CC-C152-1996
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C152-1996
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1996
Sentencia No. C-152/96 TRATADO INTERNACIONAL-Control de constitucionalidad Al ser el control de constitucionalidad un procedimiento judicial previo al perfeccionamiento del instrumento internacional y posterior a la sanción de la ley que lo aprueba, debe concluirse que, sin el fallo de constitucionalidad de la ley proferido por la Corte Constitucional, el Jefe del Estado no puede adelantar actuaciones enderezadas a perfeccionar el instrumento por ninguno de los diversos procedimientos previstos para este fin en la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados y en los tratados mismos, y aquel no tendría valor alguno, no obstante haber sido aprobado por el Congreso y sancionado por el Presidente de la República como ley. TRATADO INTERNACIONAL-Reserva La Constitución señala que en caso de encontrarse que en un Tratado de carácter multilateral aprobado por el Congreso de la República y sometido a este tipo de control preventivo, existan disposiciones contrarias a la Constitución y así lo declara la Corte en su fallo, el Gobierno puede perfeccionar el Tratado, siempre que haga las reservas correspondientes formuladas dentro de las reglas específicas que para dicho fin se prevén en el derecho internacional de los tratados o en los tratados mismos. TRATADO INTERNACIONAL-Celebración En cuanto hace a la parte relacionada con la "celebración del Tratado" y con su trámite como ley de la República, el análisis de la forma de los instrumentos internacionales debe recaer, en el evento en que el Estado Colombiano haya participado en las etapas de celebración y negociación del instrumento público internacional bilateral o multilateral sobre la verificación de la competencia de
las autoridades que actuaron a nombre del Estado colombiano. En el presente asunto es un hecho notorio y por demás lógico, que Colombia participó en la negociación y celebración del Tratado, como quiera que el mismo fue suscrito por el ministro de relaciones exteriores, en representación del Estado Colombiano lo cual descarta cualquier posible vicio de constitucionalidad por este aspecto. TRATADO INTERNACIONAL-Responsabilidad del Juez constitucional La responsabilidad del juez de constitucionalidad de un Estado, en las condiciones en que se cumple el procedimiento de control de constitucionalidad, como el que se verifica en Colombia, y que se adelanta con criterios eminentemente jurídicos, producto de la interpretación de la Constitución Nacional y de la tradición jurídica de nuestro sistema, es la de ejercer un magisterio jurídico prudente y ponderado ante las naturales vicisitudes que habrá de suscitar la aplicación y la interpretación de aquellas disposiciones en manos de dos o mas potencias y de más de un operador jurídico habilitado; esa ha sido la conducta de esta Corporación, y salvo que sea necesaria para la salvaguarda de los derechos fundamentales, del orden público o para la distribución cabal de las competencias y de los poderes dentro de nuestro Estado de Derecho, este tipo de juicios está precedido de una buena dosis de autocontrol de la jurisprudencia constitucional y del ejercicio de la labor judicial sobre los documentos que integran el instrumento. TRATADO INTERNACIONAL-Vigencia/TRATADO INTERNACIONAL-Recuperación y devolución de vehículos La voluntad de las partes al celebrar un tratado internacional para perseguir bienes producto de determinados delitos que se están ejecutando y que recaen
sobre los tipos de vehículos mencionados, no obstante que las acciones iniciales y los actos de consumación de los mismos se hayan producido con anterioridad, tiene pleno respaldo en las normas del derecho internacional que respeta Colombia y en algunos de los principios constitucionales relacionados con la protección de los derechos de las personas, entre ellos el derecho de propiedad. En este asunto no procede la apreciación según la cual la fórmula empleada por el tratado significa que se pretenda su aplicación únicamente para los delitos ocurridos después de su perfeccionamiento como instrumento internacional o reducir el ámbito material y temporal de su aplicación para hechos punibles cuya ocurrencia comience a partir de su puesta en vigencia. El objeto material de dichos delitos se puede perseguir, en general, por virtud de un instrumento internacional de incautación y devolución, no obstante que la conducta punible se haya iniciado antes de la entrada en vigencia del tratado y, claro está, hasta la pérdida o destrucción del bien, como se lo propone el tratado que se revisa, sin incurrir, en general, en ninguna forma, en desconocimiento del principio de irretroactividad de los tratados por este aspecto. PRESUNCION DE LA BUENA FE EN TRATADO INTERNACIONAL Las leyes colombianas y específicamente las disposiciones legales en materia de comercio de bienes muebles que se ofrecen al público también garantizan la presunción de la buena fé en favor del comprador y protegen la propiedad y la posesión pública y pacífica de dichos bienes, lo cual presupone, ante la eventual controversia sobre el título y el modo que fundamentan los derechos sobre aquéllos, una actuación judicial y procesal debidamente definida en la ley, para
