CC - C139-2020
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C139-2020
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2020
Sentencia C-139/20
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Indicación precisa del objeto demandado, el concepto de violación y la razón por la cual la Corte Constitucional es competente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Confrontación entre norma acusada, argumentos y disposición constitucional vulnerada CONCEPTO DE VIOLACION EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes Esta Corporación en numerosas ocasiones ha reiterado que no cualquier tipo de argumentación sirve de sustento al análisis que debe realizar el juez de constitucionalidad sino que es necesario que los razonamientos presentados contengan unos parámetros mínimos que permitan a la Corte hacer un pronunciamiento de fondo respecto del asunto planteado. Al respecto, la Sentencia C-1052 de 2001, indicó que las razones presentadas por los accionantes deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes, de lo contrario la decisión que adopte la Corte será necesariamente inhibitoria.
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION
LEGISLATIVA RELATIVA-Reglas jurisprudenciales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Cargo predicable de disposición acusada DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Inhibición por ineptitud sustantiva de la demanda INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos TERCERO CIVILMENTE RESPONSABLE EN SISTEMA PENAL ACUSATORIO-No es parte ni interviniente
DEBIDO PROCESO-Levantamiento de suspensión de términos OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora 2
Referencia: Expediente D-13513
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
Magistrada Sustanciadora:
CRISTINA PARDO SCHLESINGER
Bogotá, D.C., seis (6) de mayo de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Roberto Felipe Muñoz Ortiz demandó el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
La demanda fue radicada con el número D-13513. El texto de las normas demandadas es el siguiente: “LEY 906 DE 2004 (agosto 31) Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 PODER PÚBLICO - RAMA LEGISLATIVA Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. El Congreso de la República DECRETA (…) ARTÍCULO 193. LEGITIMACIÓN. La acción de revisión podrá ser promovida por el fiscal, el Ministerio Público, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión. Estos últimos podrán hacerlo directamente si fueren abogados en 3
ejercicio. En los demás casos se requerirá poder especial para el efecto.”
2. El actor afirma que la norma demandada vulnera los artículos 2, 13, 229 y el preámbulo de la Constitución Política, con base en los siguientes argumentos. 2.1. Considera que existe omisión legislativa relativa, en la medida en que la norma no incluyó expresamente a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acción de revisión, como sí lo establece la Ley 600 de 2000. De esta manera dice, la norma “se torna en una barrera infranqueable imposible de salvar por el tercero civilmente responsable y el tercero incidental para presentar acción de revisión, así demuestren tener interés jurídico en el proceso y que se encuentran afectados patrimonialmente por la sentencia condenatoria injusta”. 2.2. En su criterio, esta exclusión no está razonada, ni existe explicación para que los intervinientes sí puedan presentar esta acción y los terceros civilmente responsables e incidentales no puedan. Se pregunta el actor, qué diferencia existe entre las partes y los terceros desde el punto de vista de ser todos sujetos de derechos y obligaciones. Además, señala que “es innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporción y con más onerosidad que el propio condenado”. 2.3. Además, señala que para el ejercicio de la acción de revisión, los terceros civilmente responsables e incidentales “son asimilables a las partes e intervinientes que actuaron dentro del proceso penal acusatorio por lo que
tenían que estar contenidos literalmente en el texto normativo”. Por lo tanto, la norma debió incluirlos expresamente y “no dar por sentado o presuponer equivocadamente que estaban incluidos como intervinientes porque legal y constitucionalmente no son equivalentes por cosa juzgada constitucional”. Por lo tanto, la falta de justificación, congruencia y objetividad genera para los terceros una desigualdad negativa frente a las partes e intervinientes, “ya que todos tienen un interés jurídico y/o patrimonial en la ejecución de la sentencia penal condenatoria injusta”. 2.4. Así mismo, cita eventos que se pueden presentar al condenar a personas ausentes, fallecidas que no pueden dar poder expreso para presentar la acción de revisión. Y expone su caso particular, según el cual, su conductor fue condenado injustamente por el delito de lesiones personales culposas en accidente de tránsito. La sentencia no fue apelada por las partes y quedó en firme, de manera que él como tercero civilmente responsable no fue vinculado al proceso penal porque la ley no lo permite, y no pudo apelar la decisión. Simultáneamente, en proceso de responsabilidad civil extracontractual fue condenado a pagar una suma de dinero a favor de la víctima y sus familiares. 4
3. La Sala Plena de la Corporación, en sesión del 22 de febrero de 2019, previo sorteo de rigor, remitió el asunto al Despacho de la suscrita Magistrada para impartir el trámite correspondiente.
