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CC - C152-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C152-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-152/04

DEFENSA DEL SINDICADO-Facultad para ejercer su propia defensa cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado para el ejercicio DERECHO DE DEFENSA EN MATERIA PENAL-Relevancia especial Dicho derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en juego la libertad de las personas, tan cara en un Estado democrático, lo cual explica que el citado artículo constitucional se refiera expresamente a él. DEFENSA MATERIAL Y DEFENSA TECNICA-Distinción doctrinal DEFENSA TECNICA-Finalidad Busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional. DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Facultad de ejercicio propio cuando fuere abogado titulado y estuviere autorizado para ejercerlo/EJERCICIO DE PROFESION EN IGUALDAD DE CONDICIONES-Protección Es evidente que en la norma superior sí está comprendida la mencionada hipótesis, en cuanto aquella persigue que el sindicado cuente con una defensa técnica o profesional en el proceso penal, y es lógico que si el sindicado tiene las condiciones para ejercerla por sí mismo, sin necesidad de acudir a otro profesional del Derecho, pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra parte, por sustracción de materia, el nombramiento de un defensor de oficio.

Puede agregarse que si se negara tal facultad al sindicado, se le estaría impidiendo el ejercicio de la profesión por él escogida, en igualdad de condiciones con los demás abogados, sin una justificación razonable, lo cual no se ciñe a los mandatos constitucionales. De otro lado, debe señalarse que la disposición legal consagra claramente una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jurídica, así como tampoco le prohibe que designe apoderado, eventos éstos en los cuales aquella sí sería contraria a la disposición constitucional. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio.

Referencia: expediente D-4863

Demanda de inconstitucionalidad contra el Art. 127 (parcial) de la Ley 600 de 2000

Demandante: Jaime Alberto Nanclares

Quintero

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME ARAÚJO RENTERÍA

Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jaime Alberto Nanclares Quintero presentó demanda contra el Art. 127 (parcial) de la Ley 600 de 2000.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la

demanda de la referencia.

II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición demandada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No 44.097 de 24 de julio del 2000, subrayando el aparte acusado.

Ley 600 de 2000 Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal El Congreso de Colombia,

DECRETA: (...) ARTICULO 127. FACULTADES. Para los fines de su defensa el sindicado deberá contar con la asistencia de un abogado escogido por él o de oficio. Cuando la defensa se ejerza de manera simultánea por el sindicado y su defensor, prevalecerán las peticiones de este último.

En todo caso si el sindicado fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, podrá de manera expresa aceptar y ejercer su propia defensa sin necesidad de apoderado. Sin embargo, en la versión libre y en la indagatoria deberá estar acompañado por un abogado.

III. DEMANDA El demandante considera que la disposición parcialmente acusada vulnera el Art. 29 de la Constitución Política, por las siguientes razones: Señala que según la citada norma constitucional todo sindicado tiene derecho a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.

Expresa que la misma norma consagra el derecho fundamental a la defensa en las actuaciones penales, el cual “se desdobla en defensa material o personal, de un lado, y defensa técnica, profesional o letrada, del otro”. Agrega que si

bien, en términos generales, el derecho a la defensa no ostenta carácter absoluto o ilimitado, como lo ha sostenido la Corte Constitucional, cuando se trata del derecho específico a la defensa técnica, profesional o letrada en las actuaciones penales sí tiene dicho carácter, en el sentido de que el procesado o sindicado debe estar asistido en todas las etapas del proceso por un defensor, sin excepción alguna, siendo dicho derecho indisponible e irrenunciable. Indica que, por tanto, un sujeto procesal no puede ejercer la defensa material y la defensa técnica en la misma actuación, como sería el caso del sindicado abogado titulado, quien no podría ejercer la defensa técnica por sí mismo y requiere ineludiblemente la asistencia de un defensor designado por él o en forma oficiosa. Manifiesta que la eventualidad de que el sindicado sea privado de la libertad preventivamente le impide adelantar con amplitud, libertad, movilidad y eficiencia su defensa técnica cuando tiene la calidad de abogado titulado, y que el mismo no se encuentra en condiciones espirituales y emocionales normales para afrontar con serenidad su autodefensa. Añade que así como la misma disposición demandada exige la asistencia de un abogado en la versión libre y la indagatoria, en las cuales el defensor tiene una posición pasiva, con mayor razón debe exigirse dicha asistencia en los demás actos del proceso, en los cuales se requiere una defensa activa.

