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CC - C144-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C144-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-144/09

(Marzo 4, Bogotá D.C.) CODIGO NACIONAL DE TRANSITO TERRESTRE-Normas que confieren potestad discrecional a autoridades de tránsito para ordenar medidas de prevención de accidentalidad y control de velocidad no vulneran prohibición de arbitrariedad ni derechos de los ciudadanos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados La acción de inconstitucionalidad por tratarse de una acción pública, le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria. No obstante, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales, al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, con el fin de que pueda existir una verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación no se limita a citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino, ante todo, exige manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-No procede para solicitar sustitución de expresión en disposición

PRINCIPIO PRO ACTIONE EN DEMANDA DE

INCONSTITUCIONALIDAD-Finalidad/PRINCIPIO PRO ACTIONE

EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Aplicación Si bien en el escrito de demanda se sugiere sustituir la disposición demandada por expresiones que no tengan el sentido de arbitrariedad o de discrecional que alegan los actores, lo cual, en principio, no es susceptible de solicitarse en la acción de inconstitucionalidad, el cargo, que en estricto sentido se formula, pretende la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “podrán” por considerar que dicha competencia no puede ser discrecional sino de ejercicio obligatorio. Estas razones constituyen una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente las disposiciones superiores contenidas en el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución. Es así que la Corte, al interpretar la demanda según el principio pro accione, encuentra que ésta no es inepta. D-7376 2 TRANSPORTE TERRESTRE-Concepto/TRANSPORTE TERRESTRE-Ejercicio incide sobre derechos fundamentales y colectivos/ TRANSPORTE TERRESTRE-Justificación de amplia intervención del Estado El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles,

bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos. CODIGO NACIONAL DE TRANSITO-Seguridad de los usuarios y seguridad vial como fines ACTIVIDAD DE CONDUCIR VEHICULOS AUTOMOTORES-Implica riesgos El Legislador, al expedir la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, consagró como uno de sus fines, la seguridad de los usuarios, por cuanto la actividad de conducir vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia nacional y por la doctrina extranjera como una actividad riesgosa, que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que pone a la comunidad, ante inminente peligro de recibir lesión y determinó la promoción de la seguridad de las personas y la seguridad vial en su conjunto, como principio rector de los preceptos en materia de tránsito en general, habida cuenta del deber que tienen las autoridades de la República de proteger a todas las personas, en su vida, honra, bienes, derechos y libertades, y para asegurar el cumplimiento de los deberes sociales del Estado y de los particulares (…), pues, si no existiera una regulación adecuada de la circulación de personas y vehículos sobre las vías públicas, los derechos de los particulares, así como el interés colectivo, se verían gravemente afectados. TRANSITO AUTOMOTOR-Legitimidad de la intervención policiva del

Estado/TRANSITO AUTOMOTOR-Control constitucional sobre las regulaciones TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR-Asunto de interés en los ámbitos local y nacional D-7376 3 TRANSITO TERRESTRE AUTOMOTOR-Regulación incluye ejercicio de competencias de distintos niveles territoriales con preeminencia de disposiciones generales del orden nacional AUTORIDADES PUBLICAS EN REGULACION DE TRANSITOFacultadas para promover cumplimiento de disposiciones y decretar sanciones/AUTORIDADES PUBLICAS EN REGULACION DE TRANSITO-Doble carácter de atribuciones: preventivo y sancionatorio La regulación del tránsito, faculta a las autoridades para promover el cumplimiento de las disposiciones que fije el legislador y para decretar las sanciones a quienes infrinjan tales normas, sobre la base de su finalidad de proveer por la seguridad de las personas. Por eso, dentro de las funciones de policía establecidas a nivel nacional en materia de tránsito terrestre, existen claramente atribuciones “de carácter preventivo, de asistencia técnica y humana a los usuarios de las vías y de carácter sancionatorio, para quienes infrinjan las normas.

