CC - C154-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C154-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-154/22
EXPRESIÓN HERMANOS UTERINOS CONTENIDA EN CÓDIGO CIVIL-Perpetúa estereotipos de género (…) la expresión uterinos –en atención a su origen– corresponde a un término acuñado en el Siglo XIX, presente desde las primeras codificaciones civiles, época en que la mujer fue vista y valorada de forma exclusiva por su rol en la procreación, sin libertad y capacidad plena para el ejercicio de sus derechos y para tomar decisiones sobre su vida. Dicha conceptualización no tiene un significado neutro o meramente referencial, pues perpetúa un estereotipo histórico de género, en el que se asocia y cosifica a la mujer con una característica sexual, como atributo único y necesario para asumir la calidad de madre y para definir su papel dentro de la sociedad. Por lo demás, la exaltación a esa parte del cuerpo femenino une a la maternidad con lo biológico, reproduciendo y manteniendo una visión esencialista y reduccionista del género, en el que la mujer como persona se deja a un lado, para apreciarla por la sola referencia a un órgano y a un patrón social. EXPRESIÓN HERMANOS UTERINOS CONTENIDA EN CÓDIGO CIVIL-Discriminación indirecta entre mujeres y entre hermanos EXPRESIONES LINGÜÍSTICAS-Inexequibilidad por considerarse lesivas de la prohibición de discriminación o del principio de dignidad humana (…) al perpetuar un escenario de discriminación por razones de sexo contra la mujer, la expresión “uterinos” debe ser declarada inexequible por vulnerar el preámbulo y los artículos 13 y 43 del Texto Superior, en armonía con la
salvaguarda que demanda el derecho a la dignidad humana, que excluye la posibilidad de conferir tratos que reproduzcan la idea de que la mujer se asocia exclusivamente con una función biológica-reproductiva, pues lesiona su autonomía, determinación y la capacidad de realización amplia de su plan de vida, sin perjuicio de reconocer y exaltar la importancia social que tiene la maternidad, que en nada denigra o humilla a las mujeres, y que se concreta con la permanencia en el ordenamiento jurídico de la expresión hermanos maternos, que también se usa por el Legislador para describir a quienes comparten una misma madre. DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Requisitos deben cumplirse formal y materialmente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD CONTRA EXPRESIÓN LINGÜÍSTICA-Jurisprudencia constitucional JUICIO DE CONSTITUCIONALIDAD FRENTE A USOS LINGÜÍSTICOS LEGALES-Carácter excepcional cuando el lenguaje es ambiguo, discriminatorio o peyorativo y compromete la igualdad y dignidad humana LENGUAJE JURÍDICO-Papel transformador e importancia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DEL LENGUAJE LEGAL-Exclusión de expresiones consideradas contrarias a la Constitución (…) el escenario de control al uso del lenguaje por parte del Legislador no puede convertirse en una vía para realizar una corrección puramente de estilo de la labor de producción normativa. La procedencia de un juicio sobre la materia se sujeta a que la expresión demandada, a partir del significado y la función que cumple, resulte despectiva, peyorativa, denigrante, estigmatizante o discriminadora, e incluso, en el evento en que el término tenga varias
acepciones, es necesario que la más común de ellas presente esas mismas características. En cualquiera de estos eventos, la carga valorativa negativa del enunciado jurídico debe declararse inconstitucional por vulnerar la dignidad humana y/o por contrariar la prohibición de discriminación (preámbulo y art. 13 CP).
METODOLOGÍA PARA EVALUAR EXPRESIONES
DEMANDADAS EN EL CONTROL CONSTITUCIONAL DEL LENGUAJE-Criterios ESTEREOTIPOS DE GÉNERO-Dan lugar a condiciones históricas de discriminación contra la mujer en varias facetas En el caso de las mujeres esta forma de discriminación se torna evidente, entre otras, cuando la ley asocia sus capacidades y habilidades a un específico rol de procreación, pues se trata de una valoración en la que perpetúa una cosmovisión ya superada de división sexual del trabajo, en donde la mujer es considerada como débil, incapaz y sometida al cuidado de los hombres, ya que su papel se limita a facilitar su cuerpo para el trabajo reproductivo y la atención del hogar. Este tipo de aproximaciones que se realizan por el Legislador son contrarias al preámbulo y a los artículos 13 y 43 de la Carta. Ello es así, por un lado, por transgredir la prohibición de incurrir en tratos discriminatorios por razones de sexo y, por el otro, por vulnerar el mandato superior que dispone que “[la] mujer no podrá ser sometida a ninguna clase de discriminación”. FAMILIA-Diversas formas de constituirla/IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIA-Protección constitucional
Referencia: Expediente D-14390
Demanda de inconstitucionalidad en contra
del artículo 54 (parcial) del Código Civil.
