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CC - C135-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C135-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-135/22

LIBERTAD DE CONFIGURACIÓN LEGISLATIVA PARA REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIOLegislador no excedió límites al designar a ingeniero civil como profesional idóneo para desempeñar el rol de ingeniero geotecnista (…) se observa que la decisión legislativa examinada, -que podría ser objeto de modificaciones futuras por parte del Congreso de la República-, no transgredió los límites constitucionales respecto a la regulación del ejercicio de las profesiones y oficios y la regulación de ciertas actividades, pues no es una medida discriminatoria, sino que está justificada en motivos razonables, relacionados con la protección de los intereses de la sociedad y la prevención del riesgo para la comunidad que comporta el sector de la construcción. Así, la designación de los ingenieros civiles como aquellos profesionales que desempeñan el rol de ingenieros geotecnistas en el proceso constructivoencargados especialmente de la firma de los estudios geotécnicos-, obedece a que son ellos quienes, razonablemente, garantizan en mejor medida la idoneidad de las construcciones sismo resistentes, al dominar tanto los aspectos relacionados con la aptitud y características de los suelos, como también la suficiencia de las estructuras que sobre ellos se asientan.

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTO Y COSA

JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO AMPLIO-Diferencias

COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Requisitos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Inexistencia por tratarse de contenidos normativos sustancialmente distintos

LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA PARA

REGULAR EL EJERCICIO DE PROFESION U OFICIO

MEDIANTE LA EXIGENCIA DE TITULOS DE IDONEIDADJurisprudencia constitucional MARGEN DE CONFIGURACION LEGISLATIVA RESPECTO DE PROFESIONES QUE IMPLIQUEN RIESGO SOCIALComprende fijación de condiciones, naturaleza de cargos y características de instituciones para su desarrollo CONSTRUCCIÓN-Actividad que conlleva un riesgo social JUICIO INTEGRADO DE IGUALDAD-Etapas de su análisis y modalidades del test de igualdad según el grado de intensidad Se ha indicado por parte de esta Corte que resulta justificado, desde el punto de vista constitucional, que “el Legislador goce de un margen de apreciación y pueda, en este sentido, exigir el cumplimiento de una serie de requisitos de obligad[a] observancia por parte de quienes realizan oficios o profesiones que conllevan un riesgo social, […por lo que…] está habilitado para exigir la debida certificación académica mediante la cual se garantice la idoneidad de quienes han de realizar actividades conectadas con algún tipo de riesgo social. Los títulos de idoneidad constituyen una “manera de hacer pública la aptitud adquirida merced a la formación académica.

INGENIERO CIVIL E INGENIERO GEÓLOGO-Diferencias

Referencia: Expediente D-14380

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el numeral 22 (parcial) del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, “Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones

Sismo Resistentes”.

Demandante: José Antonio Molina Torres.

Magistrado ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO.

Bogotá D.C., 21 de abril de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. El ciudadano José Antonio Molina Torres, en desarrollo de lo previsto en los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución Política, presentó acción pública de inconstitucionalidad en la que solicitó a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad parcial del numeral 22 del artículo 4° de la Ley 400 de 1997, "Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes”, por considerar que resulta contrario a lo dispuesto en los artículos 13, 25 y 26 de la Constitución Política.

2. Mediante auto del 30 de agosto de 2021 el magistrado sustanciador resolvió inadmitir la demanda, luego de verificar el incumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 2° del Decreto Ley 2067 de 1991, en particular, el referido a expresar las razones por las cuales estima que los preceptos constitucionales invocados se estiman vulnerados, pues se determinó que los cargos de inconstitucionalidad propuestos carecían de especificidad, pertinencia y suficiencia. Por lo anterior, en virtud de lo previsto en el artículo 6° del Decreto Ley 2067 de 1991, se concedió al 2 demandante un término de tres (3) días para corregir la demanda en los

términos indicados en la providencia reseñada.

3. Mediante auto del 6 de septiembre de 2021, el magistrado ponente analizó el escrito de corrección presentado por el accionante, y decidió admitir únicamente el cargo de inconstitucionalidad por violación de la igualdad (art. 13 CP) y rechazar los reproches restantes, referidos a la violación de los artículos 25 y 26 superiores.