4. Mediante auto del 28 de octubre de 2019, la magistrada inadmitió la demanda por considerar que los argumentos expuestos por el actor no cumplían con los
presupuestos exigidos para demostrar que en esta oportunidad el ejercicio de la potestad legislativa de configuración resultaba excesivo o irrazonable y por tanto, constituía un obstáculo para la efectividad de los derechos fundamentales de acceso a la justicia, participación de los ciudadanos en las decisiones que los afectan e igualdad de los terceros civilmente responsables e incidentales. Tampoco consideró que se hubieran presentado razones para rebatir los fundamentos de las decisiones constitucionales que se han pronunciado sobre este asunto, con el fin de mostrar un error en esa interpretación que deba ser modificado. 4.1. En la misma providencia, se concedieron al demandante tres (3) días contados a partir de su notificación para que, si lo estimaba pertinente, corrigiera la demanda de la referencia.
5. Dentro del término concedido, el demandante presentó escrito de corrección con base en los siguientes argumentos: 5.1. En primer lugar, aclara que no busca que los terceros afectados con la sentencia condenatoria sean legitimados para participar en el proceso penal sino que puedan presentar acción de revisión contra aquella sentencia que los afecta.
Explica que existe “una diferencia patente entre la posibilidad de participar dentro del proceso penal y la de estar legitimado para entablar una acción de revisión en contra de una sentencia penal condenatoria injusta en firme, luego de culminado el proceso penal precisamente con ese fallo condenatorio. La imposibilidad de intervenir en el transcurso del proceso penal por parte del tercero civilmente responsable y del tercero incidental, ya fue declarada exequible. Lo que no ha sido declarado exequible es la imposibilidad del tercero civilmente responsable y del tercero incidental para formular acción
de revisión en contra de una sentencia penal condenatoria injusta ejecutoriada que los afecte, lo cual sucede porque el legislador omitió incluirlos en la redacción del Artículo 193 de la Ley 906 de 2004”. 5.2. Señala que “con la entrada en vigencia del artículo 86 de la ley 1395 de 2010, que modificó el artículo 102 de la Ley 906 de 2004, el incidente de reparación integral sólo se puede iniciar una vez en firme la sentencia condenatoria, es decir, cuando ya el proceso penal ha terminado, de tal suerte que se cerraron totalmente las posibilidades de que el tercero civilmente responsable o el tercero incidental sean reconocidos legalmente dentro del proceso penal y por consiguiente, quedaron inexorablemente impedidos para entablar acción de revisión en contra de una sentencia penal condenatoria 5 injusta que los afecte. Aquí se advierte evidente la falta de previsión del legislador al aprobar las leyes pues no se dieron cuenta de esa nefasta consecuencia pues el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no ha tenido ninguna modificación para atemperarlo a esa nueva norma que ya fue declarada constitucional en la sentencia C-250 de 2010 (sic)”. 5.3. Alega que no se trata de si una sentencia penal condenatoria injusta afecta en mayor o menor proporción a un tercero sino que “dada esa afectación y dado ese interés jurídico como ciudadanos colombianos, tienen derecho a ser legitimados para entablar una acción de revisión en contra de esa decisión injusta ya ejecutoriada que los afecte directamente y la única manera de hacerlo es adicionándolos en el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 como
personas facultadas para hacerlo.” Así, teniendo en cuenta que los terceros pueden verse afectados con una sentencia injusta, al igual que las partes y sujetos procesales, deben estar previstos como sujetos legitimados para presentar la acción de revisión. Omisión que lesiona los derechos de los terceros “a participar en las decisiones que los afecten (artículo 2 de la Constitución Política), a la igualdad (artículo 13 de la Constitución Política) frente a las otras partes o intervinientes del proceso penal acusatorio y les impide el acceso a la administración de justicia (artículo 229 de la Constitución Política). El legislador omitió su deber de regulación con lo cual se crea una discriminación negativa injustificada.” 