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CC - C152-2003

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C152-2003
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2003

Sentencia C-152/03

SERVICIO PUBLICO DE SEGURIDAD SOCIAL-Libertad de potestad legislativa para regulación SEGURIDAD SOCIAL-Ley establece los términos en que debe ser prestado con sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad LIBERTAD DE POTESTAD LEGISLATIVA-Licencia de paternidad tiene como límite los derechos fundamentales LICENCIA DE PATERNIDAD-No hay vulneración del derecho a la igualdad al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada en la EPS LICENCIA DE PATERNIDAD-No existe trato discriminatorio por cuanto las EPS están obligadas a financiarla LEY-Título puede ser objeto de control de constitucionalidad LEY-Constitución no prohíbe expresamente la posibilidad de que tengan nombre LEY-Límites para el uso de nombres LEY ORGANICA DEL REGLAMENTO DEL CONGRESO-Exige que el título de las leyes correspondan al contenido de las mismas y que guarden secuencia numérica indefinida LEY MARIA-Expresión utilizada por el legislador no vulnera la ley orgánica del Reglamento del Congreso con respecto a la titulación de las leyes LEY MARIA-Identificación de la ley no vulnera los principios constitucionales de pluralismo, diversidad cultural y separación entre la iglesia y el Estado LEY MARIA-Finalidad de subtitularla es asegurar su eficacia, respecto del goce efectivo de los derechos LEY MARIA-Expresión no vulnera principio de unidad de materia LEY MARIA-Nombre genérico para promover conocimiento del contenido de la ley

Referencia: expedientes D-4214 y D-4215

Demanda de inconstitucionalidad contra el título (parcial) y el artículo 1 (parcial) de la

Ley 755 de 2002.

Demandantes: Juan Diego Buitrago

Galindo, Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego

Magistrado Ponente:

Dr. MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Bogotá, D. C., veinticinco (25) de febrero de dos mil tres (2003). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

S E N T E N C I A

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Juan Diego Buitrago Galindo demandó parcialmente el artículo 1 de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Asimismo, los ciudadanos Pedro Emerson Urrego y Gladys Eugenia Ortiz de Urrego demandaron la expresión “Ley María” contenida en el título del mismo ordenamiento.

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en sesión llevada a cabo el 30 de julio de 2002, resolvió acumular el expediente D-4215 al D-4214. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de inconstitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de las demandas de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 44.878 del 25 de julio de

2002, y se subrayan los apartes acusados:

“Ley 755 de 2002 (julio 23) por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo – Ley María.

El Congreso de Colombia DECRETA: Artículo 1°. Modifícase el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo, el cual quedará así: La trabajadora que haga uso del descanso remunerado en la época del parto tomará las 12 semanas de licencia a que tiene derecho de acuerdo a la ley. El esposo o compañero permanente tendrá derecho a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.

Esta licencia remunerada es incompatible con la licencia de calamidad doméstica y en caso de haberse solicitado esta última por el nacimiento del hijo, estos días serán descontados de la licencia remunerada de paternidad. La licencia remunerada de paternidad sólo opera para los hijos nacidos de la cónyuge o de la compañera permanente. En este último caso se requerirán dos (2) años de convivencia. El único soporte válido para el otorgamiento de licencia remunerada de paternidad es el Registro Civil de Nacimiento, el cual deberá presentarse a la EPS a más tardar dentro de los 30 días siguientes a la fecha del nacimiento del menor. La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS,

para lo cual se requerirá que el padre haya estado cotizando efectivamente durante las cien (100) semanas previas al reconocimiento de la licencia remunerada de paternidad. Se autorizará al Gobierno Nacional para que en el caso de los niños prematuros y adoptivos se aplique lo establecido en el presente parágrafo.”

III. LAS DEMANDAS - Expediente 4214

El demandante considera que la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, vulnera el artículo 13 de la Constitución Política, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: A su juicio, dicha expresión otorga un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, “pues mientras que la ley ha previsto que la licencia de maternidad se financia a cargo del Fosyga, con recursos diferentes a los que las EPS administran por concepto de UPC, por el contrario, de acuerdo a lo establecido en la expresión acusada, se obliga a las EPS a pagar la licencia de paternidad directamente, con cargo a recursos de UPC, sin razón alguna que justifique dicho trato discriminatorio.” De esta manera, frente a hipótesis similares, como lo son ambas licencias dentro del Sistema de Seguridad Social en Salud, la norma demandada establece sin razón válida un tratamiento desigual para las EPS. Además, esta nueva obligación a cargo de las EPS atenta contra el equilibrio financiero de dichas entidades, el cual se puede equiparar al que se presenta frente a los procedimientos y medicamentos excluidos del Plan Obligatorio de Salud, donde se ha exigido a estas últimas su suministro por vía de tutela, pero

