CC - C150-2004
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C150-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-150/04
ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Habilitación legislativa al Ejecutivo para regulación Las funciones asignadas al Congreso de la República por el artículo 150 numeral 7 de la Constitución podrán ser delegadas en el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la procedencia de la habilitación legislativa al ejecutivo para regular estos asuntos. ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Función permanente del Ejecutivo de suprimir o fusionar de conformidad con la ley El artículo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la República, con carácter permanente, la función de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En cumplimiento de esta atribución, el Presidente ya no sólo debe respetar los límites fijados en la Constitución Política en esta materia, sino también los señalados en la ley correspondiente. ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALFacultad del Congreso para creación y supresión/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegación en el Presidente de la República para creación y supresión/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Reserva de ley para la creación PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION Y ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Concurrencia simultánea de facultades permanentes y extraordinarias En el Presidente de la República pueden concurrir simultáneamente las
facultades permanentes, asignadas por el artículo 189 numeral 15 superior y las facultades extraordinarias, para legislar sobre las atribuciones contenidas en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política. Ahora bien, el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al Presidente de la República no implica un desplazamiento ni una subrogación temporal de sus facultades permanentes. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relación con la concurrencia simultánea en cabeza del Presidente de la República de las facultades extraordinarias y las facultades permanentes. El ejercicio de este tipo de atribuciones en el orden nacional exige, para todos los eventos, la participación del Congreso de la República. Esa corporación legislativa, en sus actuaciones, estará sujeta a los principios consagrados en la Constitución Política, mientras que el Presidente, al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones permanentes (art. 189-15) o transitorias (art. 150-10), deberá atender los principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador para cada modalidad de actuación. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALDesarrollo de objetivos que cumplían entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen cuando haya lugar FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No reducción a objetivos a cargo de organismos que se fusionen o supriman con ocasión de lo señalado en literal
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE
ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No
indicación de cuáles son al ser las referidas en una ley sin que sea necesario especificarlas LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No limitación a ciertos organismos ni a determinados objetivos específicos de la administración LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALCada asunto es autónomo a menos que el Congreso expresamente establezca que esté condicionada a previa regulación de otro asunto igualmente delegado FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALPrecisión Cuando la ley habilitante condicione el desarrollo de un tema a las decisiones adoptadas en ejercicio de otros apartes o literales del artículo por el cual se otorgan las facultades extraordinarias, el Presidente respetará la oportunidad señalada por el Congreso de la República so pena de incurrir en extralimitación de las facultades otorgadas. Pero, si el Congreso no prevé expresamente ningún tipo de secuencia o articulación material para el empleo de los diferentes literales que conforman la habilitación legislativa, el Presidente ejercerá por separado cada una de las facultades. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-No condicionamiento expreso a decisiones tomadas en desarrollo de otras facultades de la misma naturaleza
FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSPermisión
PROGRAMA DE RENOVACION DE LA ADMINISTRACION
PUBLICA-Competencia delegada FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Abarca objetivos de demás entidades y organismos que fueron suprimidos, escindidos, fusionados o transformados dentro del Programa de Renovación FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE ENTIDAD PUBLICA-Desarrollo de objetivos que cumplían entidades suprimidas en ejercicio de facultades permanentes FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOSCumplimiento de objetivos de empresas suprimidas en aplicación de una ley
Referencia: expediente D-4779
Demanda de inconstitucionalidad contra el Decreto-ley 1616 de 2003
Accionantes: Fabio Morón Díaz y Antonio
Barrera Carbonell
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Fabio Morón Díaz y Antonio Barrera Carbonell contra el Decretoley 1616 de 2003.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso, de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 45.217 del 13 de junio de 2003.
