CC - C151-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C151-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-151/04
ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Sistema constitucional de asignación de competencias para creación, fusión y supresión ESTRUCTURA DE LA ADMINISTRACION-Habilitación legislativa al Ejecutivo para regulación Las funciones asignadas al Congreso de la República por el artículo 150 numeral 7 de la Constitución podrán ser delegadas en el Presidente de la República, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 150 numeral 10 de la Carta Política. En diferentes ocasiones la Corte Constitucional se ha pronunciado en relación con la procedencia de la habilitación legislativa al ejecutivo para regular estos asuntos. ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Función permanente del Ejecutivo de suprimir o fusionar de conformidad con la ley El artículo 189 numeral 15 superior asigna al Presidente de la República, con carácter permanente, la función de suprimir o fusionar entidades u organismos administrativos nacionales de conformidad con la ley. En cumplimiento de esta atribución, el Presidente ya no sólo debe respetar los límites fijados en la Constitución Política en esta materia, sino también los señalados en la ley correspondiente. ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONALFacultad del Congreso para creación y supresión/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Delegación en el Presidente de la República para creación y supresión/ENTIDADES U ORGANISMOS DEL ORDEN NACIONAL-Reserva de ley para la creación
PRESIDENTE DE LA REPUBLICA EN ESTRUCTURA DE LA
ADMINISTRACION Y ENTIDADES U ORGANISMOS DEL
ORDEN NACIONAL-Concurrencia simultánea de facultades permanentes y extraordinarias En el Presidente de la República pueden concurrir simultáneamente las facultades permanentes, asignadas por el artículo 189 numeral 15 superior y las facultades extraordinarias, para legislar sobre las atribuciones contenidas en el artículo 150 numeral 7 de la Constitución Política. Ahora bien, el otorgamiento transitorio de facultades extraordinarias al Presidente de la República no implica un desplazamiento ni una subrogación temporal de sus facultades permanentes. La Corte Constitucional ya se ha pronunciado en relación con la concurrencia simultánea en cabeza del Presidente de la República de las facultades extraordinarias y las facultades permanentes. El ejercicio de este tipo de atribuciones en el orden nacional exige, para todos los eventos, la participación del Congreso de la República. Esa corporación legislativa, en sus actuaciones, estará sujeta a los principios consagrados en la Constitución Política, mientras que el Presidente, al ejercer sus competencias, sea en uso de atribuciones permanentes (art. 189-15) o transitorias (art. 150-10), deberá atender los principios constitucionales y los principios y reglas que le fije el legislador para cada modalidad de actuación. ENTIDAD DESCENTRALIZADA DEL ORDEN NACIONALCreación por el Gobierno en ejercicio de delegación legislativa EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS COLOMBIA TELECOMUNICACIONES-Creación por legislador extraordinario FACULTADES EXTRAORDINARIAS DEL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Excepción al principio FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límites El constituyente de 1991 fijó una serie de limitaciones temporales, materiales
y de procedimiento para conceder facultades extraordinarias al Presidente de la República. Según lo dispone el artículo 150 numeral 10 de la Constitución, las facultades extraordinarias deben otorgarse por un término determinado, que no podrá ser superior a seis meses; deben ser precisas, esto es que no sean indeterminadas, y siempre y cuando la necesidad lo exija o la conveniencia pública lo aconseje; se exige también que tales facultades sean solicitadas expresamente por el Gobierno y que su aprobación se produzca por la mayoría absoluta de los miembros de una y otra Cámara. Consagra igualmente unas restricciones materiales, que coinciden con aspectos sensibles de la legislación nacional, cuya delegación en el Ejecutivo esta vedada por tratarse de asuntos reservados expresamente al Congreso de la República. Ha señalado la Corte que con la consagración de aquellos límites, se busca el fortalecimiento del Congreso y del principio de separación de poderes; la ampliación y afirmación del principio democrático y la expansión del principio de reserva de ley. FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Precisión En cuanto a la exigencia de la precisión en el contenido de las facultades extraordinarias, ésta lleva a que cada asunto o tema que haga parte de la delegación en el Presidente de la República deba ser plenamente identificable e individualizable, que permita una regulación autónoma frente a las demás competencias delegadas. Sobre el particular, la jurisprudencia constitucional ha señalado que “Las materias o asuntos que debe regular el Gobierno por medio de decretos con fuerza de ley deben ser precisas, esto es, delimitadas, puntuales y específicas, y estar expresa y taxativamente consignadas en la ley
