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CC-C147-1994

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC-C147-1994
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1994

Sentencia No. C-147/94 TRATADO INTERNACIONAL-Aprobación/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA/IUS REPRAESENTATIONIS/CONVALIDACION No estando comprobados los plenos poderes de quien actuó en nombre del Estado Colombiano en la negociación, celebración o suscripción de un tratado internacional, se tendrá que la aprobación ulterior del Presidente de la República subsanará cualquier vicio que por este aspecto presente el tratado celebrado. Lo anterior, como consecuencia del derecho de representación del que está investido el Presidente de la República, porque sólo a él como máxima autoridad administrativa, corresponde dirigir las relaciones internacionales, y celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional, tratados o convenios internacionales. CONVENIO DE LA ORGANIZACION INTERNACIONAL DEL TRABAJO-Ratificación Los Convenios Internacionales de Trabajo son instrumentos destinados a crear obligaciones internacionales para los Estados que los ratifican. Ratificación que se da con la comunicación al Director General de la Organización sobre la aprobación del respectivo Convenio, por el órgano legislativo interno. Recuérdese que en los tratados comunes, la ratificación se produce a través de la firma del documento, la adhesión o el depósito o intercambio de documentos. La ratificación en los Convenios Internacionales es un asunto más de información que de cumplimiento de una solemnidad.

REF: L.A.T. 020

Revisión oficiosa de la ley 55 de julio 2 de 1993 "por medio de la cual se aprueba el

CONVENIO No. 170 Y LA RECOMENDACION No. 177 sobre la

SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE PRODUCTOS QUIMICOS EN EL TRABAJO, adoptados por la 77a. reunión

general de la O.I.T., Ginebra, 1990."

EXPEDIENTE L.A.T 020

Magistrado Ponente: Dr. Jorge Arango Mejía.

Aprobada, según consta en Acta No. 20 de la Sala Plena, en Santafé de Bogotá D.C., a los veintitrés (23) días del mes de marzo de mil novecientos noventa y cuatro (1994).

I. Antecedentes.

La Presidencia de la Corte Constitucional recibió el día 9 de julio de 1993, la ley 55, del 2 de julio de 1993, por medio de la cual se aprueba el "Convenio No. 170 y la Recomendación No. 177 sobre la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo, adoptados por la 77a. reunión de la Conferencia General de la O.I.T., Ginebra 1990" Con fundamento en el artículo 44 del decreto 2067 de 1991, que ordena someter al trámite ordinario las revisiones oficiosas de las leyes aprobatorias de tratados internacionales, el Magistrado Sustanciador, mediante auto del veintiocho (28) de julio de mil novecientos noventa y tres (1993), avocó el conocimiento de la ley, el acuerdo y la recomendación, suscritos en Ginebra, para ello, decretó la práctica de pruebas y ordenó la fijación en lista del negocio para asegurar la intervención ciudadana que consagran los artículos 242, numeral 1 de la Constitución y 7, inciso 2, del decreto antes citado. Igualmente, dispuso el traslado del negocio al despacho del Señor Procurador, quien rindió el

concepto de rigor. Cumplidos los trámites y requisitos constitucionales y legales, procede la Corte Constitucional a resolver.

II. TEXTO.

El texto tanto del Convenio, como de la Recomendación, son los siguientes:

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

CONVENIO 170

2

EXPEDIENTE L.A.T 020

CONVENIO SOBRE LA SEGURIDAD EN LA UTILIZACION DE

LOS PRODUCTOS QUIMICOS

EN EL TRABAJO La Conferencia General de la Organización Internacional del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión; Tomando nota de los convenios y recomendaciones internacionales del trabajo pertinentes, y en particular el Convenio y la Recomendación sobre el benceno, 1971; el Convenio y la Recomendación sobre el cáncer profesional, 1974; el convenio y la Recomendación sobre el medio ambiente de trabajo (contaminación del aire, ruido y vibraciones), 1977; el Convenio y la Recomendación sobre seguridad y salud de los trabajadores 1981; el convenio y la Recomendación sobre los servicios de salud en el trabajo, 1985; el Convenio y la Recomendación sobre el asbesto, 1986, y la lista de enfermedades profesionales, en su versión enmendada de 1980, que figura como anexo al Convenio sobre las prestaciones en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, 1964; Observando que la protección de los trabajadores contra los efectos nocivos de los productos químicos contribuye también a la protección del