4. En la misma providencia se dispuso: (i) admitir la demanda; (ii) correr traslado del expediente a la procuradora general de la Nación para que rindiera el concepto a su cargo (arts. 242.2 y 278.5 CP y 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iii) fijar en lista el proceso, en aras de permitir la intervención ciudadana (art. 7 del Decreto Ley 2067 de 1991); (iv) comunicar la iniciación del proceso al presidente del Congreso de la República (arts. 244 CP y 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); (v) comunicar la iniciación del proceso al presidente de la República, al Ministerio de Educación Nacional y al Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio (art. 11 del Decreto Ley 2067 de 1991); e (vi) invitar a participar a varias entidades, asociaciones y universidades del país para que presentaran por escrito su concepto sobre el asunto objeto de controversia1 (art. 13 del Decreto Ley 2067 de 1991).

4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de

la referencia.

A. NORMA DEMANDADA

5. A continuación, se transcriben y se subrayan los apartados del precepto normativo demandado, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 43.113 del 25 de agosto de 1997: “LEY 400 DE 1997

Por la cual se adoptan normas sobre Construcciones Sismo Resistentes

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

DECRETA:

(…)

TÍTULO I.

OBJETO Y ALCANCE

(…)

TÍTULO II

1 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Alcaldía Mayor de Bogotá D.C., la alcaldía distrital de Medellín, la alcaldía municipal de Santiago de Cali, la alcaldía distrital de Barranquilla, la alcaldía distrital de Cartagena, la facultad de ingeniería de la Universidad Nacional de Colombia, la facultad de ingeniería de la Universidad de Los Andes, la facultad de Ingeniería de la Universidad EIA, la facultad de Ingeniería de la Universidad del Norte, la facultad de ingeniería de la Universidad del Quindío, la facultad de Ingeniería de la Universidad de La Sabana, la Escuela Colombiana de Ingenieros Julio Garavito, la facultad de Minas sede Medellín de la Universidad Nacional de Colombia, la facultad de Derecho de la Universidad Nacional de Colombia, la facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, la facultad de Derecho de la Universidad EAFIT, la facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Javeriana, la facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia, la facultad de Derecho de la Universidad Icesi, la facultad de Derecho de la Universidad de Caldas, la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Asociación Nacional de Ingenieros

Geólogos, Sociedad Colombiana de Ingenieros, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería, Asociación Colombiana de Constructores y Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica. 3 DEFINICIONES Artículo 4°. DEFINICIONES. Para los efectos de esta ley se entiende por: (…)

22. Ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil, quien firma el estudio geotécnico y bajo cuya responsabilidad se realizan los estudios geotécnicos o de suelos, por medio de los cuales se fijan los parámetros de diseño de la cimentación, los efectos de ampliación de la onda sísmica causados por el tipo y estratificación del suelo subyacente a la edificación, y la definición de los parámetros del suelo que se deben utilizar en la evaluación de los efectos de interacción suelo-estructura.

B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA

6. El demandante solicita que la Corte “se sirva declarar lo pertinente en torno a la expresión «ingeniero geotecnista. Es el ingeniero civil», del artículo 4-22 de la Ley 400 de 1997, y al efecto incluir al ingeniero geólogo, ligado al correlativo predicado del mismo artículo 4-22 de la Ley 400 de 1997”2, en aras de garantizar el derecho a la igualdad, contenido en el artículo 13 de la

Constitución.

7. De acuerdo con los argumentos esbozados en el escrito de corrección de la demanda, la norma cuestionada es discriminatoria respecto de los ingenieros geólogos porque, en criterio del accionante, estos tienen iguales o mejores aptitudes respecto de los ingenieros civiles para firmar los estudios

geotécnicos, en tanto los programas académicos de las dos disciplinas son similares en relación con las asignaturas propias de la geotecnia y la geología, e incluso, los programas de ingeniería geológica podrían ser mejores para tal fin que los de ingeniería civil, “pero nunca inferiores”3.

