CC - C138-2023
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C138-2023
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2023
CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Jurisprudencia constitucional INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ineptitud sustantiva de la demanda por la no estructuración de un verdadero cargo de inconstitucionalidad INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos
REPÚBLICA DE COLOMBIA
CORTE CONSTITUCIONAL
Sala Plena
SENTENCIA C-138 DE 2023
Expediente: D-14.907
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones.”
Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
Bogotá, D.C., cuatro (4) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en particular de aquella que le confiere el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar SENTENCIA Dentro del proceso adelantado en los términos de los artículos 241.4 y 242 de la Constitución Política y 40.6 del Decreto 2067 de 19911 y con ocasión de la acción
pública de inconstitucionalidad interpuesta por el ciudadano Yuber Antonio Palacios Palacios contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021.
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución Política, el ciudadano Yuber Antonio Palacios Palacios presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 “[p]or la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la Ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones,” por cuanto, en su criterio, la disposición acusada vulnera los artículos 6, 29, 158 y 243 de la Constitución Política.
2. A continuación, se presenta el texto de la disposición acusada de inconstitucional, así como los argumentos propuestos por el demandante para justificar la demanda.
A. La norma acusada
3. El texto del artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 es el siguiente: “LEY 2161 DE 2021
(noviembre 26)2 “Por la cual se establecen medidas para promover la adquisición, renovación y no evasión del seguro obligatorio de accidentes de tránsito (SOAT), se modifica la ley 769 de 2002 y se dictan otras disposiciones
EL CONGRESO DE COLOMBIA
DECRETA: […] “ARTICULO 10°. Medidas Antievasión. Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su propiedad circulen:3 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte
Constitucional.” 2 Publicada en el Diario oficial No. 51.870 de 2021. 2 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar a. Habiendo adquirido el Seguro Obligatorio de Accidentes de Tránsito, b. Habiendo realizado la revisión tecnicomecánica en los plazos previstos por la ley, c. Por lugares y en horarios que estén permitidos, d. Sin exceder los límites de velocidad permitidos, e. Respetando la luz roja del semáforo. “La violación de las anteriores obligaciones implicará la imposición de las sanciones previstas en el Artículo 131 del Código Nacional de Tránsito modificado por la Ley 1383 de 2010 para dichos comportamientos, previo el cumplimiento estricto del procedimiento administrativo contravencional de tránsito.”
B. El contenido de la demanda
4. Inicialmente la demanda proponía tres cargos para justificar que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 contrariaba los artículos 6, 29, 158 y 243 de la Constitución, En Auto del 5 de octubre de 2022 se rechazaron aquellos que alegaban la inconstitucionalidad por los artículos 6, 29 y 158 al considerar que existe cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-321 de 2022.4
5. El único cargo admitido plantea la presunta violación del artículo 243 de la Constitución Política. Esta disposición luego de establecer que los fallos dictados por la Corte Constitucional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, señala que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material el contenido material del
acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. Según el demandante, la afectación se enmarca en que con el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021, el Congreso de la República reprodujo las normas legales que materialmente contemplaban la responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor por la comisión de una infracción de tránsito, las cuales, dijo, habían sido declaradas inexequibles por la Corte Constitucional mediante las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020.5
6. A su juicio, entonces, el Legislador desconoció las decisiones adoptadas en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, por una parte y, 3 Mediante el artículo 1 del Decreto 998 de 2022, el Presidente de la República, en uso de sus facultades constitucionales y legales, y en particular, las previstas en el Artículo 189, numeral 10 de la Constitución Política, y el Artículo 45 de la Ley 4 de 1913, corrigió el yerro en la redacción original del artículo 10 de la Ley 2161 que señalaba que “(…) Los propietarios de los vehículos automotores deberán velar porque los vehículos de su prioridad circulen (…)”. 4 Auto del 5 de octubre de 2022. Respecto de esta decisión no se presentó recurso de súplica en los términos del artículo 6 del Decreto 2067 de 1991.