DISCRECIONALIDAD/ARBITRARIEDAD

ARBITRARIO-Concepto POTESTAD DISCRECIONAL DE LA ADMINISTRACION-Decisión sujeta a condiciones de oportunidad y conveniencia dentro de límites FACULTAD DISCRECIONAL DE AUTORIDAD ADMINISTRATIVA-Sometida a reglas de derecho preexistentes, deberes del Estado y responsabilidad de las autoridades POTESTAD DISCRECIONAL-Concepto/POTESTAD DISCRECIONAL-Condiciones que debe cumplir La potestad discrecional es una herramienta jurídica necesaria en ciertas

situaciones para lograr una buena administración pública, por cuanto le brinda al gestor público la posibilidad de decidir lo que le corresponde, para superar o enfrentar una situación específica, permitiéndole a la autoridad apreciar libremente la oportunidad o conveniencia de la acción, dentro de los límites fijados por el legislador. Las facultades discrecionales, están sometidas a reglas de derecho preexistentes en cabeza del órgano o funcionario competente, a los deberes del Estado, y las responsabilidades genéricas de las autoridades en cuanto a la protección de la vida, honra y bienes de los asociados. La Corte al respecto ha reiterado que una potestad de esa naturaleza, siempre debe entenderse circunscrita a la realización de los fines específicos que le han sido encomendados por el ordenamiento jurídico, y condicionada por: (i) la existencia misma de la potestad, definida por el legislador; (ii) la competencia para ejercerla -otorgada a unas autoridades y no a otras -; (iii) la obtención de una finalidad específica, derivada del sistema normativo al que la norma D-7376 4 pertenece; (iv) el acatamiento de las disposiciones constitucionales que regulan el ejercicio de la función pública; (v) las normas particulares que permiten la expedición del acto administrativo; y (vi) los elementos fácticos del caso concreto y la proporcionalidad de la decisión respecto de ellos. ACTO DISCRECIONAL-No puede apartarse de finalidad del buen servicio o propósitos del Estado de Derecho/ACTO DISCRECIONALSujeto a control jurisdiccional/ACTO DISCRECIONAL-Motivado y

justificado por razones del servicio MATERIA AMBIENTAL-Competencia concurrente ESPACIO PUBLICO-Regulación varia según circunstancias/ESPACIO PUBLICO-Regulación por parte del Legislador debe limitarse a señalar criterios básicos/ESPACIO PUBLICO-Regulación por autoridades administrativas locales en términos discrecionales La regulación del espacio público varía según las circunstancias de cada caso, está muy ligada a lo local, y en ella intervienen derechos ciudadanos a la libertad de expresión, al medio ambiente y naturalmente a la seguridad. Por ello, el respeto a la autonomía de las autoridades locales y la naturaleza técnica del manejo del espacio público, que se admite que el legislador no se puede ocupar en detalle de esta materia, sino señalar criterios básicos de limitaciones razonables, en tanto las autoridades administrativas competentes disponen de un margen de valoración para expedir regulaciones que preserven el espacio público y a su vez garanticen la seguridad, en los términos discrecionales de la expresión acusada del artículo 114 de la Ley 769 de 2002. AUTORIDADES LOCALES-Discrecionalidad para adoptar medidas en zonas de alto riesgo de accidentalidad En relación con el tema de la seguridad en las carreteras, le corresponde a las autoridades locales, esto es al alcalde o las Secretarías de Tránsito municipales: (i) determinar cuándo una situación o una zona es peligrosa, y (ii) disponer las mejores medidas para lograr una seguridad de las vías óptima. De ahí que la facultad de poner resaltos o reducidores de velocidad, frente a otro tipo de señal o restricción vehicular, no significa una omisión en el deber de

cuidado de la autoridad administrativa, sino una oportunidad de valoración de la peligrosidad de la zona y de la idoneidad de las medidas a imponer, apreciación que debe estar técnicamente fundamentada y dirigida hacia la finalidad descrita, y que no puede ser impuesta desde una órbita nacional.

Referencia: Expediente D-7376

Demanda de inconstitucionalidad: de los artículos 114 -parcialy 120 -parcialde la Ley 769 de 2002, en ejercicio de la acción pública prevista en el artículo 241 de la Constitución Política.

D-7376 5

Actores: Daniel Eduardo Linares Castro y Aníbal Carvajal Vásquez.

Magistrado Ponente: Mauricio González Cuervo.

I. ANTECEDENTES.

1. Normas demandadas.

Las expresiones acusadas se subrayan en el texto de los artículos 114 y 120 de la Ley 769 de 2002 (Diario Oficial No. 44.893 de 2002, del 7 de agosto): “LEY 769 DE 2002 (Agosto 6) Por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…)

CAPITULO XII.

