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CC-C145-1998

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C145-1998
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1998

Sentencia C-145/98

JUICIOS POR JURADO-Inconstitucionalidad/JUSTICIA PENAL MILITAR-Inconstitucionalidad de funciones asignadas a los vocales En la práctica, el efecto de la regulación actual de la actuación de los vocales o jurados es que su albedrío se impone sobre las normas jurídicas existentes. Este resultado es inaceptable desde el punto de vista de una Constitución que le concede un lugar privilegiado a los derechos fundamentales y, al mismo tiempo, establece directamente el sistema de fuentes al cual deben sujetarse los jueces. La Corte cree necesario reiterar que, como lo dispone el artículo 1º del Acto Legislativo 02 de 1995, las Cortes Marciales o Tribunales Militares se integran con miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro. Desde este punto de vista, la institución de los vocales no viola la Constitución Política. Sin embargo, la Corte, por las razones expuestas, declarará la inconstitucionalidad de las normas relativas a los vocales contenidas en el Código Penal Militar, puesto que ellas están informadas por una filosofía que, independientemente de su intervención, resulta inconciliable con el derecho al debido proceso y el derecho para acceder a la administración de justicia. Las funciones asignadas a los vocales, y el modo concreto de cumplimiento de las mismas, quebrantan de manera ostensible los mencionados derechos. JUICIO MILITAR-Facultad del Congreso para regularlo con participación de vocales La Constitución no impide que el legislador contemple la participación de los vocales dentro de los juicios contra los miembros de la fuerza pública

en servicio activo, por los delitos que ellos cometieren en relación con el mismo servicio. Sin embargo, la forma en la que está concebido actualmente el juicio por vocales sí vulnera la Constitución. Así, pues, el Congreso está facultado para regular el juicio militar con participación de los vocales, pero esa regulación no debe afectar la vigencia plena de los derechos fundamentales para acceder a la justicia y contar con un debido proceso, en los términos señalados en esta sentencia. Experiencias internacionales, como la de los tribunales escabinados, indican que existe la posibilidad de que la regulación de estos procesos militares se realice sin afectar la vigencia de los derechos fundamentales. Al legislador le corresponderá establecer la forma que considere más apropiada.

Referencia: Expediente D-1772

Actor: Rafael Barrios Mendivil Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de

1988).

Magistrado Ponente:

Dr. EDUARDO CIFUENTES MUÑOZ

Santa Fe de Bogotá, D.C., Abril veintidós (22) de mil novecientos noventa y ocho (1998). Aprobado por Acta No. 13 La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por su Presidente Vladimiro Naranjo Mesa, y por los Magistrados Antonio Barrera Carbonell, Eduardo Cifuentes Muñoz, Carlos Gaviria Díaz, José Gregorio Hernández Galindo, Hernando Herrera Vergara, Carmenza Isaza de Gómez, Alejandro Martínez

Caballero y Fabio Morón Díaz

EN NOMBRE DEL PUEBLO

Y POR MANDATO DE LA CONSTITUCION Ha pronunciado la siguiente SENTENCIA En el proceso de constitucionalidad de los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676 y 680 del Código Penal Militar (Decreto 2550 de 1988).

I. TEXTO DE LAS NORMAS DEMANDADAS "ARTICULO 656. Integración del consejo verbal de guerra. El consejo verbal de guerra se integrará así: Un presidente, tres vocales elegidos por sorteo, un fiscal, un asesor jurídico y un secretario.

El presidente, los vocales, y el fiscal deben ser oficiales en retiro, superiores en grado o antigüedad del procesado1. El secretario será un oficial en servicio activo, cuando se juzgue a oficiales, o un militar o un policía de cualquier graduación, también en servicio activo, en los demás casos. 1Mediante la sentencia C-141 de 1995, M.P. Antonio Barrera Carbonell, se declaró la inconstitucionalidad de la expresión “en servicio activo o”, contenida en el inciso segundo del artículo 656 del Código Penal Militar. Posteriormente, el Acto Legislativo Nº 02 de 1995 estableció que las cortes o tribunales militares “estarán integrados por miembros de la fuerza pública en servicio activo o en retiro.” ARTÍCULO 657. Contenido de la resolución de convocatoria. La resolución de convocatoria contendrá:

1. La narración sucinta de los hechos.

2. Identidad de los procesados.

3. Breve análisis de las pruebas que establezcan el hecho punible y las que

sirvan de fundamento de la imputación al procesado.

