🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C153-2007

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C153-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-153/07

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Alcance de la competencia de la Corte Constitucional PODER DE REFORMA-Incompetencia para sustituir la Constituci ón SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION POR ASAMBLEA NACIONAL CONSTITUYENTE-Procedencia VICIO DE COMPETENCIA EN REFORMA CONSTITUCIONALConstituye un vicio formal REFORMA Y SUSTITUCION CONSTITUCIONALDiferencias/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR VICIOS DE COMPETENCIA-No se trata de un control material, ni de un juicio de “intangibilidad” L a C o r t e h a i n s i s t i d o e n l a d i f e r e n c i a e n t r e l a r e f o r m a y l a s u s t i t u c i ó n c o n s t i t u c i o n a l . L a r e f o r m a p r o v i e n e d e u n a d e c i s i ó n d e l C o n g r e s o q u e p u e d e c o n t r a d e c i r n o r m a s c o n s t i t u c i o n a l e s p r e e x i s t e n t e s . I n c l u s o , p u e d e l l e g a r a t r a t a r s e d e u n a c o n t r a d i c c i ó n r a d i c a l q u e d i r e c t a m e n t e d e r o g u e

m a n d a t o s o p r i n c i p i o s c o n s t i t u c i o n a l e s f u n d a m e n t a l e s y q u e s u p o n g a l a t r a s f o r m a c i ó n d r a m á t i c a d e a l g u n a s i n s t i t u c i o n e s c o n s t i t u c i o n a l e s o q u e c o n t r a d i g a l a t r a d i c i ó n c o n s t i t u c i o n a l . T o d o e s t o e s n o r m a l e n p r o c e s o s d e r e f o r m a c o n s t i t u c i o n a l . E n e f e c t o , t o d a r e f o r m a s u p o n e u n c a m b i o y s i e s t e s e p r e d i c a d e l a C o n s t i t u c i ó n , s u p o n e e n t o n c e s u n c a m b i o s u s t a n c i a l o r a d i c a l d e i n s t i t u c i o n e s j u r í d i c o - p o l í t i c a s f u n d a m e n t a l e s p u e s s o n e s t a s l a s q u e s e e n c u e n t r a n e n l a C a r t a . L o q u e n o p u e d e o c u r r i r , e s q u e u n a t a l

m o d i f i c a c i ó n s u p o n g a l a s u s t i t u c i ó n d e l m o d e l o c o n s t i t u c i o n a l v i g e n t e , e s d e c i r , l a s u s t i t u c i ó n d e l a o p c i ó n p o l í t i c a f u n d a m e n t a l c o n s a g r a d a e n l a f o r m u l a p o l í t i c a d e l a C o n s t i t u c i ó n . T o d o l o d e m á s , p o r g r a v e , i m p o r t a n t e , d e f i n i t i v o q u e r e s u l t e , p u e d e s e r o b j e t o d e r e f o r m a c o n s t i t u c i o n a l s i n q u e l a C o r t e p u e d a o p o n e r l í m i t e c o m p e t e n c i a l a l g u n o . E n v i r t u d d e l o a n t e r i o r r e s u l t a c l a r o q u e a l h a c e r e l j u i c i o d e c o m p e t e n c i a l a C o r t e n o h a c e n i u n c o n t r o l m a t e r i a l n i u n j u i c i o d e “ i n t a n g i b i l i d a d ” . E n e f e c t o , n o s e p a r t e e n

e s t e a n á l i s i s d e l a e x i s t e n c i a d e n o r m a s c o n s t i t u c i o n a l e s i n v i o l a b l e s , i n m o d i f i c a b l e s o i n t a n g i b l e s n i d e u n a c o n f r o n t a c i ó n e n t r e l a s n o r m a s c o n s t i t u c i o n a l e s p r e e x i s t e n t e s y a q u e l l a s c o n s a g r a d a s e n l a r e f o r m a . D e l o q u e s e t r a t a e s d e p r o t e g e r l o s v a l o r e s y p r i n c i p i o s m e d u l a r e s d e l E s t a d o C o n s t i t u c i o n a l d e D e r e c h o . A q u e l l o s s i n l o s c u a l e s e l E s t a d o c o n s t i t u c i o n a l d e j a d e s e r l o q u e e s y s e t r a n s f o r m a e n u n m o d e l o j u r í d i c o - p o l í t i c o d i s t i n t o .

SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Concepto

SUSTITUCION PARCIAL DE LA CONSTITUCION-Prohibición

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA

CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA

CONSTITUCION-Metodología

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTO

LEGISLATIVO POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCIONRequisitos

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Actor debe demostrar de manera clara, suficiente, concreta y específica que ha existido una verdadera sustitución de la Constituci ón INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incumplimiento de la carga argumentativa propia de las demandas por sustitución de Constitución/INHIBICION EN CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Incompetencia de la Corte constitucional para estudiar cargos de contenido material La Corte constata que los argumentos de la demanda no demuestran que la restricción del derecho a la negociación colectiva en el ámbito pensional es de tal magnitud que luego de la vigencia del Acto Legislativo no resulta posible reconocer el régimen constitucional diseñado por la Carta de 1991. Tampoco demuestran que el cambio operado por la reforma da lugar al reemplazo de un elemento definitorio de la esencia e identidad de la Constituci ón de 1991, por otro opuesto o integralmente diferente. Nada se prueba en esta materia en la demanda de la referencia. En esos términos, lo que la demanda propone a la Corte es el control material del Acto legislativo, es decir, el control sustancial del Acto Legislativo, teniendo como referente el alcance que el bloque de constitucionalidad le asigna al derecho a la negociación colectiva. Por consiguiente, la demanda lo que hace es proponer

una confrontación material entre dos normas: la nueva reforma y las normas que integran el bloque de constitucionalidad, con el argumento de que aquella sustituye la Constituci ón. Dado que la Corte Constitucional no tiene competencia para ejercer el control material de una reforma constitucional y que el primer cargo de la demanda se orienta a dicho control, la Corporaci ón se inhibirá para fallar sobre el primer cargo formulado en la presente demanda de inconstitucionalidad contra los apartes antes mencionados del Acto Legislativo 01 de 2005. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ACTO LEGISLATIVO-Parámetros normativos/DENUNCIA DE TRATADO INTERNACIONAL-No hace parte del trámite legislativo de acto legislativo La Corte ha señalado que son aplicables al proceso de formación de un acto legislativo las normas de la Ley 5 compatibles con lo establecido en el Título XIII de la Carta siempre que tiendan a la protección de los principios medulares del trámite legislativo antes mencionados y cuya violación apareje una vulneración de los requisitos previstos en el Título XIII de la Constituci ón. Resulta claro que la denuncia de un tratado internacional no es un trámite exigido por el Título XIII de la Carta ni por las normas legales aplicables a los procesos de formación constitucional, pues este trámite no se relaciona directa ni indirectamente con los requisitos previstos en el Título XIII de la Carta para la adopción de actos legislativos. La Corte no puede dejar de señalar que la cláusula remisoria contenida en el artículo 3° de la Ley 5ª de

1992 a la cual aluden los demandantes, debe ser atendida siempre que, frente a una laguna, se deba acudir a otras normas cuya aplicación al trámite legislativo resulte necesaria para garantizar los principios de publicidad y transparencia, democracia y deliberación o los derechos esenciales de las minorías. De otra manera se podría elaborar una cadena de remisiones que terminaría por hacer imposible o excesiva e injustificadamente engorroso, el trámite legislativo. En este caso, la demanda no aporta razones para demostrar que existe una verdadera laguna legislativa y que la remisión a las normas sobre denuncia de los tratados es necesaria para garantizar alguno de los principios mencionados en el proceso de formación de la voluntad constituyente.

