CC - C144-2010
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C144-2010
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2010
Sentencia C-144/10
INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos UNIDAD NORMATIVA EN DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Integración y procedencia En primer lugar, procede la integración de la unidad normativa cuando un ciudadano demanda una disposición que, individualmente, no tiene un contenido deóntico claro o unívoco, de manera que, para entenderla y aplicarla, resulta absolutamente imprescindible integrar su contenido normativo con el de otra disposición que no fue acusada. En estos casos es necesario completar la proposición jurídica demandada para evitar proferir un fallo inhibitorio. En segundo término, se justifica la configuración de la unidad normativa en aquellos casos en los cuales la disposición cuestionada se encuentra reproducida en otras normas del ordenamiento que no fueron demandadas. Esta hipótesis pretende evitar que un fallo de inexequibilidad resulte inocuo. Por último, la integración normativa procede cuando pese a no verificarse ninguna de las hipótesis anteriores, la norma demandada se encuentra intrínsecamente relacionada con otra disposición que, a primera vista, presenta serias dudas de constitucionalidad. En consecuencia, para que proceda la integración normativa por esta última causal, se requiere la verificación de dos requisitos distintos y concurrentes: (1) que la norma demandada tenga una estrecha relación con las disposiciones no cuestionadas que formarían la unidad normativa; (2) que las disposiciones no acusadas aparezcan, a primera vista, aparentemente inconstitucionales. A este respecto, la Corporación ha señalado que “es legítimo que la Corte entre a estudiar la regulación global de la cual forma parte la norma demandada, si
tal regulación aparece prima facie de una dudosa constitucionalidad. ACTO LEGISLATIVO 03 DE 2002-Finalidad De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, las finalidades perseguidas con la introducción del nuevo modelo procesal penal se concretó en: (i) fortalecer la función investigativa y de acusación de la Fiscalía General de la Nación, en el sentido de concentrar los esfuerzos de ésta en el recaudo de la prueba, despojándola en sentido estricto de funciones jurisdiccionales; (ii) la configuración de un juicio público, oral, contradictorio y concentrado en cabeza del juez de conocimiento; (iii) instituir una clara distinción entre los funcionarios encargados de investigar, acusar y juzgar; (iv) descongestionar los despachos judiciales mediante la supresión de un sistema procesal basado en la escritura para pasar a la oralidad, buscando garantizar el derecho a ser juzgado sin dilaciones injustificadas; (v) modificar el principio de permanencia de la prueba por aquel de la producción de la misma durante la etapa del juicio oral; (vi) introducir el principio de oportunidad en cabeza del ente investigador; y (vii) crear la figura del juez de control de garantías, a quien se le asigna la función de ejercer un control previo y posterior de legalidad sobre las actividades y diligencias llevadas a cabo por la Fiscalía D-7832 General en el ejercicio de su actividad investigativa SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Características De la interpretación teleológica y sistemática del Acto Legislativo número 3 de 2002 y de la Ley 906 de 2004, la jurisprudencia y la doctrina coinciden en
sostener que dentro de las características claras del sistema penal acusatorio se encuentran, entre otras, las siguientes: i) Separación categórica en las etapas de investigación y juzgamiento. Como consecuencia de ello, desaparece la instrucción como fase de la instancia procesal encomendada al juez y se convierte en una etapa de preparación para el juicio. De esta forma, al juez penal se le encomienda el control de las garantías legales y constitucionales y el juzgamiento mediante el debido proceso oral. ii) El rol del juez en el sistema penal acusatorio está centrado en el control de los actos en los que se requiera ejercicio de la potestad jurisdiccional o que impliquen restricción de derechos o calificación jurídica de los hechos. Así, el control judicial no sólo debe concretarse en el cumplimiento formal de los requisitos sino