CC-C144-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C144-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-144/97
SUSCRIPCION DE TRATADO-Confirmación presidencial Colombia no suscribió el tratado bajo revisión. Sin embargo, el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios. Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado.
SEGUNDO PROTOCOLO DEL PACTO DE DERECHOS CIVILES Y
POLITICOS PARA ABOLIR PENA DE MUERTE-Sentido y especificidad/PENA DE MUERTE-Erradicación/TRATADO INTERNACIONAL-No admisión de denuncia El protocolo es así una continuación de un movimiento internacional, doctrinario y jurídico, que durante muchos años ha propugnado por la abolición de las ejecuciones, por cuanto se considera que es contradictorio que un mundo que hace de la dignidad humana y los derechos de la persona la base de la paz mundial y la convivencia pacífica entre los pueblos admita que los Estados sigan aplicando la pena capital. Igualmente esos movimientos abolicionistas, han también señalado que es incoherente que la Declaración Universal prohiba la tortura y las penas crueles e inhumanas, y sin embargo algunos Estados que han suscrito esa declaración admitan las ejecuciones. Es el
primer tratado cuyo objetivo único y específico es abolir la pena capital. De esa manera, el presente protocolo puede ser considerado la culminación humanista de un proceso progresivo e irreversible, en virtud del cual se pretende crear el mayor consenso político y jurídico a fin de impedir la continuación o el restablecimiento de esta cruel sanción incompatible con la dignidad humana. El tratado que se incorpora a nuestra legislación, tiene la particular importancia de actualizar y vigorizar el compromiso de la comunidad internacional en la abolición definitiva de la pena de muerte. En efecto, debe notarse que el presente tratado no admite denuncia, por lo cual debe entenderse que los Estados parte del presente Protocolo se comprometen de manera definitiva e irrevocable a erradicar la pena capital. PENA DE MUERTE-Abandono del retribucionismo rígido El retribucionismo rígido, con base en el cual se defiende a veces la pena de muerte, no sólo mina sus propios fundamentos sino que olvida que la modernidad democrática precisamente se construye con la idea de abandonar la ley del talión, pues la justicia penal, si quiere ser digna de ese nombre, no debe ser una venganza encubierta. De allí la importancia de humanizar las penas para humanizar la sociedad en su conjunto, por lo cual se considera que la pena no puede constituirse en una represalia estatal, sino que debe responder a los principios de racionalidad y humanidad, en donde el tipo penal y la sanción son entes heterogéneos que se ubican en escenarios diferentes, y por ende no son susceptibles de igualación. En ese orden de ideas, si bien se conserva la idea retributiva, como criterio orientador de la imposición judicial
de sanciones, pues debe haber una cierta proporcionalidad entre la pena, el delito y el grado de culpabilidad, lo cierto es que el derecho humanista abandona el retribucionismo como fundamento esencial de la pena. DERECHO PENAL-Función/PENA EN ESTADO DE DERECHOObjetivo de prevención general La función del derecho penal en una sociedad secularizada y en el Estado de derecho pretende proteger, con un control social coactivo, ciertos bienes jurídicos fundamentales y determinadas condiciones básicas de funcionamiento de lo social. Por ello se concluye que, tal y como esta Corte lo ha señalado en diversas ocasiones, la definición legislativa de las penas en un Estado de derecho no está orientada por fines retributivos rígidos sino por objetivos de prevención general, esto es, debe tener efectos disuasivos, ya que la ley penal pretende "que los asociados se abstengan de realizar el comportamiento delictivo so pena de incurrir en la imposición de sanciones". ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Función de la ejecución de pena/PENAS-Resocialización del condenado Se olvida que el delincuente también tiene derecho a la vida, por lo cual, en un Estado social de derecho fundado en la dignidad humana, la ejecución de las penas debe tener una función de prevención especial positiva, esto es, en esta fase se debe buscar ante todo la resocialización del condenado, obviamente dentro del respeto de su autonomía y dignidad. El objeto del derecho penal en un Estado de este tipo no es excluir al delincuente del pacto social sino buscar su reinserción en el mismo. Sólo son compatibles con los derechos humanos penas que tiendan a la resocialización del condenado, esto es a su
