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CC - C146-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C146-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-146/09

DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Objetivo principal El objetivo principal del Decreto 4490/08 es otorgar recursos a programas sociales y actividades económicas, las cuales han sido consideradas por el Gobierno Nacional como mecanismos adecuados para conjurar la crisis que dio lugar a la emergencia social e impedir la extensión de los efectos. Para cumplir con este propósito, la norma objeto de estudio realiza dos acciones diferenciadas. En primer lugar, modifica el presupuesto general de la Nación, con el fin de trasladar recursos públicos originalmente previstos para el funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, a determinados rubros que hacen parte del presupuesto de inversión de Acción Social. En segundo término, ordena la capitalización del FNG y del FAG, en tanto instrumentos destinados a servir de garantes a operaciones activas de crédito para determinados sectores de la economía, mediante la utilización de los recursos contenidos en el FRECH, fondo concebido para facilitar el mantenimiento de condiciones financieras uniformes a los créditos destinados a la adquisición de vivienda. El uso de los recursos de dicha capitalización está restringido a garantizar operaciones de crédito en las regiones afectadas por la emergencia social, entre ellas las realizadas a través de corresponsales no bancarios y con cargo a los recursos administrados por ellos. DECRETO LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAParámetro de validez constitucional Los estados de excepción constituyen escenarios particulares en los que, ante la presencia de circunstancias graves e inminentes, que ponen en riesgo las

bases mismas de la estabilidad de la Nación, la existencia del Estado o las condiciones mínimas para la vida social, se pueda investir al Presidente de facultades que amplían, temporalmente y bajo criterios de estricta necesidad y proporcionalidad, sus competencias constitucionales ordinarias, siendo entonces los estados de excepción y los decretos legislativos que los desarrollan, una respuesta institucional a graves crisis en la vida de la Nación y, en ese sentido, operan a condición del cumplimiento de un conjunto preciso de reglas, que están dirigidas a salvaguardar la integridad de la Carta Política y, en especial, los derechos que el Estatuto Superior reconoce a los colombianos. Para el caso de los decretos que desarrollen el estado de emergencia económica, social y ecológica, conformarán el parámetro de validez constitucional de la medida de excepción (i) las condiciones previstas en esa disposición, que deben estar exclusivamente encaminados a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos y, a su vez, deberán referirse a materias que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia, condiciones que han sido agrupadas por la jurisprudencia constitucional bajo los criterios de conexidad y especificidad; (ii) los requisitos que a dichos 2 decretos impone la normatividad estatutaria sobre los estados de excepción; y (iii) las normas ratificadas por el Congreso que reconocen los derechos humanos y que prohíben su limitación en los estados de excepción, las cuales prevalecen en el orden interno, por mandato expreso del artículo 93 C.P.

DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE

MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONContenido y alcance

FONDO DE RESERVA DE ESTABILIZACION DE CARTERA

HIPOTECARIA FRECH-Naturaleza jurídica/FONDO DE RESERVA DE ESTABILIZACION DE CARTERA HIPOTECARIA FRECHObjetivo FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Naturaleza jurídica/FONDO NACIONAL DE GARANTIAS FNG-Objeto social FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS FAG-Naturaleza jurídica/FONDO AGROPECUARIO DE GARANTIAS FAG-Objeto social PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-Alcance/ PRINCIPIO DE LEGALIDAD DEL PRESUPUESTO-En tiempo de normalidad El conjunto de reglas que fija la Constitución Política en materia de la determinación del presupuesto, está basada en la vigencia efectiva del principio democrático, a través de la sujeción de la definición del gasto público a la decisión de los órganos de representación. Así, en los términos del artículo 345 C.P., en tiempo de paz no se podrá percibir contribución o impuesto que no figure en el presupuesto de rentas, ni hacer erogación al tesoro que no se halle incluida en el de gastos, y de manera correlativa, el precepto constitucional dispone que tampoco podrá hacerse ningún gasto público que no haya sido decretado por el Congreso, por las asambleas departamentales, o por los concejos distritales o municipales, ni transferir crédito alguno a objeto no previsto en el respectivo presupuesto. A su vez, el artículo 347 C.P. establece que el proyecto de ley de apropiaciones deberá contener la totalidad de los gastos que el Estado pretenda realizar durante la