de habilitación legislativa”. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance En este tema, la Corte Constitucional tiene establecido que no es exigible el principio de unidad de materia cuando se trata de una ley cuyo único tema de regulación sea el otorgamiento de facultades extraordinarias al Presidente de la República, pero que es diferente la situación cuando el artículo en el cual se conceden las facultades extraordinarias hace parte de una ley que regula otros asuntos, en la cual sí es exigible que haya unidad de materia entre el artículo que otorga las facultades y el resto del contenido de la ley habilitante. De esta manera, la exigibilidad del principio de unidad de materia rige cuando el Congreso de la República regula otros asuntos en la ley que contiene las facultades extraordinarias, pero no es aplicable cuando se trata de una ley que sólo efectúa la delegación legislativa. En otras palabras, la unidad de materia se exige entre el artículo que concede las facultades extraordinarias y los demás desarrollos que consagre la ley habilitante, pero no opera ese principio al interior del artículo que contiene la delegación legislativa. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Alcance de la delegación Cada uno de los aspectos puntuales que hagan parte de la delegación legislativa en el Presidente de la República poseen identidad propia y su ejercicio se regirá por la Constitución Política y la ley de facultades. De tal suerte que la regulación de un tema o asunto sólo estará condicionada por el desarrollo normativo de otro, en la medida en que así lo contemple de manera expresa la misma ley de facultades extraordinarias. En caso contrario, la regulación de cada asunto tendrá su propia fuerza de impulsión. Así entonces,
cuando la ley habilitante condicione el desarrollo de un tema a las decisiones adoptadas en ejercicio de otros apartes o literales del artículo por el cual se otorgan las facultades extraordinarias, el Presidente de la República respetará la oportunidad señalada por el Congreso de la República so pena de incurrir en extralimitación de las facultades otorgadas. Por el contrario, si el Congreso no prevé expresamente ningún tipo de secuencia o articulación material para el ejercicio de los diferentes literales que conforman las facultades extraordinarias, el Gobierno podrá, por separado, hacer uso de cada una de ellas. LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Desarrollo de la delegación no supeditada temporal ni materialmente al ejercicio de facultad extraordinaria contenida en literal FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA CREACION DE EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS DOMICILIARIOS LEY DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-No referencia a un solo asunto Exigir que se otorguen por separado facultades extraordinarias para cada asunto conduciría a extremos no previstos en la norma superior ni concordantes con los principios que rigen el proceso legislativo en Colombia. Además, éste no puede ser el significado que se otorgue al principio de unidad de materia en las leyes de facultades extraordinarias, pues de admitirse ello, se entorpecería a tal grado la delegación legislativa, que la harían impracticable. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Bien público inenajenable e imprescriptible de la Nación ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Concepto ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Componente del territorio colombiano ESPECTRO ELECTROMAGNETICO-Gestión sujeta a especial
regulación por el Estado ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Intervención del Estado Al ser las telecomunicaciones un servicio público que requiere para su prestación del uso del espectro electromagnético, el Estado debe intervenir con el fin de facilitar el acceso equitativo y la utilización racional de ese bien natural, garantizar la disponibilidad y la protección contra toda interferencia perjudicial de las frecuencias designadas para fines de socorro y seguridad, contribuir a la prevención y resolución de casos de interferencia perjudicial para la prestación del servicio de telecomunicaciones y facilitar el funcionamiento efectivo de todos los servicios de telecomunicaciones. ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN MATERIA DE TELECOMUNICACIONES-Garantía por el Estado de igualdad de oportunidades
ESPECTRO ELECTROMAGNETICO EN CREACION DE
EMPRESA DE SERVICIOS PUBLICOS
Referencia: expediente D-4728
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1º del Decreto-ley 1616 de 2003
Accionantes: Jesús Alfonso Angarita Ávila
y Juan Antonio Fonseca Montoya
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y dando cumplimiento a los requisitos de trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad presentada por los ciudadanos Jesús Alfonso Angarita Ávila y Juan Antonio Fonseca Montoya contra el artículo 1º del Decreto-ley 1616 de 2003.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto del proceso, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.217 del 13 de junio de
2003:
DECRETO NUMERO 1616 DE 2003
(junio 12) por el cual se crea la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.” El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades extraordinarias conferidas en el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, y
CONSIDERANDO
(...)
