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CC - C149-2009

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C149-2009
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2009

Sentencia C-149/09

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Exequibilidad por un determinado aspecto no excluye desconocimiento por otro/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Casos en que se han formulado cargos relacionados con el principio de igualdad/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Estudio de constitucionalidad no impide volver a estudiar la misma norma por cargos de igualdad diferentes La Corte ha hecho claridad en el sentido de señalar que la declaratoria de exequibilidad de una disposición por no haber violado la igualdad frente a una situación específica y concreta, no descarta que pueda promoverse un nuevo juicio contra la misma norma por otro aspecto de la igualdad no juzgado en el proceso inicial. Ello, en razón a que la igualdad es un derecho relacional que asume diversas manifestaciones jurídicas, lo que hace que su estudio de constitucionalidad se haga en cada caso desde cierta perspectivageneralmente en los términos del planteamiento de la demanda-, resultando altamente complejo el análisis integral de la misma en un sólo proceso. Por eso, si la Corte declara exequible una norma, pero limita la decisión a un determinado cargo de igualdad, es decir, le reconoce a la sentencia el alcance de una cosa juzgada relativa, esa primera decisión no impide volver a estudiar la constitucionalidad de la misma norma, cuando se formulan otros cargos de igualdad distintos al estudiado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Absoluta por regla general

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia por cargos distintos Si bien la regla general es que las sentencias que la Corte Constitucional profiere hacen tránsito a cosa juzgada constitucional absoluta, a menos que en ellas la Corporación haya limitado los alcances de la misma, caso en el cual se está en presencia de una cosa juzgada relativa, en la presente causa, en que se demanda el inciso 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 fue objeto de decisión previa en la Sentencia C-740 de 2008, habiéndose declarado exequible respecto de una demanda en la que se planteaba también la presunta violación del principio de igualdad, pero en la que el efecto que la Corporación le fijó es el de una cosa juzgada relativa explicita, limitada al cargo analizado en esa oportunidad, que en ningún caso coincide con el formulado en esta causa, toda vez que la acusación estudiada cuestionaba la medida de exigir posgrado para ejercer el cargo de defensor de familia, lo que ahora se alega es que la disposición haya incluido sólo algunas modalidades de posgrado dejando por fuera otras, lo cual constituye una acusación sustancialmente diferente. En consecuencia, respecto del inciso 3° Expediente D-7280 del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, no opera entonces el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional

COSA JUZGADA ABSOLUTA-Alcance

COSA JUZGADA RELATIVA-Alcance COSA JUZGADA RELATIVA EXPLICITA-Declaratoria parte resolutiva de la sentencia

COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Declaratoria parte motiva o considerativa de la sentencia INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Improcedencia por cuanto demanda si plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad La Corte considera que la presente demanda cumple con los requisitos mínimos de procedibilidad, en cuanto el actor sí plantea un verdadero cargo de inconstitucionalidad, toda vez que la acusación referida se ampara en razones claras, en cuanto la misma permite comprender lo pretendido en la demanda; también las razones son ciertas, ya que la acusación se dirige directamente a atacar el contenido material de la norma acusada; son igualmente específicas, en la medida en que el actor muestra la manera como la disposición acusada puede desconocer la Constitución; son pertinentes ya que los argumentos en que se basa la acusación son de naturaleza estrictamente constitucional y no de otro orden; y finalmente, las razones son suficientes, en razón a que contienen los elementos fácticos mínimos que permiten generar duda en torno a la constitucionalidad de la medida. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Rango constitucional DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Contenido El derecho subjetivo a escoger profesión y oficio aparece consagrado en el artículo 26 de la Constitución Política, y de su contenido, la jurisprudencia constitucional ha identificado los aspectos de que se ocupa, señalando que en ella: (i) se proclama el derecho fundamental de toda persona a escoger libremente profesión u oficio; (ii) se le asigna al legislador la potestad para

