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CC-C140-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C140-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-140/98

ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Determinación de estructura/ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Modificación de estructura Para la Corte es evidente que la facultad asignada al Congreso de la República en el numeral 7 del artículo 150 de la Constitución para "determinar la estructura" de entidades de la rama ejecutiva del orden nacional es distinta de la atribuida al Presidente de la República en el numeral 16 del artículo 189 del mismo ordenamiento que lo autoriza para "modificar la estructura" de esas mismas entidades. "Determinar" según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, significa "fijar los términos de una cosa"; "Distinguir, discernir"; "señalar, fijar una cosa para algún efecto". En consecuencia, le compete al Congreso establecer o definir la distribución, forma y orden como están conformadas las entidades públicas del orden nacional a que alude el precepto superior antes señalado. Es decir, que debe especificar cuáles son las secciones, divisiones, dependencias, etc., que conforman o integran dichos entes. "Modificar", por su parte tiene, entre otras, las siguientes acepciones: "Limitar, determinar o restringir las cosas a cierto estado en que se singularicen y distingan unas de otras"; "transformar o cambiar una cosa mudando alguno de sus accidentes"; etc. Quiere ello decir, que corresponde al Presidente de la República variar, transformar o renovar la organización interna de cada una de las entidades creadas por la ley. Así las cosas, "el órgano legislativo sigue manteniendo la función de crear la parte 'estática y permanente' de la administración pública, mientras que el

Gobierno debe ocuparse de la parte 'dinámica' y cambiante de la misma, de acuerdo con los criterios generales que establezca la ley y las necesidades políticas y económicas del momento. ENTIDAD DEL ORDEN NACIONAL-Corresponde al Congreso facultad de supresión o fusión La facultad de suprimir o fusionar dependencias de entidades del orden nacional es una atribución privativa del Congreso de la República, que bien podía delegar en forma transitoria al Presidente de la República mediante la concesión de facultades extraordinarias. PROYECTO DE LEY-Solicitud de reabrir debate no requiere aprobación por mayoría absoluta La solicitud de reabrir el debate de un artículo no requiere de su aprobación por mayoría absoluta, pues se trata de una determinación distinta e independiente del contenido de la norma que se propone analizar nuevamente. Que la disposición que se pretende discutir otra vez, se refiera a la concesión de facultades extraordinarias, en nada afecta la votación requerida, pues la Constitución lo que exige es que la aprobación de la concesión de facultades extraordinarias, se haga por mayoría absoluta. PROYECTO DE LEY-Caso en que se permite simultaneidad del segundo debate El mismo día en que se aprobó en segundo debate el proyecto de ley en el Senado se inició el debate en la Cámara, lo que significa que no transcurrió el término mínimo exigido en el artículo 160 de la Carta que en su parte pertinente, prescribe: "....entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra, deberán transcurrir por lo menos quince días". Sin embargo, este hecho no implica la inconstitucionalidad del proyecto de ley, pues el artículo 183 del

Reglamento del Congreso permite la simultaneidad del segundo debate en los casos en que el primer debate haya sido conjunto, como ocurrió en el presente asunto. PROYECTO DE LEY-Finalidad de la publicación La publicación de las ponencias, como se ha reiterado, tiene un propósito fundamental cual es poner en conocimiento de los miembros del Congreso el estudio preliminar realizado por los Senadores o Representantes que actúan como ponentes, con el fin de que éstos puedan evaluar y analizar con la debida anticipación las normas que serán objeto de estudio en las comisiones y en las plenarias de las Cámaras, y de esta manera los miembros del Congreso puedan tener una mayor y mejor ilustración sobre los asuntos que se sujetan a su aprobación y así participar activamente en los debates correspondientes. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Utilización en varios decretos Siendo varias las actividades que debía ejercer el Gobierno y en relación con distintas entidades, bien podía por razones de técnica legislativa dictar un decreto para cada uno de los órganos o entidades que fuera a suprimir o fusionar, sin infringir con ello la Constitución. Lo que no puede hacer el Gobierno una vez dictado el decreto respectivo en relación con una determinada entidad, es volver nuevamente sobre el mismo asunto, ya sea para modificar el decreto o derogarlo con fundamento en las mismas atribuciones conferidas, por carecer de competencia para ello debido a que las facultades ya han sido utilizadas. COMISIONADO NACIONAL DE POLICIA-Inconstitucionalidad de la supresión La Corte procederá a declarar inexequible el decreto acusado por exceder el límite material señalado en la ley de facultades, pues las funciones que