público en general y del medio ambiente; Observando que el acceso a la información sobre los productos químicos que se utilizan en el trabajo responde a una necesidad y es un derecho de los trabajadores; Considerando que es esencial prevenir las enfermedades y accidentes causados por los productos químicos en el trabajo o reducir su incidencia: a) garantizando que todos los productos químicos sean evaluados con el fin de determinar el peligro que presentan; b) proporcionando a los empleadores sistemas que les permitan obtener de los proveedores información sobre los productos químicos utilizados en el trabajo de manera que puedan poner en práctica programas eficaces de 3 EXPEDIENTE L.A.T 020 protección de los trabajadores contra los peligros provocados por los productos químicos; c) proporcionando a los trabajadores informaciones sobre los productos químicos utilizados en los lugares de trabajo, así como sobre las medidas adecuadas de prevención que les permitan participar eficazmente en los programas de protección, y d) estableciendo las orientaciones básicas de dichos programas para garantizar la utilización de los productos químicos en condiciones de seguridad; Refiriéndose a la necesidad de una cooperación en el seno del Programa Internacional de Seguridad en los Productos Químicos ente la Organización Internacional del Trabajo, el Programa de las Naciones Unidas para el Medio ambiente y la Organización Mundial de la Salud, como asimismo con la Organización de las Naciones Unidas para la Agricultura y la Alimentación y la Organización de las Naciones Unidas para el Desarrollo Industrial, y observando los instrumentos, códigos y directrices pertinentes promulgados por estas organizaciones; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la

seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de un convenio internacional, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, el siguiente Convenio, que podrá ser citado como el Convenio sobre los productos químicos, 1990;

PARTE I CAMPO DE APLICACION Y DEFINICIONES

ARTICULO I

1. El Presente Convenio se aplica a todas las ramas de actividad económica en las que se utilizan productos químicos.

2. Previa consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas, y sobre la base de una evaluación de los peligros existentes y de las medidas de protección que

4 EXPEDIENTE L.A.T 020 hayan de aplicarse, la autoridad competente de todo Miembro que ratifique el Convenio: a) podrá excluir de la aplicación del Convenio o de algunas de sus disposiciones, determinadas ramas de actividad económica, empresas o productos: i)Cuando su aplicación plantee problemas especiales de suficiente importancia, y ii) cuando la protección conferida en su conjunto, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales, no sea inferior a la que resultaría de la aplicación íntegra de las disposiciones del Convenio; b) deberá establecer disposiciones especiales para proteger la información confidencial, cuya divulgación a un competidor podría resultar perjudicial para la actividad del empleador, a condición de que la seguridad y la salud de los trabajadores no sean comprometidas.

3. El Convenio no se aplica a los artículos que, bajo condiciones de

utilización normales o razonablemente previsibles, no exponen a los trabajadores a un producto químico peligroso.