concediéndose el derecho a repetir contra el Fosyga por los gastos en que incurran a fin de garantizar el mencionado equilibrio. Asimismo, “mientras el pago de la licencia de maternidad se efectúa con recursos diferentes a las Unidades de Pago por Capitación, el pago de la licencia de paternidad, al señalarse por parte de la norma acusada, que será ‘a cargo de las EPS’ impone el pago por parte de estas con cargo a los recursos de la UPC, los que se deben invertir en la prestación del Plan Obligatorio de Salud.” Finalmente aduce el actor que, de conformidad con el artículo 2 del decreto 1013 de 1998, las EPS pagan a los afiliados los valores por las licencias de maternidad, y el Fosyga a su vez les reembolsa dichos valores en el proceso de compensación, conforme al artículo 207 de la ley 100 de 1993.

  • Expediente D-4215

Los demandantes consideran que la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, vulnera el principio de unidad de materia consagrado en los artículos 158 y 169 de la Constitución Política. Luego de citar la jurisprudencia constitucional relacionada con el referido principio, manifiestan los demandantes que todas las partes de una ley deben guardar coherencia y armonía con el título que el propio legislador le ha fijado, lo cual en el presente caso no se presenta, toda vez que “el artículo de dicha ley tiene como finalidad crear la institución de la ‘licencia remunerada de paternidad y para ello modifica el parágrafo del artículo 236 del C.S.T., que regula lo atinente al ‘descanso remunerado en la época del parto’, temas

éstos que no encajan dentro del título que delimita la materia objeto de legislación, es decir la expresión ‘Ley María’.” Concluyen los actores afirmando que “si el artículo 169 de la Constitución pretende que el título delimite el contenido de la ley que precede, con el objeto de contribuir a erradicar la incertidumbre de las normas permitiendo que desde su iniciación se pueda percibir su contenido para que puedan ser conocidas, exigidas y aplicadas, la Corte Constitucional debe (...) declarar la inexequibilidad de la expresión acusada.”

IV. INTERVENCIONES

1. Armando Botero Jaramillo El ciudadano arriba mencionado intervino en el proceso con el objeto de solicitar a la Corte declarar la exequibilidad del inciso quinto (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los siguientes argumentos: En su concepto, que la ley otorgue un tratamiento diferente a la licencia de paternidad con respecto a la de maternidad, no implica per se la vulneración del derecho a la igualdad de las E.P.S., por cuanto se ajusta a la libertad configurativa del legislador. Manifiesta que “el conflicto que se plantea en la demanda se reduce a la conveniencia que para las E.P.S. implica asignarles el pago de la novedosa figura, bajo el argumento que una ley anterior había contemplado el pago de las licencias de maternidad a cargo del Fosyga, situación del todo ajena a un examen de constitucionalidad. En efecto, la revisión de una ley debe realizarse frente a la Constitución, no frente a otra ley.” Además, el tratamiento diferencial consagrado en la ley parcialmente acusada

se encuentra plenamente justificado a la luz de la garantía de la prevalencia de los derechos de los niños, tal como quedó consignado en la exposición de motivos del referido ordenamiento, en la medida en que la licencia de paternidad se instituye en beneficio del niño y no propiamente del padre.

2. Instituto de Seguros Sociales El ciudadano Jorge Enrique Combatt Ruiz, actuando como apoderado del Instituto de Seguros Sociales, intervino en este proceso para coadyuvar la demanda instaurada contra el inciso quinto (parcial) del artículo 1° de la ley 755 de 2002, argumentando lo siguiente: “En lo que concierne al Instituto de Seguros Sociales, se considera que como EPS, la mayor del país, la expresión demandada afecta negativamente el derecho a la igualdad desde el punto de vista financiero, toda vez que los recursos necesarios para abordar el cubrimiento de la prestación económica no provienen del Fosyga, como se establece para el pago de la licencia de maternidad,” otorgando así un trato disímil a dos situaciones similares, lo cual “conllevaría a la mengua de los recursos de las EPS, particularmente del ISS.” Agrega que “si es el Estado, a través del Fosyga, quien viene atendiendo la prestación de la licencia de maternidad, y esta misma cobertura se traslada a las EPS para el caso de la licencia de paternidad, sin la asignación de recursos para ello, esto conllevaría para el solo Seguro Social, a una erogación que ataca directamente a los recursos obtenidos por el sistema de Unidad de Pago por Captación, destinados a cubrir los eventos que se presentan con base en el Plan Obligatorio de Salud.”

