CC - C154-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C154-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-154/02
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones por las cuales textos acusados se estiman violados DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Correspondencia lógica entre cargo y contenido de disposición acusada y norma constitucional violada PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Definición PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Análisis constitucional de la totalidad del contexto PROPOSICION JURIDICA COMPLETA-Integración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Exención de rigorismos técnicos en presentación PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Diferencia de trámite atendiendo existencia de despachos judiciales/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Trámite en una o dos instancias atendiendo existencia de despachos judiciales DERECHO A LA IGUALDAD ANTE LA LEY-Trámite de proceso para definición PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Concesión de instancias dependiendo del sitio en que se inicie PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO JUDICIALSituación de hecho distinta que atiende existencia de jueces de familia PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación JUZGADO DE FAMILIA-Establecimiento de única o doble instancia atendiendo existencia o no del despacho judicial PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO JUDICIAL-Concesión de instancias dependiendo del sitio en que se inicie PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCEDIMIENTO JUDICIALSituación de hecho distinta que atiende existencia de jueces de familia
PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterio de comparación JUZGADO DE FAMILIA-Establecimiento de única o doble instancia atendiendo existencia o no del despacho judicial PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO DE FAMILIA-Diverso trato jurídico atendiendo existencia o no del despacho judicial/PRINCIPIO DE IGUALDAD EN PROCESO DE FAMILIADistinto procedimiento por la presencia de la doble instancia PRINCIPIO DE IGUALDAD EN ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Distinto modo por presencia de la doble instancia IGUALDAD FORMAL EN PROCESO JUDICIAL-Recibo de la misma protección y trato de las autoridades PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL-Distinción por ausencia de jueces en municipio JUZGADO DE FAMILIA-Competencia de jueces civiles y promiscuos en única o primera instancia atendiendo existencia JUZGADO DE FAMILIA EN UNICA INSTANCIA-Aplicación de normas generales sobre competencias contenidas en Código de Procedimiento Civil ante inexequibilidad SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD-Aplicación de normas generales de código procesal
Referencia: expediente D-3671
Demanda de inconstitucionalidad contra el 7º del Decreto 2272 de 1989
Actor: Jean Pierre Aguado Gómez
Magistrado Ponente:
Dr. MARCO GERARDO MONROY
CABRA Bogotá, D.C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en
el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia con base en los siguientes,
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Jean Pierre Aguado Gómez, actuando en nombre propio y haciendo uso del derecho consagrado en los artículos 40 numeral 6 y 241 numerales 4º y 5º de la Constitución Política, presentó ante la Corte Constitucional, demanda de inconstitucionalidad, contra la expresión "En primera instancia" que aparece en el artículo 7º del Decreto 2272 de 1989, "Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones”.
II. NORMA DEMANDADA Se transcribe a continuación el texto de la norma acusada y se subraya y resalta lo demandado: "Decreto 2272 de 1989”
(octubre 7) “Por el cual se organiza la jurisdicción de familia, se crean unos despachos judiciales y se dictan otras disposiciones" Capítulo II DE LOS JUZGADOS DE FAMILIA “Artículo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos: En única instancia: aDe los procesos de sucesión de mínima cuantía, y bDe la celebración del matrimonio civil, sin perjuicio de la competencia atribuida a los notarios por la ley.
En primera instancia:
1. De los procesos de sucesión de menor cuantía y 2 De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única
instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia."
III. LA DEMANDA El actor considera que el aparte normativo que demanda atenta contra el principio fundamental consagrado en el artículo 13 de la Constitución. A su juicio, la disposición que acusa establece instancias distintas para iguales procesos, tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción, lo cual encuentra contrario al referido principio de igualdad.
En reiterada jurisprudencia de la Corte Constitucional se ha explicado, dice el demandante, que el principio de igualdad exige que no se consagren excepciones o privilegios injustificados a favor de unos y en detrimento de otros, salvo que exista una justificación objetiva y razonable para ello. Afirma que la norma acusada hace menos gravosa la situación de las partes en los procesos reglados como de única instancia ante los jueces de familia, que la de aquellas otras personas que deben acudir para que le sean tramitados esos mismos procesos ante los juzgados civiles y promiscuos municipales. La falta de un juez de familia en los municipios es un hecho ajeno a las partes, quienes al tener que acudir al juez civil o al juez promiscuo municipal se ven sometidas a soportar un proceso más largo y un grado más de jurisdicción, violándose el principio de igualdad entre los demandantes. “En otras palabras, el artículo 7 del Decreto 2272 de 1989 en su numeral segundo, tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción, establece instancias distintas
para iguales procesos, lo cual viola flagrantemente la Constitución Política.”