exigir títulos de idoneidad; (iii) se le otorga a “las autoridades competentes” la función de inspección y vigilancia sobre el ejercicio de las profesiones con la precisión de que las ocupaciones, artes y oficios que no exijan formación académica, son de libre ejercicio, salvo aquellas que impliquen un riesgo social; (iv) se establece la reserva de ley respecto de las normas básicas conforme a las cuales se lleve a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones; (v) se contempla la posibilidad de que las profesiones 2 Expediente D-7280 legalmente reconocidas puedan organizarse en Colegios cuya estructura interna y funcionamiento deberán ser democráticos; y (vi) se faculta al legislador para asignarle a las profesiones que se organicen en Colegios el ejercicio de funciones públicas y para establecer sobre ellos los debidos controles. DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIOSignificado/DERECHO A ELEGIR PROFESION U OFICIO-No tiene carácter absoluto/DERECHO A EJERCER ACTIVIDAD ESCOGIDA-Significado La Corte ha precisado que el derecho a escoger profesión u oficio goza de una doble dimensión jurídica, en el sentido de que el mismo se proyecta no solo respecto a la libertad de escoger profesión u oficio, sino también frente a la libertad para ejercer la profesión escogida o el oficio elegido. Mientras el primer ámbito de libertad, el de escoger profesión y oficio, “es un acto de voluntariedad, prácticamente inmune a la injerencia estatal o particular, cuyo

límite es la elección entre lo legalmente factible”, el segundo, el ejercicio de la libertad profesional, “es una faceta susceptible de mayor restricción, como quiera que involucra al individuo en la esfera de los derechos de los demás y el interés social, por lo que incluso puede estar sometido a la realización de servicios sociales obligatorios”. DERECHO A ESCOGER PROFESION U OFICIO-Límites El derecho a escoger profesión y oficio, como todos los derechos, cuenta con límites intrínsecos, emanados de la esencia finita del mismo objeto jurídico protegido -el derecho-, y límites extrínsecos, que son aquellos impuestos por el propio ordenamiento jurídico -la Constitución y las leyesy que se dirigen a “garantizar la vigencia de otros valores e intereses igualmente relevantes, como pueden ser los derechos ajenos, el orden público, el bien común y el deber correlativo al ejercicio de cada derecho CONGRESO DE LA REPUBLICA EN MATERIA DE LIMITES AL DERECHO DE ESCOGER PROFESION U OFICIOCompetencia La competencia del legislador para intervenir en el ejercicio del derecho a escoger profesión u oficio se concreta en la posibilidad de expedir las normas sobre: (i) la identificación y reconocimiento de las profesiones; (ii) la exigencia de títulos de idoneidad; (iii) los requisitos de formación académica; (iv) la definición de las ocupaciones y oficios que, aun sin necesitar formación académica, generan riesgo social y requieren un mayor grado de ingerencia estatal; y, en general, (v) el régimen jurídico que aplica al desempeño de las profesiones, dentro del cual deben incluirse, además de los principios y

pautas generales y específicas, las faltas contra la ética en que puedan 3 Expediente D-7280 incurrir sus destinatarios y, correlativamente, las sanciones que cabe imponer. PRINCIPIO DE RAZON SUFICIENTE-Aplicación en el caso de restricción o limitación al ejercicio de un derecho Tal y como sucede de ordinario cuando se está en presencia de la restricción de un derecho fundamental, la potestad reguladora del legislador para fijar requisitos y limitaciones, en este caso a las profesiones y oficios, no es tampoco ilimitada y, por tanto, siempre debe estar amparada en profundas razones de orden y seguridad sociales. Como regla general, la Corte ha dicho que “el legislador debe imponer los requisitos estrictamente necesarios para proteger el interés general, toda vez que el ejercicio de una profesión u oficio debe permitir el mayor ámbito de libertad posible, para que en su interior se pueda dar un desarrollo espontáneo de la personalidad, en congruencia con el principio de la dignidad humana”. En este sentido, la actividad regulatoria del legislador en la materia, debe estar dirigida a aquellos aspectos que no sea posible dejar de reglamentar, con el fin de lograr una armonización entre la protección del interés social y el derecho subjetivo de quien desea poner en práctica sus conocimientos. CONGRESO DE LA REPUBLICA-Límites a la facultad de regular el ejercicio de profesiones u oficios La Corte viene sosteniendo que los límites a la facultad de regular el ejercicio de las profesiones y oficios, y dentro de ella a exigir títulos de idoneidad, pueden agruparse en tres categorías: competenciales, procedimentales y