8. Entonces, acudiendo al postulado de que “hay que tratar igual a los iguales y desigual a los desiguales”4, y teniendo en cuenta que en términos de mérito los ingenieros geólogos se encuentran en una situación similar o mejor a la de los ingenieros civiles, el accionante afirma que los primeros “tienen derecho a disfrutar las mismas consecuencias de trato y protección, de goce de derechos, libertades y oportunidades, con la correlativa prohibición de ser discriminados”5.

9. En definitiva, el demandante propone los siguientes razonamientos en relación con la alegada violación de la igualdad: “en términos constitucionales los ingenieros civiles y geólogos resultan comparables, de suerte que deben ser tratados por el legislador en un rango de igualdad, a fin de que los ingenieros geólogos tengan la posibilidad de firmar los estudios geotécnicos, con las responsabilidades que ello apareja”. Adicionalmente, “la autonomía e independencia del ingeniero geólogo quedan severamente lesionadas en la disciplina que le es propia: la geotecnia”6. En conclusión: “De conformidad con el criterio de comparación señalado en la demanda

(formación profesional – mérito) al amparo del artículo 13 superior: (i) los ingenieros geólogos y los ingenieros civiles son susceptibles de comparación;

2 Escrito de demanda, fl. 50. 3 Escrito de corrección de la demanda, página 3. 4 Ibíd., página 4. 5 Ibíd., página 5. 6 Ibíd., página 10. 4 (ii) en el plano jurídico y en el plano fáctico existe un trato desigual entre iguales, en detrimento de los ingenieros geólogos; (iii) la diferencia de trato no está constitucionalmente justificada, lo cual se traduce en discriminación; (iv) el legislador privilegió sin fundamento constitucional al ingeniero civil sobre el ingeniero geólogo en materia de geotecnia”7.

10. Además, precisa o agrega los siguientes puntos:

(i) Se viola el artículo 13 superior, pese a que allí no se exija, en términos casuísticos, impartir un tratamiento igualitario entre estos dos profesionales. (ii) La discriminación a la que se ven sometidos los ingenieros geólogos repercute negativamente en sus derechos al trabajo (art. 25 CP) y a escoger profesión u oficio (art. 26 CP), porque estos profesionales son excluidos por sus potenciales clientes, públicos y privados, respecto a la suscripción de estudios geotécnicos. (iii) La geotecnia es una disciplina de la ingeniería que únicamente se imparte en posgrados. (iv) La sentencia C-226 de 1994 estudió un cargo de igualdad similar al examinado en esta oportunidad, relacionado con el ejercicio de las profesiones.

C. INTERVENCIONES

11. Durante el trámite del proceso se recibieron diecinueve conceptos y escritos de intervención8, los cuales serán agrupados a continuación, de

acuerdo con el tipo de solicitud formulada ante esta corporación. 7 Ibíd., página 13. 8 Se presentaron los siguientes escritos en la Secretaría de la Corte: Escrito con intervención de la Sociedad Colombiana de Ingenieros, suscrito por su Presidente: Dr. Germán Pardo Albarracín. Escrito con intervención de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, suscrito por su Presidente: Dr. Eduardo Castell Ruano. Escrito con intervención ciudadana, suscrito por la Ingeniera Laura Sabina Vahos Agudelo. Escrito con intervención ciudadana por parte del señor - JUAN DAVID ESTUPIÑAN IBAÑEZ Escrito con intervención ciudadana por parte del señor - PEDRO ANTONIO IBAÑEZ GOMEZ Escrito con intervención ciudadana por parte del señor JORGE ANDRÉS RODRIGUEZ CAMARGO Escrito con intervención por parte del ciudadano - JOSE LUIS ESTUPIÑAN IBAÑEZ Escrito ciudadano remitido por MARIA PAULA ABRIL GIL Y OTROS Escrito ciudadano presentado por parte de la señora - ALEXANDRA LEON DUQUE Y OTROS Escrito con intervención ciudadana por parte del señor - CARLOS ANDRES ORDOÑEZ ANTE Escrito con intervención por parte del señor LUIS FERNANDO QUINTERO LOPEZ Escrito con intervención ciudadana presentada por el señor - WILLIAM ULBEY GOMEZ BOTERO Escrito con intervención ciudadana, suscrito por el Ingeniero Geólogo Edgar Leonardo Salamanca Medina. Escrito con intervención ciudadana del señor Harold Eduardo Sua Montaña Escrito con intervención del Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio, suscrito por su apoderado: Dr. Alfredo de Jesús Pertuz Crespo.