vigencia fiscal respectiva. Estas condiciones han sido enmarcadas por la doctrina bajo el principio de legalidad del presupuesto. El hecho que el Constituyente haya circunscrito el principio de legalidad del presupuesto al “tiempo de paz”, involucra la posibilidad que durante aquellas circunstancias graves, inminentes y excepcionales, que permiten al Ejecutivo declarar los estados de excepción, sea admisible que modifique el presupuesto de rentas y la ley de apropiaciones, con el fin de atender las necesidades de gasto público que se deriven de las medidas adoptadas para conjurar las causas de la crisis que dieron lugar a dicha declaratoria. 3 ESTADOS DE EXCEPCION-Modificación Presupuesto General de la Nación por el Gobierno/ESTADOS DE EXCEPCION-Deber de informar toda modificación al Presupuesto General de la Nación/EMERGENCIA SOCIAL-Alcance de modificaciones en Presupuesto General de la Nación/PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Modificación por el Ejecutivo en estado de emergencia La jurisprudencia constitucional ha considerado, de manera uniforme y reiterada, que en durante la vigencia de los estados de excepción, el Gobierno está facultado para, a través de la expedición de decretos legislativos, modificar el presupuesto general de la Nación. Estas modificaciones pueden versar bien sobre la modificación de la fuente de los ingresos fiscales, como a la destinación de los créditos contenidos en el mismo. De igual manera, cuando se declaren estados de excepción, toda modificación al presupuesto general de la Nación deberá ser informada al Congreso de la República, dentro de los ocho días siguientes a su realización. En caso de que no se

encuentre reunido el Congreso, deberá informarse dentro de los ocho días de iniciación del siguiente período de sesiones. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONCondiciones particulares que deben verificarse El control de constitucionalidad de los decretos legislativos que determinan modificaciones al presupuesto general de la Nación se basa en la verificación de determinadas condiciones particulares, relacionadas con (i) la conexidad del objetivo de la modificación con las razones que la justifican y los motivos que dieron lugar la declaratoria de emergencia; y (ii) el cumplimiento de las normas orgánicas que regulan el régimen propio de las afectaciones al presupuesto dentro de los estados de excepción, al igual que la necesidad y proporcionalidad de dicha modificación. En relación con la necesaria conexidad entre el objetivo de la modificación presupuestal y las causas que motivaron la declaratoria del estado de excepción, esta relación es doble, ya que comprende, de un lado, la existente entre las causas que generaron la declaratoria y su finalidad, y de otro, la existente entre las causas de expedición del decreto legislativo que modifica el presupuesto y las materias que regula. En lo relacionado con la relación de especificidad de los objetivos de la modificación del presupuesto y la materia del estado de emergencia, el artículo 215 C.P. prevé que las medidas adoptadas por el Gobierno al amparo de la declaratoria de emergencia económica, social y ecológica (i) deben estar destinadas exclusivamente a conjurar la crisis y a impedir la extensión de sus efectos; y (ii) deberán referirse a asuntos que tengan relación directa y específica con el estado de emergencia. En ese sentido, los propósitos de