garantizar su solución con arreglo a las leyes civiles. Así, es notoria la ausencia de dicha regulación en el tratado o cuando menos su referencia a dichas disposiciones del ordenamiento jurídico colombiano, salvo en el artículo III inciso segundo del tratado para el caso de la existencia de una controversia judicial o administrativa previa y diferente a la que surge, a raíz de la identificación administrativa de un vehículo como objeto de un delito, en el territorio del país reclamante, lo cual lleva a esta Corporación a declarar la inexequibilidad parcial de la frase final del inciso primero TRATADO INTERNACIONAL-Inexequibilidad parcial/TRATADO INTERNACIONAL-Eficacia/TRATADO INTERNACIONALCelebración de protocolos o adiciones La Corte considera que si el tratado que se revisa, como consecuencia de las inexequibilidades que declare esta Corporación en ejercicio de su control constitucional, presenta aspectos o situaciones que deben ser complementados con nuevas cláusulas normativas para hacerlo más eficaz, le corresponde a las partes contratantes celebrar protocolos o adiciones que lo desarrollen, claro que con sujeción, por lo que hace a la República de Colombia, a los requisitos constitucionales, entre ellos la aprobación por medio de ley del Congreso y la propia revisión de la Corte Constitucional. COMISION BINACIONAL DE ALTO NIVEL-Funciones En cuanto al tema de las funciones de la Comisión Binacional de Alto Nivel, se encuentra que ella es apenas una instancia de coordinación y de articulación entre las respectivas autoridades nacionales y el procedimiento que se deberá adoptar, en todo caso, debe sujetarse a las disposiciones del tratado en general y a las normas del derecho interno de cada una de las partes contratantes en
particular.
Ref.: Expediente No. L.A.T. 051
Revisión previa de la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), "Por medio de la cual se aprueba el CONVENIO
ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
PARA LA DETECCION,
RECUPERACION Y DEVOLUCION DE
VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993."
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril dieciocho (18) de mil novecientos noventa y seis (1996)
I. ANTECEDENTES El nueve (9) de agosto del año anterior, y "en cumplimiento de lo establecido en el artículo 241-10 de la Constitución Política", pero recibida en esta Corporación el 16 del mismo mes, la Secretaría General de la Presidencia de la República envió a esta Corporación copia auténtica del texto de la Ley 207 de 1995 (9 de agosto), "Por medio de la cual se aprueba el "ACUERDO ENTRE
LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA
PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", "suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993." El veinticuatro (24) de agosto de mil novecientos noventa y cinco (1995), la Sala Plena de esta Corporación decidió sobre el reparto del asunto y en la
oportunidad correspondiente, el Magistrado Sustanciador ordenó la práctica de pruebas, consistente en el envío de la copia del expediente legislativo del trámite del proyecto de ley correspondiente a la Ley 207 de 1995. En la misma oportunidad, se ordenó que una vez cumplido lo anterior, se procediera a la fijación en lista del asunto y a practicar el traslado correspondiente al Despacho del señor Procurador General de la Nación, para efectos de recibir el concepto fiscal. Una vez cumplidos todos los trámites indicados para esta clase de actuaciones procesales de control de constitucionalidad, procede la Corte a pronunciar su decisión.
II. EL TEXTO DE LA LEY QUE SE REVISA "LEY 207 DE 1995 "(septiembre 9) "Por medio de la cual se aprueba el 'ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE
COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de
1993.' EL CONGRESO DE COLOMBIA Visto el texto del 'ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.'
ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA
REPUBLICA DE VENEZUELA PARA LA DETECCIÓN,
RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE
TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO.
El Gobierno de la República de Colombia y el Gobierno de la República de Venezuela, en adelante denominados "las Partes Contratantes", PREOCUPADOS por la comisión de los delitos de robo, hurto, hurto calificado y secuestro de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático en los territorios de ambos países, COMPROMETIDOS en fortalecer la recíproca cooperación para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, así como para la prevención y control de los hechos delictivos antes mencionados, SEGUROS de que pueden aplicarse normas que permitan y agilicen la recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático robados, abandonados e incautados.
