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CC - C153-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C153-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-153/04

DETERMINACION DE INTERESES-Tratamiento dado en el Código Civil y en el Código de Comercio/DETERMINACION DE INTERESES-Carácter supletivo de disposiciones del Código Civil y Código de Comercio PRINCIPIO DE IGUALDAD EN DETERMINACION DE INTERESES-No vulneración por regulación diferente en Código Civil y Código de Comercio PROPIEDAD HORIZONTAL-Régimen normativo especial La Corte ha puesto de presente que en materia de propiedad horizontal se está en presencia de un régimen normativo especial cuyo objeto es regular una forma de dominio en la que concurren derechos de propiedad exclusiva sobre bienes privados y derechos de copropiedad sobre el terreno y los demás bienes comunes, con miras a la obtención de un fin constitucional, a saber, “garantizar la seguridad y la convivencia pacífica en los inmuebles sometidos a ella, así como la función social de la propiedad”.

INTERES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO EN PAGO DE

EXPENSAS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-No violación por fijación de monto de intereses por retardo en pago de expensas al no alterar reglas civiles ni comerciales LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL RESPECTO DE CODIGOS CIVIL Y DE COMERCIO-Naturaleza diferente de regímenes INTERES DE MORA POR INCUMPLIMIENTO DE EXPENSAS EN REGIMEN DE PROPIEDAD HORIZONTAL-Operancia cuando no se ha fijado uno inferior por la Asamblea

INTERES DE MORA EN LEY DE PROPIEDAD HORIZONTAL Y

CODIGOS CIVIL Y COMERCIAL

Referencia: expediente D-4700

Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso primero del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

Actor: Carlos Arturo Toro López

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Carlos Arturo Toro López presentó demanda contra el inciso primero del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”.

Mediante auto del 17 de julio de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda contra el inciso acusado por los cargos referentes a la supuesta vulneración de los artículos 150-2, 158 y 169 superiores y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista la disposición acusada para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República así como al Ministro del Interior y de Justicia, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de la disposición acusada. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al

Instituto Colombiano de Derecho Procesal con el mismo fin. Mediante el mismo auto se inadmitió la demanda en relación con los cargos por la supuesta violación de los artículos 2 y 13 superiores y se concedió un término de 3 días al demandante para que indicara las razones por las cuales consideraba que la disposición acusada vulneraba los citados artículos constitucionales. Vencido este término y corregida la demanda, mediante auto del 31 de julio de 2003 el Magistrado Sustanciador la admitió en relación con dichos cargos. Cumplidos los trámites propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma de la que hace parte el inciso demandado de conformidad con su publicación en el Diario Oficial No. 44.509 del 4 de agosto de 2001. Se subraya lo demandado. “ LEY 675 DE 2001”

(agosto 3) por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal. El Congreso de Colombia

DECRETA:

(…)

T I T U L O I

GENERALIDADES

(…) CAPITULO VIII De la contribución a las expensas comunes (…) Artículo 30. Incumplimiento en el pago de expensas . El retardo en el cumplimiento del pago de expensas causará intereses de mora, equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con

quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior. Mientras subsista este incumplimiento, tal situación podrá publicarse en el edificio o conjunto. El acta de la asamblea incluirá los propietarios que se encuentren en mora. Parágrafo. La publicación referida en el presente artículo solo podrá hacerse en lugares donde no exista tránsito constante de visitantes, garantizando su debido conocimiento por parte de los copropietarios. (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que el inciso primero del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 vulnera los artículos 2, 13, 150-2, 158 y 169 superiores.

El actor considera que la disposición acusada en cuanto establece “el cobro de intereses mercantiles, por el simple retardo en el cumplimiento del pago de expensas comunes”, desnaturaliza el carácter eminentemente civil de la institución de la Propiedad Horizontal, “produciendo de contera el extraño y peligroso milagro de tornar en comerciales actos jurídicos que por su propia e intrínseca esencia no lo son…”, toda vez que la persona jurídica a la que estos aluden es una Corporación Civil que como tal no tiene ánimo de lucro y además se rige por el derecho civil y no por el derecho comercial. El actor precisa que se vulneran los artículos 150-2, 158 y 169 superiores, pues con el mandato legal establecido en la disposición acusada se trastoca la normatividad propia del derecho civil y comercial, ya que el legislador en aras de regular el régimen especial de propiedad horizontal modificó otros cuerpos legales especiales, como son el Código Civil y el Código de Comercio,

