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CC - C155-2004

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C155-2004
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2004

Sentencia C-155/04

ENTIDAD INTERVENIDA-Bienes excluidos de la masa de liquidación/ENTIDAD OBJETO DE LIQUIDACION FORZOSA ADMINISTRATIVA-Bienes excluidos de la masa de liquidación RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ENTIDAD FINANCIERA EN LIQUIDACION-Tratamiento/RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL-Destinación y utilización exclusiva RECURSOS EN SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES-Carácter de contribuciones parafiscales de destinación específica Esta Corporación de manera reiterada ha precisado en efecto que los recursos que ingresan al Sistema de Seguridad Social, tanto en Salud como en pensiones, llámense cotizaciones, aportes, cuotas moderadoras, pagos compartidos, copagos, tarifas, deducibles o bonificaciones, son en realidad contribuciones parafiscales de destinación específica, en cuanto constituyen un gravamen, fruto de la soberanía fiscal del Estado, que se cobra obligatoriamente a determinadas personas para satisfacer sus necesidades de salud y pensiones y que, al no comportar una contraprestación equivalente al monto de la tarifa fijada, se destinan también a la financiación global bien del Sistema General de Seguridad Social en Salud, bien del Sistema General de Seguridad Social en Pensiones. SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Naturaleza de aportes del presupuesto nacional RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA-Protección especial se impone a igualdad entre acreedores

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

LIQUIDACION DE ENTIDAD FINANCIERA-Depósitos de recursos

SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL-Tratamiento de indemnizaciones por concepto de reaseguro de enfermedades catastróficas no son recursos parafiscales COMPAÑIA ASEGURADORA DE ENFERMEDADES DE ALTO COSTO-No administran recursos parafiscales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA-Alcance Esta Corporación en numerosas providencias ha aceptado que el Legislador puede vulnerar garantías constitucionales por vía de omisión y que la falta de regulación normativa en torno a materias constitucionales sobre las cuales el Congreso tiene asignada una específica y concreta obligación de hacer puede ser objeto de control jurisdiccional por la vía de la acción pública de inconstitucionalidad.

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION

LEGISLATIVA RELATIVA-Procedencia/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA

ABSOLUTA-Improcedencia CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Condiciones Para poder proceder al examen de una omisión legislativa relativa, la Corte ha considerado necesario el cumplimiento de ciertas condiciones, a saber: (i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de

justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. ACCION PUBLICA DE INCONSTITUCIONALIDAD POR OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Requisitos Haciendo referencia a los requisitos de procedibilidad de la acción pública de inconstitucionalidad, la doctrina de esta Corporación ha definido que sólo es posible entrar a evaluar la ocurrencia de una omisión legislativa relativa, cuando el actor ha dirigido la acusación contra la norma de cuyo texto surge o emerge la omisión alegada. En este sentido, la posibilidad de que el juez constitucional pueda emitir pronunciamiento de fondo, queda supeditada al hecho de que la omisión sea predicable directamente del dispositivo impugnado, y en ningún caso de otro u otros que no hayan sido vinculados al proceso. ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Sumas recaudadas para terceros y recaudos por concepto seguridad social no harán parte del balance y se contabilizarán en cuentas de orden ASEGURADORA EN ENFERMEDADES DE ALTO COSTOIndemnización por contrato de reaseguro RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN SALUD Y PENSIONES-Protección por carácter parafiscal con destinación específica OMISION LEGISLATIVA EN MATERIA DE RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Inexistencia por no distinción en protección

RECURSOS DEL SISTEMA DE SEGURIDAD SOCIAL EN

ESTABLECIMIENTO DE CREDITO-Protección de todos los recursos parafiscales en tratamiento contable/RECURSOS DE LA SEGURIDAD SOCIAL EN ESTABLECIMIENTO DE CREDITO EN LIQUIDACION-Exclusión de masa de liquidación de todos los recursos a condición de que figuren en la contabilidad de institución de seguridad social La Corte considera necesario en el presente caso dictar una sentencia condicionada que comporte la aplicación para todos los recursos parafiscales de la seguridad social el tratamiento contable señalado en el parágrafo del artículo 299 destinado a proteger los recursos allí enunciados y que como ya ese explicó conlleva necesariamente la exclusión de la masa de liquidación de las entidades de crédito en caso de que estas llegue a ser liquidadas encontrándose dichos recursos en cuentas de orden y por fuera del balance de las mismas.