4. La calificación jurídica provisional, señalando el capítulo del título respectivo de la ley penal correspondiente.

5. Designación del presidente, fiscal, asesor jurídico y secretario del consejo verbal de guerra, quienes tomarán posesión ante el juez de primera instancia.

6. La hora de la diligencia para el sorteo de vocales, diligencia que se efectuará el día hábil siguiente a la ejecutoria de la resolución.

Esta resolución será notificada de conformidad con lo establecido en el artículo 659 de este código. ARTÍCULO 660. Procedimiento para el sorteo de vocales. El día y hora señalados para el sorteo de vocales, el juez de primera instancia pondrá de manifiesto a las personas que hayan concurrido, una lista compuesta por un número no inferior a seis (6) oficiales en servicio activo o en retiro, superiores en grado y antigüedad al procesado, elaborada por el comando respectivo, publicada por la orden del día y las fichas correspondientes numeradas a partir de la unidad. Acto seguido ordenará al secretario que las deposite en una urna para que sean revueltas por el fiscal. Este procederá a extraer las fichas, una a una, cuyo número será leído en voz alta por el secretario. El acta de sorteo de vocales se agregará al proceso. En caso de que en la unidad no existiere el número suficiente de oficiales para integrar la lista indicada en el inciso anterior, se solicitará al comando inmediatamente superior, y una vez recibida se continuará el procedimiento. ARTÍCULO 661. Manifestación de impedimento legal. Si alguno de los vocales sorteados tiene impedimento legal para desempeñar el cargo, lo

manifestará en el acto mismo de la notificación; la prueba podrá ser presentada en el momento de la notificación o el día hábil siguiente. ARTÍCULO 662. Sorteo parcial. El juez de primera instancia ordenará, mediante auto de sustanciación, el reemplazo del vocal o vocales impedidos y señalará fecha y hora para el sorteo parcial, el cual se efectuará al día siguiente. Se procederá en la forma establecida en el artículo 660 de este código. ARTÍCULO 675. Lectura de cuestionario e intervención de las partes. Los cuestionarios serán leídos, se entregarán sendas copias a los vocales, se allegará copia de ellos al proceso, se suspenderá la sesión y se correrá traslado al fiscal y a los defensores, por tres (3) horas, renunciables para cada uno, para que preparen sus alegaciones. Si fueren varios los procesados o el defensor representa a dos (2) o más de ellos, el traslado para el fiscal o el defensor se aumentará en otro tanto. Se reanudará la sesión. El presidente concederá la palabra por una sola vez al fiscal y a los defensores. También oirá a los procesados si así lo solicitan. La intervención del fiscal y de los defensores es obligatoria. ARTÍCULO 676. Contestación de los cuestionarios. Terminado el debate oral, se suspenderá la sesión para que los vocales, en presencia del fiscal y de los defensores, respondan los cuestionarios. Cada vocal responderá por escrito, separadamente, sin comunicarse con nadie. Los vocales contestarán el cuestionario con un sí o un no; pero si estimaren que el hecho se cometió en circunstancias distintas de las contempladas en