Escrito con intervención de la Asociación Nacional de Ingenieros Geólogos, suscrito por su presidente el Dr. Ludbin Fortunato Amézquita Satoba. Escrito con intervención del Consejo Profesional Nacional de Ingeniería -COPNIA-, suscrito por el Director

General: Dr. Rubén Darío Ochoa Arbeláez.

Escrito con intervención de la Secretaría Jurídica Distrital de Bogotá, suscrito por la Directora Distrital de

Gestión Judicial: Dra. Luz Elena Rodríguez.

Se recibe - escrito con concepto por parte de la Dra.- VERÓNICA BOTERO FERNANDEZ - Decana Facultad de Minas - UNIVERSIDAD NACIONAL DE COLOMBIA - sede Medellín5

12. Solicitudes de exequibilidad9: Algunos de los argumentos presentados por los intervinientes refieren a la autonomía e independencia del legislador para determinar las condiciones para el ejercicio de una profesión, la diferencia en formación académica de los ingenieros geólogos y civiles, y la necesidad de contar con un conocimiento omnicomprensivo de la obra civil para que los estudios a los que se refiere la norma cumplan con el importante propósito de garantizar una construcción segura y adecuada, visión global que solo tendría el ingeniero civil.

13. Solicitudes de exequibilidad condicionada10: Resaltan los intervinientes que las normas, tal como están diseñadas en la actualidad, suponen la afectación del derecho a la igualdad de ingenieros geólogos. Esto, pues gozan de idéntica idoneidad para la realización de los estudios de suelos, ya que recibirían la misma formación en temas de relevancia en materia geotécnica, a

pesar de lo cual son excluidos expresamente por la norma demandada, que reconoce solamente que los ingenieros civiles pueden suscribir los estudios geotécnicos. En este sentido, destacan las afectaciones que a nivel concreto han sufrido, pues las oficinas de planeación municipales y distritales no admiten estudios suscritos por ingenieros geólogos y señalan que derivado de esto se genera una afectación de la libertad para ejercer su profesión. Asimismo, solicitan que el mecanismo para corregir la inconstitucionalidad de la norma consista en incluir a los ingenieros geólogos dentro de la definición demandada, de modo que se entienda que estos, al igual que los ingenieros civiles, pueden elaborar y suscribir los estudios geotécnicos exigidos por las normas vigentes.

D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA

NACIÓN

14. La procuradora general de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada, porque “no puede ser calificada de arbitraria por no hacer referencia a los ingenieros geólogos. Ello, porque tal exclusión obedece a criterios técnicos y académicos relacionados con la formación idónea para la elaboración y revisión de estudios geotécnicos de construcciones sismo resistentes, estando así justificado razonablemente el trato diferencial que contiene la disposición acusada”11.

15. Destacó que, de acuerdo con la jurisprudencia constitucional, el Congreso de la República está habilitado para establecer distinciones cuando se trata de comprobar la idoneidad para realizar actividades que comporten un riesgo social. De dicha facultad deriva para el Congreso una libertad de

configuración normativa que supone que “está facultado para señalar las certificaciones o títulos requeridos para el ejercicio de ciertas actividades […] así como para establecer distinciones en razón de la idoneidad de cada 9 Intervenciones de: Sociedad Colombiana de Ingenieros, Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica, Consejo Profesional Nacional de Ingeniería – COPNIA-, Alcaldía de Bogotá – Secretaría de Planeación, Ministerio de Vivienda, Ciudad y Territorio y Procuraduría General de la Nación. 10 Intervenciones de: Laura Sabina Vahos, Juan David Estupiñán, Pedro Antonio Ibáñez, Jorge Andrés Rodríguez Camargo, José Luis Estupiñán Ibáñez, grupos de estudiantes de geología – encabezados por Christian Camilo Aldana y Alexandra León, Carlos Andrés Oñate, William Ulbey Gómez, Luis Fernando Quintero, Edgar Leonardo Salamanca, Asociación Nacional de Ingenieros Geólogos y Universidad Nacional de Colombia – Sede Medellín. 11 Intervención de la Procuraduría General de la Nación, fl. 6. En: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=36922. 6 profesión para adelantar dichas labores”12, sin que las distinciones basadas en las calificaciones exigidas para un empleo determinado puedan ser consideradas como un acto de discriminación.

