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CC-C140-1995

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C140-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia C-140/95

DEBIDO PROCESO-Formas propias de cada juicio El debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legalque, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las pautas a seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. CASACION LABORAL En materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación. Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho. la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser, en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió

y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. CASACION-Causales en laboral Cuando existen condiciones materiales diferentes entre sí, no sólo resulta conveniente, sino que además se torna indispensable y necesario que ellas reciban un trato diferente, con el fin de proteger el derecho a la igualdad. Sería contrario al derecho de igualdad que la ley estableciera causales idénticas para demandar en casación sin importar la naturaleza del proceso. Por ello, la decisión de restringir la posibilidad de demandar en casación laboral por error de hecho en la apreciación de las pruebas, se fundamenta -conviene reiterarloen la naturaleza misma del proceso laboral y en especial en la consagración de los principios de oralidad, inmediación y libre apreciación probatoria en los juicios de trabajo, situación ésta que difiere sustancialmente de los asuntos esenciales y propios de los procesos civil y penal.

Referencia: expediente D-632

Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 7o. (parcial) de la Ley 16 de 1969. La casación y el debido proceso

Actor: Luis Armando Tolosa Villabona

Magistrado Ponente:

Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA

Santa Fe de Bogotá D.C., veintinueve (29) de marzo de mil novecientos noventa y cinco (1995). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su

presidente José Gregorio Hernández Galindo y por los magistrados Jorge Arango Mejía, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION ha pronunciado la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES El ciudadano Luis Armando Tolosa Villabona presentó demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 7º (parcial) de la Ley 16 de 1969.

1. Del texto legal objeto de revisión El artículo 7º de la Ley 16 de 1969 preceptua lo siguiente. Se subraya la parte demandada: "ARTICULO 7º. El error de hecho será motivo de casación laboral solamente cuando provenga de falta de apreciación o apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular; pero es necesario que se alegue por el recurrente sobre este punto, demostrando haberse incurrido en tal error y siempre que éste aparezca de manifiesto en los autos."

2. De los argumentos de la demanda.

El actor estima que las normas demandadas violan el preámbulo, los artículos 5, 13, 23, 29, 31 y 229 de la Constitución Política, tomando en consideración los siguientes argumentos: a) Violación del preámbulo de la Carta: manifestó el demandante que el preámbulo de nuestra Constitución señala como finalidad esencial del Constituyente la consagración de un marco jurídico que garantice un orden

económico, político y social justo, contrario a lo que el legislador estableció en la norma demandada, pues se revela contra un sector de la población desprotegido y probatoriamente marginado, para quienes en la mayoría de oportunidades, la única manera de probar su derecho está referida a la prueba testimonial, un dictamen o un indicio. Aseveró el actor que "la expresión demandada desconoce los principios medulares del moderno estado democrático, como estado social de derecho, al cercenar la posibilidad de impugnar una decisión judicial cuando el error de hecho se funde en la falta de apreciación o errónea apreciación de todos los medios probatorios admisibles.". b) Violación de los artículos 5 y 13 de la Carta: expresa el demandante que "el recurso de casación en esas condiciones se convertiría en medio discriminatorio y de preterición de los derechos inalienables, tales como la libertad, la petición, el debido proceso", por cuanto al admitirse la posibilidad de casar una sentencia civil o penal cuando se comprueba error de hecho en una apreciación o no apreciación de una prueba diferente al documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular, se está violando el derecho a la igualdad de las personas. c) Violación del artículo 23 Constitucional: considera el actor que la impugnación es la especie dentro del género petición, y que, por lo mismo la autoridad pública (juez) debe dar respuesta a todo recurso que se formule por la falta de apreciación o error de apreciación en medios probatorios diferentes a los señalados en el artículo 7 de la Ley 16 de 1969. d) Violación de los artículos 29 y 31 de la Constitución Política: la

impugnación es un derecho que está contenido dentro de la institución del debido proceso; por lo que, al cercenarse la posibilidad de presentar recurso de casación a los casos expresamente señalados en el artículo demandado, se está violando el precepto constitucional. Agrega el actor que el recurso de casación "forma parte del derecho general a impugnar, ante un juez de mayor jerarquía una decisión judicial, consagrada específicamente para casos específicos." e) Transgresión del artículo 229 constitucional: Considera el actor que "la norma acusada en lugar de garantizar el acceso de la persona a la administración de justicia, convierte en nugatorio este derecho, al romper abruptamente la posibilidad y el derecho a la libertad de impugnación sin restricciones algunas, dando categoría probatoria más importante a tres medios, descartando los demás, como si la controversia laboral se desarrollara exclusivamente en torno de tres tipos específicos de pruebas."