5.4. Estima que “se hace indispensable la declaratoria de omisión legislativa relativa y la consecuente adición del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, con el fin de que se genere un presupuesto incluyente, lógico y coherente, en el entendido de que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental, a pesar de no haber intervenido ni haber sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión, también tienen derecho legítimo de entablar una acción de revisión en contra de la sentencia condenatoria injusta, después de terminado el proceso penal, cuando ostenten interés jurídico y esgriman pruebas nuevas que demuestren que la sentencia debió ser absolutoria o aduciendo cualquier otra causal de revisión prevista en el artículo 192 de la misma obra”. 5.5. Considera el actor que, aunque está claro que los terceros no son partes ni intervinientes el proceso penal, según la Corte Constitucional sí “gozan de las mismas garantías de todos los demás intervinientes luego de dictada la
sentencia condenatoria, lo cual no se cumple en lo que tiene que ver con el derecho a formular una acción de revisión en contra de la sentencia penal condenatoria injusta que los afecte, porque el Artículo 193 de la Ley 906 de 2004 no lo permite en la forma en que está redactado porque prácticamente fue copiado como rezago de la Ley 600 de 2000, la cual tiene otro contexto jurídico. Es una norma que se quedó corta, pues no contempló a esas personas con interés que eventualmente podrían presentar una acción de revisión en igualdad de condiciones que los intervinientes. Es una discriminación 6 inaceptable, no es de recibo, porque tienen los mismos derechos que las partes e intervinientes. Además, es innegable que el tercero civilmente responsable y el tercero incidental indefectiblemente resultan perjudicados con una sentencia penal condenatoria injusta, incluso en mayor proporción y con más onerosidad que el propio condenado.” Seguidamente, reitera los argumentos expuestos en su escrito de demanda, en cuanto a las situaciones que pueden presentarse para los distintos terceros afectados con una sentencia condenatoria.
6. Mediante auto del 20 de noviembre de 2019 se admitió la demanda contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
II. INTERVENCIONES
1. UNIVERSIDAD JAVERIANA A través del Director del Grupo de Investigación en Justicia Social, la Universidad intervino para solicitar la exequibilidad condicionada de las normas cuestionadas, bajo los siguientes argumentos.
Afirma que analizada la norma, se evidencia la configuración de una omisión legislativa relativa, al no incluir a los terceros (civilmente responsables e
incidentales) como titulares de la acción de revisión. De manera que la sentencia debe ser integradora y declarar que “el tercero civilmente responsable y el incidental pueden promover la acción de revisión contra la sentencia mediante la cual se decide el incidente de reparación integral”. La anterior solicitud se basa en las siguientes premisas: (i) el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso penal; (ii) el ámbito de acción del tercero civilmente responsable está limitado al incidente de reparación integral; (iii) dentro de este incidente puede presentar recursos y (iv) su participación procesal se rige por la libertad de configuración legislativa. Señala que “si la participación del tercero civilmente responsable se limita al incidente de reparación integral, no se puede a través de la acción de revisión contrariar este postulado, habilitando su injerencia en el ámbito de responsabilidad penal. Por lo anterior, contrario a lo argumentado por el actor, la legitimación para promover la acción de revisión solo puede estar circunscrita al ámbito civil que se encuentra regulado a través del incidente de reparación integral.” Considera que la acción de revisión sería procedente para el tercero civilmente responsable cuando la sentencia que pone fin al incidente de reparación (i) ha sido determinada por un delito del juez o de un tercero o (ii) está fundamentada en una prueba falsa. 7 Así, si estos terceros tienen la oportunidad de presentar recursos contra la sentencia que decide las pretensiones del incidente de reparación integral, “nada obsta para aclarar que su ámbito de acción se extiende para interponer demandas de revisión cuando esta decisión resulta abiertamente injusta, con
base en las causales consagradas en el artículo 192 del Código de Procedimiento Penal, siempre y cuando se limiten, se repite, a la responsabilidad civil derivada del delito”.
2. FISCALÍA GENERAL DE LA NACIÓN A través de la Directora de Asuntos Jurídicos de la Fiscalía, la entidad interviene para solicitar que la Corte se declare inhibida para pronunciarse de fondo por ineptitud de la demanda, y en subsidio, se declare la exequibilidad de la norma.
