CC - C137-2007
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C137-2007
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2007
Sentencia C-137/07
TARIFA SERVICIOS DE SALUD-Fijación por el Gobierno sin que esté determinado sistema y método es inconstitucional/GRATUIDAD EN SERVICIO PUBLICO DE SALUD-Violación por norma que establece tarifa mínima Encuentra esta Corte en primer lugar , que el hecho de que la disposición acusada establezca como presupuesto una tarifa mínima en la prestación del servicio público de salud contradice el artículo 49 constitucional que determina como principio la obligación al legislador para señalar una atención básica gratuita de dicho servicio público , es decir sin el presupuesto de una tarifa mínima. En segundo lugar, la norma acusada es contraria a la Constitución por la falta de definición en los sujetos sobre los cuales recae la obligación, en la determinación y especificidad de la tarifa y en la falta de señalamientos de parámetros objetivos para establecer los mínimos y máximos del monto de la tarifa. Por último, la norma demandada al permitir que una autoridad fije un sistema tarifario en la prestación del servicio de salud sin que ésta misma o la ley que la contiene establezca los sujetos sobre los cuales recae la obligación, la determinación y especificidad de la tarifa y señalamientos de parámetros objetivos para establecer los mínimos y máximos del monto de la tarifa, hace que este indeterminado el sistema y el método para dicha fijación de la tarifa. SERVICIO DE SALUD-Retribución por su prestación constituye una tasa La prestación de la salud es un servicio público a cargo del Estado. La prestación de éste implica una acción positiva de parte del Estado para la efectiva salvaguarda de la vida y de la integridad personal de la persona.
Como resultado de dicha prestación existe la posibilidad de que el mismo Estado sea retribuido por la acción positiva desplegada. A dicho gravamen que tiende a la retribución por la prestación estatal dada se le conoce con el nombre de tasa. El monto de dicha tasa como tiene como fin esencial recuperar en algo - igual o inferior - los costos que el Estado invierte en la prestación del servicio público, como es el caso de la salud. Es decir, el monto no es cosa diferente que la tarifa de la tasa por la prestación del servicio público. LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinación de alcance y fines/LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Determinación de límites que impone libertad económica
LEY DE INTERVENCION ECONOMICA-Objetivo
INTERVENCION ECONOMICA EN SERVICIO PUBLICO DE
SALUD-Alcance
Referencia: expediente D-6442
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 42 de la ley 812 de 2003.
Demandante: Alejandro Pérez Reyes.
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA
Bogotá, D. C., veintiocho ( 28 ) de febrero de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
S E N T E N C I A
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Alejandro Pérez Reyes presentó demanda contra el artículo 42 de la ley 812 de 2003.
Mediante auto de dieciocho ( 18 ) de agosto de 2006, fue admitida por el
Despacho la demanda presentada. Así entonces, cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inexequibilidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, acorde con su publicación en el Diario Oficial No 45.231, de 27 de junio del 2003 ,
y se subraya el aparte acusado: “ Congreso de Colombia
LEY NÚMERO 812 DE 2003
(Junio 26) “Por la cual se aprueba el plan nacional de desarrollo 2003-2006, hacia un Estado comunitario”. El Congreso de Colombia,
DECRETA: (… ) ART. 42.—Sistemas tarifarios. El Gobierno Nacional —Ministerio de Protección Social— establecerá un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud. (… ) “
III. DEMANDA El demandante considera que la norma acusada vulnera los artículos 150-21, 333, 334 , 13 y 115 de la Constitución Política.