16. Respecto del caso concreto, destacó que la decisión legislativa de excluir a los ingenieros geólogos de la suscripción de los estudios geotécnicos obedece al ejercicio de su libertad de configuración, “que encuentra una razón suficiente en el alcance de la preparación universitaria de dichos profesionales

en Colombia, la cual no incluye todos los conocimientos necesarios para realizar estudios geotécnicos exigidos en las construcciones sismo resistentes”13. En efecto, dichos estudios requieren investigar (i) las capas del subsuelo en las que se realizará la construcción, y (ii) las interacciones entre el suelo y la estructura.

17. En el caso de los programas de formación de los ingenieros geólogos, sus conocimientos se centran en el primero de los aspectos mencionados, pero “no es claro que cuenten con las herramientas académicas relacionadas con el segundo (v. gr. cimentaciones, estructuras, mecánica estructural, materiales de construcción, entre otras)”14. De esto dan cuenta los conceptos técnicos del COPNIA, la Comisión Asesora Permanente para el Régimen de Construcciones Sismo Resistentes y el CONACES, que apuntan a señalar que tanto ingenieros civiles como ingenieros geólogos tienen conocimientos en materia de geotecnia, estos últimos “carecen de las capacidades para comprender las estructuras como un todo y manejar un lenguaje y procedimientos de análisis y diseño complementarios con los demás intervinientes del proceso constructivo””15, especialmente porque: “[L]os perfiles de formación de los programas académicos vigentes en Colombia, un ingeniero geólogo no está en capacidad de certificar que una edificación diseñada siguiendo los requisitos consagrados en las normas que regulan las construcciones sismo resistentes, sea capaz de resistir, además de las fuerzas que le impone su uso, temblores de poca intensidad sin daño, temblores moderados sin daño estructural […] y un temblor fuerte con daños a

elementos estructurales y no estructurales, pero sin colapso”16.

18. En suma, los ingenieros geólogos carecen del conocimiento adecuado y suficiente en materias relacionadas con el análisis estructural, el diseño estructural, ciencia de materiales, hidrología y la interacción suelo-estructura, esenciales para que el estudio geotécnico sea adecuado para asegurar la estabilidad e idoneidad de la construcción a que se refiere.

19. A continuación se presentan los principales fundamentos de los escritos de intervención y las solicitudes presentadas ante la Corte, entre ellas la de la procuradora general de la Nación, que se resumen así: Interviniente Argumentación Solicitud 12 Ibid.., fl. 4.

13 Ibíd. 14 Ibíd. 15 Ibíd. 16 Ibíd. p. 5. Se cita en esta oportunidad el concepto técnico C-13/2021 de la Sala de Evaluación de Ingeniería, Industria y Construcción de la Comisión Nacional Intersectorial de Aseguramiento de la Calidad de la Educación – CONACES, allegado como prueba en el proceso D-14190, en el que el actor demandó otros artículos de la Ley 400 de 1997. 7 Interviniente Argumentación Solicitud De acuerdo con la NRS-10: “para adelantar los estudios geotécnicos (…) se requiere el conocimiento integral de la norma sismorresistente” y de un sinnúmero de aspectos técnicos (…), motivo por el cual “contrario a lo manifestado en la demanda, los estudios geotécnicos no pueden segmentarse por determinadas secciones del Reglamento NSR-10, ni se reducen al conocimiento de las condiciones del suelo donde se pretende desarrollar