DECRETO NUMERO 1616 DE 2003
(junio 12) por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.” El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y CONSIDERANDO: Que el Estado se encuentra adelantando el Programa de Renovación de la Administración Pública, de conformidad con lo previsto en la Ley 790 de 2002, el cual tiene como objetivo renovar y modernizar la rama ejecutiva, con el fin de garantizar, dentro de un marco de sostenibilidad financiera de la Nación, un adecuado cumplimiento de los fines del Estado, con celeridad e inmediación en la atención de las necesidades de los ciudadanos, conforme a los principios establecidos en el artículo 209 de la Constitución Política y desarrollados en la Ley 489 de 1998; Que la Ley 790 de 2002, en su artículo 16, literal f), confiere facultades extraordinarias al Presidente de la República para “crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades u organismos que se supriman, escindan, fusionen o transformen, cuando a ello haya lugar”; Que dentro del marco constitucional establecido en los artículos 2°, 334, 365, 367, 369 y 370 de la Constitución Política, el Estado puede intervenir en la prestación de los servicios públicos, con el fin de asegurar la prestación continua y eficiente de los mismos, garantizar la calidad de los bienes objeto de dichos servicios públicos y buscar la ampliación permanente de su cobertura a los habitantes del
territorio nacional; Que el artículo 75 de la Constitución Política señala que el espectro electromagnético es un bien público inenajenable e imprescriptible sujeto a la gestión y control del Estado y garantiza la igualdad de oportunidades en el acceso a su uso en los términos que fije la ley; Que es deber de la Nación, de conformidad con la Ley 142 de 1994, asegurar la continuidad de los servicios de telecomunicaciones que prestaban la Empresa Nacional de Telecomunicaciones -Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación, habida cuenta que de ellos depende gran parte de la conectividad del país. Que la Ley 142 de 1994 asigna a la Nación, en forma privativa, la competencia para planificar, asignar, gestionar y controlar el uso del espectro electromagnético, con el propósito de prestar los servicios de telecomunicaciones así como garantizar la interconexión de las redes de telecomunicaciones. Que con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones, se hace necesario crear una entidad prestadora de servicios públicos que consolide e integre los servicios dispersos a cargo de las entidades suprimidas.
DECRETA:
CAPITULO I
Creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia, Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y régimen aplicable. Créase la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se denominará “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.”, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constitución se
protocolizará mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables. El régimen jurídico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será el establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001. Artículo 2°. Domicilio y sede. La sociedad tendrá su domicilio y sede principal en la ciudad de Bogotá, D. C., República de Colombia y podrá establecer sucursales, agencias u oficinas en el territorio nacional o en el exterior para desarrollar las actividades propias de su objeto social. Artículo 3°. Duración. La duración de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será indefinida. Artículo 4°. Del objeto social de la Empresa Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. tendrá como objeto social principal la organización, operación, prestación y explotación de las actividades y los servicios de telecomunicaciones, tales como telefonía básica local y de larga distancia, servicios móviles, portadores, teleservicios, telemáticos, de valor agregado, servicios satelitales en sus diferentes modalidades, servicios de Internet y cualquier otro servicio calificado como de telecomunicaciones, comunicaciones e información o que correspondan a la calificación de Tecnologías de Información y comunicaciones, dentro del territorio nacional y en el exterior, empleando para ello bienes, activos y derechos propios y de terceros. Artículo 5°. Servicio de telecomunicaciones. Cuando en el presente Decreto se utilice la expresión “servicios de telecomunicaciones”, se hace referencia a los servicios de telecomunicaciones propiamente
dichos, domiciliarios o no, las actividades de telecomunicaciones, los servicios relacionados con las “Tecnologías de Información y Comunicaciones” y las actividades relacionadas con la instalación, uso y explotación de redes para esos servicios. CAPITULO II Organos de dirección y administración Artículo 6. Organos de dirección y administración. Conforme a su naturaleza jurídica y según lo previsto en la Ley 142 de 1994, en el Código de Comercio y en las demás normas que las adicionen, modifiquen o sustituyan, la dirección, administración y control de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. estarán a cargo de la Asamblea General de Accionistas; la Junta Directiva y un Presidente, quien será su representante legal. Parágrafo. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. podrá tener pluralidad de representantes legales por disposición de la Junta Directiva. Artículo 7°. La Asamblea General de Accionistas. La Asamblea General de Accionistas estará conformada por los accionistas reunidos con el quórum y en las condiciones previstas en los estatutos sociales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E. S. P. Artículo 8°. La Junta Directiva. La Junta Directiva estará integrada por cinco (5) miembros principales y cada uno de ellos tendrá un suplente. Los principales y los suplentes de la Junta Directiva serán nombrados, removidos o reelegidos de conformidad con la Ley 142 de 1994. Artículo 9°. Funciones de la Junta Directiva. Además de las funciones establecidas en la ley y de aquéllas previstas en los estatutos sociales de Colombia Telecomunicaciones S A. E.S.P., la