4. El Convenio no se aplica a los organismos, pero sí se aplica a los productos químicos derivados de los organismos.

Artículo 2 A los efectos del presente Convenio: a) la expresión -productos químicosdesigna los elementos y compuestos químicos, y sus mezclas, ya sean naturales o sintéticos; b) la expresión -productos químicos peligrososcomprende todo producto químico que haya sido clasificado como peligroso de conformidad con el artículo 6 o respecto del cual existan informaciones pertinentes que indiquen que entraña un riesgo; 5 EXPEDIENTE L.A.T 020 c) La expresión -utilización de productos químicos en el trabajoimplica toda actividad laboral que podría exponer a un trabajador a un producto químico, y comprende: i) la producción de productos químicos; ii) la manipulación de productos químicos; III) El almacenamiento de productos químicos; iv) el transporte de productos químicos; v) la eliminación y el tratamiento de los desechos de productos químicos; vi) La emisión de productos químicos resultante del trabajo; vii) el mantenimiento, la reparación y la limpieza de equipo y recipientes utilizados para los productos químicos; d) la expresión -ramas de actividad económica se aplica a todas las ramas en que estén empleados trabajadores, incluida la administración pública; e) el término -artículo designa todo objeto que sea fabricado con una forma o diseño específicos o que esté en su forma natural, y cuya utilización dependa total o parcialmente de las características de forma o

diseño; f) la expresión representantes de los trabajadores designa a las personas reconocidas como tales por la legislación o la práctica nacionales, de conformidad con el Convenio sobre los representantes de los trabajadores, 1971.

PARTE II PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 3 Deberá consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interesadas sobre las medidas destinadas a dar efecto a las disposiciones del Convenio. Artículo 4 Todo Miembro deberá, en consulta con las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores y habida cuenta de las condiciones y práctica nacionales, formular, poner en práctica y reexaminar periódicamente una política coherente de seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo. 6

EXPEDIENTE L.A.T 020

Artículo 5 La autoridad competente, si se justifica por motivos de seguridad y salud, deberá poder prohibir o restringir la utilización de ciertos productos químicos peligrosos, o exigir una notificación y una autorización previas a la utilización de dichos productos.

PARTE III CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS

Artículo 6

SISTEMAS DE CLASIFICACION

1. La autoridad competente, o los organismos aprobados o reconocidos por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales, deberán establecer sistemas y criterios específicos apropiados para clasificar todos los productos químicos en función del tipo y del grado de los riesgos físicos y para la salud que entrañan, y para evaluar la pertinencia de las informaciones necesarias para determinar su peligrosidad.

2. Las propiedades peligrosas de las mezclas formadas por dos o más

productos químicos podrán determinarse evaluando los riesgos que entrañan los productos químicos que las forman.

3. En el caso del transporte, tales sistemas y criterios deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancias peligrosas.

4. Los sistemas de clasificación y su aplicación deberán ser progresivamente extendidos.

Artículo 7

ETIQUETADO Y MARCADO

1. Todos los productos químicos deberán llevar una marca que permita su identificación.

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EXPEDIENTE L.A.T 020

2. Los productos químicos peligrosos deberán llevar además una etiqueta fácilmente compresible para los trabajadores, que facilite información esencial sobre su clasificación, los peligros que entrañan y las precauciones de serguridad que deban observarse. 3. 1) Las exigencias para etiquetar o marcar los productos químicos en consonancia con los párrafos 1 y 2 del presente artículo deberán establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales. 2) En el caso del transporte, tales exigencias deberán tener en cuenta las Recomendaciones de las Naciones Unidas relativas al transporte de mercancías peligrosas.

Artículo 8

FICHAS DE DATOS DE SEGURIDAD

1. A los empleadores que utilicen productos químicos peligrosos se les deberán proporcionar fichas de datos de seguridad que contengan información esencial detallada sobre su identificación, su proveedor, su clasificación, su peligrosidad, las medidas de precaución y los procedimientos de emergencia.

2. Los criterios para la elaboración de fichas de datos de seguridad deberán

establecerse por la autoridad competente o por un organismo aprobado o reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales.

3. La denominación química o común utilizada para identificar el producto químico en la ficha de datos de seguridad deberá ser la misma que la que aparece en la etiqueta.

