CC-C155-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C155-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-155/98
PROYECTO DE LEY-Debates Respecto de la inconstitucionalidad de una ley, originada por desconocimiento de las normas de trámite señaladas por el Reglamento del Congreso -Ley 5a de 1992-, y, concretamente, en relación con el debate parlamentario, la jurisprudencia constitucional ha decantado una posición según la cual el concepto "debate" reviste una gran importancia dentro del trámite de las leyes. El debate no puede confundirse con la votación, que no es otra cosa que la culminación de aquel. Implica, consubstancialmente, que se dé una discusión, que haya la exposición de ideas, criterios y conceptos diversos. Corresponde al presidente de la respectiva Comisión o Cámara, garantizar que esta discusión se dé antes de la votación en cada debate, permitir la intervención de todos los interesados de conformidad con las normas del Reglamento, con las restricciones que sean necesarias de acuerdo con estas mismas reglas, dentro del marco de una absoluta imparcialidad. De ahí que si el debate se surtiere sin los requisitos propios del mismo, exigidos por la Constitución o por el Reglamento, quedaría viciado de inconstitucionalidad todo el trámite de la correspondiente ley. PROYECTO DE LEY-Votación en bloque/PROYECTO DE LEYVotación nominal El proyecto fue sometido a votación en bloque, excluyendo los artículos mencionados, y así fue aprobado por el sistema ordinario; posteriormente, se discutieron uno a uno los artículos con propuesta de modificación y, por este mismo procedimiento de pupitrazo, se votaron y aprobaron. Confrontando este proceder con las normas pertinentes del
Reglamento del Congreso, encuentra la Corte que no se configura un desconocimiento de éstas que amerite la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos así aprobados. Ello por cuanto en lo referente a la posibilidad de solicitar una votación nominal1, y a la obligatoriedad en que puede estar la Presidencia de la Corporación para acoger sin más esta propuesta, el artículo 130 del Reglamento, a pesar de su confusa redacción, manifiesta que siempre y cuando no se trate de una votación que por sus características deba ser secreta, la proposición se acogerá "si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo aprobare." De aquí infiere la Corte que es necesario que la proposición de votación nominal sea "aprobada" por la respectiva corporación, y que la mera propuesta, por consiguiente, no obliga ni a la Presidencia ni a la plenaria a proceder de conformidad con la solicitud formulada. Por lo tanto, la proposición de votación nominal hecha por el h. senador Rueda, no condicionaba el procedimiento a esta modalidad. La sola solicitud de un congresista no obliga por si misma a la Mesa directiva de la corporación a decretar una votación artículo por artículo. Antes bien, si no hay acuerdo al respecto, 1 Votación nominal, conforme con el art. 130 de la Ley 5a de 1992, es aquella que implica un llamamiento alfabético de los congresistas a lista, para que expresen de uno en uno su voto. puede decidir lo que estime que sea más conveniente, eso sí, después de oír las distintas opiniones. PROYECTO DE LEY-Exceso de interpelaciones
Resulta manifiesto de la lectura de las actas que varios de los oponentes, no obstante que tuvieron que soportar muchas interpelaciones autorizadas por la Presidencia, tuvieron también oportunidad de expresar con amplitud sus opiniones. Por ello, el argumento según el cual el exceso de interpelaciones produciría la inconstitucionalidad formal de las normas acusadas tampoco resulta de recibo. MINISTERIO DE CULTURA-Trámite constitucional Si bien es cierto que asunto de tanta trascendencia hubiera ameritado una más amplia discusión, permitiendo la intervención de la totalidad de los oradores inscritos, la manera como el trámite del proyecto fue llevado a cabo en la plenaria del senado, se ajusta al Reglamento del Congreso y, por lo tanto, a la Constitución. DERECHOS DE AUTOR-Naturaleza Los derechos morales de autor se consideran derechos de rango fundamental, en cuanto la facultad creadora del hombre, la posibilidad de expresar las ideas o sentimientos de forma particular, su capacidad de invención, su ingenio y en general todas las formas de manifestación del espíritu, son prerrogativas inherentes a la condición racional propia de la naturaleza humana, y a la dimensión libre que de ella se deriva. Desconocer al hombre el derecho de autoría sobre el fruto de su propia creatividad, la manifestación exclusiva de su espíritu o de su ingenio, es desconocer al hombre su condición de individuo que piensa y que crea, y que expresa esta racionalidad y creatividad como manifestación de su propia naturaleza. Por tal razón, los derechos morales de autor, deben ser protegidos como derechos que emanan de la misma condición de hombre.
