CC - C155-2005
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C155-2005
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2005
Sentencia C-155/05
LEY ESTATUTARIA-Funciones electorales deben tramitarse a través de ésta PROCEDIMIENTO DEMOCRATICO-Alcance de sus reglas LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Razones por las cuales debe someterse a requisitos de trámite más fuertes que las leyes ordinarias LEY ESTATUTARIA ELECTORAL-Aspectos que debe regular LEY ESTATUTARIA-Sentido material CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Ejercicio de facultades transitorias para la expedición de normas estatutarias electorales CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer de las normas estatutarias La Constitución atribuyó a la Corte Constitucional la competencia para conocer de las normas estatutarias, tanto por su rango y materialidad legal como por su contenido específico. CORTE CONSTITUCIONAL-Competencia para conocer de las normas cuyo contenido material sea propio de una ley estatutaria Una norma cuyo contenido material es propio de la ley estatutaria, debe ser revisada por la Corte Constitucional, como lo ha hecho, de manera efectiva, tanto con las normas estatutarias contenidas en actos del Congreso, es decir con los proyectos de ley estatutaria, como en normas con materialidad estatutaria contenidas en actos del gobierno expedidos en virtud de excepcionales atribuciones conferidas en disposiciones constitucionales transitorias. REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Naturaleza jurídica REGLAMENTO 01 DE 2003 DEL CONSEJO NACIONAL ELECTORAL-Constituye ley estatutaria en sentido material CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD OFICIOSO-Sobre ley estatutaria en sentido material
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE LOS PROYECTOS
DE LEY ESTATUTARIA-Características INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Procedencia La Corte se inhibirá para conocer sobre la demanda de inconstitucionalidad entablada contra el artículo 19 del Reglamento Nº 01 de 2003, por cuanto en este caso lo que corresponde es que la Corte realice un examen oficioso, integral y definitivo de la integridad del Reglamento.
Referencia: expediente D-5427
Demandante: Aris Yasir Tinoco Palmezano Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 19 del Reglamento N° 1 del
Consejo Nacional Electoral de 2003
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA ESPINOSA
Bogotá, D.C., veintidós (22) de febrero de dos mil cinco (2005) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Aris Yasir Tinoco Palmezano demandó el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral, “por medio de la cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo N° 01 de 2003.” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de los procesos de constitucionalidad, la Corte Constitucional procede a decidir acerca de la demanda en referencia.
II. NORMA DEMANDADA
El texto de la disposición demandada es el siguiente: “REGLAMENTO 01 DE 2003 “por medio de la cual se regula el artículo 12 del Acto Legislativo N° 01 de 2003 “El Consejo Nacional Electoral, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, especialmente las conferidas en el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo N° 01 del 3 de julio de 2003 que modificó el artículo 263 de la Constitución Política,
RESUELVE: “(...) “Artículo 19. VACANCIAS. Las vacancias en las corporaciones serán suplidas según el orden de inscripción en forma sucesiva y descendente, si se trata de listas únicas sin voto preferente, y en el orden en que se haya reordenado la lista cuando el sistema escogido fuere con voto preferente.”