IV. INTERVENCIONES
Intervención del Ministerio de Salud Instituto Colombiano de Bienestar Familiar El Director General de el Instituto de Bienestar Familiar, doctor Juan Manuel Urrutia Valenzuela, tras hacer referencia a las sentencias C054 de 1997 y C594 de 1998, y citar in extenso la C1541 de 2000 mediante la cual se declaró la inexequibilidad diferida del artículo 12 del Código Procesal del Trabajo, norma que tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en el municipio en donde debía iniciarse una acción, establecía instancias y cuantías diferentes para los mismos procesos, manifiesta que “con base en las sentencias indicadas, la Corte Constitucional debe precisar la constitucionalidad de las normas acusadas.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN Dentro de la oportunidad legal prevista, el señor Procurador General de la Nación (e), Carlos Arturo Gómez Pavajeau, solicitó a la Corte declararse inhibida para fallar el fondo el asunto de la referencia, por considerar que se presenta una ineptitud sustantiva de la demanda. En subsidio de lo anterior, solicita a la Corte declarar exequible la expresión "En primera instancia", contenida en el numeral 2 del artículo 7º del Decreto - Ley 2272 de 1989.
Para la vista fiscal la expresión “En primera instancia” que se demanda en esta oportunidad, “constituye el título de varios numerales que contienen enunciados referidos a los distintos procesos cuya competencia el legislador atribuyó a los jueces Civiles y promiscuos Municipales; sin embargo, la
argumentación traída como fundamento de la violación al mencionado título está centrada en la supuesta desigualdad que origina el contenido del numeral 2 que es un desarrollo de aquel.” En ese orden de ideas, los argumentos de inconstitucionalidad propuestos en la demanda, a juicio del procurador “no son pertinentes respecto de la expresión demandada”. En tales condiciones la demanda quedaría desprovista del concepto de violación, requisito legal establecido en el numeral 3º del artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 para que la Corte proceda al examen de constitucionalidad. Por ello, estima que la Corte debe inhibirse para llevar a cabo un pronunciamiento de fondo. En subsidio de la petición de inhibición, el señor Procurador solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma acusada. En fundamento de esta solicitud, el Ministerio Público hace algunas consideraciones relativas a la facultad del legislador para establecer la competencia “haciendo que en aquellos lugares en los cuales no existe Juez de Familia, las personas puedan acudir ante los Jueces Civiles y Promiscuos municipales a ventilar los asuntos que son del conocimiento de los primeros en única instancia.” Agrega que teniendo en cuenta que los jueces de familia ostentan la categoría de jueces del circuito, los asuntos cuyo conocimiento compete a ellos en única instancia deben estar amparados por el principio de la doble instancia si son tramitados por jueces de menor jerarquía, pues tal principio constituye una mayor garantía para las partes. Siendo los jueces de diferente categoría, “el presupuesto fáctico no es el mismo y, es allí donde el legislador encuentra el fundamento para hacer que en uno y otro caso se produzcan consecuencias
diferentes.” En conclusión, la Procuraduría encuentra que la norma que introduce una instancia adicional en los procesos que por su naturaleza son de única instancia, con fundamento en la inexistencia de jueces especializados en el municipio de que se trate, no vulnera el derecho de igualdad, pues en ella existe un fundamento objetivo y razonable que tiene origen en supuestos fácticos diferentes.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
Competencia
1. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la demanda objeto de revisión, con fundamento en lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5° de la Constitución Política.
Cuestión previa. ¿Se presenta en este caso una ineptitud sustancial de la demanda?
2. Para la vista fiscal, la Corte debe inhibirse de efectuar un pronunciamiento de fondo por ineptitud sustantiva de la demanda. El cargo aducido en esta oportunidad en contra de la expresión “En primera instancia” contenida en el artículo 7° del Decreto 2272 de 1987, consiste en sostener que el legislador tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces de familia en la ciudad o municipio en donde se deben iniciar ciertas acciones, estableció instancias distintas para iguales procesos con lo cual violó el principio de igualdad. A juicio del Procurador, este cargo de violación constitucional no puede lógicamente referirse a la expresión parcialmente acusada, sino más bien al numeral 2° del artículo demandado, que es la disposición que introduciría la supuesta diferenciaría de trato que reprocha el actor.