Por su parte, los derechos patrimoniales derivados de los derechos de autor, aunque no se consideran fundamentales, merecen también la protección del Estado. LEGISLACION COMUNITARIA No es posible que la legislación nacional modifique, agregue o suprima normas sobre aspectos regulados por la legislación comunitaria. Podrá desarrollarla, pero esta facultad es excepcional y sólo es posible ejercerla cuando sea necesario para lograr la aplicación de aquella. Encuentra la Corte que efectivamente el Congreso Nacional no podía entrar a legislar sobre asuntos respecto de los cuales existía esta regulación previamente expedida por la Comisión del Acuerdo de Cartagena, hoy Comisión de la Comunidad Andina, salvo que se tratara de producir un complemento indispensable para la aplicación de la normatividad supranacional. DERECHOS DE AUTOR-Inalienables/SEGURIDAD SOCIAL DE ARTISTAS Para la Corte el artículo 33 demandado no persigue prescribir la inalienabilidad absoluta de los derechos de autor. Una lectura completa de la norma y de sus antecedentes legislativos, pone de manifiesto que la intención del legislador fue la de proteger los derechos de autores, actores, directores y dramaturgos en lo que concerniente a la seguridad social. Por ello la norma dice que tales derechos de autor se consideran inalienables "por las implicaciones que estos tienen para la seguridad social del artista." Es decir, para la Corte lo que la norma demandada proscribe, no es la enajenabilidad de los derechos en comento, sino la de los derechos relativos a la seguridad social que se derivan para sus titulares en razón del trabajo que ejercen. Así interpretada la norma, no desconoce la
normatividad supranacional; tan sólo contiene un desarrollo indispensable para su aplicación. Y de igual manera, no sólo no contradice la Constitución sino que constituye un desarrollo adecuado de sus preceptos. Especialmente del principio expresado en el artículo 48 superior según el cual "se garantiza a todos los habitantes el derecho irrenunciable a la Seguridad Social", principio que reitera el artículo 53 ídem, cuando manifiesta que la ley deberá tener en cuenta la "irrenunciabilidad a los beneficios mínimos establecidos en normas laborales". La Corte encuentra que el artículo 33 bajo examen no desconoce la Constitución, en el entendido de que los derechos patrimoniales de autor se pueden ceder o enajenar libremente, siempre y cuando la cesión o enajenación no afecte el derecho irrenunciable a la seguridad social de sus titulares. DERECHOS DE AUTOR-Son renunciables/NORMA SUPRANACIONAL-Preeminencia Luego si antes admitió la Corte que la presunción de cesión o de renuncia de los mencionados derechos patrimoniales en favor de las referidas personas se ajustaba a la Constitución, mal podría ahora considerar como exequible la posibilidad contraria, esto es la irrenunciabilidad de tales derechos. Si así lo hiciera violaría el conocido principio lógico de no contradicción, toda vez que no estamos en presencia de normatividad jurídica librada por la Constitución a la libertad configurativa del legislador, sino a un desarrollo legislativo que debe respetar una voluntad inequívoca del constituyente que avala la preeminencia la normatividad supranacional. La consagración legislativa de la irrenunciabilidad de los derechos de autor desconoce la tradición jurídica de su transmisibilidad,
aún a título gratuito, que avalan las normas supranacionales que Colombia se ha obligado a respetar. DERECHO DE SUITE El artículo 16 de la Decisión 351 del Acuerdo de Cartagena, que se aduce para sostener que dicha legislación no es contraria a la irrenunciabilidad de los derechos patrimoniales de autor, es norma expresa relativa a obras de arte originales, y no a obras dramáticas o cinematográficas, y consagra lo que la doctrina ha llamado el derecho de suite, que data de la primera legislación francesa al respecto, sancionada en 1920. Dicho derecho faculta a los autores de obras artísticas, como las pictóricas, de grabado, de escultura, de fotografía, de arquitectura y en general las llamadas artes plásticas, a recibir una parte del precio de las ventas sucesivas de los originales de estas obras; busca compensar a dichos artistas por el mayor valor que paulatinamente adquieren sus producciones después de que ellos, acuciados por la necesidad, las han mal vendido. Por la disimilitud del supuesto normativo a que se refiere el articulo 16 de la Decisión 351, no estima la Corte que resulte aplicable al tema de la renunciabilidad de regalías de actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas, etc.