en la efectividad de los derechos sustanciales en juego. iii) La actuación judicial solamente procede a petición de parte. Así, de acuerdo con el artículo 250 de la Constitución, el ejercicio de la acción penal está a cargo de la Fiscalía, quien puede solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias para asegurar la comparecencia de los imputados, la conservación de la prueba y la protección de la comunidad. Esa misma autoridad tiene a su cargo la presentación del escrito de acusación ante el juez de conocimiento, la solicitud de la preclusión de las investigaciones y las medidas necesarias para la protección de las víctimas (2504, 5, 6 y 7). iv) El proceso penal es, por regla general, oral, contradictorio, concentrado y público. v) Es posible que el proceso penal no se inicie o se termine pese a la
certeza de la ocurrencia de un delito porque existió aplicación del principio de oportunidad o porque hubo acuerdo entre las partes. Por regla general, en los casos de terminación anticipada del proceso, existirá control judicial material y formal de la decisión adoptada. vi) las funciones judiciales del control de garantías y de conocimiento suponen la clara distinción de dos roles para los jueces penales. El primero, el que tiene a su cargo la protección de las garantías y libertades individuales en las etapas preliminares a la imputación y, el segundo, el juez que tiene la responsabilidad de llevar adelante el juicio penal con todas las garantías procesales y sustanciales propias del debido proceso. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Determinación de estructura La jurisprudencia de este Tribunal ha reconocido que en la ordenación de procedimientos, el legislador goza de un amplio poder de configuración normativa, que para el caso de lo previsto en el artículo 150-2 de la Constitución, permite autónomamente determinar la estructura del procedimiento judicial a emplear en los diferentes casos y frente a los distintos sujetos, sometido sí al estricto cumplimiento de la preceptiva constitucional 2 D-7832 LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PROCESAL-Condiciones La doctrina constitucional ha considerado que la competencia normativa del legislador resulta acorde con el estatuto superior, siempre y cuando tenga en cuenta los siguientes aspectos: i) que atienda los principios y fines del Estado tales como la justicia y la igualdad entre otros; ii) que vele por la vigencia de los derechos fundamentales de los ciudadanos, que en el caso procesal civil
puede implicar derechos como el debido proceso, defensa y acceso a la administración de justicia; iii) que obre conforme a los principios de razonabilidad y proporcionalidad en la definición de las formas y iv) que permita la realización material de los derechos y del principio de la primacía del derecho sustancial sobre las formas FORMAS PROPIAS DE CADA JUICIO-Concepto Mientras el legislador, no ignore, obstruya o contraríe las garantías básicas previstas por la Constitución, goza de discreción para establecer las formas propias de cada juicio, entendidas éstas como el conjunto de reglas señaladas en la ley que, según la naturaleza del proceso, determinan los trámites que deben surtirse ante las diversas instancias judiciales o administrativas. LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Principios y garantías procesales del debido proceso/LIBERTAD DE CONFIGURACION LEGISLATIVA EN MATERIA PENAL-Alcance/PRINCIPIO DE LEGALIDAD PENALConceptos jurídicos indeterminados El debido proceso se ha configurado constitucionalmente a partir de diferentes principios y garantías, dentro de las cuales se encuentran, de modo estructural, el principio del nulla poena sine lege, la definición de un juez o tribunal competente y la observancia de la plenitud de formas propias de cada juicio. En este sentido el principio de legalidad, pieza esencial del Estado de derecho y constitucional de derecho, es un supuesto indispensable para la concreción del derecho fundamental consagrado en el artículo 29, así como en los artículos 9 de la Convención americana de derechos humanos y 15 del PIDCP. Ahora bien, en tanto se ha visto que el legislador cuenta con cierta
