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CC - C149-2010

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C149-2010
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2010

Sentencia C-149/10

MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONALDesplazan las competencias asignadas a los concejos municipales o distritales en materia de adopción, elaboración, revisión y ejecución de los planes de ordenamientos territoriales Los MISN desplazan las competencias constitucionalmente asignadas a los concejos municipales o distritales en materia de adopción, elaboración, revisión y ejecución de los POTs, en asuntos de alto impacto para el desarrollo de los municipios o distritos. Para la Sala, desplazar las competencias de los concejos en el proceso de adopción de los POTs dando prioridad a lo establecido en los MISN, significa desconocer las competencias que el constituyente asignó a las mencionadas corporaciones administrativas mediante el artículo 313, numerales 1 y 7 de la Carta Política. Por lo anterior, la Corte considera que la disposición atacada implica un vaciamiento de las competencias asignadas por el constituyente a los concejos, en la medida que estos no podrán participar en las etapas de formulación y adopción de los macroproyectos, quedando a expensas de las decisiones que el gobierno nacional incorpore en los MISN y a las cuales quedarán subordinados los POTs. MACROPROYECTOS DE INTERES SOCIAL NACIONAL-Implica un vaciamiento de competencias de las entidades territoriales contrario a los principios de descentralización territorial y autonomía de los entes territoriales DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos formales y materiales La jurisprudencia de la Corte Constitucional, ha establecido que para que exista una demanda en forma, con aptitud para provocar un fallo de fondo, es

necesario que el actor cumpla con todos y cada uno de los requerimientos previstos en el artículo 2° del Decreto 2067 de 1991. Esa exigencia, que debe acatarse, no sólo formal sino también materialmente, es una consecuencia obligada del hecho de que, de acuerdo con el artículo 241 de la Constitución, que consagra de manera expresa las funciones de la Corte, a ella le corresponde la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución en los estrictos y precisos términos de ese artículo, lo cual quiere decir que, en cuanto hace a la acción pública de inconstitucionalidad, “… no corresponde a la Corte Constitucional revisar oficiosamente las leyes sino examinar aquellas que han sido demandadas por los ciudadanos, lo cual implica que el trámite de la acción pública sólo puede adelantarse cuando efectivamente haya habido Expediente D-7828 y D-7843 2 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio demanda, esto es, una acusación en debida forma de un ciudadano contra una norma legal”. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Carga mínima de comunicación y argumentación De acuerdo con la jurisprudencia, esto supone que el demandante cumpla con una carga mínima de comunicación y argumentación que ilustre a la Corte sobre la norma que se acusa, los preceptos constitucionales que resultan vulnerados, el concepto de dicha violación y la razón por la cual la Corte es competente para pronunciarse sobre la materia. Esto es, el ciudadano que ejerce la acción pública de inconstitucionalidad contra una norma determinada, debe referir con precisión el objeto demandado, el concepto de la violación y la razón por la cual la Corte es competente para conocer del

asunto. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Concepto de violación En relación con el concepto de la violación, la Corte ha expresado que el mismo comprende la exposición de las razones por las cuales el actor considera que el contenido de una norma constitucional resulta vulnerado por las disposiciones que son objeto de la demanda, razones que deben ser claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes. De lo contrario, la Corte terminará inhibiéndose, circunstancia que frustra “la expectativa legítima de los demandantes de recibir un pronunciamiento de fondo por parte de la Corte Constitucional”. NACION Y ENTIDADES TERRITORIALES-Distribución de competencias/PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Necesidad de armonizarlos De acuerdo con la modalidad de estructuración territorial consagrada en la Constitución Política, el Estado colombiano se construye a partir del principio unitario, pero garantizando, al mismo tiempo, un ámbito de autonomía para sus entidades territoriales. Tal como se ha señalado de manera reiterada por la jurisprudencia constitucional, dentro de ese esquema, y con sujeción a la estructura fijada directamente por la Constitución, la distribución de competencias entre la Nación y los entes territoriales es algo que el ordenamiento superior ha confiado al legislador, para lo cual se le han establecido una serie de reglas mínimas orientadas a asegurar una articulación entre la protección debida a la autonomía territorial y el principio unitario, Expediente D-7828 y D-7843 3 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