Numerosos pronunciamientos de esta Corporación han explicado el alcance
del requisito a que se refiere el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991 cuando indica en su numeral 5° que las demandas en las acciones públicas de inconstitucionalidad deberán contener “las razones por las cuales dichos textos se estiman violados.”1 La acusación planteada debe recaer sobre una norma precisa, indicando la disposición superior que se estima desconocida y expresando los motivos por lo cuales se considera que se produce la violación. Adicionalmente, debe existir una correspondencia lógica entre el cargo y el contenido regulador de la disposición acusada y de la norma constitucional que se estima desconocida, pues la comparación entre el texto legal y el constitucional no puede llevarse a cabo sino a partir del verdadero alcance normativo de la disposiciones implicadas. Por eso, usualmente la Corte se inhibe cuando la acusación planteada no puede ser referida a la disposición demandada por no ser su contenido normativo el que le señala el demandante.2 En el presente caso, la falencia que acusa la vista fiscal consistiría en que el cargo de violación constitucional que se aduce no podría lógicamente referirse al aparte normativo acusado, sino al numeral 2° del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989. Así, la ineptitud de la demanda se presentaría en cuanto tal aparte, que reza “En primera instancia”, no tiene el alcance de introducir la discriminación reprochada, la cual, a juicio del procurador, debía haberse alegado en relación con el mencionado numeral 2°. Este dispone: “De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia.”
3. Para la Corte, la expresión “En primera instancia”, conforma una proposición jurídica completa con lo dispuesto por la frase inicial del primer inciso del artículo 7° del Decreto 2272 de 19893 y el numeral 2° del artículo. En efecto, ni aquellas expresiones aisladamente consideradas, ni el texto de este numeral tienen sentido regulador propio y autónomo y sólo pueden ser entendidos si se leen como una unidad gramatical y normativa. 1 Cf. entre otras, las sentencias C-630 de 1996, C-447 de 1997, C-380 de 2000, y C-1378 de 2000 2 Cf. entre otras, las sentencias C-509 de 1996, C504 de 1995 3 El tenor de esta frase inicial es el siguiente: “Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.
Los jueces civiles y promiscuos municipales también conocen de los siguientes asuntos:” Respecto de lo que debe entenderse por proposición jurídica completa, la Jurisprudencia de la h. Corte Suprema de Justicia ha señalado lo siguiente, que resulta ilustrativo sobre la naturaleza del fenómeno: “la proposición es completa cuando su enunciado tiene per se sentido propio, cuando puede decirse que es una unidad normativa autónoma o lo que es lo mismo, susceptible de ser aprehendida intelectualmente con pleno significado inteligible por sí sola y por lo tanto perfectamente separable del resto, el cual a su turno conserva también sentido lógico y adecuada aplicabilidad.”4 Por su parte, la jurisprudencia de esta Corporación ha definido que la existencia de una proposición jurídica completa (por la presencia en una ley de distintos apartes normativos contenidos en una o varias disposiciones, apartes
que carecen de sentido regulador independiente aislados del contexto dentro del cual están insertados 5), impone al juez constitucional el análisis del total de dicho contexto. E innumerables veces ha procedido a integrar tal proposición, cuando la demanda de inconstitucionalidad recaía únicamente sobre uno de los apartes integrantes de la unidad normativa inescindible.6 Así por ejemplo, la en la Sentencia C-565 de 19987 tras hacer las siguientes consideraciones, la Corte procedió a integrar la proposición jurídica completa que permitía llevar a cabo el correspondiente examen de constitucionalidad: “Como resulta de lo anterior, las palabras acusadas -"monto de diez (10)"- carecen en sí mismas de sentido completo y, por tanto, no constituyen una norma o proposición jurídica que pueda entenderse violatoria de la Constitución o ajustada a la misma. “Para que la Corte Constitucional pueda entrar a resolver sobre la demanda incoada por un ciudadano contra fragmentos normativos, resulta indispensable que lo acusado presente un contenido comprensible como regla de Derecho, susceptible de ser cotejado con los postulados y mandatos constitucionales. “Las expresiones aisladas carentes de sentido propio, que no producen efectos jurídicos ni solas ni en conexidad con la disposición completa de la cual hacen parte, no son constitucionales ni inconstitucionales, lo que hace imposible que se lleve a cabo un juicio sobre la materia. “Es necesario que, por una parte, exista proposición jurídica integral en lo acusado y que, por otra, en el supuesto de su 4 CORTE SUPREMA DE JUSTICIA. Sala Constitucional. Sentencia N° 55 de abril 25 de 1991 (M. P. Pablo
