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CC-C145-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C145-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia C-145/94

PRINCIPIO DEL EFECTO UTIL Conforme al principio hermenéutico del efecto útil de las normas constitucionales, según el cual siempre debe preferirse aquella interpretación que confiere pleno efecto a las cláusulas de la Carta puesto que no debe suponerse que las disposiciones constitucionales son superfluas o no obedecen a un designio del Constituyente, resulta claro para la Corte Constitucional que las funciones electorales que deben ser objeto de regulación mediante ley estatutaria van más allá de las instituciones y mecanismos de participación ciudadana (CP art 152 literal d) o de la regulación de los derechos de participación de las personas y de los procedimientos y recursos para su protección. La Constitución confiere a los ciudadanos el derecho a participar en la conformación, ejercicio y control del poder político; se trata pues de derechos fundamentales que deben ser respetados y garantizados por el Estado.

FUNCION ELECTORAL/PRINCIPIO

DEMOCRATICO/DEMOCRACIA/DERECHO DE

PARTICIPACION CIUDADANA/DERECHO AL EJERCICIO Y CONTROL DEL PODER POLITICO Al consagrar los derechos de participación, conformación, ejercicio y control del poder político, la Constitución de 1991 abandona la idea -propia de las tesis relativas a la soberanía nacionalsegún la cual los ciudadanos ejercen el voto no como un derecho sino como una función electoral, tal y como lo establecía la Constitución derogada en su artículo 179. Al ejercer esos derechos, los ciudadanos desarrollan la función electoral por medio de la cual las sociedades democráticas se autoorganizan y se autogobiernan, ya que mediante los procedimientos electorales los ciudadanos conforman y controlan

los órganos representativos así como toman de manera directa determinadas decisiones por medio de referendums, consultas y otros mecanismos de democracia participativa. Las funciones electorales son la expresión orgánica del principio democrático. La democracia, desde el punto de vista formal, puede ser definida como un gobierno en el cual los destinatarios de las normas son los mismos que las producen, pues las decisiones colectivas son tomadas por los propios miembros de la comunidad. Esto diferencia el principio democrático de autoorganización de la sociedad -en el cual el orden es construido a partir de la voluntad de los gobernadosdel principio autocrático -en el cual son los propios gobernantes quienes determinan el orden social-. Y esa autoorganización de la sociedad se efectúa en lo esencial por medio de los procedimientos electorales. LEY ESTATUTARIA-Contenido/LEY ESTATUTARIA-Reserva/LEY ESTATUTARIA DE DERECHOS FUNDAMENTALES Las leyes estatutarias están encargadas de desarrollar los textos constitucionales que reconocen y garantizan los derechos fundamentales. No fueron creadas dentro del ordenamiento con el fin de regular en forma exhaustiva y casuística todo evento ligado a los derechos fundamentales. LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Justificación La regulación de la ley estatutaria debe ser mucho más exhaustiva por las siguientes razones: 1) Porque es la propia Constitución la que ordena regular las funciones electorales mediante ley estatutaria y no solamente los aspectos esenciales de las mismas. 2) De otro lado, porque una definición restrictiva de la noción de funciones electorales haría perder su especificidad normativa al mandato constitucional del artículo 152 literal c, ya que las funciones

electorales se disolverían en los mecanismos y derechos de participación. 3) porque no se puede aducir que una reglamentación exhaustiva de las funciones electorales vacía al Legislador ordinario de su competencia -como sí sucede en el caso de los derechos fundamentalespuesto que las funciones electorales son un campo jurídico delimitado, y 4) porque esta concepción amplia de la reserva de ley estatutaria en materia de funciones electorales encuentra una sólida justificación democrática y constitucional cuando se analiza el sentido de las reglas electorales en el funcionamiento del principio democrático. PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO/MAYORIAS/MINORIAS/REGLAS ELECTORALES-Respeto/LEY ESTATUTARIA ELECTORAL Las normas constitucionales que establecen las reglas para el procedimiento democrático no son propiamente una expresión del principio de mayoría como tal sino que son las reglas preliminares que permiten el desarrollo del juego democrático basado en la alternancia de las mayorías y la protección de las minorías. Y esas reglas son en gran parte las que regulan las funciones electorales. El respeto de las reglas electorales es entonces lo que permite que la democracia se constituya en un mecanismo por medio del cual las sociedades tramitan de manera pacífica sus conflictos y resuelven sus diferencias. Estas reglas electorales son entonces los acuerdos esenciales que permiten que las sociedades resuelvan sus desacuerdos, con base en el juego del principio de mayoría y sin recurrir a la violencia. Cuando esas reglas electorales quedan ellas mismas sometidas al dominio de las mayorías, pueden convertirse en instrumento de poder de estas mayorías y de exclusión de las