reglas que en ocasiones otorgan primacía al nivel central, al paso que en otras impulsan la gestión autónoma de las entidades territoriales. Ese diseño constitucional implica, entonces, la necesidad de armonizar los principios de unidad y de autonomía, que se encuentran en tensión. En la Sentencia C-579 de 2001, la Corte Constitucional señaló que la naturaleza del Estado unitario presupone la centralización política, lo cual, por un lado, exige unidad en todos los ramos de la legislación, exigencia que se traduce en la existencia de parámetros uniformes del orden nacional y de unas competencias subordinadas a la ley en el nivel territorial y, por otro, la existencia de competencias centralizadas para la formulación de decisiones de política que tengan vigencia para todo el territorio nacional. Del principio unitario también se desprende la posibilidad de intervenciones puntuales, que desplacen, incluso, a las entidades territoriales en asuntos que de ordinario se desenvuelven en la órbita de sus competencias, pero en relación con los cuales existe un interés nacional de superior entidad AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALES-Contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios/AUTONOMIA TERRITORIAL-Núcleo esencial Ha dicho la Corte que, al tenor de lo dispuesto en el artículo 287 superior, la autonomía debe entenderse como la capacidad de que gozan las entidades territoriales para gestionar sus propios intereses, dentro de los límites de la Constitución y la ley, lo cual quiere decir que si bien, por un lado, se afirman los intereses locales, se reconoce, por otro, “… la supremacía de un ordenamiento superior, con lo cual la autonomía de las entidades

territoriales no se configura como poder soberano sino que se explica en un contexto unitario.” De todos modos, la jurisprudencia constitucional ha remarcado que el principio de autonomía tiene unos contenidos mínimos que comportan para los entes territoriales la facultad de gestionar sus asuntos propios, es decir, aquellos que sólo a ellos atañen. Para la Corte, “el núcleo esencial de la autonomía está constituido en primer término, por aquellos elementos indispensables a la propia configuración del concepto, y especialmente por los poderes de acción de que gozan las entidades territoriales para poder satisfacer sus propios intereses. En segundo lugar encontramos, la inviolabilidad por parte del legislador, de la facultad de las entidades territoriales de gobernarse por autoridades propias. Debe protegerse el derecho de cada entidad territorial a autodirigirse en sus particularidades a través del respeto de la facultad de dirección política que ostentan. Expediente D-7828 y D-7843 4 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio PRINCIPIO UNITARIO DEL ESTADO Y PRINCIPIO DE AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites/AUTONOMIA DE ENTIDADES TERRITORIALESLímites mínimos y máximos El equilibrio entre ambos principios se constituye a partir de unas definiciones constitucionales que establecen unos límites entre uno y otro, no disponibles por el legislador. De este modo, la Corte ha precisado que, por un lado, el principio de autonomía debe desarrollarse dentro de los límites de la Constitución y la ley, con lo cual se reconoce la posición de superioridad del Estado unitario, y por el otro, el principio unitario debe respetar un espacio

esencial de autonomía cuyo límite lo constituye el ámbito en que se desarrolla esta última. Sobre esta materia, la Corte Constitucional, en la Sentencia C1258 de 2001 hizo unas precisiones en relación con el papel que le corresponde cumplir al legislador en la configuración de los ámbitos de la autonomía regional. Señaló la Corte en esa sentencia que la autonomía de los entes territoriales se desenvuelve dentro de unos límites mínimos y máximos y que el límite mínimo de la autonomía territorial, que se encuentra garantizado por la Constitución “…está integrado por el conjunto de derechos, atribuciones y facultades reconocidas en la Carta Política a las entidades territoriales y a sus autoridades, para el eficiente cumplimiento de las funciones y la prestación de los servicios a su cargo.” En cuanto al límite máximo, expresó la Corte que el mismo tiene una frontera en aquel extremo que al ser superado rompe con la idea del Estado unitario. AUTONOMIA TERRITORIAL-Corresponde al legislador establecer las condiciones básicas de la autonomía La Corte expresó que la autonomía actúa como un principio jurídico en materia de organización competencial, lo que significa que se debe realizar en la mayor medida posible, teniendo en cuenta la importancia de los bienes jurídicos que justifiquen su limitación en cada caso concreto. De tal modo, puntualizó la Corte, lo que le está vedado al Congreso es sujetar por completo a las entidades que gozan de autonomía, a los imperativos y determinaciones adoptados desde el centro. Dentro de esa línea jurisprudencial se ha fijado el criterio conforme al cual las limitaciones a la autonomía de las entidades territoriales y regionales en materias en las cuales exista concurrencia de