Accionante: Miguel Andrés Hoyos García
Magistrado Ponente: 2
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá DC, cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, en especial de la prevista por el artículo 241.4 de la Constitución Política, profiere la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. El 9 de agosto de 2021, el señor Miguel Andrés Hoyos García presentó demanda de inconstitucionalidad en contra del artículo 54 (parcial) del Código
Civil.
2. En autos del 30 de agosto y del 21 de septiembre de 2021, el magistrado sustanciador admitió la demanda, en relación con los dos cargos formulados:
(i) discriminación respecto de las mujeres; y (ii) discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados1.
3. Una vez concluida la etapa de admisión de la demanda, y efectuada la práctica de varias pruebas dirigidas a identificar el alcance del precepto acusado y las razones históricas vinculadas con su expedición2, (a) se corrió traslado de su contenido a la Procuraduría General de la Nación para que dicha autoridad rindiera el concepto de su competencia (CP arts. 278.5 y 242.4); y (b) se ordenó comunicar el inicio de este proceso al Presidente del Congreso, al Presidente de la República, al Ministro de Justicia y del Derecho, y al Director de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, para que, si lo estimaban
conveniente, indicaran las razones para justificar la declaratoria de exequibilidad o inexequibilidad de la norma demandada. Asimismo, (c) se invitó a participar a varias entidades, asociaciones y universidades, con el fin de que presentaran su opinión sobre la materia objeto de controversia3. 1 Al respecto, en auto del 30 de agosto de 2021, el magistrado sustanciador inadmitió la demanda, por cuanto el actor omitió acreditar la condición de ciudadano, ya sea con la presentación personal o con el anexo de su cédula escaneada. En el término previsto para el efecto, el accionante se allanó a lo solicitado, por lo que la acusación fue admitida mediante auto del 21 de septiembre del año en cita. 2 Con tal propósito, en el numeral séptimo del auto del 21 de septiembre se dispuso lo siguiente: “Séptimo.- OFICIAR, por intermedio de la Secretaría General de la Corte, al Instituto Colombiano de Antropología e Historia (ICANH); a la Academia Colombiana de Jurisprudencia; al Instituto Colombiano de Bienestar Familiar –ICBF–; a SISMA Mujer, a los Centros de Estudio de Género de la Universidad Nacional de Colombia, del Valle y de Antioquia y al Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses para que, en el ámbito de sus atribuciones, competencias y conocimientos técnicos y especializados, en el término de diez (10) días hábiles contados a partir de la notificación del presente auto, informen a este tribunal lo siguiente: 7.1.- ¿En qué contexto histórico se expidió el actual artículo 54 del Código Civil? ¿Tal normatividad, en el uso de su lenguaje, se ajusta a las relaciones actuales de la sociedad? // 7.2.- ¿La
expresión ‘uterinos’ contenida en el artículo 54 del Código Civil contribuye para el esclarecimiento del parentesco o, por el contrario, se trata de una diferenciación que hoy en día no brinda aporte alguno sobre la materia? // 7.3.- ¿Existe un régimen de tarifa probatoria para efectos de determinar la maternidad, la paternidad y el parentesco? ¿Es obligatorio acudir a la práctica de pruebas biológicas y de ADN para proceder a su definición? // 7.4.- ¿La expresión ‘uterinos’ referida a la condición física de la mujer puede contribuir a perpetuar estereotipos históricos? ¿Qué razones justificarían tal afirmación?”. El análisis de las pruebas se incluiría en el acápite sobre el examen concreto de constitucionalidad del precepto legal demandado. 3 El listado de invitados a participar en este proceso fue el siguiente: la Defensoría del Pueblo; la Corporación Casa de la Mujer; la Red Nacional de Mujeres CIASE; la Corporación Humanas/Centro Regional de DDHH y Justicia de Género; la Red Nacional de Mujeres; la Fundación Lina Amador Lesmes; el Centro Colombiano de Derecho Procesal Constitucional; la Facultad de Derecho de la Universidad de los Andes; la Facultad de 3
4. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
A. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe el texto del precepto demandado,
destacando y subrayando el aparte cuestionado:
“CÓDIGO CIVIL “Artículo 54. <hermanos>. Los hermanos pueden serlo por parte de padre y de madre, y se llaman entonces hermanos carnales; o sólo por parte de padre, y se llaman entonces hermanos paternos; o solo por parte de madre, y se llaman entonces hermanos maternos o uterinos”.