En primer lugar, estima que la demanda carece de pertinencia, en la medida que el actor “respalda sus alegatos en una comparación entre la Ley 600 de 2000 y la Ley 906 de 2004”. Su argumento, dice, contiene un reparo “contra la reforma legal que modificó la legitimación en la causa de la acción de revisión, que no es de carácter constitucional, sino de carácter legal y en consecuencia es impertinente”. Adicionalmente, advierte que el accionante pretende resolver un problema particular, al señalar que “no pudo interponer la acción de revisión contra una sentencia penal, que fue el fundamento para condenarlo a pagar perjuicios en la jurisdicción civil en su calidad de tercero civilmente responsable”. En segundo lugar, considera que la demanda no cumple con el presupuesto de suficiencia, toda vez que el actor se limita a sostener que la norma incurre en una omisión legislativa relativa, pero no desarrolla el cargo y simplemente lo enuncia. Señala que el actor no argumenta por qué, si el tercero no es parte ni un intervienen en el proceso penal acusatorio, el legislador tenía la obligación constitucional de establecer que tiene legitimación activa para interponer una
acción de revisión. Ello, en tanto la jurisprudencia ha establecido que la participación del tercero se limita al incidente de reparación integral y el demandante no presenta argumentos que permitan concluir que con la acción de revisión se debe seguir una conclusión distinta. En tercer lugar, estima que el legislador tiene una amplia libertad de configuración para delimitar la participación de los terceros en los procesos judiciales. La norma demandada desarrolla esa facultad que le confiere la Constitución al legislador y la Corte Constitucional ha declarado constitucionales las disposiciones “que impiden a los terceros participar en las etapas de investigación y juzgamiento del proceso penal, que no los afectan de manera directa”. 8 Señala que “no existe una razón que permita concluir que tratándose de la acción de revisión se debe llegar a una conclusión diferente. Como lo ha señalado de manera reiterada la jurisprudencia, la acción de revisión tiene un carácter excepcional, porque esta tiene como finalidad revocar una decisión que tiene fuerza de cosa juzgada que garantiza la seguridad jurídica y la efectividad de las decisiones judiciales. La pretensión de la acción de revisión consiste en buscar la revocatoria de una sentencia ejecutoriada, en la que se estableció o no la responsabilidad penal de un acusado. Y ese no es un interés protegido por la Constitución respecto de los terceros civilmente responsables e incidentales”. De manera que en este caso, señala, no se configura una omisión legislativa al no excluir de la aplicación de la norma a sujetos que debían estar comprendidos, pues existen razones suficientes para concluir que los terceros no tienen los
mismos derechos que las partes e intervinientes y la Constitución no impone el deber específico de reconocerle legitimación activa a los terceros para controvertir decisiones penales en firme.
3. MINISTERIO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO A través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, el Ministerio intervino para solicitar la inhibición o en su defecto la exequibilidad de la norma demandada.
A juicio del Ministerio el demandante no acreditó todos los presupuestos jurisprudenciales para efectuar el control constitucional por el cargo de omisión legislativa relativa. Señala que “el accionante no explicó las razones por las cuales los terceros civiles son asimilables o equivalentes al fiscal, al Ministerio Publico y al defensor y demás intervinientes en el proceso penal, como lo es la víctima. Además, de ningún modo, la demanda evidencia, con suficiente ponderación, un deber o imperativo constitucional que obligara al legislador a incluir a los terceros como legitimados para promover la acción extraordinaria de revisión. Por el contrario, la demanda se enfoca en repetir, una y otra vez, que el tercero civilmente responsable y el incidental pueden resultar afectados con una sentencia condenatoria injusta y que esto fundamenta su inclusión en el artículo 193 acusado. Tal afirmación, en opinión de esta Dirección, no basta para asegurar, con total certeza, que la inclusión de tales terceros en la norma sea imprescindible, a la hora de determinar quienes están legitimados para ejercer la acción de revisión, o, que la ausencia de aquellos en la disposición analizada se torna necesariamente