IV. INTERVENCIONES

1. Intervención de la Universidad Santo Tomás Mediante escrito recibido el 16 de Octubre de 2003, el ciudadano Diego

Corredor Beltrán, obrando en representación de la Universidad Santo Tomás, conceptúa que la norma acusada debe ser declarada inexequible, con fundamento en lo siguiente: Afirma que en el proceso penal se reconoce el derecho de defensa desde dos perspectivas avaladas por el Art. 29 de la Constitución Política: la defensa material, radicada en cabeza del procesado, con la cual se le garantiza la posibilidad de utilizar los medios de prueba pertinentes, no declarar contra sí mismo o contra sus parientes ni declararse culpable, y la defensa técnica, que exige la intervención de abogado, se toma como un refuerzo de aquella y tiene como finalidad asegurar la realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción. Citando a un autor extranjero plantea que el defensor no es sólo un asistente técnico del sindicado sino también un verdadero sujeto del procedimiento penal que, por lo general, ejerce facultades autónomas, sin depender de la voluntad del sindicado, y cuya actividad responde siempre a un interés parcial que es la defensa del mismo. Asevera que el defensor es un sujeto procesal diferente del sindicado y que si bien ambos tienen un cometido común, no pueden llegar a confundirse en un solo sujeto procesal. Añade que el defensor y el sindicado son dos individualidades constitutivas de una parte única, representada en dos órganos que articulan la parte defendida, y que el sindicado no puede ser privado de su derecho a la defensa, por ser éste fundamental e inalienable. Expresa que el ordenamiento constitucional considera conveniente que existan ambas defensas para que la combinación de sus esfuerzos permita una

defensa beneficiosa y adecuada del sindicado y que, en consecuencia, coadyuva la pretensión de inconstitucionalidad formulada en la demanda. Señala también que debe distinguirse el derecho de defensa en asuntos penales del mismo derecho en otros asuntos, pues el Art. 29 superior consagra expresamente la defensa técnica en los primeros.

2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Por medio de escrito radicado el 21 de Octubre de 2003, el ciudadano Juan Carlos Prías Bernal, actuando en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, pide a la Corte que declare la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, en el sentido de que la facultad que tiene el sindicado de ejercer su derecho a la defensa técnica cuando ostenta la calidad de abogado no se aplique cuando se encuentre afectado por la medida de detención preventiva, con base en las siguientes razones: Manifiesta que conforme a lo dispuesto en el Art. 29 superior el derecho a la defensa, especialmente en materia penal, es irrenunciable y comprende la defensa material y la defensa técnica.

Indica que la defensa material se predica estrictamente del sindicado, consiste en la facultad que tiene de controvertir los hechos que se le imputan dentro del proceso penal y se ejerce en la totalidad de éste pero principalmente en las diligencias de versión libre e indagatoria. Transcribe apartes de sentencias de la Corte Constitucional sobre el tema. Señala que la defensa técnica implica la asesoría y acompañamiento de un abogado en el desarrollo del proceso y tiene fundamento en la garantía del derecho de igualdad, ya que el sindicado debe tener la posibilidad de

controvertir las razones jurídicas que plantee el funcionario judicial respectivo. Por ello, nada impide permitir al sindicado que es abogado titulado que ejerza su propia defensa técnica. Enuncia que disiente de la posición del demandante según la cual no pueden concurrir la defensa material y la defensa técnica en una sola persona, con el argumento de la dualidad de sujetos procesales, puesto que la primera busca preservar la posibilidad de que el sindicado presente sus argumentos sobre los hechos y circunstancias que son materia del proceso y la segunda persigue una defensa profesional e ilustrada de carácter jurídico, tanto sustancial como procesal, y transcribe algunos segmentos de sentencias de la Corte Constitucional sobre la defensa técnica. Manifiesta que, sin embargo, como se expone en la demanda, la defensa técnica del sindicado que es abogado titulado resulta desconocida cuando el mismo está afectado por la medida de detención preventiva, en cuanto no puede hacer el necesario y continuo seguimiento del proceso y, en particular, no puede desarrollar la labor de allegar y controvertir las pruebas.