libertad de configuración legal, y en particular de las normas de procedimiento, su alcance no necesariamente agotará los contenidos normativos de lo que regule, pero sí deberá garantizar la igualdad de trato, así como crear la seguridad jurídica sobre la sustancia y el modus operandi del proceso. Esto a fin de que las partes e intervinientes sepan i) cuáles son sus derechos, deberes y responsabilidades; ii) cuáles serán las actuaciones que componen el procedimiento judicial o administrativo que se adelanten a su favor, en su contra o respecto de sus intereses, y, iii) cuáles son las diferentes decisiones y medidas que pueden adoptar las autoridades que los dirigen o que participan en ellos. En derecho penal sustancial, las exigencias relacionadas con la claridad y precisión de las conductas reconocidas como 3 D-7832 delito, han dado lugar a la muy vasta y rica doctrina sobre el principio de tipicidad. En derecho procesal penal no se ha formulado una teoría tan exigente, pero aún así, se ha determinado como pauta de la técnica legislativa, que las disposiciones que regulan un determinado procedimiento se conciban de modo tal, que hagan posible a los sujetos de derechos y a los operadores jurídicos, su comprensión y entendimiento meridiano, a fin de que puedan ser reconocidos sin dificultad por aquellos vinculados al proceso (como autoridad, como parte, como interviniente, como tercero, etc.). Lo anterior no significa que el legislador no pueda ordenar un procedimiento en el cual incluya para ciertos efectos, conceptos jurídicos indeterminados pero determinables. Su correcto empleo busca habilitar al juez para adoptar
decisiones de mérito o de trámite, ajustadas a circunstancias o condiciones específicas que presente cada caso en concreto, que no pueden ser anticipadas plenamente por la ley, pero que deban ser tenidas en cuenta para que la medida tomada responda mejor a los criterios de justicia material que la Constitución contempla. No obstante, a los efectos de que su formulación no se convierta en una excusa para la arbitrariedad judicial y la violación de derechos y garantías, es importante que su empleo por parte del legislador esté regido por ciertas pautas con las cuales se asegure una adecuada comprensión y aplicación, así como la obtención de los fines para los cuales se han previsto. Por ello la jurisprudencia constitucional, ha establecido que en materia penal, en asuntos de carácter sustancial-procesal o procedimental, los conceptos jurídicos indeterminados son admisibles en la estructura normativa de las reglas, siempre y cuando permitan una interpretación a la vez racional y razonable. AUDIENCIA PUBLICA DE JUZGAMIENTO-Facultad del juez penal para la suspensión/SUSPENSION DE AUDIENCIA EN PROCESO PENAL-Condiciones Aplicando los criterios del precedente jurisprudencial sobre los conceptos jurídicos indeterminados, se encuentra que es conforme a derecho y es manifestación legítima de la potestad de configuración normativa, establecer que el juez esté facultado para suspender la audiencia pública de juzgamiento cuando las circunstancias lo ameriten, bajo ciertas condiciones que se desprenden claramente de la forma como están redactados los preceptos, a saber: i) que están excluidas las maniobras dilatorias del procesado o del
defensor, o las que buscan excusar los defectos de funcionamiento, ineficacia o ineficiencia de la administración de justicia. ii) que la justa causa de la suspensión no se puede prolongar sino por el tiempo mínimo requerido en que dura el fenómeno en concreto; y iii) una última según la cual, el juez tiene que justificar expresamente la decisión, para que lo conozcan las partes y puedan en su caso controvertirlo. MINISTERIO PUBLICO-Función en el proceso penal El Ministerio público es a la vez un interviniente “principal” y “discreto” del proceso penal. Lo primero por cuanto desde la Constitución le ha sido reconocida una función de doble cariz consistente en velar por el respecto de 4 D-7832 los intereses de la sociedad, así como de los derechos humanos y de los derechos fundamentales afectos al proceso. Lo segundo, porque su participación debe someterse a los condicionamientos establecidos en la ley y precisados por la jurisprudencia, para no romper con los supuestos que en principio o tendencialmente articulan el sistema, relacionados con la igualdad de armas y el carácter adversarial del procedimiento. El ejercicio de sus funciones plantea por tanto el riguroso cumplimiento de la legalidad, así como la procura de los fines para los cuales desde tiempo atrás se le ha instituido como interviniente procesal, evitando desequilibrios y excesos a favor o en contra de alguna de las partes o intereses en disputa, con el despliegue de una actuación objetiva que en definitiva mejore las condiciones para que en el proceso se alcance una decisión justa y conforme a Derecho
