CC-C148-1997
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C148-1997
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1997
Sentencia C-148/97
CONGRESO DE LA REPUBLICA-Clases de actuaciones judiciales/FUNCIONARIO CON FUERO ESPECIAL-Investigación por delitos comunes/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Investigación por delitos comunes Tratándose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta. La segunda cuando se trata de acusación por delitos comunes. Es la propia Constitución la que otorga competencia al Congreso de la República para conocer de aquellas denuncias que, por delitos comunes, se formulen ante la Cámara -Comisión de Investigación y Acusacióncontra funcionarios que gozan de fuero especial. Obviamente que, por disposición del propio ordenamiento, su competencia se limita a instruir y acusar o no acusar; el juzgamiento es competencia exclusiva de la h. Corte Suprema de Justicia, por lo que la acusación que profiera el Senado de la República, cuando se trata de delitos comunes, se constituye en el marco jurídico para desarrollar la etapa del juicio penal. La actuación adelantada por la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara, por la Comisión de Instrucción del Senado y por las plenarias de las dos corporaciones, incluye la de investigar las denuncias que por delitos comunes se formulen contra altos funcionarios del Estado que gozan de fuero especial, ocurridos durante el desempeño del cargo y aunque aquellos hubieren cesado en el ejercicio del mismo. SENADO EN PLENO-Decisión sobre procedencia de acusación
La Comisión de Instrucción del Senado no tiene facultad para decidir la viabilidad o no de la acusación, pues dicha potestad le pertenece al Senado en pleno. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función judicial/CONGRESO DE LA REPUBLICA-Función instructiva penal Respecto de los hechos presuntamente delictivos cometidos por funcionarios con fuero especial y ocurridos en el ejercicio del cargo, ha de aclararse que el Congreso cumple una función jurisdiccional de tipo penal, correlativa a las etapas de investigación y calificación de los procesos penales que se surten ante los jueces comunes. Entre otras razones, porque los efectos de las decisiones que finalmente adopte el Congreso, al igual que las adoptadas por los fiscales, dan lugar, o bien al juzgamiento del sindicado ante la h. Corte Suprema de Justicia, con lo cual la acusación se convierte en el marco jurídico para desarrollar la etapa del juicio penal, o bien a la preclusión de la investigación, caso en el cual, se le pone fin a la actuación judicial, procediendo el archivo del expediente, con lo cual la decisión produce efectos de cosa juzgada. COMISION DE INVESTIGACION Y ACUSACION-Funciones La Constitución Política y la ley sí le atribuyen a la Cámara de Representantes (Comisión de Investigación y Acusación), funciones de investigación e instrucción en los procesos que adelanten contra los funcionarios que gozan de fuero especial.
Referencia: Expediente D-1398
Demanda de inconstitucionalidad parcial contra los artículos 329(parcial), 331 (parcial), 332(parcial), 333 (parcial), 334, 336(parcial), 337(parcial), 338(parcial),
339, 340, 341, 342, 343(parcial), 345(parcial), 346, 347 y 353 de la ley 5a de 1992; los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la ley 273 de 1996 y contra los artículos 467 y 489 del Decreto 2700 de 1991. - Código de Procedimiento Penal.
Actor: Alberto Rojas Ríos
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA
Santafé de Bogotá, D.C., diecinueve (19) de marzo de mil novecientos noventa y siete (1997).