Respecto a la supuesta violación del artículo 150 numeral 21 constitucional señala que la norma acusada siendo una ley de intervención económica , no preciso los fines y alcances de la medida ni los límites a la libertad económica mediante norma con rango de ley, de tal manera que se legisló tal como si el numeral 21 no existiera. De acuerdo con la norma constitucional infringida, está prohibido que los aspectos ya señalados los realice de manera primaria el gobierno nacional mediante la expedición de normas de inferior jerarquía que la ley, y en el caso
bajo examen , la indefinición por parte del legislador sobre los fines y alcances de la medida y sobre los límites a la libertad económica permiten que el gobierno nacional – ministerio de protección socialestablezca el sistema de tarifas mínimas imponiendo dichos fines y límites a su arbitrio. Indica el demandante, que la norma acusada es una disposición de intervención económica que comporta una limitación a la autonomía de la voluntad puesto que al establecerse una tarifa mínima se fijan límites a la facultad de fijar el precio, lo cual hace parte de la libertad de señalar el contenido del contrato. Se agrega que el numeral 21 del artículo 150 de la Constitución Política , determina que corresponde al legislador expedir leyes de intervención económica prevista en el artículo 334, y que en ellas debe precisar sus fines y alcances y los límites a la libertad económica , se establece entonces una reserva de ley en virtud de la cual se prohíbe que la regulación de estos aspectos se realice de manera primaria por normas que no tengan rango de ley. Así las cosas, se manifiesta, tratándose de normas de intervención económica está prohibida la deslegalización para que el gobierno nacional por vía de decreto reglamentario o por cualquier norma de inferior categoría a la ley señale los fines y alcances de la medida, así como los límites a la libertad económica , mal podía el legislador autorizar al gobierno nacional – ministerio de protección socialpara establecer un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud . Luego de plantear varios ejemplos , asevera el demandante que es el gobierno
nacional – ministerio de protección socialquien a través del sistema de tarifas mínimas va a definir los alcances de la medida y los límites de la libertad económica , lo cual esta prohibido por el artículo 150 numeral 21 de la Constitución Política según el cual estos aspectos están normados por norma con rango de ley. Con relación a la supuesta violación de los artículos 333 y 334 de la Constitución Política , el demandante afirma que no se cumplen una serie de parámetros previamente establecidos para que la norma sea constitucional. En cuanto a que la intervención solo puede realizarse a través de ley, se señala que no se cumplieron lo requisitos constitucionales que establecen reserva de ley para el señalamiento de los fines y alcances de la medida y los límites de la libertad económica, lo cual es suficiente para declarar la inexequibilidad de la normas. Respecto a que no se puede afectar el núcleo esencial del derecho, se expresa que la medida adoptada por el legislador elimina la libre competencia, en la medida en que prohíbe a los prestadores, que pueden ofrecer tarifas inferiores a la mínima indicada por el gobierno nacional, ofrecerlas en el mercado de servicios de salud. Ahora bien, en relación con la exigencia de obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación, manifiesta el demandante, que ni la ley ni el proyecto de ley que dio lugar a la misma señalan los motivos que inspiran la limitación indicada. Respecto a que la medida debe obedecer al principio de solidaridad se manifiesta que no existe dicho criterio en la norma existente , de manera que es el gobierno nacional quien a su discreción
establece el sistema de tarifas mínimas con los criterios de solidaridad que considere adecuados , cuando de acuerdo con el requisito exigido por la jurisprudencia constitucional, el principio y criterio de solidaridad debe ser previo a la imposición de la medida y no dejarlo al arbitrio del reglamento. En relación con los criterios de razonabilidad y proporcionalidad se afirma por parte del demandante, que es claro que si el legislador ha decidido que no sea el mercado quien con sus reglas determine las tarifas mínimas sino el gobierno nacional a través de reglamento, tendrá que haber alguna finalidad claramente señalada que direccione el establecimiento del sistema de tarifas en uno u otro sentido, de lo contrario se habría dejado que las reglas del mercado definan dicha tarifa mínima. Ahora bien, en cuanto a la vulneración del artículo 115 de la Constitución Política se indica que debido a que la norma acusada establece que el gobierno nacional – ministerio de protección socialestablecerá el sistema de tarifas , está señalando una composición de gobierno para el caso particular de la siguiente manera : Presidente de la República y Ministro de Protección Social , con lo cual se infringe el artículo 115 constitucional según el cual el presidente y el ministro o director de departamento correspondiente , en cada negocio particular , constituyen el gobierno. Lo anterior, en la medida en que si bien es cierto que un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud guarda relación con el sector salud y en tal sentido debe estar presente la firma del Ministro de protección social, dicho sistema de tarifas tiene unas implicaciones fiscales de gran connotación, con lo cual se ha debido incluir dentro de la composición del gobierno nacional al ministerio de hacienda y crédito público. Así las cosas,
al haberse excluido al ministerio ya mencionado dentro de la conformación del gobierno para establecer el sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud, la norma acusada debe ser retirada del ordenamiento legal. Finalmente y en relación con la supuesta violación del artículo 13 constitucional, el demandante afirma que la norma acusada otorga al gobierno nacional – la facultad de establecer un sistema de tarifas mínimas para la prestación de servicios de salud, de una parte a los prestadores de servicios de salud y de otra a los demás agentes económicos que demandan servicio de dichos prestadores. En la norma demandada, se adiciona, se evidencia una protección generalizada a los prestadores en la medida que el establecimiento de un sistema de tarifas mínimas o piso tarifario impide que quienes demanden servicios puedan pretender pactar tarifas inferiores a las de dicho sistema, lo cual implica una violación al derecho a la igualdad respecto de los agentes económicos que demandan servicios de salud de los prestadores , puesto que ha debido señalarse que dicho sistema debe incorporar también un techo tarifario que impida que los prestadores puedan pretender pactar tarifas superiores a las de dicho sistema. Se agrega que no deja de ser desproporcionado que a los usuarios, consumidores de los servicios de salud y en general a los agentes económicos que demandan y pagan servicios de los prestadores, no estén protegidos con una tarifa máxima. Para terminar, esboza el demandante algunas tesis que le permiten suponer que no le es dado al tribunal constitucional emitir un fallo modulado en la presente demanda.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de la Protección Social.