JUEZ DE CONOCIMIENTO EN PROCESO PENAL-Función
respecto de la prueba Recogiendo la doctrina sentada por esta misma Corporación y también por la Corte Suprema de Justicia, que es una característica del sistema procesal penal colombiano de tendencia acusatoria, que el juez de conocimiento, esto es, el que adelanta el juicio oral, no sea un árbitro o sujeto plenamente neutral que no despliega actuación distinta a la de atender y valorar la exposición que de los hechos hacen las partes del proceso a través de las pruebas allegadas y practicadas en la audiencia de juzgamiento. Con todo, también se ha visto que el diseño del constituyente, desarrollado por el Código de Procedimiento Penal, han procurado que las competencias reconocidas al juez llamado a fallar el proceso, sean compatibles con los principios que estructuran el proceso y con el propósito latente al sistema de tipo acusatorio, de que su actuación esté revestida de todas las condiciones factibles que garanticen su plena imparcialidad. SISTEMA PENAL ACUSATORIO-Elementos de la actividad probatoria Como elementos de la actividad probatoria que surgen de la estructura misma del sistema penal, destaca los siguientes: i) Es fundamental distinguir los actos de investigación y los actos de prueba. Los primeros tienen como finalidad recaudar y obtener las evidencias o los elementos materiales probatorios que serán utilizados en el juicio oral para verificar las proposiciones de las partes y el Ministerio Público y, para justificar, con grado de probabilidad, las decisiones que corresponden al juez de control de garantía en las etapas preliminares del procedimiento. En otras palabras, los actos de investigación se adelantan por la Fiscalía, la Defensa, el Ministerio
Público y la víctima con el control y vigilancia del juez de control de garantías. Los segundos, los actos de prueba, son aquellas actuaciones que realizan las partes ante el juez de conocimiento con el objeto de incorporar los actos de investigación al proceso y convertirlas en pruebas dirigidas a obtener la verdad de lo sucedido y verificar sus proposiciones de hecho. ii) El sistema acusatorio se identifica con el aforismo latino da mihi factum ego tibi jus, dame las pruebas que yo te daré el derecho, pues es claro que, mientras 5 D-7832 la preparación del proceso mediante la realización de los actos de investigación está a cargo de las partes y el Ministerio Público, el juez debe calificar jurídicamente los hechos y establecer la consecuencia jurídica de ellos. iii) En el nuevo esquema escogido por el legislador y el constituyente para la búsqueda de la verdad, los roles de las partes frente a la carga probatoria están claramente definidos: aunque si bien coinciden en que todos tienen el deber jurídico de buscar la verdad verdadera y no sólo la verdad formal, pues ésta no sólo es responsabilidad del juez, se distancian en cuanto resulta evidente la posición adversarial en el juicio, pues los actos de prueba de la parte acusadora y de la víctima están dirigidos a desvirtuar la presunción de inocencia y persuadir al juez, con grado de certeza, acerca de cada uno de los extremos de la imputación delictiva; cuando se trata del acto de prueba de la parte acusada, la finalidad es cuestionar la posibilidad de adquirir certeza sobre la responsabilidad penal del imputado. iv) El nuevo Código de Procedimiento Penal impone al juez el deber de formar su