I. ANTECEDENTES El ciudadano Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, demandó la inexequibilidad de los artículos 329(parcial), 331
(parcial), 332(parcial), 333 (parcial), 334, 336(parcial), 337(parcial), 338(parcial), 339, 340, 341, 342, 343(parcial), 345(parcial), 346, 347 y 353 de la ley 5a de 1992; los artículos 1, 2, 3, 4, y 5 de la ley 273 de 1996 y contra los artículos 467 y 489 del Decreto 2700 de 1991 (Código de Procedimiento Penal). Admitida la demanda se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y, simultáneamente, se
dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos todos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de las normas es el siguiente, con la aclaración de que se subraya y resalta lo demandado. "LEY 5a. DE 1992 "Por la cual se expide el Reglamento del Congreso, el Senado y la Cámara de Representantes". "ARTICULO 329. Denuncia contra Altos funcionarios. La denuncia o la queja que se formule contra el Presidente de la República o quien haga sus veces, el Magistrado de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, el miembro del Consejo Superior de la Judicatura, el Magistrado del Consejo de Estado o el Fiscal general de la Nación, por delitos cometidos en el ejercicio de sus funciones, por indignidad, por mala conducta o por delitos comunes, se presentará por escrito acompañado de las pruebas que tenga el denunciante o de la relación de pruebas que deban practicarse y que respaldan la denuncia o queja. "ARTICULO 331. Reparto y ratificación de queja. El Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la Comisión. a quien se le reparta se le denominará Representante-Investigador. Este, dentro de los dos (2) días siguientes, citará al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo
juramento. Si no se ratificare y no hubiere mérito para investigar oficiosamente, se archivará el asunto y el representante investigador informará de ello al Presidente de la Comisión." "ARTICULO 332. Apertura de la investigación. Ratificada bajo juramento la denuncia o queja, el Representante-investigador proferirá auto de sustanciación, contra el que no procede recurso alguno, ordenando abrir y adelantar la correspondiente investigación, con el fin de esclarecer los hechos, las circunstancias en que ocurrieron y descubrir a sus autores y partícipes." "ARTICULO 333. Auxiliares en la investigación. El representanteinvestigador, en el ejercicio de su función, podrá solicitar la cooperación de los miembros de la Policía Judicial, del cuerpo técnico de investigación de la Fiscalía General de la Nación y de las demás autoridades que ejerzan funciones de esa índole. También podrá comisionar a los Magistrados de las Salas Penales de los Tribunales Superiores de Distrito Judicial y a los Jueces para la práctica de pruebas, cuando lo estime conveniente, así como a los investigadores de la Fiscalía General de la Nación. En la investigación de delitos comunes tendrá las mismas atribuciones facultades y deberes de los Agentes de la Fiscalía General de la Nación. "ARTICULO 334. Indicio grave. Indagatoria. Cuando en la investigación exista por lo menos un indicio grave de que el denunciado es autor o partícipe del hecho que se investiga, el Representante-investigador lo citará para que dentro de los dos (2) días siguientes comparezca a rendir indagatoria. Si fuere capturado en flagrancia, se le dejará en libertad y citará en la forma antes
dicha. Si no compareciere se le emplazará, designará defensor de oficio y se continuará la actuación." "ARTICULO 336. Pruebas. El defensor y el denunciado tienen derecho de presentar pruebas, de solicitar la práctica de pruebas y de controvertir, durante la investigación, las pruebas aportadas en su contra "ARTICULO 337. Principio de libertad del procesado. Durante la investigación rige el principio de libertad del procesado. Por eso no hay lugar a proferir medida de aseguramiento alguna contra él." "ARTICULO 338. Recurso de apelación. El auto por el cual se niega al procesado o a su defensor la práctica de alguna prueba durante la investigación, podrá ser apelado para ante la Comisión de Acusación