María Teresa Gil Cortés, actuando en su calidad de apoderada del Ministerio de la Protección Social, interviene en el presente proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Como argumentos se tienen: La interviniente señala que la ley 100 de 1993 en su artículo 241 prevé el establecimiento de un régimen unificado de tarifas que deberán aplicar las prestadoras de salud pública en la venta de sus servicios o uso de su capacidad a cualquier promotora de servicios o asociación de profesionales, de acuerdo a la reglamentación que para el efecto se expida , es importante además tener presente como antecedente que la ley 10 de 1990 ya establecía en su artículo 48 que el ministerio de salud debía adoptar un reglamento tarifario para la prestación de servicios de salud , antecedente también presente en un documento Conpes de 2002. Se tienen igualmente como antecedente, que en la implementación del sistema general de seguridad social han coexistido múltiples tarifarios cuyo principal contenido hace énfasis en la modalidad de pago por evento y los cuales manejan códigos diferentes en la identificación de las actividades, procedimientos y servicios. Se señala, que en el marco de las leyes 10 de 1990, 100 de 1993, 489 de 1998, 715 de 2001, 789 y 790 de 2002, en concordancia con el decreto 205 de 2003 , se encuentra que el Ministerio de Protección Social es el órgano de la rama ejecutivo del orden nacional que tiene asignada la de ser el ente rector que emite las políticas generales en materia de salud, trabajo , pensiones y riesgos profesionales es decir de la seguridad social integral en la cual se encuentra incluida la seguridad social en el ámbito de salud.
Se indica que , paralelo a lo mencionado, y de conformidad con la ley 100 de 1993 se tiene que el Consejo Nacional de Seguridad social en salud, el cual se encuentra constituido como un cuerpo colegiado en el cual participa el ministerio de hacienda y crédito público , es un ente asesor que entre otras competencias tiene la de definir la unidad de pago por capacitación , aspecto que implica la potestad del gobierno para determinar progresivamente no solo el alcance de los contenidos del derecho a la atención en salud a través de los planes establecidos para los regímenes contributivo y subsidiado, sino además la tarea de proteger el uso de estos recursos asegurando que estos alcancen íntegramente al propósito de su destinación a través de acciones de regulación de tarifas ; resultaría contradictorio que el legislador le hubiese conferido al gobierno el poder para definir los servicios a los que se tiene derecho en los POS contributivo y subsidiado, pero no le faculte para intervenir regulando tarifas que permitan que los recursos que los soportan alcance para dicha población beneficiaria. Manifiesta la interviniente, que dentro de las competencias establecidas en ese marco normativo el Ministerio de Protección Social inició la búsqueda de consensos y construcción colectiva de los diferentes actores del sistema que se han hecho partícipes de manera organizada en este proceso de expedición de un sistema de tarifas mínimas ; de esta manera el proyecto cuenta con la información técnica debidamente soportada que ha sido entregada oficialmente al ministerio por los actores antes mencionados. Posteriormente, se señala, una vez conocida y analizada la metodología para la construcción del tarifario en sus aspecto de texto del articulado y tarifa misma,
el CNSSS en sesión realizada el 6 de julio del año en curso, recomendó al gobierno, la adopción de un sistema tarifario con unas determinadas especificaciones. Se afirma que, es de tener en cuenta que la acción reguladora del gobierno respecto a un manual de tarifas no se está constituyendo en impedimento para el desarrollo pleno de la negociación de modalidades de contratación y pago diferentes a la contemplada por los manuales de tarifa de pago por actividad, procedimiento o servicios, tales como pago por capacitación, paquete, pago prospectivo, etc. Más adelante se expresa que la vocación de la ley 812 de 2003 , es la aprobación del Plan Nacional de Desarrollo del período 2003-2006 , en el cual en su capítulo cuarto referente al sector de la protección social , tiene como prioridad el establecimiento de un sistema tarifario que desde la perspectiva de este sistema es clara su referencia a los servicios de salud contemplado en el servicio público que no es otro que los previstos por la seguridad social, además debe tenerse presente que la disposición acusada prioriza la necesidad que dentro de este se contemplen mecanismo que permitan un manejo eficiente de los recursos del sistema general de seguridad social en salud lo cual tiene por objeto garantizar la calidad, oportunidad, continuidad en la prestación de estos servicios Se puede concluir, manifiesta la interviniente, que lo considerado por el actor respecto a la amplia previsión establecida por la disposición acusada, debe manifestarse que la misma tiene sustento y límite normativo en la constitución arts. 48,49 y 365 y la ley 100 de 1993 que creó y desarrollo los parámetros conceptuales del sistema de seguridad social integral, marco constitucional y
legal que precisa además que los recursos de la seguridad social son de carácter parafiscal y destinación específica y por ende no pertenecen a ningún actor interviniente del sistema. No puede confundirse la naturaleza de la tarifa señalada en este sistema , con aquella que se desprende de las figuras fiscales del impuesto, la tasa o la contribución, este sistema parte de las alternativas que el mismo SGSSSS permite, así la estructuración de un tarifario constituye un mecanismo pertinente de implementar dentro de los servicios públicos de salud razón que por ello no puede concluirse como lo hace el actor de calificar como una intervención económica, toda vez que la intervención prevista por la disposición demandada se circunscribe dentro de los parámetros de intervención señalados por la Constitución , la ley y el desarrollo jurisprudencial respecto a una actividad económica muy especial por cuanto en la misma se encuentra inmersa la prestación de servicios de salud, cuya calidad , oportunidad , continuidad son aspectos de incidencia directa en la calidad y bienestar de la población en general y que es el móvil último de la disposición acusada , en consecuencia no puede predicarse vulneración del marco constitucional pregonado por el actor.
2. Intervenciones Extemporáneas Las intervenciones de Cecilia Santos Acevedo en su calidad de Vicepresidente de la Asociación Colombiana de Empresas de Medicina Integral , de Beatriz Delgado Mottoa en representación de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Santiago de Cali y de Marina Rojas Maldonado, en su calidad de Directora del Consultorio Jurídico de la Universidad Santo Tomás ; no serán tenidas en cuenta por cuanto fueron presentadas de manera
extemporánea como se evidencia en informes de la Secretaría General de esta Corporación de fechas 14 de septiembre , 21 de septiembre y 4 de octubre del presente año.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante el Concepto No. 4179 presentado el diez ( 10 ) de octubre de 2006, el Procurador General de la Nación, Doctor Edgardo José Maya Villazón , solicita a la Corte declare INEXEQUIBLE la norma acusada. Dicha solicitud se fundamenta en los argumentos que a continuación se transcriben: “ Corresponde al Ministerio Público determinar si con la expedición del artículo 42 de la Ley 812 de 2003, en cuanto en él se dispone dotar al gobierno de la facultad para establecer el sistema de tarifas mínimas por el cual debe regirse la prestación de los servicios de salud, sin que para dicho propósito el legislador haya hecho una determinación de los fines y alcances que comporta la norma, se omitió el requisito constitucional establecido para la promulgación de las leyes de intervención económica; así mismo, si dicha disposición vulnera: (i) el principio de reserva legal inherente a las normas de intervención; (ii) las exigencias constitucionales relativas a la conformación del gobierno para el efecto de la validez de sus actos, y, (iii) el derecho a la igualdad de los agentes económicos que demandan servicios de las empresas prestadoras de la salud.