Referencia: expediente D-4766

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999: “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.

Actor: Andrés Eduardo Dewdney Montero

Magistrado Ponente:

Dr. ALVARO TAFUR GALVIS

Bogotá D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto 2067

de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, el ciudadano Andrés Eduardo Dewdney Montero presentó demanda contra el artículo 299 (parcial) del Decreto Ley 663 de 1993, Estatuto Orgánico del Sistema Financiero, adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999: “Por la cual se dictan disposiciones en relación con el sistema financiero y asegurador, el mercado público de valores, las Superintendencias Bancaria y de Valores y se conceden unas facultades”.

Mediante auto del 6 de agosto de 2003, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor, ordenó fijar en lista las normas acusadas para asegurar la intervención ciudadana y comunicar la iniciación del proceso al señor Presidente de la República, al Presidente del Congreso de la República, así como a los Ministros del Interior y de Justicia, de Hacienda y Crédito Público y a la Superintendencia Bancaria, a fin de que, de estimarlo oportuno, conceptuaran sobre la constitucionalidad de las normas acusadas. Así mismo ordenó invitar a la Academia Colombiana de Jurisprudencia y al Instituto Colombiano de Derecho Tributario con el mismo fin. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y previo el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMAS DEMANDADAS A continuación se transcribe el texto de la norma demandada de conformidad

con su publicación en el Diario Oficial No. 40.820 del 5 de abril de 1993. Se subraya lo demandado. “ DECRETO NUMERO 663 DE 1993 ” (abril 2) “Por medio del cual se actualiza el Estatuto Orgánico del Sistema Financiero y se modifica su titulación y numeración” EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA, en uso de las facultades extraordinarias que le confiere la Ley 35 de 1993,

DECRETA

(…) ARTICULO 299.- MASA DE LA LIQUIDACION. 1. .Masa de la liquidación. Integran la masa de la liquidación todos los bienes actuales y futuros de la entidad intervenida.

2. Bienes excluidos de la masa de liquidación. Además de lo dispuesto en los artículos 1154 y 1399 del Código de Comercio, no formarán parte de la

masa de liquidación: a. Los títulos que se hayan entregado a la entidad intervenida para su cobranza y los que haya adquirido por cuenta de otro, siempre que estén emitidos o endosados directamente a favor del mandante o fideicomitente; b. El dinero del mandante remitido a la entidad intervenida en desarrollo de un mandato o fideicomiso, siempre que haya por lo menos un principio de prueba escrita sobre la existencia del contrato a la fecha de toma de posesión; c. Las cantidades que se adeuden a la entidad intervenida y se encuentren afectas a una finalidad específica por corresponder a obligaciones contraídas por ella por cuenta de un tercero, si de ello hubiere por lo menos un principio de prueba escrita, y los documentos que obren en su poder, aunque estén

otorgados a favor del mandante, siempre que se compruebe que la obligación proviene de un mandato o fideicomiso y que los tiene por cuenta del mandante o fideicomitente; d .Los bienes que tenga la entidad intervenida en calidad de depositario o fiduciario; e. Los valores de cesión o de rescate de los títulos de capitalización; f. Los depósitos de ahorro o a término constituídos en establecimientos de crédito, y g. Adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. Las primas recibidas pero no devengadas por la aseguradora objeto de la medida; h. Adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. Los bienes dados en leasing, los cuales se transferirán al locatario cuando ejerza la opción y pague el valor respectivo. Si está pendiente el plazo de ejecución del contrato y el locatario no accede a pagar el valor presente correspondiente, el contrato y el bien serán cedidos a otra entidad legalmente facultada para desarrollar operaciones de leasing;