Finalmente, afirma el interviniente que la EPS, como cocontratante del Estado, debe repetir contra el Fosyga cuando se le obliga a romper el equilibrio financiero como consecuencia de obligarla a pagar más de lo que está regulado por el propio Estado, vulnerándose así la igualdad entre los contratantes. Por tanto, si la Corte decide no retirar del ordenamiento la expresión acusada, subsidiariamente solicita se declare exequible en el entendido de que el pago de la prestación económica establecida sea por cuenta del Estado, a través del Fosyga.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El señor Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 3035, solicita a la Corte declarar la exequibilidad de las expresiones demandadas, así como la inexequibilidad de la expresión “a cuatro (4) días de licencia remunerada de paternidad, en el caso que sólo el padre esté cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud. En el evento en que ambos padres estén cotizando al Sistema General de Seguridad Social en Salud, se concederán al padre ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad,” contenida en el inciso primero del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen: En primer lugar, sostiene que el reconocimiento de la licencia de paternidad es un valioso aporte para la reconstrucción de núcleos familiares sólidos, bajo la égida de la solidaridad, el apoyo y el respeto mutuo, que a su vez apunta a dignificar y fortalecer el papel que debe cumplir el hombre frente a sus hijos y su esposa o compañera, la que requiere de un apoyo y comprensión especial

en los días que preceden al parto. Luego de explicar algunos conceptos pertinentes, el Procurador señala que el cargo relativo a la vulneración al derecho a la igualdad no está llamado a prosperar por cuanto el costo de la licencia de paternidad no puede constituir una carga adicional al Fosyga. En efecto, dicho fondo tiene asignadas una serie de cargas que cada vez más sobrepasan el límite de su capacidad financiera, por lo que no es conveniente sumarle una adicional. El legislador, en ejercicio de la facultad de configuración normativa, introdujo el trato diferencial a que alude la norma con fundamento en una razón válida, a saber: una vez analizada la estructura del sistema de seguridad social, consideró necesario que la prestación fuera asumida directamente por la EPS, con miras a garantizar la viabilidad del sistema y la efectividad de la prestación, sin que ello obste para que mediante un decreto reglamentario se señale cómo se podrá descontar ésta o tener en cuenta al valor de las cotizaciones que debe transferirse al Fosyga. Además de lo anterior, no se atenta contra el equilibrio económico de las EPS, porque los 4 u 8 días que constituyen la licencia se financian con los recursos públicos recibidos por conceptos de UPC, y nunca de su propio patrimonio. En todo caso, es una inversión mínima si se compara con los 84 días que el Fosyga reconoce por licencia de maternidad. Significa lo anterior que el legislador consideró que las EPS deben compartir con el Fosyga la carga económica que representa la licencia de paternidad, precisamente para mantener el equilibrio financiero.

En su criterio, dentro de criterios de razonabilidad y proporcionalidad, el legislador está facultado para señalar quiénes y cómo, dentro del sistema de seguridad social, deben asumir los costes de ésta. Por tanto, no es factible efectuar un test de igualdad para determinar si ha de ser el Fosyga o la EPS, a la que corresponde asumir determinada carga prestacional. Con todo, el Procurador solicita a la Corte declarar la inexequibilidad del inciso primero (parcial) del artículo 1° de la Ley 755 de 2002 arriba transcrito, con fundamento en las siguientes razones: “(L)lama la atención al Ministerio Público la discriminación que hace la norma en cuanto al número de días concedidos para la licencia de paternidad, limitándola a que sean 4 días si sólo el padre está cotizando al sistema de seguridad social en salud, y 8 días hábiles si ambos padres cotizan. Consideramos que, por la naturaleza de esta prestación, ella no debe estar condicionada para su reconocimiento en cuanto a los días de ella, a si los dos padres son aportantes al sistema, pues es claro que esta prestación surge como un derecho del padre trabajador a partir de su condición de cotizante al sistema, razón por la que resulta inequitativo, desproporcional y violatorio del derecho a la igualdad entre unos padres cotizantes y otros, que se condicione el tiempo de reconocimiento de esta licencia, a que la pareja esté aportando conjuntamente al sistema. El objetivo de esta licencia, cual es que el padre participe activamente durante los días en que ocurra el nacimiento, no justifica la diferenciación que trae la norma.” En consecuencia, el referido