3. Intervención del Ministerio del Interior y de Justicia El día 22 de Octubre de 2003 fue radicado escrito firmado por el ciudadano Luis Fernando Marín Molina, obrando en nombre del Ministerio del Interior y de Justicia, el cual no será tenido en cuenta por ser extemporáneo.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, en Concepto No. 3420 presentado el 20 de noviembre de 2003, solicita a la Corte que declare exequible la expresión demandada, con las siguientes

consideraciones: Plantea que el aparte impugnado tiene como sustento lo establecido en el Art. 229 de la Constitución, en cuanto éste autoriza al legislador para indicar los casos en que las personas pueden ejercer su derecho de acceder a la administración de justicia sin representación de abogado. Agrega que dicha potestad debe ser utilizada por aquel con un criterio de razonabilidad. Señala que la defensa técnica, por parte de un profesional del Derecho, es un elemento básico del debido proceso penal y que cuando el sindicado que es abogado titulado y está autorizado legalmente para ejercer su profesión asume su propia defensa, se cumple la garantía constitucional de la defensa técnica. Dictamina que la norma acusada sólo faculta al sindicado para ejercer su defensa, pero no lo obliga a ello, por lo cual aquel puede otorgar poder a otro abogado para que la ejerza en su nombre. Añade que el sindicado puede hacer uso de esta opción cuando perturbaciones de ánimo no le permitan asumir su defensa con la lucidez requerida, por lo que resulta sin fundamento el argumento del demandante en el sentido de que en ese evento se vulnera el derecho de defensa del sindicado. Cita un segmento de la Sentencia C-025 de 1998, mediante la cual la Corte Constitucional declaró exequible el Art. 33 del Decreto ley 196 de 1971 (Estatuto del Ejercicio de la Abogacía), que dispone que en materia penal los procesados pueden, sin necesidad de apoderado, adelantar todas las actuaciones que les autoriza el Código de Procedimiento Penal. Agrega que la facultad otorgada al sindicado en el aparte normativo objeto de la presente

demanda no es aplicable a todas las actuaciones procesales, pues no comprende la versión libre y la indagatoria, en las cuales es necesaria la asistencia de un apoderado para garantizar el derecho de defensa, y que la potestad legislativa de permitir el acceso a la administración de justicia sin representación de abogado agiliza la prestación de aquella y favorece el interés general.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS DE LA CORTE

Competencia

1. Esta corporación es competente para decidir sobre la constitucionalidad de la norma parcialmente acusada, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, Num. 4, de la Constitución, por estar contenida en una ley.

Problema jurídico planteado

2. Corresponde a la Corte determinar si la facultad otorgada por el aparte normativo acusado al sindicado que fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión, de aceptar y adelantar su propia defensa en el proceso penal, sin necesidad de apoderado, es contraria al principio del debido proceso consagrado en el Art. 29 de la Constitución

Política. La defensa técnica en materia penal

3. De conformidad con lo previsto en el Art. 29 superior, el debido proceso debe aplicarse a toda clase de actuaciones judiciales y administrativas.

Uno de los componentes esenciales del debido proceso es el derecho de defensa, que consiste en el poder de voluntad de controvertir las pretensiones, pruebas y argumentos de la contraparte o del Estado, según sea el caso, solicitar y allegar pruebas, formular solicitudes e interponer recursos. Dicho derecho adquiere una relevancia especial en materia penal, por estar en

juego la libertad de las personas, tan cara en un Estado democrático, lo cual explica que el citado artículo constitucional se refiera expresamente a él, al consagrar que “[q]uien sea sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento; a un debido proceso público sin dilaciones injustificadas; a presentar pruebas y a controvertir las que se alleguen en su contra; a impugnar la sentencia condenatoria, y a no ser juzgado dos veces por el mismo hecho”. A su vez, el Art. 14, Num. 3, Lit. d), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Ley 74 de 1968, establece que “[d]urante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo”. Igualmente, el Art. 8º, Num. 2, Lits. d) y e), de la Convención Americana de Derechos Humanos, aprobada por la Ley 16 de 1972, estatuye que “(...) [d]urante el proceso, toda persona tiene derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas: (...) d) derecho del inculpado de defenderse