en pleno. En sesión plenaria ésta decidirá sobre el recurso dentro de los cinco (5) días siguientes al recibo del expediente. La decisión se adoptará por una mayoría simple." "ARTICULO 339. Término para la investigación. El término para la realización de la investigación es de treinta (30) días. Pero, cuando se trate de delitos conexos o sean dos (2) o más los procesados, el término será de sesenta (60) días. La cesación de procedimiento en los términos y causales del Código de Procedimiento Penal, procederá en cualquier momento del proceso. El expediente se archivará. ARTICULO 340. Cierre de la investigación. Agotada la investigación o vencido el término legal para realizarla, el Representante-Investigador dictará auto declarándola cerrada. En este mismo auto, contra el que no procede recurso alguno, se ordenará dar traslado por el término de diez (10) días al defensor
para que presente sus puntos de vista sobre el mérito de la investigación. ARTICULO 341. Acusación o preclusión de la investigación. Vencido el término del traslado el Representante-Investigador, dentro de los diez (10) días siguientes, presentará al Presidente de la Comisión de Investigación y Acusación el proyecto de resolución de acusación o de preclusión de la investigación. Los requisitos sustanciales y formales de estas dos formas de calificación serán los exigidos por el Código de Procedimiento Penal". ARTICULO 342. Decisión sobre resolución calificadora. Recibido el proyecto de resolución calificadora, la Comisión de Investigación y Acusación se reunirá dentro de los cinco (5) días siguientes y estudiará y decidirá si aprueba o no el proyecto presentado. Si fuere rechazado, designará a un nuevo representante para que elabore la resolución de acuerdo con lo aceptado por la Comisión. "ARTICULO 343.- Consecuencias de la resolución calificatoria. Si la resolución calificatoria aprobada fuere de preclusión de la investigación, se archivará el expediente; si de acusación, el Presidente de la Comisión remitirá el asunto al Presidente de la Cámara. La Cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar y decidir sobre la acusación aprobada por la Comisión." "ARTICULO 345.- Proyecto de resolución sobre la acusación. El Senador-Instructor estudiará el asunto y presentará un proyecto de resolución admitiendo o rechazando la acusación. En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento.
Este proyecto se presentará a la Comisión de Instrucción la cual, dentro de los dos (2) días siguientes, se reunirá para decidir si aprueba o no el proyecto presentado por el ponente.” "ARTICULO 346.- Decisión de la Comisión de Instrucción. Si la Comisión decidiere aceptar la cesación de procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación, dentro de los dos (2) días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco (5) días posteriores el Senado en pleno estudie y decida sobre esa admisión de la acusación.” "ARTICULO 347. Iniciación del juicio. Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción, se inicia el juzgamiento. (Modificado por el artículo 4° de la Ley 273 de 1996) Inmediatamente el acusado que esté desempeñando funciones públicas quedará suspenso de su empleo. Si la acusación se refiere a delitos comunes, se citará al acusado y se le pondrá a disposición de la Corte Suprema de Justicia junto con el expediente. Si la resolución de acusación fuere por hechos cometidos en el ejercicio de funciones públicas o en relación con las mismas, el Senado señalará fecha para la celebración de audiencia pública. Esta resolución se comunicará a la Cámara de Representantes y se notificará personalmente al acusador y al acusado, haciendo saber a éste el derecho que tiene de nombrar un defensor. La audiencia se celebrará aunque a ella no concurriere el acusado. Si no fuere
posible la notificación personal se hará por estado. Será acusador el Representante-ponente de la decisión de la Comisión de Investigación y Acusación." "ARTICULO 353. La Cámara como Fiscal. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra altos funcionarios del Estado ejercerá funciones de Fiscal:"
LEY NUMERO 273 DE 1996.