5 Expediente D-14.907, documento “D0014907Corrección a la Demanda-(2022-09-16 17-10-52).pdf,” p. 15. En palabras del ciudadano, la norma demandada “le impone a los dueños de os (sic) vehículos una responsabilidad de velar para que con los vehículos matriculados a su nombre no se cometan infracciones de tránsito y crea una ambigüedad que podría concluir con una reviviscencia de la responsabilidad solidaria por multas de tránsito, imponiendo la obligación de pago de la multa a los dueños de vehículos automotores bajo el argumento de no velar por que los vehículos de su propiedad circulen” (énfasis original) en cumplimiento de las normas de tránsito expresamente señaladas en la disposición demandada. 3 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar por la otra, reprodujo las normas que la Corte Constitucional había declarado inexequibles con dichas sentencias que establecían una responsabilidad solidaria entre el propietario y el conductor. Para sustentar su aserto, el actor afirmó que en dichas providencias la Corte prohibió que se imponga una responsabilidad solidaria y objetiva a los propietarios de los vehículos por el solo hecho de contar con el derecho de dominio. Considera que esta situación además es una manera en la que la administración podría eludir la “obligación de individualizar a los infractores y asuman una posición de imponer una sanción al dueño sin que haya participado en la comisión de la infracción y sin que se haya cumplido con el principio de culpabilidad”6
7. Para justificar este cargo, el accionante citó el texto de las normas que habían sido objeto de control de constitucionalidad en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020, y posteriormente transcribió apartes de las providencias que, a su juicio, justificaron la declaratoria de inexequibilidad en ese momento al contrariar el principio de responsabilidad subjetiva. Esta información se resume en el siguiente cuadro.
Normas citadas por el Sentencia Resumen del contenido del fallo citado accionante C-530 de 2003 Artículos 1297 y 1378 de la Después de citar los anteriores artículos, el actor transcribió Ley 769 de 2002 “[p]or la apartes de las providencias en cuestión, de los que se extraen los cual se expide el Código siguientes asuntos. Primero, en relación con la Sentencia C-530 Nacional de Tránsito de 2003, destacó consideraciones que advierten que podrá Terrestre y se dictan otras notificarse al propietario de un vehículo sobre una infracción de disposiciones”. tránsito cuando no se logre identificar o notificar al conductor, pero esa la notificación no implica una vinculación formal al 6 Expediente D-14.907, documento “D0014907Corrección a la Demanda-(2022-09-16 17-10-52).pdf,” p. 17. 7 “ARTÍCULO 129. DE LOS INFORMES DE TRÁNSITO. <Aparte declarado INEXEQUIBLE y subrayado CONDICIONALMENTE exequible> Los informes de las autoridades de tránsito por las infracciones previstas en este código, a través de la imposición de comparendo, deberán indicar el número de la licencia de conducción, el
nombre, teléfono y dirección del presunto inculpado y el nombre y número de placa del agente que lo realiza. En el caso de no poder indicar el número de licencia de conducción del infractor, el funcionario deberá aportar pruebas objetivas que sustenten el informe o la infracción, intentando la notificación al conductor; si no fuere viable identificarlo, se notificará al último propietario registrado del vehículo, para que rinda sus descargos dentro de los siguientes diez (10) días al recibo de la notificación, en caso de no concurrir se impondrá la sanción al propietario registrado del vehículo.” Aparte tachado declarado inexequible por la Corte Constitucional en la Sentencia C-530 de 2003. 8 “ARTÍCULO 137. INFORMACIÓN. En los casos en que la infracción fuere detectada por medios que permitan comprobar la identidad del vehículo o del conductor el comparendo se remitirá a la dirección registrada del último propietario del vehículo. // La actuación se adelantará en la forma prevista en el artículo precedente, con un plazo adicional de seis (6) días hábiles contados a partir del recibo de la comunicación respectiva, para lo cual deberá disponerse de la prueba de la infracción como anexo necesario del comparendo. // <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si no se presentare el citado a rendir sus descargos ni solicitare pruebas que desvirtúen la comisión de la infracción, se registrará la sanción a su cargo en el Registro de Conductores e infractores, en concordancia con lo dispuesto por el presente código. PARÁGRAFO 1o. El respeto al derecho a defensa será materializado y garantizado por los organismos de tránsito, adoptando para uso de sus inculpados y autoridad, herramientas
