🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C151-2023

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C151-2023
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2023

FUNCIONARIOS DE CARRERA DIPLOMATICA Y CONSULARExclusión de beneficio a compañero o compañera permanente del mismo sexo vulnera principio de igualdad (…) la Sala considera que la disposición demandada vulnera el principio de igualdad, al ser una medida discriminatoria, por cuanto implica un trato diferenciado con fundamento únicamente en la orientación sexual de las personas, pese a que, para efectos de la medida en cuestión, lo importante es cumplir con el requisito de convivencia de dos años para mantener la unidad de las parejas y las familias en los términos reconocidos por la jurisprudencia constitucional, por lo que el criterio que fundamenta la distinción de trato en el presente asunto no es admisible constitucionalmente. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Norma a la cual se refiere precepto legal demandado no se encuentra derogada INTEGRACION DE UNIDAD NORMATIVA-Improcedencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente PAREJAS DEL MISMO SEXO-Modalidad de familia constitucionalmente protegida REGIMEN PATRIMONIAL DE COMPAÑEROS PERMANENTES-Parejas homosexuales/PAREJAS HOMOSEXUALES Y UNION MARITAL DE HECHO-Protección patrimonial/PAREJAS HOMOSEXUALES-Exclusión del régimen patrimonial de la unión marital de hecho resulta discriminatoria JUICIO ESTRICTO DE IGUALDAD-Aplicación (…) la Sala estima pertinente efectuar un test integrado de igualdad para determinar si el trato diferenciado que imparte la norma objeto control tiene fundamento en razones constitucionalmente admisibles. En el presente

asunto, la intensidad del escrutinio debe ser estricta, por cuanto la medida utiliza como criterio diferenciador el sexo de la persona. En primer lugar, los sujetos a comparar son (i) los compañeros(as) permanentes de diferente sexo y (ii) los compañeros(as) permanentes del mismo sexo. En segundo lugar, son comparables porque, a la luz de la jurisprudencia constitucional, Página 1 de 23 es claro que el régimen jurídico de la unión marital de hecho se aplica también a las parejas de personas del mismo sexo y, por ende, los términos compañero y compañera permanente no comprenden únicamente a las personas heterosexuales, sino también a las personas del mismo sexo que han decidido hacer comunidad de vida permanente y singular.

REPÚBLICA DE COLOMBIA

CORTE CONSTITUCIONAL

Sala Plena SENTENCIA C-151 de 2023

Referencia: Expediente D-14964

Demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular»

Demandante: Juan José Forero Narváez

Magistrada ponente:

CRISTINA PARDO SCHLESINGER

Bogotá D.C., diez (10) de mayo de dos mil veintitrés (2023) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA Página 2 de 23

A. ANTECEDENTES

1. El ciudadano Juan José Forero Narváez presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 62 (parcial) del Decreto Ley 274 de 2000, «[p]or el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la

Carrera Diplomática y Consular». En su escrito de corrección de la demanda, precisó que la censura se dirige en contra de la expresión «persona de sexo diferente» contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 20001.

2. Inicialmente, el ciudadano sostuvo que la disposición demandada vulneraba los artículos 1, 2, 16, 18 y 42 de la Constitución Política. Sin embargo, mediante auto de 19 de septiembre, la magistrada sustanciadora inadmitió la demanda, por considerar que los argumentos no eran aptos para adelantar el control de constitucionalidad propuesto. Tras analizar el escrito de corrección, la magistrada sustanciadora encontró que el ciudadano subsanó en debida forma el cargo por la presunta vulneración del principio de igualdad (artículo 13 CP), pero no ocurrió lo mismo respecto de los demás cargos2. En consecuencia, por medio de auto de 10 de octubre de 2022, la magistrada sustanciadora admitió el cargo por la presunta vulneración del artículo 13 constitucional y rechazó los demás.