III. LA DEMANDA Expone el demandante que el Congreso de la República expidió el Acto Legislativo 01 de 2003, “por el cual se adopta una Reforma Política Constitucional y se dictan otras disposiciones.” El artículo 12 del mencionado acto legislativo modificó el artículo 263 de la Constitución. Para ello dispuso que los partidos y movimientos políticos debían presentar listas y candidatos únicos, que el sistema de distribución de los escaños sería el de la cifra repartidora y que solamente participarían en esa distribución las listas que superaran un determinado umbral electoral. En el parágrafo transitorio del artículo se dispuso que, sin perjuicio de las competencias del Congreso de la República, el Consejo Nacional Electoral regularía la materia objeto de este
artículo para las elecciones de las autoridades territoriales que se celebrarían en octubre de 2003. Sostiene el actor que el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones al momento de expedir el Reglamento, puesto que, en el artículo 19 que demanda, se ocupó del tema de las vacancias, un tema “que no se contempló, ni se debatió, ni se votó en las comisiones legislativas correspondientes del año legislativo 01-2003...” Anota que el acto legislativo “sólo modificó los artículos 107, 108, 109, 111, 112, 161, 258, 263, adicionó un artículo nuevo 263-A, modificó los artículos 264, 266, 299 y 306. Dejando vigente e intacto los artículos 134 y 261 de la Constitución Nacional que son a la postre quienes definen como se subsana y cuáles son los elementos que para que se configuren las faltas absolutas o temporales de los miembros de las corporaciones públicas.” Por consiguiente, asegura: “EL Consejo Nacional Electoral, en cabeza de su presidente, se excedió en las facultades otorgadas por el legislativo, dichas facultades no pueden ir en prejuicio de las competencias propias del Congreso de la República, queda claro entonces que el Consejo Nacional Electoral se extralimitó en sus funciones relacionadas con el proceso electoral, ya que el legislador fue muy claro al manifiesta que dichas facultades eran única y exclusivamente para que regularan el proceso de elecciones de las autoridades territoriales que seguían a la promulgación del acto legislativo 01 de 2003 (elecciones de gobernadores, alcaldes, diputados y concejales), luego, entonces, las faltas temporales o absolutas de los miembros
de las corporaciones públicas es un hecho futuro e incierto posterior al proceso electoral, por consiguiente, NO se entiende como el C.N.E. pretende legislar sobre dicha materia en el artículo 19 de la reglamentación 01 de 2003, si claramente NO fue facultada por el Congreso de la República para que así lo hiciera, por consiguiente hay una clara extralimitación de esa entidad...” Manifiesta que la norma demandada vulnera “los artículos 150, 113, 134 y 261 de nuestra Constitución Política, además del artículo 263, modificado por el artículo 12 del Acto Legislativo N° 01 de 2003 de la misma norma, por cuanto entra a chocar con normas constitucionales vigentes como son los artículos 134 y 261, que señalan taxativamente cuáles son las faltas temporales y absolutas, y de que manera se deben subsanar en las Corporaciones Públicas cuando se genera la vacancia de sus miembros.” Expone que el artículo 150 dispone que al Congreso de la República le corresponde reformar y derogar las leyes, y expedir códigos en todos los ramos de la legislación. Por eso, manifiesta que al dictar el artículo 19 del Reglamento el Consejo Nacional Electoral “se abrogó una facultad que por expreso y perentorio mandato constitucional y legal le corresponde al Congreso de la República.” Esta vulneración afecta también al artículo 12 del Acto Legislativo, pues en el parágrafo se expresó con claridad que el Consejo Nacional Electoral reglamentaría la materia “sin perjuicio del ejercicio de las competencias propias del Congreso de la República...” La violación del artículo 113 se habría configurado también por cuanto el
Consejo Nacional Electoral habría invadido la órbita de competencia del Congreso al regular el tema de las faltas temporales y absolutas, que “nunca fueron consideradas en la Reforma Política, ni debatidas en las comisiones correspondientes, y mucho menos le fueron otorgadas a través del parágrafo transitorio del Acto Legislativo 01 de 2003 que modifica el artículo 263 de la Constitución Política de Colombia, ya que el legislador fue muy claro al manifestar que dichas facultades eran única y exclusivamente para que regularan el proceso de elecciones de las autoridades territoriales que seguían a la promulgación del acto legislativo...” Finalmente, manifiesta que el artículo demandado vulnera los artículos 134 y 261 de la Constitución. Estos artículos determinan cómo se deben suplir las faltas temporales y absolutas de los miembros de las corporaciones públicas, para lo cual establecen un régimen distinto al contemplado en el artículo 19 del Reglamento recientemente expedido por el Consejo Nacional Electoral. De esta manera, a través de su Reglamento el Consejo habría sustituido el régimen de vacancias de los artículos 134 y 261 de la Carta, a pesar de no estar autorizado para ello.