materiales. Respecto de los límites de carácter competencial, la Corte ha destacado que el legislador no puede trasladar al ejecutivo atribuciones que le han sido asignadas con carácter reservado, correspondiendo al legislador la adaptación de las normas básicas conforme a las cuales las autoridades administrativas lleven a cabo la función de inspección y vigilancia sobre las profesiones. En cuanto a los límites procedimentales, se refieren a aspectos relacionados directamente con el ejercicio de las atribuciones fijadas por la Constitución, citándose aquellos en los que la Corte ha dejado claro que el Congreso: (i) no puede conceder a los órganos de vigilancia y control de una profesión la facultad de crear o suprimir organismos del orden nacional, facultad que otorga la Carta al legislador y al Presidente de la República; (ii) no puede, por su propia iniciativa, reformar los órganos encargados de controlar y vigilar a los profesionales de una misma disciplina. Finalmente, en lo que toca con los límites materiales, la Corte ha descrito, a título simplemente enunciativo, los siguientes límites específicos: (i) no le corresponde al legislador expedir normas disciplinarias en las que se sancionen conductas descritas de manera vaga e indeterminada; (ii) tampoco puede establecer normas que tipifiquen como faltas conductas que no guarden relación con las exigencias propias del desempeño profesional ni afecten la integridad de la profesión como tal; (iii) no puede exigir a un profesional ser 4 Expediente D-7280 miembro de una asociación privada para desempeñarse como tal; y (iv) no

puede el legislador excluir de la realización de una actividad específica, a profesionales que tienen un nivel de idoneidad, acreditado por un título profesional, expedido conforme a las normas vigentes, equivalente o superior al que el legislador estimó suficiente para realizar dicha actividad. PRINCIPIO DEL INTERES SUPERIOR DEL MENORConsagración constitucional e internacional/CODIGO DE LA INFANCIA Y LA ADOLESCENCIA-Constituye un desarrollo legislativo del principio del interés superior del menor El actual Código de la Infancia y la Adolescencia tiene por finalidad garantizar a los niños, niñas y adolescentes su pleno y armonioso desarrollo para que crezcan en el seno de la familia y de la comunidad, en un ambiente de felicidad, amor y comprensión, haciendo prevalecer el reconocimiento a la igualdad y a la dignidad humana, sin discriminación alguna, y su objeto es el de fijar normas sustantivas y procesales para la protección integral de los niños, las niñas y los adolescentes, garantizar el ejercicio y el restablecimiento de sus derechos y libertades consagrados en los instrumentos internacionales de Derechos Humanos, en la Constitución Política y en las leyes, constituyendo dicha garantía y protección una obligación para la familia, la sociedad y el Estado DEFENSORIA DE FAMILIA-Definición legal Las defensorías de familia son autoridades competentes para el restablecimiento de los derechos de los menores y se definen como dependencias del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar de naturaleza multidisciplinaria, encargadas de prevenir, garantizar y restablecer los derechos de los niños, niñas y adolescentes. DEFENSOR DE FAMILIA-Obligaciones y funciones

DEFENSOR DE FAMILIA-Exigencia de título de postgrado se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración, además de ser una medida razonable y proporcional La Corte dejó en claro que exigir título de posgrado a quien aspire a ejercer el cargo de defensor de familia, se inscribe en el ámbito de la libertad de configuración política reconocida al legislador, que precisamente le atribuye a la ley la posibilidad de exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones, además que la medida era razonable y proporcional, en consideración a las especiales e importantes funciones que la ley les atribuye a los defensores de familia. De ahí que la exigencia del título de posgrado, responde a la necesidad de que tales servidores cuenten con unas calidades especiales y estén provistos de un nivel alto de conocimiento para enfrentar con mayor responsabilidad y seguridad el ejercicio del cargo, encontrándose tal propósito acorde con la finalidad pretendida por el constituyente del 91 y 5 Expediente D-7280 por el Derecho Internacional Público, de garantizar la protección especial del menor. DEFENSOR DE FAMILIA-Interpretación taxativa respecto de la acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma vulnera el derecho a la igualdad y a escoger profesión u oficio/DEFENSOR DE FAMILIA-Interpretación taxativa respecto de la acreditación de postgrados en áreas previstas en la norma es excluyente La interpretación taxativa, que condiciona la aspiración al cargo de defensor de familia sólo a la acreditación de posgrados en las áreas del conocimiento previstas expresamente en la norma, resulta contraria a los derechos a la