B. NORMA DEMANDADA

3. A continuación, se transcribe en lo pertinente el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y se subraya el aparte demandado: DECRETO [LEY] 274 DE 2000

(febrero 22)

Diario Oficial No. 43.906, del 22 de febrero de 2000 Por el cual se regula el Servicio Exterior de la República y la Carrera Diplomática y Consular. EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA en ejercicio de las facultades extraordinarias que le confiere el art. 1º numeral 6º., de la ley 573 de 2000

DECRETA: 1 Escrito de corrección, pág. 8. 2 En el escrito de corrección, el ciudadano desistió del cargo por la presunta vulneración del artículo 42 de la

Constitución Política. Página 3 de 23 […] ARTICULO 62. BENEFICIOS ESPECIALES. Los funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de este Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país, tendrán derecho a los siguientes beneficios en los términos y condiciones que a continuación se formulan: a. Pasajes. El Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones. También tendrán derecho a este beneficio las personas que integraren el grupo familiar del funcionario. Para los efectos relacionados con este beneficio, constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: 1) El cónyuge. 2) A falta del cónyuge, la compañera o compañero permanente.

  1. Los hijos menores de edad. 4) Los hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario. 5) Los hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez. 6) Los hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario.

La dependencia económica y la convivencia de los hijos se demostrará mediante afirmación escrita que en tal sentido hiciere el funcionario o a través de otro medio de prueba idóneo, a juicio de la Dirección del Talento Humano o de la Oficina que hiciere sus veces. La calidad de compañero o compañera permanente del funcionario se acreditará o bien mediante la previa inscripción que en tal sentido hubiere realizado el funcionario en la Dirección del Talento Humano, con dos años de anticipación respecto de la fecha del viaje respectivo, o bien mediante declaración que hiciere el funcionario interesado. Para los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años. Página 4 de 23 La invalidez del hijo deberá ser acreditada con el certificado médico correspondiente. […]

C. DEMANDA

4. A juicio del demandante, la expresión «persona de sexo diferente» contenida en el artículo 62.6 del Decreto Ley 274 de 2000 contraría el principio de igualdad reconocido en el artículo 13 de la Constitución Política. Para sustentar esta acusación, el ciudadano sostuvo que la disposición acusada

limita los beneficios previstos por el numeral 6 del artículo 62 «a parejas heterosexuales», es decir, «un funcionario heterosexual de la Carrera Diplomática y Consular, puede brindarle beneficios especiales a su cónyuge, como por ejemplo la prima de instalación o los viáticos», mientras que un funcionario homosexual de la misma carrera no puede hacerlo3. Este trato es, en criterio del demandante, discriminatorio porque «no se encuentra constitucionalmente justificado»4. Así las cosas, sostuvo que la norma demandada desconoce la jurisprudencia constitucional sobre la protección del derecho a la igualdad de las parejas homosexuales5.

D. INTERVENCIONES

5. La Corte recibió cinco (5) intervenciones dentro del presente proceso. De manera general, cuatro (4) de ellas solicitaron la inexequibilidad de la disposición demandada y una (1) la exequibilidad condicionada de la norma «en el entendido que los beneficios en el citado numeral también se aplican a las parejas del mismo sexo»6. En el siguiente cuadro se sintetizan los principales argumentos expuestos por los intervinientes que consideran que la norma demandada es inconstitucional.

Intervenciones que solicitaron la inexequibilidad Interviniente Argumentos Universidad de los De acuerdo con la jurisprudencia constitucional8: Andes7 (i) «[L]as ventajas y beneficios que se les otorga de manera literal en el numeral 6 del artículo 62, del Decreto 274 de 2000 a las parejas heterosexuales evidencia un déficit 3 Escrito de corrección, pág. 7. 4 Ib. 5 En particular, el ciudadano indicó que desconoce las sentencias C-075 de 2007, C-811 de 2007, C-577 de