gasto público que pretenden cumplirse con la modificación del presupuesto deben estar debidamente circunscritos al ejercicio de competencias y actividades estatales unívocamente dirigidas a atender las necesidades de la crisis. De otro lado, el Estatuto Orgánico del Presupuesto fija previsiones para las modificaciones presupuestales que se deriven de los estados de 4 excepción; en su artículo 83, establece que los créditos adicionales y traslados al presupuesto general de la Nación destinados a atender gastos ocasionados por los estados de excepción, serán efectuados por el Gobierno en los términos que éste señale. DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-Propósito de decretar un traslado presupuestal Al tenor de la normatividad orgánica, la competencia para la modificación presupuestal se concentra en la facultad del Gobierno para establecer de créditos adicionales y los traslados presupuestales. La jurisprudencia se ha ocupado de diferenciar dichas operaciones, para lo cual ha señalado que “se presenta un traslado, cuando, sin alterar el cómputo de las rentas, se dispone, dentro del mismo presupuesto, cambios tanto cuantitativos como de destinación en dos o más partidas. En este evento se presenta, por una parte, un crédito por virtud del cual se incorpora o adiciona una partida de gasto, y, por otra, un contracrédito que disminuye una de las partidas originales del presupuesto. (…) Por su parte, los créditos adicionales son “... aquellas apropiaciones que se abren en el curso de la vigencia, con posterioridad a la

expedición y liquidación del Presupuesto, y que se consideran como gastos complementarios de éste”. Estas adiciones comportan la identificación de nuevas rentas que, en la misma proporción, se incorporan al presupuesto, tales como las provenientes de la emisión de bonos o de nuevos impuestos.” Esta clasificación tiene efectos concretos en la naturaleza del control constitucional de los decretos legislativos que adelantan modificaciones al presupuesto general de la Nación.

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA

COOPERACION INTERNACIONAL-Naturaleza

jurídica/AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL

Y LA COOPERACION INTERNACIONAL-Objetivo general DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONConexidad y especificidad Cuando en los estados de excepción se decreta un traslado presupuestal, la medida busca cambiar la destinación de unas partidas para disponer de esos recursos para los fines propios de la respectiva situación excepcional. En tal caso el examen de constitucionalidad del correspondiente decreto legislativo debe referirse a la conexidad del traslado con la situación que motivó la declaratoria del estado de excepción, así como a la necesidad y la proporcionalidad de la medida, examen que comprende tanto el estudio de la nueva destinación de los recursos, como el análisis de la manera como se afectan las partidas que se disminuyen. En el presente caso el Decreto 4490/08, funda sus disposiciones en la necesidad de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, mediante el fortalecimiento, a través de la 5 focalización y el aumento de cobertura, de los programas sociales orientados

a solucionar la situación económica de los ciudadanos afectados, en la que los recursos derivados del traslado presupuestal contenido en la norma acusada, están dirigidos a ampliar la cobertura de los programas Familias en Acción y Familias Guardabosques, administrado por Acción Social, al igual que la capitalización del FNG y del FAG que tiene por objeto garantizar las operaciones de crédito en las regiones afectadas por la proliferación de las modalidades de captación masiva e ilegal de dineros del público, medidas que para la sala tiene una relación intrínseca de conexidad con los motivos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social, además que son medidas que se muestran adecuadas para paliar los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia, además que si una de las una de las causales del perjuicio irrogado por los sistemas ilegales de captación masiva fue, precisamente, la existencia de barreras materiales para la adquisición de productos financieros ofrecidos en el mercado formal, existe clara conexidad entre (i) la necesidad de contrarrestar la amenaza de perturbación del orden social; y (ii) la superación de dichas barreras de acceso al crédito, a través del fortalecimiento de los recursos para el ofrecimiento de garantías públicas a los créditos. En ese sentido, el cumplimiento del requisito de conexidad interna resulta acreditado. Asimismo, si las medidas adoptadas están vinculadas a la materia de la emergencia social y, a su vez, son vehículos adecuados para la superación de la crisis que dio lugar a aquélla, la condición de especificidad también se verifica para el caso de la norma objeto de análisis.

DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE

MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACIONNecesidad y proporcionalidad de las medidas adoptadas En lo que corresponde a la condición de necesidad, el aumento de recursos para la ampliación de la cobertura de los programas sociales a cargo de Acción Social, al igual que la capitalización del FNG y el FAG, resultan necesarias y adecuadas, habida cuenta las consecuencias de los hechos que dieron motivo a la declaratoria de emergencia social, en la medida en que la ampliación de dichos recursos y coberturas financieras resultaba imprescindible, en tanto el giro ordinario de recursos fiscales resultaría insuficiente para hacer frente a las circunstancias excepcionales e inminentes que sustentaron la declaratoria de emergencia social-Asimismo, las medidas adoptadas, se muestran proporcionadas, en razón a que el origen de los recursos materia del traslado presupuestal es el del presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, tratándose de la reducción de rentas que (i) no involucra la afectación de los proyectos de inversión de las distintas instituciones o programas o de los recursos destinados al normal funcionamiento del Estado; y (ii) no está relacionado con límites constitucionales a la modificación del presupuesto, como sucede con los recursos públicos destinados al gasto público social. 6 DECRETO LEGISLATIVO DE EMERGENCIA SOCIAL QUE MODIFICA PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION-No suspende leyes ni establece restricciones a derechos constitucionales Las disposiciones contenidas en el Decreto 4490/08 no suspenden leyes ni establecen restricciones a derechos constitucionales, razón por la cual son compatibles con las condiciones de motivación de incompatibilidad y vigencia

del Estado de Derecho. De igual modo, ningún predicado de la normatividad estudiada involucra la suspensión de los derechos humanos y las libertades fundamentales, la interrupción del normal funcionamiento de las ramas del poder público y los órganos del Estado, la supresión o modificación de los organismos y las funciones básicas de acusación o juzgamiento, la desmejora de los derechos de los trabajadores, el ejercicio de discriminaciones basadas en los motivos descritos en el artículo 13 C.P., ni la suspensión de los derechos considerados como intangibles por las normas de derechos humanos ratificadas por Colombia.

Referencia: expediente RE-142

Revisión oficiosa de constitucionalidad del Decreto Legislativo 4490 de 2008 “por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones.”

Magistrado Ponente:

Dr. LUIS ERNESTO VARGAS SILVA

Bogotá D.C., doce (12) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 7 y el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política, y cumplidos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES Mediante comunicación del 28 de noviembre de 2008, el Presidente de la República, en cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Carta Política, remitió a la Corte copia auténtica del Decreto 4490 del 27 de

noviembre de 2008, “por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal 2008 y se dictan otras disposiciones.”. Ello 7 con el fin que se adelantara el control oficioso de constitucionalidad de que trata la misma disposición superior y el artículo 241-8 C.P. El texto de la norma objeto de análisis, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial 47.186 del 27 de noviembre de 2008, es el siguiente:

DECRETO NUMERO 4490 DE 2008

(noviembre 27) por el cual se modifica el Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008 y se dictan otras disposiciones. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 215 de la Constitución Política, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en desarrollo de lo dispuesto por el Decreto 4333 de 2008, y CONSIDERANDO: Que mediante el Decreto 4333 de noviembre 17 de 2008, se declaró el Estado de Emergencia Social en todo el territorio nacional por el término de treinta (30) días; Que de acuerdo con las motivaciones del mencionado decreto, y con el objeto de conjurar la crisis e impedir la extensión de sus efectos, es indispensable establecer medidas para contrarrestar la amenaza de perturbación del orden social tales como las referentes a la focalización y aumento de cobertura de los programas sociales orientados a solucionar la situación económica y evitar una crisis social en las regiones más afectadas; Que como consecuencia de lo anterior se hace necesario modificar la Ley 1169 de 2007 “por la cual se decreta el presupuesto de rentas y recursos de

capital y ley de apropiaciones para la vigencia fiscal del 1° de enero al 31 de diciembre de 2008”, efectuando contracréditos y créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones por la suma de ciento cuarenta y siete mil millones de pesos moneda legal ($147.000.000.000), con el fin de atender los gastos ocasionados por las medidas requeridas para atender el Estado de Excepción; DECRETA: Artículo 1°. Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones. Efectúese el siguiente contracrédito al Presupuesto General de la Nación para la vigencia fiscal de 2008, en la suma de ciento cuarenta y siete mil millones de pesos ($147.00.000.000) moneda legal, según el siguiente detalle: 8