el respectivo cuestionario, podrán expresarlo así brevemente en la contestación. La labor de los vocales no podrá interrumpirse por ningún motivo. Firmarán sus respuestas con indicación de su grado, y a medida que terminen entregarán el cuestionario al presidente. El presidente procederá al escrutinio y el resultado será el veredicto, que se consignará en un ejemplar del cuestionario y que suscribirán el presidente, el asesor jurídico y el secretario. Cumplido lo anterior, se reanudará la sesión; el presidente leerá los cuestionarios; las respuestas y el resultado del escrutinio será el veredicto. ARTÍCULO 680. Contraevidencia. Si el veredicto es contrario a la evidencia de los hechos procesales, así lo declarará el presidente del consejo, quien consultará su decisión con el fallador de segunda instancia; si fuere confirmada, se convocará un nuevo consejo verbal de guerra. Están impedidos para ser vocales en el nuevo consejo verbal de guerra los oficiales que hubieran intervenido en el consejo anterior. El veredicto del segundo consejo es definitivo. Si el auto de contraevidencia no fuere confirmado, se ordenará devolver el expediente, para que se dicte sentencia de acuerdo con el veredicto. Si por cualquier causa no se encontrare el presidente del consejo en la guarnición, o si por razones del servicio no pudiere proferir la sentencia ordenada, la autoridad que convocó el consejo asumirá la competencia y cumplirá la orden del fallador de segunda instancia. Si en un mismo consejo verbal de guerra, uno o varios veredictos son aceptados y otros fueren declarados contraevidentes, aquellos quedan en

suspenso hasta que se defina lo relativo a la contraevidencia para dictar una sola sentencia. (Se subrayan las partes demandadas)

II. ANTECEDENTES

1. El Presidente de la República expidió el Decreto 2550 de 1988, publicado en el Diario Oficial N° 38.608 del 12 de diciembre de 1988.

2. El ciudadano Rafael Barrios Mendivil demandó los artículos 656 (parcial), 657 (parcial), 660, 661, 662, 675 (parcial), 676, y 680 del Decreto 2550 de 1988, por considerarlos violatorio de los artículos 13, 29, 93, 116 y 246 de la Constitución Política, de los artículos 1.1, 8 y 25 de la Convención Americana de Derechos Humanos y de los artículos 2.1, 9 y 14 del Pacto Internacional de

Derechos Civiles y Políticos.

3. El apoderado del Ministerio de Justicia y del Derecho solicitó la declaratoria de exequibilidad del texto legal atacado.

4. El Comandante de la Armada Nacional, mediante escrito del día 29 de agosto de 1997, solicitó declarar la constitucionalidad de las normas atacadas.

5. El Comandante de la Fuerza Aérea Colombiana propugnó la exequibilidad de las normas impugnadas.

6. El Comandante de las Fuerzas Militares se expresó en favor de la declaración de constitucionalidad de las distintas normas demandadas.

7. El Director de la Policía Nacional intervino en el proceso para defender la constitucionalidad de las normas acusadas.

8. La Asociación Colombiana de Oficiales en Retiro de las Fuerzas Militares,

(ACORE), expuso su opinión en favor de la declaración de constitucionalidad de la normas censuradas.

9. La Comisión Colombina de Juristas tomó parte en el proceso para abogar por la declaración de inconstitucionalidad de los textos legales atacados.

10. El Ministerio de Defensa Nacional intervino en el proceso para defender la exequibilidad de las disposiciones acusadas.

11. El Viceprocurador General de la Nación propugnó la inexequibilidad de las normas demandadas, en concepto rendido el 18 noviembre.

III. CARGOS E INTERVENCIONES CARGOS DE LA DEMANDA El actor pide la declaratoria de inconstitucionalidad de las normas del Código Penal Militar que tratan sobre la institución de los vocales de los consejos verbales de guerra. Señala que si bien el artículo 680 del Código prevé la posibilidad de que se declare la contraevidencia del veredicto proferido por los vocales del primer consejo verbal de guerra, cuando se oponga a la realidad procesal, el mismo artículo dispone que el dictamen emitido por los vocales en el segundo consejo verbal de guerra es definitivo. Manifiesta que “[l]a forzosa aceptación de este segundo veredicto ha conducido en la práctica a que tanto los jueces de primera instancia como el tribunal superior militar se hayan visto compelidos a admitir fallos absolutorios a sabiendas de que la prueba recaudada durante la investigación justificaba plenamente la emisión de una sentencia condenatoria”.