2011 y SU-214 de 2016. 6 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 2. 7 La intervención fue presentada por Valentina Hernández Flórez y Esteban Arboleda Palomares, estudiantes, y María Ximena Acosta Sánchez, asesora del Consultorio Jurídico de la Universidad de los Andes 8 Los intervinientes citaron las sentencias SU-214 de 2016, C-577 de 2011 y C-029 de 2009. Página 5 de 23 normativo que permita (sic) la igualdad de las parejas homosexuales, y, por lo tanto, es contrario a la Constitución». (ii) «[E]l requisito de la heterosexualidad no aparece como indispensable al entendimiento de la familia». (iii) «[N]o es coherente con el texto constitucional que sigan perteneciendo al ordenamiento jurídico normas que respalden esta diferenciación, en términos de orientación sexual, para atribuir o no derechos». Universidad de los Con fundamento en la jurisprudencia constitucional10, «los Llanos9 sujetos no pueden ser discriminados por parte del Estado y […] cualquier trato diferenciado que la administración pública decida efectuar debe ser adecuadamente justificado, más aún cuando aquellos a quienes se interpone [sic] dicho trato diferenciado son grupos de individuos que han sido históricamente discriminados». Universidad de La disposición demandada muestra «una falta de protección en Córdoba11 función de lo contenido en ordenamiento constitucional, toda vez que […] reconoce beneficios a parejas heterosexuales excluyendo de su ámbito a las parejas del mismo sexo. Sin embargo, las diferencias objetivas entre los dos tipos de parejas

y las consideraciones específicas que impulsaron al legislador en el año 2000 a realizar beneficios para parejas del sexo opuesto corresponden a un contexto histórico percibido y basado en la necesidad de proteger a lo que anteriormente era considerado el concepto de familia. Es igualmente cierto que hoy en día las parejas del mismo sexo tienen requisitos de protección similares reconocidas [sic] vía jurisprudencial y no existen razones objetivas que justifiquen un trato diferente»12. Universidad Libre13 Sostuvieron que, con la norma demandada, «se está atentando gravemente contra el derecho a la igualdad de las parejas homosexuales al otorgar beneficios especiales exclusivamente al cónyuge o compañera o compañero permanente de los funcionarios cuya orientación sexual sea heterosexual». En su opinión, lo anterior implica que: (i) «se está ante un trato discriminatorio basado en una categoría sospechosa, este es, la orientación sexual por ser homosexual»; (ii) «se desconoce el precede constitucional SU-214 de 2016 de la Corte 9 Intervención presentada por Medardo Medina Martínez, asesor jurídico de la Universidad de los Llanos. 10 Sentencias C-029 de 2009 y SU-214 de 2016. 11 La intervención fue presentada por Giovani Carlos Argel Fuentes, decano de la Universidad de Córdoba. 12 Al final de la intervención, la universidad manifestó que se debe declarar la «exequibilidad condicionada» de la norma demandada, pero no indicó en qué sentido sería el condicionamiento. Por esta razón, y habida cuenta de que los argumentos expuestos se dirigen a señalar la inconstitucionalidad de la norma acusada, esta

intervención fue clasificada dentro del grupo de aquellos que solicitan la inexequibilidad. 13 La intervención fue presentada por Kenneth Burbano Villamarín y Camila Alejandra Rozo Ladino, director y miembro del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional, respectivamente. Página 6 de 23 Constitucional», y (iii) «se está desconociendo el art. 1.1. de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y el Caso Duque vs. Colombia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos».

6. Además de la inexequibilidad de la norma demandada, la Universidad de Córdoba solicitó que «se conforme una proposición jurídica completa de manera que el estudio de constitucionalidad se aborde frente al contenido integral del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000»14. A su vez, la Universidad Libre «recomendó» a la Corte «ext[ender] su análisis no solo a la discriminación que sufren las parejas homosexuales con el numeral 6 del art. 62 del Decreto Ley 474 de 2000, sino también, a las parejas bisexuales o aquellas parejas no binarias»15, teniendo en cuenta que «[h]oy en día el debate ya no solo abarca la homosexualidad, sino también a replantear la heteronormatividad y a desechar como única regla social y jurídica la distinción binaria entre hombre y mujer»16.