CONTRACREDITO – PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

Cta. Subc. Concepto Aporte Recurso Total Prog Subp Nacional s Propios

SECCION 1301

MINISTERIO DE HACIENDA Y CREDITO PUBLICO

A. PRESUPUESTO DE 147.000.000.000 147.000.000.000

FUNCIONAMIENTO TOTAL CONTRACREDITOS 147.000.000.000 147.000.000.000

SECCION TOTAL 147.000.000.000 147.000.000.000

CONTRACREDITO Artículo 2°. Con base en el recurso de que trata el artículo anterior, ábranse los siguientes créditos en el Presupuesto de Gastos o Ley de Apropiaciones para la vigencia fiscal 2008, según el siguiente detalle:

CREDITOS - PRESUPUESTO GENERAL DE LA NACION

Cta. Subc Concepto Aporte Recursos Total

Prog . Nacional Propios Subp

SECCION 0210

AGENCIA PRESIDENCIAL PARA LA ACCION SOCIAL Y LA

COOPERACION INTERNACIONAL - ACCION SOCIAL

B. PRESUPUESTO DE 4.000.000.000 4.000.000.000

INVERSION 320 PROTECCION Y 4.000.000.000 4.000.000.000

BIENESTAR SOCIAL DEL RECURSO HUMANO 900 INTERSUBSECTORIAL 4.000.000.000 4.000.000.000

MEDIO AMBIENTE 530 ATENCION, CONTROL Y 143.000.000.0 143.000.000.0

ORGANIZACION 00 00

INSTITUCIONAL PARA

9

APOYO A LA GESTION DEL ESTADO 100 INTERSUBSECTORIAL 143.000.000.0 143.000.000.0 0 GOBIERNO 00 00

TOTAL CREDITOS SECCION 147.000.000.0 147.000.000.0

00 00

TOTAL CREDITOS 147.000.000.0 147.000.000.0

00 00 Artículo 3°. Se destina a la capitalización del Fondo Nacional de Garantías y el Fondo Agropecuario de Garantías, los recursos del Fondo de Reserva para la Estabilización de Cartera Hipotecaria –FRECH– que determine el Ministerio de Hacienda y Crédito Público mediante solicitud de traslado al Banco de la República, con los siguientes propósitos: a) Garantizar operaciones de crédito en las regiones afectadas por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social por medio del Decreto 4333 del 17 de noviembre de 2008; b) Garantizar operaciones de crédito realizadas a través de corresponsales no

bancarios, generadas por la administración de recursos a cargo de estos. Parágrafo 1°. Las Juntas Directivas del Fondo Nacional de Garantías y la Comisión de Nacional de Crédito Agropecuario, establecerán los términos de las garantías de que trata el presente decreto, dando prioridad a las regiones más afectadas. Artículo 4° Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación. Publíquese, y cúmplase. Dado en Bogotá, D. C., a 27 de noviembre de 2008.