  1. Adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. El dinero que los clientes de la entidad intervenida hayan pagado o le adeuden por concepto de financiación de operaciones de comercio exterior que ya se encuentre afecto a la finalidad específica de ser reembolsado a la entidad prestamista del exterior. Para tal efecto, deberá establecerse la correspondencia entre las financiaciones otorgadas a la entidad intervenida por la entidad prestamista del exterior y las financiaciones concedidas por la entidad intervenida a sus clientes; j) Adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. En general, las

especies identificables que aún econtrándose en poder de la entidad intervenida pertenezcan a otra persona, para lo cual se deberán allegar las pruebas suficientes. PARAGRAFO. Adicionado por el artículo 26 de la Ley 510 de 1999. No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social y los pagos de mesadas pensionales, mientras no se trasladen por orden expresa y escrita del mandante de depósitos ordinarios, cuentas de ahorro e inversiones.”. (…)

III. LA DEMANDA El demandante afirma que el artículo 299 del Estatuto Financiero del cual resalta las expresiones “No harán parte del balance de los establecimientos de crédito y se contabilizarán en cuentas de orden, las sumas recaudadas para terceros, en desarrollo de contratos de mandato, tales como las correspondientes a impuestos, contribuciones y tasas, así como los recaudos realizados por concepto de seguridad social” contenidas en el parágrafo del mismo artículo -respecto de las cuales se admitió la demanda-, vulnera el artículo 48 superior pues el legislador incurre en este caso en una omisión legislativa al referirse solamente a los recaudos y no a todos los recursos de la seguridad social para excluirlos de la masa de liquidación de las entidades financieras que son objeto de liquidación forzosa administrativa.

Recuerda que conforme a lo previsto en el artículo 48 constitucional los dineros de la seguridad social tienen una destinación específica, no pudiendo

en consecuencia ser utilizados para fines diferentes a los inherentes a su naturaleza jurídica. Así las cosas considera que todos los bienes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social deben estar excluidos de la masa de liquidación, dada la destinación específica de los mismos no siendo posible excluir unos bienes del sistema y otros no. Al respecto hace énfasis en que dineros que hacen parte del sistema de seguridad social diferentes a los recaudos, verbigracia, entre otros, “los provenientes del contrato de reaseguro para la asunción de enfermedades de alto costo”, tienen una finalidad específica como es garantizar la prestación efectiva de los servicios de la población afiliada al sistema de seguridad social en salud, no pueden en consecuencia, hacer parte de la masa de liquidación de las entidades aseguradoras, pues no se daría cumplimiento al precepto constitucional que ordena que no se podrán utilizar para fines diferentes a su naturaleza. Precisa que lo que pretende con su demanda no es que la Corte invada la esfera del legislador incluyendo en la norma acusada los dineros que deben pagar las aseguradoras a las EPS por los contratos de seguros suscritos entre ellas. Lo que pretende es proteger todos los dineros que hacen parte del sistema de seguridad social, razón por la que deben estar excluidos de la masa de liquidación de las entidades financieras. Así y luego de referirse a los presupuestos señalados por la jurisprudencia para el análisis de una omisión legislativa y exponer las razones por las cuales considera que ésta se configura en el presente caso1 solicita que “se 1 Los apartes pertinentes de la demanda son los siguientes “El objeto de la presente demanda es demostrar que todos los bienes que

hacen parte del Sistema de Seguridad Social deben estar excluidos de la masa de liquidación de las entidades financieras, dada la destinación específica de los mismos; es decir que no se pueden excluir unos bienes del sistema de seguridad social y otros no. El Artículo 48 de la Constitución Nacional es claro al establecer que no se podrán destinar ni utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a ella, esto quiere decir que los dineros de la Seguridad Social tienen una destinación específica como lo es revertirse en la prestación de los servicios de salud de la población colombiana entre otros de los fines de los dineros de la seguridad social, no pudiendo ser utilizados para fines diferentes a los inherentes a su naturaleza jurídica. Con base en la sentencia C-185 de 2003 me permito argumentar la inconstitucionalidad por omisión de la norma objeto de la presente demanda: - Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo. La norma constitucional violada por omisión es el artículo 48 de la Constitución. - Que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta. El artículo 299 del Estatuto Orgánico del Sistema Financiero (Decreto Ley 663 de 1993) modificado por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 excluye de la masa de liquidación de las entidades financieras procedimiento aplicable por remisión de la Ley a las entidades del Sistema General de Seguridad Social, los dineros recaudados realizados por concepto de seguridad social, es decir se excluyen de la masa