precepto debe entenderse así: “El padre o compañero permanente tendrán derecho a ocho (8) días hábiles de licencia remunerada de paternidad.” Por último, considera que es evidente la unidad de materia existente entre el contenido de la ley y su título, el cual debe leerse de forma completa: “por el cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María.” Además, el contexto de la ley se refiere a las licencias de maternidad y paternidad y la figura que representa a ambos es la mujer, por lo que incluir un nombre tan común como el de María no resulta contrario al artículo 169 sino que reafirma esos conceptos.1

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

1. Al tenor de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4 de la Constitución, corresponde a esta Corporación conocer de las presentes demandas, por dirigirse contra disposiciones que forman parte de una ley de la República.

2. Problemas a resolver De los cargos elevados contra el artículo 1 de la Ley 755 de 2002 y contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la misma, la Corte estima se desprenden dos problemas jurídicos de cuya resolución depende la exequibilidad de los apartes acusados: 1) ¿Vulnera el derecho a la igualdad que la licencia de paternidad esté a cargo de la empresa de prestación de salud

(EPS) a la cual se encuentra afiliado el padre, mientras que la licencia de maternidad es financiada con cargo al Fondo de Solidaridad y Garantías – FOSYGA–? 2) ¿Puede el legislador denominar una ley, en particular, darle el

nombre de “Ley María”?

3. Análisis del cargo por vulneración del derecho a la igualdad 3.1 No violación del artículo 13 de la Constitución Los demandantes acusan la expresión “La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS” contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la ley 755 de 2002, por vulnerar el artículo 13 de la Constitución Política.

Consideran que se da un trato discriminatorio a las Empresas Promotoras de Salud, en la medida en que la licencia de maternidad corre por cuenta del Fondo de Solidaridad y Garantías, mientras que la licencia de paternidad debe ser financiada por las E.P.S., lo que atenta contra el equilibrio financiero de las mismas. La Corte encuentra que este cargo no ha de progresar por las razones que se exponen a continuación, por lo que se declarará exequible la disposición parcialmente demandada. 1 Hasta aquí el proyecto de sentencia presentado a consideración de la Sala Plena de la Corte Constitucional por el Magistrado Jaime Araujo Rentería. En materia de la regulación del servicio público de seguridad social, el legislador goza de una amplia potestad de configuración normativa. La ley, por decisión constituyente, establece los términos en que dicho servicio público debe ser prestado, en sujeción a los principios de eficacia, universalidad y solidaridad (artículo 48 de la Constitución). En desarrollo de dichos principios, el legislador puede reconocer determinadas prestaciones sociales –por ejemplo una licencia remunerada de paternidad de cuatro días si el padre cotiza al sistema de salud o de ocho días si el padre y la madre son

cotizantes (artículo 1 de la Ley 755 de 2002)–, así como colocar en cabeza de determinadas personas las obligaciones correspondientes, como la de financiar dicha prestación. Para la Corte es claro que la amplia potestad legislativa en materia de seguridad social, que incluye el régimen de licencia de paternidad en caso de alumbramiento, tiene como límite los preceptos constitucionales, en especial el deber de respetar los derechos fundamentales, entre ellos el derecho a la igualdad. Los actores aducen que colocar en cabeza exclusiva de las EPS la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad viola la igualdad, ya que en el caso de la licencia de maternidad tal obligación recae en un Fondo alimentado con recursos de otras fuentes de financiación. Los demandantes parten de la premisa según la cual el legislador debe tratar igual las situaciones similares, por lo que al no hacerlo, ni contar para ello con una justificación razonable, viola el principio de igualdad. Para que tal cargo pudiera progresar, sería necesario demostrar que ambas situaciones –la maternidad y la paternidad– eran similares de forma que exigieran un mismo trato jurídico, o que en todo caso no existía razón alguna para justificar la diferencia de trato. Los demandantes no demostraron la existencia de una violación del principio de igualdad por parte del legislador al asignar la obligación de financiar la licencia remunerada de paternidad en las EPS. Esto porque la situación en que se encuentra la mujer que da a luz –recuperación física, amamantamiento, etc.– no es la misma que la del padre, pese a que las licencias de maternidad y paternidad tengan en común el hecho del nacimiento del menor. No siendo