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

El Ministro de Interior y Justicia, Fabio Valencia Cossio. La Viceministra de Asuntos Multilaterales encargada de las funciones del Despacho del Ministro de Relaciones Exteriores, Adriana Mejía Hernández. El Ministro de Hacienda y Crédito Público, 10 Oscar Zuluaga Escobar. El Ministro de Defensa Nacional, Juan Manuel Santos Calderón. El Ministro de Agricultura y Desarrollo Rural, Andrés Felipe Arias Leiva. El Ministro de la Protección Social, Diego Palacio Betancourt. El Ministro de Minas y Energía, Hernán Martínez Torres. El Viceministro de Comercio Exterior encargado de las funciones del Despacho del Ministro de Comercio, Industria y Turismo, Eduardo Muñoz Gómez. El Viceministro de Educación Superior encargado de las funciones del Despacho de la Ministra de Educación Nacional, Gabriel Burgos Mantilla. El Ministro de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial, Juan Lozano Ramírez. El Viceministro de Comunicaciones encargado de 1as funciones del Despacho

de la Ministra de Comunicaciones, Daniel Enrique Medina Velandia. El Ministro de Transporte, Andrés Uriel Gallego Henao. La Ministra de Cultura, Paula Marcela Moreno Zapata.

II. INTERVENCIONES Mediante Auto del 10 de diciembre de 2008, el Magistrado Sustanciador avocó conocimiento del asunto de la referencia y decretó la práctica de algunas pruebas, relacionadas con la consecución de argumentos por parte del Ministerio de Hacienda y Crédito Público sobre el sustento constitucional de la disposición objeto de análisis. De igual modo, determinó que luego de calificadas dichas pruebas, se fijara el proceso en lista, con el fin de garantizar la participación ciudadana en el trámite de constitucionalidad. Tanto en el trámite probatorio como en la fijación en lista, fueron allegadas a la Corte las

intervenciones siguientes: 11

1. Intervención del Ministerio de Hacienda y Crédito Público Por intermedio de apoderada judicial, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público presentó a la Corte un grupo de argumentos destinados a defender la exequibilidad de la norma sujeta a examen. Con este fin, el interviniente advirtió que conforme a las previsiones contenidas en el artículo 215 Superior, la Ley 137 de 1994 – Estatutaria de los Estados de Excepción y la interpretación que de estos preceptos ha realizado la jurisprudencia constitucional, el Gobierno Nacional está facultado para modificar el presupuesto general,1 con el fin de atender los gastos que ocasionen las medidas adoptadas en los estados de excepción. Por lo tanto, la materia de

que trata la norma analizada se inserta dentro de las legítimas competencias del Ejecutivo. El Ministerio señala, en el mismo sentido, que las decisiones adoptadas en el Decreto 4490/08 tienen una relación de conexidad verificable con los argumentos que dieron lugar a la declaratoria de la emergencia social, dispuesta por el Decreto 4333/08. En efecto, el decreto de declaratoria estableció entre sus considerandos que el estado de excepción estaba fundado en (i) que con base en los incentivos generados por los inexplicables beneficios ofrecidos por distintas modalidades ilegales de captación, un número importante de ciudadanos ha entregado sumas de dinero a captadores o recaudadores en operaciones no autorizadas, comprometiendo su patrimonio; (ii) que con dichas modalidades de operaciones, se generan falsas expectativas en el público en general, toda vez que no existen negocios lícitos cuya viabilidad financiera pueda soportar de manera real y permanente estos beneficios o rendimientos, y en tal sentido los niveles de riesgo asumidos están por fuera de toda razonabilidad financiera; y (iii) que estas actividades no autorizadas han dejado a muchos de los afectados en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual puede devenir en una crisis social. Por ende, un desarrollo lógico de las medidas de excepción es la de contar con instrumentos de intervención que conjuren dicha crisis, entre ellos la ejecución de programas estatales de crédito a los sectores afectados, dirigidos a que puedan atender sus necesidades básicas. El Ministerio interviniente destaca, bajo esta perspectiva, que la norma analizada tiene dos propósitos definidos. El primero, destinado a arbitrar