en materia disciplinaria cumple la oficina del Comisionado Nacional de Policía pueden coexistir con las asignadas a la Procuraduría General de la Nación y, por tanto, no es posible sostener que entre esas dos entidades existe duplicidad de funciones.

Referencia: Expediente D-1799

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996 y el decreto 1670 de 1997

Demandante: Jorge Enrique Ibañez Najar

Magistrado Ponente:

Dr. CARLOS GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., quince (15) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998).

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano JORGE ENRIQUE IBAÑEZ NAJAR, presenta demanda contra el artículo 30 de la ley 344 de 1996 y el decreto 1670 de 1997, por infringir distintos preceptos constitucionales.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales establecidos para esta clase de procesos, procede la Corte a decidir.

II. NORMAS ACUSADAS El texto de las disposiciones que se impugnan es el que aparece a continuación: "LEY 344 DE 1996 "ARTÍCULO 30. Revestir al Presidente de la República de facultades extraordinarias por el término de seis (6) meses, contados a partir de la fecha de publicación de la presente ley, para suprimir o fusionar, consultando la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto Público, dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollen las mismas funciones o

que traten las mismas materias o que cumplan ineficientemente sus funciones, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. Igualmente, tendrá facultades para separar la Unidad Administrativa especial Dirección de Impuestos y Aduanas Nacionales, DIAN. "Parágrafo 1. El ejercicio de las facultades que se confieren en el presente artículo no incluyen los órganos o dependencias o entidades a los cuales la Constitución les reconoce un régimen de autonomía. "Parágrafo 2. Para el ejercicio de estas facultades el Gobierno solicitará a las Mesas Directivas de las respectivas comisiones de Senado y Cámara, la designación de tres Senadores y tres Representantes que lo asesoren en el tema propio de acuerdo con las funciones de cada una de ellas." DECRETO 1670 DE 1997 (junio 27) "Por el cual se suprime la Oficina del Comisionado Nacional de la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional. El Presidente de la República de Colombia, en ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas por el artículo 30 de la Ley 344 de 1996, consultada la opinión de la Comisión de Racionalización del Gasto y de las Finanzas Públicas y previa asesoría del honorable Congreso de la República,

DECRETA:

CAPITULO I SUPRESION DE DEPENDENCIAS Artículo 1. Supresión de dependencias. Suprímese, a partir de la publicación del presente Decreto, la Oficina del Comisionado Nacional y el cargo de Comisionado Nacional para la Policía Nacional del Ministerio de Defensa Nacional, creado mediante Ley 62 de 1993. Parágrafo. Proceso de Transición. Dentro de los diez días

siguientes a la vigencia del presente Decreto, la Dirección General de la Policía establecerá los mecanismos para que, a más tardar el 1º de septiembre de 1997, las obligaciones, los procesos en curso y los archivos a cargo de la Oficina del Comisionado, sean traspasados a la Procuraduría General de la Nación, la Defensoría del Pueblo y a la Policía Nacional, según las competencias legales correspondientes. Artículo 2. Traspaso de bienes. Concluida la supresión de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, el Ministerio de Defensa adelantará las acciones pertinentes para que los bienes, derechos y archivos pasen a la Policía Nacional. Artículo 3. Atribuciones de los funcionarios de la planta actual. De conformidad con lo dispuesto en el artículo primero, los funcionarios de la actual planta de personal, continuarán ejerciendo las funciones a ellos asignadas, hasta tanto se supriman los cargos. CAPITULO II Disposiciones laborales Artículo 4. Supresión de empleos. Dentro del término establecido en el artículo primero, se suprimirán los empleos de la planta de personal de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía. Artículo 5. Indemnizaciones. Los empleados públicos de carrera a quienes se les suprima el cargo como consecuencia de la supresión dispuesta en el presente Decreto, tendrán derecho a la indemnización consagrada en la Ley 27 de 1992, su Decreto Reglamentario 1223 de 1993 y las normas que los modifiquen o sustituyan. CAPITULO III Disposiciones varias Artículo 6. Obligaciones especiales de los empleados de manejo y confianza y los responsables de los archivos. Los empleados