B. PRETENSIÓN Y CARGOS DE LA DEMANDA
6. Pretensión. El accionante solicita que se declare inexequible la expresión “o uterinos” de la norma previamente transcrita, por considerar que dicha disposición vulnera el preámbulo y lo dispuesto en los artículos 1, 2, 4, 5, 13, 42, 43 y 44 de la Constitución.
7. Cargos. El concepto de la violación que se formula por el demandante se integra de dos cargos. En virtud del primero, se estima que la expresión que es objeto de acusación introduce una discriminación respecto de las mujeres, pues para calificar la relación existente entre los hermanos, se invoca una parte física innecesaria de su cuerpo, afectando su dignidad y promoviendo su valoración a partir de una condición sexual, como reforzamiento de un rol de procreación propio de la época patriarcal. Por esta razón, y para garantizar la igualdad y la dignidad, en caso de no expulsarse la norma acusada del ordenamiento jurídico, se propone que, de manera subsidiaria, se añada a la expresión “hermanos paternos”, la referencia física a su origen, esto es, “hermanos espermáticos”.
8. En línea con lo expuesto, cabe señalar que la discriminación que se
invoca se estructura principalmente a partir de la infracción del derecho a la dignidad humana, proclamado en el artículo 1° (a manera de consagración general) y en el artículo 42 de la Constitución (en el ámbito familiar), al exponer que: “[No] parece correcto, que en la actualidad, se haga alusión del órgano femenino, en dicho artículo, sin un objetivo claro, dado que, ocasiona una discriminación sexual, afectando por ende, la dignidad de la mujer, al señalarse su condición sexual, en un reforzamiento innecesario de su condición, dado que la palabra ‘materno’, ya contiene su ser, como ciudadana de derechos y obligaciones y el vínculo por consanguineidad. Esta afectación a la dignidad humana, por discriminación legal, se asocia a criterios lingüísticos diferenciadores, en correspondencia con un [C]ódigo [C]ivil, expedido en una época de clara desigualdad legal, entre mujeres y hombres, Jurisprudencia y la Escuela de Ciencias Humanas de la Universidad del Rosario; la Facultad de Derecho de la Universidad de la Sabana; la Facultad de Ciencias Jurídicas de la Pontificia Universidad Javeriana; la Facultad de Derecho de la Universidad Externado de Colombia; la Facultad de Derecho de la Universidad Libre; la Facultad de Ciencias Jurídicas y Sociales de la Universidad de Caldas; la Facultad de Derecho de la Universidad del Cauca; la Facultad de Derecho, Ciencia Política y Relaciones Internacionales de la Universidad del Norte; la Facultad de Derecho de la Universidad Nacional y la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño. 4 por lo que su contenido expresado en una norma legal [no es nada distinto a]
una forma de prolongación de aquella época patriarcal, en una sociedad actual que promueve la igualdad”4.
9. Por último, en cuanto al segundo cargo, también se considera que la expresión demandada origina una discriminación indirecta en relación con los hermanos adoptados, ya que el uso de una parte física de la mujer para plantear la relación que existe entre los hermanos busca tan solo reconocer los vínculos naturales en perjuicio de los jurídicos, en el entendido que estos últimos, como ocurre con el caso de la adopción, no pueden verse reflejados cuando se hace alusión al útero. De esta manera, con el uso de dicha expresión lingüística, se discriminan otras expresiones de origen familiar que deben recibir igual trato y que igualmente tienen que ser reconocidas por razones de dignidad.
C. INTERVENCIONES
10. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente ocho escritos de intervención5. De ellos, (i) dos piden que la Corte se inhiba de adoptar un fallo de fondo6; (ii) dos solicitan que la disposición acusada sea declarada exequible7; y (iii) seis coadyuvan la demanda8, en el sentido de requerir que la expresión “o uterinos” sea expulsada del ordenamiento jurídico, por contrariar la Constitución de 1991.
11. Solicitudes de inhibición. El Ministerio de Justicia y del Derecho señala que la demanda planteada carece de pertinencia, especificidad y suficiencia. En cuanto a la primera carga, esto es, la pertinencia, porque el objetivo del actor es depurar el ordenamiento jurídico de expresiones en desuso o innecesarias,
para lo cual la acción pública de inconstitucionalidad no es el medio idóneo, salvo que planteen razones reales para justificar una declaratoria de inexequibilidad.