minorías de la dinámica política. Esto explica entonces que sea constitucionalmente legítimo someter la adopción, reforma o derogatoria de las reglas electorales, incluso en ciertos aspectos que pueden parecer puramente procedimentales, a requisitos de trámite más fuertes que los propios de las leyes ordinarias, puesto que de esa manera se evita que una determinada mayoría pueda alterar en beneficio propio los normas que regulan la función electoral para desconocer los derechos de las minorías y perpetuarse en el poder. LEY ESTATUTARIA ELECTORAL En el caso de las funciones electorales, la ley estatutaria debe regular no sólo los elementos esenciales de las mismas sino todos aquellos aspectos permanentes para el ejercicio adecuado de tales funciones por los ciudadanos, lo cual incluye asuntos que podrían en apariencia ser considerados potestades menores o aspectos puramente técnicos, pero que tienen efectos determinantes en la dinámica electoral, como la fijación de las fechas de elecciones, el establecimiento de los términos de cierre de las inscripciones de candidatos o registro de votantes, la organización de las tarjetas electorales o de los sistemas de escrutinio, etc. Por su propia naturaleza, la ley estatutaria de funciones electorales es entonces de contenido detallado. Esto no impide que de manera excepcional ciertas materias electorales puedan ser reguladas mediante leyes ordinarias. Así, hay disposiciones que corresponden a aspectos puramente operativos para facilitar la realización de una elección concreta y guardan conexidad con el tema electoral sin ser en sí mismas funciones electorales , como la autorización de una apropiación presupuestal para financiar unas elecciones determinadas. Tales materias pueden ser reguladas

mediante leyes ordinarias y no requieren del trámite de una ley estatutaria. ELECCIONES-Fecha de realización/LEY-Vicios de procedimiento Este artículo regula de manera permanente las fechas en las cuales deberán realizarse las elecciones para los dignatarios de elección popular, aspecto inmanente a las funciones electorales, puesto que en una democracia existe una renovación periódica de los gobernantes. Es pues una materia que corresponde reglamentar a la ley estatutaria, razón por la cual la norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento. CONSULTAS INTERNAS DE LOS PARTIDOS El mecanismo de consultas internas constituye una manifestación del derecho al voto, y como tal su regulación y expedición corresponde a la ley estatutaria de las funciones electorales, a que se refiere el literal c) del artículo 152 de la Constitución Nacional. Por tanto, no puede hacer parte esta norma de ley ordinaria, lo que permite deducir su inconstitucionalidad por vicios de procedimiento. CENSO DE NUEVAS CEDULAS-Incorporación La norma regula un aspecto propio de las funciones electorales ya que fija de manera permanente el período en el cual opera la suspensión de la incorporación al censo de nuevas cédulas por parte del Registrador Nacional. Es pues una materia propia de ley estatutaria, por lo cual se declarará la inconstitucionalidad del artículo por vicios de procedimiento. VOTANTES-Inscripción/RESIDENCIA ELECTORAL Desde el punto de vista material, la Corte no encuentra tachas de inconstitucionalidad. En efecto, la primera constituye un instrumento idóneo para el mejor desarrollo de la mecánica electoral, como así se ha venido