que desempeñen empleos o cargos de manejo y confianza y los responsables de los archivos de la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, deberán rendir las correspondientes cuentas fiscales e inventarios, a efectuar la entrega de los bienes y archivos a su cargo, conforme a las normas y procedimientos establecidos por la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación, la Contaduría General de la Nación y el Archivo General de la Nación, sin que ello implique exoneración de la responsabilidad a que haya lugar en caso de irregularidades. Artículo 7. Vigencia. El presente Decreto rige a partir de la fecha de su publicación, y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias en especial los artículos 21, 22, 23 y 24 de la ley 62 de 1993 y el Decreto 1588 de 1994. Publíquese y cúmplase. Dado en Santa Fe de Bogotá, D.C., a 27 de junio de 1997."

III. LA DEMANDA

1. Inconstitucionalidad del artículo 30 de la ley 344 de 1996

El demandante considera que el artículo 30 de la ley 344 de 1996 viola el artículo 150-10 de la Constitución, al desconocer algunos de los requisitos exigidos en dicha norma, a saber: 1.1 El Gobierno no justificó la necesidad y la conveniencia Dice el actor que en el caso objeto de demanda, el Gobierno al presentar el proyecto de ley 89/96 Senado, "planteó varias alternativas para solucionar la crisis fiscal por la que atraviesa el país y principalmente para atacar en forma

frontal los problemas estructurales del gasto público que llevó a un creciente deterioro del ahorro corriente, entendido como la diferencia de los ingresos corrientes, menos los gastos de funcionamiento e intereses de la deuda, que pasó de una situación positiva equivalente al 0.8% del PIB en 1990, a una negativa de 2.4% del PIB en 1996..... en el caso de los servicios personales, el crecimiento proviene de las nuevas instituciones creadas en la Constitución (0.47 puntos), de la nivelación salarial de la fuerza pública (0.28 puntos), de la rama judicial (0.13 puntos) y otras provenientes de reclasificaciones de plantas (0.12 puntos)." Para resolver tal problema el Gobierno señaló algunas alternativas que aparecen consignadas en la exposición de motivos del proyecto de ley y solicitó al Congreso facultades para: "cambiar la naturaleza jurídica y suprimir, fusionar o reestructurar órganos y entidades del orden nacional con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público. De la fusión de órganos y entidades puede surgir una tercera, sin que ello se considere la creación de una nueva." En consecuencia, sostiene que para justificar la concesión de facultades, el Gobierno al solicitarlas y el Congreso al concederlas han debido tener en cuenta "si existían dependencias, órganos y entidades de la rama ejecutiva del orden nacional que desarrollaran las mismas funciones o trataran las mismas materias, para demostrar la necesidad y conveniencia de fusionarlas o suprimirlas con el fin de reducir o racionalizar el gasto público". Igualmente, debía estudiar "si existían algunas de esas mismas entidades que cumplieran en forma ineficiente