Cáceres) 5 Sobre proposición jurídica completa, Cf. Sentencia C-357 de 1999, M.P. José Gregorio Hernández Galindo. 6 Sobre casos en los cuales la Corte ha integrado una proposición jurídica completa y se ha pronunciado sobre apartes normativos no acusados que conformaban una unidad lógico jurídica inescindible con otros apartes sí demandados, pueden consultarse, entre otras, las sentencias C-565 de 1998, C-648 de 2001, C-007 de 1998, C-866 de 1999, C-622 de 1999, C-644 de 1999, C-483 de 2000, C-1507 de 2000. 7 M.P José Gregorio Hernández Galindo inexequibilidad, los contenidos restantes de la norma conserven coherencia y produzcan efectos jurídicos. “En principio, el hecho de que el objeto de la decisión de la Corte esté compuesto sólo por palabras que de suyo nada expresan, mandan, prohiben ni permiten, debería conducir a la sentencia inhibitoria por ineptitud sustancial de aquélla. “Pero, en razón del carácter informal de la acción pública, que ha de despojarse de tecnicismos y complejidades procesales con miras a la efectividad del derecho político del ciudadano (art. 40 C.P.), esta Corte prefiere interpretar la demanda, en búsqueda de su propósito, y estructurar, con base en él, y con apoyo en lo ya decidido en anteriores sentencias que han hecho tránsito a cosa juzgada, la proposición jurídica completa, es decir, la regla de Derecho sobre la cual habrá de recaer el examen de
constitucionalidad y el fallo. “Obrando así en el presente caso, la Sala encuentra que el accionante pretende la inconstitucionalidad del mínimo previsto en la norma para el salario integral. Y ello por cuanto, a su juicio, ese tope infringe el derecho a la igualdad consagrado en el artículo 13 de la Carta. Discrimina - piensa el demandantea los trabajadores que devengan sueldos menores de diez salarios mínimos, al impedirles pactar libremente con sus empleadores la modalidad del salario integral, y también el derecho a la libertad de los mismos, "al no permitir que estos puedan elegir libremente el régimen salarial que deseen tener, independientemente de cuál asignación salarial tengan al momento de modificar la modalidad de pago de su salario". “La proposición jurídica demandada es, entonces, la siguiente: "En ningún caso el salario integral podrá ser inferior al monto de diez (10) salarios mínimos legales mensuales, más el factor prestacional correspondiente a la empresa, que no podrá ser inferior al treinta por ciento (30%) de dicha cuantía". Sobre ella recaerá esta sentencia.”
4. En la presente oportunidad la Corte estima que debe proceder de igual manera, examinado la norma de derecho que se deduce de la lectura integral de la frase inicial del primer inciso del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, la expresión acusada y el numeral 2° del artículo mencionado. Aunque en principio el actor ha debido dirigir la demanda contra la proposición jurídica completa conformada por estos apartes normativos, el carácter informal de la acción de inconstitucionalidad y la circunstancia de ser una acción pública
abierta a la posibilidad de ser interpuesta por cualquier ciudadano, llevan nuevamente a la Corporación a eximir al demandante de cumplir con rigorismos técnicos en la postulación de la acción. Por ello la Corte integrará la proposición aludida y se pronunciará sobre ella, teniendo en cuenta, además, que la formulación del cargo que ha hecho el demandante permite concluir que su intención era discutir la validez constitucional de la norma que resulta de la lectura integral mencionada. Además, no sobra aclarar que el numeral 2° del artículo 7 del decreto 2272 de 1989, disposición contra la que, a juicio de la vista fiscal ha debido dirigirse la acción, tampoco conforma una unidad normativa completa que sea susceptible de examen de constitucionalidad; Precedentes jurisprudenciales relacionados con el problema jurídico que se plantea en la demanda.