Para resolver estos interrogantes es necesario efectuar algunas consideraciones acerca de la exigencia contenida en el numeral 21 del artículo 150 de la Carta Política para la expedición de las normas de intervención económica y su antecedente jurisprudencial en lo relacionado con los servicios; igualmente,
habrá de precisarse lo relativo a los requisitos constitucionales para que el Gobierno Nacional pueda establecer los distintos regímenes tarifarios. Sobre el particular, el Procurador General de la Nación considera lo siguiente: La libertad económica y sus límites. El criterio jurisprudencial entorno a la intervención económica en las empresas prestadoras del servicio de salud Previo a las consideraciones sobre el problema jurídico planteado, advierte la procuraduría que la norma acusada constituye una expresión de las facultades constitucionales del legislador para la intervención estatal en la seguridad social, en particular, en la prestación del servicio público de la salud, y de las facultades de regulación vigilancia y control que le son propias dentro de esta clase de actividades en las cuales el Estado concurre en igualdad de condiciones con los particulares. El principio de la libertad económica del que se siguen la libertad de empresa y de competencia es considerado en el Estado Social de Derecho la base del desarrollo económico y social que refleja el carácter democrático y pluralista de una sociedad. En concordancia con el reconocimiento de dicho presupuesto socio político, el artículo 333 de la Carta prevé, también para su reconocimiento, el derecho a la libertad de empresa y el carácter de esta como promotora del desarrollo. Así mismo, previene la norma constitucional para que el Estado, por mandato de la ley, impida las obstrucciones o restricciones que atenten contra la libertad económica. Además, defiere a la ley la delimitación del alcance que comporta la libertad económica para que esta se sujete, si las circunstancias así lo ameritan, a las exigencias del interés social, al ambiente y al patrimonio
cultural de la Nación; es decir, que al igual que las demás garantías y derechos, la libertad económica no adquiere un carácter absoluto, pues ella comporta límites constitucionales y, a semejanza del derecho a la propiedad debe ser entendida como una función social que implica obligaciones (Sentencia C-615 de 2002). En relación con los límites que admite la libertad económica, la Corte Constitucional se ha referido en los siguientes términos: “6. De esta manera, si bien la libertad de empresa admite límites que se imponen mediante la intervención en la economía que se lleva a cabo mandato de la ley para el cumplimiento de los fines de interés general que la Constitución menciona, esta intervención no puede eliminar de raíz la mencionada libertad y debe obedecer a criterios de razonabilidad y proporcionalidad. Por ello, en reiterada jurisprudencia la Corte se ha encargado de señalar los límites constitucionales que se imponen a la hora de intervenir la actividad económica de los particulares en aras del interés general. Al respecto, ha indicado que tal intervención: (i) necesariamente debe llevarse a cabo por ministerio de la ley; (ii) no puede afectar el núcleo esencial de la libertad de empresa; (iii) debe obedecer a motivos adecuados y suficientes que justifiquen la limitación de la referida garantía; (iv) debe obedecer al principio de solidaridad y (v) debe responder a criterios de razonabilidad y proporcionalidad” (Sentencia C615 de 2002, citando como fuentes la T-291 de 1994, la T-240 de 1993 y la C-398 de 1995).
La libertad económica es un derecho no fundamental de las personas a participar de la vida económica de la Nación que, eventualmente, admite un carácter ius fundamental cuando se encuentra en conexidad con otros derechos o sirve como instrumento para la efectividad de un derecho fundamental. (Sentencia SU-157 de 1999). En referencia a la prestación del servicio de salud dentro de un sistema de libre concurrencia, ha dicho la Corte Constitucional, en forma reiterada, que el legislador en su propósito de garantizar la universalidad y calidad de los servicios ha diseñado un sistema mixto que permite la concurrencia del Estado y los particulares. Que, por ello, el esquema diseñado, en todo caso, debe responder a los principios constitucionales que orientan la seguridad social y el servicio de salud en cuanto servicios públicos inherentes a la finalidad del Estado Social; entonces, la prestación del servicio está supeditada a los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad de que tratan los artículos 48 y 49 de la Carta y, para cuya efectividad corresponden al Estado las competencias en cuanto a organización, dirección, reglamentación, coordinación y control previstas en esas mismas disposiciones. De igual manera, anota que ello impone un análisis de la libertad económica en tal contexto. En consecuencia, la opción por un modelo que dentro del ámbito de la regulación y controles propios de los servicios públicos se desenvuelve en un ambiente de libertad económica que es congruente con los citados principios de universalidad, solidaridad y eficiencia, en la medida en que se orienta a lograr que la iniciativa privada se canalice hacia objetivos de interés social y que la libre competencia y la racionalidad en la asignación de