competencias de entidades de distinto orden, deben estar justificadas en la existencia de un interés superior, y que la sola invocación del carácter unitario del Estado no justifica que se le otorgue a una autoridad nacional, el conocimiento de uno de tales asuntos en ámbitos que no trasciendan el contexto local o regional, según sea el caso. Para la Corte, ello equivale a decir que las Expediente D-7828 y D-7843 5 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio limitaciones a la autonomía resultan constitucionalmente aceptables, cuando son razonables y proporcionadas. NUCLEO ESENCIAL DE LA AUTONOMIA-Indisponible por el legislador La Corte ha señalado que el núcleo esencial de la autonomía es indisponible por parte del Legislador y que su preservación es necesaria para el mantenimiento de la identidad misma de la Carta, dado que es expresión de dos principios constitucionales de la mayor significación, como son la consagración del municipio como la entidad fundamental del ordenamiento territorial y el ejercicio de las competencias asignadas conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiaridad (CP arts 288 y 311). Por esa razón, la jurisprudencia ha puntualizado que la Constitución ha establecido una garantía institucional para la autonomía de las entidades territoriales por virtud de la cual se fija en la materia un núcleo o reducto indisponible por parte del legislador. Así, ha dicho la Corte, “… si bien la autonomía territorial puede estar regulada en cierto margen por la ley, que podrá establecer las condiciones básicas de la misma, en aras de salvaguardar el interés nacional y el principio unitario, la Constitución garantiza que el

núcleo esencial de la autonomía será siempre respetado DISTRIBUCION DE COMPETENCIAS EN DISTINTOS NIVELES TERRITORIALES-Aplicación de principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad De acuerdo con el artículo 288 de la Constitución, las competencias atribuidas a los distintos niveles territoriales deberán ejercerse conforme a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, en los términos que establezca la ley. Ello implica que, para los asuntos de interés meramente local o regional, deben preservarse las competencias de los órganos territoriales correspondientes, al paso que cuando se trascienda ese ámbito, corresponde a la ley regular la materia. El principio de concurrencia parte de la consideración de que, en determinadas materias, la actividad del Estado debe cumplirse con la participación de los distintos niveles de la Administración. Ello implica, en primer lugar, un criterio de distribución de competencias conforme al cual las mismas deben atribuirse a distintos órganos, de manera que se garantice el objeto propio de la acción estatal, sin que sea posible la exclusión de entidades que, en razón de la materia estén llamadas a participar. De este principio, por otra parte, se deriva también un mandato conforme al cual las distintas instancias del Estado deben actuar allí donde su presencia sea necesaria para la adecuada satisfacción de sus fines, sin que puedan sustraerse de esa Expediente D-7828 y D-7843 6 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio responsabilidad. El principio de coordinación, a su vez, tiene como presupuesto la existencia de competencias concurrentes entre distintas autoridades del Estado, lo cual impone que su ejercicio se haga de manera armónica, de modo

que la acción de los distintos órganos resulte complementaria y conducente al logro de los fines de la acción estatal. Esa coordinación debe darse desde el momento mismo de la asignación de competencias y tiene su manifestación más clara en la fase de ejecución de las mismas. El principio de subsidiariedad, finalmente, corresponde a un criterio, tanto para la distribución y como para el ejercicio de las competencias. Desde una perspectiva positiva significa que la intervención el Estado, y la correspondiente atribución de competencias, debe realizarse en el nivel más próximo al ciudadano, lo cual es expresión del principio democrático y un criterio de racionalización administrativa, en la medida en que son esas autoridades las que mejor conocen los requerimientos ciudadanos. A su vez, en su dimensión negativa, el principio de subsidiariedad significa que las autoridades de mayor nivel de centralización sólo pueden intervenir en los asuntos propios de las instancias inferiores cuando éstas se muestren incapaces o sean ineficientes para llevar a cabo sus responsabilidades. REGULACION USO DEL SUELO-Competencia del Concejo Municipal de acuerdo con la ley/REGULACION USO DEL SUELO-Objetivos El artículo 313 de la Constitución establece como función de los concejos municipales y distritales la de reglamentar los usos del suelo. Esta función está desarrollada en la Ley 388 de 1997, entre cuyos objetivos figuran “(i) el establecimiento de los mecanismos que permitan al municipio, en ejercicio de su autonomía, promover el ordenamiento de su territorio, el uso equitativo y racional del suelo, la preservación y defensa del patrimonio ecológico y