Referencia: Expediente D-1797, D-1809, D1813 y D-1818
Demanda de inconstitucionalidad contra la Ley 397 de 1997 (total, por vicios de forma) y contra los artículos 33 y 34.
Actor: Claudia Blum de Barberi y otros
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Santafé de Bogotá, D.C., veintiocho (28) de abril de mil novecientos noventa y ocho (1998)
I. ANTECEDENTES
Los ciudadanos Claudia Blum de Barberi, Luis Guillermo Giraldo Hurtado, Enrique Gómez Hurtado, Rodrigo Villalba Mosquera (D-1797), Guillermo Zea Fernández (D-1809), Jaime Felipe Rubio Torres (D-1813), Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava (D-1818), en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad consagrada en los artículos 241 y 242 de la Constitución Política, presentaron las demandas cuyas radicaciones se relacionan, contra la Ley 397 de 1997 “Por la cual se desarrollan los artículos 70, 71 y 72 y demás artículos concordantes de la Constitución Política y se dictan normas sobre patrimonio cultural, fomentos y estímulo a la cultura, se crea el Ministerio de la Cultura y se trasladan algunas dependencias”,: En sesión del 28 de agosto de 1997, la Sala Plena de la Corte Constitucional resolvió acumular las demandas, para que fueran decididas en una misma sentencia. Admitidas las demandas y recaudadas las pruebas decretadas por el magistrado sustanciador, se ordenaron las comunicaciones constitucionales y legales correspondientes, se fijó en lista el negocio en la Secretaría General de la Corporación para efectos de la intervención ciudadana y se dio traslado al procurador general de la Nación, quien rindió el concepto de su competencia. Una vez cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y
en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS El tenor literal de los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997 es el siguiente : “ARTÍCULO 33. DERECHOS DE AUTOR. Los Derechos de Autor y conexos morales y patrimoniales de autores, actores, directores y dramaturgos, se consideran de carácter inalienable por las implicaciones que éstos tienen para la seguridad social del artista.” “ARTÍCULO 34. PARTICIPACION EN REGALÍAS los actores, directores, dramaturgos, libretistas, guionistas tendrán derecho irrenunciable a la participación de regalías por reproducción de la obra en que actúen, conforme a la reglamentación de la presente ley.” En relación con el resto del articulado de la Ley 397 de 1997, puesto que no es imprescindible transcribir su texto por referirse los cargos a vicios de procedimiento, esta Corporación se remite a la publicación de la ley, efectuada en el Diario Oficial N° 43.102 del 7 de agosto de 1997.
III. LA DEMANDA
1. Normas constitucionales que se consideran infringidas La demanda D-1797 considera que en el procedimiento de aprobación de la ley la referencia se vulneraron los artículos 1°, 2°, 151, 157 y 241, numeral 4° de la Constitución Política. Por su parte, las demandas radicadas con los números D1809, D-1813 y D-1818, estiman que los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997, son violatorios de los artículos 4°, 9°, 13, 16, 20, 27, 58, 61, 67, 70, 93 y 227 de la Carta.
227 de la Carta.