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Ausencia de razones de

inconstitucionalidad/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-No señalamiento de normas constitucionales violadas ni concepto de violación En el segundo cargo formulado no se indica claramente cual es la norma constitucional vulnerada con el trámite constituyente. Tampoco se aportan razones suficientes para entender que las normas sobre denuncia de los tratados internacionales hacen parte del procedimiento legislativo o constituyente. La demanda tampoco demuestra la existencia de la laguna legislativa que haga necesaria la aplicación de las normas sobre denuncia de los tratados, ni indica porqué las disposiciones presuntamente aplicables son necesarias para garantizar alguno de los principios orientadores del trámite

legislativo o alguno de los requisitos consagrados en el Título XIII de la Carta. En virtud de lo anterior, la Corte no puede menos que constatar que, respecto del segundo cargo, la demanda incumple uno de los requisitos esenciales de que trata el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991, pues no especifica cuales son las normas constitucionales presuntamente vulneradas ni las razones de la violación. En esa medida la Corte debe entender que, en el punto estudiado, la demanda carece de uno de los requisitos esenciales para dar lugar a un pronunciamiento de fondo. Por lo tanto, debe declararse inhibida para fallar respecto del segundo cargo formulado.

Referencia: expediente D-6440

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial), el parágrafo 2 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constituci ón Pol ítica

Actores: Carlos Rodríguez Díaz y Carlos

Rodríguez Mejía

Magistrado Ponente:

Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO.

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos Carlos Rodríguez Díaz y Carlos Rodríguez Mejía demandaron el artículo 1

(parcial), el parágrafo 2 del artículo 1 y los parágrafos transitorios 2 y 3 del artículo 1 del Acto Legislativo 01 de 2005, por el cual se adiciona el Art. 48 de la Constitución Política. Una vez cumplidos los trámites previstos en la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben las disposiciones demandadas, conforme a su publicación en el Diario Oficial No. 45.980 de 25 de julio de 2005:

ACTO LEGISLATIVO 01 DE 2005

(julio 22) PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA Por el cual se adiciona el artículo 48 de la Constitución Política.

El Congreso de Colombia DECRETA: ARTÍCULO 1o. Se adicionan los siguientes incisos y parágrafos al artículo 48 de la Constitución Política: El Estado garantizará los derechos, la sostenibilidad financiera del Sistema Pensional, respetará los derechos adquiridos con arreglo a la ley y asumirá el pago de la deuda pensional que de acuerdo con la ley esté a su cargo. Las leyes en materia pensional que se expidan con posterioridad a la entrada en vigencia de este acto legislativo, deberán asegurar la sostenibilidad financiera de lo establecido en ellas.

Sin perjuicio de los descuentos, deducciones y embargos a pensiones ordenados de acuerdo con la ley, por ningún motivo podrá dejarse de pagar, congelarse o reducirse el valor de la mesada de las pensiones reconocidas conforme a derecho. Para adquirir el derecho a la pensión será necesario cumplir con la

edad, el tiempo de servicio, las semanas de cotización o el capital necesario, así como las demás condiciones que señala la ley, sin perjuicio de lo dispuesto para las pensiones de invalidez y sobrevivencia. Los requisitos y beneficios para adquirir el derecho a una pensión de invalidez o de sobrevivencia serán los establecidos por las leyes del Sistema General de Pensiones. En materia pensional se respetarán todos los derechos adquiridos. Los requisitos y beneficios pensionales para todas las personas, incluidos los de pensión de vejez por actividades de alto riesgo, serán los establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones. No podrá dictarse disposición o invocarse acuerdo alguno para apartarse de lo allí establecido. Para la liquidación de las pensiones sólo se tendrán en cuenta los factores sobre los cuales cada persona hubiere efectuado las cotizaciones. Ninguna pensión podrá ser inferior al salario mínimo legal mensual vigente. Sin embargo, la ley podrá determinar los casos en que se puedan conceder beneficios económicos periódicos inferiores al salario mínimo, a personas de escasos recursos que no cumplan con las condiciones requeridas para tener derecho a una pensión. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo, no habrá regímenes especiales ni exceptuados, sin perjuicio del aplicable a la fuerza pública, al Presidente de la República y a lo establecido en los parágrafos del presente artículo. Las personas cuyo derecho a la pensión se cause a partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán recibir más de trece (13) mesadas pensionales al año. Se entiende que la pensión se causa cuando

