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CC - C153-2002

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C153-2002
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2002

Sentencia C-153/02

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Constituye una cualidad/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Significado

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL Y SEGURIDAD

JURIDICA-Conexidad CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Integral CORTE CONSTITUCIONAL-Determinación de efectos de decisiones

COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA JUZGADA RELATIVADistinción

PRESUNCION DE CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD INTEGRAL-Alcance Puede ocurrir que cuando la Corte pese ha haber analizado en el texto de la providencia los cargos propuestos en una demanda no ha señalado expresamente el alcance limitado de sus efectos a esos determinados aspectos, debe entenderse que la adopción de la decisión ha estado precedida por un análisis de la norma impugnada frente a la totalidad de las normas superiores, dando lugar a que la providencia también esté amparada por la cosa juzgada absoluta, configurándose en tal hipótesis una suerte de “presunción de control integral”. COSA JUZGADA RELATIVA-Situaciones/COSA JUZGADA RELATIVA IMPLICITA-Significado Puede suceder que la Corte haya declarado la exequibilidad de una disposición legal solamente desde el punto de vista formal, caso en el cual la cosa juzgada operará en relación con este aspecto quedando abierta la posibilidad para presentar y considerar nuevas demandas de inconstitucionalidad por su contenido material; o bien puede acaecer que la Corte al declarar la exequibilidad de una norma haya limitado su decisión a un aspecto constitucional en particular o a su confrontación con

determinados preceptos de la Carta Política, situación en la cual la cosa juzgada opera solamente en relación con lo analizado y decidido en la respectiva sentencia. En estos dos últimos casos la cosa juzgada tiene carácter relativo, pudiendo ser usual que tal alcance limitado de la decisión se haga expresamente en la parte resolutiva de la sentencia circunscribiéndola al preciso ámbito de lo formal o a los cargos o disposiciones superiores que fueron analizados en la sentencia, como también puede suceder que la delimitación de los efectos de la sentencia no se haya hecho en la parte resolutiva sino que el alcance se restringe en la parte motiva, dando lugar a lo que la jurisprudencia ha denominado “cosa juzgada relativa implícita”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Factores que determinan ámbito No son los cargos formulados en las demandas de inconstitucionalidad los que determinan el ámbito de la cosa juzgada constitucional, sino la decisión que adopta la Corte en cada uno de sus pronunciamientos para restringir o no su alcance y con arreglo a la cual se podrá establecer si se configura una cosa juzgada constitucional con carácter relativo o absoluto. Lo contrario afectaría el valor de la cosa juzgada constitucional absoluta y con ello la seguridad jurídica que le es inmanente, puesto que en cada caso particular, y sin que se estuviera frente a la cosa juzgada relativa, habría que entrar a efectuar un análisis de fondo para determinar si los cargos propuestos son novedosos o no, dando lugar a un sinnúmero

de pronunciamientos sobre el mismo asunto. De este modo la constitucionalidad de una norma no quedaría definida jamás. COSA JUZGADA APARENTE-Significado COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Existencia/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Mínimo de motivación o referencia Para que exista cosa juzgada constitucional es menester que las sentencias que profiere la Corte contengan un mínimo de motivación o de referencia a las razones por las cuales se considera que la norma sub examine se ajusta o, por el contrario, contradice los dictados de la Ley Fundamental, pues es incuestionable que ...“la motivación es esencial a todo fallo, y si las razones de su juicio vinculan necesariamente la sentencia, en su contenido material, con las razones del juez, faltaría éste a su deber si, con la excusa de haber decidido lo que en realidad no decidió, cerrara las puertas de acceso a la administración de justicia”. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Carga mínima de argumentación/COSA JUZGADA CONSTITUCIONALInexistencia La cosa juzgada constitucional supone una carga mínima de argumentación mediante la cual la Corte, como guardiana de la integridad y supremacía del Ordenamiento Superior, hace un análisis de la norma acusada para concluir en su exequibilidad o inexequibilidad. De ahí que cuando la providencia no hace ningún análisis o examen constitucional, respecto de una o varias normas que incluyó en la parte resolutiva no pueda hablarse de cosa juzgada constitucional respecto de ellas. Existe tan 2 solo una apariencia de cosa juzgada que no impide que la Corte, en un

nuevo proceso, se pronuncie sobre dichas normas. COSA JUZGADA ABSOLUTA-Operancia COSA JUZGADA ABSOLUTA-Asunción de pasivos de puertos de Colombia

Referencia: expediente D-3668

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso segundo (parcial) del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 “Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”.