SEÑALES DE TRÁNSITO. (…) ARTÍCULO 114. DE LOS PERMISOS. No podrán colocarse señales o avisos en las vías sin que medie permiso o convenio con las autoridades competentes, quienes tendrán en cuenta las disposiciones sobre contaminación visual. Las autoridades de tránsito podrán ordenar el retiro de vallas, avisos, pasacalles, pendones u otros elementos que estén en la vía pública y que obstaculicen la visibilidad

de las señales de tránsito. Las señales y otros elementos reguladores o indicadores de tráfico en las ciudades no podrán ser dañados, retirados o modificados por los particulares, so pena de incurrir en multa. PARÁGRAFO. Será sancionado con multa equivalente a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, el particular u organismo estatal que dañe, retire o modifique las señales u otros elementos reguladores o indicadores del tráfico en las ciudades. […]

CAPÍTULO XIII.

PROCEDIMIENTOS DE CONTROL DE TRÁNSITO.

[…] ARTÍCULO 120. COLOCACIÓN DE RESALTOS EN LA VÍA PÚBLICA. Los Alcaldes o las Secretarías de Tránsito donde existan podrán colocar reducidores de velocidad o resaltos en las zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad.”

2. Demanda y pretensión. 2.1. Los accionantes en el escrito de demanda consideraron, en primer término, que la expresión “podrán”, contenida en los artículos parcialmente acusados, contraría el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política por lo que se D-7376 6 hace necesario declarar su inexequebilidad. Como fundamento de lo anterior sostuvieron que la adopción de medidas encaminadas a “aminorar la presencia de riesgo de accidentalidad en las vías públicas” - eliminación de obstáculos que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito en las vías públicas y colocación de resaltos o reductores de velocidad -, no puede ser una competencia discrecional, menos aún tratándose de zonas de alta accidentalidad. Aceptando

que sea facultativo de la autoridad de tránsito clasificar una situación como peligrosa y decidir la medida idónea para precaver el peligro, no es dable al legislador dejar al arbitrio de la autoridad de tránsito su implementación. 2.2. Por otro lado los accionantes advirtieron que dejar dichas medidas a la conveniencia de estas autoridades, equivale a supeditar la protección de derechos de primer orden, como la vida y la integridad física, a razones de carácter logístico, técnico, administrativo o presupuestal, cuando la protección de la vida, integridad y bienes de las personas es un deber prioritario de rango constitucional. Por lo que señalaron que la expresión “podrán” en las normas acusadas podría sustituirse por la expresión “ordenarán”. De igual forma, en relación con el artículo 120 de la Ley 769 de 2002, la expresión acusada se debería sustituir por el verbo “colocarán”, a fin de que se asegure su constitucionalidad. La implementación de medidas preventivas para reducir la accidentalidad debe ser a su juicio, prioritaria, inmediata e imperativa toda vez que es deber y finalidad del Estado “proteger a todas las personas residentes en Colombia en su vida…”. (CP, preámbulo y art 2).

3. Intervenciones. 3.1. Ministerio de Transporte. - Los demandantes confunden la función constitucional del Congreso, con la autonomía de las entidades territoriales: los asuntos concernientes al tránsito no son exclusivamente locales, ya que en procura de la eficacia de intereses nacionales, el legislador está facultado para señalar a los Alcaldes y a las

Secretarías de Tránsito unos lineamientos en materia de retiro de vallas, avisos, pasacalles y pendones, y de colocación de reductores de velocidad. - El legislador aplicó en las normas acusadas el principio de coordinación, al facultar a las autoridades locales para retirar los elementos que obstruyan la visibilidad de las señales de tránsito y para colocar reductores de velocidad en las zonas de alto riesgo de accidentalidad, por lo que las normas se ajustan a las determinaciones constitucionales y garantizan el derecho a la vida y la distribución de competencias, entre entidades del orden nacional y territorial. - No se está impidiendo o coartando la obligación de adoptar medidas preventivas de carácter esencial para asegurar la vida y la integridad física de los ciudadanos, colocando esta función sólo bajo la conveniencia de los Alcaldes o Secretarías de Tránsito; lo anterior, porque el servicio público de tránsito es un asunto que no corresponde exclusivamente a las entidades territoriales y se D-7376 7 inscribe dentro de una competencia nacional. Dichas funciones deben ser coordinadas por los diferentes niveles de autoridades. - En consecuencia, las expresiones acusadas en los artículos demandados, sean consideradas constitucionales y declaradas exequibles por esta Corporación. 3.2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia. - La “seguridad de los usuarios” es uno de los principios rectores del Código de Tránsito Terrestre (artículo 1º) y que en la exposición de motivos del proyecto, consta que su expedición se encamina a prevenir la accidentalidad, y sus

