CC - C136-2009
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C136-2009
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2009
Sentencia C-136/09
DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE EMERGENCIA SOCIAL-Conexidad directa parcial El Artículo 1° del Decreto 4335 de 2008 le asigna a los Alcaldes y Gobernadores funciones relacionadas con el cierre preventivo de establecimientos donde se desarrollen actividades relacionadas con la entrega de dineros mediante la modalidad de operaciones de captación o recaudo en operaciones no autorizadas a cambio de bienes, servicios o rendimientos sin explicación financiera razonable, encontrando la Corte que las medidas tomadas en el artículo 1º tienden a subsanar de manera directa la crisis social planteada en dicha declaratoria, no así la norma prevista en el artículo 2º que adiciona el artículo 48 de la ley 734 de 2002, respecto de la cual no existe conexidad, por cuanto lo único que se pretende es sancionar disciplinariamente una conducta eminentemente privada y del resorte exclusivo del fuero interno del servidor público, en este caso la disposición de sus propios recursos. ESTADOS DE EXCEPCION-Regulación en instrumentos internacionales DERECHOS HUMANOS EN ESTADOS DE EXCEPCIONEvolución de la protección internacional ESTADOS DE EXCEPCION-Naturaleza jurídica La naturaleza jurídica de los estados de excepción pertenece a los Estados de Derecho, pues no son equivalentes a la discrecionalidad de ejercer el poder en situaciones de crisis. Por esto, deben cumplir con requisitos como la declaratoria oficial, la proporcionalidad de las medidas, y otros elementos que definen su legalidad. ESTADOS DE EXCEPCION-Normas y principios que lo regulan
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN ESTADOS DE EXCEPCIONAlcance
PRINCIPIO DE PROCLAMACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Significado y alcance
PRINCIPIO DE NOTIFICACION EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Objetivo/PRINCIPIO DE NOTIFICACION EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance/PRINCIPIO DE NOTIFICACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Cumplimiento La notificación juega un papel sumamente importante en tanto prerrequisito respecto de las cláusulas de derogación que, en forma excepcional y transitoria, el derecho internacional admite. De esta manera, un país que ha declarado el estado de excepción, aunque lo haya hecho de conformidad a las normas nacionales, si no lo ha comunicado, no podrá invocar frente al orden internacional el derecho que éste le reconoce de suspender ciertas normas en circunstancias excepcionales. A diferencia de la proclamación, que en tanto medida de publicidad está dirigida fundamentalmente a informar a la comunidad del país, la notificación tiene como ámbito especifico la comunidad internacional. El objetivo sustancial de esta formalidad, es el de hacer efectiva la obligación que tiene todo Estado Parte de una convención de comunicar a los otros Estados Partes la imposibilidad de cumplir transitoriamente ciertas obligaciones estipuladas en la misma. Se debe informar a los otros Estados a través del depositario del tratado: el Secretario General de las Naciones Unidas en lo que respecta al Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y, en cuanto a las dos Convenciones regionales, el Secretario General de la Organización de los Estados Americanos.
PRINCIPIO DE TEMPORALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIO DE AMENAZA EXCEPCIONAL EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Análisis de precedentes
PRINCIPIO DE PROPORCIONALIDAD EN ESTADOS DE
EXCEPCION-Alcance PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN ESTADOS DE EXCEPCION-Consagración en instrumentos internacionales/PRINCIPIO DE NO DISCRIMINACION EN
ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance
PRINCIPIOS DE COMPATIBILIDAD, CONCORDANCIA Y
COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS DEL DERECHO
INTERNACIONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Objeto
PRINCIPIOS DE COMPATIBILIDAD, CONCORDANCIA Y
COMPLEMENTARIEDAD DE NORMAS DEL DERECHO INTERNACIONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance Estos tres principios tienden a armonizar las distintas obligaciones asumidas por los Estados en el orden internacional y a reforzar la protección de los derechos humanos en las situaciones de crisis mediante la aplicación concordante y complementaria del conjunto de normas establecidas para salvaguardar dichos derechos bajo un estado de excepción. Con respecto al principio de compatibilidad, tiene como finalidad compatibilizar las distintas normas internacionales que regulan la materia, puesto que un mismo Estado puede a la vez ser parte en varias convenciones internacionales y regionales, estando implícito en la exigencia de compatibilidad la preeminencia de las normas favorables a la protección de los derechos humanos. El principio de concordancia entre la finalidad de la derogación y los derechos reconocidos en el orden internacional aparece claramente establecido en el artículo 5.4 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos cuando estipula que las restricciones impuestas no pueden estar "encaminadas a la destrucción de cualquiera de los derechos reconocidos en el Pacto"”.