3. Intervención ciudadana y gubernamental De acuerdo con el informe secretarial de agosto 4 de 1994, el término de fijación en lista venció en silencio.

4. Del concepto del procurador general de la Nación La vista Fiscal solicitó a la Corte Constitucional en su concepto de rigor declarar la exequibilidad del artículo 7 de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en este proceso, con fundamento en los siguientes argumentos: a) El Ministerio Público considera que el hecho de que ciertos sectores de la doctrina critiquen que la observancia exagerada de un formalismo judicial alejan el recurso de casación de la órbita que le es propio, no quiere decir que la nueva Constitución haya convertido a la casación en instancia,

ni que se eliminen sus requisitos de forma. Así una vez se haya casado la sentencia, hay sí, el tribunal de instancia puede analizar todos los medios probatorios que conduzcan a la verdad, abriendo paso a la controversia propia del proceso. b) La vista Fiscal manifestó que " el valor de convicción que arrojan a priori los medios probatorios que el actor echa de menos como el testimonio de terceros, el dictamen pericial y el indicio, tienen un valor de convicción altamente subjetivo, diferente del objetivo que arrojan el documento auténtico, la confesión judicial y la inspección ocular", por lo que el tribunal de casación no puede casar una decisión del juez de instancia, porque simplemente no está de acuerdo con el "justiprecio" que el juez aportó para la decisión, salvo si su decisión es ostensiblemente arbitraria. En este orden de ideas, el procurador general de la Nación solicita a la Corte Constitucional declarar la exequibilidad del artículo 7º de la Ley 16 de 1969, en la parte demandada en este proceso. Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto No. 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia. (Lo anterior corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional por el h. Magistrado Fabio Morón Díaz, el cual fue no fue aprobado por ésta)

II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer del proceso de la referencia, de conformidad con el artículo 241 numeral 4 de la Constitución

Política, puesto que se ha demandado parcialmente una ley expedida por el Congreso de la República.

2. El caso en concreto: la autonomía del legislador para establecer las formas propias de cada juicio y, en particular, para señalar las reglas de la casación en materia laboral. 2.1. El debido proceso y las formas propias de cada juicio.

El artículo 29 de la Carta Política se ocupa de regular el derecho fundamental al debido proceso, el cual debe ser aplicado a todo tipo de actuaciones judiciales o administrativas. Dentro de las pautas principales establecidas en esa norma superior, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgado únicamente con base en las leyes preexistentes, ante el juez competente y con la observancia de las formas propias de cada juicio. Lo anterior, agregado al hecho de que en ese proceso público se debe dar siempre la posibilidad de presentar y controvertir pruebas y de impugnar o apelar la sentencia, constituye la base esencial para que en un Estado de derecho se garantice a cualquier asociado una recta y debida administración de justicia, la cual debe, además, estar siempre caracterizada por una seguridad jurídica y por la imparcialidad e independencia del juez, quien es en últimas el encargado de reconocer el derecho a quien probatoriamente ha demostrado que le corresponde. Sobre el particular ha señalado esta Corporación: “El debido proceso es el que en todo se ajusta al principio del juridicidad propio del estado de derecho y excluye, por consiguiente, cualquier acción contra legem o praeter legem. Como las demás funciones del estado, la de administrar justicia está sujeta al imperio de lo jurídico: sólo puede ser ejercida dentro de los términos establecidos