Actor: Francisco Javier Marrugo

Zambrano

Magistrada Ponente:

Dra. CLARA INÉS VARGAS

HERNÁNDEZ

Bogotá D.C., cinco (5) de marzo del año dos mil dos (2002) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Francisco Javier Marrugo Zambrano demandó el inciso segundo parcial del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 “por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones”.

Mediante auto del 21 de agosto de 2001, el Magistrado Ponente admitió la referida demanda una vez verificado el cumplimiento de los requisitos exigidos en el artículo 2o. del Decreto 2067 de 1991 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional”. Al proveer sobre esa admisión, se ordenó fijar en

lista la disposición acusada en la Secretaría General de la Corte, para hacer efectiva la intervención ciudadana, así mismo se dispuso enviar copia de la 3 demanda al señor Procurador General de la Nación, a fin de que rindiera el concepto de su competencia, y se ordenó realizar las comunicaciones exigidas constitucional y legalmente. Por determinación de la Sala Plena de esta Corporación, la presente sentencia se aprobó con fundamento en un nuevo proyecto redactado por la suscrita Magistrada Sustanciadora, debido a que en el proceso de la referencia se configuró la situación descrita en el artículo 34 del Reglamento Interno de la Corte Constitucional. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 39.626 de enero 11 de 1991, subrayando el segmento normativo demandado: “Ley 1ª de 1991

(enero 10) Por la cual se expide el Estatuto de Puertos Marítimos y se dictan otras disposiciones El Congreso de Colombia

DECRETA

(…) Capítulo Séptimo Reorganización del Sistema Portuario Artículo 35.- Asunción de pasivos de Puertos de Colombia; aportes de Puertos de Colombia a las sociedades portuarias regionales. La Nación asumirá el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza, de las demás prestaciones sociales y de las indemnizaciones y sentencias condenatorias ejecutoriadas o que se ejecuten a cargo de

Puertos de Colombia, así como su deuda interna y externa. Al establecer las tarifas que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, se considerará la necesidad de cubrir con ellas, al menos parcialmente, los pasivos a los que se refiere este artículo. Autorízase a las entidades públicas para condonar las deudas que tenga con ellas la empresa Puertos de Colombia por todo concepto. La Empresa Puertos de Colombia podrá aportar a las sociedades portuarias regionales de que trata el artículo 34 todos los bienes 4 inmuebles que posea en los municipios o distritos respectivos, y los derechos y bienes muebles que se consideren necesarios, el aporte se hará en nombre de la Nación y para beneficio de ella, como reciprocidad por la asunción de pasivos de que trata el inciso primero de este artículo. Las sociedades portuarias respetarán los derechos adquiridos por los terceros en los bienes que así se les aportan. El producto de las ventas de las acciones en las sociedades portuarias que haga la Nación se destinará preferentemente al pago de los pasivos de Puertos de Colombia que ella asume en virtud de esta Ley.”

III. LA DEMANDA El actor estima que la expresión “al menos parcialmente” del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991 vulnera el Preámbulo, el principio de equidad y justicia que gobierna el Estado Social de Derecho, así como los artículos 1º, 34, 53, 58, 209, 267, 333 y 334 de la Constitución Política, con fundamento en las siguientes razones: Luego de una referencia breve sobre la expedición del llamado Estatuto de

Puertos y la naturaleza jurídica y características de las sociedades portuarias, recuerda que con la liquidación de la Empresa Puertos de Colombia (Colpuertos), la Nación asumió el pago de las pensiones de jubilación de cualquier naturaleza. En este sentido, a su juicio la responsabilidad de proteger a los pensionados de esa entidad durante la liquidación o después de ésta, es una obligación estatal que los concesionarios contratistas deben compartir en forma solidaria y equitativa con la Nación, so pena de desconocer el Preámbulo y los artículos 1º y 34 de la Constitución Política. Por ello en su concepto, con la expresión demandada se genera un agravio económico y social al patrimonio público, a favor del “interés privado de los concesionarios contratistas”, ya que se les autoriza a destinar solamente parte de las tarifas que cobran al pago de ese pasivo laboral. Para el actor en virtud del principio de equidad y de justicia en el que se funda el Estado Social de Derecho, se debe entender que en el caso de las concesiones portuarias, al otorgársele a la sociedad portuaria oficial la explotación de los servicios cedidos con ánimo de lucro, ésta debe cubrir la totalidad del pasivo con los frutos de las tarifas que cobran por los bienes de infraestructura y servicios cedidos por la Nación, directriz que se habría desvirtuado por parte del Congreso, en la norma cuestionada, generando un “enriquecimiento sin causa” ya que se debió condicionar su contenido a este principio al dictar el Estatuto de Puertos Marítimos, y en especial la norma