una edificación, (…) para garantizar las condiciones mínimas de seguridad y sismo resistencia de una edificación”18. Según con la jurisprudencia constitucional, el Legislador tiene la facultad de imponer requisitos de formación académica al ejercicio de una actividad que conlleve un riesgo social. Al respecto, cita las sentencias C-697 de 2000 y C-166 de 2015. Por su parte, según el objeto de la Ley 400 de 1997, determinado en su artículo 1°, el diseño y construcción de edificaciones entraña un riesgo social clara y contundentemente. “[D]e allí la necesidad del legislador, en uso de sus facultades, de imponer Sociedad requisitos de formación académica con el fin de Colombiana de minimizar el mencionado riesgo y proteger derechos de Ingenieros terceras personas, es por ello que en el numeral 32 [sic] No realiza solicitud y del artículo 4 y los artículos 26 y 30 de la Ley 400 de de manera explícita Asociación 1997, el único profesional facultado para desarrollar la Colombiana de labor de Ingeniero Geotecnista es el ingeniero civil, ya Ingeniería Sísmica17 que en virtud de su formación académica cuenta con los conocimientos necesarios y suficientes para garantizar la estabilidad y sismo resistencia de una edificación”19. Respecto del presunto trato desigual, se contemplan las sentencias T-432 de 1992 y C-862 de 2008, estimando que “sólo se autoriza un trato diferente si está razonablemente justificado” y “entre supuestos disímiles”20. En este sentido, “las normas acusadas (…) no excluyen

ni discriminan de manera arbitraria el ejercicio profesional de los Ingenieros Geólogos, pues (…) dicha decisión corresponde a motivos válidos, legítimos y razonables que en materia técnica garantizan la estabilidad y sismo resistencia de las edificaciones construidas en el territorio nacional, debido a que las áreas de conocimiento exigidas para los estudios geotécnicos se encuentran previstas en la formación académica de los Ingenieros Civiles y resultan críticas para un adecuado desarrollo constructivo”21. La geotecnia “es una disciplina de la Ingeniería Civil en conjunto con la Ingeniería Geológica guardando una Declarar la relación directa con el terreno”22. inexequibilidad parcial y ordenar la Laura Sabina La norma demandada viola su derecho a la igualdad, inclusión de los Vahos Agudelo como ingeniera geóloga, porque con base en ella: “las ingenieros geólogos oficinas de Planeación Municipal y las Curadurías en el texto de la Urbanas de Colombia están facultadas para rechazar los norma informes que presentan los ingenieros geólogos, sin 17 Las dos entidades presentaron conceptos idénticos en escritos separados. 18 Páginas 7 y 8 de la intervención de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 19 Página 9 de la intervención de la Sociedad Colombiana de Ingenieros. 20 Página 9, intervención de la Asociación Colombiana de Ingeniería Sísmica. 21 Ibídem, pág. 10. 22 Intervención de la ciudadana Laura Sabina Vahos Agudelo, pág. 4. 8 Interviniente Argumentación Solicitud tener en cuenta su contenido científico y técnico, además

del hecho relevante que los Ingenieros Geólogos por su formación académica comprenden el origen y los procesos de formación de los suelos, así como el riesgo geotécnico asociado a los diferentes procesos geotécnicos que se pueden presentar en las diferentes obras civiles; solamente analizan el hecho de que el estudio de suelos no es realizado por un ingeniero civil”23. El ciudadano, un ingeniero geólogo, confirma que en el pensum de la carrera de geología que cursó se Declarar la incluyeron materias disciplinarias e interdisciplinarias inexequibilidad dedicadas a abordar específicamente la geotecnia, razón parcial y ordenar la Juan David por la cual considera que “el artículo 4.22 de la Ley 400 inclusión de los Estupiñán Ibáñez no concuerda con lo consagrado en (…)”24 los artículos ingenieros geólogos 13, 15 y 26 de la Constitución Política. Sobre el derecho en el texto de la a escoger profesión u oficio cita las sentencias T-1094 norma de 2001, T-1218 de 2003 y C-670 de 2002. El ciudadano, también con profesión de ingeniero geólogo, confirma que desde hace un tiempo algunas curadurías municipales han venido rechazando los estudios geotécnicos elaborados por él, por ser geólogo. Considera que la Ley 400 es obsoleta porque desconoce los avances tecnológicos y científicos que dieron lugar a la creación de la ingeniería geológica para la Declarar la incorporación “de conocimientos más modernos, inexequibilidad específicos y especializados (…) los cuales llevaron a