consecuencias nocivas para la vida, la integridad personal y los bienes de los ciudadanos. - Las expresiones “podrá” y “podrán” deben entenderse como “la facultad expedita o potencia de hacer algo” que es uno de los significados etimológicos que aquél documenta. Por lo que la autoridad cuenta con una facultad que debe entenderse ejecutable sobre la base de la diligencia y la prudencia que se deriva de las disposiciones de tránsito. De esta forma, la autoridad debe ejercer esa facultad para garantizar que las señales de tránsito sean fácilmente visibles y colocar resaltos o reductores de velocidad para minimizar el riesgo de accidentalidad y cumplir con la obligación constitucional de preservar la vida e integridad de las personas. - Por lo anterior, solicita que las expresiones acusadas de los artículos 114 y 120 de la Ley 769 de 2002 sean declaradas exequibles.

4. Concepto del Procurador General de la Nación. - El Legislador facultó al Ministerio de Transporte para reglamentar todo lo relativo a la ubicación y colocación de vallas publicitarias y promocionales, letreros y avisos, sus características y medidas de tal forma que no afecten la visibilidad y concentración del conductor, conforme a lo dispuesto en la Ley 140 de 1994 “Por la cual se reglamenta la Publicidad Exterior Visual en el territorio nacional” (Artículo 5º, Código Nacional de Tránsito Terrestre). - La Ley 140 también erige la seguridad vial en uno de sus principales objetivos

(artículo 2º). De esta forma, las autoridades de tránsito que en un momento determinado adviertan la existencia de elementos de publicidad exterior que no

permitan ver las señales de tránsito, tienen la obligación de disponer el retiro de las mismas, pues su actuar en este campo está orientado a los fines del Estado, en general consagrados en la Carta y en el Código de Tránsito Terrestre, en particular. - Del contenido semántico de las disposiciones acusadas se permite inferir que el Legislador otorgó a los organismos de tránsito y a los Alcaldes Municipales una potestad discrecional para realizar las actividades descritas en ellas, lo cual D-7376 8 no implica que ellas puedan ejercerse de manera caprichosa o arbitraria, pues en su ejercicio deben someterse a lo dispuesto en el artículo 36 del Código Contencioso Administrativo, según el cual “(e)n la medida en que el contenido de una decisión, de carácter general o particular, sea discrecional, debe ser adecuada a los fines de la norma que la autoriza, y proporcional a los hechos que le sirven de causa”. - Las disposiciones acusadas no contravienen los preceptos constitucionales invocados por los demandantes y debe la Corte Constitucional declarar exequibles las expresiones acusadas.

II. CONSIDERACIONES.

1. La Competencia.

En virtud de lo dispuesto por el artículo 241 numeral 4º CP, la Corte Constitucional es competente para conocer la presente demanda.

2. Examen del cargo Como se anotó en el resumen de la demanda, los actores consideraron que la expresión “podrán” viola dos disposiciones constitucionales, el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución Política, al otorgar una facultad que autoriza a las

autoridades de tránsito de manera tradicional a “escoger” el retiro o no de una valla que comprometa la seguridad de las personas o a decidir si se colocan o no resaltos de seguridad en zonas de alta accidentalidad, lo que determina su inconstitucionalidad. Sin embargo, los accionantes sugirieron que la expresión “podrán” podría ser sustituida por “ordenarán” y respecto del artículo 120 de la Ley 769 de 2002, la expresión acusada por el verbo “colocarán”, a fin de que se asegure su constitucionalidad. El primer asunto que debe abordar la Corte es si la acción de inconstitucionalidad y las solicitudes específicas de los actores en el presente caso cumplen con los requisitos que debe tener toda demanda de inconstitucionalidad, los cuales son exigidos por el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 y han sido interpretados por la Corte : (i) el señalamiento de las normas 1 constitucionales que se consideran infringidas; (ii) las razones por las cuales dichos textos se estiman violados; (iii) cuando fuere del caso, el señalamiento del trámite impuesto por la Constitución para la expedición del acto demandado y la forma en que fue quebrantado; y finalmente, (iv) la razón por la cual la Corte es competente para conocer de la demanda. La acción de inconstitucionalidad por tratarse de una acción pública que le permite al ciudadano actuar sin mayores exigencias de técnica jurídica ordinaria. Corte Constitucional, Sentencia C-131-93, MP: Alejandro Martínez Caballero. En este fallo,