Artículo 9

RESPONSABILIDAD DE LOS PROVEEDORES

1. Los proveedores, ya se trate de fabricantes, importadores o distribuidores, de productos químicos deberán asegurarse de que:

8 EXPEDIENTE L.A.T 020 a) los productos químicos que suministran han sido clasificados conforme con el artículo 6, en base al conocimiento de sus propiedades y a la búsqueda de información disponible o evaluados de conformidad con el párrafo 3 del presente artículo; b) dichos productos químicos llevan una marca que permite su identificación, de conformidad con el párrafo 1 del artículo 7; c) los productos químicos peligros que se suministran han sido etiquetados de conformidad con el párrafo 2 del artículo 7; d) se preparan y proporcionan a los empleadores, conforme al párrafo 1 del artículo 8, fichas de datos de seguridad relativas a los productos químicos peligrosos.

2. Los proveedores de productos químicos peligrosos deberán velar por que se preparen y suministren a los empleadores, según método conforme con la legislación y práctica nacionales las etiquetas y fichas de datos de seguridad revisadas cada vez que aparezca nueva información pertinente en materia de salud y seguridad.

3. Los proveedores de productos químicos que aún no hayan sido

clasificados de conformidad con el artículo 6 deberán identificar los productos que suministran y evaluar las propiedades de estos productos químicos basandose en las informaciones disponibles con el fin de determinar si son peligrosos.

PARTE IV. RESPONSABILIDAD DE LOS EMPLEADORES

Artículo 10

IDENTIFICACION

1. Los empleadores deberán asegurarse de que todos los productos químicos utilizados en el trabajo están etiquetados o marcados con arreglo a lo previsto en el artículo 7 y de que las fichas de datos de seguridad han sido proporcionadas según se prevé en el artículo 8 y son puestas a disposición de los trabajadores y de sus representantes.

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EXPEDIENTE L.A.T 020

2. Cuando los empleadores reciban productos químicos que no hayan sido etiquetados o marcados con arreglo a lo pevisto en el artículo 7 o para los cuales no se hayan proporcionado fichas de datos de seguridad según se prevé en el artículo 8, deberán obtener la información pertinente del proveedor o de otras fuentes de información razonablemente disponibles y no deberán utilizar los productos químicos antes de disponer de dicha información.

3. Los empleadores deberán asegurarse de que sólo sean utilizados aquellos productos clasificados con arreglo a lo previsto en el artículo 6 o identificados o evaluados según el párrafo 3 del artículo 9 y etiquetados o marcados de conformidad con el artículo 7, y de que se tomen todas las debidas precauciones durante su utilización.

4. Los empleadores deberán mantener un registro de los productos químicos peligrosos utilizados en el lugar de trabajo, con referencias a las fichas de datos de seguridad apropiadas. El registro deberá ser accesible a

todos los trabajadores interesados y sus representantes. Artículo 11 TRANSFERENCIA DE PRODUCTOS QUIMICOS Los empleadores deberán velar porque, cuando se tansfieran productos químicos a otros recipientes o equipos, se indique el contenido de estos últimos a fin de que los trabajadores se hallen informados de la identidad de estos productos, de los riesgos que entraña su utilización y de todas la precauciones de seguridad que se deben tomar. Artículo 12 EXPOSICION Los empleadores deberán: a) asegurarse de que sus trabajadores no se hallen expuestos a productos químicos por encima de los límites de exposición o de otros criterios de exposición para la evaluación y el control del medio ambiente de trabajo establecidos por la autoridad competente o por un organismo aprobado o 10 EXPEDIENTE L.A.T 020 reconocido por la autoridad competente, de conformidad con las normas nacionales o internacionales: b) evaluar la exposición de los trabajadores a los productos químicos peligrosos; c) vigilar y registrar la exposición de los trabajadores a productos químicos peligrosos, cuando ello sea necesario, para proteger su seguridad y su salud o cuando esté prescrito por la autoridad competente; d) asegurarse de que los datos relativos a la vigilancia del medio ambiente de trabajo y de la exposición de los trabajadores que utilizan productos químicos peligrosos se conserven por el período prescrito por la autoridad competente y sean accesibles a esos trabajadores y sus representantes. Artículo 13