acusada. Adicionalmente, en opinión del actor los artículos 53 y 58 constitucionales resultan quebrantados ya que en este caso el Estado debe garantizar el 5 derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones, situación que no se garantizaría en esas circunstancias. De otra parte el accionante confronta la norma demandada con el artículo 209 de la Constitución, y afirma que éste fue violado, ya que la defensa del interés general y los principios de igualdad y economía sobre los cuales se erige la función administrativa han sido truncados con la expresión censurada. Así mismo, el actor advierte que la norma vulnera el numeral 9º del artículo 95 constitucional, que establece como deber de la persona y del ciudadano contribuir con el financiamiento de los gastos e inversiones del Estado, dentro de los conceptos de justicia y equidad. También afirma que el artículo 267 superior ha sido desconocido, pero se limita a hacer una simple referencia al contenido del mismo, en el que se enmarca la tarea de gestión fiscal del Estado, en los principios de eficiencia, economía y equidad. Por último, el accionante anota que la empresa debe tener una función social que implica obligaciones (arts. 333 y 334 de la Constitución) y que por mandato de la Ley está a cargo del Estado la dirección de la economía, permitiendo la distribución equitativa de las oportunidades y los beneficios del desarrollo.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Transporte El apoderado especial del Ministerio de Transporte interviene en el proceso de la referencia para defender la constitucionalidad de la expresión demandada y solicita la declaración de exequibilidad, con fundamento en las consideraciones que se resumen enseguida.

Señala en primer término que el actor parte de un presupuesto equivocado para sustentar la inconstitucionalidad de la norma acusada, ya que involucra aspectos relativos al marco de las concesiones portuarias, materia que no pertenece a la controversia, y sobre la cual la Corte en la sentencia C-474 de 1994 ya se pronunció acerca de su constitucionalidad. Además, indica que se le atribuyen consecuencias futuras a la expresión demandada que no se pueden deducir de su espíritu, como la afirmación de que los derechos de los extrabajadores de COLPUERTOS y las obligaciones del Estado con ellos queden en el “limbo jurídico”. Igualmente manifiesta que los recursos con que debe contar la Nación para el cubrimiento de los pasivos de que trata la norma acusada no están limitados a lo establecido en el inciso del artículo 35 que contiene la expresión atacada, sino que el artículo 37.1, dispone la creación de un Fondo para efectos de cubrir los pasivos con recursos diferentes a los recaudados por las sociedades portuarias oficiales por el uso de su 6 infraestructura. Estima entonces que no se ponen en riesgo los derechos adquiridos de los extrabajadores, ni la vigencia del Estado Social de Derecho.

2. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El apoderado especial de este Ministerio solicita se declare la exequibilidad de la expresión “al menos parcialmente” del inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, con base en los siguientes argumentos: El interviniente expresa que en virtud de la Ley referida y a través del Decreto Ley 36 de 1992 se creó el Fondo de Pasivo Social de la Empresa

Puertos de Colombia, Foncolpuertos –en liquidacióncomo establecimiento público, entidad que dentro de sus funciones asumió el pago de las pensiones y demás prestaciones sociales de los ex trabajadores de Colpuertos. Que al liquidarse Foncolpuertos, se dispuso que la Nación, Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, asumiría los pagos de responsabilidad del Fondo derivados de sentencias judiciales y acreencias de carácter laboral y que a su turno el pago de pensiones estaría a cargo de la Nación, a través del Fondo de Pensiones Públicas del Nivel NacionalFOPEP. De esta manera, precisa que la Nación, desde entonces, responde por el pago de las pensiones y demás acreencias laborales, a través del Ministerio de Trabajo, y que carece entonces de veracidad la afirmación del accionante, respecto al hecho de que el pago de las pensiones de esos extrabajadores queda supeditado a la voluntad del Gobierno de incluir la respectiva partida presupuestal en cada vigencia fiscal. En consecuencia hace énfasis en que las mesadas pensionales se han venido pagando cumplidamente con cargo al presupuesto nacional, garantizando así la realización de los fines esenciales del Estado. También indica que la voluntad del legislador al establecer la disposición demandada, no hizo más que ratificar que la obligación del pasivo laboral lo asumiera la Nación con su presupuesto, porque los ingresos provenientes de tarifas por la concesión de infraestructura, de que trata el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, hacen parte de la llamada Unidad de Caja del Presupuesto Nacional con la que se atienden todos los gastos públicos. Por lo tanto aduce que de proceder la Nación conforme a lo que quiere el