con antelación por normas generales y abstractas que vinculan positiva y negativamente a los servidores públicos. Estos tienen prohibida cualquier acción que no este legalmente prevista, y únicamente pueden actuar apoyándose en una previa atribución de competencia. El derecho al debido proceso es el que tiene toda persona a la recta administración de justicia”.11 En otro pronunciamiento, se estableció: “Corresponde a la noción de debido proceso, el que se cumple con arreglo a los procedimientos previamente diseñados para preservar las garantías que protegen los derechos de quienes están involucrados en la respectiva relación o situación jurídica, cuando quiera que la autoridad judicial o administrativa deba aplicar la ley en el juzgamiento de un hecho o una conducta concreta, lo cual conduzca a la creación, modificación o extinción de un derecho o la imposición de una obligación o sanción. “En esencia, el derecho al debido proceso tiene la función de defender y preservar el valor de la justicia reconocida en el preámbulo de la Carta Fundamental, como una garantía de la convivencia social de los integrantes de la comunidad nacional. “Del contenido del artículo 29 de la Carta y de otras disposiciones conexas, se infiere que el derecho al debido proceso se desagrega en una serie de principios particularmente dirigidos a tutelar la intervención plena y eficaz del sujeto procesal y a protegerlo de la eventual conducta abusiva que pueda asumir la autoridad que conoce y resuelve sobre la situación jurídica sometida a su decisión. En tal virtud, y como garantía de respeto a dichos principios, el proceso se institucionaliza y normatiza, mediante estatutos escritos que contienen mandatos

reguladores de la conducta de las autoridades administrativas o judiciales, encaminados a asegurar el ejercicio regular de sus competencias”.22 En virtud de lo anterior, se tiene, pues, que el debido proceso descansa ante todo en el hecho de que todo juicio debe basarse en las leyes preexistentes y con observancia de las formas propias de cada litigio judicial. Ahora bien, ¿Qué se entiende por formas propias de cada juicio? Pues son las reglas -señaladas en la norma legalque, de conformidad con la naturaleza de cada juicio, determinan cada una de las etapas propias de un proceso y que , a su vez, se constituyen en las garantías de defensa y de seguridad jurídica para los intervinientes en el respectivo litigio. Esas reglas, como es lógico, deben ser establecidas única y exclusivamente por el legislador, quien, consultando la justicia y el bien común, expide las 1 Corte Constitucional. Sentencia No. T-001/93 del 12 de enero de 193. Magistrado ponente: Jaime Sanín Greiffenstein. 2 Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-214/94 del 28 de abril de 1994. Magistrado ponente: Antonio Barrera Carbonell. pautas a seguir -con fundamento en la cláusula general de competencia y, generalmente, a través de códigos (Art. 150-2 C.P.)- dentro de cada proceso judicial. Es así como los procesos laborales, por ejemplo, contienen procedimientos que difieren de lo dispuesto para los asuntos penales, o los administrativos, o las controversias relativas al derecho de familia. Pero, además, debe tenerse en consideración que al Congreso no le compete tan

sólo expedir esas reglas: le corresponde ante todo determinar la naturaleza de cada juicio para, con base en ello, entonces sí establecer los procedimientos adecuados. Esto significa que no podría argumentarse que una determinada ley desconociera la naturaleza, por ejemplo, de un proceso civil o de uno comercial, pues -se reiteraes el mismo legislador quien de forma autónoma e independiente señala en qué consisten y en qué se basan dichos procesos, teniendo como única limitante los preceptos constitucionales. Por lo mismo, mal podría argumentarse que el órgano legislativo no puede si lo juzga oportuno modificar sustancialmente ciertos procesos. En efecto, así como a lo largo de la historia jurídica se han creado procedimientos nuevos -como, por ejemplo, en épocas recientes, el relativo a la jurisdicción agraria-, nada obsta para que el legislador, dentro de su autonomía e independencia, pueda alterarlos, adicionarlos o inclusive, retirarlos del ordenamiento. Las razones prácticas o de conveniencia que esa decisión conlleve, corresponde determinarlas al Congreso de la República y, por lo mismo, el juez de constitucionalidad no tendría competencia para evaluarlas. 2.2. El proceso laboral Sin entrar en un análisis exhaustivo del proceso laboral -por escapar a los propósitos de esta providencia-, debe señalarse éste presenta unas características que lo difieren de los demás procedimientos establecidos en la legislación colombiana. Por ejemplo, se parte del supuesto de que las partes intervinientes en el litigio no se encuentran en un plano de igualdad, toda vez que se presenta una diferencia económica derivada de la relación capital-trabajo. Ello significa que las reglas de cada juicio deben estar