IV. INTERVENCIONES
1. MINISTERIO DEL INTERIOR Y DE JUSTICIA Fernando Gómez Mejía, actuando como apoderado del Ministerio del Interior y de Justicia, en su calidad de Director del Ordenamiento Jurídico, intervino en el proceso para solicitar que la norma cuestionada fuera declarada exequible.
Aclara, en primer lugar, que la norma acusada fue expedida con base en la facultades de constituyente derivado que posee el Congreso de la República y
no como legislador ordinario, “razón por la cual no son de recibo los cargos que propone el actor porque parte del desconocimiento absoluto de la facultad del legislador como constituyente y la dinámica que este desempeña.” Menciona al respecto la sentencia C-1200 de 2003, pronunciada sobre una demanda contra el Acto Legislativo Nº 3 de 2002. Afirma, entonces, que “es claro que la concesión de la facultad de expedir un decreto con fuerza de ley reglamentando la materia se dicta en el marco de un acto reformatorio de la Constitución que no emana del arbitrio del legislador ordinario, sino de éste revestido de la calidad de constituyente delegado.” Por consiguiente, concluye que “con los cargos de la demanda que atacan la constitucionalidad de los actos reformatorios de la Constitución, no se puede establecer que se ha desconocido Carta Política, dado que ninguna disposición de la misma impide que el poder de reforma pueda adoptar medidas excepcionales y transitorias orientadas a garantizar la efectividad de las reformas aprobadas.” Para el efecto cita apartes de la sentencia C-370 de 2000, en la cual la Corte se refirió a la razón de ser de las disposiciones transitorias contenidas en las reformas constitucionales y afirmó que “desde el punto de vista temporal, cuando una Constitución establece un régimen de transición en disposiciones transitorias y un régimen permanente en disposiciones ordinarias, y en un momento resultaren incompatibles dichas normas, el intérprete debe aplicar preferentemente las primeras.” En relación con la atribución conferida al Consejo Nacional Electoral para
reglamentar el artículo 12 del Acto Legislativo expresa que ésta se justificaba, en razón de la premura existente para expedir la mencionada regulación antes de las elecciones de octubre de 2003 y del conocimiento especializado que posee el Consejo sobre la materia. Anota también que las facultades estuvieron limitadas en el tiempo y en la materia, tal como lo exige la jurisprudencia, y que el Consejo dictó el Reglamento dentro del período que le fue fijado – en el mes siguiente a la promulgación del Acto Legislativo. Finalmente, sobre la acusación acerca de que la reglamentación vulneró los artículos 134 y 261 de la Constitución, que determinan el régimen de las vacancias, expresó: “En relación al aspecto material de las facultades, este Despacho considera que, si ella fue conferida para regular la materia de las elecciones de las autoridades de las entidades territoriales que sigan a la entrada en vigencia del Acto Legislativo, estaba incluida la autorización legislativa para dictar norma referentes a la forma como deberían ser suplidas las vacancias de las corporaciones públicas elegidas, teniendo en cuenta, si se trata de listas únicas sin voto preferente, o cuando se haya escogido el voto preferente., de conformidad con las modificaciones introducidas en los artículos 11, 12 y 13 del Acto Legislativo 01 de 2003. “En efecto, de la facultad conferida por el Congreso al Consejo Nacional Electoral en relación con la reglamentación de las elecciones a realizarse el 26 de octubre de 2003, puede deducirse en forma razonable que es constitucionalmente válida tal atribución,
incluyendo la forma como se deben suplir las vacancias que se presenten en las Corporaciones elegidas, pues las facultades conferidas por el Acto Legislativo lo habilitaban para regular completamente la materia en discusión. “En otros términos, la forma de suplir las vacancias que se presentan en las corporaciones públicas hace parte de la materia que debía regular el Consejo Nacional Electoral, existiendo un relación de causalidad que fácilmente puede establecerse.”