7. El Ministerio de Relaciones Exteriores solicitó la exequibilidad condicionada de la norma demandada, en el entendido de que «los beneficios en el citado numeral se reconocen y se aplican a las parejas del mismo sexo en el Ministerio de Relaciones Exteriores». Sobre el particular, explicó que, «al

momento de expedirse el Decreto Ley 274 del 2000, el ordenamiento jurídico legal colombiano no contemplaba la unión marital de hecho entre parejas del mismo sexo, y solo hasta la Ley 979 de 2005 se produce esta transformación»17. Esta situación, en su criterio, «conllevaría incluso a una derogatoria tácita de la norma, ante la incompatibilidad de lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y la legislación que rige de manera específica el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo»18.

8. De igual forma, el ministerio informó que, «si bien el numeral 6 del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé los beneficios especiales establecidos en la norma asignados al cónyuge o compañera o compañero permanente del

funcionario de Carrera Diplomática de sexo diferente, lo cierto es que, a la fecha las actuaciones administrativas realizadas por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores otorgan los citados beneficios a los funcionarios que 14 Intervención de la Universidad de Córdoba, pág. 1. 15 Intervención Universidad Libre, pág. 8. 16 Ib. Pág. 9. 17 Intervención del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 8. 18 Ib. Página 7 de 23 tienen las parejas del mismo sexo; lo anterior, teniendo en cuenta no solo la interpretación de la legislación que reconoce el vínculo legal y patrimonial a parejas del mismo sexo, entre las que se destaca la Ley 979 de 2005, […] sino, además, […] la abundante línea jurisprudencial frente al tema particular y concreto en donde se reconocen los derechos a estas parejas»19.

E. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA NACIÓN

9. La procuradora General de la Nación solicitó declarar la inexequibilidad de la expresión «de sexo diferente», contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, para «supera[r] la vulneración del principio de igualdad» advertida por el demandante20. En su criterio, «la definición de compañero permanente que contiene la norma acusada desconoce el principio de igualdad, ya que establece un trato diferencial injustificado entre parejas heterosexuales y homosexuales que se encuentra proscrito por el ordenamiento superior»21. Al respecto, explicó que tal disposición normativa niega a las parejas del mismo sexo «la posibilidad de acceder a los beneficios establecidos para los diplomáticos que deben trasladarse al exterior, bajo un criterio basado simplemente en la orientación sexual del funcionario, que parece reproducir la normativa vigente para la época de su expedición que discriminaba a las parejas del mismo sexo, pero que fue superada desde la Sentencia C-075 de 2007»22.

F. CONSIDERACIONES

1. Competencia 19 Ib. Págs. 6 a 7. Para ilustrar este hecho, el ministerio aportó junto con la intervención «[c]orreo electrónico de fecha 2 de noviembre del año 2022 mediante el cual la Dirección de Talento Humano del Ministerio de Relaciones Exteriores da respuesta a la solicitud de información del reconocimiento de los beneficios establecidos en el numeral 6 del artículo 62 del Decreto 274 de 2000, a funcionarios del Ministerio de Relaciones Exteriores». En este documento, la Dirección de Talento Humano indicó que «dentro de la política de inclusión en materia de enfoque de género, a través de sus coordinaciones adscritas, reconoce formalmente

los derechos de las parejas del mismo sexo entendiéndose como el acceso a la igualdad sin existencia de otras discriminaciones y desigualdades derivadas de la orientación sexual e identidad de género, siempre y cuando acrediten mediante los instrumentos legales que ostentan tal cosmovisión». Por lo que, luego de que el funcionario solicita los beneficios para su grupo familiar «se revisa que en su historia laboral se encuentren debidamente sustentados» y se les solicita presentar, según sea el caso: (i) registro civil de matrimonio, (ii) la escritura pública (para acreditar la unión marital de hecho) y (iii) registro civil de nacimiento de los hijos. Concepto del Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 14. Una vez cumplidos tales requisitos, se les otorgan los beneficios que establece el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, sin distinciones ajenas al derecho de igualdad y a la discriminación por su condición sexual. 20 Concepto de la procuradora General de la Nación, pág. 5. 21 Ib. Pág. 4. 22 Ib. Página 8 de 23