HAN CONVENIDO EN LO SIGUIENTE: ARTICULO I Las Partes Contratantes se comprometen a detectar, recuperar y devolver los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que han sido objeto de robo, hurto, hurto calificado y secuestro en uno u otro país, identificados debidamente por las autoridades competentes de cada una de las Partes
Contratantes. ARTICULO II Cada Parte Contratante dispondrá lo pertinente para la captura y retención de los vehículos a que se refiere este Acuerdo e informará de inmediato a la otra Parte la presencia en su territorio de los referidos vehículos. ARTICULO III Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático que sean identificados por las autoridades competentes como objeto de los delitos a que
se refiere el Artículo I, serán puestos a disposición del funcionario consular de la jurisdicción donde fueren localizados previo el cumplimiento del procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático. En caso de encontrarse el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, la entrega se realizará de acuerdo con el procedimiento indicado en el párrafo anterior y de conformidad con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las Partes. ARTICULO IV El legítimo propietario del vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, en cuanto haya probado su calidad de propietario ante el funcionario consular del país de la matrícula, podrá entrar de inmediato en posesión del mismo. ARTICULO V Los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático incautados, quedarán bajo custodia y responsabilidad de la autoridad competente de cada país que conozca del caso. ARTICULO VI Las autoridades competentes de las Partes Contratantes coordinarán el intercambio de información sobre las denuncias de los vehículos que han sido objeto del ilícito comprendido en el Artículo I; las organizaciones sospechosas y los modus operandi; los sistemas de adulteración de seriales, de transformación y ocultamiento de vehículos. ARTICULO VII Las Secretarías Ejecutivas de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático
intercambiarán cada treinta (30) días, las listas de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I del presente Acuerdo e informarán a las autoridades competentes de su país, para conocimiento de la otra parte. ARTICULO VIII Las autoridades competentes de las Partes Contratantes expedirán una certificación en la cual se especifique que no existe denuncia de delito alguno sobre el vehículo de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de una compra-venta o cualquier otro negocio. El funcionario consular respectivo legalizará las referidas certificaciones. ARTICULO IX La recuperación de los vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático objeto de los delitos a que se refiere el Artículo I, estará exenta del pago de toda clase de tasa o gravámenes. ARTICULO X Las Partes Contratantes reforzarán los recursos humanos y técnicos de sus organismos oficiales dedicados a la prevención, control y represión de los delitos a que se refiere el Artículo I, especialmente en las zonas fronterizas. ARTICULO XI Las autoridades competentes de cada una de las Partes Contratantes se prestarán la asistencia necesaria para la eficaz ejecución del presente Acuerdo. ARTICULO XII Se designa como órgano de ejecución del presente Acuerdo por la República de Venezuela, el Ministerio de Relaciones Interiores, el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de la Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio de Hacienda y el Ministerio de Transporte y Comunicaciones; y por la República de Colombia, el Ministerio de Gobierno,
el Ministerio de Relaciones Exteriores, el Ministerio de Defensa, el Ministerio de Justicia, el Ministerio del Transporte, el Ministerio de Hacienda y Crédito Público, la Fiscalía General de la Nación y el Departamento Administrativo de Seguridad (DAS), a través de la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático. Los Ministerios de Relaciones Exteriores de ambos Países coordinarán las reuniones de la Comisión a que se refiere el presente artículo. ARTICULO XIII Las Partes Contratantes se comprometen a aplicar para la detección, recuperación y devolución de los vehículos a que se refiere el presente Acuerdo, el procedimiento que adopte la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático. ARTICULO XIV Las Partes Contratantes se comprometen a no iniciar ningún procedimiento encaminado a modificar la propiedad de los vehículos de este acuerdo, sin que se haya cumplido con el procedimiento establecido por la Comisión Binacional de Alto Nivel para la Recuperación de Vehículos de Transporte Terrestre, Aéreo y Acuático. ARTICULO XV El presente Acuerdo entrará en vigor en la fecha en que ambas partes se notifiquen por la vía diplomática el cumplimiento de los requisitos internos para su aprobación. ARTICULO XVI El presente Acuerdo tendrá una duración de cinco (5) años y se prorrogará automáticamente por períodos iguales. ARTICULO XVII Cada una de las Partes Contratantes podrá en cualquier momento denunciar el presente Acuerdo mediante notificación escrita dirigida a la otra Parte con seis (6) meses de anticipación.