2. Fundamentos de la demanda 2.1 Cargos por vicios de forma en la expedición de la Ley 397 de 1997
Los actores de la demanda D-1797 estiman que con las irregularidades cometidas en el trámite de discusión y aprobación de la ley de la referencia, se vulneraron preceptos de la Constitución Política, de la ley 5ª de 1992 (Reglamento del Congreso), y los principios democráticos que orientan el proceso legislativo en Colombia. En primer lugar, señalan los demandantes, la Mesa directiva del Senado de la República, a pesar de la aprobación de la solicitud que hiciera el h. senador Tito Edmundo Rueda Guarín para que los artículos de la ley fueran votados uno por uno, adoptó el procedimiento de votación en bloque y por “pupitrazo”, vulnerando así los preceptos pertinentes del Reglamento del Congreso que buscan garantizar la amplitud de los debates. En segundo lugar, los demandantes señalan que en el trámite del debate se distorsionó el orden de inscripción para las intervenciones, pues se le concedió el uso de la palabra, bajo la modalidad de interpelación, a ciertos grupos de congresistas que patrocinaban la iniciativa, en contravención de lo dispuesto en el artículo 98 del Reglamento del Congreso según el cual, las interpelaciones sólo podrán concederse para formular preguntas o solicitar aclaraciones. Adicionalmente, acusan a la Mesa directiva del Senado de la República de haber ordenado la discusión y votación de una proposición principal antes de la que el h. senador Tito Edmundo Rueda Guarín propusiera como sustitutiva, violando
flagrantemente el artículo 114-2 del Reglamento del Congreso, que dispone la votación de las proposiciones sustitutivas antes que las principales. Por otra parte, señalan que la Mesa directiva “en sociedad” con el ponente del proyecto, dispuso lo necesario para acallar la voz de los grupos que se encontraban en desacuerdo con el artículado debatido, tal como se demuestra en la transcripción de las discusiones que se adjuntan con el escrito demandatorio. El artículo 62 del la ley demandada, dicen, fue aprobado sin discusión ni debate, pues así lo ordenó el presidente del Senado de la República al negarle el uso de la palabra a los congresistas que se inscribieron para participar en el mismo. Adicionalmente, se descartó una solicitud del h. senador Luis Guillermo Giraldo Hurtado para que no se cerrara el debate del proyecto como consecuencia de una proposición de “suficiente ilustración”, pues, en concepto suyo, el articulado no había sido discutido lo necesario. 2.2. Cargos por vicios de fondo contra los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997. Los demandantes en los procesos D-1809, D-1813 y D-1818, consideran que los artículos 33 y 34 de la ley de la referencia son contrarios a los preceptos constitucionales, arraigados en las concepciones más tradicionales sobre la propiedad intelectual, y a los acuerdos internacionales suscritos por Colombia dirigidos a proteger, promover y garantizar los derechos patrimoniales derivados de las creaciones del intelecto, pues impiden que los titulares de los derechos de autor enajenen los derechos patrimoniales que se derivan de aquellos. Los
impugantes consideran que las normas de derecho internacional, incorporadas a la legislación doméstica y dotadas de fuerza vinculante, como son la Convención de Berna para la protección de las Obras Literarias y Artísticas, así como las Convenciónes de Montevideo, de México, de Río de Janeiro, de Buenos Aires, de Washigton, de Ginebra, y de Roma, entre otras, relativas a la protección de los derechos de autor y conexos, proporcionan suficientes elementos de juicio para concluir que los derechos patrimoniales inherentes a las creaciones de la inteligencia pueden ser enajenados por su titular como manifestación directa del ejercicio del derecho de propiedad. El Acuerdo de Cartagena, por su parte, destina una sección específica a los derechos de autor y sus conexos, en la cual se reconoce expresamente que los derechos patrimoniales son una dimensión de los derechos de autor, sobre los cuales el titular tiene plena capacidad de disposición. Según la demanda, el impedimento incluido en las normas acusadas recorta la autonomía de la voluntad de los individuos dedicados a la creación, quienes ya no pueden hacer disposición legítima de sus obras, y les cercena la capacidad laboral, en la medida en que les impide subsistir exclusivamente de su facultad creadora. Por demás, las normas acusadas atentan contra el derecho a la igualdad, porque dan un trato discriminatorio a las creaciones artísticas de actores, dramaturgos, directores, libretistas y guionistas, frente a las de otros artistas, como los músicos, bailarines e intérpretes, quienes no están cobijados por la prohibición de ceder y renunciar a sus derechos.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ciudadano Hector Fabio Jaramillo Santamaría Dentro de la oportunidad legal prevista, el ciudadano de la referencia intervino para defender la constitucionalidad formal de la Ley 397/97, con base en las siguientes razones: Desde su punto de vista, el hecho de que se hubiese adoptado un modelo de votación diferente al nominal, esto es, la votación en bloque, no invalida la decisión adoptada por la Plenaria del Senado, dado que éste último no es un tipo de votación que perjudique las mayorías exigidas por la Constitución para la adopción de dichas decisiones. Señala que el artículo 158 Superior, que admite la votación artículo por artículo, no se aplica en las discusiones de las plenarias sino en los debates de las comisiones.