2. CONSEJO NACIONAL ELECTORAL La Presidenta del Consejo Nacional Electoral, Nydia Restrepo Acosta, participó dentro del proceso para solicitar que se declarara la exequibilidad de la norma acusada.
Expresa la Presidenta del Consejo que el Reglamento 01 de 2003 fue proferido en uso de las atribuciones conferidas mediante el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 01 de 2003. En relación con la reglamentación del tema de las vacancias anota que con ello no se invadió la órbita de competencias del Congreso de la República y que éste puede reemplazarla en todo momento. Anota también sobre este punto: “(...) la inclusión de las vacancias en el citado Reglamento no obedece a un capricho ni mucho menos a un acto arbitrario del Consejo Nacional Electoral; todo lo contrario, se sustenta en la aplicación sistemática de las modificaciones introducidas por el Acto Legislativo 01 de 2003 al sistema electoral colombiano, en el cual se incluyeron nuevos elementos como el umbral, la cifra repartidora, el voto preferente, el voto no preferente, etc. Lo anterior llevó a que se hiciera indispensable incluirlos en esta reglamentación, ya que por cuestiones de tiempo el Congreso de la
República no alcanzó a desarrollarlas de manera legal, con miras a las pasadas elecciones para autoridades territoriales, en virtud de su competencia natural “Así las cosas, esta Corporación lo que hizo fue interpretar una situación jurídica que tuvo aplicabilidad para las elecciones de autoridades colegiadas de carácter territorial que se celebraron el 26 de octubre de 2003, adaptándola a los requerimientos y las necesidades planteadas por el Acto Legislativo 01 de 2003. La anterior interpretación se realizó sin desconocer la forma de suplir las vacancias, la cual se encuentra regulada taxativamente en los artículos 134 y 261 de la Constitución Política.”
3. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE JURISPRUDENCIA DE LA UNIVERSIDAD DEL ROSARIO El Decano de la Facultad de Jurisprudencia de la Universidad del Rosario tomó parte dentro del proceso y le solicitó a la Corte Constitucional que se declarara inhibida para conocer sobre la demanda, por carecer de competencia para conocer sobre el Reglamento expedido por el Consejo Nacional Electoral.
Expresa el interviniente que el artículo 241 de la Constitución señala “estricta y precisamente” que la Corte Constitucional solamente decidirá sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra las leyes, contra los decretos con fuerza de ley dictados por el gobierno con base en los artículos 150, numeral 1º, y 341 de la Constitución, y contra los decretos legislativos que expida el gobierno con fundamento en los artículos 212, 213 y 215 de la Carta. Asegura que, en vista de lo anterior, la Corte Constitucional se ha inhibido
para conocer sobre demandas de inconstitucionalidad contra actos diferentes a los señalados por el artículo 241 de la Constitución, por falta de competencia. Así lo hizo, por ejemplo, en la sentencia C-1438 de 2000, que versó sobre una demanda de inconstitucionalidad presentada contra el Decreto 1421 de 1993, “por el cual se dicta el régimen especial para el Distrito Capital de Santafé de Bogotá”. Por eso, concluye: “3. En este orden de ideas, si la Corte Constitucional se ha declarado inhibida, por falta de competencia, para resolver las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra decretos leyes diferentes los señalados expresamente por el artículo 241 de la Constitución de 1991, con mayor razón debería hacerlo cuando se trata de decretos diferentes a los anteriormente mencionados, como es el caso de la norma mencionada. “4. En efecto, el Reglamento 01 de 2003, expedido por el Consejo Nacional Electoral, no es un decreto con fuerza de ley, ni tampoco un decreto legislativo. Se trata, por el contrario, de un acto expedido por el Consejo Nacional Electoral en ejercicio de la Potestad Reglamentaria que le atribuyó expresamente el parágrafo transitorio del artículo 12 del Acto Legislativo 1 de 2003, con el fin de que regulara las elecciones de alas autoridades de las entidades territoriales. “5. Así las cosas, el órgano competente para conocer de la nulidad por inconstitucionalidad del artículo 19 del Reglamento antes mencionado, solamente puede ser el Consejo de Estado, en virtud de la competencia residual que le confiere el numeral 2 el artículo
237 de la Constitución Política.”