ARTICULO XVIII Las dudas o controversias que puedan surgir en la interpretación o aplicación del presente Acuerdo serán resueltas por la vía diplomática Suscrito en dos ejemplares auténticos, en idioma castellano, en la ciudad de Caracas, a los 17 días del mes de Marzo de 1993. NOEMI SANIN DE RUBIO FERNANDO OCHOA ANTICH Por el Gobierno de la Por el Gobierno de la República de Colombia República de Venezuela
RAMA EJECUTIVA DEL PODER PUBLICO
PRESIDENCIA DE LA REPUBLICA
SANTAFE DE BOGOTA, D.C.
APROBADO. SOMETASE A LA CONSIDERACION DEL HONORABLE
CONGRESO NACIONAL PARA LOS EFECTOS CONSTITUCIONALES.
(Fdo.) CESAR GAVIRIA TRUJILLO
LA MINISTRA DE RELACIONES EXTERIORES.
(Fdo.) NOEMI SANIN DE RUBIO
D E C R E T A:
ARTICULO PRIMERO: Apruébase el "ACUERDO ENTRE LA
REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA DE VENEZUELA PARA
LA DETECCION, RECUPERACION Y DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
ARTICULO SEGUNDO: De conformidad con lo dispuesto en el artículo 1o. de la Ley 7a. de 1944, el que por el artículo primero de esta ley se aprueba, el
"ACUERDO ENTRE LA REPUBLICA DE COLOMBIA Y LA REPUBLICA
DE VENEZUELA PARA LA DETECCION, RECUPERACION Y
DEVOLUCION DE VEHICULOS DE TRANSPORTE TERRESTRE, AEREO Y ACUATICO", suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993 obligará al país a partir de la fecha en que se perfeccione el vínculo internacional respecto de la misma.
ARTICULO TERCERO: La presente Ley rige a partir de la fecha de su publicación.
EL PRESIDENTE DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
JUAN GUILLERMO ANGEL MEJIA
EL SECRETARIO GENERAL DEL H. SENADO DE LA REPUBLICA
PEDRO PUMAREJO VEGA
EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE REPRESENTANTES
ALVARO BENEDETTI VARGAS
EL SECRETARIO GENERAL DE LA H. CAMARA DE
REPRESENTANTES
DIEGO VIVAS TAFUR
REPUBLICA DE COLOMBIA - GOBIERNO NACIONAL PUBLIQUESE Y EJECUTESE Previa su revisión de la Corte Constitucional, conforme al artículo 241-10 de la Constitución Nacional. Dada en Santafé de Bogotá, D.C., a los: 9 AGO. 95
EL MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES
RODRIGO PARDO GARCIA-PEÑA
EL MINISTRO DE JUSTICIA Y DEL DERECHO
NESTOR HUMBERTO MARTINEZ NEIRA
EL MINISTRO DE TRANSPORTE
JUAN GOMEZ MARTINEZ”
III. LA INTERVENCION OFICIAL Dentro del término correspondiente a la fijación del asunto en lista, y de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 11 del Decreto 2067 de 1991, el Señor Jefe de la Oficina Jurídica del Ministerio de Relaciones Exteriores en representación de dicha entidad, hizo llegar a la Secretaría
General de esta Corporación el documento correspondiente en el que defiende la constitucionalidad de la Ley 207 de 1995, sometida al procedimiento judicial de revisión que, según lo advierte el artículo 241 numeral 10 de la Carta Política, se debe adelantar por la Corte Constitucional antes del perfeccionamiento del instrumento internacional que se aprueba en aquella disposición legal. Las siguientes son, en resumen, las consideraciones con las que el interviniente fundamenta la defensa del la constitucionalidad de las disposiciones transcritas objeto de esta revisión: A manera de consideración preliminar, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores deja una extensa constancia del reconocimiento que hace ese despacho acerca de la existencia de algunos problemas que han afectado el desarrollo del proceso de integración en la zona de frontera colombo venezolana, de entre los cuales destaca el incremento del número de delitos de hurto y de hurto calificado sobre vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, como quiera que en dichas circunstancias se pone en peligro el clima de confianza necesario para el desarrollo armónico en la zona fronteriza. En su opinión, es evidente la necesidad de adoptar un compromiso bilateral que establezca procedimientos y mecanismos efectivos para permitir la detección, recuperación y devolución de los vehículos que han sido objeto de los mencionados ilícitos en el territorio de ambos Estados. De otra parte, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que desde el punto de vista del trámite de adopción y suscripción del tratado no existe reparo alguno de orden jurídico y menos de carácter constitucional que pudiera afectar su exequibilidad, como quiera que el instrumento
correspondiente fue suscrito en la ciudad de Caracas el 17 de marzo de 1993 por los Ministros de relaciones exteriores de los dos Estados parte, en ejercicio de las competencias suficientes para hacerlo de conformidad con lo previsto en el numeral 2. a) del artículo 7 de la Convención de Viena de 1969 sobre el Derecho de los Tratados aprobada en Colombia por la Ley 32 de 1985. En cuanto al proceso de aprobación del acuerdo en el orden interno y al trámite del correspondiente proyecto de ley aprobatoria que termina con la sanción de la ley que es objeto de revisión en este fallo, el representante del Ministerio de Relaciones Exteriores advierte que se dio cabal cumplimiento a todos y a cada uno de los requisitos jurídicos que se debe atender según la Constitución, y que no cabe reparo alguno por estos aspectos. En cuanto al contenido del acuerdo advierte que aquél encuentra como