encaminadas a garantizar a quienes no cuentan con la capacidad económica suficiente, es decir a los trabajadores, la facilidad de gozar de las mismas oportunidades de quien tiene los recursos suficientes para garantizar su propia defensa. Ante esta situación, el legislador quiso que el proceso laboral se guiara por el principio de oralidad y publicidad (art. 42 C.P.L.), donde todas las actuaciones y diligencias judiciales, incluyendo la práctica y sustanciación de pruebas, deberán efectuarse en forma oral, salvo los casos expresamente exceptuados por la ley. Asimismo, según el principio de inmediación, el juez deberá practicar personalmente todas las pruebas, a menos que se trate de una situación que físicamente resulta imposible de atender, evento en el cual se deberá acudir a la figura de la comisión (art. 52 C.P.L.) Significa lo anterior que el juez, al estar encargado de dirigir el litigio para garantizar su rápido adelantamiento (art. 48 CP.L.), está en permanente contacto con el proceso y conoce a fondo los pormenores del mismo. Por ello, en estos asuntos se presentó una verdadera innovación en materia procesal, al permitir que el juez laboral forme “libremente su convencimiento, inspirándose en los principios científicos de la prueba y atendiendo las circunstancias relevantes del pleito y la conducta procesal observada por las partes” (art. 61 C.P.L.). Se trata, pues, de una facultad que el legislador otorgó al encargado de administrar justicia para que él funde su decisión en el análisis personal o subjetivo de los elementos probatorios allegados o practicados dentro del proceso, lo cual significa, necesariamente, que el

juez de instancia se encuentra en la plena libertad de asignar diversos valores jurídicos a esas pruebas, según su apreciación, su convencimiento, su criterio y su raciocinio jurídico. No sobra agregar que la legislación procedimental civil adoptó un criterio similar, al introducir en el año de 1970 la apreciación de las pruebas de conformidad con las “reglas de la sana crítica”. Sin embargo, la participación directa del juez, el contacto permanente con el proceso y la evaluación personal de las pruebas por él mismo practicadas, constituyen las bases esenciales del proceso laboral y, por lo mismo, su gran diferencia con otros procedimientos contemplados en el ordenamiento jurídico colombiano. Son estas diferenciaciones, junto con otros argumentos, los que llevaron al legislador a establecer unas formas propias del proceso en materia laboral y a considerar, como se verá a continuación, unas causales diversas para poder acudir ante la Corte Suprema de Justicia en demanda de casación. 2.3. La casación en materia laboral y la causal acusada. El recurso de casación ha sido calificado como “extraordinario”, en la medida en que no constituye una tercera instancia y su procedencia sólo se da previo el cumplimiento de exigentes requisitos determinados por el legislador. Con todo, debe señalarse que la posibilidad de intentar este tipo de impugnación no está establecida para cualquier situación de orden procedimental que se presente en un juicio, ni tampoco contra cualquier sentencia. Por el contrario, el legislador, buscando la prevalencia del Estado de derecho, el imperio de la ley, la realización del derecho sustancial y la unificación de la jurisprudencia nacional, determinó que la

Corte Suprema de Justicia sólo ejercería sus funciones como tribunal de casación (art. 235-1 C.P.) en los casos taxativamente consagrados en los artículos 368 del Código de Procedimiento Civil, 87 del Código de Procedimiento Laboral -modificado por los artículos 60 del Decreto 528 de o 1964, 23 de la Ley 16 de 1968 y 7 de la Ley 16 de 1969y 220 del Código de Procedimiento Penal. Ahora bien, debe decirse que el conflicto que amerita la procedencia de una demanda de casación, comporta necesariamente un enfrentamiento entre la sentencia acusada y la ley. El examen recae, pues, sobre la sentencia y no sobre la controversia sometida inicialmente a conocimiento del juez de instancia. Así las cosas, conviene señalar que tradicionalmente se ha sostenido que existen dos grandes categorías de causales para acudir en casación: los errores in iudicando, en los cuales se debaten aspectos sustanciales referentes al desconocimiento de la ley; y los errores in procedendo, relativos a los aspectos de forma o procedimentales del proceso. En materia laboral, el legislador, al considerar que los argumentos respecto de asuntos de forma deberían ventilarse y definirse ante las respectivas instancias, quiso que los denominados errores in procedendo no fueran argumentables en casación. Por tanto, en esta materia sólo es posible demandar respecto de asuntos in iudicando, procedentes de errores de derecho o de hecho. Sobre este asunto, señaló la Corte Suprema de Justicia: “Por su raíz histórica y por su desarrollo constitucional y legislativo, la casación es un recurso extraordinario. Supone que el proceso ha