de liquidación con el fin de dar cumplimiento a lo ordenado por el artículo 48 de la Constitución, sin embargo se omitió hacer referencia a que debían estar excluidos de la masa de liquidación todos los dineros que pertenezcan o hagan parte del Sistema de Seguridad Social en General haciendo referencia sólo a los dineros recaudados por concepto de seguridad social. En este caso específico existen una gama de dineros que aunque no son solamente por concepto de recaudo del Sistema se Seguridad Social por su propia naturaleza y destinación específica también hacen parte del Sistema de Seguridad Social en Salud o del mismo Sistema Integral de Seguridad, ésta fue precisamente la omisión en que incurrió el legislador pues limitó que solamente los dineros de recaudos del sistema de seguridad social estarían excluidos de la masa de liquidación de las entidades financieras cuando como ya fue explicado existen una cantidad de dineros que por su propia naturaleza y destinación específica hacen parte también del Sistema de Seguridad Social en Salud y por ende debieron estar excluidos de la masa de liquidación de las entidades financieras en liquidación. La no exclusión de la masa de todos los dineros que por su naturaleza jurídica pertenecen al Sistema de Seguridad Social ya sea integral o en salud, genera una violación a la Constitución en su artículo 48, ya que en el texto legal se debió excluir de dicha masa de liquidación todos los dineros que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social y no limitarlos simplemente a los dineros por concepto de recaudo que es sólo uno de la gran variedad jurídica de dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social, por lo tanto todos los dineros que pertenezcan al Sistema de Seguridad Social debieron ser incluidos en el texto normativo del artículo 29 del Decreto Ley 663 de 1993

modificado por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 a fin de armonizar el mandato constitucional del artículo 48, - Que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente. No hay razón suficiente para excluir de la masa de liquidación de las entidades financieras (artículo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999) sólo los dineros por concepto de recaudos del sistema de seguridad social, y no a todos los dineros que también pertenecen a dicho sistema, el concepto de destinación específica de los dineros del sistema no se aplican a unos dineros y a otros no, sino a todos los dineros que pertenecen al Sistema de Seguridad Social, es decir que al no proteger los dineros del Sistema se está violando la Constitución en su artículo 48 pues no se puede parcializar la protección de la destinación específica de los mismos limitando esa protección sólo a los provenientes de recaudos éste tipo de dineros es solamente una modalidad de los muchos dineros que hacen parte del sistema de seguridad social, por lo que la no protección de todos los dineros de dicho sistema se torna injusta y desproporcionada, y carente de razón. - Que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma. La desigualdad se presenta al excluir de la masa de liquidación sólo los dineros por concepto de recaudos del sistema de seguridad social y no todos los que hacen parte o pertenecen a dicho sistema, generando una desigualdad negativa que afecta y perjudica la destinación específica que le ha dado la Constitución en su artículo 48 a los dineros

del sistema de seguridad social ya sea en la modalidad integral de pensiones y salud o salud solamente, lo cual se refleja directamente en la no satisfacción de los colombianos de las necesidades básicas como lo es el derecho a la salud. declare la inconstitucionalidad por omisión del artículo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999 y por ende que en dicho texto no se haga distinción entre cuáles son los bienes del sistema de seguridad social que no deben hacer parte de la masa de liquidación de las entidades financieras, sino que por el contrario se excluyan de dicha masa todos los bienes o recursos que pertenecen o hacen parte del sistema de seguridad social”. Así mismo afirma que si no es aplicable el concepto de inconstitucionalidad por omisión, entonces “se de prevalencia al derecho sustancial” confrontando la disposición acusada con el artículo 48 superior: “… en el sentido de que la norma contraviene el principio constitucional de que los dineros de la seguridad social no pueden ser utilizados para fines diferentes a los cuales fueron destinados, y al hacer una distinción entre bienes de la seguridad social que si deben estar excluidos de la masa de liquidación no se están protegiendo otros bienes o recursos diferentes a los recaudados que también pertenecen a la seguridad social…”.