DECRETA:
CAPITULO I
Creación de la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. Artículo 1°. Creación, naturaleza jurídica y régimen aplicable. Créase la Empresa de Servicios Públicos Domiciliarios que se denominará “Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P.”, como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos domiciliarios, vinculada al Ministerio de Comunicaciones, cuya constitución se protocolizará mediante el procedimiento establecido en las normas legales aplicables. El régimen jurídico aplicable a los actos y contratos y a las relaciones laborales de Colombia Telecomunicaciones S. A. E.S.P. será el establecido en la Ley 142 de 1994 y la Ley 689 de 2001.
II. LA DEMANDA Los actores consideran que el artículo 1º del Decreto-ley 1616 de 2003 vulnera los artículos 1, 75, 150-10 y 210 de la Constitución Política. Exponen los
siguientes argumentos para fundamentar su apreciación: - El artículo impugnado desconoce el principio de Estado social de derecho consagrado en el artículo 1º de la Carta Política, al constituir una empresa anónima para entregar “parte de los derechos de propiedad del espectro geoestacionario” (sic) a potenciales socios distintos a la Nación o a los entes estatales, cuando en el Estado social de derecho, por el contrario, se deben fortalecer las instituciones públicas y la división tripartita del poder público por parte de las autoridades que la representan. Así mismo, vulnera el artículo 75 dela Carta porque “desnaturaliza el concepto de bien público inmanejable (sic) al constituir una sociedad anónima aportando un bien público para su explotación distinta a la nación, es decir que genera un hecho insólito en la cual los socios societarios distintos a la nación tengan derecho de propiedad sobre la universalidad de bienes entre los cuales se encuentra el espectro electromagnético, constituyéndose en un despojo de los bienes del estado a favor de los intereses particulares”. (folios 2 y 3) - El Gobierno desconoció el mandato contenido en el artículo 210 de la Constitución que asigna al Congreso de la República la atribución para crear o autorizar la creación de las entidades descentralizadas por servicios. De acuerdo con la Carta, lo que corresponde al Presidente es crear cargos o modificar la estructura de ministerios, departamentos administrativos y demás entidades y organismos administrativos nacionales, con sujeción a los principios y reglas que defina la ley. - La creación y autorización de esta clase de empresas y el establecimiento de
su régimen jurídico hace parte de la órbita exclusiva y excluyente del legislador, que debe ser ejercido de manera directa y expresa por el Congreso. Por ello, la norma violó el principio de separación de poderes y de autonomía de las ramas del poder público. - El Gobierno se extralimitó en el ejercicio de las facultades extraordinarias conferidas. El literal f) del artículo 16 de la Ley 790 debe entenderse en concordancia con el literal a) ibídem. De esta manera, como la ley de facultades sólo autoriza la supresión de departamentos administrativos, la creación a la que alude el literal f) permite la creación de organismos para que cumplan las funciones de los departamentos administrativos así suprimidos. La Ley 790 no delega facultades para crear una empresa de servicios públicos.
III. INTERVENCIONES
1. El Ministerio de Comunicaciones, por intermedio de la Jefe de la Oficina Asesora Jurídica, solicita a la Corte que declare la exequibilidad de la norma demandada, dado que no vulnera ninguno de los principios constitucionales invocados por los actores.
Manifiesta que la disposición impugnada no desconoce el contenido del artículo 75 de la Carta Política debido a que no menciona nada en relación con el espectro electromagnético, ni sobre los aportes de la nación a la nueva empresa estatal de telecomunicaciones; esto es, no hay relación entre la argumentación de la demanda y el texto expresamente demandado. No obstante, considera que si se revisara el contenido de los artículos 13 y 15 del Decreto 1616 de 2003, se concluiría que no se está haciendo entrega de un bien público, ya que solamente se dispone acerca de la explotación del espectro
electromagnético. Expresa igualmente que el Decreto 1616 de 2003 corresponde a lo previsto en la Ley 790 de 2002, en especial a lo previsto en el literal f) del artículo 16, que permite al Gobierno crear este tipo de instituciones, dado que su formulación, aunque es amplia y general, no es ilimitada. Agrega que literal f) en mención es consistente en su redacción con el contenido del parágrafo 2º del mismo artículo 16. No comparte el hecho de considerar que con las facultades otorgadas por el literal f) únicamente pudieran crearse departamentos administrativos, por cuanto eso volvería imposible suprimir toda entidad que requiriera de ley para su creación, pues ante esa presunta falta de autorización, no podrían reemplazarse las entidades suprimidas, así tal creación fuera absolutamente indispensable. Por último, manifiesta que el Presidente de la República ejerció adecuadamente las facultades extraordinarias del artículo 16 de la Ley 790, por lo que es imposible que se presente la invasión de esferas funcionales del legislativo.