ESTADOS DE EXCEPCION-Estado de derecho constituye el marco jurídico de su regulación De conformidad con los criterios establecidos por la Corte Interamericana, los estado de excepción o de emergencia tienen como única justificación válida la defensa del sistema democrático, entendiendo por tal aquel que establece límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona humana. De esta manera, el Estado de derecho es el marco jurídico de regulación de los estados de excepción. La única justificación es la defensa del orden democrático, el que a su vez está definido no como un sistema político sino como un conjunto de valores que se apoya en el conjunto de los derechos humanos. Estado de derecho, democracia y derechos humanos conforman así una unidad que la emergencia no puede romper ni en forma excepcional ni transitoria. PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Se deriva de la legalidad de los estados de excepción PRINCIPIO DE INTANGIBILIDAD DE DERECHOS EN ESTADOS DE EXCEPCION-Constituye un límite al ejercicio del poder de crisis
DERECHOS INTANGIBLES EN PACTO INTERNACIONAL DE
DERECHOS CIVILES Y POLITICOS
DERECHOS INTANGIBLES EN CONVENCION AMERICANA
SOBRE DERECHOS HUMANOS
DERECHOS INTANGIBLES EN CONVENCION EUROPEA SOBRE DERECHOS HUMANOS ESTADOS DE EXCEPCION-Principales anomalías o desviaciones Las anomalías que atentan contra el goce efectivo de los derechos humanos, surgen cuando el estado de excepción se aparta de la legalidad que lo reviste.
Una tipología de aquellas puede ser: estado de excepción de facto, estado de excepción no notificado; perennización del estado de excepción; sofisticación e institucionalización del estado de excepción, y la institucionalización del la excepción. ESTADOS DE EXCEPCION-Sujeción a controles internos e internacionales La constitucionalidad del decreto que declara el estado de excepción, hay que confrontarla con los supuestos de la ley estatutaria de estados de excepción; con todas las normas de la Constitución; con los tratados internacionales que protegen los derechos humanos, especialmente de la ONU y la OEA, con la interpretación que han hecho los tribunales internacionales de la ONU y la OEA, y sus órganos sobre derechos humanos y la jurisprudencia de la Corte Constitucional. ESTADOS DE EXCEPCION-Finalidad La finalidad del estado de excepción es preservar el orden constitucional y los derechos, se adopta a fin de defender las instituciones constitucionales democráticas para proteger los derechos esenciales de los gobernados; constituye precisamente la defensa del Estado y la protección a la comunidad, la democracia y las instituciones. ESTADOS DE EXCEPCION-Consecuencias de su implantación desnaturalizada La implantación desnaturalizada de los estados de excepción puede acarrear: i) la alteración de las instituciones, producto de la redistribución de los poderes, y ii) la alteración del Estado de Derecho, consecuencia de la regresión constante del principio de legalidad. PRINCIPIO DE AMENAZA EXCEPCIONAL EN ESTADOS DE EXCEPCION-Alcance El estado de excepción surge porque las instituciones jurídicas y políticas han
sido insuficientes e incapaces para superar graves crisis. Busca el retorno a la normalidad, se trata así de una situación de peligro real, inminente, grave e insuperable por las condiciones normales que afectan la colectividad, es así, el estado de excepción, una respuesta última del Estado ESTADOS DE EXCEPCION-Justificación de la proporcionalidad en medidas Toda vez que se trata de un poder extraordinario que está limitando derechos, las medidas deben aparejar el mínimo de sacrificio posible, pues el plus de facultades que adquiere el Presidente es el estrictamente necesario para conjurar la anormalidad, por lo cual las facultades deben cumplir los principios de finalidad, necesidad, proporcionalidad, motivación e incompatibilidad. PRIVACION, SUSPENSION Y LIMITACION DE UN DERECHODiferencias