similar la situación que se regula (maternidad y paternidad) en uno y otro, tampoco está demostrada la premisa inicial sobre la que se construye el cargo de violación de la igualdad, a saber, el trato jurídico diferente e injustificado de situaciones iguales. Por ello, el legislador en ejercicio de su potestad de configuración normativa en materia del servicio público de seguridad social podía regular diferentemente el sistema de financiación de la licencia de paternidad frente al hecho del nacimiento, sin contar para ello con una restricción especial derivada del principio de igualdad. Observa además la Corte que tampoco se ha logrado demostrar un trato discriminatorio en contra de las EPS. Todas las EPS están igualmente obligadas a financiar, cumplido el deber de cotización establecido por la ley en cabeza del padre, la licencia de paternidad, cuyo término es de cuatro días en caso de ser aquel el único cotizante o de ocho días si el padre y la madre aportan directamente al sistema de salud. Es de anotar que la licencia de maternidad se prolonga, por su parte, a ochenta y cuatro días (12 semanas), diferencia de trato jurídico que muestra la diversidad de las situaciones reglamentadas por el legislador. No encuentra la Corte discriminación alguna en la disposición parcialmente demandada respecto de las Empresas Promotoras de Salud. En la regulación del régimen de licencias por el nacimiento de un menor el legislador goza de una discrecionalidad que, no siendo absoluta dada su limitación por otras normas constitucionales, sí implica un margen suficiente de configuración de la política pública con miras a establecer la estructura, la organización y el funcionamiento del sistema de seguridad social, en especial la determinación

de las personas o entidades encargadas del cubrimiento de una determinada prestación. Por último, advierte la Corte –acogiendo uno de los argumentos de la ponencia original–, que el juicio de constitucionalidad implica el cotejo entre una disposición de rango legal y la Constitución, y no entre disposiciones legales como pretenden los demandantes al comparar entre la Ley 755 de 2002 (artículo 1) y la Ley 100 de 1993 (artículo 2072), en lo que respecta a las licencias de paternidad y maternidad, respectivamente. 3.2 Improcedencia de la solicitud del Procurador de declarar inexequible parte de la norma que no había sido demandada En lo que respecta a la solicitud del Procurador General de la Nación, en el sentido de declarar exequible el aparte demandado del inciso 1 del artículo 1 de la Ley 755 de 2002, más no la regulación que hace depender la duración de la licencia de paternidad (4 o 8 días) de si uno o ambos cónyuges aportan al sistema de salud en calidad de cotizantes, la Corte reitera su doctrina constitucional en el sentido de no ser procedente un pronunciamiento de fondo sobre los cargos que eleva el Jefe del Ministerio Público con ocasión de su concepto fiscal, si dichos cargos versan sobre proposiciones jurídicas diversas a las demandadas mediante la acción pública de inconstitucionalidad. Sobre la imposibilidad de pronunciarse en esta hipótesis, la Corte ha sostenido en ocasión anterior: “(E)l Ministerio Público en su concepto no hace las veces de demandante y, por lo tanto, no puede formular propiamente cargos nuevos aunque sí puede plantear argumentos adicionales a

los esgrimidos por el actor e invitar a la Corte a que juzgue las normas acusadas a la luz de toda la Constitución indicando cuáles son los vicios que encuentra.”3 2 Ley 100 de 1993. Artículo 207. De las licencias por maternidad. Para los afiliados de que trata el literal a) del artículo 157, el régimen contributivo reconocerá y pagará a cada una de las Entidades Promotoras de Salud, la licencia por maternidad, de conformidad con las disposiciones legales vigentes. El cumplimiento de esta obligación será financiado por el Fondo de Solidaridad, de su subcuenta de compensación, como una transferencia diferente de las Unidades de Pago por Capitación, UPC. 3 Sentencia C-977 de 2002, M.P. Manuel José Cepeda Espinosa. Por todo lo anterior, la Corte declarará la exequibilidad de la expresión "La licencia remunerada de paternidad será a cargo de la EPS," contenida en el inciso quinto del artículo 1° de la Ley 755 de 2002, por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo.