parcial y ordenar la Pedro Antonio suplir los vacíos existentes en el área de la ingeniería”25. inclusión de los Ibáñez Gómez Ello se ve reflejado en las fallas que presentan ingenieros geólogos numerosas obras, lo que ha terminado por ocasionar en el texto de la pérdidas económicas y de vidas humanas. El plan de norma estudios del programa de ingeniería geológica denota la idoneidad de sus egresados para responsabilizarse de los estudios geotécnicos, no obstante lo cual sus conocimientos, experticia y trayectoria no pueden ser admitidos por las entidades territoriales como consecuencia de la norma demandada. Los ciudadanos, ingenieros geólogos de profesión, indican que en la práctica sí se han evidenciado problemas para ejercer dicha disciplina en razón de la limitación que impone la norma demandada. Estima que los programas de Ingeniería Geológica que se dictan en el país, desde hace más de 40 años, incluyen materias Jorge Andrés relacionadas directamente con la geotecnia, incluso antes Rodríguez de la expedición de la Ley 400 de 1997.27 No se realiza Camargo y José solicitud de manera Luis Estupiñán Destacó también que en Colombia no se ofrece la carrera explícita Ibáñez26 de ingeniero geotecnista, y que la ingeniería geológica es la carrera que contaría con la formación académica idónea para realizar los estudios geotécnicos. Por esta razón, consideró que la norma demandada, al restringir su suscripción solo a los ingenieros civiles, vulnera el

derecho a la igualdad.

Grupo de Defienden que: “[E]l [E]stado colombiano otorgó la Declarar la 23 Ibídem, pág. 5. 24 Intervención del ciudadano Juan David Estupiñán Ibáñez, pág. 3.

25 Página 5 de la intervención de Pedro Antonio Ibáñez Gómez. 26 Cada ciudadano presentó escritos separados, exponiendo argumentos análogos. 27 Intervención del ciudadano Jorge Andrés Rodríguez Camargo, fl. 4, en: https://www.corteconstitucional.gov.co/secretaria/archivo.php?id=35572. 9 Interviniente Argumentación Solicitud estudiantes de autorización a las universidades que ofertan carreras de inexequibilidad Ingeniería ingeniería civil e ingeniería geológica para que realicen parcial y ordenar la Geológica las clases en las que se obtengan competencias inclusión de los encabezado por específicas que podrán desarrollar a cabalidad a la hora ingenieros geólogos Christian Camilo de ejercer su profesión un ejemplo de esto es los en el texto de la Aldana y suscrita objetivos específicos del diseño del programa curricular norma por otros y perfil aplicado a esta área de interés cómo lo es ciudadanos28 y “Elaborar estudios de geología aplicada y geotecnia; a su grupo encabezado vez desarrollar proyectos interdisciplinarios con por Alexandra León ingenieros civiles, de vías, minas, metalúrgicos, Duque y suscrita petróleos, ambientales y otros profesionales del área de por otros ciencias de la tierra.” de Escuela de Ingeniería Geológica ciudadanos29 de la Universidad Pedagógica y Tecnológica de (escritos separados) Colombia. Sin embargo, el estado colombiano expresa

que el geotecnista es el ingeniero civil como se consigna en la NSR, excluyendo así a los ingenieros geólogos. Además, en el país no existe una definición oficial de lo que es la geotecnia”30. Se comparte la posición de que el Estado colombiano le otorgó libertad a las universidades de consagrar programas educativos que permitieran desarrollar las competencias específicas de cada carrera, en especial de las ingenierías, en el presente caso. Alegan la vulneración de sus derechos a la igualdad y al trabajo, pues las curadurías urbanas de varias ciudades Declarar la han rechazado los estudios geotécnicos suscritos por inexequibilidad Carlos Andrés ingenieros geólogos con fundamento en la Ley 400 de parcial y ordenar la Oñate y William 1997 y el Decreto 945 de 2017, pues: “[E]sta ley solo inclusión de los Ulbey Gómez acredita a los ingenieros civiles con estu

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