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CC - C138-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C138-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-138/07

PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Alcance dado por la jurisprudencia constitucional

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y PRINCIPIO DE

IDENTIDAD EN EL TRAMITE LEGISLATIVO-Concepto y alcance PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-No vulneración/

PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN

TRAMITE LEGISLATIVO-No vulneración/PRINCIPIO DE CONSECUTIVIDAD Y DE IDENTIDAD EN TRAMITE LEGISLATIVO-Inclusión de artículo en plenaria del Senado Para la Corte es claro que la disposición acusada, además de respetar el principio de unidad de materia (pues tiene una relación causal, teleológica y temática con la materia desarrollada por la Ley 964 de 2005), se ajusta también al principio de identidad, pues desarrolla temas que desde la presentación del proyecto de ley fueron tratados por las comisiones constitucionales permanentes, especialmente en lo referente a la prevención de los riesgos del mercado, la supervisión de quienes participan en él (incluso de las entidades financieras) y la adopción de medidas contra el arbitraje regulatorio. Además, el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 corresponde en esencia al literal a) del artículo 5º del proyecto original, al que se adicionaron dos elementos que fueron objeto de debate a lo largo de todo su paso por el Congreso: (i) la administración de los riesgos inherentes a las actividades de intermediación de valores y (ii) la sujeción de todos los agentes del mercado de valores a la misma normatividad, independientemente de la superintendencia que ejerciera su supervisión y vigilancia. Así las cosas, los cargos basados en la violación del principio de identidad no están

llamados a prosperar, pues es claro que el artículo demandado tiene relación directa con las diferentes materias que ya habían sido debatidas en las comisiones constitucionales permanentes de una y otra cámara, de manera que su inclusión se hizo dentro de los límites previstos en la Constitución. En el mismo sentido, la Corte encuentra que el Congreso de la República tampoco vulneró el principio de consecutividad, pues el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 regula materias que fueron objeto de los cuatro debates exigidos por la Constitución para el trámite de los proyectos de ley.

R e f e r e n c i a : e xpediente D-6384

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 85 de la Ley 964 de 2005, “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.”

Actor: ELSON RAFAEL RODRIGO

RODRÍGUEZ BELTRÁN.

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D.C., veintiocho (28) de febrero de dos mil siete (2007) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Elson Rafael Rodrigo Rodríguez Beltrán presentó demanda contra el artículo 85 de

la Ley 964 de 2005, “por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones.” Mediante auto del veinticinco (25) de julio de 2006, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; así mismo, ordenó fijar en lista la norma acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República y al Presidente del Congreso de la República, así como al Ministerio de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Financiera, para que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Igualmente, invitó a participar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.963 del ocho (8)

de julio de 2005: “LEY 964 08/07/2005 por la cual se dictan normas generales y se señalan en ellas los objetivos y criterios a los cuales debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las

actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de recursos captados del público que se efectúen mediante valores y se dictan otras disposiciones. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…) TITULO SEPTIMO De las disposiciones finales Artículo 85. (nuevo). El literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero quedará así: "Instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben cumplirse las disposiciones que regulan su actividad, fijar los criterios técnicos y jurídicos que faciliten el cumplimiento de tales normas y señalar los procedimientos para su cabal aplicación, así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la manera como deben administrar los riesgos implícitos en sus actividades. Esta misma facultad será ejercida por la Superintendencia de Valores respecto de las entidades sometidas a su inspección y vigilancia permanente.”