incorporación a la sociedad como un sujeto que la engrandece, con lo cual además se contribuye a la prevención general y la seguridad de la coexistencia, todo lo cual excluye la posibilidad de imponer la pena capital. PENA DE MUERTE-Prohibición constitucional La pena de muerte es incompatible con un Estado que reconoce la dignidad y los derechos de la persona, como el colombiano, pues en ese tipo de ordenamiento jurídico el derecho penal no sólo debe defender a las personas contra los delitos sino que tiene también que garantizar los derechos individuales, que son entonces límites al poder punitivo. La pena debe ser el resultado de la aplicación del derecho penal como ultima ratio y como tal debe ser necesaria, razonable, eficiente y proporcionada. En cambio, la muerte es una pena que desconoce la condición de persona del sancionado y destruye la propia credibilidad del Estado, pues la condena sólo se reconoce como ejercicio legítimo de la coacción estatal cuando se ejerce con el máximo grado de garantías individuales y no se desconoce la dignidad del delincuente. En ese orden de ideas, el objetivo del presente Protocolo coincide plenamente con los principios y valores que sustentan nuestro ordenamiento constitucional, a tal punto que la ratificación del presente tratado que prohibe la pena de muerte extiende la especial protección de que goza el derecho a la vida en la Constitución, ya que todo el sistema jurídico se centra alrededor de este presupuesto. Nuestro país puede entonces tener el orgullo de haber sido una de las primeras naciones en abolir integralmente la pena capital. La Corte resalta ese temprano compromiso jurídico de Colombia con el respeto a la vida, aun cuando no puede sino deplorar que la consagración constitucional y la
adquisición de compromisos internacionales en este campo no hayan tenido la incidencia práctica que debieran, como lo demuestra la alarmante extensión de los atentados contra la vida en el país. Por ello esta Corporación considera que un mayor compromiso real con la vida es una de las tareas esenciales de las autoridades y de la sociedad para una realización efectiva de los valores constitucionales en la vida cotidiana de los colombianos.
Referencia: Expediente L.A.T.-084
Revisión constitucional del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 y de la Ley 297 del 17 de julio de 1996 por medio de la cual se aprueba dicho Protocolo.
Temas: Pena de muerte, inviolabilidad de la vida y dignidad humana.
Función de la pena y límites del poder punitivo del Estado en el Estado social de derecho.
Magistrado Ponente:
Dr. ALEJANDRO MARTÍNEZ
CABALLERO
Santa Fe de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo mil novecientos noventa y siete (1997). La Corte Constitucional de la República de Colombia, integrada por su Presidente Antonio Barrera Carbonell, y por los Magistrados Jorge Arango Mejía, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa.
EN NOMBRE DEL PUEBLO
Y
POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES De la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República se recibió fotocopia auténtica de la Ley 297 del 17 de julio de 1996, por medio de la cual se aprueba el “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989", proceso que fue radicado con el número L.A.T.-084.
Cumplidos, como están, los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir el asunto por medio de esta sentencia.
II. TEXTO DE LA NORMA REVISADA "LEY Nº 297 17 JULIO DE 1996
POR MEDIO DE LA CUAL SE APRUEBA EL “SEGUNDO
PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL
DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA DECRETA: Visto el texto del “Segundo Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de Diciembre de 1989 (Para ser transcrito: Se adjunta fotocopia del texto íntegro del Instrumento Internacional mencionado, debidamente autenticado por
la Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores). Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte Los Estados Partes en el presente Protocolo, Considerando que la abolición de la pena de muerte contribuye a elevar la dignidad humana y desarrollar progresivamente los derechos humanos, Recordando el artículo 3 de la Declaración Universal de Derechos Humanos aprobado el 10 de diciembre de 1948 y el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado el 16 de diciembre de 1966, Observando que el artículo 6º del Pacto Internacional de derechos Civiles y Políticos se refiere a la abolición de la pena de muerte en términos que indican claramente que dicha abolición es deseable, Convencidos de que todas las medidas de abolición de la pena de muerte deberían ser consideradas un adelanto en el goce del derecho a la vida, Deseosos de contraer por el presente Protocolo un compromiso internacional para abolir la pena de muerte,
Han convenido en lo siguiente:
ARTÍCULO 1
1. No se ejecutará a ninguna persona sometida a la jurisdicción de un Estado Parte en el presente Protocolo.
2. Cada uno de los Estados adoptará todas las medidas necesarias para abolir la pena de muerte en su jurisdicción.
ARTICULO 2
1. No se admitirá ninguna reserva al presente Protocolo, con excepción de una reserva formulada en el momento de la ratificación o la adhesión en la consecuencia de una condena por un delito sumamente grave de carácter militar sometido en tiempo de guerra.