(MARZO 22) "Por la cual se modifica el reglamento del Congreso en cuanto al juzgamiento de altos funcionarios." "ART.1°- Agréguese al artículo 331 de la Ley 5a de 1992 (1) el siguiente inciso: 'El presidente de la comisión de investigación y acusación, dentro de los dos (2) días siguientes, repartirá la denuncia o queja entre los representantes que integran la comisión, pudiendo designar hasta tres (3) Representantes investigadores para un asunto determinado. En tal caso designará a uno de ellos coordinador. El Representante investigador o representantes investigadores, dentro de los dos (2) días siguientes, citarán al denunciante o quejoso para que se ratifique bajo juramento' "ART: 2° - Adiciónese el artículo 332 de la ley 5a de 1992 con el siguiente parágrafo: 'PAR:- Cuando la investigación se refiera al Presidente de la República el expediente será público. Las deliberaciones de la comisión de investigación y acusaciones, así como las plenarias de la cámara serán igualmente públicas. La ordenación y diligencias de práctica de pruebas seguirán las normas del Código de Procedimiento Penal. En estas investigaciones no podrán trasladarse testimonios con reserva de identidad. Sin embargo, salvo en lo referente al
Presidente de la República, se mantendrá la reserva sobre las piezas procesales de actuaciones en curso que por solicitud del representante investigador hubieren sido trasladadas al proceso que se sigue ante la cámara, cuando a juicio del funcionario competente obligado a remitirlas, su publicidad pueda desviar o entorpecer la actuación o el éxito, de otra investigación en curso." "ART. 3° - El artículo 343 de la Ley 5a de 1992, quedará así: 'ART. 343.- Consecuencia del proyecto de resolución calificatoria. Al día siguiente de la aprobación del proyecto de resolución, el presidente de la comisión, enviará el asunto al presidente de la cámara, a fin de que la plenaria de esta corporación, avoque el conocimiento en forma inmediata. La cámara se reunirá en pleno dentro de los cinco (5) días siguientes para estudiar, modificar y decidir en el término de quince (15) días sobre el proyecto aprobado por la comisión. Si la Cámara de Representantes aprueba la resolución de preclusión de investigación, se archivará el expediente. Si la improbare, designará una comisión de su seno para que elabore, en el término de cinco (5) días, el proyecto de resolución de acusación." "ART: 4° - El primer inciso del artículo 347 de la Ley 5a de 1992, quedará así: 'Iniciación del juicio. Admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la comisión de instrucción, se inicia el juzgamiento.'" "ART: 5.- En todos los procesos que se adelanten ante la comisión
de investigación y acusación de la Cámara de Representantes, es obligatoria la presencia del Ministerio Público." DECRETO 2700 DE 1991 (Noviembre 30) "ART: 467 - Acusación ante la Cámara de Representantes. El juzgamiento de los servidores públicos, que de acuerdo con la Constitución deban ser juzgados por el Senado, se hará siempre mediante acusación a la Cámara de Representantes, que en tal caso actúa como fiscal. Cualquier ciudadano puede denunciar ante la Cámara de Representantes las infracciones de la ley penal cometidas por los servidores públicos que deban ser juzgados ante el Senado." "ART. 489.- La cámara como fiscal. En las actuaciones que adelante la Cámara de Representantes contra los servidores públicos ejerce funciones de fiscal."
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas Estima el actor que las disposiciones acusadas son violatorias de los artículos 29, 116, 174, 175, 178, 199, 235, 250, 251 y 158 de la Constitución Política.
2. Fundamentos de la demanda 2.1 Cargos contra los artículos 331 (parcial); 332 (parcial); 333
(parcial), 334; 336; 337; 338; 339; 340 (parcial); 341; 342: 343 (parcial); 345; 346 (parcial); y 353 de la ley 5a de 1992. Artículos 1 (parcial); 2; 3 y 5 de la ley 273 de 1996. Artículos 467 y 489 del decreto 2700 de 1991. Estima el demandante, que las normas acusadas violan la Constitución Política,