Para el actor, el problema descrito acerca de la obligatoriedad del segundo veredicto radica en la figura misma de los vocales. Ello por cuanto éstos sólo están presentes durante el desarrollo del consejo verbal de guerra y emiten su

veredicto “a través de la contestación de un simple cuestionario sobre la responsabilidad o no de la persona juzgada, pero sin que exista de su parte la obligación de sustentar el veredicto. Es decir, los vocales deben responder con un sí o un no, pero no se les puede exigir que fundamenten su respuesta.” De esta manera, si bien al presidente de la corte marcial le corresponde verificar la correspondencia del pronunciamiento de los vocales con la realidad de los hechos, aquél solamente está autorizado para admitir el veredicto o declararlo contraevidente y, en consecuencia, ordenar la designación de nuevos vocales para un segundo consejo verbal de guerra. El demandante estima que “[l]a mejor manera de evitar estas contradicciones y la impunidad es declarar inconstitucional el articulado que se impugna y prescindir así de la figura de los vocales o jueces de conciencia. Con una decisión en ese sentido, no sólo se evita el riesgo de sentencias proferidas en contra de toda la evidencia probatoria del proceso, sino que además se abre la posibilidad de que estas determinaciones judiciales puedan ser atacadas en sede de casación a través de la invocación de violaciones indirectas de la ley sustancial, mecanismo éste que resulta improcedente cuando se trata del veredicto de los vocales debido a que ellos no tienen la obligación de fundamentar su decisión”. Considera el demandante que las decisiones de los vocales constituyen una “abierta denegación de justicia”. Asimismo, expone que vulnera el derecho a la igualdad el hecho de que el artículo 683 del Código Penal Militar establezca que el juzgamiento de una serie de delitos se realizará con base en las normas acerca

de los vocales. Expresa que “[e]ste tratamiento diferencial priva, sin ninguna justificación o explicación jurídica tanto a ciertos sindicados como a ciertas víctimas de la posibilidad de hacer uso de los recursos en derecho cuando se produce el veredicto de conciencia de los vocales.” Afirma, además, que los jurados de conciencia “no pertenecen a la organización de la administración de justicia” y que, por lo tanto, la existencia de este instituto vulnera los artículos 116 y 246 de la C.P. Igualmente, asevera que “la imposibilidad de impugnar en derecho el veredicto de los vocales, en la medida en que éste se emite en conciencia”, quebranta el dictado del artículo 29 de la Constitución acerca de que todo sindicado tiene derecho a impugnar la sentencia condenatoria. El actor enfatiza que el Estado está obligado - en virtud de la Constitución y de distintas normas contenidas en tratados internacionales, tales como el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana sobre Derechos Humanos - tanto a asegurarle a todas las personas el derecho a gozar de un recurso efectivo para la adecuada protección de sus derechos fundamentales como a reparar plenamente los daños que se causen por la violación de los mismos. A renglón seguido, aseguran que las normas del Código Penal Militar que hacen referencia a los vocales y a la obligatoriedad de su segundo veredicto van en contravía de las mencionadas obligaciones del Estado. Adicionalmente, expresa que las instancias internacionales de derechos humanos se han pronunciado ya en distintas ocasiones sobre los problemas que

arroja la justicia penal militar y que, incluso, han sugerido reconsiderar si es pertinente preservar la figura de los vocales en los Consejos de Guerra, atendiendo al propósito existente de garantizar el respeto debido a los derechos al debido proceso y a la justicia. Para terminar, expresa que “una de las causas que han permitido que en varios casos, las decisiones finales de la justicia penal militar hayan absuelto a los autores de las violaciones de derechos humanos allí investigadas y hayan privado a las víctimas y a sus familiares de un ‘recurso efectivo’, ha sido la imposibilidad de revisión en derecho del veredicto del segundo consejo verbal de guerra”.