De otro lado, para el interviniente el cargo dirigido contra el procedimiento que se empleó para votar la proposición sustitutiva no es de recibo, pues una proposición sustitutiva encaminada a archivar todo el proyecto es inadmisible a la luz del artículo 115-1 del Reglamento del Congreso. Por último, el que el artículo 62 de la ley demandada no hubiera sido sometido a discusión podría generar, a lo sumo, una responsabilidad disciplinaria de la Mesa directiva del Senado, mas nunca la inconstitucionalidad de la norma, pues los senadores disientes tenían la posibilidad de votar en contra del mencionado artículo en una contienda democrática que, a la postre, reflejaría la voluntad de la mayoría.
2. Intervención del Ministerio de Cultura Dentro de la misma oportunidad procesal intervino el señor ministro de Cultura,
doctor Ramiro Eduardo Osorio Fonseca, para defender la constitucionalidad de las normas demandadas. En cuanto al primer cargo procedimental, el interviniente asegura que la Plenaria del Senado no acordó la realización del procedimiento de votación artículo por artículo que solicitó el senador Tito Edmundo Rueda Guarín. En efecto, señala que el h. senador hizo esta proposición tras haber sido aprobada la proposición de suficiente ilustración; luego de haber sido rechazada su solicitud de archivo del expediente, y después de haberse votado a favor la proposición con la cual se daba por presentado el informe. En estas circunstancias, el artículo 176 de la Ley 5ª permitía la votación en bloque del articulado, como en efecto se hizo, salvo respecto de los artículos 1, 12, 16, 18, 20, 30, 34, 38, 40, 54, 56, 61, 63 y 78, para los cuales había propuestas sustitutivas. De otro lado, el señor ministro advierte que no se encuentra debidamente probado que la Mesa directiva hubiese concedido el uso de la palabra a los senadores en la modalidad de interpelación, para fines distintos al de formular inquietudes o pedir aclaraciones. Frente a la proposición sustitutiva de archivar el expediente presentada por el senador Rueda Guarín y que, según los demandantes, fue descartada, el señor ministro arguye que la Gaceta del Congreso N°244 de 1997 consigna claramente el hecho contrario, es decir, que la votación de la proposición sustitutiva, que fue negada, se efectuó antes que la proposición original.
Adicionalmente, aduce que no es cierta la afirmación relativa al acallamiento de las minorías por razón de las componendas políticas entre las directivas de la cámara y de sus miembros, pues las votaciones globales se realizaron con base en los procedimientos establecidos en el Reglamento del Congreso. En el mismo sentido, sería desconocer el contenido de las Gacetas del Congreso de los días 18 y 19 de junio de 1997, el afirmar que el artículo 62 del proyecto, relativo a la creación del Ministerio de la Cultura, no fue debatido. Finalmente, la proposición de suficiente ilustración hecha al final del debate, asegura el ministro, se tramitó conforme al texto del artículo 108 del Reglamento, que faculta al presidente de la Mesa directiva para cerrar las discusiones tres (3) horas después de haberse iniciado, así haya oradores inscritos.