igualdad y a escoger profesión u oficio, en la medida en que excluye, sin justificación alguna, a los profesionales del derecho con otros títulos de posgrado que son afines a los descritos y que guardan íntima relación con la actividad de los defensores de familia. DEFENSOR DE FAMILIA-No se vulnera el derecho a la igualdad mediante una interpretación incluyente respecto de la acreditación de postgrados en áreas afines con relación directa, clara e inequívoca con las funciones del cargo La interpretación del precepto que se ajusta a la Constitución es aquella que permite incluir, además de los posgrados en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos y ciencias sociales con énfasis en familia, otros títulos de posgrado que resulten afines con los citados y que guarden relación directa, clara e inequívoca con las funciones asignadas al defensor de familia. EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación Respecto de normas que admiten diversas interpretaciones, algunas de ellas contrarias a la Carta, esta Corporación ha expresado que la solución no está en declararlas inexequibles, pues ello implicaría una extralimitación de la Corte en el ejercicio de sus funciones, en la medida en que estaría expulsando del ordenamiento jurídico disposiciones que a la luz de ciertas lecturas no vulneran la Constitución, por lo que conforme con la facultad reconocida al organismo de control constitucional para fijar los efectos de sus fallos, en estos casos, la única alternativa posible es mantener en el ordenamiento la disposición objeto de juzgamiento, pero condicionando su permanencia a que sólo sean validas las interpretaciones de la misma que se entienden ajustadas al ordenamiento

Superior.

SENTENCIA DE CONSTITUCIONALIDAD INTERPRETATIVA

O CONDICIONADA-Alcance/PRINCIPIO DE CONSERVACION

DEL DERECHO-Constitucionalidad condicionada 6 Expediente D-7280 La decisión de condicionar la exequibilidad de una norma, surge de la necesidad de integrar el ordenamiento jurídico de tal manera que el mismo resulte en cada caso acorde con los mandatos constitucionales. Al respecto, la jurisprudencia constitucional ha dejado en claro que la sentencia condicionada, en la modalidad interpretativa, encuentra un claro fundamento “en el principio ‘pro libertate’, según el cual, atendiendo a las diferentes interpretaciones de una disposición legal, el juez constitucional deberá optar por aquella que garantice con mayor amplitud el ámbito de la libertad en cuestión”. También ha expresado que tal modalidad de sentencias surge “de aplicar el principio de la conservación del derecho, por el cual el juez constitucional debe, en lo posible, procurar la conservación de los preceptos legales sometidos a juicio y declarar inconstitucionales aquellos cuya lectura sea insalvablemente incompatible con la Carta Política”.

Referencia: expediente D-7280

Asunto: Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 80 (parcial) de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Demandante: José A. Bonilla Quintero

Magistrado Ponente:

Dr. GABRIEL EDUARDO MENDOZA

MARTELO.

Bogotá D.C., once (11) de marzo de dos mil nueve (2009). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones

constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano José A. Bonilla Quintero demandó parcialmente el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, “Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia”.

Mediante Auto del trece (13) de mayo de dos mil ocho (2008), el Magistrado Sustanciador resolvió admitir la demanda, dispuso su fijación en lista y, 7 Expediente D-7280 simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó además comunicar la demanda al Ministerio del Interior y de Justicia, al Presidente del Congreso de la República, al Presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Javeriana y Nacional, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de la disposición acusada. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, conforme

a su publicación en el Diario Oficial No. 46.446 de 8 de noviembre de 2006, subrayando el aparte del mismo que se acusa en la demanda: “LEY 1098 DE 2006 (noviembre 8) Por la cual se expide el Código de la Infancia y la Adolescencia. El Congreso de Colombia

DECRETA: (…) Artículo 80. Calidades para ser Defensor de Familia. Para ser Defensor de Familia se requieren las siguientes calidades:

(…)

3. Acreditar título de posgrado en Derecho de Familia, Derecho Civil, Derecho Administrativo, Derecho Constitucional, Derecho Procesal, Derechos Humanos, o en Ciencias Sociales siempre y cuando en éste último caso el estudio de la familia sea un componente curricular del programa.”

III. FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

8 Expediente D-7280 Solicita el ciudadano José A. Bonilla Quintero a este Tribunal que declare la inexequibilidad del numeral tercero del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 por quebrantar el artículo 13 de la Constitución Política. Para el demandante, el hecho de que el legislador haya establecido una preferencia por abogados con estudios de posgrado en derecho de familia, civil, administrativo, constitucional, procesal, derechos humanos o en ciencias sociales1, como una de las calidades requeridas para ser Defensor de Familia, comporta una vulneración del artículo 13 Superior, en cuanto se excluyeron sin justificación legal alguna otros programas de posgrado, como el de derecho público, en contravía de la garantías que pretende materializar la mencionada norma constitucional, cuales son, la libertad e igualdad ante la

ley, la misma protección y trato de las autoridades, así como los mismos derechos, libertades y oportunidades sin lugar a discriminaciones de ningún tipo. Igualmente, destaca que la asignatura de familia no hace parte de los planes académicos de estudio de los posgrados correspondientes a derecho constitucional, administrativo, civil y procesal, por lo que, a su juicio, no habría ninguna justificación que permitiera explicar la preferencia del Legislador por estos programas de posgrado como calidad requerida para ser defensor de familia, frente a otros en los que tal asignatura tampoco resulta ser un componente curricular, como lo es, por vía de ejemplo, el caso del programa de posgrado en derecho público.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia Mediante escrito allegado a esta Corporación el 9 de junio de 2008, el Ministerio del Interior y de Justicia solicitó que la norma acusada fuera declarada exequible, en tanto no contraviene lo dispuesto en el artículo 13 de

la Carta Política. El interviniente comienza por señalar que la demanda deviene inepta, habida cuenta que el actor, en el caso sub judice, no cumple con la carga mínima de demostrar los motivos por los cuales la norma resulta discriminatoria. No obstante lo anterior, el interviniente formula como razones para declarar la constitucionalidad del aparte acusado las siguientes: - Al tenor de lo dispuesto en el artículo 125 de la Carta Política, el ingreso a los cargos de carrera y el ascenso en los mismos, se hará previo cumplimiento de los requisitos y condiciones que fije la ley para determinar los méritos y calidades de los aspirantes. De allí que no sea

extraña a la Constitución la exigencia de calidades específicas para el 1 En este caso, el estudio de la familia debe ser un componente curricular del programa de posgrado. 9 Expediente D-7280 desempeño de ciertas funciones y la existencia de libertad configurativa del legislador para establecer, entre otras cosas, las calidades que deben ser reunidas por quien pretenda ser defensor de familia. - En el Estado Social de Derecho Colombiano, los derechos de los niños y de los adolescentes son de raigambre fundamental, por expreso mandato constitucional del artículo 44, lo que de suyo implica que para asegurar su real protección y su prevalencia sobre los derechos de los demás, el Estado debe asumir con especial responsabilidad una postura garantista de sus derechos y prerrogativas. Bajo este entendido, el exigir conocimientos específicos en áreas relacionadas con el derecho de familia, como requisito para aquellos servidores públicos encargados de defender los intereses de los niños y adolescentes, resulta por demás acorde con la Constitución Política, en la medida en que a éstos se adscribe una delicada y trascendental tarea de garantía y restablecimiento de sus derechos fundamentales2. - De conformidad con el artículo 79 de la Ley 1098 de 2006, las defensorías de familia son dependencias de naturaleza multidisciplinaria, lo cual explica no sólo la ampliación efectuada por el Legislador respecto de las áreas de especialización que pueden acreditar quienes aspiran a ser defensores de familia, sino también el hecho de que se prevean los programas de posgrado que aborden las materias más relevantes que hayan de aplicarse en el ejercicio de las funciones de dicho cargo. En ese sentido, “si bien el Derecho de

Familia es el núcleo esencial de estos conocimientos requeridos por el Legislador, debe tenerse en cuenta que es el Derecho Civil el tronco del cual se deriva el Derecho de Familia, que las funciones del defensor de familia se ejercen dentro del marco y de acuerdo con las reglas del derecho procesal, que algunas de sus funciones tienen un carácter administrativo, y que el núcleo de la protección de los menores se encuentra en relación con el tema de los Derechos Humanos y el Derecho Constitucional”. Con base en las anteriores consideraciones, el interviniente solicita a esta Corporación que se declare inhibida para decidir acerca de la inconstitucionalidad del numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 por razones de ineptitud sustantiva de la demanda o, en su defecto, que se declare la exequibilidad del aparte acusado.