técnicas de comunicación y representación de hechos sucedidos en el tránsito, que se constituyan en medios probatorios, para que en audiencia pública estos permitan sancionar o absolver al inculpado bajo claros principios de oportunidad, transparencia y equidad.” En inciso indicado fue analizado en la Sentencia C-530 de 2003, y se declaró exequible condicionalmente “en el entendido, que sólo se puede culminar la actuación, cuando la administración haya agotado todos los medios a su alcance para hacer comparecer al citado y, cuando el propietario no coincida con el conductor, esa citación no implica vinculación alguna. Así mismo, deberá entenderse que la sanción sólo puede imponerse cuando aparezca plenamente comprobado que el citado es el infractor.” 4 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar proceso contravencional más allá de garantizarle la efectividad de su derecho de defensa, ni que por eso pueda imponérsele la sanción por el acto que no cometió. Todo esto bajo el entendido que se “proscribe cualquier forma de responsabilidad objetiva que pudiera predicarse del propietario como pasará a demostrarse.” C-980 de 2010 Artículo 229 de la Ley Los apartes citados advierten que cuando las autoridades 1383 de 2010 “[p]or la contraten medios técnicos y tecnológicos que permitan cual se reforma la Ley 769 evidenciar infracciones o contravenciones de tránsito, la de 2002 – Código notificación que se realice al propietario no puede traducirse en Nacional de Tránsito, y se una obligación de pagar la multa, dado que ello podría suponer
dictan otras una forma de responsabilidad objetiva en cabeza del propietario, disposiciones.” lo cual desconoce las garantías previstas en el artículo 29 de la Constitución. Se destaca que las autoridades administrativas deben cumplir con la obligación de garantizar el derecho al debido proceso antes de imponer una sanción. C-038 de 2020 Artículo 810 de la Ley 1843 Los párrafos que se transcriben advierten que la norma de 2017 “[p]or medio de la demandada se declaró inexequible por cuanto desconoce el 9 “ARTÍCULO 22. El artículo 135 de la Ley 769 de 2002, quedará así: // Artículo 135. Procedimiento. Ante la comisión de una contravención, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento siguiente para imponer el comparendo: // Ordenará detener la marcha del vehículo y le extenderá al conductor la orden de comparendo en la que ordenará al infractor presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes. Al conductor se le entregará copia de la orden de comparendo. // Para el servicio además se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes copia del comparendo al propietario del vehículo, a la empresa a la cual se encuentra vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. // La orden de comparendo deberá estar firmada por el conductor, siempre y cuando ello sea posible. Si el conductor se negara a firmar o a presentar la licencia, firmará por él un testigo, el cual deberá identificarse plenamente con el número de su cédula de ciudadanía o pasaporte, dirección de domicilio y teléfono, si lo tuviere. // <Aparte
subrayado CONDICIONALMENTE exequible> No obstante lo anterior, las autoridades competentes podrán contratar el servicio de medios técnicos y tecnológicos que permitan evidenciar la comisión de infracciones o contravenciones, el vehículo, la fecha, el lugar y la hora. En tal caso se enviará por correo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes la infracción y sus soportes al propietario, quien estará obligado al pago de la multa. Para el servicio público además se enviará por correo dentro de este mismo término copia del comparendo y sus soportes a la empresa a la cual se encuentre vinculado y a la Superintendencia de Puertos y Transporte para lo de su competencia. // El Ministerio de Transporte determinará las características técnicas del formulario de comparendo único nacional, así como su sistema de reparto. En este se indicará al conductor que tendrá derecho a nombrar un apoderado si así lo desea y que en la audiencia, para la que se le cite, se decretarán o practicarán las pruebas que solicite. El comparendo deberá además proveer el espacio para consignar la dirección del inculpado o del testigo que lo haya suscrito por este.” Este apartado subrayado fue declarado exequible bajo el entendido de lo analizado en esta sentencia que se resumen en el cuadro. 10 “ARTÍCULO 8o. Procedimiento ante la comisión de una contravención detectada por el sistema de ayudas tecnológicas, la autoridad de tránsito debe seguir el procedimiento que se describe a continuación: // El envío se hará por correo y/o correo electrónico, en el primer caso a través de una empresa de correos legalmente constituida, dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la validación del comparendo por parte de la autoridad,