2. El Ministerio del Interior y de Justicia, por intermedio de su Directora de Ordenamiento Jurídico, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición impugnada. Comienza su intervención recordando que la separación de poderes no es absoluta y que ésta admite que en casos excepcionales se asignen al Ejecutivo funciones legislativas, a través de facultades extraordinarias, o al Legislativo funciones judiciales o administrativas.
En su criterio, el Ejecutivo, con fundamento en las facultades extraordinarias conferidas por el Congreso mediante la Ley 790 de 2002, tenía competencia
para expedir normas con fuerza de ley, disponiendo la creación de entidades del orden nacional, como fue en este caso la Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Por ello, encuentra incomprensible que en la misma demanda se alegue la incompetencia del ejecutivo para proferir el acto acusado y al mismo tiempo se aluda a la extralimitación en el ejercicio de las facultades conferidas. En relación con el cargo por vulneración del artículo 75 Superior, manifiesta que de acuerdo con la Constitución, al uso del espectro electromagnético tienen acceso los particulares en igualdad de condiciones, en los términos que fije la ley. Señala que la Constitución prohíbe expresamente la enajenación de dicho bien público, pero permite su uso en los términos que fije la ley. Agrega que el Decreto del que hace parte la disposición acusada tuvo en cuenta dentro de sus considerandos la prohibición constitucional e hizo referencia expresa a la ley que regula el uso de dicho bien, para disponer en su artículo 15.2 la asignación a la nueva empresa del derecho al uso del espectro radioeléctrico y electromagnético que tenía Telecom y las Teleasociadas en liquidación, lo cual de manera alguna implica la cesión de dicho bien en manos de particulares. Agrega que el derecho al uso de bien no puede asimilarse a la enajenación del mismo en manos de particulares. En cuanto al cargo por violación del artículo 150.10 de la Carta Política manifiesta que la demanda parte de un supuesto equivocado, en el sentido de afirmar que las facultades extraordinarias conferidas al Presidente de la República en el artículo 16 de la Ley 790 de 2002 se limitan a los organismos y entidades referidos en la ley; resalta que el mismo artículo establece
expresamente que las facultades extraordinarias conferidas en él para renovar la estructura de la Administración Pública Nacional, serán ejercidas con el propósito de racionalizar la organización y funcionamiento de la Administración Pública o con el objeto de garantizar la sostenibilidad financiera de la Nación, en cuyo caso es claro que no se limita a las entidades fusionadas o suprimidas mencionadas en las demás disposiciones de la ley.
3. El Ministro de Hacienda y Crédito Público solicita a la Corte declarar la constitucionalidad del artículo 1º del Decreto 1616 de 2003.
En lo referente a la violación del artículo 1º de la Constitución Política encuentra que los demandantes no cumplieron con el deber de señalar las razones por las cuales la norma constitucional es presuntamente violada, por lo que es difícil determinar cuál es la razón de inconstitucionalidad de la norma objeto de estudio. Por ello, deduce que existe ineptitud de la demanda, lo que impide realizar cualquier juicio de constitucionalidad. Frente a la violación del artículo 75 afirma que el espectro electromagnético es un bien público de propiedad de la Nación (art. 102), pero ello no implica que su utilización no pueda ser autorizada a una empresa como la que se crea en el artículo en estudio, la cual además de ser pública tiene como propósito la prestación de un servicio público y se encuentra autorizada para utilizar un bien de uso público para la prestación del servicio, toda vez que el espectro puede ser utilizado por empresas de servicios públicos. Estima que resulta equivocado inferir que el Estado aportó el espectro electromagnético a la sociedad creada, toda vez que es un bien de propiedad de
la Nación, del cual no puede despojarse. Agrega que al crearse la empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. como una sociedad anónima prestadora de servicios públicos, cuya composición del capital es pública, en la utilización del espectro electromagnético se emplea la modalidad directa, sin desconocer que corresponde al propio Estado mantener la regulación, el control y la vigilancia en la prestación de tales servicios. Además, resalta que la composición del capital de la empresa es público y que se prevé como condición que cualquier nuevo socio debe ser de carácter oficial, por lo que encuentra infundada la afirmación de los actores, quienes señalan que el Estado se está despojando de bienes públicos a favor de particulares. Expresa finalmente que el Presidente de la República, en ejercicio de las facultades permanentes atribuidas por el artículo 52 de la Ley 489 de 1998 puede suprimir entidades u organismos administrativos nacionales; que el Presidente de la República ejerció en debida forma las facultades extraordinarias atribuidas en la Ley 790 de 2002, artículo 16 literal f); y, que el artículo 1º del Decreto 1616 de 2003 se ajusta en su integridad a los preceptos constitucionales y los lineamientos dados por la ley habilitante.