INTERVENCIONES

ARMADA NACIONAL El Comandante de la Armada Nacional, Vicealmirante Edgar Romero Vásquez, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. En primer lugar, señala que la Corte Constitucional ya se pronunció, en la sentencia C-141 de 1995, sobre la expresión “los vocales y el fiscal deben ser oficiales en servicio activo”, contenida en el inciso 2° del artículo 656 del Código Penal Militar. En aquella ocasión, la Corte declaró la inexequibilidad de los términos “en servicio activo”. Lo anterior significa que la Corte ya realizó “un estudio constitucional integral sobre toda la expresión”, y que, por lo tanto, opera la figura de la cosa juzgada sobre el resto de la expresión, es decir sobre la frase “los vocales y el fiscal deben ser oficiales”. Manifiesta entonces que: “Así las cosas, ya la Corte se ha pronunciado sobre la exequibilidad de la existencia de los vocales dejando la mencionada institución con plena

vigencia y además la confrontó con todo el ordenamiento constitucional por lo que no es posible ahora, por simple seguridad jurídica, volver sobre el mismo tema, siendo esto cierto la Corte deberá declarar que se atiene a lo resuelto en la ya mencionada sentencia C-141/95 Magistrado Ponente Dr. Antonio Barrera Carbonell”. De otro lado, expresa que el legislador es el encargado de establecer cuáles son los procedimientos que se deben seguir para el juzgamiento de los delitos ante la justicia penal militar, así como los órganos que la integran. Precisamente en uso de esa atribución el legislador extraordinario “al prescribir unos procedimientos especiales en el Código Penal Militar, para juzgar las posibles conductas punibles de los miembros de la fuerza pública determinó unos procedimientos especiales dentro de los cuales se encuentra el Consejo Verbal de Guerra con intervención de vocales o jurados de conciencia”. Igualmente, asevera que del simple hecho de que los jurados de conciencia hayan desaparecido del procedimiento penal común no se puede deducir que también deban desaparecer del ordenamiento especial castrense. Al respecto expone: “aclaremos que las circunstancias que originaron dicha decisión, obedecieron a especiales y desafortunados hechos que convencieron al legislativo de la necesidad de retirar del juzgamiento a los vocales, y las razones no fueron otras que la inusitada proliferación indiscriminada de presiones indebidas a los jurados de conciencia que en algunos casos los obligaba a declararse impedidos y en otros a pensarse que no estaban actuando con la debida imparcialidad que la administración de justicia requiere de todos sus

jueces.” Mas estas razones no se aplican a la justicia penal militar, pues, “la totalidad de la oficialidad de la fuerza pública está integrada por personas probas, respetuosas de la Constitución y la ley, honorables, honestas y dignas de poder administrar la justicia en los términos que señala la Constitución y la ley”. Expresa como sustento a lo anterior, que el Congreso expidió el Acto Legislativo N°2 de 1995, para “reafirmar que los militares en servicio activo eran dignos de administrar justicia a sus pares”. Acerca del argumento de que a nivel constitucional habrían desaparecido los jurados de conciencia, en razón de que el inciso 4° del artículo 116 sólo permite que los particulares puedan ser investidos transitoriamente de la función de administrar justicia, y únicamente en condición de conciliadores o de árbitros, afirma que esa prescripción constitucional no se refiere a los servidores públicos, como los militares, sino a los particulares. Recalca el comandante de la Armada la diferencia entre los vocales de guerra y los jurados de conciencia que existían en la jurisdicción penal ordinaria: “en el procedimiento penal militar existe la prohibición de que los vocales puedan intercambiar opiniones sobre los acontecimientos, y en el momento de responder el cuestionario puesto a su consideración lo deben hacer también en forma separada y sin comunicarse con nadie. Lo que equivale a que cada uno de los vocales solo obedece a su conciencia, lo que no ocurría en la jurisdicción ordinaria cuando los jurados de conciencia al momento del veredicto se podían