4. INTERVENCIÓN DE LA FACULTAD DE DERECHO Y CIENCIAS POLÍTICAS DE LA UNIVERSIDAD DE ANTIOQUIA Los profesores de la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad de Antioquia, Hernán Darío Vergara y Jorge Iván Duque, presentaron su concepto acerca de la demanda de inconstitucionalidad y solicitaron que la Corte se inhibiera para conocer sobre ella, por falta de competencia.
Exponen que el artículo 241 de la Constitución “confía a la Corte Constitucional la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, pero agregando que los hace en ‘los estrictos y precisos términos de este artículo ...’, lo que permitiría entender que por fuera de los actos previstos en los primeros diez numerales del artículo 241 la Corte no tiene ninguna competencia de control de constitucionalidad, la cual debe encontrarse en otro órgano jurisdiccional, como por ejemplo el Consejo de Estado...” Por lo tanto, las competencias de la Corte son taxativas y dado que ninguno de los apartes del artículo 241 dispone que la Corte conoce de actos provenientes de autoridades distintas al Congreso de la República o al Presidente de la República, cabría concluir que la Corte no es competente para conocer sobre un acto emanado del Consejo Nacional Electoral, un organismo autónomo. Tres razones reafirmarían la conclusión de que la Corte Constitucional no es competente para conocer sobre la demanda contra el artículo 19 del Reglamento 01 de 2003 del Consejo Nacional Electoral. Son ellas: i) La naturaleza de los actos que expide el Consejo Nacional Electoral es
esencialmente administrativa. A la Corte Constitucional se le ha confiado el control de constitucionalidad de las leyes, las cuales son dictadas de manera ordinaria por el Congreso de la República y, excepcionalmente, por el Presidente de la República, a través de los llamados decretos con fuerza de ley. Por lo tanto, la Corte no puede conocer de los actos emitidos por los demás órganos del Estado, puesto que a ellos no se les ha “atribuido el cumplimiento de funciones legislativas.” Exponen que el Consejo Nacional Electoral es un organismo autónomo, independiente de las tres ramas tradicionales del Poder Público. De ahí que sus funciones no puedan ser clasificadas como legislativas y que se señale que son electorales, razón por la cual “la Corte no es competente para conocer de ninguno de sus actos, pues el control lo realiza sobre disposiciones que son producto de la función legislativa, que hasta este momento sólo es reconocida en el Congreso y en el Presidente de la República. Manifiestan que normalmente se habla de tres tipos de actos dentro el Estado: los legislativos, los jurisdiccionales y los administrativos. Para diferenciarlos se utilizaba el criterio orgánico, pero este no era suficiente para explicar por qué el Legislativo podía dictar actos administrativos o el Ejecutivo actos con fuerza de ley. Para resolver estas dudas se acude al criterio residual, según el cual el acto administrativo es aquel que no podemos clasificar como ley ni como acto jurisdiccional. Lo anterior los conduce a concluir: “si nos atenemos a este criterio, los actos provenientes de los órganos independientes y autónomos, como el demandado, son actos administrativos, sujetos al régimen
de éstos y controlables por la jurisdicción contencioso administrativa.” Expresan que éste parece ser el criterio que ha utilizado la Corte para referirse a los actos emitidos por los órganos independientes y autónomos. Así lo habría establecido en las sentencias C-358 de 1994, C-055 de 1995 y C-189 de 1998. Así, finalizan este punto con la afirmación de que “si bien podía afirmarse que la función que cumple el Consejo Nacional Electoral es ‘electoral’, sus actos al no poderse clasificar como legislativos ni mucho menos como jurisdiccionales tienen naturaleza administrativa, sujetos al control de la jurisdicción contencioso administrativa, en cabeza del Consejo de Estado.” ii) De acuerdo con la tradición del derecho colombiano, el acto demandado debe ser considerado como un reglamento constitucional. En Colombia se ha reconocido la existencia de los llamados reglamentos autónomos o constitucionales, “que se caracterizan por desarrollar directamente la Constitución al, tal como lo haría