Junta Directiva tendrá las de determinar la estructura interna de la empresa; el régimen de remuneración y compensación del personal; el modelo de negocios de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.; las inversiones en otras sociedades; y el reglamento de contratación de Colombia Telecomunicaciones S. A . E.S.P. Artículo 10. Presidente y representante legal. La sociedad tendrá un Presidente, de libre nombramiento y remoción de la Junta Directiva, quien será su representante legal. La representación legal podrá ser ejercida igualmente por uno o más suplentes, quienes serán designados y removidos libremente por la Junta Directiva. No obstante lo anterior, los estatutos sociales podrán deferir estas designaciones a la Asamblea General de Accionistas. Artículo 11. Revisor Fiscal. De conformidad con lo previsto en el artículo 203 del Código de Comercio, la sociedad deberá tener un Revisor Fiscal, el cual tendrá por lo menos un suplente. La elección del Revisor Fiscal y de su suplente la hará la Asamblea General de Accionistas. No obstante lo anterior, la Asamblea General de Accionistas podrá deferir estas designaciones a la Junta Directiva. Parágrafo. El Revisor Fiscal y su suplente deberán ser contadores públicos y estarán sujetos a las inhabilidades, prohibiciones, incompatibilidades y responsabilidades que establece la ley. Podrá designarse para ejercer la Revisoría Fiscal a una asociación o firma de contadores, la cual deberá nombrar un contador público para que desempeñe personalmente el cargo, con su respectivo suplente. CAPITULO III Composición accionaria y capital social Artículo 12. Integración del capital social. En el momento de su
constitución, el capital autorizado de Colombia Telecomunicaciones
S. A. E.S.P. será de un billón quinientos mil millones de pesos ($1.500.000.000.000) moneda corriente, dividido en un mil quinientos millones (1.500.000.000) de acciones nominativas ordinarias de un valor nominal de un mil pesos ($1.000) moneda corriente, cada una, representadas en títulos de conformidad con lo establecido posteriormente en sus estatutos. El capital aquí indicado se podrá aumentar o disminuir en cualquier tiempo mediante la correspondiente reforma estatutaria, tramitada y aprobada por la Asamblea General de Accionistas y debidamente solemnizada en la forma prevista por la ley y los estatutos.
Del capital autorizado, la Nación suscribirá la suma de un billón ciento veinticuatro mil ochocientos nueve millones veintidós mil pesos ($1.124.809.022.000) correspondiente a un mil ciento veinticuatro millones ochocientos nueve mil veintidós (1.124.809.022) acciones, las cuales podrán ser pagadas en dinero efectivo o mediante los aportes en especie a los que se refiere el artículo 13 del presente decreto. Parágrafo. En la protocolización de la constitución de la sociedad concurrirán como socios iniciales y sin perjuicio de la participación de nuevos socios las siguientes entidades: La Nación - Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Empresa Colombiana de Petróleos – Ecopetrol-, la Empresa Colombiana de Gas -Ecogas-, la Sociedad Canal Regional de Televisión Limitada Teveandina Ltda., la
Compañía de Información Audiovisuales Audiovisuales y las entidades oficiales que determine el Gobierno Nacional. Artículo 13. Aportes de la Nación. El aporte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., al que se refiere el artículo anterior se encuentra representado en la habilitación que le confiere para participar en los negocios de telecomunicaciones conforme al presente decreto, incluido el aporte de licencias, permisos, y concesiones y cualquier otro título habilitante para la prestación de los servicios de telecomunicaciones que tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en el momento de la entrada en vigencia del decreto mediante el cual el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación. El valor del aporte de la NaciónMinisterio de Hacienda y Crédito Público es equivalente al monto de las acciones que se le asignen en el acto de protocolización de la constitución. CAPITULO IV Prestación del servicio, asignaciones y competencias Artículo 14. Contratos de interconexión y de prestación del servicio publico. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de interconexión celebrados con operadores de telecomunicaciones, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y por las Teleasociadas en liquidación, en las mismas condiciones que fueron pactados. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se subroga en los contratos de condiciones uniformes y en los contratos para la prestación de servicios de telecomunicaciones celebrados con los usuarios de dichos servicios, por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y por las Teleasociadas, en las
mismas condiciones que fueron pactadas. Artículo 15. Asignaciones. Se asignará a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. por las autoridades competentes, de modo que se garantice la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones: 15.1 Los números, bloques de numeración, prefijos, códigos de acceso, dominios y cualquier otro sistema de identificación que la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación tenían asignadas en el momento de entrada en vigencia de los decretos mediante los cuales el Gobierno Nacional ordenó su supresión y liquidación. 15.2 El derecho al uso del espectro radioeléctrico y electromagnético que tenían la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y las Teleasociadas en liquidación en la fecha de expedición del respectivo decreto que ordenó su liquidación. Artículo 16. Habilitación legal para la prestación del servicio de larga distancia nacional e internacional. Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., con el propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones tendrá la función que tenía la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom de prestar en gestión directa el servicio de telefonía pública básica conmutada de larga distancia nacional e internacional y los servicios portadores de larga distancia nacional e internacional. Artículo 17. Representación de las acciones de propiedad de la nación. Las acciones de la Nación en Colombia Telecomunicaciones