se cumplen todos los requisitos para acceder a ella, aún cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. La ley establecerá un procedimiento breve para la revisión de las pensiones reconocidas con abuso del derecho o sin el cumplimiento de los requisitos establecidos en la ley o en las convenciones y laudos arbitrales válidamente celebrados. Parágrafo 1o. A partir del 31 de julio de 2010, no podrán causarse pensiones superiores a veinticinco (25) salarios mínimos legales mensuales vigentes, con cargo a recursos de naturaleza pública. Parágrafo 2o. A partir de la vigencia del presente Acto Legislativo no podrán establecerse en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acto jurídico alguno, condiciones pensionales diferentes a las establecidas en las leyes del Sistema General de Pensiones. Parágrafo transitorio 1o. El régimen pensional de los docentes nacionales, nacionalizados y territoriales, vinculados al servicio público educativo oficial es el establecido para el Magisterio en las disposiciones legales vigentes con anterioridad a la entrada en vigencia de la Ley 812 de 2003, y lo preceptuado en el artículo 81 de esta. Los docentes que se hayan vinculado o se vinculen a partir de la vigencia de la citada ley, tendrán los derechos de prima media establecidos en las leyes del Sistema General de Pensiones, en los términos del artículo 81 de la Ley 812 de 2003. Parágrafo transitorio 2o. Sin perjuicio de los derechos adquiridos, el régimen aplicable a los miembros de la Fuerza Pública y al Presidente de la República, y lo establecido en los parágrafos del presente artículo,

la vigencia de los regímenes pensionales especiales, los exceptuados, así como cualquier otro distinto al establecido de manera permanente en las leyes del Sistema General de Pensiones expirará el 31 de julio del año 2010. Parágrafo transitorio 3o. Las reglas de carácter pensional que rigen a la fecha de vigencia de este Acto Legislativo contenidas en pactos, convenciones colectivas de trabajo, laudos o acuerdos válidamente celebrados, se mantendrán por el término inicialmente estipulado. En los pactos, convenciones o laudos que se suscriban entre la vigencia de este Acto Legislativo y el 31 de julio de 2010, no podrán estipularse condiciones pensionales más favorables que las que se encuentren actualmente vigentes. En todo caso perderán vigencia el 31 de julio de 2010. Parágrafo transitorio 4o. El régimen de transición establecido en la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen, no podrá extenderse más allá del 31 de julio de 2010; excepto para los trabajadores que estando en dicho régimen, además, tengan cotizadas al menos 750 semanas o su equivalente en tiempo de servicios a la entrada en vigencia del presente Acto Legislativo, a los cuales se les mantendrá dicho régimen hasta el año 2014. Los requisitos y beneficios pensionales para las personas cobijadas por este régimen serán los exigidos por el artículo 36 de la Ley 100 de 1993 y demás normas que desarrollen dicho régimen. Parágrafo transitorio 5o. De conformidad con lo dispuesto por el

artículo 140 de la Ley 100 de 1993 y el Decreto 2090 de 2003, a partir de la entrada en vigencia de este último decreto, a los miembros del cuerpo de custodia y vigilancia Penitenciaria y Carcelaria Nacional se les aplicará el régimen de alto riesgo contemplado en el mismo. A quienes ingresaron con anterioridad a dicha fecha se aplicará el régimen hasta ese entonces vigente para dichas personas por razón de los riesgos de su labor, esto es el dispuesto para el efecto por la Ley 32 de 1986, para lo cual deben haberse cubierto las cotizaciones correspondientes. Parágrafo transitorio 6o. Se exceptúan de lo establecido por el inciso 8o. del presente artículo, aquellas personas que perciban una pensión igual o inferior a tres (3) salarios mínimos legales mensuales vigentes, si la misma se causa antes del 31 de julio de 2011, quienes recibirán catorce (14) mesadas pensionales al año. ARTÍCULO 2o. El presente acto legislativo rige a partir de la fecha de su publicación.