Existe una diferencia entre los conceptos de privación, suspensión y limitación de los derechos fundamentales. La privación de un derecho sólo puede hacerse de manera concreta, personal, como consecuencia de una sanción, que sólo puede ser impuesta por un juez, en tanto que la suspensión de un derecho, permite que el derecho pueda ejercerse ante otras personas que no sean el Estado y el derecho suspendido se rodea de ciertas garantías para evitar que haya abusos o suspensión sin requisitos. Por su parte la limitación de un derecho tiene como supuesto fundamental la posibilidad de ejercer el derecho, aún con un gravamen, pero puede ser ejercido, sin que pueda impedirse su ejercicio. De esta manera, limitar presupone la posibilidad del ejercicio del derecho, que se ejerce con condiciones, pero no se impide su ejercicio. ESTADOS DE EXCEPCION-Sólo procede la limitación de derechos Los Estados de Excepción no están por fuera del Estado de derecho, y en
consecuencia los derechos fundamentales no pueden privarse ni suspenderse por cuanto es una facultad que recae exclusivamente en los jueces; solamente pueden limitarse. CONEXIDAD EN DECRETO DE EMERGENCIA SOCIALRequisito para la imposición de limitación a un derecho fundamental La Ley Estatutaria de los Estados de Excepción, determina que los decretos legislativos expedidos en uso de facultades excepcionales deben tener una justificación expresa de la limitación del derecho que realicen. Así entonces el decreto legislativo debe señalar los motivos por los cuales se impone una limitación de un derecho fundamental, lo anterior para hacer valedero el principio de conexidad con las causas de la supuesta crisis y los motivos por los cuales se hacen necesarias. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Norma que adiciona falta disciplinaria gravísima de los servidores públicos carece de conexidad/DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL-Norma que adiciona falta disciplinaria gravísima de los servidores públicos menoscaba el derecho de propiedad de estos servidores El artículo 2o del Decreto 4335 de 2008 adiciona el artículo 48 de la ley 734 de 2002 y establece como falta gravísima para los servidores públicos el depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1° del decreto 4334 de 2008. Así entonces la descripción señalada claramente menoscaba el derecho de propiedad que cualquier servidor público tiene sobre sus propios recursos, y establecido que lo que la norma excepcional pretende es menoscabar el derecho de propiedad de los servidores públicos respecto de sus propios recursos, no encuentra esta
Corporación las motivaciones y justificaciones que respecto de esta disposición, exige la ley estatutaria de los estados de excepción. Además, no puede olvidarse que las sanciones disciplinarias administrativas tienen por objetivo que se discipline el ejercicio de la función pública, pero dicha forma de disciplina en momento alguno puede trasladarse al ámbito privado del propio servidor público. Es decir, los deberes y obligaciones que se imponen por el ordenamiento jurídico a los servidores públicos debe hacerse en relación con las funciones públicas que desempeña y con los recursos públicos que maneja.
Referencia: expediente RE-138
Revisión de constitucionalidad del Decreto legislativo No 4335 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se asignan funciones a los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de noviembre de 2008”.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D.C., veinticinco (25) de febrero de dos mil nueve (2009).
I. ANTECEDENTES Como lo ordena la Carta Política, el Presidente de la República ha enviado a la Corte Constitucional, al día siguiente a su expedición, el Decreto Legislativo 4335 del 17 de noviembre de 2008, dictado en desarrollo de las facultades de Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 4333 de la misma fecha.