cultural localizado en su ámbito territorial y la prevención de desastres en asentamientos de alto riesgo, así como la ejecución de acciones urbanísticas eficientes; ii) promover la armoniosa concurrencia de la Nación, las entidades territoriales, las autoridades ambientales y las instancias y autoridades administrativas y de planificación, en el cumplimiento de las obligaciones constitucionales y legales que prescriben al Estado el ordenamiento del territorio, para lograr el mejoramiento de la calidad de vida de sus habitantes; iii) facilitar la ejecución de actuaciones urbanas integrales, en las cuales confluyan en forma coordinada la iniciativa, la organización y la gestión municipales con la política urbana nacional, así como con los esfuerzos y recursos de las entidades encargadas del desarrollo de dicha política.

Referencia: expedientes D-7828 y D-7843

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 “por la Expediente D-7828 y D-7843 7 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”

Actor: Daniel Bonilla Maldonado y otros

(Expediente D-7828); y Carlos Vicente de Roux Rengifo y otros (D-7843).

Magistrado Ponente:

Dr. JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá D.C., cuatro (4) de marzo de dos mil diez (2010). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y en acatamiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente

SENTENCIA1

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad los ciudadanos Daniel

Bonilla Maldonado, Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Natalia Ramírez Bustamante, Néstor Ramírez, Felipe Navarro Lux y Adriana Franco Ramírez (Expediente D-7828); y Carlos Vicente de Roux Rengifo, Carlos Fernando Galán Pachón, Ángela María Benedetti Villaneda, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Luz Amanda Granados Urrea y Diego Isaías Peña Porras (Expediente D7843), presentaron sendas demandas contra el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”. En sesión del veintidós (22) de julio de 2009, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas radicadas bajo los números D7828 y D-7843, para que se tramitaran conjuntamente y se resolvieran en la misma sentencia. Mediante Auto del diez de agosto de 2009, el Magistrado Sustanciador resolvió admitir las demandas, dispuso la fijación en lista de la norma acusada y, simultáneamente, corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia. En la misma providencia ordenó además comunicar las demandas al Ministerio del Interior y de Justicia, al 1 Los antecedentes, los argumentos de la demanda, el resumen de las intervenciones, el concepto del Procurador General de la Nación, el análisis sobre aptitud de la demanda, la exposición relacionada con el alcance del precepto atacado y el estudio acerca de la línea jurisprudencial aplicable a los principios de Estado unitario,

autonomía de los entes territoriales y distribución de competencias, han sido tomados del proyecto original elaborado por el Magistrado Gabriel Eduardo Mendoza Martelo. Expediente D-7828 y D-7843 8 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio Ministerio de Hacienda y Crédito Público, al Departamento Administrativo de Planeación Nacional, a la Federación Nacional de Departamentos, a la Federación Colombiana de Municipios y a los Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades del Rosario, Nacional, del Atlántico, Libre y Simón Bolívar, para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran dentro del proceso con el propósito de impugnar o defender la constitucionalidad de las disposiciones demandadas. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, conforme con su publicación en el Diario Oficial No. 46.700 del 25 de julio de 2007: “Ley 1151 de 2007 ‘Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010’ ARTÍCULO 79. MACRO PROYECTOS DE INTERÉS SOCIAL NACIONAL. El Gobierno Nacional en desarrollo de la presente ley podrá definir, formular, adoptar, ejecutar y financiar los macroproyectos de interés social nacional, y señalar las condiciones para su participación y desarrollo, con el fin de promover la disponibilidad del suelo para la ejecución de programas, proyectos u obras de utilidad pública o