III. LA DEMANDA CARLOS RODRÍGUEZ DÍAZ, quien actúa en nombre propio y en su calidad de Presidente de la CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUTy CARLOS RODRÍGUEZ MEJÍA, quien actúa en nombre propio y como integrante de la COMISIÓN COLOMBIANA DE JURISTAS y DEL EQUIPO JURÍDICO DE LA CENTRAL UNITARIA DE TRABAJADORES -CUT-, interpusieron acción pública de inconstitucionalidad contra algunos apartes del Acto Legislativo 01 de 2005 "Por el cual se adiciona el artículo

48 de la Constitución Política”. La demanda interpuesta se fundamenta en las consideraciones que adelante se resumen. Los demandantes consideran que la Corte Constitucional es competente para conocer de la demanda en virtud del artículo 241.1 de la Constitución Política. Para fundamentar su aserto indican que el Congreso incurrió en un vicio de competencia de aquellos que según jurisprudencia constitucional (sentencias C-551 de 2003 y C-816 de 2004) dan lugar a la declaratoria de inexequibilidad del correspondiente Acto Legislativo. Adicionalmente señalan que no ha operado el término de caducidad de un año desde la publicación del Acto acusado (25 de julio de 2005) y por tanto la demanda se presenta dentro del plazo estipulado en el artículo 243 de la Constitución Política. En la parte que sigue se resumen los argumentos de la demanda presentada.

1. Normas constitucionales vulneradas Señalan los demandantes que debido a la existencia de vicios de competencia, se vulneran los artículos 114 y 374 de la Constitución Política que facultan al Congreso de la República para reformar la Constitución más no para sustituirla. Por vicios de forma se violan los artículos 9, 53 y 93 de la Constitución, así como el artículo 11 del Convenio 98 de la OIT, el artículo 12 del Convenio 151 de la OIT y el artículo 12 del Convenio 154 de la OIT, aplicables en virtud del artículo 3 del reglamento del Congreso (Ley 5a de

1992).

2. Concepto de la violación En primer lugar se presentan los cargos relacionados con la competencia del

Congreso para reformar la Carta (2.1) y, en segundo lugar, se presentan los cargos relacionados con vicios en el trámite legislativo (2.2). 2.1 Vicios de competencia por sustitución parcial de la constitución En criterio de los demandantes, la reforma constitucional estudiada vulnera el derecho de negociación colectiva sustituyendo con ello el modelo constitucional. En su criterio, tal derecho tiene carácter fundamental en la Constitución Política de Colombia por ser i. un elemento consustancial al Estado social de derecho, ii. hacer parte del bloque de constitucionalidad; iii. ser una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de la República. Para afirmar lo anterior sustentan como sigue el cargo de sustitución de la Constitución respecto de cada uno de los fragmentos acusados del acto legislativo. Para adelantar este análisis siguen la siguiente metodología: como premisa mayor enuncian los aspectos definitorios de la identidad de la Constitución que en su criterio han sido sustituidos por el acto reformatorio. En segundo lugar, estudian el acto acusado para establecer su alcance jurídico, en relación con los elementos definitorios identificadores de la Constitución, que sirvieron para edificar los parámetros normativos del control. En tercera instancia, proceden a la verificación de si la reforma reemplaza un elemento definitorio identificador de la Constitución por otro integralmente diferente. De esta manera concluyen que se ha incurrido en un vicio de competencia. 2.1.1 Carácter fundamental del derecho de negociación colectiva en el sistema constitucional colombiano En criterio de los demandantes, el derecho a la negociación colectiva en