El texto del ordenamiento sometido a revisión es el siguiente:
DECRETO NUMERO 4335 DE 2008
(noviembre 17) Por el cual se asignan funciones a los alcaldes y gobernadores en desarrollo del decreto No 4333 de noviembre de 2008.
EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA En ejercicio de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto en el Decreto 4333 de 2008. CONSIDERANDO Que es necesario proferir disposiciones para conjurar la Emergencia declarada mediante el Decreto No 4333 de 2008. Que se hace necesario dotar de facultades y establecer obligaciones a las autoridades de policía para detener de manera cautelar la actividad de captación y recaudo no autorizado de los recursos públicos. DECRETA Artículo 1°. Cuando se infiera que en el territorio de su respectiva jurisdicción se puedan estar desarrollando actividades a las que se refiere el Decreto 4334 de 2008, el Alcalde Distrital o Municipal deberá ordenar el cierre preventivo del establecimiento de comercio, local, oficina o cualquier lugar donde se desarrollen dichas actividades. Si el Gobernador del respectivo departamento tiene conocimiento de alguna de las situaciones descritas en el señalado artículo 1° del decreto 4334 de 2008, deberá informar al alcalde de la localidad en las que éstas se vienen presentando. El alcalde procederá de manera inmediata a dar aviso a la Superintendencia de Sociedades para lo de su competencia. Artículo 2°. Adicionase el artículo 48 de la ley 734 de 2002 con el siguiente numeral: “ 64. Depositar o entregar recursos a las personas que desarrollen las actividades descritas en el artículo 1° del decreto 4334 de 2008, o en las normas que lo modifiquen o adicionen.”
Artículo 3°. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación . Publíquese y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C. a los 17 de noviembre de 2008. Álvaro Uribe Vélez. Ministro del Interior y de Justicia, Fabio Valencia Cossio, Ministro de Relaciones Exteriores, Jaime Bermudez Merizalde, Ministro de Hacienda y Crédito Público, Oscar Iván Zuluaga Escobar, Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderon, Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andres Felipe Arias Leyva, Ministro de Protección Social, Diego Palacio Betancourt, Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres, Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Luis Guillermo Plata Paez, Ministra de Educación Nacional, Cecilia María Velez White, Ministro de Medio Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial Juan Lozano Ramirez, Ministra de Comunicaciones Maria del Rosario Guerra de la Espriella, Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao, Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata..
II. INTERVENCIONES Ante la Corte fueron presentados los siguientes escritos, firmados por ciudadanos intervinientes en el proceso, en ejercicio del derecho contemplado por el artículo 242, numeral 1, de la Constitución Política: Luisa Fernanda Ballén Martínez, María Carolina Rojas Charry, en su calidad de apoderada del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República; Fabio Valencia Cossio, actuando en calidad de Ministro del Interior y de Justicia; José Yesid Benjumea Betancur, en su calidad de
apoderado de la Superintendencia Financiera de Colombia; Emérita Hoyos Lozano, Yeison Zarta Martínez, Manuel José Martínez M, Hernando Hoyos Lozano, Oscar Alirio Rodríguez Rodríguez. Los restantes escritos presentados por diversos ciudadanos donde se solicita un pronunciamiento de constitucionalidad sobre el decreto bajo estudio, no serán tenidos en cuenta por haber sido radicados de manera extemporánea.
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Alejandro Ordoñez Maldonado, en Concepto No. 4680 A presentado el 19 de enero de 2009, solicita a la Corte se declare la exequibilidad del Decreto legislativo No 4335 del 17 de noviembre de 2008, “Por el cual se asignan funciones a los Alcaldes y Gobernadores en desarrollo del Decreto No 4333 de noviembre de 2008”.