interés social. Los macroproyectos de interés social nacional son el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas adoptadas por el Gobierno Nacional, en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo para ejecutar una operación de gran escala que contribuya al desarrollo territorial, de determinados municipios, distritos o regiones del país. Los macroproyectos de interés social nacional constituyen determinantes de ordenamiento de superior jerarquía para los municipios y distritos en los términos del artículo 10 de la Ley 388 de 1997 y se entienden incorporados en sus planes de ordenamiento territorial. Para el efecto, las acciones urbanísticas de los municipios y distritos que se adopten en las áreas que hagan parte de macroproyectos de interés social nacional, serán concertadas con el Gobierno Nacional. En todo caso, las licencias y/o planes parciales para el desarrollo de los macroproyectos de interés social nacional se otorgarán con sujeción a las normas adoptadas en estos últimos. Se declaran de utilidad pública e interés social la totalidad de los inmuebles ubicados en suelo urbano, de expansión urbana o rural, en donde el Gobierno Nacional adelante o participe en macroproyectos de interés social nacional para el desarrollo de los programas, obras y proyectos de que trata el artículo 58 de la Ley 388 de 1997. Facúltese a las entidades del orden nacional para adquirir, mediante enajenación Expediente D-7828 y D-7843 9 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio voluntaria, inmuebles de propiedad privada o del patrimonio de entidades de derecho público y para adelantar procesos de expropiación por la vía judicial o administrativa que estén destinados al desarrollo de los macroproyectos de interés social nacional.

Para la ejecución de los macroproyectos de interés social nacional las autoridades nacionales y territoriales podrán celebrar contratos de fiducia mercantil en los que las entidades del sector central y descentralizado por servicios del nivel nacional y territorial participantes, podrán ser fideicomitentes. Las entidades y particulares aportantes, podrán percibir derechos de participación del fideicomiso. El Gobierno Nacional definirá las condiciones generales de tales contratos. El Gobierno Nacional realizará los ajustes pertinentes a la estructura administrativa del Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial para la adecuada ejecución de estos macroproyectos, sin que ello implique incremento en las apropiaciones presupuestales”.

III. LA DEMANDA

1. Para los ciudadanos Daniel Bonilla Maldonado, Manuel Alejandro Iturralde Sánchez, Natalia Ramírez Bustamante, Néstor Ramírez, Felipe Navarro Lux y Adriana Franco Ramírez (D-7828), el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 “por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2006-2010”, desconoce lo dispuesto en los artículos 1, 2, 287-2, 288 Inc. 2º, 311 y 313-7 de la

Constitución Política. A partir de un recuento doctrinal acerca de la tensión constitucional existente entre la autonomía de las entidades territoriales y el principio de Estado Unitario y de la manera cómo la misma ha sido resuelta por la Corte Constitucional, así como de los desarrollos jurisprudenciales en torno a los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad en la Administración Pública, los demandantes presentan como razones de inconstitucionalidad de la

norma acusada, las siguientes: 1.1. El artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, al desconocer la participación activa de las entidades territoriales en la definición, formulación, adopción y ejecución de los macroproyectos de interés social nacional, vulnera el principio de coordinación consagrado en el artículo 288 superior. Ello, por cuanto se excluye de manera absoluta la intervención de los departamentos y municipios en el desarrollo de cualquiera de las distintas facetas de que se compone un macroproyecto, dotándose, al gobierno central, de una facultad tal, que le permite imponer sus interpretaciones y actuaciones aún sobre el impacto local que pueda presentarse en un determinado caso. 1.2. Igualmente, en su entender, el hecho de conceder facultades absolutas al Gobierno Nacional, sin que para el efecto participen los distintos niveles Expediente D-7828 y D-7843 10 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio territoriales, comporta el desconocimiento de la efectiva aplicación del principio de concurrencia para efectos de la realización conjunta de programas y proyectos de bienestar general y mejoramiento social. 1.3. Tratándose de los macroproyectos de interés social nacional, es indispensable la confluencia de competencias de las diversas entidades territoriales, a pesar de lo cual la disposición que se cuestiona define una modalidad de intervención sobre el territorio que, indefectiblemente, supone la toma de decisiones sobre usos del suelo por parte del Gobierno Nacional, en contravía de las atribuciones constitucionales conferidas a las entidades territoriales. 1.4. De otro lado, aseveran que, al radicarse en cabeza del Gobierno Nacional la