concibiendo desde innumerables legislaciones anteriores, y concretamente del Código Electoral de 1986. Y la segunda se limita a desarrollar el contenido del artículo 316 de la Constitución Política, en cuanto se refiere a la residencia electoral. Pero se trata de normas que regulan elementos de las funciones electorales, por lo cual ellas son materia de reserva de ley estatutaria. Por tal razón, en la parte resolutiva serán declaradas inconstitucionales. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos futuros En la medida en que el fallo sólo tiene efectos hacia el futuro y no afecta las situaciones jurídicas ya consolidadas durante la vigencia de las normas declaradas inexequibles -por las razones que se señalarán posteriormente- , debe entenderse que la inscripción de candidatos para Presidente y Vicepresidente de la República para las elecciones de 1994 ya se encuentra cerrada, por cuanto el término previsto para este año electoral ya transcurrió. CONGRESISTA-Inscripción/DERECHO A LA IGUALDADVulneración Salta a la vista que si la acreditación de requisitos de elegibilidad es condición personalísima, únicamente predicable del candidato inscrito, mal podría la misma desnaturalizarse, extendiendo lo que es aplicable del Congresista que ha cumplido con su acreditación, a la totalidad de la lista correspondiente. Tienen además razón los accionantes, cuando la consideran discriminatoria, ya que no se encuentra justificación que amerite tal prerrogativa o privilegio, por el solo hecho circunstancial de formar parte de una lista que encabeza un Congresista, como con acierto lo asevera el señor Procurador, al señalar que

"la sola figuración en lista no puede erigirse en criterio que justifique un privilegio de tal naturaleza". Siendo el parágrafo del artículo 6o. contrario al artículo 13 constitucional, se impone declararlo inexequible, tanto por razones de fondo, como por vicios de forma, por ser materia de ley estatutaria. TARJETA ELECTORAL-Contenido/TARJETA ELECTORALCambio Este artículo regula todo lo relacionado con el formato y el contenido de las tarjetas electorales, que se constituyen en herramienta principalísima para asegurar la pureza del proceso electoral. Es pues una materia de reserva estatutaria por regular funciones electorales, por lo cual será declarada inexequible por razones de procedimiento. TARJETA ELECTORAL-Utilización Esta norma regula la utilización de las tarjetas electorales, que es un elemento propio de las funciones electorales, por lo cual es materia de ley estatutaria. Por tal razón será declarado inexequible por razones de procedimiento. MESAS DE VOTACION-Instalación La norma no consagra una regulación permanente de las funciones electorales sino que es una norma medida que establece un aspecto meramente técnico y transitorio de mecánica electoral relacionado con una elección específica. JURADO DE VOTACION-Integración/JURADO DE VOTACIONValidez de las actas Los artículos serán declarados inexequibles por cuanto tratan de la integración y validez de las actas de los jurados de votación que constituyen uno de los elementos de desarrollo de las funciones electorales, cuya regulación corresponde a la ley estatutaria. ESCRUTINIOS El contenido normativo de este precepto es propio de ley estatutaria, toda vez

que se refiere a aspectos de contabilización y formalización de los resultados arrojados por el proceso electoral. Por ese motivo, se estima que la disposición encuadra dentro de la materia estatutaria de que trata el literal c) del artículo 152 CP, por lo cual será declarado inexequible por vicios de procedimiento en su aprobación. ESCRUTINIOS EN EL DISTRITO CAPITAL La atribución de funciones de escrutinio a la Comisión Escrutadora del Distrito Capital debe entenderse como una fase o etapa dentro de las varias que componen el proceso global de escrutinio, cuya responsabilidad en el ámbito nacional la Carta asigna al Consejo Nacional Electoral. Es pues una regulación de funciones electorales de competencia de la ley estatutaria. VOTO EN BLANCO-Validez/DERECHO AL SUFRAGIO/CUOCIENTE ELECTORAL Restarle validez al voto en blanco, equivale a hacer nugatorio el derecho de expresión política de disentimiento, abstención o inconformidad que también debe tutelar toda democracia. Desconocerle los efectos políticos al voto en blanco, comporta un desconocimiento del derecho de quienes optan por esa alternativa de expresión de su opinión política. No existiendo razón constitucionalmente atendible que justifique tal determinación, dicha negación acarrea desconocimiento del núcleo esencial del derecho al voto que la Carta Fundamental garantiza a todo ciudadano en condiciones de igualdad, con prescindencia de la opinión política, y violación a los principios y valores que subyacen en la concepción misma del Estado social de derecho, democrático, participativo y pluralista, en que por decisión del constituyente se erige el Estado colombiano.