III. LA DEMANDA El accionante demanda la inconstitucionalidad del artículo 85 de la Ley 964 de 2005 porque considera que en su expedición se violaron los artículos 149, 157, 158, 160, 161, 6 y 124 de la Constitución Política y los artículos 147 a 185 de la Ley 5 de 1992, en la medida que fue incorporado al texto de la ley por la Comisión de Conciliación, sin que previamente hubiera sido aprobado y votado en las comisiones constitucionales permanentes y en las plenarias de

Senado y Cámara. Señala que el artículo demandado no fue aprobado en primer debate en las comisiones terceras de Cámara y Senado, ni en segundo debate por las plenarias de dichas corporaciones, lo que desconoce el artículo 157 de la

Constitución Política y el principio de consecutividad de la ley, además de lo dispuesto en el artículo 160 ibídem. Sostiene que el artículo demandado sólo vino a ser incorporado a la ley por la comisión de conciliación, tal como consta en las Gacetas del Congreso Números 361, 362, 365, 428 y 476 de 2005. Que en las Gacetas 568, 689 y 797 de 2004 y 49 y 138 de 2005, en las que aparece el trámite surtido en las Comisiones Terceras Permanentes del Congreso y en las plenarias de Cámara y Senado, no hay constancia de la discusión del artículo acusado. Señala que la Constitución Política prohíbe que en la conciliación de los proyectos de ley se introduzcan asuntos que no fueron estudiados en las comisiones constitucionales permanentes, pues “éstas constituyen el escenario de deliberación democrática necesario para que un proyecto de ley pueda ser estudiado por las plenarias de la Cámara de Representantes y del Senado de la República.” Considera que, en esa medida, se desconocen los principios de: (i) identidad, porque no existe unidad entre el contenido normativo discutido en las comisiones permanentes y el artículo que fue incluido a última hora en la comisión de conciliación; y (ii) de unidad de materia, porque la Constitución exige que la ley sea resultado de un debate democrático abierto, que evita “la aprobación de normas sobre materias que no hacen parte o no se relacionan con aquellas que fueron debatidas.” Advierte que la Constitución permite introducir modificaciones o adiciones a los proyectos de ley por parte de las

plenarias de cada cámara “si y sólo sí, la materia o el asunto ha sido debatido y aprobado en primer debate, situación que no se presentó en el caso del artículo demandado.” Cita apartes de la Sentencia C-501 de 2001 y afirma que las comisiones de conciliación sólo pueden actuar para solucionar discrepancias entre las Cámaras, sin que en ese momento estén habilitadas para adicionar artículos nuevos respecto de los cuales no se hayan cumplido los trámites constitucionales y se haya dado aplicación a los principios de consecutividad, identidad y unidad de materia. Que, por tanto, lo adecuado en el presente caso hubiera sido devolver el proyecto a las comisiones permanentes para que se estudiara y aprobara el artículo nuevo que pretendía incluir la Comisión de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el artículo 177 de la Ley 5ª de 1992. Así, concluye que “la aprobación de la norma demandada por el Congreso de la República se efectuó por fuera de las condiciones constitucionales establecidas en los artículos 157, 158, 160, 161 de la C.P, por tanto carece de valor…”

IV. INTERVENCIONES

1. Superintendencia Financiera La Superintendencia Financiera interviene en el proceso a través de apoderado judicial, quien se opone a la demanda y solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma acusada.

Afirma que el artículo demandado no es producto de la comisión de conciliación -como sostiene el actor-, sino que fue debatido e incorporado al proyecto de ley en la Plenaria del Senado del 8 de junio de 2005, como aparece en la Gaceta del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005. Que lo