Lo anterior con base en los siguientes argumentos: Examen de forma: Se señala que el decreto bajo estudio está suscrito por el Presidente de la República y todos sus ministros, luego cumple a cabalidad con los requisitos de forma exigidos por la Constitución.
Examen de fondo: La expedición de decretos legislativos con base en la declaratoria del estado de emergencia social, encaminados a conjurar la crisis y a impedir sus efectos es una facultad constitucional y legal expresa, atribuida al Presidente de la República a través del inciso segundo del artículo 215 de la Carta Política, reiterada en el artículo 47 de la ley estatutaria 137 de 1994 que regula los Estados de Excepción. Así las cosas, en términos de factor competencia legal no se advierte, se indica, la
existencia de vicio alguno que invalide la normativa en estudio. Tampoco se advierte la existencia de vicios originados en el factor temporal, toda vez que el decreto bajo estudio fue expedido simultáneamente con el decreto 4333 de la misma fecha en el cual se declara el Estado de emergencia social por el término de 30 días como se halla previsto en el artículo 215 superior. En cuanto las disposiciones en revisión, se agrega, se observa que no contienen restricciones o limitaciones al ejercicio de los derechos constitucionales. Encuentra el Ministerio Público que la medida de imponer a los alcaldes distritales y municipales el deber de ordenar el cierre de establecimientos, locales, oficinas o lugares en los cuales se desarrolle la actividad ilegal de captación masiva de recursos del público guarda estrecha relación de conexidad con los motivos expresados en el decreto 4333 de 2008, en cuanto que en la parte motiva de éste se hace expresa mención a la proliferación de distintas modalidades de captación de recursos del público por fuera del marco legal, con grave riesgo y amenaza ya que sus captadores no ofrecen las garantías y seguridades propias de la actividad financiera, siendo necesaria la adopción de mecanismos ágiles para contrarrestar las aludidas prácticas y de esa manera evitar una posible crisis social. Ahora bien, respecto de la falta disciplinaria consagrada en el decreto bajo estudio, dicha tipificación guarda relación con las consecuencias punitivas que es necesario derivar de las prácticas realizadas por los distintos sujetos del derecho al margen de la ley y por quienes, a sabiendas, participen de una u otra forma en actividades que siendo objeto de regulación, vigilancia y
control por parte del estado carecen de amparo legal. Señala el señor Procurador que entre la norma en revisión y el decreto 4333 en el cual se contiene la motivación y declaratoria del Estado de emergencia social existe una relación de causalidad directa frente a los motivos que determinaron la decisión del Presidente de la República para dicha declaratoria y una relación de causalidad interna manifiesta entre la declaratoria del Estado de emergencia social y la materia que se regula en el Decreto 4335 conforme a los parámetros constitucionales. Por lo anterior, se afirma, se solicita a la Corte declarar exequible el decreto 4335 de 2008.
Necesidad de las medidas: Señala el Ministerio Público que la práctica ilegal de captación de recursos del público en forma habitual y masiva, tiene la potencialidad de atentar de manera grave e inminente contra la estabilidad institucional, en el orden económico y social del Estado y la convivencia ciudadana. Por ello entiende que el ordenar a través de las autoridades locales el cierre preventivo de los establecimientos, oficinas, locales y lugares en los cuales se desarrolle la actividad financiera de manera ilegal y de informar al funcionario o entidad competente para la vigilancia y control constituye una medida necesaria, máxime si se tiene en cuenta que es en los pequeños municipios en donde se inicia esta práctica ilegal que posteriormente se extiende a los grandes centros urbanos. Adicionalmente, la disposición en estudio se erige en soporte legal de la actuación de las autoridades para contrarrestar e impedir que se consolide una práctica que no es posible conjurar con las atribuciones ordinarias de las autoridades de policía.