4. Análisis del cargo contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002

El cargo que una de las demandas acumuladas dirige contra la expresión “Ley María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, “por la cual se modifica el parágrafo del artículo 236 del Código Sustantivo del Trabajo - Ley María”, se relaciona con el presunto desconocimiento del principio de unidad de materia (artículos 158 y 169 C.P.), porque tal expresión no tiene relación alguna con el contenido de la ley sobre la licencia remunerada de paternidad

que modifica un artículo del código laboral. La Corte observa, sin embargo, que la utilización de nombres propios para la identificación de una ley, en este caso el nombre de “María”, plantea cuestiones constitucionales adicionales que deben ser abordadas en la presente oportunidad, a saber: 4.1 ¿Pueden las leyes tener nombre y, en caso de tener un nombre determinado, debe éste, a pesar de carecer de contenido normativo propio, ajustarse a la Constitución? 4.2 ¿Vulnera los principios de pluralismo (artículo 1 C.P.) y diversidad cultural (artículo 7 C.P.) o la libertad religiosa y de cultos (artículo 19 C.P.), la decisión legislativa de identificar una ley con el nombre de “Ley-María”? 4.3 ¿La expresión “Ley-María” infringe el principio de la unidad de materia (artículos 158 C.P.)? 4.1.¿Pueden las leyes tener nombre? ¿Puede el nombre de una ley vulnerar la Constitución? 4.1.1 El título de una ley puede ser objeto del control constitucional Ante todo debe la Corte determinar si es competente para pronunciarse sobre la constitucionalidad parcial de un título de una ley, en atención a que este carece de contenido normativo. Las razones en contra de tal competencia se relacionan con la falta de proposición jurídica que deba ser cotejada con las normas constitucionales y la consecuente inocuidad del pronunciamiento. En contra de tales argumentos la Corte encuentra que el título de una ley, pese a carecer de valor normativo, exhibe valor como criterio de interpretación de las normas contenidas en el cuerpo de la ley. Siendo así, es claro que incluso los

criterios de interpretación de la ley que emanan del texto del título o encabezado de la misma son pasibles del control de constitucionalidad, puesto que un título contrario a los preceptos constitucionales, de no ser excluido del ordenamiento jurídico, podría conducir a una interpretación de parte o toda la ley no conforme con el estatuto superior. La anterior conclusión tiene además sustento en el artículo 241 numeral 4 de la Constitución que asigna a la Corte Constitucional la función de “decidir sobre las demandas de inconstitucionalidad que presenten ciudadanos contra las leyes, tanto por su contenido material como por vicios de procedimiento en su formación.” La disposición no distingue entre normas de la ley y título de la misma. Ambos hacen parte del contenido de la Ley y, en consecuencia, pueden ser objeto de examen de constitucionalidad por parte de la Corte Constitucional. 4.1.2 Las leyes sí pueden tener subtítulo, pero éste no puede ser discriminatorio, ni sustituir el número de la ley o la referencia a su contenido, ni carecer absolutamente de relación con el contenido de la ley. Las leyes con subtítulo no son leyes de honores Previo el examen de constitucionalidad de los cargos elevados contra la expresión “Ley-María” contenida en el título de la Ley 755 de 2002, es necesario abordar una cuestión subyacente: ¿pueden las leyes tener nombre? Lo primero a señalar es que la Constitución no prohíbe expresamente esa posibilidad. La finalidad de nominar una ley, esto es, de darle un nombre, es permitir su identificación para facilitar el ejercicio y goce efectivo de los derechos. Ahora bien, la Corte estima que dicho objetivo no puede

propenderse de cualquier manera. El uso de nombres en el título de las leyes para identificarlas y promover así su conocimiento, difusión y cumplimiento, debe respetar ciertos límites: 1) El subtítulo o el nombre de la ley no puede ser discriminatorio, esto es, basarse en criterios que la propia Constitución menciona como prohibidos para diferenciar entre personas como son la raza, el sexo, el pensamiento político o religioso, etc (artículo 13 de la Constitución). Así, por ejemplo, no sería admisible identificar una ley con el nombre de “Ley-Antisemita” o “LeyAnticomunista”. 2) El nombre o subtítulo de una ley no puede, por otra parte, sustituir el número y la descripción general del contenido de la misma, ya que tales requisitos están explícitamente establecidos en la Ley Orgánica del Reglamento del Congreso (Ley 5ª de 1992), a la cual deben sujetarse las leyes ordinarias. 3) El nombre o subtítulo de la ley tampoco debe carecer absolutamente de relación con el contenido de la misma, aun cuando al respecto se reserva un amplio margen de discrecionalidad al legislador. Esto en virtud del

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