4. El Departamento Administrativo de la Función Pública, actuando por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición demandada.
Considera que la facultad otorgada al Presidente de la República para crear entidades de orden nacional, estableciendo sus objetivos, el régimen jurídico y la estructura orgánica, se ajusta a lo establecido en el numeral 10 del artículo
150 de la Constitución y en consecuencia no se presenta una extralimitación de funciones al crear, dar naturaleza jurídica y el régimen aplicable a la empresa de servicios públicos domiciliarios Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. Agrega que la propiedad del espectro electromagnético no se encuentra involucrada en negociación alguna, pues como bien lo afirman los accionantes, al tenor de lo establecido en el artículo 75 de la Constitución Política, éste es un bien público inenajenable e imprescriptible, sujeto a la gestión y control del Estado. Por último, señala que el Presidente de la República puede ser delegatario de la atribución para crear entidades descentralizadas del orden nacional y que el primer mandatario dispone de la facultad permanente para suprimir entidades descentralizadas nacionales.
5. El Secretario Jurídico de la Presidencia de la República solicita la declaratoria de exequibilidad de la disposición objeto de la presente demanda.
Expresa que la creación de entidades públicas del orden nacional puede realizarse por el Presidente de la República mediante el ejercicio de facultades extraordinarias; en consecuencia, la creación de Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. por el artículo 1º del Decreto 1616 no constituye una extralimitación de funciones por parte del Ejecutivo. Agrega que de la lectura del artículo 16 literal f) en referencia y de su parágrafo segundo se desprende la facultad del Gobierno Nacional para crear entidades u organismos que cumplan las funciones de las entidades u organismos que se supriman. De otra parte, manifiesta que el espectro electromagnético, al ser un bien público, se encuentra sujeto al control del Estado, a fin de garantizar el uso
adecuado y las condiciones óptimas de transmisión. En tal sentido, la intervención estatal en el ámbito de las comunicaciones corresponde al ejercicio de la potestad pública para regularlo dentro de su territorio y garantizar la igualdad de oportunidades en su acceso. Además, el artículo 75 de la Constitución se sujeta a desarrollo legal, razón por la cual el artículo demandado no desconoce el señalamiento constitucional sobre el Estado social de derecho.
6. La Empresa Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., por intermedio de apoderado judicial, solicita a la Corte que declare exequible el artículo 1º del Decreto 1616 de 2003. Señala que la norma demandada corresponde a un Decreto ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias, de conformidad con el artículo 150-10 de la Carta, aspecto que no tuvieron claramente establecido los demandantes y los condujo erróneamente a sostener una extralimitación de las facultades presidenciales o una invasión de la órbita del Legislador.
En su criterio, la norma acusada no vulnera el artículo 1º de la Constitución ni constituye una extralimitación de funciones del Presidente, como tampoco una invasión a la órbita del Legislador, porque este último puede válidamente delegar en el primero la facultad legislativa para crear una entidad del orden nacional, como en efecto se hizo. De otra parte, manifiesta que en la actualidad, en materia de servicio público de telecomunicaciones, los particulares pueden prestarlo bajo las distintas modalidades de gestión, sin que esto comporte un despojo para el Estado de un bien de uso público inenajenable e imprescriptible. Todo lo contrario, es el Estado el que controla y determina la gestión del bien.