copia del comparendo y sus soportes al propietario del vehículo y a la empresa a la cual se encuentra vinculado; este último caso, en el evento de que se trate de un vehículo de servicio público. En el evento en que no sea posible identificar al propietario del vehículo en la última dirección registrada en el RUNT, la autoridad deberá hacer el proceso de notificación por aviso de la orden de comparendo. // Una vez allegada a la autoridad de tránsito del respectivo ente territorial donde se detectó la infracción con ayudas tecnológicas se le enviará al propietario del vehículo la orden de comparendo y sus soportes en la que ordenará presentarse ante la autoridad de tránsito competente dentro de los once (11) días hábiles siguientes a la entrega del comparendo, contados a partir del recibo del comparendo en la última dirección registrada por el propietario del vehículo en el Registro Único Nacional de Tránsito, para el inicio del proceso contravencional, en los términos del Código Nacional de Tránsito. // PARÁGRAFO 1o. <Parágrafo INEXEQUIBLE> El propietario del vehículo será solidariamente responsable con el conductor, previa su vinculación al proceso contravencional, a través de la notificación del comparendo en los términos previstos en el presente artículo, permitiendo que ejerza su derecho de defensa. // PARÁGRAFO 2o. Los organismos de tránsito podrán suscribir contratos o convenios con entes públicos o privados con el fin de dar aplicación a los principios de celeridad y eficiencia en el recaudo y cobro de las multas. // PARÁGRAFO 3o. Será responsabilidad de los propietarios de vehículos actualizar la dirección de notificaciones en el Registro Único
Nacional de Tránsito (RUNT), no hacerlo implicará que la autoridad enviará la orden de comparendo a la última 5 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar cual se regula la principio de imputabilidad personal y el de culpabilidad, dado instalación y puesta en que hace responsable al propietario del vehículo por solo hecho marcha de sistemas de serlo, sin que hubiese cometido la conducta que generó la automáticos, infracción. De ahí que, se omite la posibilidad de defensa semiautomáticos y otros efectiva en cuanto a la imputabilidad y culpabilidad del hecho, y medios tecnológicos para transgrede la presunción de inocencia al no exigir que se la detección de demuestre que la infracción se cometió con culpabilidad. infracciones y se dictan otras disposiciones.” Citó un aparte de la sentencia que advierte que “la regulación en la materia que expida el Congreso de la República podría prever una responsabilidad solidaria para el pago de las multas, por hechos total o parcialmente imputables al propietario del vehículo, que no impliquen el acto de conducir y se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo (luces, frenos, llantas, etc.) o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, tales como la adquisición de seguros o la realización de las revisiones técnico mecánicas.”
8. Con fundamento en lo anterior, el actor afirma que “la ley 2161 de 2021 en su artículo 10, contraría lo dicho por la corte constitucional en las sentencias C980 de 2010, C-980 de 2010 (sic) y C-038 de 2020, al desconocer que en dichas
providencias se había establecido una imposibilidad de imponer sanciones a los dueños de los vehículos por su mera condición de dueños, e incluso sin lograr demostrar su participación en la infracción, lo que resulta claramente contrario a lo que se quiere establecer en esta disposición normativa, ya que establece una responsabilidad de velar por el cumplimiento de normas que no le son propiedad al dueños (sic) de vehículos y que tampoco se atemperan al principio de tipicidad estricta establecido en la sentencia C-038 de 2020.” De ahí que la ambigüedad de la disposición permite entender que se presenta “la reviviscencia de la responsabilidad objetiva por infracciones de tránsito”.
9. A lo anterior agrega que si bien el precepto acusado “no crea la figura de responsabilidad solidaria”, impone “una responsabilidad sancionatoria a los dueños del vehículos (sic) de manera automática u objetiva”, lo cual además de contradecir los mencionados precedentes de la Corte Constitucional, es contrario a la “tipificación de las conductas propias del artículo 131 de la ley 769 de 2002”.