anterior se ratifica con la Gaceta del Congreso No. 362 del 13 del mismo año, en la que se publica el texto definitivo del proyecto de Ley 234 de 2005 aprobado en la sesión plenaria del Senado del 8 de junio de 2005. Que, en consecuencia, los hechos en que se apoya la demanda no corresponden al trámite que tuvo la norma acusada. Señala que el artículo 157 de la Constitución Política, en concordancia con los artículos 160, 178 y 180 de la Ley 5ª de 1992, no impiden que las plenarias introduzcan modificaciones o adiciones a los proyectos de ley, sin necesidad de que éstos regresen a las comisiones constitucionales permanentes, tal como ocurrió en el caso que se revisa. Que, además, la norma acusada tiene relación directa con lo discutido durante el trámite del proyecto de ley, pues se trata de un texto que hacía parte del literal c) del artículo 4 del proyecto inicial, que por claridad se amplió e independizó en un nuevo artículo. Considera que sí era necesario y así se hizo, conformar una comisión de conciliación, en la medida que había diferencias en los textos aprobados en las plenarias de Senado y Cámara, lo cual se ajusta a la Constitución y a la Ley 5ª de 1992. Advierte que el texto adoptado por la comisión de conciliación fue aprobado por las Cámaras del Congreso, tal como aparece en las Gacetas 476 y 575 de 2005, “dando así cumplimiento a lo ordenado en el artículo 186 de la Ley 5ª de 1992.” A continuación indica que con el procedimiento antes descrito no se violó el

principio de unidad de materia, pues el texto demandado guarda estrecha relación con el objetivo general de la ley, cuya unidad temática fue respetada. Cita las sentencias C-025 de 1993, C-523 de 1995, C-675 de 1998, C-501 de 2001 y concluye con base en ellas que “es claro que únicamente aquellas disposiciones o apartes normativos respecto de los cuales no pueda determinarse en forma razonable y objetiva que existen vínculos de conexidad causal, teleológica, temática o sistemática con los fundamentos jurídicos o con la materia que inspiró la iniciativa legislativa, deben rechazarse como inadmisibles si hacen parte integral del proyecto o, en su defecto, declararse inexequibles si ya se encuentran incorporados a la ley, lo cual no sucede en el caso bajo estudio, toda vez que el contenido de lo dispuesto en la norma demandada encaja dentro del sentido y objeto de la Ley 964 de 2005…” Transcribe la intervención del Superintendente Bancario ante la plenaria del Senado, en la que se justificó la necesidad de adicionar el artículo 85 de la ley, y señala que la norma en cuestión sólo estaba encaminada a establecer de manera expresa las facultades de instrucción que en adelante tendría la Superintendencia de Valores, con sujeción a las leyes marco que regulan la materia, “en orden a adecuar su esquema de supervisión tradicional a un sistema de supervisión por riegos, impuesta por las directrices internacionales.” Transcribe el literal c) del artículo 4 del proyecto inicialmente presentado y lo compara frente al artículo 85 que finalmente fue aprobado, para indicar que

este último es una transformación del primero y que por ello tiene una relación directa con el núcleo temático de la ley.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio de Hacienda y Crédito Público interviene en el proceso a través de apoderada judicial, quien se opone a la demanda y solicita que la Corte declare la exequibilidad de la norma acusada. Luego de transcribir su texto y repasar los cargos presentados por el actor, señala lo siguiente:

(i) El artículo 85 de la Ley 964 de 2005 fue debidamente incorporado al proyecto de ley durante su trámite en el Senado de la República. Contrario a lo afirmado por el actor, la norma acusada no es producto de la comisión de conciliación, sino de la plenaria del Senado, tal como aparece en la Gaceta No. 428 del 15 de julio de 2005 (página 41), en la cual se encuentra el Acta Plenaria 47 del 8 de junio de 2005. En esa medida, no se está ante la sustitución de la voluntad soberana por parte de las comisiones de conciliación, sino frente al ejercicio legítimo de la voluntad legislativa por parte de las plenarias del Congreso. (ii) La inclusión del artículo demandado en la plenaria del Senado no vulneró el principio de unidad de materia. Hace referencia a los artículos 158 y 169 de la Constitución, así como a las Sentencias C-501 de 2001 y C-124 de 2006, con fundamento en lo cual afirma que lo que resulta esencial en este análisis es el núcleo temático de la ley y su conexidad con la norma demandada. Que,