los recursos, propia de la libre empresa, se traduzcan en mayor cobertura y mejoramiento de la calidad del servicio. Que, debe tenerse en cuenta que la racionalidad de la inversión pública difiere de la privada, pues la asignación pública de recursos se hace en consideración a una rentabilidad social, mientras la inversión privada se basa en la sostenibilidad de la inversión financiera que debe generar un margen para el empresario que comporta el costo de oportunidad de los recursos. La racionalidad de la inversión privada puede ponerse al servicio de los intereses generales, no sólo por las ventajas implícitas en la satisfacción de las necesidades, generación de empleo y en general de actividad económica que pueden originarse en la iniciativa privada, sino en virtud de las medidas que en determinados sectores como en la salud se adopten por el Estado para conciliar el interés privado y el sistema de libre empresa con las necesidades públicas mediante instrumentos de regulación, vigilancia y control (Sentencia C-974 de 2002). Igualmente, ha sostenido la jurisprudencia de la Corte, que cuando se trata del servicio público de la salud, la intervención del Estado es intensa, pues se desarrolla al amparo de los postulados del Estado Social de Derecho y tiene un fundamento múltiple que se basa no sólo en las normas que permiten la intervención en general del Estado en los procesos económicos comunes, con la correspondiente intervención económica (artículos 150, ordinal 21, 333 y 334 de la Constitución Política), sino también en las disposiciones que facultan para la inspección a las profesiones (Art. 26 C.P.), de intervención del Estado en los servicios públicos (Art. 365 de la C.P.), de la atención en salud
(arts. 48 y 49 C.P.) y de manejo de los recursos captados del público (art. 189, ordinales 24 y 25 y art. 335 de la C.P.) (Sentencias C-176 de 1996 y C-974 de 2002, entre otras). De la misma manera, sentencia el Tribunal Constitucional que, no obstante, lo anterior, resulta claro que dada la naturaleza del servicio público de la salud y la responsabilidad que al Estado compete en este campo, puede y debe intervenir para racionalizar la economía en función de los intereses superiores, pero tal intervención, no obstante la amplitud que para ese fin deriva de las normas constitucionales, no puede ir hasta el extremo de desnaturalizar el esquema de la participación privada en la prestación del servicio. Por ello, como condición general de la intervención del Estado en la economía, al tenor de lo dispuesto en el artículo 334, en armonía con el numeral 21 del artículo 150 Superiores, debe hacerse por mandato de la ley, la cual debe precisar los fines y los alcances de la intervención y cuáles son las restricciones que se establecen a la libertad económica. Advierte, adicionalmente, que de manera especial en las materias sometidas a reserva de ley las facultades discrecionales exigen un mínimo de determinación legislativa. Tales facultades “son consustanciales a la función del gobierno, en la medida en que la ley de intervención no puede agotar todos los supuestos en que sea necesaria la actuación del Estado, ni predeterminar hasta el detalle el sentido de la misma. Pero sin embargo, en las materias reservadas, siempre el núcleo esencial de la regulación debe estar en el contenido de la ley, la cual deberá precisar los fines de la
actuación, la extensión de la facultad que se confiere y, eventualmente, la oportunidad para ejercerla o los procedimientos aplicables”10 (Sentencia C974 de 2002). En ese orden de ideas y, dada la intensidad de intervención del Estado en el diseño de las políticas y normas que integran el Sistema de Seguridad Social en Salud, conforme con la interpretación jurisprudencial sobre las facultades de regulación, vigilancia y control que, de manera correlativa les son propias al legislador y al Gobierno Nacional, no era necesario que en el texto legal se hicieran explicitas las razones de interés general que subyacen en la autorización para establecer el sistema de tarifas mínimas a que deben sujetarse los prestadores de los distintos servicios de salud. En consecuencia, no advierte el Despacho del Procurador General de la Nación, la violación del principio de reserva legal, a la regla inherente a la conformación del gobierno, ni al derecho de igualdad de los prestadores del servicio público de la salud, en los términos en que se hallan formulados tales cargos; tampoco evidencia que con la promulgación de la norma se desnaturalice el esquema de participación privada en la prestación del servicio público de la salud y, por el contrario, por los aspectos que constituyen cargos de la demanda, la norma cuestionada deviene constitucional. Razonabilidad de la disposición que dispone e
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