3. Intervención de los ciudadanos Eduardo Quijano Aponte y Diana Marcela Eslava Los ciudadanos de la referencia, actores de la demanda D-1818, en su escrito de intervención se propusieron reforzar los argumentos en contra de la constitucionalidad del artículo 33 de la Ley 397 de 1997. Afirman que la norma desconoce el derecho a la libertad económica y a la iniciativa privada, así como el de escoger profesión u oficio.
Sin embargo, sostienen que la demanda contra el artículo 34 no puede fundarse en los argumentos expuestos contra el artículo 33, pues ambas normas regulan situaciones diferentes. En efecto, los intervinientes señalan que la finalidad de aquella norma es garantizarle a los actores, directores, dramaturgos, libretistas y
guionistas, una remuneración periódica consistente en unas regalías derivadas de su participación en la obra en la que participen. La palabra “irrenunciable” contenida en el artículo 34, no excluye la posibilidad de enajenar esos derechos, como sí lo hace la palabra “inalienable” contenida en el 33, sino que refuerza su titularidad en cabeza del autor.
V. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO El señor procurador general de la Nación, dentro de la oportunidad legal prevista, emitió el concepto de su competencia y solicitó a esta Corporación declarar constitucionales tanto el procedimiento empleado para aprobar la Ley 397 de 1997 como el contenido material del artículo 34, e inconstitucional la expresión “y patrimoniales” del artículo 33.
1. Consideraciones sobre el trámite de la Ley 397/97
El Ministerio Público señala que el acatamiento de los trámites procedimentales legitima los actos de la autoridad, en la medida en que demuestra un sometimiento de la misma a la voluntad popular. Bajo esa perspectiva, la vista fiscal analiza el trámite de adopción de la ley de la referencia. En punto a la violación del artículo 158 del Reglamento del Congreso por haberse votado en bloque y a pupitrazo el artículado de la ley, estando de por medio la solicitud del senador Tito Edmundo Rueda Guarín para que fuera votada artículo por artículo, el señor procurador advierte que aquella norma sí contempla esa posibilidad, pero no en las plenarias sino, únicamente, en los debates surtidos en las comisiones, ya que debe tenerse en cuenta que es en aquellas donde el estudio de las disposiciones se hace de manera pormenorizada
y concienzuda, en virtud de que el volumen de proyectos y la magnitud de los debates en las plenarias no harían factible este procedimiento. Además, la solicitud de votación nominal hecha por el senador Rueda Guarín no se hizo en el momento de la votación sino un día antes, por lo que su proposición no pudo ser sometida a la voluntad de la Plenaria. Frente al mal uso de las llamadas “interpelaciones”, en cuanto que no fueron utilizadas para formular preguntas o pedir aclaraciones, la vista fiscal reconoce la enorme dificultad con que cuenta la Mesa directiva para controlar el desenvolvimiento del discurso e impedir su desbordamiento por fuera de los límites exigidos por la norma; pero también acepta que en dichas interpelaciones, los senadores que participaron en la discusión (un total de nueve), aportaron elementos ilustrativos cruciales para que el grueso de los senadores tuviera en cuenta en el momento de la votación, elementos que, en últimas, estaban relacionados íntimamente con el tema discutido. Asegura, además, que no corresponde a la realidad la afirmación de que la propuesta sustitutiva de archivar el proyecto haya sido descartada, pues existe constancia de que en la sesión llevada a cabo el 19 de junio de 1997, dicha proposición fue inicialmente rechazada por la plenaria, para darle posterior vía libre a la propuesta inicial, que buscaba la aprobación del artículo 62 del proyecto de ley que dispone la creación del Ministerio de Cultura; artículo que, además, fue ampliamente debatido en plenaria. La solicitud de suficiente ilustración, dice la procuraduría, fue presentada por el
senador Alvaro Vanegas Montoya y reiterada por el senador Rueda Guarín, siendo aprobada finalmente por 58 votos contra 10. Sin embargo, agrega, ésta no abarcó la totalidad del proyecto sino, apenas, el artículo 62. Posteriormente se aprobó la forma de votación propuesta por el senador Jaime Dussán Calderón: una parte en bloque y la otra artículo por artículo. Concluye por eso el procurador que el procedimiento fue el adecuado.