5. La intervención del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar menciona algunas sentencias con fundamento en las cuales estima que debe ser adoptada la decisión de constitucionalidad o inconstitucionalidad en la presente ocasión. La primera de ellas es la Sentencia C-054 de 19978, que en relación con el problema jurídico que se plantea en la demanda hace referencia a la libertad que, salvo en materia penal, le asiste al legislador para determinar los recursos que proceden en contra de las decisiones judiciales. Al respecto indica que el artículo 31 de la Constitución9 “se ha entendido dentro del criterio de que el recurso de apelación contra una sentencia es una medida facultativa del legislador que éste bien puede establecer cuando se den ciertos supuestos fácticos y jurídicos que razonablemente la aconsejen o propicien.” 10
En la misma línea del fallo anterior, puede afirmarse que reiteradamente la jurisprudencia de la Corte ha considerado que el artículo 31 de la Constitución establece el principio de la doble instancia, el cual implica que de manera general toda sentencia deba ser susceptible del recurso de apelación, principio que no es absoluto toda vez que admite las excepciones legales que le fije el legislador. No obstante, en la determinación de estas excepciones deben observarse los valores y principios que consagra la Constitución, entre ellos el principio de igualdad que impide otorgar tratamientos distintos a situaciones iguales o similares, cuando no exista para ello un fundamento constitucional razonable.
5. Mediante la Sentencia C-594 de 199811, precedente con fundamento en el cual el interviniente en nombre del Instituto Colombiano de Bienestar Familiar también estima que debe adoptarse la decisión en el presente caso, la Corte declaró inexequible la atribución de competencias exclusivamente a los jueces 8 M.P Antonio Barrera Carbonell 9 El texto del artículo 31 de la Constitución Política es el siguiente: “Toda sentencia judicial podrá ser apelada o consultada, salvo las excepciones que consagre la ley.
El superior no podrá agravar la pena impuesta cuando el condenado sea apelante único.” 10 Sobre el principio de la doble instancia y su obligatoriedad únicamente en materia penal, pueden consultarse también, entre otras, las sentencias C-019 de 1993, M.P. Ciro Angarita Barón; C-345 de 1993, M.P Alejandro Martínez Caballero; C-384 de 2000, M.P Vladimiro Naranjo Mesa; C-430 de 1996, M.P.
Carlos Gaviria Díaz; C-657 de 1996, M.P. Fabio Morón Díaz; C-102 de 1996, M.P. Alejandro Martínez Caballero. 11 M.P José Gregorio Hernández Galindo. civiles del circuito especializados de Bogotá, para conocer en primera instancia de los de los procesos relativos a patentes, dibujos y modelos industriales, marcas, enseñas y nombres comerciales y los demás relativos a la propiedad industrial que no estuvieran atribuidos a la autoridad administrativa o la jurisdicción contencioso administrativa. En fundamento de tal decisión se adujo que aunque en principio era el legislador el encargado de establecer por vía general los criterios aplicables para definir la competencia de los jueces, al hacerlo no podía ejercer esa función de manera arbitraria, desconociendo principios constitucionales como el de la desconcentración de la administración de justicia (artículo 228 de la Constitución Política), o el de no discriminación de las personas por razón de su lugar de residencia. En este sentido afirmó: “...cuando la ley, sin motivo plausible, asigna la totalidad de una determinada competencia a las autoridades judiciales de una sola localidad, pese a que los conflictos que reclaman definición tienen ocurrencia en cualquier parte del territorio, favorece injustificadamente a los residentes en aquélla, en detrimento de quienes habitan en otros puntos de la geografía nacional. Con ello se vulnera el derecho a la igualdad (art. 13 C.P.) y se obstruye el libre acceso a la administración de justicia (art. 229 C.P.), ocasionando inclusive costos no repartidos equitativamente entre los asociados.”
6. En relación muy cercana con el asunto que debe decidir la Corte en la presente oportunidad, está el tema tratado en la Sentencia C1541 de 200012.