fundamento esencial el principio de derecho internacional de la colaboración entre los estados para prevenir, controlar y reprimir el delito, el cual es adoptado por el ordenamiento constitucional colombiano. De otra parte, señala que el tratado se aplica para todos los casos de vehículos de origen colombiano o venezolano, que han sido o sean objeto de hurto o de hurto calificado en uno o en el otro país, lo que hace que el acuerdo correspondiente se encamine a proteger el bien jurídico del patrimonio económico en plena concordancia con los artículos 58 y 100 de la Carta Política, en los que se garantiza, con arreglo a las leyes civiles, tanto a nacionales como a extranjeros, la propiedad privada y los demás derechos adquiridos. En su opinión, lo anterior comprende, sin desconocer el principio de la
irretroactividad de los tratados, los casos ocurridos en el pasado y con anterioridad a la vigencia del tratado, porque continúan presentándose en la actualidad, ya que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 28 de la Convención de Viena sobre el Derecho de los Tratados, se faculta a los estados para que por vía de excepción puedan convenir el momento de entrada en vigor del tratado y los hechos o actos respecto de los cuales se aplica hasta comprender, inclusive, los ocurridos con anterioridad a la vigencia del mismo, como es el caso presente, en el que el artículo primero del acuerdo advierte que aquel se aplica a los vehículos que han sido objeto de los delitos mencionados en uno o en otro país. De la misma manera advierte que el acuerdo que se revisa debe ser ejecutado por un período de cinco (5) años prorrogables automáticamente por un período igual. En este sentido advierte que el artículo III del acuerdo establece que en el evento de que el vehículo se encuentre vinculado a un proceso judicial o administrativo en el territorio del Estado requerido, su aplicación se realizará de acuerdo con el ordenamiento jurídico interno de cada una de las partes, lo cual en su parecer lo hace estar en un todo conforme con lo dispuesto por el artículo 29 de la Carta Política, que consagra el principio del debido proceso, aplicable no sólo a actuaciones de tipo judicial, sino de carácter administrativo. Manifiesta que dentro del marco de los artículo 150 num. 16 y 227 de la Carta Política, el acuerdo establece las reglas para la integración de una autoridad ejecutora y responsable de su ejecución llamada Comisión Binacional de Alto Nivel, la cual en su opinión es expresión del fenómeno jurídico de la
integración económica, social y política con las demás naciones, especialmente con las de América Latina y del Caribe a la que se puede llegar mediante la celebración de tratados sobre bases de equidad, igualdad y reciprocidad y que específicamente admite la creación de organismos internacionales a las que se les puede transferir determinadas atribuciones. Por otra parte, destaca que en el tratado que se revisa existen algunos apartes que no son autoejecutables y que reclaman reglamentación para asegurar su cumplimiento, por lo cual el artículo XIII permite a la mencionada comisión binacional de alto nivel para la recuperación ágil de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático adopte el procedimiento técnico y operativo a seguir para prevenir, controlar y reprimir los hechos punibles descritos, así como para asegurar su devolución a los dueños verdaderos o a sus legítimos propietarios; en su opinión, el reglamento mencionado formará parte integral del acuerdo principal sin alcanzar el nivel de un nuevo acuerdo, ajustándose a los lineamientos del mismo, de conformidad con los principios del derecho internacional tales como el libre consentimiento, la buena fe, la justicia, el pacta sunt servanda y el respeto a las obligaciones emanadas de tratados. En este sentido advierte que la Corte Constitucional ya se pronunció al respecto del tema y dejó en claro que los tratados internacionales bien pueden ser objeto de reglamentación y desarrollo por parte del Gobierno Nacional. Por último, el interviniente considera que las disposiciones contenidas en la normatividad internacional que se aprueba por la ley en revisión, están circunscritas a los principios de derecho internacional, respetando la soberanía nacional, la libre autodeterminación, la equidad, la reciprocidad y la
conveniencia nacional, y además, se orientan hacia la integración latinoamericana y del Caribe, en desarrollo de los artículos 9o., 226 y 227 de la Carta Política y que sin duda en aquella se respetan los principios de igualdad, equidad y reciprocidad que son exigidos por la Carta Política para efectos de permitir la participación del Estado colombiano en los procesos de integración económica, social y política con las demás naciones y en especial con los países de América Latina y del Caribe, lo cual, en su opinión, se ajusta en todos sus términos a la Constitución Nacional; por todo ello, solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad del acuerdo entre la República de Colombia y la República de Venezuela para la detección, recuperación y devolución de vehículos de transporte terrestre, aéreo y acuático, suscrito en Caracas el 17 de marzo de 1993.