en el caso concreto, el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 se refiere a la facultad de instrucción de la Superintendencia Bancaria sobre las entidades vigiladas, lo cual guarda unidad temática e ideológica con el resto de la ley, en especial con los artículos 6, 22, 25, 26, 29, 30, 49 y 72 que “se refieren a las funciones de los órganos de inspección y vigilancia que para ese momento tenían injerencia en los sectores financiero y bursátil. Cita la intervención del Superintendente Bancario en el debate llevado a cabo en la Plenaria del Senado y señala que el objeto de la norma acusada es evitar “el arbitraje regulatorio” en las facultades de las Superintendencias. Resalta que una de las preocupaciones más importantes de la Ley 964 de 2005 es la correcta gestión de los riesgos propios de la actividad de las instituciones vigiladas, para lo cual la norma acusada adicionó al antiguo literal a) del numeral 3 del artículo 326 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero la expresión “así como instruir a las instituciones vigiladas sobre la materia como deben administrar los riesgos implícitos de sus actividades.” (iii) La inclusión del artículo demandado en la plenaria del Senado no vulneró la Ley 5ª de 1992. Cita la Sentencia C-376 de 2005 y concluye que “en el presente caso, la revisión del trámite surtido por el proyecto en la conciliación permite afirmar sin ambages que se dio cabal cumplimiento a lo exigido por el artículo 161 de la Constitución y demás normas aplicables. En efecto y tal como consta en la Gaceta 361 del lunes 13 de junio de 2005, la

Comisión Accidental de Conciliación acogió en su totalidad el texto aprobado en la plenaria del Senado de la República, incluyendo el artículo 85. El mismo texto fue incluido en la Gaceta No. 362 del lunes 13 de junio de 2005 y en la Gaceta No. 365 del martes 14 de junio de 2005 (…) Posteriormente, en fecha 15 de junio de 2005, tal y como consta en la Gaceta No. 476 del miércoles 3 de agosto de 2005, el informe de conciliación fue aprobado por la plenaria del Senado de la República y, en la misma fecha (15 de junio de 2005) fue aprobado en la sesión plenaria por la Cámara de Representantes. En síntesis, el trámite de conciliación, no sólo respecto del artículo 85 sino respecto del proyecto de ley en su conjunto, surtió con todos los elementos aplicables al mismo.” (iv) Durante el trámite del proyecto de ley se respetó el artículo 160 de la Constitución Política. Considera que si bien el actor no explica la violación de este artículo de la Constitución, es evidente que los plazos previstos en él fueron cumplidos a cabalidad, tal como se desprende de las fechas de aprobación del proyecto de ley, tanto en comisiones permanentes como en las plenarias de Senado y Cámara.

3. Academia Colombiana de Jurisprudencia El académico Ernesto Cavelier Franco interviene en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. Considera que la norma acusada cumplió el trámite previsto en la Constitución y, por tanto, debe ser declarado exequible.

Señala que el actor incurre en dos errores evidentes:

(i) el primero, relacionado con el momento en que el artículo 85 fue incluido en el proyecto de ley, en la medida que contrario a lo afirmado en la demanda, ello no ocurrió en la Comisión Accidental de Conciliación, sino en la Plenaria del Senado de la República en la sesión del 8 de junio de 2005 (Gaceta 362 de 2005), lo que posteriormente llevó a la aprobación del proyecto de Ley 234 de 2005–Senado y 33 de 2004-Cámara, según consta en la Gaceta del Congreso 428 de 2005; (ii) el segundo, respecto de la interpretación del principio de identidad desarrollado por la Corte Constitucional, pues el actor lo relaciona con el hecho de que el proyecto de ley no puede sufrir modificaciones en su tránsito legislativo y que el artículo acusado no fue debatido y aprobado en los cuatro debates legislativos, especialmente los que deben surtirse en las comisiones constitucionales permanentes de cada Cámara. Que, “sin embargo, el principio de identidad flexible en realidad establece que las Plenarias y Comisiones pueden introducir las modificaciones que consideren necesarias a los proyectos de ley durante su trámite legislativo, siempre y cuando guarden relación con la materia que pretende regular el proyecto.” Cita la sentencia C-453 de 2006 y advierte que la Corte Constitucional ha ratificado la facultad de modificación de los proyectos de ley, dentro de los principios de identidad y consecutividad, que “aplicados conjuntamente indican que los proyectos de ley deben surtir los cuatro debates de forma consecutiva, pero cada una de las modificaciones introducidas durante dichos