quebrantando de esa forma el principio de unidad de materia. Estima que no es lógico que a partir de lo establecido en la norma acusada: “…en el derecho Colombiano las obligaciones civiles, como la de pago de expensas (ordinarias y extraordinarias) periódicas de administración de propiedad horizontal, no obstante su carácter, generen intereses comerciales, como si se tratara del incumplimiento de obligaciones mercantiles…”. Afirma que de este modo “…se quiebra la esencia del artículo 1617 del Código Civil, que traza las reglas para la indemnización de perjuicios por la mora en el cumplimiento de obligaciones civiles, estableciendo los intereses en el 6% anual, cuando las partes no hayan estipulado un rédito superior, pues el principio se trastoca, pregonando que los intereses serán los moratorios comerciales (una y media vez el interés bancario corriente) cuando por convención no se establezca una rata inferior…”, situación que no considera razonable por no estar en manos del legislador desarmonizar de tal manera los Códigos Civil y del Comercio, creando el híbrido de negocios y obligaciones civiles para ser regidas por el derecho comercial en lo referente a la sanción por incumplimiento. El demandante considera que la norma vulnera el derecho a la igualdad previsto en el artículo 13 constitucional, pues no es lógico que las relaciones propiamente civiles se rijan por el Código Civil y una sola de ellas (la propiedad horizontal) en el aspecto de indemnización por incumplimiento en el pago de expensas comunes, se rija por el derecho comercial, pues “con ello se crea per se, una profunda e inconstitucional desigualdad que quebranta el

postulado legal según el cual donde existe la misma situación de hecho debe existir la misma solución de derecho”. Al respecto cita la sentencia C-093 de 2001. Señala en este sentido que resulta incongruente permitir que la persona jurídica que nace como consecuencia del sometimiento al régimen de propiedad horizontal, que no tiene ánimo de lucro, no es contribuyente de impuestos nacionales, ni de industria y comercio, se lucre con el cobro de intereses comerciales como si fuera un comerciante y sus actos fuesen de raigambre mercantil, siendo entonces esta la única que podrá beneficiarse de dicho tipo de interés, lo que plantea una clara discriminación. Precisa que no obstante la Ley 675 de 2001 permite la existencia de edificios o conjuntos de uso comercial o mixto, ello no autoriza que: “…para los conjuntos comerciales los intereses sean los mercantiles, pues la persona jurídica que los cobra, tiene como única finalidad la “administración”, y no por administrar un conjunto comercial o mixto, deja de ser una corporación civil sin ánimo de lucro y tampoco por ello sus actividades se transforman en comerciales…”. Señala igualmente que consecuentemente la norma acusada es injusta dado que: “… si las obligaciones de pago de expensas son obligaciones civiles, los intereses que se deben generar son los civiles del 6% anual de que trata el Código Civil y no el 1.5% del interés bancario corriente, pues ello conduce a una verdadera situación de inequidad”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio del Interior y de Justicia El Ministerio referido a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso, para solicitar que se declare la constitucionalidad de las disposición

acusada, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan. Afirma que no asiste razón al actor en cuanto a vulneración a los artículos 158 y 169 superiores, toda vez que el principio constitucional de unidad de materia no puede entenderse en sentido estricto y rígido al punto que se desconozcan o ignoren las relaciones sustanciales entre las diferentes normas que permiten que estas se integren o resulten complementarias, sobre todo si se tiene en cuenta que éste principio solamente se quebranta en el evento que exista absoluta falta de conexión o se presente incongruencia causal, temática, sistemática o teleológica entre los distintos aspectos que regula la Ley y la materia dominante de la misma. Al respecto cita apartes de la sentencia C-390 de 1996. En ese orden de ideas explica que: “…el título de la Ley 675 de 2001, contiene una evidente relación con la materia tratada en el texto acusado, por el desarrollo legislativo de aspectos sustantivos y procedimentales abordados, por consiguiente, representa una unidad de materia, con el título de la mencionada Ley…”. Afirma que no se vulnera el principio de igualdad establecido en el artículo 13 superior en este caso, toda vez que con la norma demandada no se configura discriminación alguna, sino por el contrario: “…se establece un criterio de proporcionalidad y equilibrio para proteger los derechos derivados del dominio patrimonial adquiridos con arreglo al derecho privado, causados por la administración y la prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes, de acuerdo con el reglamento de propiedad horizontal…”. Al respecto cita apartes de la