S. A. E.S.P. serán representadas por el Ministro de Hacienda y Crédito Público o su delegado.
CAPITULO V Contrato de explotación Artículo 18. Celebración de un contrato de explotación.- Con el
propósito de garantizar la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. celebrará, entre otros, y en forma directa con la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y con las Teleasociadas en liquidación, un Contrato de Explotación para el uso y goce de los bienes, activos y derechos requeridos para la prestación del servicio de telecomunicaciones, en los términos del artículo 39 numeral 3 de la Ley 142 de 1994. Artículo 19. Atribuciones de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. en relación con el contrato de explotación. Para la celebración del Contrato de Explotación al que se refiere el artículo anterior, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. se sujetará a los siguientes parámetros: 19.1 En virtud del Contrato de Explotación, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. recibirá de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y de las Teleasociadas en liquidación, el uso y goce de los bienes, activos y derechos que dichas entidades destinaban a la prestación de los servicios de telecomunicaciones, a cambio de una contra prestación que será pagada por Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. a esas entidades o al patrimonio autónomo que ellas podrán constituir por medio de contrato de fiducia, la cual será fijada en función del valor de los pasivos de esas entidades y, entre ellos, prioritariamente, en función del costo de amortización del pagaré extendido por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom para dotar de recursos financieros el Patrimonio Autónomo constituido en cumplimiento de lo dispuesto en la Ley 651 de 2001.
19.2 Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. destinará los bienes, activos y derechos objeto del Contrato de Explotación a la prestación de los servicios de telecomunicaciones a su cargo, lo que podrá hacer en forma directa o indirecta, utilizando cualquier mecanismo o contrato previsto en la ley. 19.3 Los contratos en curso celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y las Teleasociadas, que a la fecha del presente Decreto se encuentren en ejecución y que están afectos a la continuidad en la prestación del servicio de telecomunicaciones, continuarán ejecutándose de acuerdo con lo pactado y la coordinación y administración contractual sobre los mismos corresponderá a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. 19.4 En el contrato de explotación se fijará la metodología, mecanismos y forma de distribución de la contra prestación entre los diferentes titulares de los activos. 19.5 En virtud del Contrato de Explotación, los titulares de los activos no podrán dar un destino distinto o disponer de ellos, sin el consentimiento expreso de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., de tal manera que se garantice en todo momento la continuidad en la prestación de los servicios de telecomunicaciones. 19.6 En virtud del Contrato de Explotación, la gestión de la cartera corriente causada en la fecha de liquidación de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y de las Teleasociadas, así como su recaudo, corresponderá a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P., para lo cual desplegará su mejor esfuerzo y ejercerá las potestades que confiere la Ley 142 de 1994 y los contratos de
condiciones uniformes bajo cuya vigencia se hubiere causado la cartera. La titularidad de la cartera y la responsabilidad última de su cobro o castigo será de la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom en liquidación y de las Teleasociadas en liquidación, según corresponda. 19.7 En virtud del Contrato de Explotación Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. gestionará la cartera corriente de terceros operadores, en las condiciones de los respectivos contratos de interconexión y facturación celebrados por la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom y por las Teleasociadas con dichos operadores. CAPITULO VI Compromisos de sana gestión empresarial y financiera Artículo 20. Compromisos de gestión. Con el fin de garantizar la sana gestión empresarial y financiera, los miembros de la Junta Directiva, individual y colectivamente, el Presidente de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. y sus administradores se comprometen a adelantar una gestión profesional e independiente. Para ello cumplirán, entre otros, los siguientes parámetros relativos a costos y políticas laborales y de inversiones: 20.1 En cuanto a política y costos laborales: 20.1.1 Los costos laborales, tanto directos como los que corresponden a relaciones indirectas por contratos de administración externa de personal, no podrán superar el porcentaje de los ingresos por ventas de servicios que se determine en los Estatutos; 20.1.2 En los Estatutos se determinará la relación máxima del personal de soporte administrativo con respecto al personal que genera ingresos. En todo caso no podrá haber más de una persona de soporte administrativo por cada tres (3) personas vinculadas a la generación de ingresos.