convicción exclusivamente sobre la base de la prueba producida durante el juicio oral, salvo el caso de la prueba anticipada. De hecho, por regla general, durante el juicio no se podrán incorporar o invocar como medios de prueba aquellos que no se hayan presentado en la audiencia preparatoria, pues el sistema penal acusatorio está fundado en la concepción adversarial de la actividad probatoria. v) Por regla general, el sistema penal acusatorio se caracteriza por la pasividad probatoria del juez, pues él no sólo está impedido para practicar pruebas sino que está obligado a decidir con base en las que las partes le presentan a su consideración. De tal forma que si la parte acusadora no logra desvirtuar la presunción de inocencia del acusado, o existen dudas sobre la ocurrencia de los hechos o sobre su responsabilidad penal, el juez simplemente debe absolverlo porque no puede solicitar pruebas diferentes a las aportadas en la audiencia preparatoria y controvertidas en el juicio. La pasividad probatoria del juez es vista, entonces, como una garantía del acusado PRINCIPIO DE CONCENTRACION EN EL PROCESO PENALAplicación/AUDIENCIA EN EL PROCESO PENAL-Circunstancias especiales de suspensión El concepto de “concentración” como forma de desarrollar la audiencia lo más continua posible, agrega la salvedad que es objeto de acusación en este proceso según la cual dicho principio operará “sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen”. Y a ello le sigue el exhorto al juez para que vele porque “no
surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto”. Es decir que la proposición acusada se compone de varios elementos, no todos destacados por el actor. Se habla de una autorización, suspender la actuación procesal, que es adjetivada con el adverbio “excepcionalmente”, lo que a su vez se especifica bajo el criterio de que se presenten “circunstancias especiales” que justifiquen tal suspensión, y por un término cierto: hasta de 30 días. Por su parte, el art. 454 CPP, al reiterar el principio de concentración en el título específico sobre el juicio, entendido 6 D-7832 también como adelanto de la audiencia del juicio oral de forma continua, introduce igualmente una salvedad por cuya virtud autoriza al juez a suspender el proceso. Incluye esta vez dos elementos circunstanciales de cualificación de la medida y uno temporal. Los primeros, según los cuales la suspensión puede ocurrir cuando se presenten “situaciones sobrevivinientes de manifiesta gravedad”, y cuando no exista “otra alternativa viable”. El segundo, que establece que la suspensión de la audiencia, puede prolongarse “por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión”.
Referencia: expediente D-7832
Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 17 parcial, 112, 357, 245, 362, 397, 415, 438, 450 y 454 de la Ley 906 de 2004, “por la cual se expide el Código de procedimiento penal.
Actor: Jairo Ardila Espinosa
Magistrado Ponente:
Dr. JUAN CARLOS HENAO PEREZ
Bogotá D. C., tres (3) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad el ciudadano Jairo Espinosa Ardila demanda los artículos 17 (parcial), 112 (parcial), 357
(parcial), 245, 362 (parcial), 397 (parcial), 415 (parcial), 438 (parcial), 450 (parcial) y 454 (parcial), que forman parte del Código de Procedimiento Penal1. 1 La demanda indica en su introducción que se acusa la ley 1142 de 2007. Con todo, en la medida en que tal enunciado sólo allí aparece y todas las restantes afirmaciones subsiguientes del libelo hacen referencia a las disposiciones específicas acusadas provenientes de la ley 906 de 2004, la Corte no tendrá en cuenta aquella proposición por entenderla un lapsus cálami. 7 D-7832 Por auto de diez (10) de agosto de dos mil nueve (2009), el Magistrado sustanciador admitió la demanda presentada por cumplir las exigencias dispuestas por el Decreto 2067 de 1991, y se corrió traslado del expediente al Procurador General de la Nación, para que rindiera el concepto correspondiente. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la
demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcriben las disposiciones que se acusan: LEY 906 DE 2004
(Agosto 31) Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal. Diario Oficial No. 45.658 de 1 de septiembre de 2004 EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: ARTÍCULO 17. CONCENTRACIÓN. Durante la actuación procesal la práctica de pruebas y el debate deberán realizarse de manera continua, con preferencia en un mismo día; si ello no fuere posible se hará en días consecutivos, sin perjuicio de que el juez que dirija la audiencia excepcionalmente la suspenda por un término hasta de treinta (30) días, si se presentaren circunstancias especiales que lo justifiquen. En todo caso el juez velará porque no surjan otras audiencias concurrentes, de modo que concentre