reunir y, en muchas ocasiones, el concepto de conciencia de uno de ellos podría primar sobre los otros”. La obligatoriedad del veredicto de los vocales del segundo consejo verbal de guerra la justifica el interviniente así: cuando “un segundo jurado de conciencia bajo los mismos parámetros, con las mismas pruebas y con el conocimiento del sentir que ha hecho el juez de primera instancia para declarar la contraevidencia, falle en el mismo sentido [que el primer jurado], ya no le es posible al juez de derecho señalar la contraevidencia porque definitivamente los representantes de la sociedad y en este caso los representantes de la institución armada, han considerado que las personas no son responsables de los hechos que se les imputan, por lo tanto tal decisión es sagrada y debe ser acogida en su totalidad”. En respuesta a las acusaciones concretas de violación de distintos derechos fundamentales a través de las normas demandadas, expresa el comandante de la Armada Nacional: a) La figura de los vocales no vulnera el debido proceso, pues “muchas decisiones donde han actuado los jurados de conciencia se encuentran en casación ante la Honorable Corte Suprema de Justicia, desvirtuándose de esta manera que estas decisiones no puedan ser atacadas en vía de apelación, casación o de hecho”. b) La institución de los vocales tampoco “constituye una abierta denegación de justicia y de incumplimiento por parte del estado colombiano de reparar adecuadamente el daño causado”, pues las personas afectadas pueden recurrir a las acciones contencioso administrativas, que son independientes de la acción penal. c) No se lesiona el derecho de igualdad, porque todas las sentencias,

independientemente de si en el proceso actuaron los vocales o no, pueden ser recurridas. Para concluir, manifiesta que la institución de los vocales tampoco desconoce los tratados internacionales sobre derechos humanos. Y acerca de los diversos informes de las instancias internacionales de derechos humanos sobre el funcionamiento de la justicia penal militar señala que “aunque reconocemos también la importancia que tienen las apreciaciones de todos los organismos internacionales con respecto a la justicia penal militar y que dicho sea de paso han sido parte de los motivos por los cuales el ejecutivo está dispuesto a efectuar una reforma al Código de Justicia Penal Militar, no pueden ser motivo suficiente, por ser apreciaciones subjetivas, para que la Corte Constitucional asuma que los vocales dentro del ordenamiento jurídico están violando la Constitución”. FUERZA AÉREA El comandante de la Fuerza Aérea Colombiana, Mayor General Fabio Zapata Vargas, solicita a esta corporación declarar la constitucionalidad de las normas acusadas. Para empezar, advierte que las normas acusadas se encuentran cubiertas por el principio de la cosa juzgada constitucional, en virtud de las sentencias C-141 de 1995 y C-131 de 1993. Destaca el origen constitucional de la jurisdicción penal militar. Asimismo, expresa que la jurisdicción militar no hace parte de la Rama Judicial - de acuerdo con la sentencia C-037 de 1996, de esta Corporación -, y que “sus procedimientos son acordes con la especialidad de la jurisdicción, y el Consejo Verbal de Guerra es la expresión del principio que reza que los militares deben

ser juzgados por sus propios pares, cuando delincan en circunstancias relacionadas con la actividad oficial”. Asegura que los vocales constituyen una expresión democrática de la jurisdicción penal militar, “tal como así aparejadamente lo constituyeron los jurados de conciencia en la justicia ordinaria, es decir, el pueblo juzgando al mismo pueblo, interviniendo activamente en el restablecimiento del orden jurídico quebrantado por el delito. Sin embargo, las condiciones de violencia del país, no permitieron que esta expresión democrática siguiera vigente [en la justicia penal ordinaria], razón por la cual el legislador hubo de suprimirla. El jurado estaba amenazado, amedrentado, forzado a expedir fallos contrarios a su conciencia, al punto que no solamente se le suprimió si no que fue tan fuerte el acoso de las bandas delincuenciales a la justicia, que terminó el legislador creando jurisdicciones especiales (...) Sin embargo, en la jurisdicción penal militar no ocurre este fenómeno, de tal suerte que el vocal constituye un elemento que identifica el juicio militar, lo hace especial, data de antaño y hasta el presente no existe motivo para desaparecer esta institución”. Sostiene, asimismo, que la decisión de los vocales “se surte dentro de un proceso penal amplio de garantías y sus veredictos están sujetos al control de legalidad del juez de derecho, como lo es el juez de primera instancia a través de la institución de la contraevidencia; Tribunal Superior Militar por vía de consulta o apelación; y, finalmente, por la Honorable Corte Suprema de Justicia, en sede de casación o a través de la acción de revisión”.