10. El demandante también refiere que la norma es ambigua, ya que “no establece quien es el sujeto responsable y atribuye una responsabilidad a los propietarios de los vehículos, permitiendo que los organismos de transito (sic) imponga (sic) sanciones de manera automática sin tener que cumplir con la carga de tener que individualizar a los infractores, siendo esta una clara forma de imponer responsabilidad objetiva.” dirección registrada en el RUNT, quedando vinculado al proceso contravencional y notificado en estrados de las decisiones subsiguientes en el mencionado proceso. La actualización de datos del propietario del vehículo en el
RUNT deberá incluir como mínimo la siguiente información: // a) Dirección de notificación; // b) Número telefónico de contacto; // c) Correo electrónico; entre otros, los cuales serán fijados por el Ministerio de Transporte.” El parágrafo 1 fue declarado inexequible por la Sentencia C-038 de 2020. 6 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
11. Además, indicó que con el artículo demandado, se fomenta un interés indebido de recaudo y por un afán de cobro por parte de las autoridades de tránsito, se intenta cercenar a los propietarios.11 A lo anterior agregó que la norma es innecesaria porque el artículo 131 del Código Nacional de Tránsito Terrestre ya impone sanciones a cualquier persona, sea propietario o no del vehículo, por conducir con exceso de velocidad, sin SOAT, cruzando el semáforo en rojo, entre otras.12
12. En conclusión, el demandante le solicitó a la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad del artículo 10 de la Ley 2162 de 2021, o de forma subsidiaria, declare la exequibilidad condicionada de la norma, “en el entendido de que los organismos de tránsito deben identificar plenamente y de manera obligatoria al conductor del vehículo, previo a la imposición de una resolución sancionatoria (…) [y] permitir que el propietario citado sea vencido en audiencia pública o que el mismo diga 2que (sic) fue el quien cometió la infracción.”13
Igualmente, solicitó que se le ordene al Congreso de la Republica que en caso de
expedir una ley que se fundamente en la responsabilidad solidaria, esta recaiga en conductas que “no impliquen la actividad de conducir y que tampoco se refieran al estado de cuidado físico-mecánico del vehículo o al cumplimiento de obligaciones jurídicas, como la adquisición de seguros obligatorios o la realización de las revisiones técnico mecánicas de los vehículos.”14
C. Trámite procesal
13. Mediante Auto del 9 de septiembre de 2022, se inadmitió la demanda15 al considerar que: “(i) el argumento relativo a la presunta vulneración de los artículos 6 y 29 de la Constitución no satisfizo los requisitos de certeza, pertinencia y suficiencia; y (ii) el dirigido a la supuesta transgresión al principio de unidad de materia, así como (iii) el relativo a la presunta vulneración de la cosa juzgada constitucional, no cumplieron con los requisitos de claridad, certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia.”16 Por consiguiente, se le concedió al demandante el término de tres días para que subsanara la demanda.
14. El término para subsanación transcurrió durante los días 14, 15 y 16 de septiembre de 2022.17 El 16 de septiembre de 2022, el actor allegó corrección de la demanda dentro del término concebido para tal efecto. 11 Ibidem, p. 12. 12 Ibidem, p. 31. 13 Ibidem, pp. 17 y 18. 14 Ibidem, p. 18. 15 Notificado mediante el Estado No. 133 del 13 de septiembre de 2022.
16 Auto de inadmisión del 9 de septiembre de 2022. 17 Ídem. 7 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar
15. Por medio de Auto del 5 de octubre de 2022,18 se decidió rechazar la demanda en lo relativo a los cargos sobre la presunta vulneración de los artículos 6, 29 y 158 de la Constitución por configurarse cosa juzgada constitucional respecto de la Sentencia C-321 de 2022, y admitir la demanda en lo relacionado con el cargo fundamentado en la supuesta violación del artículo 243 de la Constitución.
Adicionalmente, se resolvió: (i) fijar en lista el asunto por el término de diez días para que cualquier ciudadano interviniera por escrito para defender o cuestionar la constitucionalidad de la norma acusada, de conformidad con lo previsto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991; (ii) comunicar la iniciación de este proceso a las Presidencias del Senado de la República y Cámara de Representantes, de conformidad con el artículo 244 de la Constitución, así como al Departamento Administrativo de la Presidencia y al Ministerio de Transporte como autoridades que participaron en la elaboración de la norma para defender o cuestionar su constitucionalidad, en virtud de lo previsto en el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991; (iii) invitar para que rindan su conceptos “sobre temas relevantes para la elaboración del proyecto de fallo”19 a las siguientes entidades, organizaciones y expertos: Defensoría del Pueblo, a la Superintendencia de Transporte, al Registro Único Nacional de Tránsito, a la Federación Nacional de Departamentos, a la
Federación Colombiana de Municipios, a la Secretaría Distrital de Movilidad, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y del Valle; y (iv) dar traslado a la Procuradora General de la Nación para que rinda concepto, conforme a lo dispuesto en el artículo 7 del Decreto 2067 de 1991.