actor estaría violando el principio de la Unidad de Caja, al no permitirse el manejo en forma flexible del presupuesto y su destinación. Para finalizar, resalta el hecho de que actualmente no existe ninguna sociedad portuaria oficial, por lo que a la fecha no ha ingresado al presupuesto nacional suma alguna por este concepto.

3. Ministerio de Trabajo y Seguridad Social

7 A pesar del recibo extemporáneo en la Secretaría General de la intervención del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, la Corte estima necesario referirse a sus consideraciones. El apoderado especial de este Ministerio interviene en el proceso de la referencia y sostiene que en el caso sub examine ha operado el fenómeno de la cosa juzgada constitucional, por cuanto afirma que la Corte mediante sentencia C-474/94, ya se pronunció respecto de la exequibilidad del Artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, señalando específicamente que:“…5. El análisis anterior demuestra que las tachas de inconstitucionalidad que el demandante endilga a las normas acusadas, no están llamadas a prosperar. De otra parte, confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional, tampoco se advierte razón alguna para declarar su inexequibilidad”. Señala en todo caso que en el evento de no aceptarse por esta Corporación la existencia de cosa juzgada constitucional, debe tenerse en cuenta que la norma acusada no infringe el ordenamiento superior y en especial las disposiciones citadas por el demandante. Así las cosas, de un lado sostiene que, los artículos 150-7 y 336 superiores, brindan apoyo constitucional a las normas relativas a la liquidación de Colpuertos, a la asunción de sus pasivos

y a la protección de sus trabajadores cesantes. Igualmente, las mismas normas justifican la nueva figura de las sociedades portuarias y el grado de privatización que bajo supervisión del Estado toma el lugar del monopolio extinto, motivo por el cual al Congreso de la República le compete dictar el régimen de contratación de la administración pública, y al abrigo de esta competencia definir el contenido, alcance y procedimiento de la adjudicación de la denominada concesión portuaria. De otro lado agrega que “el contrato de concesión portuaria presupone en virtud de la naturaleza del mismo y del artículo 32 numeral 4º de la Ley 80 de 1993 que el concesionario procederá a entregar a la entidad concedente una remuneración como contraprestación de los bienes y/o servicios dados en concesión; y que de no existir esta contraprestación de los bienes se inferirá la existencia de un enriquecimiento sin causa del concesionario ‘que ofendería a la Constitución Nacional’”. Para terminar, precisa que el proceso de privatización de la infraestructura portuaria del país ha dado lugar en su inmensa mayoría a contratos de concesión con sociedades portuarias de naturaleza privada, sobre las que no produce efectos el inciso segundo del artículo 35 de la Ley 1ª de 1991.

4. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia El doctor Antonio Vanegas Santoro, atendiendo la designación efectuada por el presidente de la Academia Colombiana de Jurisprudencia, con el fin 8 de rendir concepto en el proceso de la referencia, dada la solicitud de esta Corporación, indica que de acuerdo con la legislación y lo que el constituyente primario ha consagrado en la normatividad respecto de la

Contratación Pública y el Estatuto de Puertos, se entiende que no le corresponde a las sociedades portuarias oficiales, como afirma el demandante, “cubrir la totalidad del pasivo con los frutos de las tarifas que éstas cobran por los bienes de infraestructura y servicios públicos cedidos a la Nación”. Para demostrar tal afirmación, cita algunas disposiciones que según el expositor no hacen más que afirmar el hecho de que el pasivo pensional de los extrabajadores de Colpuertos en ningún momento está siendo desprotegido, ya que, por el contrario, su pago está totalmente asegurado, dada la responsabilidad que por mandato constitucional y legal se ha establecido a cargo de la Nación. De la misma manera, añade que cuando la sociedad portuaria oficial cobra una tarifa por los servicios que presta, lo hace teniendo en cuenta sus costos, los gastos típicos de la operación y la parte de ésta que destinará para cubrir el pasivo pensional, de lo que concluye que la totalidad de la tarifa no puede atribuirse para el pago de tal pasivo, pues desconocería otros costos y gastos. Concluye que la demanda de inconstitucionalidad no debe ser acogida pues no se violan los principios de equidad y de justicia, no se está generando un enriquecimiento sin causa en desequilibrio del orden económico, ya que con la parte de la tarifa destinada al pago de pasivos se garantiza el derecho al pago oportuno y al reajuste periódico de las pensiones legales y se contribuye al financiamiento de los gastos e inversiones del Estado dentro de conceptos de justicia y equidad.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION

El Procurador General de la Nación, mediante concepto No. 2681 del 5 de octubre de 2001, solicita a la Corte declarar exequible la expresión “al menos parcialmente” contenida en el artículo 35 de la ley 1ª de 1991, advirtiendo antes que esta Corporación, mediante sentencia C-474 de 1994, declaró la exequibilidad del mencionado artículo 35, en relación con el concepto de acceso a la propiedad establecido en el artículo 60 constitucional, existiendo de esta manera un pronunciamiento que ha hecho tránsito a cosa juzgada constitucional, aun cuando de orden relativo, lo que a su juicio, obliga a un nuevo pronunciamiento frente al cargo que esgrime el actor en la demanda de la referencia. Por lo anterior, el Jefe del Ministerio Público expone algunas consideraciones previas, según las cuales en su concepto: i) el componente 9 de la tarifa que pueden cobrar las sociedades portuarias oficiales por el uso de su infraestructura, destinado al cubrimiento de los pasivos de la empresa Puertos de Colombia (en liquidación), constituye una contribución parafiscal, y analiza cada una de las características de dicho concepto; ii) de otro lado, destaca que el legislador mediante la expedición del Estatuto de Puertos Marítimos (Ley 01 de 1991) otorgó a las sociedades portuarias, los contratos de concesión portuaria, bajo un marco de libertad económica y de libre competencia; y iii) adicionalmente, sostiene que las expensas del Estado están regidas por el principio de equidad del sistema tributario, según el cual todos los asociados deben tributar con el fin de contribuir al

sostenimiento de las cargas públicas, y que a cada quien se le imponen obligaciones tributarias según su capacidad económica. De manera que desde el punto de vista parafiscal “el principio de equidad se refleja en el sentido de imponer las exacciones de acuerdo con el contexto económico propio de los sujetos pasivos; y el principio de justicia, se ampara en la destinación específica de la contribución, en cuanto debe estar conforme con fines razonables y proporcionalmente aceptables desde el punto de vista constitucional (Sentencia C-179 de 1997)”. En relación con la figura tarifaria objeto de estudio, afirma que ésta se ajusta a la soberanía fiscal, a la libre competencia económica, y a la equidad fiscal, por cuanto “el Legislador, al consagrar la participación tarifaria como aporte parafiscal a cargo de las tarifas que cobren las sociedades portuarias oficiales por los servicios que prestan, en su doble condición de posibilidad o consideración (carácter contingente), y finalidad, esta última como posibilidad parcial (“al menos parcialmente”), actuó de manera razonable y proporcional, dado que impuso un gravamen parafiscal a cargo, únicamente, de las sociedades portuarias oficiales, como reciprocidad por la asunción por parte de la Nación, de los pasivos de la empresa Puertos de Colombia, ya que tales sociedades deben prestar sus servicios en igualdad de condiciones frente a las sociedades de carácter mixto o privado, dentro de un marco de libre competencia, lo cual resultaría casi imposible si se hubiere impuesto la referida contribución parafiscal, con el carácter de obligatorio y con la finalidad de cubrir la

totalidad de los pasivos de la empresa Colpuertos, esto último por la onerosidad tan abismal de tales pasivos, lo que obligaría a cobrar tarifas mucho más elevadas frente a las que cobran las sociedades portuarias privadas”. Adicionalmente, señala que el tributo establecido en su concepto en el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, se mantiene vigente y sólo desaparecerá del ordenamiento jurídico ya sea por voluntad tácita o expresa del legislador, o por sustracción de materia, a causa de la desaparición del fundamento de hecho “ en el evento en que se cubran totalmente por parte de la Nación los pasivos sociales de la empresa Puertos de Colombia”. 10 Al concluir su escrito, aclara que lo relacionado con la recepción de los recursos provenientes de la aplicación de la norma bajo estudio ha sufrido una transformación, ya que éstos inicialmente estaban destinados a alimentar el presupuesto de Foncolpuertos, entidad encargada de atender los pasivos de COLPUERTOS, pero que en virtud del Decreto Ley 1689 de 1997, que la suprimió y ordenó su liquidación, se determinó que los bienes no enajenados, derechos, obligaciones y archivos pasaran a la NaciónMinisterio de Transporte (art. 5), lo cual incluye el recaudo del gravamen parafiscal anotado.