sus funciones, utilizando indicadores para medir la eficiencia o ineficiencia, como también establecer si con la fusión o supresión de dependencias se obtendría la finalidad de racionalizar el gasto público". En conclusión a lo expuesto señala el accionante que "el Gobierno reconoció en la exposición de motivos del proyecto que los problemas fiscales originados por los servicios personales provenían de factores distintos al tamaño de la rama ejecutiva del orden nacional, al tiempo que simplemente solicitó facultades extraordinarias para cambiar la naturaleza de entidades, suprimirlas, fusionarlas o reestructurarlas, con el propósito de racionalizar y reducir el gasto público, sin que se hubiera demostrado, para que se aprobara esta norma, la necesidad y la conveniencia pública de pedirlas con el objeto de que el Congreso otorgara las facultades solicitadas, razón por la cual ello debe conducir a que se declare la inexequibilidad del artículo acusado". 1.2 Las facultades conferidas para suprimir o fusionar entidades no son precisas Afirma el demandante que las facultades conferidas en el artículo 30 de la ley 344/96 al Presidente de la República, "son imprecisas porque aunque se señaló un límite orgánico -las entidades, órganos y dependencias de la rama ejecutiva del Poder Público del orden nacional-, el es tan amplio como infinito, puesto que nadie sabe cuántas entidades, órganos o dependencias de la rama ejecutiva del poder público existen en Colombia. La afirmación es aterradora, pero es cierta. Ninguna autoridad pública sabe cuántos órganos y entidades existen y cuántas dependencias de éstas." 1.3 No podían conferirse facultades para fusionar o suprimir dependencias u

oficinas de una misma organización administrativa Sostiene el accionante que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 150-7 de la Constitución, corresponde al Congreso "determinar la estructura de la administración nacional y crear, suprimir o fusionar ministerios, departamentos administrativos, superintendencias, establecimientos públicos y otras entidades del orden nacional, señalando sus objetivos y estructura orgánica" Facultad que incluye la de señalar las dependencias que componen cada una de esas entidades. Entonces, "creada una entidad por la ley y definida en ella su estructura básica, la modificación de dicha estructura ya no corresponde al Congreso sino al Gobierno, el cual debe obrar para tal efecto con sujeción a los principios y reglas generales que defina la ley, según lo ordena el artículo 189 de la Constitución Política..... Dicha ley es una ley marco que debe definir los principios y reglas generales para que el Gobierno proceda de conformidad". Por tanto, si el Congreso no tiene competencia para modificar la estructura de una entidad administrativa del orden nacional y, por ende, para crear, suprimir, fusionar o reestructurar las dependencias que la integran, no puede conferir facultades extraordinarias al Gobierno para trasladarle, pro tempore, una competencia legislativa de que carece. Hacerlo implica arrebatarle la competencia al Gobierno y trasladársela para que la ejerza sólo temporalmente, con franca violación de la Constitución Política." 1.4 La aprobación de la disposición acusada no se hizo por mayoría calificada La concesión de facultades, de acuerdo con el artículo 150-10 de la Carta,

requiere de la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de cada una de las Cámaras. El artículo 30 de la ley, según el acta de la sesión plenaria del 11 de diciembre de 1996 del Senado de la República, no fue aprobado, puesto que luego de realizada la votación nominal, obtuvo 40 votos a favor y 16 en contra. Ello significa que dicho artículo no fue aprobado por no tener la votación reglamentaria, según se lee en la Gaceta del Congreso No. 615 del 20 de diciembre de 1996". Sin embargo, posteriormente se presentó un artículo sustitutivo que es igual al texto del artículo 30 de la ley, el cual también fue aprobado irregularmente por 56 votos afirmativos y 16 negativos, puesto que el artículo en estudio era el aprobado por las comisiones conjuntas de Senado y Cámara, pero al presentarse el sustitutivo que propuso la supresión de aquél, era éste el que estaba en consideración. Entonces "siendo éste un artículo sustitutivo se votó primero en la sesión del 11 de diciembre y se negó, por lo cual se pasó a discutir el artículo 30 del proyecto, el cual no fue aprobado en la sesión del 11 por no alcanzar la votación reglamentaria, razón por la cual fue negado. La revocatoria de esta decisión y la reapertura de la discusión no fue aprobada reglamentariamente, razón por la cual, no podía existir un artículo sustitutivo como el que se votó. En consecuencia, el artículo 30 del proyecto que otorgaba las facultades extraordinarias fue negado y el artículo sustitutivo no fue aprobado reglamentariamente, razón por la cual el trámite del proyecto, en