debates, no debe repetir el trámite que ha ya recorrido el proyecto.” Que, en el caso concreto, el artículo demandado fue incluido en la Plenaria del Senado, no obstante lo cual el proyecto de ley en su conjunto surtió los cuatro debates previstos en la Constitución “respetando de tal forma el principio de consecutividad.” Y que, respecto del principio de identidad, el mismo se cumple totalmente pues el objeto de la Ley 964 de 2005 es señalar los parámetros a los que debe sujetarse el Gobierno Nacional para regular las actividades de manejo, aprovechamiento e inversión de los recursos captados del público, y el artículo 85 demandado se refiere, precisamente, a las funciones de instrucción que en dicha materia tienen las Superintendencia Bancaria y de Valores, hoy Superintendencia Financiera, especialmente en materia de administración de riesgos y de cumplimiento de la normatividad aplicable a esas actividades. Que así, “la atribución contemplada para la Superintendencia Financiera en el artículo 85, no es otra cosa distinta que el desarrollo de los parámetros a los que ésta debe ceñirse en una de las materias en que interviene el Gobierno Nacional, lo cual forma una unidad innegable con la materia regulada por la Ley 964.” Finalmente, indica que, en todo caso, así el artículo 85 de la Ley 964 de 2005 hubiera sido incluido en el seno de la Comisión Accidental, ello no lo volvería inconstitucional, en la medida que “dichas comisiones pueden incluir las modificaciones y adiciones que consideren pertinentes, siempre que se observe el principio de identidad…”

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación allegó el concepto número 4176 del 27 de

septiembre de 2006, en el cual solicita que se declare la constitucionalidad de la norma demandada. Inicialmente aclara que al momento de expedirse la Ley 964 de 2005, aún existían las Superintendencias de Valores y Bancaria, no obstante lo cual fueron posteriormente unificadas mediante el Decreto 4327 de 2005, expedido por el Presidente de la República en ejercicio de las facultades previstas en el articulo 189 de la Constitución Política y en las leyes 790 de 2002, 4ª de 1992, 489 de 1998 y 964 de 2005. A continuación se refiere al trámite de la Ley 964 de 2005 y lo describe de la siguiente manera: En la Cámara de Representantes: (i) El proyecto de ley fue presentado en la Cámara de Representantes el 20 de julio de 2004 y publicado en la Gaceta del Congreso número 387 del 23 de julio del mismo año, con lo cual se cumplió el requisito referente a su publicación previa a la discusión en la comisión respectiva; (ii) Dicho proyecto fue radicado con el número 33 de 2004 y en su texto no existía propuesta alguna con relación a la norma demandada; (iii) La ponencia para primer debate, junto con el pliego de modificaciones fue presentada en la Comisión Tercera de la Cámara el 28 de septiembre de 2004 y aparece publicada en la Gaceta del Congreso número 586 del 30 de septiembre de 2004; (iv) El proyecto, sin el artículo demandado, fue aprobado en primer debate en la Comisión Tercera de la Cámara de Representantes el 12 de octubre de 2004, según consta en el Acta de Comisión No. 09 de 2004,