personalmente o de ser asistido por un defensor de su elección y de comunicarse libre y privadamente con su defensor; e) derecho irrenunciable de ser asistido por un defensor proporcionado por el Estado, remunerado o no según la legislación interna, si el inculpado no se defendiere por sí mismo ni nombrare defensor dentro del plazo establecido por la ley”. La doctrina penal distingue entre la defensa material, que corresponde ejercer al sindicado mismo, y la defensa técnica o profesional, que puede ejercer en nombre de aquel un abogado legalmente autorizado para ejercer su profesión, en virtud de designación por parte del sindicado o en virtud de nombramiento oficioso por parte del funcionario judicial respectivo. La segunda modalidad busca una defensa especializada idónea y plena del sindicado, a través de un profesional del Derecho, de quien se presume que tiene los conocimientos y la experiencia suficientes para controvertir los cargos del Estado y participar en el desarrollo del proceso, frente a funcionarios judiciales que por la naturaleza de sus funciones y por exigencia legal tienen dicho rango profesional. La Corte Constitucional se ha referido en numerosas oportunidades a este tema, sobre el cual ha expresado: “5. El Constituyente dejó plasmada en la Carta la voluntad de asegurar el respeto pleno al derecho a la defensa técnica en el ámbito penal, mediante una “regulación categórica y expresa de carácter normativo y de rango superior”, que “compromete, con carácter imperativo y general, al legislador, a la ley y a los jueces”.1

6. Lo anterior significa que “dichas funciones de defensa del sindicado

en las etapas de investigación y juzgamiento no pueden ser adelantadas por una persona que no se encuentre científica y técnicamente habilitada como profesional del derecho, so pena de la configuración de una situación de anulabilidad de lo actuado en el estrado judicial por razones constitucionales, o de inconstitucionalidad de la regulación legal o reglamentaria que lo permita”.2” En otra ocasión manifestó: “Además, para la Corte no cabe duda de que el Constituyente con el fin de asegurar la garantía del debido proceso expresamente señaló la necesidad, salvo las excepciones legales, de concurrir al proceso judicial como parte procesal con el patrocinio o la asistencia de abogado, como se deduce de una interpretación sistemática y unitaria de las disposiciones contenidas en los artículos 26, 29, 95-7 y 229 de la Constitución. Particularmente, en materia penal, se exige la presencia de abogado, con las salvedades ya consignadas, con el fin de asegurar la adecuada defensa técnica del procesado; por ello, se estima que el 1Cf. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-592 de 1993. M.P. Dr. Fabio Morón Díaz. 2Ibídem.

Sentencia C-025 de 1998. M. P. Fabio Morón Díaz mandato del art. 29 es de imperativo cumplimiento, en el sentido de que el imputado tiene el derecho a ser defendido por un abogado escogido por él; si no lo hace, le debe ser designado por el juez un defensor de oficio. En consecuencia, no le es permitido hacer su propia defensa, salvo que tenga la calidad de abogado.”3

Por su parte, la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia ha señalado: “La concepción o entendimiento del proceso penal como contradictorio hace que su desarrollo deba ser asumido dentro de una dinámica controversial, un continuo enfrentamiento de tesis, de posturas dialécticas, un permanente avanzar hacia la investigación y búsqueda de la verdad basada en el conflicto de partes contendientes. Sin oportunidades que posibiliten esta contradicción, no es posible concebir legítimo hoy día el proceso. “En un sistema como el nuestro, donde la función de acusación está en cabeza del Estado, este entrabamiento solo es posible si al procesado se le ofrecen las garantías e instrumentos necesarios para su ejercicio, y se le brinda la oportunidad de enfrentar en condiciones de igualdad a su contraparte. “A partir de este principio, surge el derecho a la defensa técnica como garantía fundamental y presupuesto esencial de validez en la relación adversarial que a través del proceso penal se constituye, consistente en la prerrogativa que el imputado tiene de estar asistido permanentemente por un abogado que le asesore y represente, y que en términos de equilibrio e idoneidad, pueda enfrentar el órgano represivo. “Esta posibilidad de oposición y refutación de la pretensión punitiva del Estado debe ser real, continua y unitaria, características que se oponen a lo formal, lo temporal y lo soluble. No es, ni se trata, de llenar una exigencia de carácter normativo, sino de velar porque este derecho logre material y efectiva realización, obligación por cuyo cumplimiento debe propender el funcionario judicial encargado de la dirección del proceso. “El derecho a la defensa técnica o profesional es una prerrogativa