IV. INTERVENCION CIUDADANA Dentro del término de fijación en lista, y en ejercicio del derecho de participación en el trámite de estas actuaciones de control de constitucionalidad, se hicieron presentes con sendos escritos los ciudadanos JOSE MANUEL ABUCHAIBE ESCOLAR, ROBINSON RICARDO RADA GONZALEZ y HECTOR RINCON FIGUEREDO para impugnar la constitucionalidad del tratado que se revisa y para demandar la declaratoria de su inexequibilidad.
En el escrito del primero de los intervinientes se señala que la ausencia de un procedimiento para la recuperación y entrega de vehículos que es la sustancia del acuerdo, definido previamente y en el tratado mismo, hace inconstitucional la ley que lo aprueba, pues, con la entrega de la competencia para definir el
procedimiento a una comisión binacional permite que se evada el control integral de constitucionalidad que corresponde; por tanto, estima como vulnerado por las normas acusadas el artículo 241 numeral 10 de la Constitución Nacional ya que no habrá ninguna posibilidad jurídica de controlar la constitucionalidad de la sustancia verdadera del tratado, ni para asegurar el respeto de los derechos constitucionales a la buena fe y los derechos adquiridos por la prescripción y la institución de la validez de la venta de cosa ajena. A este respecto sostiene que en nuestro derecho es válida la venta de cosa ajena y para el verdadero dueño de la misma quedan las acciones correspondientes en el derecho para recuperar los bienes, lo cual se desvirtuaría con un procedimiento administrativo sobre el cual no se aplicaría ningún control constitucional. Advierte que la buena fe presupone el derecho a la prescripción adquisitiva que según la costumbre mercantil aplicada a la compraventa de vehículos venezolanos en la Guajira consolida la propiedad del comprador. Con fundamento en el principio de la irretroactividad de los tratados advierte que existen otras razones de inconstitucionalidad del tratado, relacionadas con la posibilidad de su aplicación a situaciones ocurridas con anterioridad a la aprobación del tratado. El segundo de los intervinientes que impugnan la constitucionalidad del tratado, Robinson Ricardo Rada González, señala que éste es inconstitucional en todas sus partes, ya que contiene disposiciones que no pueden ser incorporadas en un tratado sino en un acuerdo administrativo simplificado bilateral. Además indica que con este acuerdo se desconoce el debido proceso y las garantías procesales de todas las personas; desconoce los derechos de las
personas a su buen nombre y el derecho al Habeas Data, la presunción constitucional de la buena fe de los compradores colombianos y especialmente la posesión de buena fe de los compradores en establecimientos de comercio, y porque se impide la conciliación o la transacción entre las eventuales partes de una reclamación. Estima que los antecedentes judiciales existentes en Venezuela no son suficientes para que tengan valor judicial en Colombia si no se garantiza el debido proceso administrativo o judicial y que se desconocen las disposiciones constitucionales sobre el juez natural de los ciudadanos. Por último, el ciudadano Héctor Rincón Figueredo manifiesta que con el tratado que se revisa se produce el desconocimiento de los dispuesto en los artículos 29, 58 y 94 de la Carta Política, en especial por sus efectos retroactivos, por desconocer los derechos adquiridos y por ignorar la existencia de derechos inherentes a la persona humana.
V. EL MINISTERIO PUBLICO El señor Procurador General de la Nación rindió en término el concepto de su competencia, y solicita que se declare que las disposiciones ex
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