pensiones hace parte de la cláusula de Estado social de derecho, del bloque de constitucionalidad y además es parte del derecho internacional imperativo. Por eso su vulneración sustituye el sistema constitucional. a. El derecho a la negociación colectiva es un elemento consustancial del Estado social de Derecho Los demandantes señalan que la reforma constitucional que se impugna se fundamentó en la pretendida protección del Estado Social de Derecho frente a los abusos del derecho de negociación colectiva en pensiones. Para ello, el mecanismo escogido fue la eliminación de esta potestad. Sin embargo, indican que la Corte ya ha señalado que "la negociación es voluntaria en la medida en que ninguno de los extremos de la relación puede ser compelido a contraer obligaciones, o sea, a ninguno se le puede imponer unilateralmente unas condiciones de empleo’. Afirman que la negociación colectiva es un derecho de rango constitucional. Adicionalmente recuerdan que la sentencia C-009 de 1994 señaló que el derecho de negociación colectiva es “consustancial” al derecho de asociación sindical y adicionalmente hace posible la igualdad material, consagrada como uno de los postulados básicos de nuestro modelo estatal (preámbulo y artículo 13 C.P.). Finalmente señalan que los constituyentes incluyeron concientemente el derecho de asociación sindical como un elemento esencial de la democracia y del modelo político constitucional. En este sentido recuerdan que los constituyentes señalaron la importancia de la transformación de las relaciones laborales y el nexo entre esta nueva comprensión y la democracia. Adicionalmente, los demandantes hacen mención a la relación estrecha entre

la negociación colectiva y varios principios connaturales al Estado Social de Derecho. Mencionan al respecto el pluralismo (art. 1 C.P.), la democracia (preámbulo y art. 1 C.P.) y la paz (preámbulo y art. 2 C.P.). Además, indican que el trabajo es un principio fundamental del Estado social de Derecho. Al respecto señalan que el preámbulo de la Constitución señala que uno de los fines de la Constitución es el de asegurar a los integrantes de la Nación el trabajo dentro de un marco jurídico, democrático y participativo, que es garantizado, entre otros, por el derecho de negociación colectiva. En este aspecto, indican que el derecho de negociación colectiva juega un rol fundamental e insustituible. En su criterio, el reconocimiento de la negociación colectiva como derecho era indispensable para poder garantizar el trabajo en un marco jurídico participativo y con respeto del derecho internacional vinculante para Colombia. Por lo tanto, eliminar el derecho a la negociación colectiva en pensiones significa entender que éste se traduce en meras imposiciones. Así, se le da a la negociación colectiva un carácter que no tiene a fin de mostrarla como un peligro para la equidad y para el Estado Social del Derecho cuando en realidad, los antecedentes de la Carta Política muestran que, por el contrario, la negociación es uno de sus elementos centrales por promover la democracia, el pluralismo, la tolerancia y la cooperación. Con base en los argumentos anteriores consideran que ha operado una sustitución de la Constitución a causa del exceso de competencia en el que incurrió el Congreso cuando decidió eliminar el derecho a la negociación

colectiva en materia pensional, a pesar de que es connatural a la cláusula de Estado Social de Derecho por tener una estrecha relación con la democracia, el pluralismo, la tolerancia y el mantenimiento de la paz. b. El derecho a la negociación colectiva hace parte del bloque de constitucionalidad Los demandantes recuerdan que la incorporación de los convenios internacionales del trabajo dentro del bloque de constitucionalidad debe hacerse de manera diferenciada y fundamentada. Para establecer cuáles convenios ratificados por Colombia integran el bloque de constitucionalidad es necesario que la Corte proceda a decidirlo de manera específica, caso por caso, tal como lo ha venido haciendo. Al respecto consideran que es evidente que los convenios sobre la libertad sindical y sobre el derecho de sindicación y negociación colectiva (Convenios 87 y 98) hacen parte del bloque de constitucionalidad según los análisis que la Corte ha hecho al respecto. Además, los convenios 151 y 154 también desarrollan temas similares y aunque la Corte no se haya pronunciado explícitamente al respecto, por tratar temáticas parecidas podrían ser también parte del bloque. La pertenencia al bloque es relevante en un juicio de sustitución según la sentencia C-551 de