Llama la atención sobre el hecho que la constitución de la nueva sociedad Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P., no comporta la prestación del servicio por particulares, sino propiamente por una sociedad pública, del orden nacional, regida por las Leyes 142 y 689, que regulan la prestación de estos servicios públicos. Por ende, no se vulnera el artículo 75 de la Constitución ni se afecta el dominio público del espectro electromagnético. Manifiesta igualmente que la facultad de suprimir entidades del orden nacional está prevista en el artículo 189 numeral 15 de la Constitución, como una facultad constitucional permanente del Presidente de la República, que ejercerá en los términos previstos en la ley, para el caso, los consignados en el artículo 52 de la Ley 489 y demás normas concordantes. Las facultades extraordinarias para suprimir departamentos administrativos dadas por el literal a) del artículo 16 de la Ley 790 de 2003, se explican por cuanto el artículo 206 de la Constitución establece que el número de los departamentos administrativos debe ser fijado por la ley; posiblemente esta circunstancia llevó a la interpretación según la cual la supresión debe realizarse por la ley y no por las facultades permanentes del Presidente, consignadas en el artículo 189-15 de la Constitución. Así mismo, considera equivocada la interpretación de los demandantes al restringir la creación de entidades, autorizada por el literal f) del artículo 16 de la Ley 790 al único evento de la supresión de Departamentos Administrativos previsto en el literal a) del mismo artículo, por cuanto la Constitución atribuye de manera permanente la facultad ordinaria al Presidente de la República para
suprimir entidades y organismos administrativos de conformidad con la ley. De otra manera, no se entendería la facultad extraordinaria otorgada por el citado literal f) para crear entidades y organismos para desarrollar los objetivos que cumplían entidades u organismos –no sólo departamentos administrativosque se supriman, escindan, fusionen o transformen –no sólo supresiones-.
7. Los ciudadanos Fabio Morón Díaz y Antonio Barrera Carbonell actúan como coadyuvantes y solicitan que se declare la inexequibilidad de la norma acusada por vulnerar los artículos 1, 2, 3, 4, 121, 150 nls 7 y 10, y 189, nls 15 y 16 de la
Constitución Política. Luego de hacer una presentación general de la Ley 790 de 2002, consideran que la creación de nuevas entidades u organismos sólo está autorizada en relación con la necesidad de que existan nuevos entes que sustituyan o reemplacen a los que fueron objeto de fusión y supresión, en los términos de los artículos 2, 3, 4, 5 y 16 literal a) de la ley mencionada. En su criterio, las facultades extraordinarias otorgadas al Presidente de la República en manera alguna comprenden la creación de entidades para reemplazar las que se supriman con fundamento en las atribuciones contenidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998. Estiman que el Gobierno Nacional no estaba autorizado para utilizar simultáneamente, confundir y mezclar dos tipos de facultades que pertenecen a ordenamientos jurídicos diferentes y que se excluyen entre sí, esto es, las contenidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, por las cuales ordenó la
supresión de Telecom, y las que consagra el artículo 16 de la Ley 790 de 2002, con base en las cuales procede a la creación de una nueva empresa, Colombia Telecomunicaciones S.A. E.S.P. A partir de los vínculos que encuentran entre los artículos 52 y 120 de la Ley 489 de 1998, relacionados con facultades de carácter permanente para suprimir entidades y organismos administrativos nacionales, el primero, y con el otorgamiento de facultades extraordinarias para suprimir, fusionar, reestructurar o trasformar entidades y organismos de la rama ejecutiva, el segundo, concluyen que, con la declaratoria de inexequibilidad del precitado artículo 120, el Gobierno Nacional perdió toda competencia para suprimir entidades públicas con fundamento en dichas facultades extraordinarias y que, por lo tanto, “para crear las entidades que se suprimieran por el Presidente, con la aplicación de dicha disposición (art. 52, L. 489), era necesario el otorgamiento de nuevas facultades extraordinarias, precisas, en los términos del numeral 10 del artículo 150 de la C.P., que no son las contenidas en el literal f) del artículo 16 de la ley 790 de 2002” (folio 25). Agregan que para utilizar las facultades extraordinarias del literal f) del artículo 16 de la Ley 790 de 2002, el Gobierno no podía autohabilitarse con la utilización previa de las facultades permanentes contenidas en el artículo 52 de la Ley 489 de 1998, que en modo alguno permite sustituir las entidades suprimidas por otras.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación solicita a la Corte Constitucional declararse
inhibida para pronunciarse de fondo respecto de los cargos formulados contra el artículo 1º del Decreto 1616 de 2003 por trasgresión de los artículos 1º, 75 y 150 de la Carta Política y declarar exequible dicha disposición en lo ac
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