intangible. El imputado no puede renunciar a ella, ni el Estado a su obligación de garantizarla. Si el procesado no quiere o no está en condiciones de designar un abogado que lo asista en el trámite procedimental, el órgano judicial tiene la obligación de proveérselo, y de estar atento a su desempeño, asegurándose que su gestión se cumpla dentro los marcos de diligencia debida y ética profesional, propósito que por igual debe buscar en tratándose de abogados de confianza, designados a instancia del propio implicado. 3Sentencia C-069 de 1996. M. P. Antonio Barrera Carbonell. Aclaración de Voto de Carlos Gaviria Díaz y Alejandro Martínez Caballero. “No es que el órgano judicial pueda interferir en la estrategia defensiva del abogado; ni más faltaba.. Mucho menos que pueda imponerle unos determinados derroteros a su gestión controversial. De lo que se trata es de evitar que el abandono de la gestión encomendada, entendida no como inactividad contenciosa, sino como ausencia absoluta de presencia procesal, desquicie la estructura básica del proceso. “En cumplimiento de su función el defensor puede, por su parte, ejercitar de manera amplia el derecho de contradicción mediante una activa controversia conceptual o probatoria, u optar por un silencio expectante dentro de los límites de la racionalidad, como estrategia defensiva, susceptible de ser determinada a través de actos procesales que permitan inequívocamente establecerla. “Esta maniobra de simple supervisión del trámite procedimental, caracterizada por la ausencia de actos positivos de gestión, debe

diferenciarse de la situación de abandono de la función encomendada, que se presenta cuando el defensor, además de renunciar a los actos de contradicción probatoria e impugnación, no hace presencia procesal alguna, ni asume posturas de las cuales pueda deducirse una mínima actividad vigilante”.4 En posterior oportunidad esta última corporación señaló: “La concepción doctrinaria y jurisprudencial de acuerdo con la cual el ejercicio de la defensa técnica experimentaba tres momentos: prohibida en la fase prejudicial, permitida en la investigación y obligatoria en el juicio, dejó de tener vigencia en nuestro medio con la entrada en vigencia de la Constitución de 1991, al haber sido establecido en ella que el procesado debe contar con la asistencia de un profesional del derecho durante la investigación y el juzgamiento, quedando claro que dicha garantía fundamental no es exclusiva del juicio, sino también de la fase de la instrucción, y que su efectivo ejercicio en uno cualquiera de estos estadios procesales no suple su desconocimiento en el otro. “Lo anotado no significa que si en un determinado momento de estas etapas del proceso el sindicado ha carecido de asistencia profesional, la actuación así cumplida, o la subsiguiente, advengan por ese solo motivo ineficaces. La Corte ha sostenido que si esto acontece, habrá de determinarse, en cada caso concreto, si el derecho de defensa resultó realmente comprometido por razón de la informalidad, puesto que si no lo ha sido porque en dicho lapso no se presentó por ejemplo actividad probatoria importante, o porque el vicio fue oportunamente corregido permitiendo una adecuada controversia al interior de la respectiva

4Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de Septiembre de 1998. Radicación No.

10771. M.P. Fernando Arboleda Ripoll. etapa procesal, ningún motivo existiría para invalidad el proceso”.5 (las negrillas forman parte del texto original) Examen del problema jurídico planteado

4. El demandante considera que el aparte acusado, en virtud del cual el sindicado que fuere abogado titulado y estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión puede ejercer su propia defensa en el proceso penal, quebranta el derecho a la defensa técnica consagrado en el Art. 29 de la Constitución, por exigir éste que el sindicado tiene derecho a la defensa y a la asistencia de un abogado escogido por él, o de oficio, durante la investigación y el juzgamiento.

El cargo formulado por el demandante se funda en un entendimiento literal y errado de la disposición constitucional citada, la cual contempla expresamente que el sindicado puede designar un apoderado y, en caso de que no lo haga, el funcionario judicial deberá designarle uno oficiosamente, alternativa que aparentemente no incluye la hipótesis prevista en la norma legal impugnada, en la que el sindicado fuere abogado titulado, estuviere autorizado legalmente para ejercer la profesión y decidiere ejercer su propia defensa. No obstante, es evidente que en la norma superior sí está comprendida la mencionada hipótesis, en cuanto aquella persigue que el sindicado cuente con una defensa técnica o profesional en el proceso penal, y es lógico que si el

sindicado tiene las condiciones para ejercerla por sí mismo, sin necesidad de acudir a otro profesional del Derecho, pueda hacerlo, caso en cual no procede, por otra parte, por sustracción de materia, el nombramiento de un defensor de oficio. Puede agregarse que si se negara tal facultad al sindicado, se le estaría impidiendo el ejercicio de la profesión por él escogida, en igualdad de condiciones con los demás abogados, sin una justificación razonable, lo cual no se ciñe a los mandatos constitucionales. 5 Corte Suprema de Justicia. Sala de Casación Penal. Sentencia de 22 de Octubre de 1999. Radicación No.