facultad exclusiva y excluyente de definir, formular, adoptar y ejecutar macroproyectos, se despoja de toda autonomía a las entidades territoriales, como quiera que, por ejemplo, se vacía de competencia a los concejos municipales frente a la determinación de los planes de ordenamiento territorial, principal herramienta para la administración del desarrollo físico del territorio y la definición de los usos del suelo. 1.5. Finalmente consideran que la norma cuya constitucionalidad se cuestiona desconoce el principio de autonomía de las entidades territoriales considerado en el contexto de la democracia participativa, puesto que las decisiones por autoridades locales, que se ven excluidas del proceso de adopción de los macroproyectos, son una de las principales manifestaciones del principio constitucional de la democracia participativa. 1.6. En síntesis, el reproche constitucional parte de señalar que, tal y como está planteado el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, la asignación de facultades al Gobierno Nacional para delinear todo el conjunto de decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas que comprenden los macroproyectos, no se corresponde con la autonomía y los principios que orientan el proceder administrativo de las entidades territoriales. 1.7. Bajo ese entendido, los demandantes solicitan a este Tribunal que declare la constitucionalidad condicionada del precepto objeto de censura, de suerte que al ser armonizado con los principios de coordinación, concurrencia y subsidiariedad, se delimiten las competencias del Gobierno Nacional y de las entidades territoriales frente a la definición, formulación, adopción, ejecución y financiación de los macroproyectos de interés social nacional definidos en la Ley 1151 de 2007. Como pretensión subsidiaria solicitan a esta Corporación

que declare la inexequibilidad de la mencionada disposición. Expediente D-7828 y D-7843 11 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio

2. Por su parte, los ciudadanos Carlos Vicente de Roux Rengifo, Carlos Fernando Galán Pachón, Ángela María Benedetti Villaneda, Antonio Eresmid Sanguino Páez, Luz Amanda Granados Urrea y Diego Isaías Peña Porras, consideran que el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007, infringe los artículos 1º, 287, 311 y 313-7 de la Carta Política. 2.1. Para estos demandantes, el precepto objetado contraría la consagración constitucional según la cual el Estado colombiano se encuentra organizado en forma de república unitaria con autonomía de sus entidades territoriales, como quiera que desplaza la competencia de estas últimas en materia de regulación de los usos del suelo al Gobierno Nacional, para que éste, de forma exclusiva defina, formule, adopte y ejecute los denominados macroproyectos de interés social nacional, mediante decisiones administrativas y actuaciones urbanísticas en los que se vinculan instrumentos de planeación, financiación y gestión del suelo que contribuyan al desarrollo territorial de municipios, distritos o regiones del país, pero sin que para ello medie su intervención.

Tal perspectiva revela, a su juicio, el vaciamiento por entero de las competencias asignadas por la Carta Política a las entidades territoriales, principalmente en materia de regulación de los usos del suelo, y la discrecionalidad absoluta del Gobierno Nacional para adoptar las medidas que a bien considere en cuanto a la disponibilidad del suelo para la ejecución de programas, proyectos y obras de utilidad pública o interés social en el territorio

nacional. 2.2. Igualmente, en su sentir, el artículo 79 de la Ley 1151 de 2007 desconoce los distintos mecanismos de planeación, desarrollo y gestión territorial, entre los que se encuentra el POT -Plan de Ordenamiento Territorial-, en tanto hace nugatoria la aplicación del principio de participación y concertación por parte de las distintas autoridades locales, distritales o regionales para orientar y administrar el desarrollo físico del territorio y la utilización del suelo. Es así como a pesar de que las leyes 152 de 1994 y 388 de 1997 radican en cabeza de los entes territoriales la función atinente al ordenamiento territorial, la disposición que se acusa por inconstitucional modifica tal orientación, en la medida que le traslada al Gobierno Nacional la facultad de adoptar directa y discrecionalmente decisiones relacionadas con la regulación del uso del suelo, sin contar con la participación de las autoridades territoriales afectadas, lo que, en últimas, implica que “su objetivo no es plantear unos parámetros generales para orientar la facultad de regular los usos del suelo de las autoridades locales, como lo establece la Ley 388 de 1997, al definir los instrumentos de Expediente D-7828 y D-7843 12 M.P. Jorge Iván Palacio Palacio planeación y gestión del territorio, las clases de suelo y sus tratamientos, sino atribuir directamente a las autoridades nacionales una facultad que constitucionalmente no le ha sido asignada”. Dicho en otros términos, “la norma cuestionada invierte el orden de competencias en materia de regulación de los usos del suelo consagrado en la Constitución, al supeditar las decisiones de los municipios y distritos a las del Gobierno Nacional”.

2.3. Finalmente, los demandantes sostienen que carece de fundam

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