CC - C156-2002
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C156-2002
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2002
Sentencia C-156/02
DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas transitorias/DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-No concebida en su aspecto esencial para procesos penales DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Adopción como legislación permanente de algunas normas DESCONGESTION DE DESPACHOS JUDICIALES-Normas no vigentes por naturaleza transitoria NORMA ACUSADA-Disposición que ordena inaplicar específicamente artículos de decreto no vigente/INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Disposición que ordena inaplicar específicamente artículos de decreto no vigente DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Disposición que ordena inaplicar específicamente artículos de decreto no vigente LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No orientación a la materia penal LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-No aplicación del capítulo sobre pruebas al proceso penal LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Regulación de procesos distintos al penal PROCESO PENAL-Naturaleza constitucional/PROCESO PENALEstructura básica de acusación y juzgamiento
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función
FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Hace parte de la Rama Judicial/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Funciones judiciales PRINCIPIO DE OFICIOSIDAD DE LA ACCION EN PROCESO PENAL-Alcance/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Función investigadora no supeditada a iniciativa de interesados La Fiscalía General de la Nación, cuando tenga conocimiento de un delito,
debe iniciar la investigación, así sea con carácter preliminar, para determinar si el delito se cometió y, en caso positivo, establecer quiénes son los autores o partícipes del mismo. De allí por qué contraría la naturaleza del proceso penal que la función investigadora de la Fiscalía General de la Nación quede supeditada a la iniciativa de los interesados en iniciar la instrucción pues el contenido de injusticia de los delitos legitima al Estado para desencadenar las investigaciones e imputaciones correspondientes, tendiendo el interés general que a todos les asiste de controlar los comportamientos que afectan de manera grave y socialmente intolerable los bienes jurídicos fundamentales para la convivencia. De allí también por qué los jueces y tribunales estén compelidos a tramitar el juzgamiento con base en la acusación proferida por la Fiscalía General de la Nación pues tampoco la promoción del debate oral y público en el que se apoya la sentencia está sometida a la liberalidad del juzgador. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Investigación de delitos/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Carácter oficioso de la investigación/FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Titularidad de la acción penal Del deber de investigar los delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, de la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal y del carácter oficioso de la investigación, se infiere la legitimidad de la dirección y control que ejerce sobre la actividad probatoria en la etapa de instrucción. En el mismo sentido, del carácter de supremo director del proceso que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y de los principios de concentración de la prueba en la audiencia pública y de
inmediación, se infiere también la legitimidad de la dirección y el control que el juzgador ejerce sobre la práctica probatoria en la etapa del juicio. FISCALIA GENERAL DE LA NACION-Legitimidad de dirección y control sobre actividad probatoria en etapa de instrucción PROCESO PENAL-Legitimidad de dirección y control del juez sobre actividad probatoria en etapa del juicio PROCESO PENAL-Principios que orientan la actividad probatoria y estructura básica de acusación y juzgamiento PRESUNCION DE INOCENCIA-Derrotero particular en materia probatoria En cuanto a la presunción de inocencia del sindicado, hay que indicar que se trata de un punto de referencia ineludible, explicable por los profundos contenidos de violencia implícitos en el poder punitivo del Estado y concebido como una garantía para que sólo haya lugar a la imposición de la pena cuando se tenga absoluta certeza sobre la responsabilidad del procesado. La vigencia de esa presunción le marca al proceso penal un derrotero particular en materia probatoria pues se parte de una presunción que hay que desvirtuar plenamente ya que aún en caso de duda se mantiene su efecto vinculante. Ello es así en cuanto a la racionalidad del Estado constitucional, como Estado de justicia, le repugna la sola posibilidad de condenar a un inocente. PRESUNCION DE INOCENCIA Y PRINCIPIO DE NO AUTOINCRIMINACION PROCESO PENAL-Principios que regulan la actividad probatoria LEY DE DESCONGESTION DE LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA-Inaplicación en materia penal de artículos que regulan práctica probatoria en materias diferentes DEBIDO PROCESO-Naturaleza de la responsabilidad que se debate