IV. INTERVENCIONES

1. Ministerio de Hacienda y Crédito Público Carlos Andrés Guevara Correa en calidad de apoderado judicial de la entidad referida interviene en el presente proceso con el fin de solicitar la declaratoria - Que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

Es función del Estado conforme al artículo 2 de la Constitución garantizar la efectividad de los principios, derechos y deberes

consagrados en la Constitución Nacional, el Congreso al hacer parte del Estado y a través de las normas que dicta tiene la función de salvaguardar la Constitución, por lo que sus Leyes deben ser el desarrollo de los principios constitucionales, así las cosas si el artículo 48 de la Constitución prohibe destinar los recursos del sistema de seguridad social para fines diferentes para los cuales fueron destinados las normas que expida el legislador deben desarrollar en su integridad ese artículo y no de forma parcial como lo hizo el artículo 29 del Decreto Ley 663 de 1993 modificado por el artículo 26 de la Ley 550 de 1999. Es un deber específico del legislador como integrante del Estado hacer las Leyes y a través de ellas desarrollar los principios de la Constitución Nacional. En todo caso la norma como fue expedida no desarrolla el principio constitucional del artículo 48 de la C.N, que es garantizar la destinación específica de los dineros de la Seguridad Social y por el contrario lo contradice, pues estos dineros no se podrán destinar ni utilizar para fines diferentes para los cuales fueron destinados. Así las cosas es claro que el legislador omitió hacer referencia a que todos los dineros de la seguridad social debían estar excluidos de la masa de liquidación de las entidades financieras y no solamente los que provienen del recaudo. Ahora si la Corte considera que el argumento de derecho no es la inconstitucionalidad por omisión debe dar prevalencia al derecho sustancial en el entendido que la norma objeto de la presente es contraria al artículo 48 de la C.N., pues hace una distinción en los bienes de la seguridad social que no hacen parte de la masa de liquidación de las entidades financieras incluyendo unos y otros, lo cual contradice abiertamente la destinación específica de todos los recursos del Sistema de Seguridad Social manejados por las

instituciones que hacen parte de dicho sistema que es lo pretendido con ésta demanda. La confrontación de la norma demandada con el artículo 48 de la C.N. determina que no se pueden hacer distinciones frente a los recursos del Sistema de Seguridad Social que deben estar excluidos de la masa de liquidación de las entidades financieras distinción que viola el rango constitucional ya sea por omisión o por acción pues tal distinción se torna injusta y sobre todo perjudicial para el funcionamiento del Sistema de Seguridad Social, es decir que todos los dineros del Sistema de Seguridad Social deben estar excluidos de la liquidación de las entidades financieras, correspondiéndole al legislador decir cuáles con los bienes que hacen parte del Sistema de Seguridad Social y no la Corte Constitucional, pero sobre todo no le corresponde excluir unos bienes y otros no pues la Constitución fue clara al consagrar la prohibición de utilizar los recursos de las instituciones de la Seguridad Social para fines diferentes a los que fueron asignados, sin que hubiera hecho distinción alguna debiendo el legislador proteger en su generalidad todos los recursos de la seguridad social. Existen una gran gama de dineros que hacen parte del Sistema de Seguridad Social diferentes a los de recaudo de que trata la norma objeto de la presente demanda, destacando los dineros que deban reconocer las aseguradoras a una EPS por concepto de servicios de salud que deben pagar las EPS o IPS de sus afiliados que padecen enfermedades de alto costo como consecuencia del contrato de reaseguro (realmente es de aseguro) a que están obligadas las EPS a celebrar conforme a lo ordenado por el artículo 162 parágrafo 4 de la Ley 100 de 1993. El pago de esas pólizas no pertenece a la EPS ni hace parte del patrimonio de la EPS, sino por el contrario pertenecen al Sistema de