inconstitucional”. Igualmente, sostiene que en el presente caso la demanda no reúne las condiciones mínimas que permitan realizar el examen de igualdad ya que “sus razonamientos no sustentan porqué los terceros civiles son equiparables a las partes y sujetos procesales, de forma que sea ineludible permitirle a los primeros promover la acción mencionada, tal como la norma estudiada lo 9 avala frente a los otros. En cambio, la demanda se reduce a exponer motivos de inconveniencia relativos a la disposición y no un verdadero problema de inconstitucionalidad en ella”. Además, indica que el actor “tampoco demostró la existencia de un mandato constitucional que exigiera al Legislativo permitir o disponer que el tercero interponga acción de revisión contra la sentencia condenatoria penal, o, visto de otro modo, el artículo demandado no genera una exclusión que contravenga la Constitución”. De otra parte, luego de revisar la figura del tercero en el sistema penal acusatorio concluye que “no resulta imperioso que el tercero esté habilitado para promover una acción de revisión destinada a controvertir lo decidido en el proceso penal (efectos de cosa juzgada), puesto que los intereses o pretensiones económicas son ajenas a la investigación y al juicio. En consecuencia, no procede alegar una defensa sobre aspectos civiles en sede de revisión penal”. Asimismo, considera que “resulta equivocado asumir que por el hecho de emitirse una sentencia condenatoria pueda conducir automáticamente a la reparación de un daño o al pago de perjuicios, porque justamente el deber indemnizatorio constituye el objeto de debate del Incidente de reparación
integral. A propósito, la Corte Suprema ha sostenido que "no es per se la concurrencia de un delito o la condenación que por la misma realice el juez penal la que genera la obligación de indemnizar, sino la plena demostración 1 del daño ocasionado y cuantificable que cause [...] Es más, el demandante parece desconocer que durante el trámite del incidente, concretamente en la audiencia de pruebas y alegaciones, el tercero puede ejercer su derecho de defensa, en tanto es la oportunidad de demostrar la ausencia de relación con el sentenciado, la culpa exclusiva de la víctima u otra causal de exoneración de responsabilidad civil señaladas previamente. Eso no es todo. El tercero también está facultado para recurrir la decisión del juez que resolvió el incidente.” Recalca que el tercero civilmente responsable no es parte o interviniente en el proceso penal, por lo tanto “no puede considerarse que aquel y estos son iguales o semejantes. Por tanto, no surge la obligación de brindar el mismo trato a sujetos o individuos con calidades que los diferencian, especialmente, cuando el interés jurídico o la pretensión del tercero difiere de la de los legitimados para acudir al medio extraordinario de impugnación analizado”. Así, no encuentra demostrada la discriminación alegada. 2
III. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN 1 “Ibidem. Sentencia 40160 del 29 de mayo del 2013. MP. Javier Zapata Ortiz”.
2 Contra este concepto, el actor presentó “objeción” por considerar que “la pretensión del señor
Procurador no tiene relevancia constitucional porque ese punto ya está regulado por las normas 10 El Procurador General de la Nación intervino para solicitar que la norma acusada se declare exequible en el entendido que los terceros civilmente responsables e incidentales también están legitimados para promover la acción de revisión pero únicamente en relación con la responsabilidad civil. La Procuraduría General de la Nación considera que se cumplen los requisitos jurisprudenciales para que se configure una omisión legislativa relativa. En primer lugar, estima que existe una norma sobre la cual se predica la omisión, esto es, el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, que establece quiénes están legitimados para promover la acción de revisión en materia penal. En segundo lugar el Ministerio Público considera que “la disposición censurada omite incluir al tercero civilmente responsable y al tercero incidental como legitimados para presentar la acción de revisión contra la sentencia penal, pues solo están legitimados el fiscal, el Ministerio Publico, el defensor y demás intervinientes, siempre que ostenten interés jurídico y hayan sido legalmente reconocidos dentro de la actuación materia de revisión”. Al respecto señala que con la Ley 906 de 2004 “la participación de estos sujetos está orientada únicamente a discutir el tipo de daño o perjuicio ocasionado por la conducta del condenado, así como a discutir la indemnización procedente”. Lo anterior, teniendo en cuenta que el tercero civilmente responsable no es sujeto procesal dentro del proceso penal y no tiene facultad para discutir la responsabilidad del condenado sino que responde por el hecho ajeno y resarce los perjuicios ocasionados a la víctima.