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, de conformidad con el numeral 4º del artículo 241 de la Constitución Política, por estar dirigida contra una Ley de la República.

2. La cosa juzgada constitucional

El apoderado del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social plantea la posible existencia del fenómeno jurídico de la cosa juzgada constitucional, por cuanto esta Corporación en el proceso que culminó con la sentencia C474 de 1994, luego de descartar la inconstitucionalidad de las normas acusadas, entre ellas el artículo 35 de la Ley 1ª de 1991, en relación con el cargo por la supuesta violación del artículo 60 Constitucional señaló además que “...confrontado su texto con el conjunto del ordenamiento constitucional tampoco se advierte razón alguna para declarar su inexequibilidad...”. El Procurador General de la Nación también planteó a la Corte la posible existencia de una cosa juzgada constitucional aún cuando del orden relativo, pues en su sentir la Corte en la referida providencia analizó la norma ahora demandada solamente en relación con el concepto de acceso a la propiedad de que trata el artículo 60 de la Carta Política. Por lo anterior, la Corte debe resolver si en el caso sometido a revisión se configura el fenómeno de la cosa juzgada absoluta o relativa, para lo cual procede a hacer las siguientes consideraciones: El artículo 243 de la Constitución Política dispone que los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada, y agrega que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. 11 La jurisprudencia constitucional ha expresado que la cosa juzgada

constitucional más que un principio o un efecto propio de las sentencias que profiere esta Corte constituye una cualidad1 de estas decisiones judiciales. Igualmente ha expresado que, en términos generales, el principio de la cosa juzgada “se traduce en el carácter inmutable, intangible, definitivo, indiscutible y obligatorio de los fallos cuando se han dado los trámites y se han cumplido las condiciones y requisitos previstos por la ley”.2 La cosa juzgada constitucional implica, en principio, que el pronunciamiento efectuado por la Corte no puede ser objeto de un nuevo debate o revisión. En este sentido resulta innegable la íntima conexión de este principio con el de la seguridad jurídica, puesto que la cosa juzgada garantiza a la sociedad la certeza sobre el significado y alcance de las determinaciones adoptadas por la Corte Constitucional. De conformidad con lo prescrito en el artículo 22 del Decreto 2067 de 1991, que contiene el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que se surten ante la Corte Constitucional, esta Corporación al ejercer el control constitucional debe confrontar el texto acusado con la totalidad de los preceptos de la Carta Política, pudiendo fundar su decisión en la violación de cualquiera norma constitucional, así ésta no hubiere sido invocada en el curso del proceso. En este sentido también se orienta el mandato del artículo 46 de la Ley 270 de 1996 -Estatutaria de la Administración de Justiciasegún el cual “En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la

Constitución”. La jurisprudencia también ha dicho que es la propia Corte en su condición de guardiana de la integridad y supremacía de la Carta Política la que determina los efectos de sus decisiones, atribución ésta que “nace para la Corte Constitucional de la misión que le confía el inciso primero del artículo 241, de guardar la "integridad y supremacía de la Constitución", porque para cumplirla, el paso previo e indispensable es la interpretación que se hace en la sentencia que debe señalar sus propios efectos. En síntesis, entre la Constitución y la Corte Constitucional, cuando ésta interpreta aquélla, no puede interponerse ni una hoja de papel”. Lo anterior permite inferir la existencia de una distinción entre los fenómenos de la cosa juzgada absoluta y la cosa juzgada relativa, puesto que como es la Corte la que señala los efectos de sus pronunciamientos puede suceder que al adoptar su decisión no haya restringido el alcance del fallo por haber parangonado explícitamente la norma bajo revisión con la 1 Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía. 2 Sentencia C-543 de 1992. M.P: José Gregorio Hernández Galindo

Sentencia C-113 de 1993. M.P. Jorge Arango Mejía 12 totalidad d

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