2003. Con todo, para que este argumento satisfaga las exigencias de sustentación del cargo es indispensable ligar el contenido de estos derechos al concepto de Estado Social de Derecho, para demostrar que ha operado una sustitución de la Constitución por una alteración grave de este postulado que es central en la naturaleza de nuestro modelo estatal.

c. El derecho a la negociación colectiva es una norma imperativa de ius cogens que, por consiguiente, no puede ser derogada por el Congreso de

la República, ni siquiera a través de una reforma constitucional Los demandantes consideran que el derecho a la negociación colectiva hace parte del derecho imperativo inderogable o ius cogens. Indican que la derogatoria de ese tipo de normas está prohibida por las normas constitucionales que reconocen esos principios (art. 9 de la Constitución). Así, la reforma pretendió derogar una norma que por definición es inderogable por la voluntad de los Estados. Por consiguiente, su derogatoria es nula. No puede el constituyente derivado desconocer una norma de ius cogens porque al hacerlo: i. desconoce los principios de derecho internacional aceptados por Colombia (art. 9) y, en consecuencia, ii. deroga el artículo 9 de la Constitución al establecer un régimen constitucional que parte del desconocimiento de esos principios. Es el caso típico de derogación de un pilar fundamental de manera velada: se mantiene su formulación en la Constitución, pero se deja sin efectos por la reforma. En su criterio, de la jurisprudencia de la Corte es posible afirmar que existe un derecho internacional imperativo que puede ser parámetro de control por ser obligatorio para todos los Estados ya que contiene los acuerdos de la humanidad en torno a ciertos temas. Señalan que toda la discusión respecto al establecimiento de lo que es el ius cogens tiene como finalidad mostrar que sus preceptos comprometen no sólo la responsabilidad estatal sino que hacen parte del modelo constitucional escogido por el constituyente de 1991. Por eso, cualquier conducta encaminada a desconocer tales obligaciones no sólo podría llevar a declarar la responsabilidad internacional del Estado -aspecto que escapa a la competencia de la Corte Constitucional-, sino que además

sustituiría el modelo constitucional existente. Esta última situación configura un vicio de competencia que sí puede ser analizado por la Corte Constitucional por tratarse de la suplantación de un modelo constitucional que reconoce el valor del ius cogens, por otro que lo asimila a cualquier otra obligación convencional en Derecho Internacional. d. El derecho a la negociación colectiva en pensiones y el derecho internacional imperativo Los demandantes señalan que en el campo del derecho internacional es necesario hacer referencia a los Convenios de la Organización Internacional del Trabajo y el derecho a la negociación colectiva. La importancia de esta entidad y de las normas redactadas en su seno es indiscutible. Ciento setenta y ocho estados hacen parte de la organización, que fue creada en 1919 y en 1946 se convirtió en el primer organismo especializado de la Organización de las Naciones Unidas. Recuerdan que entre las múltiples disposiciones que se han creado bajo ese esquema se encuentran los Convenios 87 y 98 ratificados por Colombia en 1976 y los Convenios 151 y 154 ratificados por Colombia en

2000. El Convenio 87 se refiere a la libertad sindical y la protección del derecho de sindicación. Protege el derecho de los individuos a asociarse y prohíbe al Estado impedir tal posibilidad. El Convenio 151 sobre las relaciones de trabajo en la administración pública fue expedido al amparo de otros convenios y recomendaciones de la misma Organización en los cuales resulta claro el interés de la OIT en la protección del derecho a la negociación colectiva para trabajadores del sector público y la obligación del Estado de adoptar las medidas adecuadas para promover este derecho (art. 7). El

Convenio 154 sobre la negociación colectiva reafirmó la obligación de la OIT de fomentar, entre todas las naciones del mundo, programas que permitan lograr el reconocimiento efectivo del derecho de negociación colectiva por tratarse de un "principio (…) plenamente aplicable a todos los pueblos". Finalmente recuerdan que el artículo 2 del Convenio sobre el derecho de sindicación y de negociación colectiva, define lo que es la negociación colectiva como todas las negociaciones que tienen lugar entre un empleador, un grupo de em

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...