REGISTRADURIA-Transmisión de datos/FAX-Uso La regulación de los medios de trasmisión de datos constituye un elemento permanente de las funciones electorales, por lo cual su desarrollo y consagración corresponden necesariamente a la ley estatutaria. Por lo tanto la norma será declarada inexequible por vicios de procedimiento.Sin embargo, observa la Corte Constitucional que la inexequibilidad de este artículo por razones de procedimiento no impide, en manera alguna, que las actas puedan ser enviadas por fax y ser consideradas auténticas, puesto que esta posiblidad ha sido reconocida como jurídicamente válida por la doctrina y la jurisprudencia colombianas. REGISTRADOR NACIONAL DEL ESTADO CIVIL-Facultad de contratar Es competencia del legislador, de conformidad con el inciso final del artículo 150 de la Constitución Política, expedir el Estatuto General de Contratación de la Administración Pública. Esta competencia, desde luego comprende la de señalar excepciones puntuales a su campo de aplicación, como en este caso lo hace el parágrafo acusado del artículo 16, al exceptuar de su regulación, la autorización al Registrador Nacional para contratar directamente y para celebrar el encargo de fiducia para la realización de las elecciones de 1994. CEDULA DE CIUDADANIA-Expedición Esta norma no regula en sentido estricto funciones electorales sino aspectos económicos relacionados con la obtención de la cédula de ciudadanía, por lo cual su desarrollo puede hacer parte de una ley ordinaria. Sin embargo, como en el caso del artículo precedente, ella guarda conexidad con las materias electorales puesto que la cédula de ciudadanía es el documento de identidad

que permite el ejercicio del derecho al voto, por lo cual no se rompió el principio de unidad de materia en la expedición de la ley. CAMPAÑAS ELECTORALES-Financiación Un aspecto central del funcionamiento y régimen de los partidos y movimientos políticos, es el relacionado con la financiación estatal de las campañas electorales. Es este uno de los temas de ineludible regulación mediante ley estatutaria, en virtud del mandato constitucional contenido en el artículo 152, literal c) de la Carta Política. Mal podría el legislador ocuparse de regular la misma materia mediante ley ordinaria, como lo hizo en el presente asunto, pues ello equivaldría a desnaturalizar la esencia misma de los contenidos normativos que por decisión del constituyente, en razón a su trascendencia, ameritan de un procedimiento de especialísimo orden y calificación para la formación de la voluntad legislativa, lo que lleva a esta Corporación a estimar que el precepto acusado efectivamente viola el artículo 152 literal c), en concordancia con el 153 de la Carta Política. CAMPAÑAS ELECTORALES-Caución Lo relacionado con las cauciones a exigirse a los candidatos a cargos de elección popular para el cumplimiento de las obligaciones constitucionales, es también materia de reserva de ley estatutaria, tanto por tratarse de funciones electorales como por relacionarse con la organización y régimen de los partidos y movimientos políticos. PROPAGANDA ELECTORAL-Prohibiciones Si la norma hubiese limitado tales prohibiciones al día mismo de las elecciones, su contenido sería constitucional, en armonía con lo decidido en la revisión la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos. Sin embargo, el