su atención en un solo asunto. ARTÍCULO 454. PRINCIPIO DE CONCENTRACIÓN. La audiencia del juicio oral deberá ser continua salvo que se trate de situaciones sobrevinientes de manifiesta gravedad, y sin existir otra alternativa viable, en cuyo caso podrá suspenderse por el tiempo que dure el fenómeno que ha motivado la suspensión. El juez podrá decretar recesos, máximo por dos (2) horas cuando no comparezca un testigo y deba hacérsele comparecer coactivamente. Si el término de suspensión incide por el transcurso del tiempo en la memoria de lo sucedido en la audiencia y, sobre todo de los resultados de las pruebas practicadas, esta se repetirá. Igual procedimiento se realizará si en cualquier etapa del juicio oral se debe
cambiar al juez. ARTÍCULO 112. ACTIVIDAD PROBATORIA. El Ministerio Público podrá solicitar pruebas anticipadas en aquellos asuntos en los cuales esté ejerciendo o haya ejercido funciones de policía judicial siempre y cuando se reúnan los requisitos previstos en el artículo 284 del presente código. Asimismo, podrá solicitar pruebas en el evento contemplado en el último inciso del artículo 357 de este código . ARTÍCULO 357. SOLICITUDES PROBATORIAS. <Artículo CONDICIONALMENTE exequible> Durante la audiencia el juez dará la palabra a la Fiscalía y luego a la defensa para que soliciten las pruebas que requieran para sustentar su pretensión. 8 D-7832 El juez decretará la práctica de las pruebas solicitadas cuando ellas se refieran a los hechos de la acusación que requieran prueba, de acuerdo con las reglas de pertinencia y admisibilidad previstas en este código. Las partes pueden probar sus pretensiones a través de los medios lícitos que libremente decidan para que sean debidamente aducidos al proceso. Excepcionalmente, agotadas las solicitudes probatorias de las partes, si el Ministerio Público tuviere conocimiento de la existencia de una prueba no pedida por éstas que pudiere tener esencial influencia en los resultados del juicio, solicitará su práctica. ARTÍCULO 245. EXÁMENES DE ADN QUE INVOLUCREN AL INDICIADO O AL IMPUTADO. Cuando la policía judicial requiera la realización de exámenes de ADN, en virtud de la presencia de fluidos corporales, cabellos, vello púbico, semen, sangre u otro
vestigio que permita determinar datos como la raza, el tipo de sangre y, en especial, la huella dactilar genética, se requerirá orden expresa del fiscal que dirige la investigación. <Inciso CONDICIONALMENTE exequible> Si se requiere cotejo de los exámenes de ADN con la información genética del indiciado o imputado, mediante el acceso a bancos de esperma y de sangre, muestras de laboratorios clínicos, consultorios médicos u odontológicos, entre otros, deberá adelantarse la revisión de legalidad, ante el juez de control de garantías, dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a la terminación del examen respectivo, con el fin de establecer su legalidad formal y material. ARTÍCULO 362. DECISIÓN SOBRE EL ORDEN DE LA PRESENTACIÓN DE LA PRUEBA. El juez decidirá el orden en que debe presentarse la prueba. En todo caso, la prueba de la Fiscalía tendrá lugar antes que la de la defensa, sin perjuicio de la presentación de las respectivas pruebas de refutación en cuyo caso serán primero las ofrecidas por la defensa y luego las de la Fiscalía. ARTÍCULO 397. INTERROGATORIO POR EL JUEZ. Excepcionalmente, el juez podrá intervenir en el interrogatorio o contrainterrogatorio, para conseguir que el testigo responda la pregunta que le han formulado o que lo haga de manera clara y precisa. Una vez terminados los interrogatorios de las partes, el juez y el Ministerio Público podrán hacer preguntas complementarias para el cabal entendimiento del caso. ARTÍCULO 415. BASE DE LA OPINIÓN PERICIAL. Toda declaración de perito deberá
estar precedida de un informe resumido en donde se exprese la base de la opinión pedida por la parte que propuso la práctica de la prueba. Dicho informe deberá ser puesto en conocimiento de las demás partes al menos con cinco (5) días de anticipación a la celebración de la audiencia pública en donde se recepcionará la peritación, sin perjuicio de lo establecido en este código sobre el descubrimiento de la prueba. En ningún caso, el informe de que trata este artículo será admisible como evidencia, si el perito no declara oralmente en el juicio.