Seguridad Social en Salud, dineros que por su naturaleza y origen de conformidad con el artículo 48 de la Constitución Nacional tienen una finalidad específica y no se podrán destinar ni utilizar a fines diferentes que al pago de las instituciones de la Seguridad Social.”. de exequibilidad de las expresiones acusada, con base en las razones que a continuación se sintetizan. El interviniente estima que no existe un vacío legal en la disposición acusada tal como lo afirma el demandante, a pesar de que ésta norma no señala específicamente como bienes excluidos de la masa de la liquidación los dineros pertenecientes al Sistema de Seguridad Social, toda vez que, el objetivo del parágrafo adicionado al artículo 299 acusado: “…al obligar a contabilizar esos recursos en las llamadas cuentas de orden, fue evitar que esos recursos sean tenidos en cuenta como recursos con vocación de hacer parte de la operación propia de esas entidades…”. En ese sentido aduce que con el fin de dar cumplimiento a lo preceptuado en el artículo 48 superior se expidió el Decreto 606 de 1998 cuyo artículo 2 reza: “De conformidad con el artículo 48 de la Constitución Política, las reservas para pensiones y riesgos profesionales, más sus rendimientos, sólo podrán destinarse a atender los pagos correspondientes a tales riesgos y por ello estarán excluidas de la masa de liquidación.”. Afirma que esa reglamentación supone una protección adicional ya que evita cualquier confusión entre los recursos pertenecientes a la seguridad social y los demás recursos manejados por las entidades financieras en todo momento y no sólo al momento de la liquidación de alguna de estas entidades,

protegiendo de esa forma cabalmente recursos que como los de la seguridad social revisten un interés general indudable. Señala que la disposición acusada: “…ha sido desarrollada por la Circular Externa 4 de 2000, expedida por la Superintendencia Bancaria, con el fin de ajustar el plan de cuentas de las entidades en lo correspondiente y con el objetivo de permitir una vigilancia efectiva del cumplimiento de dicha disposición legal…”. Recuerda que los recursos de la seguridad social tienen el carácter de parafiscales y en consecuencia tienen una destinación específica inmodificable, así pues, en relación con la liquidación de entidades aseguradoras y los dineros destinados al reaseguramiento de enfermedades catastróficas o de alto costo, existen normas específicas encaminadas a excluir de la masa de la liquidación de las entidades aseguradoras los dineros correspondientes al pago de siniestros y a las primas no devengadas, de forma tal que: “…igualmente quedan protegidos los recursos de la Seguridad Social…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Señor Procurador General de la Nación allegó el concepto número 3364, recibido el 29 de septiembre de 2003, en el cual solicita a la Corte declarar la exequibilidad condicionada de la disposición acusada, de conformidad con las siguientes consideraciones.

El interviniente considera que: “…El principio general del proceso administrativo de toma de posesión con fines liquidatorios es el de la igualdad entre los acreedores, para efectos de integrar la masa de liquidación y cubrir sus acreencia. Lo anterior se deriva de la misma naturaleza de las entidades

cuya razón social es la captación de recursos del público, en cuanto que están facultadas constitucionalmente para manejarlos, aprovecharlos e invertirlos, lo cual implica asumir el derecho de propiedad sobre tales recursos, Por tanto, la liquidación está destinada al pago de acreencias y no a la devolución de dineros…”. En ese sentido señala que debido a las múltiples crisis del sector financiero, el legislador ha considerado prudente consagrar excepciones en cuanto al tratamiento de determinados recursos captados del público, en relación con la finalidad que impulsa los procesos liquidatorios, individualizándolos o separándolos del patrimonio de la entidad financiera, es por esta razón que las sumas excluidas de la masa de liquidación son objeto de restitución y no de pago. Aduce que los recursos parafiscales tienen una doble connotación, de causación o contributiva y de utilización o destinación específica o finalística, en consecuencia, al hacer parte del sistema contributivo, afectan a determinados sectores como sujetos pasivos del tributo y por esa razón les son aplicables los principios tributarios, en especial el de eficiencia que implica el máximo recaudo posible en las condiciones más seguras.

Estima que: “…La constitucionalidad parafiscal de los recursos asignados a la seguridad social responde claramente a la doble connotación antes referi

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