artículo impugnado extiende tales prohibiciones a las veinticuatro horas anteriores, sin que exista justificación razonable para ello, con lo cual se viola el derecho fundamental a la libre expresión del pensamiento y de la opinión política. Se declarará la inconstitucionalidad del artículo acusado no sólo por vicios de procedimiento -puesto se trata de una regulación de las funciones electorales que debe ser desarrollada mediante ley estatutariasino también por razones de fondo, por cuanto las prohibiciones establecidas desbordan el marco del día mismo de las elecciones. DERECHO AL VOTO-Limitaciones/DERECHO AL VOTOAplicación Inmediata/COLOMBIANOS RESIDENTES EN EL EXTERIOR-Ejercicio del sufragio El derecho al voto es un derecho de aplicación inmediata, en los términos del artículo 85 de la Constitución Política, por manera que constituye quebranto a la Carta el deferimiento de su efectividad a la reglamentación legal. Resulta inconstitucional, condicionar la participación de los ciudadanos colombianos residentes en el exterior en las elecciones para el Senado a la expedición de una ley para esos efectos por parte del Congreso. La norma acusada tiene un contenido de carácter discriminatorio y vulneratorio del derecho a la igualdad, consagrado en el artículo 13 de la Carta Política, en cuanto no permite el ejercicio del sufragio a quienes residan en el exterior, cuando la Constitución por el contrario, establece el derecho como tal en favor de todos los ciudadanos colombianos, sin hacer distinciones en cuanto al lugar de su residencia.

CONGRESISTA/DERECHO DE SUFRAGIO

PASIVO/INHABILIDADES-Ausencia/INHABILIDADES EN

CARGOS DE ELECCION POPULAR-Elección simultánea/NORMA CONSTITUCIONAL-Excepciones legales La lectura del artículo 179, numeral 8o. de la Constitución muestra que ella consagra una inhabilidad electoral o de inelegibilidad, esto es, una prohibición para ocupar un cargo o hacer uso del derecho a ser elegido. Esto significa, que la violación de la prohibición contenida en el ordinal 8 del artículo 179 superior acarrea la nulidad de la elección, por lo que no es válido que el legislador entre, como lo hizo en la norma que se examina, a establecer excepciones de carácter discriminatorio, en favor de los Senadores y Representantes que resulten elegidos Presidente o Vicepresidente de la Nación, cuando la misma norma superior no las establece, sino que por el contrario, señala que cobija a todos los funcionarios de elección popular. Es claro para la Corte que la inhabilidad establecida por la norma constitucional es general y no exclusiva para los congresistas: es aplicable a todos los cargos electivos. La prohibición contenida en la norma aludida constituye, en realidad una inhabilidad general y absoluta, vale decir, referida a todo ciudadano, en relación con todo cargo público y no susceptible de sanearse mediante renuncia. Se trata, en tal sentido, de una suerte de estatuto genérico de inhabilidades mínimas exigibles a todo ciudadano. INHABILIDADES POR PARENTESCO Como esta norma sólo fue impugnada por vicios de forma, la Corte se limita a constatar que en su expedición no se respetó la reserva de ley estatutaria establecida por la Constitución en lo que respecta a las funciones electorales.

En efecto este artículo, al igual que el anterior, regula un fenómeno típico de las funciones electorales como es el derecho de sufragio pasivo. ENCUESTAS ELECTORALES Las encuestas y sondeos sobre preferencias políticas o electorales, corresponde y hace parte de la ley estatutaria de partidos y movimientos políticos, razón por la cual, el incluirla en la ley ordinaria materia de examen, constituye una clara violación de la Constitución por ser materia de reserva estatutaria. SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD-Efectos La facultad de señalar los efectos de sus propios fallos, de conformidad con la Constitución, nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso 1º del artículo 241, de guardar la íntegridad y supremacía de la Constitución, porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. SENTENCIA SOBRE LEY ELECTORAL-Efectos En el caso concreto se deben respetar las situaciones consolidadas. Es sabido que en materia electoral hay etapas separadas: las elecciones y los escrutinios como verificación del hecho electoral. Pero ambas responden a un mismo principio: el desarrollo del derecho político de elegir y de ser elegido. Y, la organización electoral está al servicio de un proceso: el de efectividad del voto como derecho y deber ciudadano. Igualmente, considera la Corte Constitucional que con la declaratoria de inexequibilidad se restauran ipso jure, siempre y cuando no sean contrarias al ordenamiento constitucional , las normas que habían sido derogadas por los apartes de la Ley 84 de 1993 que