12. En lo que corresponde a la segunda carga, es decir, la especificidad, el Ministerio plantea que los argumentos sobre la discriminación son “demasiado vagos, indeterminados, indirectos, abstractos y globales”9, ya que se limitan a sostener que existe un trato desigual carente de justificación, por la sola hipótesis de referir a un órgano femenino y “no a la mujer o a la madre en su ser en sí mismo”10.
13. Finalmente, en lo que corresponde a la tercera carga, que se concreta en la suficiencia, el Ministerio de Justicia y del Derecho afirma que no se explica 4 Énfasis por fuera del texto original. 5 En la Secretaría General se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) el 25 de octubre de 2021, por las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno;
(ii) el 25 de octubre de 2021, por el ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; (iii) el 2 de noviembre de 2021, por el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña; (iv) el 2 de noviembre de 2021, por Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; (v) el 2 de noviembre de 2021, por el Ministerio de Justicia y del Derecho; (vi) el 3 de noviembre de 2021, por el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del
Rosario; (vii) el 4 de noviembre de 2021, por la Corporación Casa de la Mujer; y (viii) el 4 de noviembre de 2021, por la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. 6 Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y del Ministerio de Justicia y del Derecho. 7 Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno . 8 Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; el Ministerio de Justicia y del Derecho; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. 9 Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho, pág. 4. 10 Ibidem. 5 la razón por la cual el precepto demandado incluye un trato discriminatorio entre hermanos adoptivos, cuando su ámbito regulatorio se circunscribe al parentesco por consanguineidad. A pesar de lo anterior, y por encima de las deficiencias que se anotan de la demanda, invocando el principio pro actione, la citada autoridad concluye que la mención de un órgano femenino en el precepto acusado, como lo cuestiona el actor, sí resulta discriminatoria, pues plantea la existencia de una relación de parentesco sustentada en una condición meramente física de la mujer, lo que implica su despersonalización y la
vulneración de su dignidad humana.
14. Adicional a lo expuesto, el ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña también plantea una solicitud de inhibición, porque, en relación con “la discriminación sexista argüida[,] (…) no se desprende [de la palabra ‘uterino’] infracción alguna de los artículos 2, 4, 5, 42 y 44 de la Constitución ni contraviene las disposiciones del 1, 13 y 43 constitucionales[,] y la concerniente a los adoptivos deviene de una omisión legislativa repercutible a la totalidad de dicha norma legal carente de trasgresión de los artículos 1, 2, 4, 5 y 43 de la Constitución y levemente perjudicadora de los mandatos estipulados en el 13, 42 y 44 constitucionales[,] pues la intención de su existencia [–]como de los enunciados donde ella está ubicada[–] persigue la clasificación de un tipo de parentesco distinto al del sujeto objeto de comparación sin ánimo de ocasionar cualquier forma de desigualdad y dando lugar a efectos proporcionalmente consecuentes e independientes de tal palabra (…). De ahí que, la declaratoria correspondiente consiste en una inhibición (…)”11 y, en caso de que la Corte llegue a abordar el juicio de fondo, en la exequibilidad simple de la expresión acusada12, con un exhorto al Congreso de la República para incluir en la norma demandada todas las categorías posibles de hermanos adoptados, de acuerdo con el número de quienes los adoptan, la sexualidad de estos y los efectos sobre las relaciones existentes en la legislación civil13.
15. Solicitudes de exequibilidad. Los intervinientes que consideran que la 11 Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, pág. 2. Énfasis por fuera del texto original. 12 Como consecuencia de lo expuesto, el ciudadano Sua Montaña formula las siguientes cinco pretensiones: “1.
DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 2, 4 y 5 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación en sus dos cargos formulados. // 2. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación de las mujeres ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación. // 3. DECLARARSE INHIBIDA para emitir un pronunciamiento de fondo sobre la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación indirecta de los hermanos adoptados ante la falta de aptitud sustancial de tal alegación. // 4. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra ‘uterino’ contenida en el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración de los artículos 1 y 43 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación indirecta de los hermanos adoptados. // 5. DECLARAR EXEQUIBLE la palabra ‘uterino’ contenida en el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración de los artículos 42 y 44 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García como discriminación de las
mujeres. // 6. DECLARAR EXEQUIBLE el artículo 54 del Código Civil en cuanto a la vulneración del artículo 13 de la Constitución planteada por el ciudadano Miguel Andrés Hoyos García en la totalidad de sus cargos formulados”. Ibidem. 13 Textualmente, se propone el siguiente exhorto: “EXHORTAR al Congreso de la República a que establezca sintagmas nominales o unidades léxicas definitorias de las múltiples categorías posibles de hermanos adoptados de acuerdo al número de quienes lo adoptan, la sexualidad de estos y los efectos dentro de las situaciones en las cuales la legislación haga mención a los hijos carnales, maternos o paternos con los efectos de ello en las situaciones y elimine la palabra ‘uterino’ del artículo 54 del Código Civil si lo estima conveniente o especifique los efectos de esta en personas gestadas en un mismo útero sin compartir material genético por vía materna, paterna o ambas con el fin de asegurar una filiación acorde a la autodeterminación del individuo de tener una identidad familiar específica y sus derechos a tener una familia y no ser separado de ella. ” Intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, pág. 3. 6 expresión legal acusada es ajustada a la Constitución14, por una parte, advierten que no se constata discriminación alguna por el uso del vocablo demandado, en especial en lo que refiere a los hermanos adoptados, pues la disposición que se cuestiona regula un parentesco distinto15; y, por la otra, porque a través de la consagración del término “uterinos” no “(…) se está dando un trato desigual hacia la mujer, considerando que [si bien] es una condición física innecesaria
de mencionar”16, por el solo hecho de hacerlo, no se produce una vulneración de sus derechos.
16. Declaratoria de inexequibilidad. Los intervinientes que acompañan la declaratoria de inexequibilidad de la expresión acusada17, justifican la adopción de dicha determinación, en los siguientes argumentos: (i) la referencia al útero como órgano ligado con el embarazo cosifica al cuerpo femenino y hace ver a las mujeres como un objeto destinado a la maternidad, desconociendo su identidad, autonomía y capacidades, a través de una discriminación vinculada con el sexo; (ii) el trato desigual que introduce la norma acusada con origen en el citado criterio sospechoso, se advierte cuando se utiliza el vocablo “hermanos uterinos” como sinónimo de “hermanos maternos”, dando a entender que esa relación filial solo surge porque las personas han sido concebidas en el útero de la misma madre, lo que no ocurre en el caso de los hermanos paternos, pues respecto de ellos no se hace referencia a una característica biológica del hombre.
17. La norma (iii) se identifica entonces como una construcción de género, a partir de estereotipos asignados con base en características sexuales, asociando la maternidad a un proceso uterino que, por ende, solo puede realizarse por quien posee un útero. Esta concepción implícita de la disposición demandada altera el orden constitucional actualmente vigente, dando lugar a una discriminación sexual originada en el poder instrumental y simbólico del lenguaje, por cuanto asimila a que (a) toda madre es una mujer con útero; (b) porque reduce el cuerpo femenino a ser un cuerpo sexuado para la maternidad;
y (c) porque excluye de esta relación filial a los casos en que las madres no tienen dicho órgano (como ocurre con las mujeres trans). Finalmente, esta aproximación a la disposición acusada (d) también excluye múltiples formas de familia, como ocurre con las adoptivas y las de crianza, por una visión reducida centrada en la identidad de un sexo.
18. De igual manera, (iv) la expresión acusada es contraria a compromisos internacionales del Estado colombiano en materia de derechos humanos y derechos de las mujeres. Así, “(…) tanto la Convención Americana de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, que forman parte del bloque de constitucionalidad, prohíben la reproducción de estereotipos de género. Igualmente, la Convención para la Eliminación de las Formas de Discriminación contra la Mujer (CEDAW), en sus artículos 5 y 10, impone la obligación a los Estados de tomar medidas concretas para modificar los patrones sociales y culturales que estén basados en la idea de 14 Intervenciones del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña y de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno . 15 Según lo que se infiere de la intervención del ciudadano Harold Eduardo Sua Montaña, previamente resumida en esta providencia. 16 Intervención de las ciudadanas Yeinny Valeria Bermúdez Villada y Yerelin Yovana Quiñones Moreno.
17 Intervenciones del ciudadano Juan Carlos Ospina Medina; la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C.; el Ministerio de Justicia y del Derecho; el Grupo de Acciones Públicas de la Facultad de Jurisprudencia de la
Universidad del Rosario; la Corporación Casa de la Mujer; y la Defensoría Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo. 7 inferioridad o superioridad de cualquiera de los sexos o en funciones estereotipadas de hombres y mujeres”18.