publicada en la Gaceta del Congreso No. 769 de 2005, previamente a lo cual había sido anunciado en la sesión del 6 de octubre de 2004 - Acta No. 08Gaceta del Congreso 768 de 2005; (v) La ponencia para segundo debate junto con el pliego de modificaciones fue publicada en la Gaceta del Congreso No. 797 del 9 de diciembre de 2004 y hasta ese momento tampoco se había incluido el artículo acusado. Según aparece en la Gaceta del Congreso No. 48 del 14 de febrero de 2005, la Secretaría General de la Cámara de Representantes anunció en la sesión del 7 de diciembre de 2004 la discusión del proyecto de ley en la sesión del 13 de diciembre del mismo año; (vi) De acuerdo con la Gaceta del Congreso No. 49 del 14 de febrero de 2005, el proyecto fue aprobado en segundo debate en la sesión plenaria de la Cámara de Representantes, como consta en el Acta de Plenaria No. 153 del 13 de diciembre de 2004. En el texto aprobado no figura el artículo demandado.

En el Senado de la República: (i) En la Comisión Tercera del Senado de la República la ponencia favorable y el texto respectivo fueron publicados en la Gaceta del Congreso No.261 del 16 de mayo de 2005; (ii) La Comisión Tercera Constitucional Permanente del Senado, en sesión del 19 de mayo de 2005, aprobó en su primer debate el respectivo proyecto de ley (Acta No. 18 de 2005 - Gaceta del Congreso No. 294 del 26 de mayo de 2005), el cual

había sido previamente anunciado en la sesión del 18 de mayo de 2005. Hasta ese momento, la norma demandada aún no había sido incluida en el proyecto de ley; (iii) Según lo anterior, se cumplió el término mínimo de quince (15) días que debe transcurrir entre la aprobación de un proyecto de ley en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, tal como está previsto en el artículo 160 de la Constitución Política; (iv) La ponencia para segundo debate fue presentada el 25 de mayo de 2005 y aparece publicada en la Gaceta del Congreso No. 294 del mismo año, junto con el texto definitivo del proyecto de ley, “el cual no contiene el artículo acusado”; (v) El proyecto fue anunciado para segundo debate en la sesión ordinaria del 7 de junio de 2005, en la que se convoca a la Plenaria del Senado para la “próxima sesión” - Acta No.46Gaceta del Congreso No.400 del 24 de junio de 2005-; (vi) El proyecto fue aprobado en segundo debate en la Sesión Plenaria del Senado de la República del 8 de junio de 2005 – Acta No. 47 – Gaceta del Congreso No. 428 del 15 de julio de 2005; (vii) Durante este segundo debate en el Senado de la República intervino el Superintendente Bancario del momento, quien dio lectura “a un artículo nuevo, cuyo texto corresponde al artículo 85, acusado”, el cual fue sometido a votación y aprobado (Gaceta del Congreso No. 428 de 2005); (viii) El texto definitivo del proyecto de ley aprobado en el Senado fue publicado en

la Gaceta del Congreso No. 362 del 13 de junio de 2005. En la Comisión Accidental de Conciliación: (i) La Comisión Accidental de Conciliación se conformó por las diferencias en los textos aprobados en Senado y Cámara; (ii) Según el Acta de Conciliación, la respectiva comisión acogió en su totalidad el texto aprobado por el Senado de la República, que incluye el artículo 85 demandado -Gaceta del Congreso No. 361 de 2005-; (iii) Según aparece en el Acta de Plenaria No. 51 -Gaceta del Congreso No.476 de 2005-, en la sesión ordinaria del Senado de la República del 15 de junio de 2005 se dio lectura al acta de conciliación y se aprobó en su integridad el texto aprobado por la respectiva comisión accidental; (iv) El acta de conciliación y el proyecto de ley conciliado habían sido previamente anunciados en la sesión del 14 de junio de 2005, tal como lo certifica la Secretaría General del Senado; (v) Según consta en el Acta de Plenaria No. 181 - Gaceta del Congreso No.575 de 2005, el 15 de junio de 2005 la Comisión Accidental de Conciliación sometió a consideración de la plenaria de la Cámara de Representantes el texto del proyecto de ley conciliado, el cual fue sometido a discusión y posteriormente aprobado. La consideración y aprobación del acta de conciliación había sido previamente anunciada en la sesión ordinaria del 14 de junio de 2005, tal como consta en el Acta de Plenaria No. 180 de esa misma fecha, publicada en la Gaceta del Congreso