sean declarados inconstitucionales en esa sentencia. NORMA JURIDICA-Derogatoria/NORMA JURIDICAInexequibilidad Si en verdad, hay similitudes entre estas figuras, en cuanto al efecto erga omnes y respecto a que en principio la vigencia es profuturo, salvo casos especiales, por el contrario, la derogatoria es un fenómeno de teoría legislativa donde no sólo juega lo jurídico sino la conveniencia político-social, mientras la inexequibilidad es un fenómeno de teoría jurídica que incide tanto en la vigencia como en la validez de la norma. Luego, dentro del ordenamiento jurídico no es lo mismo inexequibilidad que derogación. Si la inexequibilidad de la ley no restaura "ipso jure" la vigencia de las normas que la ley inconstitucional considera como derogadas, habría que concluir que el mecanismo de control se tornaría ineficaz y esta equivocada conclusión vulneraría la supremacia de la Constitución y la guarda de la misma. Por consiguiente, cualquier tesis que atente contra los efectos naturales del control constitucional debe ser rechazada.

Referencia: expedientes D-489, D-492, D495, D-500, D-506, D-507, D-508, D-511, D-512 y D-515 (Acumulados).

Acciones públicas de inconstitucionalidad contra la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios de procedimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o.

(parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (parcial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.

ACTORES:

JAIME ORLANDO SANTOFIMIO,

VICTOR HUGO VALLEJO, OSCAR

ORTIZ GONZALEZ, HUMBERTO DE LA

CALLE LOMBANA, DANILO RIVEROS,

GABRIEL MUYUY JACAMEJOY, LUIS

GERMAN LOAIZA SANCHEZ, JUAN

LOZANO RAMIREZ, HILDEBRANDO

ORTIZ LOZANO Y CARLOS ALMANZA

GONGORA.

TEMA: Ley estatutaria y alcance de la regulación de las funciones electorales.

Voto en blanco y de residentes en el exterior. La igualdad en el trato electoral. Efectos de los fallos de inexequibilidad.

Magistrado Ponente:

Dr. ALEJANDRO MARTINEZ

CABALLERO

Santafe de Bogotá, D.C., Marzo 23 de 1994 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Jorge Arango Mejía y los Magistrados, Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñóz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Alejandro Martínez Caballero, Fabio Morón Díaz y Vladimiro Naranjo Mesa,

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCIÓN Ha pronunciado la siguiente S E N T E N C I A En el proceso ordinario de constitucionalidad instaurado contra la totalidad de

la Ley 84 de 1993 "por la cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral" por presuntos vicios de procedimiento en su formación y, por razones de fondo contra los artículos 1o., 2o., 3o., 6o. (parcial), 7o. (parcial), 10 (parcial), 11 (parcial), 12 (parcial), 13, 14 (parcial), 16 (par-cial), 18, 19, 20, 21 y 22 de la misma ley.

I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de la ley acusada es el siguiente: LEY 84 DE 1993

(noviembre 11) por el cual se expiden algunas disposiciones en materia electoral. El Congreso de Colombia, DECRETA: "ARTICULO 1º.- FECHA DE ELECCIONES. Las elecciones para Congreso de la República se realizarán el segundo domingo de marzo. Las elecciones de Presidente y Vicepresidente se realizarán el segundo domingo de mayo. En caso que deba celebrarse nueva votación, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 190 de la Constitución Política, ésta tendrá lugar tres (3) semanas más tarde. Las elecciones de Gobernadores, Alcaldes, Diputados, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales se realizarán el último domingo del mes de octubre". "ARTICULO 2º. CONSULTAS INTERNAS. Las consultas internas que celebren los partidos con la intervención de las autoridades electorales no constituyen elecciones y, por tanto, podrán efectuarse en la misma fecha en que se realicen aquellas".