CONTROL OPERATIVO

1. Los empleadores deberán evaluar los riesgos dimanantes de la utilización de productos químicos en el trabajo, y asegurar la protección de los

trabajadores contra tales riesgos por los medios apropiados, y especialmente: a) escogiendo los productos químicos que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; b) eligiendo tecnología que elimine o reduzca al mínimo el grado de riesgo; c) aplicando medidas adecuadas del control técnico; d) adoptando sistemas y métodos de trabajo que eliminen o reduzcan al mínimo el grado de riesgo; e) adoptando medidas adecuadas de higiene del trabajo; f) cuando las medidas que acaban de enunciarse no sean suficientes, facilitando, sin costo para el trabajador, equipos de protección personal y 11 EXPEDIENTE L.A.T 020 ropas protectoras asegurando el adecuado mantenimiento y velando por la utilización de dichos medios de protección.

2. Los empleadores deberán: a) limitar la exposición a los producos químicos peligrosos para proteger la seguridad y la salud de los trabajadores; b) proporcinar los primeros auxilios; c) tomar medidas para hacer frente a situaciones de urgencia.

Artículo 14 ELIMINACION Los productos químicos peligrosos que no se necesiten más y los recipientes que han sido vaciados, pero que pueden contener residuos de productos químicos peligrosos, deberán ser manipulados o eliminados de manera que se elimenen o reduzcan al mínimo los riesgos para la seguridad y la salud, así como para el medio ambiente, de conformidad con la legislación y la práctica nacionales. Artículo 15 INFORMACION Y FORMACION Los empleadores deberán: a) informar a los trabajadores sobre los peligros que entraña la exposición a los productos químicos que utilizan en el lugar de trabajo;

b) instruir a los trabjadores sobre la forma de obtener y usar la información que aparece en las eriquetss y en las fichas de datos de seguridad; c) utilizar las fichas de datos de seguridad, junto con la información específica del lugar de trabajo, como base para la preparación de instrucciones para los trabajadores, que deberán ser escritas si hubiere lugar; 12 EXPEDIENTE L.A.T 020 d) capacitar a los trabajadores en forma continua sobre los procedimientos y prácticas que deben seguirse con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo. Artículo 16 COOPERACION Los empleadores, en el marco de sus responsabilidades, deberán cooperar lo más estrechamente posible con los trabajadores o sus representantes respecto de la seguridad en la utilización de los productos químicos en el trabajo.

PARTE V. OBLIGACIONES DE LOS TRABAJADORES

Artículo 17

1. Los trabajadores deberán cooperar lo más estrechamente posible con sus empleadores en el marco de las responsabilidades de estos últimos y observar todos los procedimientos y prácticas establecidos con miras a la utilización segura de productos químicos en el trabajo.

2. Los trabajadores deberán tomar todas las medidas razonables para eliminar o reducir al mínimo para ellos mismos y para los demás los riesgos que entraña la utilización de productos químicos en el trabajo.

PARTE VI DERECHOS DE LOS TRABAJADORES Y SU

REPRESENTANTES

Artículo 18

1. Los trabajadores deberán tener el derecho de apartarse de cualquier peligro derivado de la utilización de productos químicos cuando tengan motivos razonables para creer que existe un riesgo grave e inminente para

su seguridad o su salud, y deberán señalarlo sin demora a su supervisor.

2. Los trabajadores que se aparten de un peligro, de conformidad con las disposiciones del párrafo anterior, o que ejerciten cualquier otro derecho

13 EXPEDIENTE L.A.T 020 de conformidad con este Convenio, deberán estar protegidos contra las consecuencia injustificadas de este acto.

3. Los trabajadores interesados y sus representantes deberán tener el derecho a obtener: a) información sobre la identificación de los productos químicos utilizados en el trabajo, las propiedades peligrosas de tales productos, las medidas de precaución que deben tomarse, la educación y la formación; b) la información contenida en las etiquetas y los símbolos; c) las fichas de datos de seguridad; d) cualesquiera otras informaciones que deban conservarse en virtud de lo dispuesto en el presente Convenio.