20.1.3 La Junta Directiva adoptará mecanismos y metodologías que establezcan estímulos pecuniarios o no, a una gestión orientada a resultados. 20.2 En cuanto a políticas de inversión: 20.2.1 La inversión en activos fijos realizada a través de la contraprestación por el Contrato de Explotación no debe ser inferior al 6% ni superar el 12% de los ingresos operacionales, sin previa autorización del Confis. 20.2.2 Todos los proyectos de inversión deberán estar respaldados por su correspondiente plan o caso de negocios que demuestre su rentabilidad, salvo los que se deban hacer en cumplimiento de disposiciones regulatorias. Parágrafo 1°. En sus estatutos sociales y en el contrato de explotación se incorporará el detalle de estos parámetros y se definirán los adicionales que se consideren necesarios para mantener la sana gestión empresarial y financiera. La Junta Directiva establecerá el plazo máximo para permitir el cumplimiento de los parámetros establecidos. Parágrafo 2°. Dentro de los seis (6) meses siguientes a la expedición de este decreto, Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P adoptará un código de buen gobierno. CAPITULO VIII Disposiciones varias Artículo 21. Transitorio. Los certificados de disponibilidad presupuestal para la contratación inicial del Presidente, del Secretario General y del Vicepresidente Financiero de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., serán expedidos por el jefe de presupuesto o quien haga sus veces del Ministerio de Comunicaciones con cargo al presupuesto de funcionamiento de dicha empresa. Artículo 22. Plan Bianual. Colombia Telecomunicaciones S. A.
E.S.P. continuará ejecutando el Plan Bianual que, en desarrollo del artículo 15 del Decreto 2542 de 1997, está ejecutando la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, en la fecha de expedición del presente Decreto. Los recursos que el numeral 2 del mismo artículo 15 del Decreto 2542 de 1997 destina a la Empresa Nacional de Telecomunicaciones - Telecom, serán destinados a Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.. Artículo 23. Vigencia. El presente decreto rige a partir de la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias. Publíquese, comuníquese y cúmplase.
II. LA DEMANDA Los actores consideran que el Decreto ley 1616 del 12 de junio de 2003, por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., es inexequible por cuanto, en su expedición, el Gobierno se excedió o extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias otorgadas mediante el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de
2003. Estiman que con la expedición del Decreto impugnado se infringieron los artículos 1, 2, 3, 4, 121, 150 numerales 7, 10 y 23, y 189 numerales 15 y 16 de la Constitución Política. Exponen los siguientes argumentos para sustentar la violación de esos principios constitucionales: La creación de nuevas entidades u organismos sólo está autorizada en relación con la necesidad de que existan nuevos entes que sustituyan o reemplacen a los que fueron objeto de fusión o supresión, en los términos de los artículos 2, 3, 4,
5 y 16 letra a) de la Ley 790 de 2002, pero de manera alguna las facultades comprenden la creación de entidades, en reemplazo de las que se supriman con invocación de las atribuciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En otros términos, el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002 no faculta al Presidente de la República para que, invocando previamente el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 y habiendo ordenado la supresión de TELECOM mediante el Decreto 1615 de 2003, se proceda a la creación de una nueva empresa como es la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. El Presidente de la República no podía utilizar simultáneamente dos tipos de facultades o competencias, esto es, las del artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que son de carácter permanente y que exigen la presencia de las hipótesis o causales de orden fáctico allí previstas, y las del artículo 16 letra f) de la Ley 790 de 2002, pues estas facultades extraordinarias que son temporales, sólo pueden ser utilizadas dentro del contexto normativo estricto que aparece contenido en los artículos 2, 3, 4, 5 y 16 letra a) de la Ley 790/02 y, especialmente en el literal f) del artículo 16 de esta ley. En parte alguna la norma que otorga facultades extraordinarias al Gobierno lo autoriza para confundir o mezclar dos tipos de facultades que pertenecen a ordenamientos jurídicos diferentes y que se excluyen entre sí, ni mucho menos para crear entidades u organismos del orden nacional suprimidos con
fundamento en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. En el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 no se le otorgaron al Presidente de la República facultades absolutas, omnímodas e ilimitadas para crear empresas de la indicada estirpe. Las facultades de supresión de organismos o entidades públicas no solamente aparecen expresamente restringidas en el artículo 20 de la Ley 790, sino en la letra f) del artículo 16, pues allí se limita la facultad única y exclusivamente para crear las entidades u organismos que se requieran para desarrollar los objetivos que cumplían las entidades a que aluden los artículos 2, 3, 4, 5 y 16 letra a) de la Ley 790 de 2002. Para utilizar las facultades extraordinarias del literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, el Gobierno no se podía autohabilitar, con la utilización previa de facultades permanentes que se encuentran contenidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que en modo alguno permite sustituir las entidades suprimidas por otras. Mucho menos podía el Presidente de la República extender fuera del campo precisamente delimitado por el literal f) del artículo 16 de la Ley 790
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.