2. El Estado Parte que formule esa reserva deberá comunicar al Secretario general de las Naciones Unidas, en el momento de la ratificación o la adhesión, las disposiciones pertinentes de su legislación nacional aplicables en tiempo de guerra.
3. El Estado Parte que haya formulado esa reserva notificará al Secretario general de las Naciones Unidas de todo comienzo o fin de un estado de guerra aplicable a su territorio
ARTICULO 3
Los Estados Partes en el presente Protocolo deberán incluir en los informes que presenten al Comité de Derechos Humanos, en virtud del artículo 40 del Pacto, información sobre las medidas que han adoptado para poner en vigor el presente Protocolo.
ARTÍCULO 4
Respecto de los Estados Partes en el pacto que hayan hecho una declaración en virtud del artículo 41, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones en las que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple con sus obligaciones se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
ARTICULO 5
Respecto de los Estados Partes en el primer Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobados el 16 de diciembre de 1966, la competencia del Comité de Derechos Humanos para recibir y considerar comunicaciones de personas que estén sujetas a su jurisdicción se hará extensiva a las disposiciones del presente Protocolo, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una declaración en sentido contrario en el momento de la ratificación o la adhesión.
ARTÍCULO 6
1. Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables en carácter de disposiciones adicionales del Pacto.
2. Sin perjuicio de la posibilidad de formular una reserva con arreglo al artículo 2 del Presente Protocolo, el derecho garantizado en el párrafo 1 del artículo 1 del presente Protocolo no estará sometido a ninguna suspensión en virtud del artículo 4 del Pacto.
ARTÍCULO 7
1. El presente Protocolo está abierto a la firma de cualquier Estado que haya firmado el Pacto.
2. El presente Protocolo está sujeto a ratificación por cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario
General de la Naciones Unidas.
3. El presente Protocolo quedará abierto a la adhesión de cualquier Estado que haya ratificado el Pacto o se haya adherido a él.
4. La adhesión se efectuará mediante el depósito del instrumento correspondiente en poder del Secretario General de las Naciones
Unidas.
5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Protocolo, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o adhesión.
ARTÍCULO 8
1. El presente Protocolo entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las
Naciones Unidas.
2. Respecto de cada Estado que ratifique el presente Protocolo o se adhiera a él después de haber sido depositado el décimo instrumento de ratificación o de adhesión, el presente Protocolo entrará en vigor una vez transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado
haya depositado su propio instrumento de ratificación o de adhesión.
ARTÍCULO 9
Las disposiciones del presente Protocolo serán aplicables a todas las partes competentes de los Estados federales, sin limitación o excepción alguna.
ARTICULO 10
El Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del artículo 48 del Pacto: a) las reservas, comunicaciones, notificaciones conforme a lo dispuesto en el artículo 2º del presente Protocolo; b) las declaraciones hechas conforme a lo dispuesto en los artículos 4 ó 5 del presente Protocolo; c) las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes a los dispuesto el artículo 7 del presente Protocolo; d) la fecha en que entre en vigor el presente Protocolo conforme a lo dispuesto en el artículo 8 del mismo.
ARTÍCULO 11
1. El presente Protocolo, cuyos textos en árabe, chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.
2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Protocolo a todos los Estados mencionados en el artículo 48 del Pacto.
EL SUSCRITO DE LA OFICINA JURÍDICA DEL MINISTERIO DE
RELACIONES EXTERIORES HACE CONSTAR: Que la presente reproducción es fiel fotocopia tomada original del texto certificado del “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO
DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y
POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”,
adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que reposa en los archivos de la Oficina Jurídica de este Ministerio. Dada en Santafé de Bogotá D.C., a los tres (3) días del mes de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
HECTOR ADOLFO SINTURA VARELA
Jefe Oficina Jurídica
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTA FE DE BOGOTA, D.