10. En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra normas de rango legal, como la que se estudia en la presente demanda. En efecto, el Decreto Ley 274 de 2000 fue dictado por el presidente de la República en ejercicio de las facultades legislativas extraordinarias, otorgadas por el Congreso de la República, mediante la Ley 573 de 200023.

11. En su intervención, el Ministerio de Relaciones exteriores sostuvo que solo

hasta la Ley 979 de 2005 se reconocieron en el ordenamiento jurídico colombiano las uniones maritales de hecho de personas del mismo sexo24. Aunque no solicitó a la Corte que se declare inhibida, manifestó que la disposición demandada pudo haber sido derogada tácitamente, debido a la «incompatibilidad de lo establecido en el numeral 6 del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 y la legislación que rige de manera específica el reconocimiento de derechos a parejas del mismo sexo»25.

12. Debido a que la Corte solo tiene competencia para conocer demandas de inconstitucionalidad en contra de normas en vigor, la Sala estima pertinente explicar por qué la disposición demandada no fue derogada tácitamente por la Ley 979 de 200526. Como lo ha expuesto la jurisprudencia constitucional, «[a]l realizar este análisis de vigencia de la norma, la Corte debe (i) corroborar la ocurrencia de la derogatoria de la norma, bien sea expresa,27 tácita u orgánica o a través de la subrogación o el cumplimiento de la hipótesis prescriptiva; y (ii) si se está en presencia de alguna de estas situaciones, determinar si dicha norma sigue produciendo de efectos jurídicos»28.

13. Contrario a lo expuesto por el Ministerio de Relaciones Exteriores, la protección jurídica de las uniones maritales de hecho de personas del mismo sexo no fue introducida por la Ley 979 de 2005, sino por la Sentencia C-075 23 Esto se advierte de la lectura del Decreto Ley 274 de 2000, pero también ha sido señalado por la Corte

Constitucional al resolver demandas de inconstitucionalidad en contra de otros artículos de dicho decreto ley (i.e. sentencias C-292 de 2001, C-808 de 2001, C-312 de 2003 y C-039 de 2006). 24 Cfr. Intervención Ministerio de Relaciones Exteriores, pág. 8. 25 Ib. 26 Sobre el particular, mediante la Sentencia C-537 de 2019, la Corte reiteró que «[l]a jurisprudencia constitucional ha señalado que el control de constitucionalidad de las normas sólo procede, en principio, frente a los preceptos que se encuentren vigentes, por lo que es necesario constatar esta circunstancia antes de realizar el control constitucional». 27 El artículo 71 del Código Civil señala que la derogación de las leyes es expresa “cuando la nueva ley dice expresamente que deroga la antigua”. 28 Sentencia C-537 de 2019, M.P. Diana Fajardo Rivera. Página 9 de 23 de 2007, como señaló la procuradora General de la Nación en su concepto29. Al revisar la constitucionalidad de «la totalidad de la Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005», la Corte explicó que, en ese momento, pese a la modificación legislativa «los homosexuales que cohabitan se encuentran desprotegidos patrimonialmente, porque al terminarse la cohabitación no tienen herramientas jurídicas para reclamar de su pareja la parte que les corresponde en el capital que conformaron durante el tiempo de convivencia, desprotección que es también evidente en el evento de muerte de uno de los integrantes de la pareja, caso en el cual, por virtud de

las normas imperativas del derecho de sucesiones, el integrante supérstite podría ser excluido de la titularidad de los bienes que conformaban ese patrimonio, por el derecho de los herederos del causante».