recursos destinados a aumentar la cobertura de programas sociales a las poblaciones afectadas, a través del traslado de montos del presupuesto de funcionamiento del Ministerio de Hacienda a la Agencia Presidencial para la Acción Social y la Cooperación Internacional – Acción Social, en su presupuesto de inversión destinado a los programas de protección y bienestar social del recurso humano; intersubsectorial medio ambiente; atención, control y organización institucional para apoyo a la gestión del Estado; e intersubsectorial Gobierno. 1El Ministerio interviniente refiere sobre este particular a las sentencias C-448/92, C-069/93, C-073/93, C206/93 y C-137/99. 12 Estos recursos públicos, conforme lo expresa el interviniente, están dirigidos a financiar la ampliación de la cobertura del programa “Familias en acción” hacia las zonas afectadas con las causales que dieron lugar a la declaratoria de emergencia. Sobre el particular, el Ministerio resalta que “este programa es la piedra angular de la estrategia de reducción de la pobreza en el Plan Nacional de Desarrollo, gracias a que las evaluaciones han evidenciado su eficacia en el mejoramiento del bienestar de las familias más vulnerables del país, permitiendo que aumenten su capacidad de atender las necesidades básicas. Adicionalmente, la estructura de este programa ha sido probada en otros países como una herramienta efectiva para contrarrestar situaciones de crisis, como las que se han generado en Colombia y que han llevado a algunas zonas a las condiciones de amenaza social actuales.” De otro lado, el Ministerio señala que en relación con lo dispuesto en el artículo 3º del Decreto 4490/08, debe tenerse en cuenta que el artículo 48 de la

Ley 546/99 creo el Fondo de Reserva para la Estabilización de la Cartera Hipotecaria – FRECH, con el propósito de facilitar las condiciones para la financiación de vivienda referida al índice de precios al consumidor, Fondo que sería administrado por el Banco de la República, en los términos señalados por el Gobierno Nacional. Para este efecto, el Decreto 2670/00 estableció que el FRECH “ofrecería a los establecimientos de crédito coberturas de riesgo del diferencial entre flujos denominados en tasa de interés DTF efectiva anual y flujos denominados en la tasa efectiva anual de crecimiento de la UVR adicionados, estos últimos, en una tasa de interés real, solamente para el saldo de la cartera de vivienda individual de largo plazo registrada a 31 de diciembre de 2000 y hasta el agotamiento de los recursos que por ley se le han asignado al cumplimiento de tal finalidad.” Así, el Ministerio informa a la Corte que el pasado 30 de septiembre de 2008 finalizó el último contrato de cobertura, en los términos señalados. Empero, aún se conservan recursos en el FRECH, los que continúan siendo administrados por el Banco de la República. El Ministerio indica que existe dentro del Fondo una subcuenta cuyos recursos están destinados a atender coberturas frente al riesgo de variación de las UVR respecto de una tasa determinada, a través del Fondo de Garantías de Instituciones Financieras – Fogafín, con la finalidad de propiciar condiciones estables en los créditos de vivienda financiados bajo dicha modalidad. Agrega que, puesto que en la

actualidad esos recursos no están siendo utilizados en la atención de coberturas, merced de la finalización del último contrato para el efecto, el Gobierno Nacional “considerando la importancia que hasta la fecha ha tenido el FRECH como proveedor de importantes coberturas a sectores críticos del sistema financiero internacional, particularmente en momentos de agudas crisis, ha considerado de la mayor relevancia destinar parte de los recursos del FRECH para capitalizar el Fondo Nacional de Garantías y el Fondo Agropecuario de Garantías con el propósito de, como se señaló, garantizar las operaciones de crédito en las regiones afectadas por los hechos que dieron lugar a la declaratoria de emergencia social por medio del 13 Decreto 4333 de 17 de noviembre de 2008 y garantizar operaciones de crédito realizadas a través de corresponsales no bancarios, generadas por la administración de recursos a cargo de estos. || La situación que llevó a la declaratoria del estado de emergencia social implicó una grave afectación del patrimonio de muchísimos ciudadanos quienes en muchos casos quedaron en una precaria situación económica, comprometiendo así la subsistencia misma de sus familias, lo cual en ú

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