sentencia C-588 de 1992. Destaca de otra parte que la disposición acusada se limita a desarrollar el principio de autonomía de la voluntad privada que se encuentra reconocido en nuestro sistema legal pero no con carácter absoluto y que permite a los particulares someter los efectos de sus actos jurídicos a las cláusulas emanadas del mutuo convenio entre ellos, siempre que no se contravengan normas de orden público. En ese orden de ideas, el texto acusado prevé que la Asamblea General de Propietarios con el quórum legalmente exigido puede establecer un interés moratorio inferior al que controvierte el demandante. Finalmente aduce que la norma acusada tampoco viola el artículo 2 superior pues se adecua a ese mandato al cumplir con uno de los fines esenciales del Estado cual es la vigencia de un orden justo.

2. Ministerio de Ambiente, Vivienda y Desarrollo Territorial La citada entidad actuando mediante apoderado judicial, solicita la declaratoria de constitucionalidad del artículo demandado, a partir de las consideraciones que enseguida se sintetizan.

Afirma que la disposición acusada no desborda “la materia relacionada con la propiedad horizontal, y en la misma lo que se establece en concordancia con el artículo 29 de la misma Ley, es que quien incumpla con alguna de las obligaciones al pago de las expensas, se hará acreedor al pago de intereses moratorios en una proporción a una y media veces el interés corriente bancario, con lo cual es claro que por ser especial el régimen de propiedad horizontal, se le aplique de igual forma, la especialidad de la mora contenida en la norma que se demanda…”. Concluye entonces que dado que la disposición acusada no se refiere a ningún

asunto diferente al tratamiento de la mora dentro del régimen de propiedad horizontal mal puede considerarse que se vulnere el principio constitucional de unidad de materia.

3. Ministerio de Hacienda y Crédito Público El Ministerio referido actuando mediante apoderado judicial, solicita a ésta Corporación que se declare inhibida para decidir sobre la constitucionalidad del inciso acusado o en su defecto lo declare exequible, por las razones que se resumen a continuación.

Afirma que el actor no establece claramente las razones en que funda su acusación, por lo que en su criterio éste no cumplió con la carga procesal de sustentar el fundamento de la contradicción entre la norma demandada y la Constitución. Considera que en consecuencia existe ineptitud sustantiva de la demanda y no se puede realizar juicio de constitucionalidad alguno. Al respecto cita un aparte de la sentencia C-509 de 1996. Indica que de no inhibirse la Corte para decidir sobre el fondo del asunto bajo estudio, debe ésta Corporación considerar que no son de recibo los argumentos del demandante en el sentido de que el Congreso vulneró los principios del derecho comercial y civil, ya que simplemente desarrolló las facultades otorgadas por el artículo 150 constitucional, numerales 1 y 2. Precisa que además no debe olvidarse que entre el derecho civil y mercantil existe una íntima relación, pues son ramas del derecho que mutuamente se complementan con el fin de llenar muchas veces vacíos existentes en cada disciplina. Precisa de otra parte que la norma demandada: “… es de carácter supletivo, ya que deja en la Asamblea General de la unidad de propiedad horizontal la facultad de fijar un interés inferior…”aspecto que el interviniente considera

se deja de lado por el actor en su exposición. .

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación, allegó el concepto número 3359, recibido el 26 de septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.

Recuerda que la Ley 675 de 2001 tiene por objeto regular el ejercicio especial del derecho de dominio que se denomina -propiedad horizontal-, dentro de cuyo ámbito se encuentra el pago por parte de los propietarios de bienes privados de las expensas necesarias causadas por la administración y prestación de servicios comunes esenciales para la existencia, seguridad y conservación de los bienes comunes de la copropiedad. En ese sentido estima que el legislador en ejercicio de su potestad de configuración bien podía establecer que el retardo en el pago de las expensas causará intereses de mora en el monto que dispone la norma acusada, sin que ello implique una modificación a los Códigos Civil y de Comercio, como tampoco la vulneración al principio de unidad de materia (artículos 150, 158 y 164 constitucionales) “…pues la regulación de tales intereses forma parte del régimen o conjunto de normas que gobiernan de manera autónoma un tipo especial de dominio, como es la propiedad horizontal…”. Aclara de otra parte que de conformidad con lo dispuesto en el artículo 2231 del Código Civil, es claro que éste ordenamiento jurídico permite a los particulares pactar intereses en un monto igual al que establece el artículo demandado, aún sin ser moratorios. Señala que no existe vulneración al artículo 13 constitucional, pues no se debe