el órgano legislador, pero que son expedidos por un órgano distinto del Congreso, regularmente el Presidente de la República, por una atribución directamente conferida por la Constitución Política, sin que exista necesidad de una habilitación legal. En estos casos, la autoridad reglamentaria se pone en el mismo lugar del legislador, sólo que a su acto se lo cataloga como administrativo a diferencia de proveniente de éste que es legislativo.” Precisan que la Corte Constitucional, partiendo de pronunciamientos de la Corte Suprema de Justicia y del Consejo de Estado, “ha ratificado el carácter administrativo de esta clase de reglamentos, observando que esta carácter se
desprende del principio constitucional de la prioridad a la garantía democrática fundamental en virtud de la cual es el Congreso el competente para expedir, modificar y derogar las leyes de la República, de donde se desprende que no a todo lo que desarrolle directamente la Constitución Política se le puede dar el calificativo de legal.” Citan al respecto apartes de la sentencia C-021 de 1993, en la cual la Corte Constitucional reafirmó el concepto de que la facultad del Presidente de la República de intervenir en el Banco de la República y en las actividades de las personas naturales o jurídicas que manejen fondos provenientes del ahorro privado, contemplada en el numeral 14 del artículo 120 de la Constitución de 1886, era de carácter administrativo y no legal. De la sentencia de la Corte deducen tanto que existe un principio constitucional de acuerdo con el cual es al Congreso a quien le compete hacer las leyes, como “que las excepciones a este principio se encuentran señaladas de manera taxativa por el Constituyente, que desde nuestro punto de vista no son otras que las previstas en el artículo 241 en los numerales 5 y de la Carta Política, y que se refieren exclusivamente a actos expedidos por el Presidente de la República.” Por eso aseguran que “no puede adoptarse el acto demandado en esta ocasión como una ley, ni como un acto con fuerza de ley, pues la Constitución Nacional en ninguna de sus disposiciones, ni en el acto legislativo que procuró tal competencia del CNE, determinó esta naturaleza, la cual no puede ser derivada autónomamente por el juez constitucional.” Así, afirman que el reglamento del cual forma parte la norma demandada es un
reglamento constitucional que tiene un claro carácter administrativo, lo cual significa que debe ser demandado ante el Consejo de Estado. (ver la sentencia C-400 de 1998 sobre decisión de que todos los actos deben tener un control de constitucionalidad)? Terminan este aparte con la manifestación de que “cuando la Constitución asigna excepcionalmente funciones legislativas y da este carácter a los actos que por ella se producen” utiliza expresiones inequívocas, tales como “decretos legislativos” (C.P., arts. 212, 213, 215 y 341), “facultades extraordinarias para expedir normas con fuerza de ley” (C.P., art. 150.10) o “revestir de precisas facultades extraordinarias (artículos transitorios 5, 10 y 23) o simplemente menciona que los actos serán controlados en su constitucionalidad por la Corte Constitucional (C.P., art. 241, num. 5 y 7, y otros artículos transitorios). iii) El Consejo de Estado también es juez de constitucionalidad. Sobre este punto manifiestan que “el Constituyente dispuso un sistema de control de constitucionalidad que no se encuentra concentrado exclusivamente en un tribunal constitucional, pero que finalmente se asienta en la idea de que todo acto de una autoridad pública, independientemente de su naturaleza está sujeto a un control respecto de la norma superior.” Aclaran que el Consejo de Estado tiene la competencia residual para conocer de la constitucionalidad de todos aquellos actos que no correspondan a la Corte Constitucional, en los términos del art. 241. Anotan que incluso
“algunos han visto en el artículo 237-2 una cláusula general de competencia en cabeza del Consejo de Estado.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION Mediante escrito del 2 de diciembre de 2004, el Procurador General de la Nación, Edgardo Maya Villazón, intervino en el proceso de la referencia y solicitó a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada.