por cuanto atribuyen al "representante-investigador" la facultad de investigar las conductas cometidas por los altos funcionarios del Estado lo cual, a su juicio, constituye una clara usurpación de la jurisdicción y la competencia propias del Senado en lo atinente al juzgamiento por indignidad por mala conducta, y de la Corte Suprema de Justicia, en lo que se refiere a la comisión de hechos punibles. También considera el demandante que es una intromisión en la órbita de competencia de la Corte Suprema de Justicia en lo que se refiere a la investigación por la comisión de hechos punibles; es decir, según el demandante se contradicen los postulados del Estatuto Superior, cuando se le confieren a la Cámara de Representantes facultades investigativas como si se tratara del fiscal de la causa, facultad reservada exclusivamente al fiscal general de la Nación. 2.2. Cargos contra el artículo 329 (parcial) y 347 de la ley 5a de 1992 y 4° de la ley 273 de 1996. El demandante estima que los dos primeros incisos del artículo 347 de la ley 5a de 1992 resultan inanes por cuanto son repetitivos de la Carta política; en cuanto al inciso tercero y al artículo 329 de la ley 5a de 1992, contravienen abiertamente, en su parecer, los artículos 175 y 235 de la Carta política, pues el juez natural de los altos funcionarios del Estado es la Corte Suprema de Justicia, a la cual se le ha otorgado la competencia para conocer de los procesos por la comisión de hechos punibles -delitos comunespor parte de éstos, para lo cual
no se requiere la acusación por parte de la Cámara de Representantes ni la declaración del Senado sobre si hay lugar o no a seguimiento de causa. Según el demandante, ello quiere decir que la facultad acusadora de la Cámara y la instructiva del Senado, no cobija a los funcionarios que gozan de fuero especial, pues de ellos debe conocer en forma exclusiva la Corte Suprema de Justicia. Finalmente, refiriéndose al conjunto normativo que reglamenta los procedimientos judiciales adelantados ante el Congreso de la República y contenidos en las leyes 5a de 1992 y 273 de 1996, el actor considera que no es materia que deba hacer parte de la ley orgánica que establece el Reglamento del Congreso, pues ésta, de conformidad con el artículo 151 de la C.P. debe referirse de manera exclusiva al ejercicio de la actividad legislativa. A su juicio, dicha ley se inmiscuye en temas propios del Código de Procedimiento Penal, totalmente reglamentados en un capítulo especial de dicho estatuto.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En la oportunidad legal, el señor procurador general de la Nación (e) se pronunció sobre la demanda presentada por el actor y solicitó a esta Corporación que haga los siguientes pronunciamientos: 1.- Declararse inhibida frente a las demandas contra los artículos 331, 332 y 347-1 de la ley 5a de 1992. 2.- Estarse a lo resuelto en la Sentencia C-386 de 1996, en cuanto a los reparos a la frase "En este último caso deberá proponer la cesación de procedimiento", contenida en el artículo 345 de la ley 5a de 1992.
3.- Declarar la exequibilidad de la expresión "o por delitos comunes" de los artículos 329 y 333 de la Ley 5a de 1992. La expresión "durante la investigación", contenida en los artículos 336, 338 de la misma norma. desde la frase que va desde "Cierre de la investigación", hasta la palabra "cerrada", contenida en los artículos 339 inciso 1° y 340 de la ley 5a de 1992. Del artículo 346 la parte que dice "dentro de los dos días siguientes se remitirá el expediente al Presidente del Senado para que dentro de los cinco días posteriores el Senado en pleno estudie y decida" al igual que del artículo 347, salvo en lo que respecta al inciso primero; y de todo el artículo 353 de la misma ley 5a de 1992. No obstante, si al momento de decidir el presente proceso ya se ha pronunciado la Corte Constitucional sobre los artículos 333, 336, 338, 339-1 y 340 (parcial) de la ley 5a de 1992, demandados en el expediente D-1298, solicita estarse a lo allí resuelto. 4.- Declarar la exequibilidad de los artículos 1°, 2° y 3° de la ley 273 de 1996. 5.- Declarar exequibles los artículos 467 y 489 del Código de Procedimiento Penal. 6.- Declarar inexequible el artículo 4° de la ley 273 de 1996, en el aparte que dice: "o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión." En relación con el cargo según el cual la Cámara carece de la atribución