olvidar que el tipo de intereses que se encuentra establecido en el artículo 884 del Código de Comercio no es aplicable exclusivamente a los negocios mercantiles, de forma tal que: “…ha de entenderse, que corresponde al legislador dentro de parámetros de racionalidad y justicia, señalar en casos especiales como el que se regula en la Ley de propiedad horizontal, cuál es el monto máximo de interés moratorio que se podrá cobrar por el incumplimiento de las obligaciones contraídas, tope máximo que les permite a las partes pactar uno inferior…”. Considera que no es valida la afirmación hecha por el actor en el sentido de aplicar un interés equivalente al seis (6%) anual a las deudas civiles insolutas en lugar del interés mensual moratorio que establece la norma demandada, toda vez que, en materia civil la fijación del monto de los intereses es producto del acuerdo entre las partes, siempre que este no configure usura, en consecuencia, el interés legal tiene carácter supletorio y no principal como lo hace ver el demandante. Afirma además que “…es mucho más razonable y se ajusta más al fin perseguido por el legislador al expedir la norma demandada el monto del interés señalado en ella que el interés legal contemplado por el Código Civil, pues con el paso del tiempo éste se torna irrisorio…”. Afirma finalmente que el artículo demandado atiende a un fin constitucionalmente legítimo pues muestra la voluntad del Legislador de proteger a los propietarios de bienes privados de los abusos en que se puede incurrir al regular estos intereses cuando se presente retardo en el pago de las expensas comunes, dado que la Ley fija un tope, al tiempo que faculta a la

Asamblea General de Propietarios para fijar un interés inferior.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS

1. Competencia De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4° de la Constitución Política, la Corte Constitucional es competente para conocer y decidir, definitivamente, sobre la demanda de inconstitucionalidad de la referencia, pues la norma acusada hace parte de una Ley de la República.

2. La materia sujeta a examen Para el actor el primer inciso del artículo 30 de la Ley 675 de 2001 “por medio de la cual se expide el régimen de propiedad horizontal”, en el que el Legislador determinó el interés de mora que se causará por el incumplimiento en el pago de expensas, dejando a salvo la posibilidad de que la Asamblea General de Copropietarios establezca un interés inferior, vulnera i)el principio de unidad de materia en cuanto bajo el título de una Ley de propiedad horizontal modifica los Códigos Civil y de Comercio en lo relativo a la regulación de los intereses moratorios (arts 150-2, 158 y 169), ii) el principio de igualdad (art 13 C.P.) por cuanto, permite que la entidad que nace como consecuencia de la propiedad horizontal, -entidad civil sin ánimo de lucro-, pueda cobrar intereses moratorios comerciales, siendo entonces ésta la única de este tipo que podría cobrarlos, estableciendo así una discriminación y iii) consecuentemente se vulnere el principio de equidad

(art.2 C.P.) por cuanto no sería justo ni equitativo que mientras el incumplimiento de las demás obligaciones civiles genere un interés de mora del 6% anual en este caso se sancione bajo la modalidad de intereses