En aquella ocasión la demanda se dirigía contra el artículo 25 de la Ley 11 de 1984, que disponía lo siguiente: "Artículo 25. Competencia por razón de la cuantía. Los jueces de circuito en lo laboral conocen en única instancia de los negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a cinco (5) veces el salario mínimo legal más alto vigente. Y en primera instancia de todos los demás. Donde no haya juez del circuito laboral, conocerán los jueces en lo civil, así: a) El municipal, en única instancia de todos aquellos negocios cuya cuantía no exceda del equivalente a dos (2) veces el salario mínimo mensual más alto vigente, y b) El del circuito, en primera instancia, de todos los demás”. Uno de los cargos aducidos contra la anterior disposición, aducía que la norma infringía el principio de igualdad porque mientras en una ciudad como Bogotá, un proceso laboral cuya cuantía no excediera los 5 salarios mínimos legales vigentes, tendría una sola y única instancia, en lugares del territorio nacional donde no existieran jueces laborales del circuito, estos mismos procesos 12 M.P Carlos Gaviria Díaz tendrían dos instancias, si su cuantía no llegaba a ser inferior o igual a dos salarios mínimos legales vigentes. Al examinar la constitucionalidad de la disposición transcrita frente al cargo arriba expuesto, la Corte consideró que si bien la competencia de los jueces,
salvo que la hubiera fijado el mismo constituyente, era un asunto que correspondía establecer al legislador, al hacerlo no podía desconocer el principio de igualdad consagrando excepciones o privilegios que excluyeran a unos de lo que se concediera a otros en idénticas circunstancias, salvo que existiera una justificación objetiva y razonable. Por ello concluyó que la norma entonces acusada, “tomando como único referente la existencia o inexistencia de jueces laborales en la ciudad o municipio en donde se deba iniciar la acción”, establecía instancias y cuantías distintas para iguales procesos, lo cual violaba flagrantemente la Constitución. Al respecto vertió las siguientes consideraciones: “En el presente caso la existencia o inexistencia de juzgados laborales en la ciudad o municipio en donde deba iniciarse la acción laboral que, de conformidad con el artículo 5 del Código Procesal del Trabajo, corresponde al lugar en donde se haya prestado el servicio o al del domicilio del demandado, a elección del actor, no es un criterio de diferenciación relevante para dar un trato distinto a los demandantes, que se traduce en que un mismo proceso laboral tenga una o dos instancias dependiendo del sitio en que éste se inicie, lo cual es abiertamente lesivo del ordenamiento supremo. Pero no es sólo por ese motivo que se vulnera el principio de igualdad, pues la norma acusada también consagra con fundamento en el mismo factor (existencia o no de jueces laborales), cuantías diferentes para idénticas instancias, pues cuando hay juez laboral en la ciudad en donde debe iniciarse el proceso, la única instancia se establece para aquellos procesos cuya cuantía no exceda de cinco
(5) salarios mínimos legales mensuales vigentes y la primera instancia para todos los demás; y cuando no existe juez laboral son de única instancia los procesos cuya cuantía no exceda de dos (2) salarios mínimos legales mensuales vigentes y de primera instancia todos los demás, diferenciaciones que no encuentran apoyo en la Constitución, por las mismas razones antes expuestas.” Señaló también la Corte en aquella ocasión, no compartir los argumentos de la vista fiscal y de algunas intervenciones, según los cuales la disposición impugnada se ajustaba a la Carta porque como los jueces civiles no tenían el suficiente conocimiento en el manejo de los asuntos laborales, era necesario que sus decisiones fueran objeto de revisión, es decir, que los procesos tuvieran una segunda instancia; sostuvo al respecto que esta razón no era aceptable frente a la Constitución, que establecía perentoriamente la igualdad de trato ante la ley y las autoridades, y frente al deber de todos los jueces de mostrar idoneidad para la resolución de las controversias sometidas a su conocimiento. Por lo anterior, en aquella oportunidad se declaró la inexequibilidad de la norma acusada. No obstante, teniendo en cuenta que el retiro de la norma del ordenamiento positivo crearía un vacío legal en cuanto al funcionario competente para conocer de los procesos laborales y las instancias de los mismos, vacío que no podía ser llenado por la Corte que carecía de competencias para ello, se decidió diferir los efectos de la sentencia hasta el 20 de junio de 2001, fecha máxima hasta la cual podría se aplicada la disposición, y exhortar la Congreso de la República para expedir la norma llamada a
reemplazarla. Examen de constitucionalidad del la proposición jurídica completa conformada por la frase inicial del primer inciso del artículo 7° del Decreto 2272 de 1989, la expresión acusada y el numeral 2° del mismo artículo.
7. La proposición jurídica completa que por las razones arriba expuestas examinará la Corte en esta ocasión, es la siguiente: “Artículo 7. Competencia de los jueces civiles y promiscuos municipales.- Los jueces civiles y promiscuos municipales también
conocen de los siguientes asuntos: ...
En primera instancia:
2. De los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, cuando en el municipio no exista juez de familia o promiscuo de familia." Tal y como lo pone de manifiesto el demandante, la norma anterior introduce una diferencia en el trámite de ciertos procesos, diferencia que consiste en que unos serán tramitados en una sola instancia y otros en dos, atendiendo a la sola circunstancia de que en el municipio en donde deba interponerse la acción existan o no jueces de familia o promiscuos de familia.13
13Dichos procesos, respecto de los cuales se determina un trámite distinto con fundamento en la circunstancia señalada, son los procesos atribuidos a los jueces de familia en única instancia, que según lo señala el artículo 5° del Decreto 2272 de 1989, son
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