A renglón seguido, el interviniente se concentra en el análisis de los cargos contra cada uno de los artículos acusados. Interesa recalcar los siguientes: - Artículo 656: Considera que los apartes acusados de este artículo son constitucionales. El artículo 221 de la Constitución señala que el juzgamiento de los militares en primera instancia debe hacerse a través de Cortes Marciales o Tribunales Militares, dentro de los cuales “es perfectamente consecuente la existencia del vocal como procedimiento de juzgamiento”, como institución creada por el legislador, al cual le corresponde desarrollar el aludido artículo

221. Los vocales, que son elegidos por sorteo en aras de la imparcialidad del juicio, son la expresión democrática de la Corte Marcial o Tribunal Militar y son connaturales a la organización penal militar. - Artículo 657: Lo expuesto acerca del artículo 656 es aplicable a los textos demandados del 657. La diligencia de sorteo de los vocales desarrolla los postulados del artículo 228 de la C.P “en cuanto que es pública, democrática, ahora existe activa participación del Ministerio Público, a ella puede acceder la parte civil y en el caso de alguna circunstancia impedimente, el vocal será recusado y deberá ser apartado del juicio”. - Artículo 680: Sostiene que aunque la decisión del jurado es soberana, el juez de derecho debe cotejarla con el acervo probatorio. Y si no existe correspondencia entre el veredicto y las pruebas deberá declarar la contraevidencia de aquél y consultar su resolución con el fallador de segunda instancia. Expresa que “es patente el desconocimiento del demandante de la normatividad penal militar por cuanto los recursos ordinario y extraordinarios se

regularon en el Código para todos y cada uno de los procedimientos dentro de un plano de igualdad”. Aclara, además, que “la decisión del jurado, así se haya producido por segunda vez, es susceptible de revisar por otras instancias y en derecho”, y que los recursos pueden ser también interpuestos por los procuradores delegados ante la justicia penal militar y por la parte civil. Termina precisando que “resulta consecuente que si una persona cualquiera es sometida a un segundo juzgamiento y se produce su absolución, sea declarada como tal por cuanto no se le puede mantener sub-judice indefinidamente. Los militares también tienen derecho al debido proceso y a que se adopten las decisiones en los términos que establezca la ley.” FUERZAS MILITARES El Comandante General de las Fuerzas Militares, General Manuel José Bonett Locarno, defiende la constitucionalidad de las normas acusadas. Sostiene que las normas atacadas no vulneran el artículo 116 de la Carta, por cuanto éste “hace alusión única y exclusiva a quienes administran justicia, sin que en ese precepto superior exista prohibición alguna en torno de la implantación de la institución del jurado de conciencia”. Expresa también que no le asiste razón al actor al señalar que el veredicto pronunciado por un jurado no puede ser atacado en derecho, si es emitido en conciencia. Ello por cuanto “ningún veredicto per se puede ser materia de ataque; lo atacable sin lugar a dudas, ha de ser el pronunciamiento del juez letrado que lo acoge o lo declara contrario a la evidencia de los hechos

procesales”. Por lo cual, “si el pronunciamiento del jurado es acogido por el juez de derecho, tal decisión se torna en sentencia y por lo mismo es recurrible en los precisos términos de los artículos 426, 427, 428, 429, 430, 432, 433, 435 y ss. del ordenamiento penal militar. Significa lo anterior que las sentencias son recurribles, en sede de apelación, o merced al recurso extraordinario de casación o la acción de revisión”. Expone, asimismo, que los sujetos procesales tienen también la oportunidad de recurrir la decisión, cuando el pronunciamiento no es declarado contrario a la evidencia de los hechos procesales, Adicionalmente, señala que todas las sentencias deben ser consultadas ante el Tribunal Superior Militar. De otra parte, y contrario a lo que sostiene el actor, expresa que el Estado sí responde patrimonialmente por los daños antijurídicos que le sean imputables, “aún tratándose de sentencias absolutorias, proferidas con fundamento en la emisión de un segundo veredicto”. Precisa que la inexistencia de la institución del jurado de conciencia en el ordenamiento penal común no

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