cuanto se refiere a este artículo adolece de un vicio insubsanable, por lo cual debe ser declarado inexequible." 1.5 No se cumplieron los términos establecidos en el artículo 160 de la Constitución Manifiesta el actor que la Plenaria del Senado de la República terminó de evacuar el trámite del proyecto de ley, en segundo debate, el 12 de diciembre de 1996 y la Cámara de Representantes inició ese mismo día el trámite del segundo debate, lo cual es inconstitucional. Además, la discusión se inició sin que los miembros de la Cámara tuvieran copia de la Gaceta en la que aparece el proyecto o fotocopia de éste, pues ella se publicó el 27 de diciembre de 1996. 1.6 La norma acusada se aprobó sin existir el quórum reglamentario La Cámara de Representantes aprobó el artículo 30 del proyecto de ley conforme a una propuesta sustitutiva que contenía tres alternativas, sin indicar el número de votos a favor, pues sólo se indicó los votos en contra (5). Dicho artículo requería de la aprobación de la mayoría absoluta de los miembros de la Cámara, es decir, 83 votos. Y aunque aparentemente había quórum decisorio y votaron el número de representantes requerido, este aspecto, según el actor, debe verificarse "porque no hay claridad al respecto". 1.7 No se aprobó el acta de conciliación en forma debida Durante las sesiones ordinarias que culminaron el 16 de diciembre de 1996, el Senado de la República no alcanzó a aprobar el texto del acta de conciliación,

razón por la cual el Gobierno expidió el decreto 2273/97 convocando a sesiones extraordinarias al Congreso para los días 17, 18 y 19 de diciembre del mismo año, para que, entre otros asuntos, continuara con el trámite del proyecto de ley de racionalización del gasto público. Según el acta 001 de diciembre 17/96 de la plenaria del Senado, el acta de conciliación no fue presentada ni discutida en esa fecha por dicha corporación, convocándose para el 16 de marzo de 1997. Entonces, sostiene el actor que al no aprobarse el acta de conciliación no se produjo la decisión final mediante la cual se haya repetido el segundo debate, según la exigencia prevista en el artículo 161 de la Carta. Por tanto, "el artículo e inclusive todo el texto de la ley debe ser declarado inexequible por existir un vicio insubsanable." Inconstitucionalidad del decreto 1670 de 1997 2. En lo que respecta a la inconstitucionalidad del decreto 1670 de 1997, manifiesta el actor que si el artículo 30 de la ley 344 de 1996, por las razones antes expuestas, es declarado inconstitucional igualmente deben serlo todos los decretos dictados en ejercicio de tales facultades, motivo por el cual solicita se declare inexequible el decreto 1670 de 1997. Sin embargo, expone otros argumentos de inconstitucionalidad, a saber: El demandante hace una introducción en la que alude a las actividades que ha debido desarrollar el Gobierno para el debido ejercicio de las facultades. Igualmente, señala el alcance de cada una de las atribuciones conferidas, para