APROBADO. SOMÉTASE A LA CONSIDERACIÓN DEL
HONORABLE CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS
CONSTITUCIONALES
(Fdo.) ERNESTO SAMPER PIZANO
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
(Fdo.) RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA DECRETA: ARTICULO 1º: Apruébase el “SEGUNDO PROTOCOLO
FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. ARTICULO 2º: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1º de la ley 7a. de 1944, el “SEGUNDO PROTOCOLO FACULTATIVO DEL PACTO INTERNACIONAL DE DERECHOS CIVILES Y POLÍTICOS DESTINADO A ABOLIR LA PENA DE MUERTE”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989, que por el artículo 1º de esta Ley se aprueba, obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo
internacional respecto del mismo. ARTICULO 3º: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
JULIO CESAR GUERRA TULENA
EL SECRETARIO DEL H. SENADO DE LA REPÚBLICA,
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE REPRESENTANTES,
RODRIGO RIVERA SALAZAR
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CÁMARA DE
REPRESENTANTES,
DIEGO VIVAS TAFUR
REPÚBLICA DE COLOMBIA -GOBIERNO NACIONAL COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE EJECÚTESE previa revisión de la Corte Constitucional conforme al artículo 241-10 de la Constitución Política. Dada en Santafé de Bogotá, D. C., a los 17 julio de 1996
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCÍA PEÑA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
CARLOS EDUARDO MEDELLÍN BECERRA IIIINTERVENCIÓN DE AUTORIDADES PÚBLICAS. 3.1. Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores El ciudadano Assad José Jater Peña, en representación del Ministerio de Relaciones Exteriores, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. Según su criterio, la suscripción del tratado que se revisa es una muestra inequívoca de que nuestro Estado está comprometido con el respeto y defensa de los derechos humanos, lo cual se encuentra ligado con el reconocimiento de la globalización de los conflictos y la aceptación de que los derechos humanos no son un asunto
exclusivo del orden interno, sino que interesan a la comunidad internacional. Así pues, para el interviniente la adhesión de Colombia al Protocolo en revisión implica el fortalecimiento de su papel de defensor de la vida, con lo cual se busca desarrollar los artículos 1º, 11, 85, 93 y 226 de la Constitución y numerosos Convenios Internacionales. 3.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El ciudadano Alvaro Namén Vargas, en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso para defender la constitucionalidad de la norma acusada. El interviniente comienza por aclarar que la ley que se revisa se tramitó de conformidad con los artículos 154, 157, 158, 160 y 162 de la Constitución Política y con las disposiciones contenidas en la Ley 5a. de 1992. Luego, el ciudadano afirma que a partir de la ratificación del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos con la Ley 74 de 1968, que en el artículo 6º dispuso la abolición de la pena de muerte, nuestro sistema jurídico mantiene su posición de defensa del "principio del derecho a la vida" como inalienable e inviolable. Es por ello que la Constitución de 1991 reitera la vigencia del derecho a la vida, pues estructura el sistema de derechos y garantías en la prevalencia de este derecho dentro del contexto de la dignidad humana, lo cual se hace evidente en los artículos 2º y 11 de la Carta. Finalmente, el interviniente afirma que ni el Constituyente ni el Legislador podrán volver a instaurar la pena de muerte no sólo en virtud de las
obligaciones derivadas de los tratados internacionales que haya firmado Colombia, sino porque han "considerado que es una sanción inaceptable contra la dignidad humana, que atenta contra un régimen de vigencia y de lucha por el respeto de los derechos humanos."
IVDEL CONCEPTO DEL MINISTERIO PÚBLICO.