2. Consideraciones sobre los artículos 33 y 34 de la Ley 397 de 1997
El señor procurador advierte que entre las preocupaciones que motivaron al legislador para expedir la ley de la cultura, se encontraba la de conceder una protección especial al gremio de los artistas, por ser éste uno de los más desprotegidos. Sin embargo, afirma, a pesar de las buenas intenciones del legislador, la norma quedó redactada de una manera que atenta contra esas buenas intenciones. El concepto fiscal reconoce que Colombia es un Estado protector de los derechos de autor, como se deduce de la suscripción de numerosos acuerdos internacionales, entre los que se encuentra el de Cartagena; y en esa medida, que la restricción contenida en la norma para enajenar los derechos patrimoniales derivados de aquellos resulta contraria al ordenamiento jurídico nacional. Limitar esa prerrogativa conllevaría la ilegalidad de los contratos suscritos en el país sobre la materia. En cuanto al artículo 34, el concepto de la procuraduría indica que el Estado puede regular los derechos de los propietarios cuando por razones justas se verifique la situación de indefensión de los mismos, como es el caso de los
actores, directores, dramaturgos, libretistas y guionistas, para quienes la ley ha dispuesto la obligatoriedad en el pago de las regalías sobre las obras en las que participen, con el fin de garantizarles una retribución mínima por su trabajo. En esa medida, la norma, antes que perjudicarlos, los ampara, por lo que resulta acorde con los preceptos de la Carta Fundamental.
VI. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. La competencia Por dirigirse la demanda contra una disposición que forma parte de una ley de la República, es competente la Corte Constitucional para decidir sobre su constitucionalidad, según lo prescribe el artículo 241 de la Carta Fundamental.
2. Examen de los cargos presentados por vicios de forma
1. De manera general, la demanda plantea que se burló la participación de los miembros del Senado en el trámite de la ley 397 de 1997, ley que creó el Ministerio de la Cultura. Según los demandantes, el debate y la deliberación que son requeridos en el trámite de las leyes como garantía de la libre expresión de la voluntad soberana que representan los legisladores, no se dio con las características exigidas por la Constitución y por el Reglamento del Congreso.
Este irrespeto de las formas propias del trámite deliberatorio y de las votaciones, hizo imposible el derecho de las minorías a oponerse al proyecto y de contrastar sus opiniones con las de la mayoría en el Senado.
2. De manera particular se estiman desconocidas varias normas del Reglamento del Congreso, transgresión que redunda en la inconstitucionalidad de la ley así expedida, por violación de los artículos 1, 2, 151, 157 y 241 del Estatuto
Superior; dicha violación, aducen los libelistas, se configura de la siguiente manera :
A. Se desconocieron los artículos 130 y 158 del Reglamento del Congreso porque la mesa directiva del Senado adoptó un procedimiento de votación por bloques y ordinaria, no obstante que el senador Tito E. Rueda pidió votación artículo por artículo y nominal.
Dichos artículos, en lo pertinente, rezan : “Artículo 130. Votación nominal. Si la respectiva Cámara, sin discusión, así lo acordare, cualquier Congresista podrá solicitar que la votación sea nominal y siempre que no deba ser secreta, caso en el cual se votará siguiendo el orden alfabético de los apellidos.” ...... Artículo 1582. Discusión sobre la ponencia. Resueltas las cuestiones fundamentales, se leerá y discutirá el proyecto artículo por artículo, y aún inciso por inciso, si así lo solicitare algún miembro de la Comisión. Al tiempo de discutir cada artículo serán consideradas las modificaciones propuestas por el ponente y las que presenten los Ministros del Despacho o los miembros de la respectiva Cámara, pertenezcan o no a la Comisión.
B. Violación del artículo 98 del Reglamento del Congreso mediante la alteración del orden de inscripción para intervenciones, permitiendo el uso de la palabra bajo la modalidad de interpelación, con lo cual se impidió la participación de los opositores.
Al respecto, los artículos 97
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