concluir que la facultad para fusionar entidades comprendía la autorización para integrar o unir dos o más entidades que cumplieran las mismas funciones o materias. Y la de suprimir debía ejercerse respecto de aquellas entidades u órganos que cumplieran ineficientemente sus funciones, "y tenía que ser así, porque no es posible agregar, integrar, unir o fusionar una entidad que cumple ineficientemente sus funciones a otra que sí las cumple eficientemente, por los riesgos que corre la segunda de contaminarse con la ineficiencia de la que recibe." Tampoco era posible trasladar funciones a organismos autónomos, como ocurrió en el presente caso, pues se trasladaron "las funciones de veeduría ciudadana que cumplía la oficina del Comisionado Nacional de la Policía a la Procuraduría General de la Nación", lo cual afecta "funcionalmente la estructura y organización de una entidad respecto de la cual no se confirió facultad extraordinaria de ninguna naturaleza." 2.1 Según el actor, el artículo 30 de la ley 344/96 no facultó al Gobierno para que en virtud de la fusión o supresión de entidades suprimiera cargos, ni para hacer erogaciones presupuestales por concepto de indemnizaciones de ninguna clase, pues si así hubiera sido se violaría la finalidad de la misma ley que era racionalizar y reducir el gasto público. 2.2 El Gobierno mediante el decreto 218/97 conformó el Comité para la Reforma de la Administración Pública Nacional al que le trasladó "la responsabilidad legal para el ejercicio de la función constitucional delegada por el Congreso de la República, concretamente de fusionar o suprimir entidades públicas, de la cual no hizo parte el Presidente de la República, ningún ministro

sino solamente el Director del Departamento Administrativo de la Función Pública. Dicho decreto fue reformado 38 días antes de vencerse las facultades para incluir al Consejero Presidencial para la Política Social, el director de la Misión Social del Departamento de Planeación Nacional y tres representantes de los movimientos sindicales." 2.3 El Decreto 1670/97 al trasladar las funciones que cumplía la oficina del Comisionado Nacional para la Policía Nacional a la Procuraduría General de la Nación, excedió las facultades extraordinarias conferidas, pues no existe duplicidad de funciones entre esas dos dependencias, por cuanto "la figura del Comisionado Nacional es algo así como un auditor de gestión al interior de la institución y tal como lo califica la ley un veedor en favor de la ciudadanía, que en ningún caso puede iniciar investigaciones disciplinarias por carecer de competencia para ello. El comisionado una vez recibida la queja de cualquier ciudadano debe darle traslado a la autoridad competente para investigarla que puede ser el oficial de la Policía que la ley determine o la Procuraduría General de la Nación." En consecuencia, considera que el Comisionado "no desarrolla las mismas funciones o trata las mismas materias que correspondan ni a la Procuraduría General de la Nación, ni a la Defensoría del Pueblo, ni a la Contraloría General de la República, ni a ninguna entidad, órgano o dependencia de la rama ejecutiva del poder público del orden nacional, entre ellas la oficina de Inspección General de la Policía Nacional que cumple funciones disciplinarias o cualquiera otra del Ministerio de Defensa Nacional". Además, señala que no existe ningún estudio que demuestre que la Oficina del

Comisionado cumpla ineficientemente sus funciones, por el contrario, se ha demostrado su eficacia, eficiencia y moralización en la Policía Nacional.... El hecho de que existieran roces, explicables o no, entre la Dirección General de la Policía y el Comisionado Nacional para la Policía, no significa que la solución jurídica fuera la supresión de la entidad." 2.4 Dada la pluralidad de materias, surgía la necesidad de dictar pluralidad de decretos, pero tal pluralidad no admitía sino la expedición de uno para suprimir, otro para fusionar y otro para separar la dirección de impuestos y aduanas. "En consecuencia, dictado el primero de los decretos en virtud del cual se desarrolló la materia de las supresiones, esto es, el decreto 1668/97, las facultades para suprimir entidades se agotaron, razón por la cual, los demás decretos, entre ellos el que es motivo de acusación (1670/97), se dictaron cuando ya se había agotado la competencia para ello por haber hecho el Gobierno uso de las facultades para suprimir y, por lo mismo, son inconstitucionales y así deberá declararlo la Corte Constitucional." 2.5 Agrega el demandante que de acuerdo con los antecedentes de la ley 62/93 que creó la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, ésta cumple funciones de veeduría como expresión de la veeduría ciudadana, y cumple las funciones señaladas en los decretos 2203/93, 2584/93 y 1588/94 todas ellas de control y no disciplinarias. Además, dicha oficina no forma parte de la estructura de la Policía Nacional ni del Ministerio de Defensa pues es una entidad

independiente que goza de autonomía y su creación tiene fundamento en el artículo 270 Superior y, por tanto, no cumple funciones que estén asignadas a otras entidades públicas. Para finalizar, el actor pide que los efectos de la sentencia de inexequibilidad se retrotraigan a la fecha de expedición de la ley 344/96 (diciembre 27) y del decreto 1670 de 1997 (junio 27), respectivamente.