El Procurador General de la Nación (E), Luis Eduardo Montoya Medina, en su concepto de rigor, solicita a la Corte Constitucional que declare exequible el tratado bajo revisión así como su ley aprobatoria, pues luego de un análisis formal y material de las disposiciones concluye que se encuentran conforme a la Carta. La Vista Fiscal llama la atención del objetivo propuesto en el instrumento en revisión, puesto que aquel consulta la tradición jurídica colombiana en lo que hace referencia al respeto por los derechos humanos, y básicamente a la vida como valor jurídico supremo, como bien jurídico por excelencia y como derecho fundamental inviolable, lo cual sumado a la orientación del derecho penal de la resocialización del delincuente, descarta la pena máxima como criterio para defender el orden jurídico amenazado por la comisión de delitos que se consideran atroces. Para el Ministerio Público, la decisión gubernamental y legal de suscribir o adherir a los principales tratados internacionales en los cuales se proscribe la pena de muerte como conducta punitiva-estatal, se observa en el artículo 6º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado mediante Ley 74 de 1968, y en el artículo 4-3 del Pacto de San José de Costa Rica de 1969, toda vez que estas normas plantean la obligación del Estado Colombiano de respetar la vida de sus ciudadanos en todas las
circunstancias. Por consiguiente, de acuerdo con el artículo 93 de la Carta, las disposiciones que rechazan la pena de muerte tienen fuerza vinculante y prevalecen en el orden interno. Por lo anterior, el Procurador General (E) concluye que "la nueva Carta Política, no sólo deja en claro que para el Constituyente de 1991 la vida es el más preciado de los derechos, sino que avala en forma plena la conformidad de la aprobación del Protocolo en estudio con nuestra Norma Superior."
VFUNDAMENTO JURÍDICO
Competencia 1En los términos del numeral 10 del artículo 241 de la Carta Política, esta Corte es competente para ejercer un control integral, previo y automático sobre la constitucionalidad de los proyectos de tratados internacionales y de sus leyes aprobatorias. Tal es el caso del “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989 y de su Ley aprobatoria 297 del 17 de julio de 1996. Por eso, en esta sentencia se revisará tanto la regularidad del trámite de la ley aprobatoria, como el contenido de la misma y del tratado. Examen formal de la suscripción del tratado y la aprobación de la Ley 297 del 17 de julio de 1996 2Según constancia del Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores incorporada al presente expediente (Folio 172), Colombia no suscribió el tratado bajo revisión, el cual fue aprobado por la
Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989. Sin embargo, consta en el presente expediente (Folios 8 y 173) que el 15 de septiembre de 1995 el Presidente dio su aprobación ejecutiva al presente tratado y decidió someterlo a la aprobación del Congreso. Esta confirmación presidencial, conforme al derecho de los tratados codificado en la Convención de Viena de 1969, en su artículo 8º, subsana cualquier eventual vicio de representación del Estado. Este principio es totalmente aplicable en el derecho constitucional colombiano, puesto que corresponde al Presidente de la República, como jefe de Estado, dirigir las relaciones internacionales y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o Convenios (CP art. 189 ord. 2º). Es natural entonces que la confirmación presidencial subsane los vicios de representación durante el trámite de suscripción de un tratado. La Corte concluye entonces que no hubo irregularidades en la suscripción “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”. 3El trámite del proyecto de ley aprobatoria de un tratado debe iniciar en el Senado de la República, pues se trata de un asunto referido a las relaciones internacionales (inciso final artículo 154 CP). Posteriormente, en la continuación del trámite debe reunir los mismos requisitos de cualquier proyecto de ley ordinaria señalados por los artículos 157, 158 y 160 de la Constitución, a saber: - Ser publicado oficialmente por el Congreso antes de iniciar el curso en la