19. Por último, (v) se menciona que la Constitución Política no opera solo como una suma de proposiciones normativas, pues en ella subyace un sistema axiológico y teleológico, en el que no cabe el uso de la expresión demandada, por cuanto limita el vínculo filial de los hermanos maternos a aquellos que provienen del mismo útero, referencia física que impone una construcción de género que afecta la dignidad de las mujeres, el derecho a la igualdad y los derechos de la familia.
D. CONCEPTO DE LA PROCURADORA GENERAL DE LA
NACIÓN
20. En escrito del 29 de noviembre de 2021, la Procuradora General de la Nación rindió el concepto a su cargo y le solicitó a la Corte declarar la inexequibilidad de la disposición acusada. A su juicio, el artículo 13 de la Carta le impone al Congreso de la República el deber de utilizar de forma adecuada el lenguaje en la elaboración de las leyes, con el fin de evitar que por sí mismo se convierta en un factor de discriminación.
21. Lo anterior implica identificar los enunciados implícitos que se trasmiten en las normas jurídicas, a través de signos lingüísticos con altas cargas emotivas e ideológicas. Y si, a través de su emisión, se configura una transgresión del deber de imparcialidad del Legislador frente a todos los
segmentos sociales, en especial frente a aquellos estructurados en función de categorías protegidas por la Constitución, como ocurre con el sexo, la pertenencia étnica, la religión, la opinión política o filosófica, entre otras.
22. En este contexto, en opinión de la Vista Fiscal, el uso de palabras o expresiones que, “sin ser relevantes para la compresión lógica de una norma, hacen referencia a una particularidad física de la persona, generando que su identificación se circunscriba a un aspecto concreto de su individualidad, [e] ignorando (…) un conjunto más amplio de características y cualidades”19, resultan contrarias a la Constitución, cuando plasman una visión reduccionista de la persona e incorporan mensajes implícitos de estigmatización o minusvalía, pues constituyen un verdadero factor de discriminación.
23. Visto lo anterior, respecto del caso concreto, el Ministerio Público destaca que, en primer lugar, la alusión al término “uterino” se utiliza como una mera alternativa para referirse a los hermanos maternos, expresión demandada que no resulta necesaria para la compresión de la norma y que se torna contraria a la Constitución, pues reduce a la mujer a un rol procreador, en la medida en que apela a un “estereotipo de género”20 para simplificar su papel dentro de la sociedad. En efecto, el vocablo que se demanda es una muestra del contexto patriarcal en el que se expidió el Código Civil, siendo su propósito el de reforzar el patrón cultural que limitaba el actuar de la mujer: a tener hijos y a criarlos.
24. A lo expuesto se añade que, en segundo lugar, al estar asociado al órgano
18 Intervención de la Secretaría Distrital de la Mujer de Bogotá D.C., pág. 7. 19 Concepto de la Procuradora General de la Nación, pp. 2 y 3. 20 Concepto de la Procuradora General de la Nación, pág. 3. 8 reproductor femenino, el término “uterino” suscita el entendimiento de que el Legislador se refiere únicamente a los hijos biológicos en el precepto demandado, como susceptibles de dar origen a una relación filial materna, excluyendo a los descendientes adoptivos o procreados con asistencia científica, a pesar de que, por mandato constitucional, deben recibir el mismo trato. Al respecto, se trascribe el artículo 42 de la Constitución, en el que se dispone que: “Los hijos habidos en el matrimonio o fuera de él, adoptados o procreados naturalmente o con asistencia científica, tienen iguales derechos y deberes”.
25. Por consiguiente, la Procuradora General de la Nación concluye que la expresión “o uterinos” debe ser declarada inexequible, pues además de que no le añade ninguna compresión lógica al artículo 54 del Código Civil, es contraria al contenido “axiológico humanístico que caracteriza a la Constitución Política de 1991, ya que dado su origen en un contexto patriarcal y su significado natural, se constituye en un factor de discriminación hacía las mujeres, así como de desigualdad entre hermanos”21.
26. En el siguiente cuadro se resumen la totalidad de las intervenciones y solicitudes formuladas en relación con la norma objeto de control:
Interviniente Cuestionamiento/Comentario Solicitud (i) El Legislador tiene el deber de utilizar el lenguaje de forma
imparcial, por lo que le asiste la obligación de excluir enunciados implícitos que estigmaticen o individualicen a una parte de la sociedad, a través de una identificación reduccionista de su ser y que, además, utilice criterios sospechosos generadores de discriminación. (ii) En este contexto, el término “o uterino” se torna contrario a la Constitución, pues reduce a la mujer a un rol procreador,
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