La Vista Fiscal afirma, en primer lugar, que la Corte Constitucional sí es competente para conocer sobre las demandas de inconstitucionalidad presentadas contra los reglamentos dictados en virtud de las facultades otorgadas por el Constituyente a los órganos que forman parte de la estructura del Estado colombiano. Al respecto precisa que los actos del Constituyente Primario no son objeto de control constitucional alguno, en virtud de la efectividad del principio de la soberanía popular. Distinta es la situación en relación con las reformas constitucionales practicadas por el Congreso. El numeral 1º del artículo 241 de la Carta le ha asignado a la Corte el control de los Actos Legislativos, por vicios de procedimiento en su formación – remite para el efecto a las sentencias C-888 de 2004, C-551 de 2003, C-487 de 2002 y C-543 de 1998, entre otras -, y en algunos eventos especiales por problemas de competencia, de acuerdo con la sentencia C-551 de 2003. Por consiguiente, el Procurador considera que “si los Actos Legislativos son objeto de control de constitucionalidad, las mismas razones sirven de fundamento para afirmar que los actos proferidos en virtud de las facultades otorgadas mediante tales actos se encuentran sometidos a dicho control.” Al
igual que sucede con el control sobre los decretos del Gobierno dictados en uso de facultades extraordinarias, el control sobre los actos que han sido proferidos por los órganos del Estado con base en facultades concedidas por el Constituyente Secundario “debe centrarse en los aspectos de temporalidad y límites a las competencias materiales otorgadas y así se procederá...” A continuación, el concepto expone que el numeral 10 del artículo 150 de la Constitución autoriza al Congreso para otorgar facultades extraordinarias al Ejecutivo para dictar decretos con fuerza de ley, y que dicha delegación solamente puede tener lugar a favor del Ejecutivo, es decir, que está vedada en frente de los otros órganos del Estado. Diferente es la situación “en tratándose de las facultades que para proferir actos con fuerza de ley dimana del constituyente secundario, toda vez que a éste no se imponen en la Carta Política las restricciones del legislador ordinario, ello es, que para materializar las normas constitucionales es posible que el Constituyente entregue facultades a los distintos órganos del Estado.” Este argumento le permite desechar la acusación por vulneración del artículo 150 de la Constitución. Por otra parte, afirma que el Consejo Nacional Electoral dictó el Reglamento dentro del periodo establecido: el Acto Legislativo fue promulgado el 3 de julio de 2003, el parágrafo transitorio de su artículo 12 le concedió al Consejo un mes para proferir la regulación y éste cumplió con su labor el 25 de julio de
2003. Igualmente, manifiesta que del texto del parágrafo del artículo 12 del
Acto Legislativo se desprende que las facultades de reglamentación otorgadas al Consejo Nacional Electoral fueron my amplias, puesto que con ellas “quiso el Constituyente que en el escaso tiempo que faltaba para la realización de los comicios electorales en los cuales se elegirían las autoridades locales de todo el país, fuese posible implementar en su integridad la reforma consagrada en el Acto Legislativo en mención.” Por eso, considera que la reglamentación “podía abarcar el tema de las vacancia en los cargos, pues le era dable contemplar también el ‘tema’ relacionado con las elecciones de las autoridades locales.” Con base en lo anterior termina así su escrito: “Ahora bien, siendo lo relacionado con las vacancias en los cargos de elección de las autoridades locales un aspecto que puede surgir aun antes de la elección, y, adicionalmente, no habiéndose ocupado la reforma de las materias relacionadas con las vacancias cuando el partido o movimiento político ha optado por el voto preferenteaspecto nuevo en el proceso electoral que se aproximaba – nada impedía que el Consejo Nacional Electoral se ocupara del asunto, pues contaba con un amplio margen
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