14. En tales términos, es claro que, como lo constató la Corte en 2007, la Ley 979 de 2005, si bien «incorporó ingredientes nuevos de enorme significación, en cuanto que […] permite que las parejas, cumplidos ciertos supuestos, accedan de manera voluntaria a un régimen de regulación de sus relaciones patrimoniales», mantuvo la protección jurídica que ofrece la figura de unión marital de hecho únicamente para las parejas conformadas por «un hombre y una mujer»30.

15. En este sentido, la Corte señaló que «es el conjunto normativo», esto es, la Ley 54 de 1990 tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005 respecto del cual se predicaba la inconstitucionalidad, por cobijar «exclusivamente a las parejas heterosexuales». En consecuencia, por medio de la referida Sentencia C-075 de 2007, la Corte Constitucional declaró la exequibilidad condicionada de la «Ley 54 de 1990, tal como fue modificada por la Ley 979 de 2005, en el entendido que el régimen de protección en ella contenido se aplica también a las parejas homosexuales». Así las cosas, la Ley 979 de 2005 mantuvo su ámbito limitado de forma exclusiva a las parejas conformadas por un hombre y una mujer, es decir, no extendió la protección jurídica propia de la figura de la unión marital de hecho a las parejas del mismo sexo. Por tanto, es claro

que la Ley 979 de 2005 no derogó tácitamente la disposición ahora demandada y, por ende, no es necesario determinar si esta sigue produciendo efectos jurídicos. Es decir, la norma demandada está en vigor y, por ende, la Corte tiene competencia para efectuar el control de constitucionalidad solicitado por el demandante. 29 Concepto de la procuradora General de la Nación, pág. 4. 30 Artículo 1 de la Ley 979 de 2005, que modificó el artículo 2 de la Ley 54 de 1990. Página 10 de 23

2. Cuestión previa. Improcedencia de la integración de la unidad normativa

16. La Sala Plena considera que en el presente asunto no procede la integración de la unidad normativa con la totalidad del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000, como lo solicitó la Universidad de Córdoba. El interviniente no indicó la razón por la cual esto sería necesario, sin embargo, la Sala considera que no está acreditado ninguno de los supuestos identificados por la jurisprudencia constitucional para la integración de la unidad normativa por parte de la Corte31. De un lado, la demanda se dirige en contra de una proposición jurídica completa. Esto es así, por cuanto la expresión demandada considerada de manera aislada tiene «contenido normativo o contenido regulador»32, es decir, por sí misma produce efectos jurídicos y tampoco es necesario adicionar normas o expresiones para que, en caso de declarar su inexequibilidad, el artículo 62 no pierda «sentido o contenido normativo»33. De otro lado, no se advierte que la expresión demandada «(i) se

encuentr[e] reproducida en otra norma o (ii) [tenga] una relación directa y estrecha con otra de cuya constitucionalidad se tienen dudas»34. De tal suerte que, un eventual fallo de inexequibilidad no sería inocuo si no se integra la unidad normativa con todo el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000.

3. Delimitación del asunto, problema jurídico y metodología

17. Delimitación del asunto. La demanda sub examine solicita la inexequibilidad de la expresión «persona de sexo diferente» contenida en el artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000. Este artículo otorga beneficios especiales a los