constitucional para ejercer la investigación de los procesos que se sigan en contra de los altos funcionarios del Estado, el procurador general de la Nación estima que la Constitución Política ha dispuesto en los artículos 174, 175 numerales 2° a 4°, y 178 numerales 3° y 4°, la competencia de la Cámara de Representantes para formular acusaciones en contra del Presidente de la República o quien haga sus veces, de los magistrados de la altas corporaciones judiciales y del fiscal general de la Nación por hechos ocurridos durante el desempeño de sus cargos. Asimismo, el artículo 174 del Estatuto Superior establece que el Senado conocerá de dichas acusaciones y declarará si hay o no lugar a adelantar la causa ante la Corte Suprema de Justicia. A juicio del Ministerio público, para que dichas disposiciones puedan ser cumplidas a cabalidad, la Cámara de Representantes cuenta con todas las facultades investigativas, en especial la de recaudar pruebas y comisionar o demandar auxilio de otras autoridades, según lo reconoció la Corte Constitucional en el auto del 12 de octubre de 1995 y en la Sentencia C-037 de 1996, mediante la cual se avaló la función de la Comisión de Acusación de la Cámara, declarando exequibles los artículos referentes a la función judicial del órgano legislativo. La reglamentación de dicha normatividad se encuentra desarrollada en la ley 5a de 1992, la cual regula lo referente al procedimiento que deberá adelantarse ante la Comisión de Investigación y Acusación de la Cámara de Representantes en caso de recibir una queja o denuncia contra alguno de los altos funcionarios
antes citados; y luego de hacer un recuento de dicho procedimiento y las norma que los regulan, el señor procurador general de la Nación señala que, según su concepto, la modificación introducida al artículo 347 de la ley 5a de 1992, por el artículo 4° de la ley 273 de 1996, contradice abiertamente la Constitución Nacional, al establecer que "una vez admitida la acusación o revocada por vía de apelación la cesación de procedimiento proferida por la Comisión de Instrucción.", por cuanto la Comisión carece de la potestad de tomar la decisión definitiva acerca de la viabilidad o no de la acusación, facultad reservada exclusivamente al Senado; por tanto, en ausencia de una decisión por parte de la Comisión, no habrá lugar a apelación ante el pleno de la Corporación, por tanto, esta norma es inconstitucional.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1Competencia Por dirigirse la demanda contra dos leyes de la República y un decreto con fuerza de ley, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241-4 y 5 de la Carta Fundamental. 2Artículos demandados de la ley 5a. de 1992: Las normas demandadas de la ley 5a de 1992 fueron las siguientes: Art. 329 (parcial), 331 (parcial), 332(parcial), 333, 334, 336(parcial), 337(parcial), 338(parcial), 339, 340, 341, 342, 343(parcial), 345(parcial), 346, 347 y 353. 2.1. Normas cuya demanda fue rechazada.
Por Auto de fecha 5 de agosto de 1996, fue rechazada la demanda presentada contra los artículos 343 y 337; el primero por haber sido derogado por el artículo 3° de la ley 273 de 1996, y el último por cosa juzgada en la Sentencia C-245 del 96. Así mismo, por Auto del 30 de agosto de 1996, fueron rechazadas las demandas contra los artículos 341 y 342 de la ley 5a de 1992 por existir pronunciamiento de la Corte Constitucional acerca de su exequibilidad en las Sentencias C-222 y C-385 de 1996, respectivamente. También fue rechazada la demanda contra el artículo 334 de la ley 5a por haber sido declarado exequible en la Sentencia C-386 y C-563 de 1996. En consecuencia, respecto de dichos artículos, la Corte no emitirá ningún pronunciamiento. 2.2. Cosa Juzgada constitucional. En relación con los artículos 331, 333, 336, 338, 339, 340 y 345, esta Corporación, en cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 243 de la Constitución Política, según el cual, “los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional”, y teniendo en cuenta que los preceptos citados ya fueron objeto de control constitucional, se estará a lo resuelto en la Sentencia C-563 de 1996. Además, con respecto al artículo 346 ha de agregarse que esta Corporación, en la Sentencia C-222 de 1996, declaró inexequibles las siguientes expresiones: ”Si la Comisión decidiere aceptar la cesación de
procedimiento, archivará el asunto. Si aceptare la acusación...”; y “sobre esa admisión de la acusación”. Además, la Corte, en la misma Sentencia, consideró exequibles los demás apartes del artículo al señalar que “El título de este artículo y el resto de su contenido, la Corte los considera exequibles. En consecuencia, la Corte Constitucional se estará a lo resuelto en la Sentencia C-222/96, respecto de la totalidad del artículo 346 de la ley 5a de 1992. En cuanto al artículo 332, éste fue derogado por el artículo 183 de la ley 270 de 1996, “Estatutaria de la Administración de Justicia”, declarado a su vez exequible por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-037 de 1996, razón por la cual esta Corporación se declarará inhibida para emitir un pronunciamiento de fondo por carencia actual de objeto.