comerciales el incumplimiento de una obligación igualmente civil, circunstancia que precisa no se justifica ni aún en el caso de los conjuntos comerciales pues la persona jurídica que los administra es igualmente una entidad civil sin ánimo de lucro. Los intervinientes y señor el Procurador coinciden en afirmar que en este caso el legislador en ejercicio de su potestad de configuración bien podía establecer el régimen de intereses moratorios en materia de incumplimiento de expensas de propiedad horizontal sin que eso signifique que haya modificado los Códigos Civil y de Comercio. Afirman en el mismo sentido que es evidente la relación que existe entre el eje temático de la Ley y el inciso acusado por lo que no asiste razón al actor respecto de la supuesta vulneración del principio de unidad de materia. La interviniente en representación del Ministerio de Justicia hace énfasis en que el principio de igualdad solamente se vulnera si la diferencia de trato que establezca el legislador en determinadas circunstancias no tiene una justificación constitucional y que claramente en este caso dicha justificación si existe. El señor Procurador por su parte destaca que el Código Civil permite pactar intereses en un monto equivalente al que se señala en la disposición acusada considerada por el actor como injusta, al tiempo que destaca que ésta tiene un carácter supletorio y no principal como entiende lo hace aparecer el demandante. Concluye en consecuencia que los cargos propuestos no deben prosperar y solicita a la Corte declarar la exequibilidad del inciso acusado. Corresponde a la Corte en consecuencia establecer si con el inciso acusado en el que se señala que el retardo en el cumplimiento del pago de expensas en

materia de propiedad horizontal causará intereses de mora equivalentes a una y media veces el interés bancario corriente, certificado por la Superintendencia Bancaria, sin perjuicio de que la asamblea general, con quórum que señale el reglamento de propiedad horizontal, establezca un interés inferior vulnera o no i) el principio de unidad de materia por cuanto en una Ley destinada a regular la propiedad horizontal, se habría modificado el régimen de intereses moratorios de los Códigos Civil y de Comercio ii) el principio de igualdad y consecuentemente el de equidad por cuanto estaría permitiendo que una entidad civil sin ánimo de lucro, a saber la persona jurídica surgida de la propiedad horizontal, cobre intereses de carácter comercial a pesar de la naturaleza civil de la obligación, que sería la única de esta tipo respecto de la cual se deberían pagar unos intereses diferentes a los que el Código Civil establece en el 6% anual, lo que generaría una discriminación y una injusticia.

3. Consideraciones preliminares Previamente la Corte considera necesario efectuar algunas precisiones relativas a i) la solicitud de inhibición ii) El tratamiento dado en el Código Civil y en el Código de Comercio al tema de determinación de intereses y la jurisprudencia constitucional sobre el carácter supletivo de las disposiciones allí contenidas, así como sobre la ausencia de vulneración del principio de igualdad por el tratamiento diferente que establece el Legislador en uno y otro caso, y iii) la naturaleza especial del régimen de propiedad horizontal y el contenido y alcance de la disposición acusada, que resultan pertinentes para el análisis de los cargos planteados en la demanda. 3.1 La solicitud de inhibición

Según lo dispone el Decreto 2067 de 1991, en desarrollo de los artículos 40 y 241 de la Constitución Política, las demandas de inconstitucionalidad deben reunir requisitos mínimos de presentación entre los que se cuentan la exposición clara de las razones que motivan al ciudadano a presentar la demanda, de modo que su argumentación pueda ser comprendida y analizada según su propio contenido1. Para el interviniente en representación del Ministerio de Hacienda dicho requisito no habría sido cumplido en el presente caso por lo que solicita a la Corte inhibirse para emitir pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. Al respecto la Corte constata que contrariamente a lo afirmado por el interviniente, el actor en el presente proceso planteó en su demanda una serie de argumentos tendientes a demostrar que la disposición acusada vulnera los principios de unidad de materia, igualdad y equidad. No debe olvidarse que si bien las demandas de constitucionalidad deben cumplir precisos requisitos, ellos no deben interpretarse de manera que se restrinja el derecho de los ciudadanos a ejercer la acción pública de inconstitucionalidad2. Por lo demás la Corte constata que quien hace la solicitud de inhibición como los demás intervinientes y el señor Procurador se refirieron concretamente a la argumentación planteada en la demanda, lo que demuestra que, independientemente de que le asista razón o no al demandante, éste hizo explicitas las razones por las que considera que la norma acusada vulnera los referidos principios constitucionales. Así las cosas la Corte no atenderá la solicitud de inhibición a que se ha hecho referencia y examinará los cargos propuestos en la demanda.