La atribución de facultades a los alcaldes para el cierre de los
establecimientos y lugares en los cuales se desarrolla la actividad financiera de captación ilegal de dineros del público y la consistente en obligar a los gobernadores a dar aviso a los alcaldes sobre los lugares en donde se desarrollan dichas prácticas, es una medida que comporta las características de necesidad y urgencia frente a una situación fáctica cual es la proliferación de las llamadas pirámides, cuyo funcionamiento tiene una amplia repercusión en la confianza pública, siendo además deber del Estado asumir el control inmediato para contrarrestar sus efectos.
Proporcionalidad de la medida: Según el Procurador General de la Nación, la intervención a prevención de los alcaldes para ordenar, con la utilización de los medios a su alcance, que sean cerrados los establecimientos y lugares en los cuales se desarrollan prácticas financieras de captación masiva de dineros del públicos sin la autorización legal, además de constituir el medio idóneo para contrarrestar la extensión de los efectos que en la sociedad genera esta práctica ilegal, se traduce en una medida constitucionalmente válida en cuanto se hace a través de autoridad pública dotada de funciones de policía y sometida a control.
De igual manera, se manifiesta, la imposición a los gobernadores del deber de informar a los alcaldes acerca del conocimiento que tengan sobre el desarrollo de prácticas financieras ilegales en los municipios, constituye un desarrollo del principio de colaboración armónica entre los diferentes órganos del Estado para el cumplimiento de sus fines. Ahora bien, se indica, respecto a la adición del artículo 48 del Código Disciplinario Único, se considera que el ejercicio de dicha facultad no
contraviene la Carta Política, puesto que bajo los estados de emergencia es posible, a través de decretos legislativos, modificar estatutos legales de carácter ordinario. De otro lado, no constituye una medida desproporcionada la introducción de una falta disciplinaria gravísima para los servidores públicos que depositen o entreguen dineros a las personas que desarrollan la práctica ilegal de captación masiva de recursos del público en cuanto todo servidor público está obligado a permitir que se le investigue por sus conductas y, por cuanto dentro del proceso disciplinario que para dicho efecto se adelante, han de tomarse en cuenta el principio constitucional del debido proceso y el de proscripción de toda forma de responsabilidad objetiva que constituyen criterios orientadores del derecho sancionatorio como quiera que se encuentran recogidos en la legislación especial con el carácter de principio rectores. De esta manera, concluye el Procurador General de la Nación, que en cuanto en apariencia la disposición del artículo 2° del decreto 4335 de 2008 contendría una forma de responsabilidad objetiva en materia disciplinaria, es evidente que en cuanto impone que el proceso disciplinario que se adelante contra el servidor público incurso en la conducta allí regulada, debe surtirse con estricta sujeción al debido proceso y mediante un análisis juicioso que permita la calificación adecuada de la conducta desplegada conforme a parámetros fijados por la jurisprudencia constitucional, la disposición no contraviene el ordenamiento superior. Por las razones anteriormente expuestas, el Ministerio Público solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del Decreto 4335 de 2008.
IV. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
COMPETENCIA
1. Esta Corte goza de competencia para revisar el Decreto 4335 de 2008, de conformidad con lo preceptuado en los artículos 215 y 241, numeral 7, de la
Constitución Política.
EXAMEN FORMAL
2. El Decreto Legislativo 4335 del 17 de noviembre de 2008 fue dictado y promulgado en desarrollo del Estado de Emergencia Social declarado mediante Decreto 4333 de ese mismo día.
EXAMEN MATERIAL Presupuestos teóricos de los Estados de excepción. Parámetros de la Organización de Naciones Unidas para los Estados de Excepción.
3. Es indispensable para adentrarse en el marco jurídico que desarrolla los Estados de Excepción hacer mención a los presupuestos establecidos por el relator de las Naciones Unidas, Leandro Despouy, respecto de los derechos humanos y los estados de Excepción1.