4. Cuando la divulgación a un competidor de la identificación específica de un ingrediente de un compuesto químico pudiera resultar perjudicial para la actividad del empleador, éste podrá, al suministrar la información mencionada en el párrafo 3, proteger la identificación del ingrediente, de acuerdo con las disposiciones establecidas por la autoridad competente, de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, apartado b).

PARTE VII. RESPONSABILIDADES DE LOS ESTADOS

EXPORTADORES

Artículo 19 Cuando en un Estado Miembro exportador la utilización de productos químicos peligrosos han sido total o parcialmente prohibida poor razones de seguridad y salud en el trabajo, dicho Estado deberá llevar ese hecho y las razones que lo motivan al conocimiento de todo país al que exporta.

Artículo 20 Las ratificaciones formales del presente convenio serán comunicadas, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. 14

EXPEDIENTE L.A.T 020

Artículo 21

1. Este convenio obligará únicamente a aquellos Miembros de la Organización Internacional del Trabajo cuyas ratificaciones haya registrado

el Director General.

2. Entrará en vigor doce meses después de la fecha en que las ratificaciones de dos Miembros hayan sido registradas por el Director General.

3. Desde dicho momento, este Convenio entrará en vigor, para cada Miembro, doce meses después de la fecha en que haya sido registrada su ratificación.

Artículo 22

1. Todo Miembro que haya ratificado este convenio podrá denunciarlo a la expiración de un período de diez años, a partir de la fecha en que se haya puesto inicialmente en vigor, mediante un acta comunicada, para su registro, al Director General de la Oficina Internacional del Trabajo. La denuncia no surtirá efecto hasta un año después de la fecha en que se haya registrado.

2. Todo Miembro que haya ratificado este Convenio y que, en el plazo de una año después de la expiración del período de diez años mencionado en el párrafo precedente, no haga uso del derecho de denuncia previsto en este artículo quedará obligado durante un nuevo período de diez años, y en lo sucesivo podrá denunciar este Convenio a la expiración de cada período de diez años, en las condiciones previstas en este artículo.

Artículo 23

1. El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo notificará a todos los Miembros de la Organización Internacional del Trabajo el registro de cuantas ratificaciones, declaraciones y denuncias le comuniquen los

Miembros de la Organización.

2. Al notificar a los Miembros de la Organización el registro de la segunda ratificación que le haya sido comunicada, el Director General llamará la atención de los Miembros de la Organización sobre la fecha en que entrará en vigor el presente Convenio.

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EXPEDIENTE L.A.T 020

Artículo 24 El Director General de la Oficina Internacional del Trabajo comunicará al Secretario General de las Naciones Unidas, a los efectos del registro y de conformidad con el artículo 102 de la Carta de las Naciones Unidas, una información completa sobre todas las ratificaciones, declaraciones y actas de denuncia que haya registrado de acuerdo con los artículos precedentes. Artículo 25 Cada vez que lo estime necesario, el Consejo de Adiministración de la Oficina Internacional del Trabajo presentará a la conferencia una memoria sobre la aplicación del Convenio, y considerará la conveniencia de incluir en el orden del día de la Conferencia la cuestión de su revisión total o parcial. Artículo 26

1. En caso de que la conferencia adopte un nuevo convenio que implique una revisión total o parcial del presente, y a menos que el nuevo convenio contenga disposiciones en contrario: a) la ratificación, por un Miembro, del nuevo convenio revisor implicará, ipso jure, la denuncia inmediata de este Convenio, no obstante las disposiciones contenidas en el artículo 22, siempre que el nuevo convenio revisor haya entrado en vigor; b) a partir de la fecha en que entre en vigor el nuevo convenio revisor, el presente Convenio cesará de estar abierto a la ratificación por los

Miembros.