"ARTICULO 3º. SUSPENSIÓN DE INCORPORACIÓN AL CENSO DE

NUEVAS CÉDULAS. El Registrador Nacional se abstendrá de expedir nuevas cédulas e incorporarlas al censo de votantes tres (3) meses antes de la respectiva elección. No obstante, podrá continuar radicando las solicitudes, asignando el número de las identificaciones y expidiendo las certificaciones que los ciudadanos soliciten para los demás efectos jurídicos distintos del voto." ARTICULO 4º. INSCRIPCIÓN DE VOTANTES. La inscripción de votantes es permanente. Sin embargo, se suspenderá dos (2) meses antes de las elecciones. Habrá un período general de zonificación municipal de dos (2) meses comprendidos entre el 13 de noviembre de 1993 y el 13 de enero de 1994. Durante los períodos de inscripción y/o zonificación, la Registraduría atenderá al público todos los días, incluídos domingos y festivos, en horario de 10:00 a.m. a 8:00 p.m.. PARAGRAFO. En las elecciones que se realicen en el exterior a partir de la vigencia de la presente ley, será documento idóneo para inscribirse y votar, la cédula de ciudadanía o el pasaporte vigente en que conste el número de la cédula". "ARTICULO 5º. RESIDENCIA ELECTORAL. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 316 de la Constitución Política, la residencia será aquella donde se encuentre registrado el votante en el censo electoral. Se entiende que con la inscripción el votante declara, bajo la gravedad del juramento, residir en el respectivo municipio. Sin perjuicio de las sanciones penales correspondientes, cuando mediante

procedimiento breve y sumario se compruebe que el inscrito no reside en el respectivo municipio, el Consejo Nacional Electoral declarará sin efecto la inscripción". "ARTICULO 6º. INSCRIPCION DE CANDIDATURAS. La inscripción de candidatos al Congreso Nacional vence a las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 20 de enero de 1994. Las modificaciones podrán hacerse hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del 25 de enero de 1994. La inscripción de fórmulas para candidaturas de Presidente y Vicepresidente de la República se realizará a más tardar cuarenta (40) días antes de la fecha de elección. La inscripción de candidaturas para Gobernadores, Diputados, Alcaldes, Concejales y Miembros de las Juntas Administradoras Locales, se realizará a más tardar cincuenta (50) días antes de cada elección. Para efectos de inscripción de candidatos a Alcaldes y Gobernadores se tendrá en cuenta lo prescrito por la ley reglamentaria del Voto Programático en concordancia con lo prescrito para tales efectos por la ley 60 de 1993. PARAGRAFO. Las listas encabezadas por Congresistas elegidos en las elecciones inmediatamente anteriores se inscribirán sin necesidad de acreditar requisito alguno". "ARTICULO 7º. TARJETAS ELECTORALES. Las tarjetas electorales serán numeradas consecutivamente; se elaborarán en papel que ofrezca seguridad y contendrán: las fotografías nítidas, visibles y de tamaño suficiente para la identificación de los candidatos; su nombre y apellido; los nombres de los correspondientes partidos, movimientos políticos o

sociales o grupos significativos de ciudadanos. Además, a cada candidato se le asignará un número por sorteo el cual no podrá coincidir con otro asignado a candidato o lista en elección que tenga lugar en la misma fecha, dentro de la correspondiente circunscripción. Las tarjetas electorales se distinguirán por colores diferentes según la elección y Corporación de que se trate. Todos los candidatos inscritos para una Corporación aparecerán en la misma página de la tarjeta electoral. Una vez elaborada la tarjeta electoral no habrá lugar a cambiarla. En caso de muerte, o de enfermedad síquica o fÍsica que impida el ejercicio del cargo de algún candidato o cabeza de lista, podrá inscribirse por el mismo partido, movimiento o inscriptores otro candidato, inclusive hasta las seis de la tarde (6:00 p.m.) del día anterior a la elección y los votos obtenidos por el candidato reemplazado se contabilizarán en favor del reemplazante. Para el año 1994 no habrá mesas de votación automatizadas".

"ARTICULO 8º. UTILIZACION DE LAS TARJETAS ELECTORALES.

Cada Registrador suministrará a los jurados de votación de cada mesa electoral un número de tarjetas igual al de ciudadanos aptos para sufragar en esa mesa. Se deberá llevar un registro detallado donde figure la cantidad de tarjetas que se le entregaron

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