2. Universidad del Rosario Alejandro Venegas Franco, actuando en su condición de Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario, intervino oportunamente en el trámite de la acción mediante la presentación de un 2 A tal conclusión arriba el demandante, teniendo en cuenta para ello breves apartes de la Sentencia C-483 de

2003, M.P. Alfredo Beltrán Sierra. 10 Expediente D-7280 escrito en el que solicitó que se declarara la inexequibilidad de la expresión “en este último caso”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006. A juicio del interviniente, le asiste razón al demandante cuando señala que los programas de posgrado que habilitan para el desempeño del cargo de defensor

de familia no incluyen en sus currículos el estudio de asignaturas relacionadas con la familia, pero este contexto, en su criterio, permite arribar a una conclusión diametralmente opuesta a la expuesta por el actor en su escrito de demanda. En efecto, advierte que en el caso concreto se incurre en una violación a la igualdad de trato, pero la misma no se predica del especialista en ciencias sociales a quien se le exige la demostración de que estudió la familia como componente curricular, sino que se produce frente al especialista en derecho de familia, el cual ha tenido como formación específica esa especialidad. En ese sentido, sostiene que la inconstitucionalidad del precepto acusado se estructura justamente a partir del hecho según el cual el legislador no exigió el requisito previsto en el numeral tercero del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006 para aquellas especialidades jurídicas diferentes del derecho de familia, por lo que tal omisión sitúa en la misma posición tanto a quien tenga formación específica en derecho de familia como a quien no la posea, lo cual resulta en detrimento de las garantías propias que emergen del artículo 13 de la preceptiva Constitucional. Por las razones anteriormente consignadas, el interviniente le propone a esta Corporación que declare la inexequibilidad de la expresión “en este último caso”, contenida en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, en el entendido que para todas las especialidades jurídicas contempladas en dicho numeral y para las de ciencias sociales, sea necesario que el estudio de la familia haga parte de los componentes del currículo, de manera que así se cumpla con uno de los requisitos de idoneidad para ejercer el cargo de

defensor de familia.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN La Procuradora Auxiliar para Asuntos Constitucionales, mediante concepto No. 4631 del seis (6) de octubre de dos mil ocho (2008), se pronunció sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, por designación que le hiciere el señor Procurador General de la Nación mediante Resolución No. 425 del seis de octubre de 2008, al haberse aceptado su impedimento y el del Viceprocurador General de la Nación en Auto No. 172 del 16 de julio del pasado año, proferido por esta Corporación.

Para la Vista Fiscal el problema jurídico que se suscita en torno al precepto acusado se contrae a determinar si, en efecto, al no incluir a los abogados con 11 Expediente D-7280 estudios de posgrado en derecho público en el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, como calidad requerida para ser Defensor de Familia, se vulnera el artículo 13 Superior por desconocimiento del derecho a la igualdad. Para efectos de resolver tal planteamiento, el Ministerio Público trajo a colación la Sentencia C-740 de 20083 e indicó que en aquella oportunidad esta Corporación examinó la misma disposición acusada por quebrantar el artículo 13 de la preceptiva constitucional, la cual fue declarada exequible habida cuenta que, por un lado, de conformidad con lo previsto en el artículo 26 de la Constitución Política, la ley puede exigir títulos de idoneidad para el ejercicio de las profesiones; y que, por otra parte, el legislador goza de la potestad de

configuración en la expedición de las leyes que regulan la función pública, con los límites impuestos por los valores, principios y derechos constitucionales (Arts. 114 y 150 Num. 23 de la Carta Política). Adicionalmente, resaltó que en dicha providencia se concluyó, con fundamento en la protección especial que se desprende de la Constitución Política y de los tratados internacionales ratificados por el Estado Colombiano a favor de la niñez, que resultaba completamente válido que el legislador exigiera una formación calificada para el desempeño del cargo de defensor de familia. Así pues, atendiendo a la situación expuesta, concluye que ha operado el fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional en relación con el numeral 3º del artículo 80 de la Ley 1098 de 2006, en cuanto la Corte Constitucional en la Sentencia C-740 de 2008 ya se había pronunciado sobre la misma disposición respecto del cargo por violación del derecho a la igualdad. En consecuencia, solicita a esta Corporación que se esté a lo resuelto en el mencionado fallo judicial.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que hace parte de una ley de la República, el numeral 3° del artículo 80 de la Ley 1098 de 200

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