1 la Corte hace un estudio minucioso del sentido de los requisitos señalados por el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. D-7376 9 No obstante, dada la presunción de constitucionalidad de que gozan las normas legales, al ciudadano se le exige como carga mínima que sustente de manera específica el concepto de la violación, con el fin de que pueda existir una 2 verdadera controversia constitucional. El concepto de la violación no se limita a citar las normas constitucionales violadas ni afirmar que determinada ley es contraria a la Constitución, sino, ante todo, exige manifestar las razones específicas, inteligibles, pertinentes y suficientes para iniciar, al menos, un análisis que conduzca a desvirtuar la presunción de constitucionalidad. Por eso, el demandante debe formular y sustentar un cargo concreto contra la norma que demanda. 3 En el escrito de demanda los accionantes advirtieron que la disposición “podrán” contenida en el inciso 2 del artículo 114 y en el artículo 120, respectivamente, de la Ley 769 de 2002 “deja a la libre voluntad y disposición de las autoridades de tránsito, por un lado, el establecer o no medidas que eliminen los obstáculos que impiden la visibilidad de las señales de tránsito en la vía pública y , por otro, el establecer o no medidas que impidan la ocurrencia de accidentes de tránsito en zonas que presenten alto riesgo de accidentalidad. El legislador torno en facultativo lo que para el constituyente es una obligación”. Entre tanto “el legislador al expedir esta ley sobrepaso el mandato constitucional estatuido en

el Preámbulo y el artículo 2° de la Constitución, toda vez que deja al arbitrio de las autoridades de tránsito el realizar actividades que tiendan a evitar accidentes en las carreteras colombianas” En el mismo sentido los actores señalaron que “las precitadas expresiones atacadas en esta demanda, , disponen de manera facultativa o discrecional, para los Alcaldes o las Secretarías de Transito (autoridades de tránsito), la función de adoptar medidas preventivas de carácter esencial para asegurar la vida e integridad física de los ciudadanos y decimos que son de carácter esencial o primordial porque lo que se deja al libre criterio de las mentadas autoridades es nada más y nada menos que el acogimiento de una medida consistente en aminorar la presencia de riesgo de accidentalidad en las vías públicas que así lo representen, eso por medio de colocar resaltos o reducciones de velocidad y/o ordenar el retiro de todo aquello que impida la visibilidad de las señales de tránsito en la vía pública”. De lo anterior se concluye que si bien es cierto en el escrito de demanda se sugiere sustituir la disposición demandada por expresiones que no tengan el sentido de arbitrariedad o de discrecional que alegan los actores, lo cual, en principio, no es susceptible de solicitarse en la acción de inconstitucionalidad el cargo, que en estricto sentido se formula, pretende la declaratoria de inexequibilidad de la expresión “podrán” por considerar que dicha competencia no puede ser discrecional sino de ejercicio obligatorio. Estas razones constituyen Corte Constitucional, Sentencia C-447-97, MP: Alejandro Martínez Caballero. En esta

2 sentencia, la Corte reitera la necesidad de que el demandante formule cargos concretos, pues “el ataque indeterminado y sin motivos no es razonable”. Corte Constitucional, Sentencia 621 de 2001, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. 3 D-7376 10 una directa e inequívoca pretensión de inconstitucionalidad de una norma de rango legal, por contradecir precisamente las disposiciones superiores contenidas en el Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución. Es así que la Corte, al interpretar la demanda según el principio pro accione, encuentra que ésta no es inepta. En efecto, la demanda cumple con los requisitos formales exigidos por el Decreto 2067 de 1991 y expresa los motivos de la violación.

3. La cuestión constitucional.

Corresponde a la Corte determinar si la expresión “podrán” - contenida en el inciso segundo del artículo 114 y en el artículo 120 de la Ley 769 de 2002 -, en cuanto facultad atribuida a las autoridades territoriales de tránsito, compromete los derechos a la vida e integridad física de las personas al dejar a su arbitrio la adopción de medidas de prevención de la accidentalidad y movilización segura en vía pública, con vulneración del Preámbulo y el artículo 2º de la Constitución Política que imponen a las autoridades el deber de proteger la vida, la integridad física y los bienes de las personas.