3. Artículos demandados de la ley 273 de 1996 y del decreto 2700 de 1991.
El actor demandó los artículos 1, 2, 3, 4 y 5 de la ley 273 de 1996, y 467 (parcial) y 489 del decreto 2700 de 1991. Por Auto del 30 de agosto de 1996 fue rechazada la demanda contra el artículo 5° de la ley 273, por no existir cargos en su contra. El artículo 4° de la misma ley modificó el inciso primero del artículo 347 de la Ley 5a de 1992, por lo cual se entiende integrado al mismo y su análisis se hará dentro de ese contexto.
4. Normas demandadas sobre las cuales habrá de pronunciarse esta
Corporación. El anterior análisis permite deducir que a la Corte le corresponde en esta oportunidad pronunciarse únicamente sobre la constitucionalidad de los artículos 329 (parcialmente) , 347 y 353 de la ley 5a de 1992; de los artículos 1°, 2°, 3° de la ley 273 de 1996, y de los artículos 467 (parcialmente) y 489 del Decreto 2700 de 1991. 4.1. Cargos formulados contra el artículo 329 y contra el inciso tercero del artículo 347 de la Ley 5a de 1992. El actor considera que la expresión “o por delitos comunes” contenida en el artículo 329 demandado, y la totalidad del inciso tercero del 347, violan la Constitución Política en sus artículos 175 y 325, porque en su parecer, la facultad acusadora de la Cámara y la instructiva y juzgadora del Senado se limitan al juicio de indignidad por mala conducta y a los delitos cometidos por los altos funcionarios en el ejercicio de sus funciones, y no a los delitos comunes en que pueden incurrir dichos funcionarios, de los cuales, a su juicio, debe conocer exclusivamente la Corte Suprema de Justicia. Sobre el particular debe resaltarse que de conformidad con el artículo 175-2-3 de la C.P., y tratándose de funcionarios que gozan de fuero especial, el Congreso adelanta dos tipos de actuaciones judiciales. La primera tiene lugar cuando se trata de acusación por delitos cometidos en ejercicio de sus funciones, o a indignidad por mala conducta, caso en el cual, de conformidad con el artículo 175-2 “el Senado no podrá imponer otra pena que la de
destitución del empleo, o la privación temporal o perdida absoluta de los derechos políticos; pero al reo se le seguirá juicio criminal ante la Corte Suprema de Justicia, si los hechos lo constituyen responsable de infracción que merezca otra pena”. La segunda cuando se trata de acusación por delitos comunes, ante lo cual, tal como lo dispone el artículo 175-3, “el Senado se limitará a declarar si hay o no lugar a seguimiento de causa y, en caso afirmativo, pondrá al acusado a disposición de la Corte Suprema de Justicia”. Obsérvese, que es la propia Constitución la que otorga competencia al Congreso de la República para conocer de aquellas denuncias que, por delitos comunes, se formulen ante la Cámara -Comisión de Investigación y Acusacióncontra funcionarios que gozan de fuero especial. Obviamente que, por disposición del propio ordenamiento, su competencia se limita a instruir y acusar o no acusar; el juzgamiento es competencia exclusiva de la h. Corte Suprema de Justicia, de conformidad con el propio artículo 175 de la Constitución Política, por lo que la acusación que profiera el Senado de la República, cuando se trata de delitos comunes, se constituye en el marco jurídico para desarrollar la etapa del juicio penal. En relación con el tema, esta Corporación, en diferentes pronunciamientos (Sentencias C-222/96, C-245/96, C-385/96, C-386/96 y C-563/96), ha avalado la competencia que le asiste a la Cámara de Representantes y al Senado de la República para conocer de las denuncias
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