Así pues, como marco de referencia principal, el Relator de las Naciones Unidas indica que las disposiciones contendidas en los instrumentos internacionales que regulan los estados de excepción, son entre ellas el artículo 4º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos – así como los precedentes establecidos por su órgano de control: el Comité de Derechos Humanos-, el artículo 27 de la Convención Americana y el artículo 15 de la Convención Europea de derechos Humanos. De igual forma, los precedentes establecidos por órganos de vigilancia como el Comité contra la Tortura de las Naciones Unidas, el Comité de la Libertad Sindical de la OIT y la Corte Internacional de Justicia.
Evolución de la protección internacional de los derechos humanos bajo el estado de excepción
4. Debido a los acontecimientos históricos de la Segunda Guerra Mundial, el individuo empezó a ser visto como sujeto de derecho internacional y no sólo los Estados. Esto implicó profundas transformaciones, entre ellas la relativización de la noción de “no injerencia en las cuestiones internas de los Estados”, que carece de legitimidad cuando está en juego la dignidad humana.2
De ahí se desprende la naturaleza erga omnes de las obligaciones derivadas de los tratados y convenios de derechos humanos. Este cambio de paradigma no operó fácilmente. Por el contrario debió abrirse paso ante la adversidad que devenía del contexto internacional; entre lo que se encuentra la guerra fría y la doctrina de seguridad nacional. De esta forma, el criterio interpretativo de que en situaciones de anormalidad los tratados internacionales no tenían operatividad fue desplazada por la tesis según la cual el eje central es la persona humana como sujeto del derecho internacional, supuesto teórico éste que debe cumplirse tanto en la normalidad como en las situaciones de excepcionalidad. La normatividad internacional a la que se aludió anteriormente, contempla los requisitos que se deben exigir previamente para la declaratoria de un estado de excepción. Por ende, sólo operan frente a hechos, de tal gravedad, que se configuren en amenazas actuales o inminentes para el conjunto de la comunidad.3 Causales que motivan la declaratoria del estado de excepción 1 Despouy Leando, Los Derechos Humanos y los estados de excepción, México: Universidad Nacional Autónoma de México, 1999. www.bibliojurídica.org
2 Ibidem, pag 15. 3Ibidem, pag 18.
5. Al ser un acto jurídico, afirma Despouy, su declaratoria debe ser motivada.
La normativa internacional no expone un número cerrado de causales, sólo que la comunidad se vea efectivamente amenazada por hechos reales. En otras palabras, se trata de situaciones de crisis, donde se requieren medidas excepcionales. Por ende, toda suspensión de derechos tiene la única finalidad de restablecer la normalidad y garantizar el goce de los derechos humanos fundamentales; luego se trata de limitar determinados derechos para garantizar los bienes jurídicos fundamentales.4 Así, todo estado de excepción tiene como característica ser tuitivo y no represivo. En este orden de ideas, las instituciones democráticas se defienden en la medida en que su existencia garantiza los derechos fundamentales, pues es “(…) un sistema que “establece límites infranqueables en cuanto a la vigencia constante de ciertos derechos esenciales de la persona humana””.5 Por estas razones, la naturaleza jurídica de los estados de excepción pertenece a los Estados de Derecho, pues no son equivalentes a la discrecionalidad de ejercer el poder en situaciones de crisis. Por esto, deben cumplir con requisitos como la declaratoria oficial, la proporcionalidad de las medidas, y otros elementos que definen su legalidad. Normas y principios que regulan los estados de excepción
Principio de legalidad:
6. Como el estado de excepción es una institución del estado de derecho, es necesaria la preexistencia de normas que lo regulen y la existencia de mecanismos de control, internos e internacionales que verifiquen que se cumplan esas normas.
Principio de proclamación
7. Se trata de un requisito de forma, consistente en la necesidad de que la entrada en vigor del estado de excepción vaya precedida de una medida de publicidad, bajo la forma de declaración oficial. Es inherente a la forma republicana (res pública) de gobierno y tiende a evitar los estados de excepción de facto.
El significado de la proclamación es asegurar que la población afectada tenga exacto conocimiento de la amplitud material, territorial y temporal de la aplicación de las medidas de emergencia y su impacto en el goce de los derechos human
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