ARTÍCULO 438. ADMISIÓN EXCEPCIONAL DE LA PRUEBA DE REFERENCIA.
Únicamente es admisible la prueba de referencia cuando el declarante: a) Manifiesta bajo juramento que ha perdido la memoria sobre los hechos y es corroborada pericialmente dicha afirmación; b) Es víctima de un delito de secuestro, desaparición forzada o evento similar; c) Padece de una grave enfermedad que le impide declarar; d) Ha fallecido. También se aceptará la prueba de referencia cuando las declaraciones se hallen registradas en escritos de pasada memoria o archivos históricos. 9 D-7832 ARTÍCULO 450. ACUSADO NO PRIVADO DE LA LIBERTAD. Si al momento de anunciar el sentido del fallo el acusado declarado culpable no se hallare detenido, el juez podrá disponer que continúe en libertad hasta el momento de dictar sentencia. Si la detención es necesaria, de conformidad con las normas de este código, el juez la ordenará y librará inmediatamente la orden de encarcelamiento. (Los apartes subrayados constituyen las proposiciones jurídicas acusadas).
III. PRESENTACIÓN DEL CASO Como quiera que se acusan una pluralidad de preceptos del Código de Procedimiento Penal de distinto contenido y alusivos a diferentes materias, la Corte constitucional expondrá los argumentos de la demanda así como las intervenciones2 y el concepto del Ministerio público3 de manera separada para cada precepto acusado, a modo de facilitar el estudio del caso y su presentación. 3.1. Sobre los artículos 17 (parcial) y 454 (parcial) del C.P.P.
El demandante considera que las disposiciones acusadas vulneran el artículo 29 de la Constitución política, así como el 14 del Pacto internacional de 2 No se incluyen en tal presentación las siguientes intervenciones extemporáneas formuladas, cuyas observaciones en términos generales sobre las disposiciones del Código de Procedimiento Penal fueron las siguientes: i) Escrito de la Universidad Sergio Arboleda, Departamento de Derecho Penal, en el cual solicita: frente a los apartes de los artículos 17 y 454 que la Corte se declare inhibida por ausencia de un verdadero cargo; sobre los artículos 112 y 357 (parciales), estima que deben ser declarados inexequibles, no sólo en el aparte acusado sino en su integridad. En cuanto al artículo 245 estima que debe ser declarado condicionalmente exequible en el entendido que los cotejos deberán contar con la autorización previa del juez. El aparte acusado del artículo 362 solicita se declare exequible, en cambio el artículo 397 (parcial), debe ser declarado inexequible. Sobre el artículo 415 solicita se declare exequible, mientras que respecto de la acusación parcial del artículo 438 pide a la Corte declararse inhibida. Finalmente sobre el aparte acusado del artículo 450
solicita que se declare inexequible, por contrariar abiertamente la Carta (folios 102-125). ii) Escrito de la Universidad Libre de Pereira, en el que se solicita declarar exequibles los artículos 17 y 454 y 112 y 357, 362 y 397; por su parte reclama la constitucionalidad condicionada del artículo 415 en el entendido de que las partes deben presentar con el escrito de acusación los elementos probatorios de que trata tal disposición. Sobre el artículo 438, solicita una sentencia interpretativa, que establezca las reglas a las cuales se debe someter el juez para admitir las pruebas de referencia. Finalmente solicita declarar inexequible el aparte acusado del artículo 450. (folios 127-132). iii) Escrito del miembro de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, Fernando Arboleda Ripio, en el que solicita respecto de los artículos 17 y 454, declararlos exequibles. Sobre los apartes acusados de los artículos 112 y 3
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