4. Las facultades atribuidas a las autoridades de tránsito en las normas demandadas en el marco del régimen de tránsito terrestre. 4.1. El transporte terrestre es una actividad social y económica que facilita la

realización del derecho de libre movimiento y circulación, así como de derechos vinculados con la libertad económica y la iniciativa privada relacionada con la prestación del servicio público de transporte. Su ejercicio arriesga derechos fundamentales de los ciudadanos a la vida, la integridad y la seguridad, por el peligro que entraña la movilización a través de vehículos - velocidad de la movilización y contundencia de los mismos -. También impacta en derechos colectivos como el medio ambiente y el uso del espacio público (vgr. vías, calles, bahías, publicidad exterior, contaminación del aire, etc.). Como consecuencia de ello, es objeto de una fuerte regulación por el Legislador, al punto tal de que la Corte ha reconocido que es “legítima una amplia intervención policiva del Estado [en estas materias], con el fin de garantizar el orden, y proteger los derechos” de los ciudadanos. 4 5 4.2. Las normas que contienen las expresiones demandadas facultan a las autoridades de tránsito para ordenar medidas de prevención de accidentalidad y movilización segura. Con base en dichos preceptos, pueden: (i) ordenar el retiro de elementos que obstaculicen el avistamiento de las señales de tránsito en la vía pública (art 114, inciso 2, Ley 769 de 2002); (ii) disponer la ubicación de reducidores de velocidad o de resaltos en zonas de alta accidentalidad (art 120, Ley 769 de 2002).

Sentencia C-309 de 1997. M.P. Alejandro Martínez Caballero. En esta sentencia se acusó el 4 artículo 178 del Decreto 1344 de 1970, tal y como fue modificado por el artículo 1º del Decreto 1809 de 1990, norma que consagraba la obligatoriedad del cinturón de seguridad.

Sentencia C-530 de 2003. M.P. Eduardo Montealegre Lynett.

5 D-7376 11 La primera facultad se encamina a la protección física y visual de las señales de tránsito. Siendo, éstas, dispositivos o marcas indicativos de la forma correcta de movilización por una vía pública (Ley 769/02, art 2), son de obligatoria observancia por todos lo usuarios y su cuidado se considera asunto de interés público: la ley prohíbe poner señales en las vías sin el consentimiento de la autoridad competente (Ley 769/02, art 114, inciso 1) y, además, veda y multa su retiro o manipulación (Ley 769/02, art 114, inciso 3 y parágrafo). Así, esta disposición demandada contribuye a la protección, en este caso visual, de las señales de tránsito. La segunda facultad se dirige al control de la velocidad de los automotores, uno de los factores incidentes en el mayor número de accidentes de tránsito; por eso la Ley 769 de 2002 dedica varias disposiciones al establecimiento de límites máximos y mínimos a la velocidad de tráfico en toda clase de vías, en zonas rurales o urbanas. De este modo, Así, esta otra disposición demandada se inscribe en la prevención de la accidentalidad por causa de velocidad automotriz. Ambas disposiciones normativas apuntan a la realización del primer principio rector del Código Nacional de Tránsito Terrestre: la seguridad de los usuarios del transporte terrestre en vías pública o privadas abiertas al público. 4.3. De acuerdo con las leyes 105 de 1993, 276 de 1996, 336 de 1996 y 769 de

6 7 8 2002-, la organización general del tránsito y transporte en Colombia se rige por 9 unos principios rectores ligados a los fines de esta actividad, cuyo objetivo fundamental es garantizar la seguridad de las personas. Específicamente, el Legislador, al expedir la Ley 769 de 2002 -Código Nacional de Tránsito Terrestre-, consagró como uno de sus fines: la seguridad de los usuarios . Esto, 10 por cuanto la actividad de conducir vehículos automotores ha sido considerada por la jurisprudencia nacional y por la doctrina extranjera como una actividad riesgosa, que rompe el equilibrio que debe existir entre los asociados y que pone a la comunidad, “ante inminente peligro de recibir lesión” , como se indicó en 11 sentencia C-1090 de 2003 (M.P. Clara Inés Vargas Hernández). En el mismo sentido, el Estatuto Nacional de Transporte en su artículo 2º, sostiene que la 12 seguridad, especialmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye una prioridad esencial en la actividad del Sector y del Sistema de Transporte. 6Por la cual se dictan las disposiciones básicas sobre el transporte, se redistribuyen competencias y recursos entre la Nación y las Entidades Territoriales, se reglamenta la planeación en el sector transporte y se dictan otras disposiciones. 7 Por la cual se modifican los artículos quinto y sexto de la Ley 105 de 1993. 8 Por la cual se adopta el Estatuto Nacional de Transporte. 9Código Nacional de Tránsito. Artículo 1º de la Ley 769 de 2002. 10 Corte Suprema de Justicia, Sala Civil, sentencia del 25 de octubre de 1999.

11 12La Ley 336 de 1996 o “Estatuto General de Transporte” dispone que el transporte gozará de la especial protección estatal y en su artículo 5 establece

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