Así, afirma que “esta parece ser la lógica que impide considerar como legitimados a los terceros para promover la acción de revisión, en los términos del artículo 193 de la Ley 906 de 2004, pues la acción está consagrada para remover los efectos de la sentencia penal condenatoria. Sin embargo, como el incidente de reparación integral es posterior a la ejecutoria de la sentencia que declare la responsabilidad penal su propósito es determinar el daño indemnizable. Bajo esta consideración, la disposición excluye un elemento normativo necesario para adecuarse a la Constitución, pues el legislador no puede negarle la posibilidad al tercero civilmente responsable y al tercero incidental de ejercer su derecho de defensa frente a la responsabilidad civil civiles, con relación a lo cual no hay controversia. Respetuosamente considero que debió limitarse a solicitar a la Corte Constitucional que declare EXEQUIBLE el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido que también incluye a los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados para promover la acción de revisión. De lo contrario sería absolutamente desproporcionado, irrazonable y discriminatorio que una sentencia de responsabilidad penal manifiestamente injusta no pueda ser objeto de acción de revisión por parte del tercero civilmente responsable ni del tercero incidental, a pesar de que aquella haya dado lugar a una sentencia de responsabilidad civil que inexorablemente los afecta económicamente, la cual siempre va a persistir, en mayor o menor cuantía si la sentencia de responsabilidad penal injusta, en la que tuvo su origen, se mantiene incólume”. 11 que se les endilga y que se debatió en el incidente de reparación integral, una
vez esta decisión judicial haya quedado en firme y cuyo medio de discusión es la acción de revisión”. Por lo tanto, dice, al estar vinculados formalmente durante el incidente de reparación integral deben ser considerados sujetos procesales y en consecuencia, deberían estar legitimados para promover la acción de revisión, pero solamente dirigida a debatir las pretensiones que fueron objeto del incidente de reparación integral en el que su responsabilidad civil pudo resultar comprometida. En tercer lugar, considera que “la no inclusión del tercero civilmente responsable e incidental como legitimado para presentar la acción de revisión carece de justificación, pues si bien en el sistema acusatorio el debate sobre la responsabilidad civil derivada de la conducta punible tiene lugar en un escenario diferente del que se discute la responsabilidad penal, esto no es una justificación suficiente para excluir toda posibilidad de que el tercero civilmente responsable o incidental, quien resulto condenado civilmente en el incidente de reparación integral y que ve afectado su patrimonio, pueda ejercer su derecho de defensa en relación con esta decisión”. En cuarto lugar el Ministerio Público considera que “la norma demandada genera una desigualdad negativa por cuanto solamente estarían legitimados para presentar la acción de revisión las partes e intervinientes que participan en el sistema acusatorio. Por el contrario, los terceros civilmente responsables e incidentales que resulten afectados patrimonialmente por una decisión judicial proferida luego del juicio oral, no podrían ejercer su derecho de defensa frente a dicha decisión al no estar legitimados de acuerdo con la normatividad de la ley 906 de 2004”. Seguidamente, señala que la norma incumple un deber específico impuesto por
el constituyente al legislador, al no “reglamentar el ejercicio del derecho de defensa y el acceso a la administración de justicia y proveer medios jurídicos para efectos de que las personas puedan controvertir el contenido de una sentencia judicial que afecte sus intereses. Finalmente, y como la acción tiene unas causales específicas para determinar su procedencia, corresponde al juez del recurso evaluar en cada caso concreto si la causal invocada por los terceros tiene como propósito discutir efectivamente la decisión del incidente de reparación integral, cuestión que escapa al control de constitucionalidad”. Así las cosas, el Ministerio Público solicita que se declare exequible el artículo 193 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que “también incluye a los terceros civilmente responsables e incidentales como legitimados para promover la acción de revisión, pero su intervención está circunscrita solamente a la responsabilidad civil derivada de la conducta punible”.
IV. CONSIDERACIONES
12
COMPETENCIA Y CUESTIONES PRELIMINARES
1. Competencia.
Conforme al artículo 241 ordinal 4º de la Constitución, la Corte es competente para conocer de la constitucionalidad de la demanda presentada por Roberto Felipe Muñoz Ortiz contra el artículo 193 de la Ley 906 de 2004.
2. Análisis de la aptitud de la demanda 2.1 En esta oportunidad, el actor considera el artículo 193 de la Ley 906 de 2004 desconoce los artículos 2, 13 y 229 de la Constitución al no incluirse en la norma a los terceros civilmente responsables y terceros incidentales como legitimados para presentar la acción de revisión frente a la sentencia condenatoria penal,
constituyendo una barrera para estos terceros que pueden tener un interés jurídico en el proceso. Al respecto, la Fiscalía General de la Nación y el Ministerio de Justicia y del Derecho solicitan a la Corte que se declare inhibida para pronunciarse de fondo en el proceso de la refer
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