3.2 El tratamiento dado en el Código Civil y en el Código de Comercio al tema de determinación de intereses y la jurisprudencia constitucional 1 Sobre los requisitos mínimos de las demandadas de inconstitucionalidad para decidir de fondo se puede consultar la sentencia C-1052 de 2001 M.P. Manuel José Cepeda Espinosa 2 Ver al respecto, entre otras, la sentencia C-1031/02 M.P. Rodrigo Escobar Gil sobre el carácter supletivo de las disposiciones allí contenidas, así como sobre la ausencia de vulneración del principio de igualdad por el tratamiento diferente que establece el Legislador en uno y otro caso. 3.2.1 El artículo 1617 contenido en el titulo XXII “Del efecto de las obligaciones” de Libro IV del Código Civil sobre las obligaciones y contratos, establece las siguiente reglas en materia de indemnización de perjuicios por la mora en las obligaciones dinerarias: ARTICULO 1617Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

1. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos.

El interés legal se fija en seis por ciento anual.

2. El acreedor no tiene necesidad de justificar perjuicios cuando sólo cobra intereses; basta el hecho del retardo.

3. Los intereses atrasados no producen interés.

4. La regla anterior se aplica a toda especie de rentas, cánones y pensiones

periódicas". A su vez los artículos 224, 2231 y 2232 contenidos en el título XXX “del mutuo o préstamo de consumo” del mismo libro IV del Código Civil establecen en esta materia los siguiente: ARTICULO 2224 Si se ha prestado dinero solo se debe la suma numérica enunciada en el contrato (…) Lo dicho en este artículo se entiende sin perjuicio de convención contraria ARTICULO 2231 El interés convencional que exceda de una mitad al que se probare haber sido interés corriente al tiempo de la convención, será reducido por el juez a dicho interés corriente, si lo solicitare el deudor. ARTICULO 2232 Si en la convención se estipulan intereses sin expresarse la cuota, se entenderán fijados los intereses legales. El interés legal se fija en un seis por ciento anual. Por su parte el artículo 884 del Código de Comercio contenido en el capítulo V -“Del pago”- del título I del Libro cuarto -De los contratos y obligaciones mercantiles”- establece lo siguiente: "Artículo 884. Cuando en los negocios mercantiles haya de pagarse réditos de un capital, sin que se especifique por convenio el interés, éste será el bancario corriente; si las partes no han estipulado el interés moratorio, será equivalente a una y media veces del bancario corriente y en cuanto sobrepase cualquiera de estos montos el acreedor perderá todos los intereses, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 72 de la Ley 45 de 1990. Se probará el interés bancario corriente con certificado expedido por la Superintendencia Bancaria." 3.2.2. Respecto de la regulación que se da en materia civil al tema de los

intereses en los artículos transcritos la Corte ha analizado en varias sentencias de constitucionalidad diferentes cargos relativos al supuesto desconocimiento del derecho a la igualdad 3. En dichas providencias la Corte ha puesto en evidencia el carácter supletivo de la regulación contenida en ellas al tiempo que ha descartado la vulneración del artículo 13 superior por el tratamiento diferente que se da al tema en los Códigos Civil y de Comercio. Así en la sentencia C-367 de 1995, la Corte estudió la constitucionalidad del artículo 1617 del Código Civil, el cual fue acusado como injusto y contrario a los artículos 5, 13 y 53 de la Carta, al permitir la aplicación del interés legal del 6% anual a las situaciones que comprometían el pago de obligaciones pensionales. En dicha sentencia la Corte puso de presente la imposibilidad de aplicación de ese interés del 6% en lo concerniente a las obligaciones pensionales atrasadas, y en consecuencia, declaró “en los términos de esa sentencia”, la exequibilidad de ese artículo frente a los cargos aludidos. Cabe destacar que dentro de las consideraciones que sirvieron de fundamento a la decisión la Corte hizo énfasis en la naturaleza supletiva de las reglas establecidas en el artículo 1617 del Código Civil al que solo se ha de acudir a falta de convención o de una norma especial aplicable. Al respecto señaló la Corporación lo siguiente: “La disposición acusada, que podría tildarse quizá de inconveniente o de ajena a la realidad que hoy ofrece la progresiva pérdida del poder adquisitivo de la moneda en una economía inflacionaria, no por ello resulta

inconstitucional. El legislador tiene entre sus funciones la de prever, hasta donde sea posible en el marco de la generalidad que caracteriza su obra, la solución de los conflictos que eventualmente puedan surgir entre los asociados. En el campo de las relaciones jurídicas que se traban entre los particulares, tiene especial importancia la consagración de las normas legales que hayan de regularlas en procura de la justicia y la seguridad jurídica

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