concluido, y que ha concluido con una decisión acertada y ajustada a la ley. Y el carácter excepcional del recurso de casación se manifiesta por dos aspectos: el primero porque no cabe contra toda sentencia sino sólo contra aquellas que el legislador expresamente señala; y el segundo porque su fin principal es la unificación de la jurisprudencia nacional y no propiamente la composición del litigio. Para atender a una realidad social específica la ley ha autorizado la proposición de este medio de impugnación cuando en la sentencia acusada se incurre en error de hecho o de derecho. El primero de esos yerros debe ser manifiesto, protuberante, y el recurrente asume la carga de romper las presunciones de legalidad y acierto que por fuerza del supuesto de la conclusión del juicio con el agotamiento de las dos instancias amparan la decisión impugnada, de manera que está obligado a comprobar el desacierto, poniendo de presente que es ostensible y destruyendo de una manera razonada todos los soportes que sirvieron de fundamento a la decisión judicial, demostrando que ella surge de deficiencias del sentenciador por la errónea apreciación de las pruebas. El rigor del recurso, tratándose del error de hecho -ajeno a lo que fue la casación en sus orígenes-, fue acentuada por nuestro legislador de 1969 (Ley 16 del año citado, art. 7o.), que estimó que este yerro, en el recurso extraordinario laboral, sólo podía provenir de la falta de apreciación o de la apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión

judicial o de una inspección ocular, con lo cual, en principio, excluyó las restantes pruebas”.33 o Resulta entonces de particular interés observar que el artículo 7 de la Ley 16 de 1969, excluyó la posibilidad de demandar en casación aspectos en materia probatoria diferentes al error de hecho “por falta de apreciación o 3 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 2 de agosto de 1994. Radicación No.

6735. Magistrado ponente: Hugo Suescún Pujols. apreciación errónea de un documento auténtico, de una confesión judicial o de una inspección ocular”. Esta decisión no se basó únicamente -como se señaló- en el argumento de que los asuntos procedimentales se podían ventilar ante los jueces de instancia, pues no debe olvidarse que el juez que dirige el proceso tiene un contacto directo y permanente con el proceso y, lo que es más importante, evalúa en forma personal y autónoma cada una de las pruebas, asignándole a cada una de ellas su respectivo valor jurídico.

De ello resulta que mal podría el juez de casación entrar a evaluar si el juez de instancia apreció correctamente o no un testimonio u otra prueba cuya relevancia no pueda ser definida objetivamente. Por ello, en estos casos la casación sólo se permite del error de hecho por indebida apreciación de un documento auténtico, una confesión judicial o una inspección judicial, y siempre y cuando ese yerro altere sustancialmente el resultado del proceso. Al respecto, estableció la Corte Suprema de Justicia: “Pueden, pues, los jueces de las instancias al evaluar las pruebas fundar su decisión en lo que resulte de alguna de ellas en forma

prevaletne o excluyente de lo que surja de otras, sin que el simple hecho de esa escogencia permita predicar en contra de lo resuelto así la existencia de errores por falta de apreciación probatoria y, menos aún, con la vehemencia necesaria para que esos errores tengan eficacia en el recurso extraordinario de casación como fuente del quebranto indirecto de textos sustanciales de la ley que conduzca a dejar sin efectos la decisión que así estuviere viciada. “La eficiencia de tales errores en la evaluación probatoria para que lleven a la necesidad jurídica de casar un fallo no depende pues simplemente de que se le haya concedido mayor fuerza de persuasión a unas pruebas con respecto a otras sino de que, aun de las mismas pruebas acogidas por el sentenciador o de otras que no tuvo en cuenta, surja con evidencia incontrastable que la verdad real del proceso es radiclamente distinta de la que creyó establecer dicho sentenciador, con extravío en su criterio acerca del verdadero e inequívoco contenido de las pruebas que evaluó o dejó de analizar por defectuosa persuasión que sea configurante de lo que la ley llama el error de hecho”.44 2.4. La causal contemplada en el artículo 7o de la Ley 16 de 1993, no vulnera los derechos fundamentales a la igualdad y al debido proceso de las personas que deseen acudir demandar en casación. El argumento central de la demanda bajo examen se basa en que, para el actor, la norma acusada atenta contra los derechos fundamentales al debido proceso y a la igualdad -principalmente-, toda vez que no se permite poner