funcionarios pertenecientes a la Carrera Diplomática y Consular que, «en ejercicio de sus funciones y por virtud de la alternación o del cumplimiento de comisiones para situaciones especiales a que se refieren los literales a. y b. del artículo 53 de es[e] Decreto o para desempeñar cargos de libre nombramiento y remoción, requieran desplazarse al exterior o de un país extranjero a otro o entre ciudades distintas del mismo país». Además, el 31 «Respecto de la facultad de extender el objeto del control de constitucionalidad, la jurisprudencia constitucional ha diferenciado dos hipótesis, con consecuencias jurídicas diversas: aquella en la que la demanda se dirige contra una proposición jurídica incompleta y aquella en la que la demanda se dirige contra una proposición jurídica completa, pero la misma forma una unidad normativa con otras que no fueron demandadas y que deberían, ineludiblemente, ser objeto del control de constitucionalidad». Sentencia C-459 de 2019. Sobre el particular, también se pueden consultar, entre otras, las sentencias C-320 de 1997, C463 de 2008 y C-415 de 2012. 32 Sentencia C-459 de 2019. 33 Ib. 34 Ib. Página 11 de 23 artículo 62 en cuestión fija las condiciones que deben cumplirse para acceder a tales beneficios.

18. La sección (a) del artículo 62 del Decreto Ley 274 de 2000 prevé que «[e]l Ministerio de Relaciones Exteriores suministrará los pasajes de ida y regreso hasta el lugar en el que el funcionario desempeñará sus funciones» y extiende este beneficio a «las personas que integraren el grupo familiar del funcionario». Para efectos de este beneficio en particular, dispone que constituyen el grupo familiar del funcionario, las siguientes personas: (i) «[e]l cónyuge»; (ii) «[a] falta de cónyuge, la compañera o compañero permanente»; (iii) «los hijos menores de edad»; (iv) «[l]os hijos mayores de edad hasta los 25 años, que dependan económicamente del funcionario»; (v) «[l]os hijos de cualquier edad si fueren inválidos, mientras permanezcan en invalidez», y (vi) «[l]os hijos del cónyuge o compañera o compañero permanente, que se encuentren en las situaciones definidas en los numerales 3), 4), y 5), siempre y cuando convivieren con el funcionario».

19. Luego de enunciar quiénes pueden ser considerados como parte del grupo familiar del funcionario a efectos de acceder al beneficio del pago de pasajes para el traslado correspondiente, el artículo 62 en cuestión establece cómo se debe acreditar la dependencia económica de los hijos y su «invalidez», según

sea el caso, así como la calidad de compañero o compañera permanente. Sobre esto último, establece que «[p]ara los efectos antes mencionados, se entiende por compañero o compañera permanente la persona de sexo diferente que haya hecho vida marital con el funcionario durante un lapso no inferior a dos años».

20. De acuerdo con el demandante, la presunta vulneración del principio de igualdad atribuida a la exclusión de beneficios generada por la disposición demandada estaría fundamentada en las siguientes premisas35:

a. Los sujetos para comparar son los funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular cuyo compañero(a) permanente es una persona del sexo contrario al suyo y aquellos funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular cuyo compañero(a) permanente es una persona de su mismo sexo. b. De acuerdo con la reiterada y homogénea jurisprudencia constitucional, las personas homosexuales y sus parejas «gozan de los 35 Estas premisas quedaron claras con el escrito de corrección de la demanda. Página 12 de 23 mismos derechos que cualquier otro ciudadano»36. Por tanto, la norma demandada sería discriminatoria al establecer un trato desigual entre iguales. c. Dicho trato «no se encuentra constitucionalmente justificado, y por el contrario vulnera el derecho a la igualdad entre funcionarios de la Carrera Diplomática y Consular de Colombia».

21. Estas premisas son compartidas por los intervinientes y la procuradora General de la Nación, quienes también solicitaron la inexequibilidad de la norma demandada, o su exequibilidad condicionada, por considerar que es inconstitucional que el legislador, en este caso extraordinario, permita acceder al beneficio del pago de pasajes al compañero o compañera

permanente del funcionario de la Carrera Diplomática y Consular que deba trasladarse de país únicamente cuando se trate de una persona del sexo diferente. En este sentido, la norma demandada vulneraría el principio de igualdad (artículo 13 CP), al excluir a las parejas del mismo sexo que cumplen el

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...