comisión respectiva. - Surtir los correspondientes debates en las comisiones y plenarias de las Cámaras luego de haberse discutido y aprobado las ponencias respectivas, teniendo en cuenta los quórums previstos por los artículos 145 y 146 de la Constitución. - Observar los términos para los debates previstos por el artículo 160 de la Constitución, de ocho (8) días entre el primer y segundo debate en cada Cámara, y de quince (15) días entre la aprobación del proyecto en una de las Cámaras y la iniciación del debate en la otra. - Por último, haber obtenido la sanción gubernamental. Luego, la ley aprobatoria del Tratado debe ser remitida dentro de los seis (6) días siguientes para su revisión por la Corte Constitucional. Pues bien, dentro del expediente legislativo se observa que el día 1º de septiembre de 1995, el Ejecutivo presentó al Senado, a través del Ministro de Relaciones Exteriores, Rodrigo Pardo García Peña el proyecto de ley Nº 82 de 1995 por la cual se aprueba el “Segundo Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos destinado a abolir la pena de muerte”, adoptado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 15 de diciembre de 1989”. El proyecto fue publicado en la Gaceta del Congreso del 1º de septiembre de 1995 y se repartió a la Comisión Segunda Constitucional del Senado1. La ponencia para primer debate se publicó el 30 de octubre de 19952, la cual se aprobó el 8 de noviembre de 1995 por 13 Senadores3. Luego, se presentó la ponencia
para segundo debate en el Senado y se publicó4 correctamente. La ponencia fue aprobada por unanimidad por 98 asistentes en la Plenaria del 1Gaceta del Congreso, Año IV, No. 268 del 1 de septiembre de 1995. Págs. 1 y ss.. 2 Gaceta del Congreso, Año IV, No. 368 del 30 de octubre de 1995. Págs. 6 y ss.. 3según consta en la certificación de noviembre 29 de 1996 expedida por Felipe Ortíz, Secretario de la Comisión Segunda del Senado de la República 4Gaceta del Congreso, Año IV, No. 410 del 21 de noviembre de 1995. Págs. 4 y ss.. Senado de la República el 14 de diciembre de 19955. Posteriormente, el proyecto se envió a la Cámara de Representantes en donde se radicó con el número 249/95 y, luego se publicó la ponencia para primer debate6, y fue aprobada en primer debate por unanimidad por 16 representantes de la Comisión Segunda el 13 de junio de 19967. Más tarde, se publicó la ponencia para segundo debate8 y el proyecto se aprobó por unanimidad en la Plenaria de la Cámara el 19 de junio de 1996 con la asistencia de 148 Representantes9. Luego, el proyecto fue debidamente sancionado como Ley 297 del 17 de julio de 1996, tal como consta en la copia auténtica incorporada al expediente (Folio 8). La Ley fue remitida a la Corte Constitucional para su revisión mediante oficio 5300 de julio 26 de 1996, el
cual efectivamente se recibió el 30 de julio del año en curso. (folio 1) Como puede observarse, el Gobierno no cumplió con el término constitucional de 6 días previsto en el artículo 241-10, dentro del cual debe remitir las leyes aprobatorias de tratado a esta Corporación. Sin embargo, la Corte como en varias oportunidades lo ha dicho10, considera que la omisión anotada no configura un vicio de forma que afecte la constitucionalidad de la ley, sino que es una irregularidad externa que compromete la responsabilidad del Gobierno porque entorpece la función de guarda de la supremacía de la Constitución que la Constitución encomendó a esta Corporación. Por lo tanto, en la parte resolutiva de esta sentencia, se advertirá al Gobierno sobre la necesidad del cumplimiento oportuno del deber constitucional en mención. En consecuencia, la Corte encuentra que el trámite y aprobación de la ley en revisión se surtió de conformidad con las exigencias constitucionales y legales, por lo tanto no hay lugar a declarar inconstitucionalidad por vicios de forma. El sentido y la especificidad del Protocolo: la erradicación de la pena de muerte.
4. El preámbulo, el título y el artículo 1º establecen con claridad la finalidad del presente convenio, a saber, la erradicación de la pena de muerte como forma de coacción estatal, pues se considera que su abolición es una consecuencia natural del respeto a la dignidad humana y a la inviolabilidad de la vida humana, valores indisolublemente ligados a la idea de derechos humanos. En efecto, si los tratados de derechos humanos y
gran parte de las constituciones contemporáneas consagran la vida y la dignidad humanas como los valores fundantes del ordenamiento jurídico, 5Según acta 36 de la sesión ordinaria del 14 de diciembre de 1995, publicada en la Gaceta del Congreso, Año IV, No. 481 del 21 de diciembre de 1995 6Gaceta del Congreso, Año V, No. 207 del 31 de mayo de 1996. Págs. 6 y ss.. 7Según constancia del Secretario General de la Comisión Segunda incorporada al presente expediente. 8Gaceta del Congreso, Año V, No. 246 del 19 de junio de 1996. Págs. 10 y ss.. 9 Ver constancia r
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