en tela de juicio la práctica de todas las pruebas que se practican en el 4 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Laboral. Sentencia del 27 de abril de 1977. proceso laboral (como, por ejemplo, los testimonios), situaciones éstas que sí son avaladas en los casos de casación en materia civil y penal. Al respecto, debe la Corte adelantar que, como se explicó, la garantía fundamental del debido proceso exige como requisito sine qua non que la naturaleza y las reglas propias de cada juicio hayan sido establecidas por el legislador, donde los únicos limitantes son los principios esenciales que se contemplan en la Carta Política y, en particular, en los artículos 29 y 31 de ese Estatuto. La violación al artículo 29 superior se presenta, entonces, cuando el juez ha desconocido de una forma u otra alguna de las normas que regulan un determinado procedimiento o ha tomado una decisión que desconoce arbitrariamente la naturaleza del mismo. Pero no puede sostenerse que una disposición legal vulnera el debido proceso, cuando esa misma norma es la que está definiendo en qué consiste una parte esencial de determinado proceso, como lo es la que regula la demanda de casación en materia laboral. o El artículo 7 de la Ley acusada, establece unos requisitos que -como se explicó- responden a la naturaleza misma del litigio en asuntos del trabajo y, en especial, a los principios de oralidad, inmediación, publicidad y libre formación del convencimiento, los cuales han sido definidos por el legislador en diversos artículos del Código de Procedimiento Laboral. Para esta Corte, por tanto, se encuentran plenamente justificadas las razones por

las que no es posible acusar en casación un error de hecho en la apreciación de medios probatorios diferentes a los contemplados en la norma en comento. Además, debe agregarse que las consideraciones respecto de la conveniencia o no de este tipo de reglamentaciones, escapan la competencia del juez de constitucionalidad, e inclusive llevarían a que un pronunciamiento en dicho sentido permitiera que se definieran no sólo las reglas de un proceso, sino que también la competencia de los diferentes órganos judiciales, con lo cual se quebrantaría en forman flagrante el artículo 113 de la Constitución, al invadirse una materia -se repitede competencia exclusiva del Congreso de la República. Adicionalmente, esta Corporación encuentra que las causales previstas en la disposición demandada respetan los postulados contemplados en el artículo 29 superior. En efecto, quien desee acudir en casación en materia laboral, conoce los procedimientos establecidos para tales propósitos en la ley; conoce también que la Corte Suprema de Justicia es el tribunal competente para esos eventos (Art. 235-1 C.P.); se le ha garantizado la posibilidad de apelar la sentencia de primera instancia y de controvertir ahora la proferida en segunda instancia; y, lo que es más importante, ha podido, en cada una de esas oportunidades procesales, presentar y controvertir pruebas. Como si lo anterior no fuese suficiente, nótese que la decisión de restringir en casación el error de hecho para sólo tres medios probatorios (documento auténtico, confesión judicial e inspección judicial), responde a la imposibilidad del juez de casación de apreciar las consideraciones subjetivas y valorativas que tuvo el juez de instancia al ser,

en virtud de lo ordenado por la ley, quien dirigió y practicó personalmente las pruebas a lo largo del litigio. Así las cosas, esa determinación garantiza también el derecho de defensa, pues hace que el juez de casación funde sus argumentaciones en hechos objetivos y no en meras especulaciones respecto de la forma de pensar, concluir, razonar o actuar de quienes administraron justicia en materia probatoria, tanto en primera como en segunda instancia. Para una mayor claridad, resulta pertinente transcribir los siguientes

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