D. Intervenciones y conceptos en el trámite de constitucionalidad
16. Durante los términos fijados en el auto admisorio de la demanda de conformidad con los artículos 7, 11 y 13 del Decreto 2067 de 1991, se recibieron 3 intervenciones ciudadanas y 6 conceptos de entidades y organizaciones privadas invitadas. Adicionalmente, la única intervención oficial remitida por el Ministerio de Transporte en virtud del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, se hizo de forma extemporánea.20 A continuación se enuncia cada una y, posteriormente, se resume su contenido. 18 Notificado mediante Estado No. 151 del 7 de octubre de 2022. 19 Artículo 13 del Decreto 2067 de 1991. 20 De acuerdo con el informe secretarial del 5 de diciembre de 2022 que reposa en el expediente virtual, el doctor Héctor Liborio Vásquez Ramírez, apoderado del Ministerio, presentó su escrito el 4 de noviembre de 2022 y el
término de los 10 días a que se refiere el artículo 11 del Decreto 2067 de 1991 venció el 3 de noviembre del mismo mes y año. 8 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar Interviniente Solicitud Petición subsidiaria Oney Alberto Guevara Perdomo Inexequibilidad N/A Uber Edison Amu Hidalgo Inexequibilidad N/A Daniel Alejandro Rodríguez Muñoz Inexequibilidad N/A Ministerio de Transporte Inhibición Exequibilidad Invitado y/o experto Superintendencia de Transporte Federación Colombiana de Municipios Universidad Pontificia Bolivariana de Medellín Universidad Santo Tomás de Bogotá Federación Nacional de Departamentos Secretaría Distrital de Movilidad de Bogotá D.C. Intervenciones de ciudadanas
17. Los ciudadanos Oney Alberto Guevara Perdomo,21 Uber Edison Amu Hidalgo22 y Daniel Alejandro Rodríguez Muñoz23 en escritos distintos le solicitaron a la Corte Constitucional que declare que el artículo 10 de la Ley 2161 de 2021 es contrario a la Constitución.24 Según los ciudadanos, la norma en mención revive la figura de la responsabilidad solidaria entre el propietario del vehículo y el conductor, que ha sido declarada inexequible en las sentencias planteadas por el accionante.25 De igual manera, expresaron que la inconstitucionalidad de la norma se deriva de la exigencia del pago de la sanción al propietario aunque no sea el infractor.26
18. En concreto, el ciudadano Oney Alberto Guevara Perdomo explicó que si bien es claro que no se puede considerar que el Legislador hubiese tenido como
finalidad la de menoscabar los derechos fundamentales al debido proceso y a la presunción de inocencia de los propietarios, lo cierto es que por la ambigüedad del precepto, es posible entender que se generó la reviviscencia de la figura de responsabilidad solidaria entre propietario y conductor frente a la infracciones de tránsito.
19. En esta línea, los ciudadanos Uber Edison Amu Hidalgo y Daniel Alejandro Rodríguez Muñoz manifestaron que a causa de la ambigüedad de la norma y del 21 Escrito enviado el 15 de octubre de 2022 por el representante de la Veeduría Ciudadana. 22 Escrito enviado el 24 de octubre de 2022 por el ciudadano. 23 Escrito enviado el 24 de octubre de 2022 por el ciudadano. 24 Expediente D-14.907, documento “D0014907Conceptos e Intervenciones-(2022-10-17 20-42-37).pdf,” p. 3. 25 Ídem. Ver Expediente D-14.907, documento “D0014907Conceptos e Intervenciones-(2022-10-24 17-32-41).pdf,” p. 3 y Expediente D-14.907, documento “D0014907Conceptos e Intervenciones-(2022-10-24 17-30-01).pdf,” p. 3. 26 Expediente D-14.907, documento “D0014907Conceptos e Intervenciones-(2022-10-24 17-32-41).pdf,” p. 18.
9 Expediente D-14.907 M.P. Jorge Enrique Ibáñez Najar uso de foto multas, “deja mucho que pensar, al punto que se e43staría (sic) ante
una reviviscencia de la responsabilidad solidaria.”27 Adicionalmente, sostuvo que la norma demandada no se atempera con lo decidido en las Sentencias C-530 de 2003, C-980 de 2010 y C-038 de 2020,28 pues en su opinión, esta no establece claramente una responsabilidad solidaria entre los propietarios de los vehículos y los conductores por las infracciones cometidas, sino una responsabilidad objetiva y automática, lo que está ocasionando que las autoridades de tránsito, a través de foto multas, impongan comparendos que desconocen los lineamientos jurisprudenciales en mención.29 Por último, agregó que de aplicarse la norma, se vulneraría la presunción de inocencia, el debido proceso y la cosa juzgada constitucional.30
20. Con fundamento en la Sentencia C-980 de 2010, el ciudadano Guevara Perdomo mencionó que la Corte Constitucional ha sido tajante al señalar que el propietario solo deberá pagar la multa cuando se compruebe que, en
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