IV. INTERVENCION CIUDADANA El Ministro de Defensa, actuando por medio de apoderado, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la ley parcialmente demandada.

Son estos sus argumentos: - Sobre la inexistencia de necesidad o conveniencia pública para revestir de facultades extraordinarias al Presidente de la República dice que de acuerdo con la Constitución lo que se exige es la exposición de los motivos o razones que justifican la concesión, sin que exista formalidad o metodología alguna. En el caso a estudio, este requisito se cumplió pues está probado que el Congreso analizó tales motivos; de manera que su decisión no fue adoptada en forma caprichosa o arbitraria. - En cuanto a la precisión de la facultades dice que son amplias pero no imprecisas, ya que existe un límite orgánico, el cual no está referido al número de entes administrativos sino a su naturaleza administrativa, punto que ya fue estudiado por esta Corte en la sentencia C-428/97. - Sobre las facultades para fusionar o suprimir dependencias u oficinas de una misma organización administrativa, manifiesta el interviniente, que como el Congreso no ha expedido la ley marco a que alude el artículo 189-16 de la Carta,

éste conserva competencia legislativa plena para determinar la estructura de la administración al tenor de lo dispuesto en el artículo 150-7 del mismo Ordenamiento. Por tanto, bien podía delegar transitoriamente esa función. Y agrega que tampoco es cierto que dicha atribución esté radicada en cabeza del Presidente de la República. - Sobre la presunta violación de la mayoría calificada para aprobar la ley 344/96, dice que el demandante no señala la norma violada del reglamento del Congreso; sin embargo, al estudiar los antecedentes legislativos se advierte que el procedimiento seguido fue conforme a la Constitución y el Reglamento, pues el Congreso puede introducir modificaciones a los proyectos de ley o a su articulado en el curso del debate. Además, de acuerdo con las certificaciones que aparecen en el expediente, el proyecto se aprobó tanto en comisiones como en plenarias con la mayoría reglamentaria. - Con relación al decreto 1670/97 manifiesta que el Gobierno sí hizo estudios para adoptar la decisión de suprimir la Oficina del Comisionado Nacional para la Policía, como aparece en las actas de la comisión de reforma de la administración nacional creada por el decreto 218/97. - En lo que respecta a las tareas previas que ha debido cumplir el gobierno para ejercer las facultades, dice que éste no es un cargo de inconstitucionalidad, pues no existe disposición alguna que así lo ordene. - Sobre la expedición de varios decretos para el desarrollo de las facultades, dice que no comparte el punto de vista del demandante, pues como "cada caso de fusión o de supresión constituye una materia" bien podían expedirse tantos decretos cuantas materias existieran.

  • La Oficina del Comisionado a la luz de la Constitución no es un organismo autónomo, ya que fue creado por la ley. Y como no existía límite constitucional ni en la ley habilitante al respecto, el Gobierno decidió suprimir o fusionar algunas de las entidades que gozaran de autonomía de orden legal, como la citada. - El Gobierno para suprimir la oficina del Comisionado dejó claramente establecido que esta dependencia cumple funciones paralelas a las que corresponde desarrollar a la Procuraduría General de la Nación y a la Inspección General de la Policía (ley 180/95), como es el control en las áreas operacional, disciplinaria y administrativa. Además, señaló que la figura del Comisionado estaba desdibujada y en la práctica había otras dependencias más eficaces de la misma Policía que ejercían la vigilancia disciplinaria, la depuración y la lucha contra la corrupción, la promoción de los derechos humanos y la participación ciudadana. Ello sin contar con otros organismos del Estado encargados de acciones de la

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