2. Este Convenio continuará en vigor en todo caso, en su forma y contenido actuales, para los Miembros que lo hayan ratificado y no ratifiquen el

convenio revisor. Artículo 27 Las versiones inglesa y francesa del texto de este Convenio son igualmente auténticas.

CONFERENCIA INTERNACIONAL DEL TRABAJO

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EXPEDIENTE L.A.T 020

Recomendación 177

RECOMENDACION SOBRE LA SEGURIDAD EN LA

UTILIZACION DE LOS PROCDUTOS QUMICOS EN EL

TRABAJO.

La Conferencia General de la Organización del Trabajo: Convocada en Ginebra por el Consejo de Administración de la Oficina Internacional del Trabajo, y congregada en dicha ciudad el 6 de junio de 1990, en su septuagésima séptima reunión; Después de haber decidido adoptar diversas proposiciones relativas a la seguridad en la utilización de productos químicos en el trabajo, cuestión que constituye el quinto punto del orden del día de la reunión, y después de haber decidido que dichas proposiciones revistan la forma de una Recomendación complementaria del Convenio sobre los productos químicos, 1990, adopta, con fecha veinticinco de junio de mil novecientos noventa, la siguiente Recomendación, que podrá ser citada como la Recomendación sobre los productos químicos, 1990:

I. DISPOSICIONES GENERALES

1. Las disposiciones de la presente Recomendación deberían aplicarse conjuntamente con las del Convenio sobre los productos químicos, 1990

(en adelante designado con la expresión -el Convenio-).

2. Debería consultarse a las organizaciones más representativas de empleadores y de trabajadores interasadas sobre las medidas que sea preciso adoptar para dar efecto a las disposiciones de la Recomendación.

3. La autoridad competente debería especificar las categorías de

trabajadores a las que, por razones de seguridad y de salud, no se permite utilizar determinados productos químicos, o a las que sólo se permite utilizarlos en condiciones fijadas de conformidad con la legislación nacional.

4. Las disposiciones de la Recomendación deberían aplicarse igualmente a aquellos trabajadores por cuenta propia que determine la legislación nacional.

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EXPEDIENTE L.A.T 020

5. Las disposiciones especiales establecidas por la autoridad competente para proteger las informaciones confidenciales de conformidad con el artículo 1, párrafo 2, b), y el artículo 18, párrafo 4, del Convenio deberían: a) limitar la divulgación de información confidencial a aquellos que la necesiten en relación con la seguridad y la salud de los trabajadores; b) asegurarse que aquellos que obtengan información confidencial estén de acuerdo en utilizarla exclusivamente para satisfacer las necesidades de salud y seguridad y en proteger sus confidencialidad en todos los otros casos; c) asegurar que la información confidencial pertinente sea divulgada inmediatamente en caso de emergencia; d) establecer procedimientos para examinar rápidamente la validez de toda petición de confidencialidad así como la necesidad a la que la información tenida puede responder cuando exista desacuerdo respecto de su divulgación.

II. CLASIFICACION Y MEDIDAS CONEXAS

CLASIFICACION

6. Los criterios para la clasificación de productos químicos establecidos de conformidad con el párrafo 1 del artículo 6 del Convenio deberían basarse en sus características y entre ellas: a) propiedades tóxicas, incluidos los efectos agudos y crónicos sobre la salud en cualquier parte del cuerpo;

b) características químicas o físicas, incluidas sus propiedades inflamables, explosivas, comburentes y aquellas que puedan provocar reacciones peligrosas; c) propiedades corrosivas e irritantes; d) efectos alérgicos y sensibilizantes; e) efectos cancerígenos; f) efectos teratógenos y mutágenos, y g) efectos sobre el sistema reproductor. 18 EXPEDIENTE L.A.T 020 7.1) En la medida en que sea razonable y factible, la autoridad competente debería establecer y actualizar periódicamente una lista integrada de los elementos químicos y sus compuestos utilizados en el trabajo junto con la informació

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