No.503 del 8 de agosto de 2005. Luego de lo anterior, el Ministerio Público señala que el artículo 157 de la Constitución Política establece que todo proyecto de ley debe surtir cuatro debates, lo cual no significa que su contenido deba ser el mismo durante todo su trámite, pues ello desconocería el carácter democrático y discursivo del proceso de formación de la ley. Que, por tanto, en el tercer o cuarto debate se pueden introducir modificaciones, incluso si ello comprende artículos nuevos, caso en el cual será la respectiva comisión de conciliación la que acordará el texto definitivo que someterá a aprobación de las plenarias de Senado y Cámara (art.186 de la Ley 5 de 1992). Indica que en ese sentido, cada cámara puede hacer modificaciones a lo que ha aprobado su homóloga, siempre que se respete el límite previsto en el artículo 158 de la Constitución, en cuanto a mantener la unidad de materia. Que, para ello, la Carta Política establece el principio de consecutividad, según el cual “el estudio realizado en el Congreso de la República con relación a la aprobación de las leyes, se hace sobre temas consecutivos, es decir que a los proyectos se les puede ir introduciendo cambios a medida que avance su trámite en cada una de las cédulas (sic) legislativas, siempre y cuando estas reformas, que incluso pueden consistir en artículos nuevos, respeten la regla de la unidad de materia.” A continuación cita apartes de la Sentencia C-208 de 2005, sobre los principios de unidad de materia, consecutividad e identidad relativa en la discusión de los proyectos de ley, y afirma que los mismos se respetaron en el

trámite dado a la disposición acusada. Con base en lo anterior, considera que el artículo demandado “fue incluido y aprobado en segundo debate en la plenaria del Senado de la República, lo cual significa que, en contra de lo afirmado por el demandante, tal precepto no fue incorporado por la Comisión Accidental de Conciliación, comisión que sí acogió en su totalidad el texto aprobado por la plenaria del Senado del cual formaba parte el artículo acusado.” A su juicio, la inclusión de un texto nuevo en segundo debate es una posibilidad que se deriva del artículo 160 de la Constitución , pues conforme lo ha aclarado la Corte, la exigencia de cuatro debates se predica del proyecto de ley en sí mismo y “no respecto de todos y cada uno de los artículos en particular.” Que, a diferencia de la Constitución anterior, la Carta Política de 1991 se refiere a un principio de identidad flexible, según el cual la materia objeto de la ley debe ser la misma durante los cuatro debates legislativos, “lo cual no quiere decir que durante su curso tenga que mantenerse el texto literal de todos los preceptos que lo integran, pues se podrán introducir las modificaciones, adiciones y supresiones que el legislador considere necesarias, aún bajo la forma de artículos nuevos (artículo 160 superior)..” Que, desde el anterior punto de vista, el trámite dado al artículo 85 de la Ley 964 de 2005 se ajusta al ordenamiento constitucional, pues a pesar de que fue incluido en segundo debate en la Plenaria del Senado, surtió el trámite correspondiente en la Comisión de Conciliación y fue aprobado posteriormente en las plenarias de ambas cámaras.

Advierte que el texto del artículo 85 acusado tiene un contenido similar al literal a) del artículo 6º de la Ley 964 de 2005 (originalmente artículo 5 del proyecto de ley), en cuanto a las funciones de instrucción de la Superintendencia de Valores, que con la norma atacada simplemente se extendieron a la Superintendencia Bancaria. Que, por tanto, la materia regulada en dicho artículo “nunca fue ajena al tema esencial de la Ley 964 de 2005”. Se refiere luego al princip

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