9906. M. P. Fernando Arboleda Ripoll.

De otro lado, debe señalarse que la disposición legal consagra claramente una facultad para el sindicado, y no le impone que adelante su propia defensa jurídica, así como tampoco le prohibe que designe apoderado, eventos éstos en los cuales aquella sí sería contraria a la disposición constitucional. En este sentido, la Corte comparte el criterio expresado por el señor Procurador General de la Nación, conforme al cual carece de validez el argumento de que la perturbación anímica del sindicado podría impedirle que ejerza su propia defensa en forma idónea y plena, ya que en esa eventualidad aquel tiene la posibilidad de designar un apoderado que lo haga en su representación. Por esta misma razón, no procede acoger el criterio de uno de los intervinientes en el sentido de que en el supuesto de que el sindicado esté afectado por la medida de detención preventiva y ejerza su propia defensa

jurídica se vulneraría el derecho a la defensa técnica, por estar físicamente limitado para hacer el seguimiento del proceso y, en particular, para pedir y controvertir las pruebas, puesto que en esa situación puede hacer uso de la opción de designar un defensor o no hacerlo y en este último evento pedir que le sea nombrado uno de oficio. Siempre que el sindicado considere que no puede hacerlo efectivamente, puede exigir al juez que le nombre un defensor de oficio. Por lo anterior, el cargo resulta sin fundamento y la Corte declarará la exequibilidad de la expresión demandada, por el cargo examinado en esta sentencia.

VII. DECISIÓN En mérito de lo expuesto, la Sala Plena de la Corte Constitucional, administrando justicia en nombre del pueblo y por mandato de la

Constitución, RESUELVE: Declarar EXEQUIBLE la expresión acusada, contenida en el artículo 127 de la Ley 600 de 2000, por el cargo examinado en esta sentencia. Notifíquese, comuníquese, insértese en la Gaceta de la Corte Constitucional, cúmplase y archívese el expediente.

CLARA INES VARGAS HERNANDEZ

Presidenta

JAIME ARAUJO RENTERIA

Magistrado

ALFREDO BELTRAN SIERRA

Magistrado

MANUEL JOSE CEPEDA ESPINOSA

Magistrado

JAIME CORDOBA TRIVIÑO

Magistrado

RODRIGO ESCOBAR GIL

Magistrado

MARCO GERARDO MONROY CABRA

Magistrado

EDUARDO MONTEALEGRE LYNETT

Magistrado

ALVARO TAFUR GALVIS

Magistrado

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (E)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que la señora Presidenta doctora CLARA INES VARGAS HERNANDEZ, no firma la presente sentencia por encontrarse en comisión en el exterior debidamente autorizada por la Sala Plena de esta Corporación.

IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO

Secretario General (e)

EL SUSCRITO SECRETARIO GENERAL (E)

DE LA CORTE CONSTITUCIONAL HACE CONSTAR: Que el H. Magistrado doctor JAIME CORDOBA TRIVIÑO, no firma la presente sentencia por cuanto en la fecha le fue aceptado impedimento para intervenir en la presente decisión. IVAN HUMBERTO ESCRUCERIA MAYOLO Secretario General (e) Salvamento de voto a la Sentencia C-152/04 DEFENSA TECNICA DEL SINDICADO-Condicionamiento de facultad de ejercicio de propia defensa cuando se es abogado (Salvamento de voto) La norma acusada debió declararse exequible, bajo el entendido que en aquellos casos de debilidad manifiesta del sindicado para proveerse una real y efectiva defensa técnica, es exigible la intervención de un apoderado por él escogido o de oficio, a pesar de la profesión de abogado del acusado. Ello ocurre, a mi juicio, no sólo en los casos previstos en la norma, es decir, en torno al adelantamiento de las diligencias de versión libre e indagatoria, sino también cuando el sindicado se encuentre privado de la libertad. En este

último evento, por cuanto la detención del acusado, le impide desarrollar cabalmente la labor de allegar y controvertir pruebas y la de oponerse imparcial y objetivamente a las decisiones adoptadas en el curso del

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