PROCESO PENAL-Estructura básica de acusación y juzgamiento/PROCESO PENAL-No extensión de instituciones probatorias concebidas para otras actuaciones/PROCESO PENALAporte, contradicción y apreciación de pruebas La estructura básica de acusación y juzgamiento le imprime al proceso penal colombiano una fisonomía propia que impide que se extiendan a él instituciones probatorias concebidas para otro tipo de actuaciones. Por ello, el respeto de las garantías referidas al aporte, contradicción y apreciación de las pruebas en el proceso penal debe propiciarse en un marco que sea consecuente con el deber de investigar los delitos que la Constitución le impone a la Fiscalía General de la Nación, con la titularidad que esa institución ejerce sobre la acción penal, con la naturaleza oficiosa del proceso, con el carácter de director que le asiste al juez durante la etapa de juzgamiento y con principios como los de presunción de inocencia, exoneración del deber de declarar, concentración de la prueba en la audiencia pública e inmediación. PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-No oportunidad del investigado para la práctica por su propia actividad y recursos/PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIATitularidad de derechos irrenunciables por el investigado/PROCESO PENAL-Derechos del investigado en materia probatoria conforme la estructura básica de acusación y juzgamiento No existen motivos constitucionalmente relevantes para afirmar la vulneración del derecho fundamental al debido proceso, y del derecho de defensa material como uno de sus contenidos, porque al penalmente
investigado no se le dé la oportunidad de practicar pruebas a través de su propia actividad y de sus propios recursos. Es indudable que él es titular de derechos irrenunciables en materia probatoria. No obstante, debe tenerse presente que esos derechos han sido reconocidos en el marco de la estructura básica de acusación y juzgamiento del proceso penal y de los principios que en él regulan la actividad probatoria y de allí por qué su reconocimiento no pueda pretenderse extendiendo al proceso penal instituciones probatorias ajenas a su naturaleza. PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-No aplicación de disposiciones que regulan temáticas diferentes PROCESO PENAL-Sistema sustancial de imputación penal y estructura básica de acusación y juzgamiento PROCESO PENAL EN MATERIA PROBATORIA-Disposiciones no aplicables por corresponder a asuntos diferentes
Referencia: expediente D-3684
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 14 de la Ley 446 de 1998
Actor: Carlos Mario Isaza Serrano
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D. C., cinco (5) de marzo de dos mil dos (2002). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente SENTENCIA en relación con la demanda de inconstitucionalidad que, en uso de su derecho político, presentó el ciudadano Carlos Mario Isaza Serrano contra el artículo
14 de la Ley 446 de 1998.
I. TEXTO DE LA NORMA ACUSADA A continuación se transcribe el texto de la disposición objeto de proceso: “LEY 446 DE 1998
(julio 7) por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) ARTÍCULO 14. De los procesos penales. Las disposiciones contenidas en este Capítulo y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no serán aplicables en materia penal”.
II. LA DEMANDA Según el actor, la norma demandada vulnera los artículos 29 y 13 de la
Constitución Política por los siguientes motivos:
1. Impide la aplicación en el proceso penal de las disposiciones contenidas en el capítulo cuarto de la Ley 446 de 1998 sobre pruebas y en los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 y al hacerlo viola el debido proceso por cuanto restringe indebidamente el derecho de defensa material del procesado expresado en la posibilidad de presentar pruebas y controvertir las que han sido allegadas en su contra a través de su propia actividad y sus propios recursos y lo somete a un monopolio estatal que obtiene la verdad oficial dentro de una investigación judicial.
2. Si bien el procesado puede controvertir con sus reparos los medios
probatorios aportados por el Estado, discutiendo su alcance demostrativo, esa facultad no se deriva de una actividad probatoria protagonizada por él, de forma paralela o simultánea a la oficial, sino de la lectura que haga de las pruebas practicadas por el Estado pero ello no es objetivo ni razonable.
3. La norma demandada viola el derecho de igualdad por cuanto realiza una discriminación injustificada entre los sujetos procesales vinculados a una investigación penal y los vinculados a otro tipo de actuaciones pues mientras a éstos se les permite allegar pruebas no ocurre lo mismo con aquellos. Con ese proceder se ha confundido la facultad de instrucción de la Fiscalía con el carácter oficioso del proceso penal.
III. INTERVENCIONES
A. Del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho solicita se declare la constitucionalidad de la norma demandada con base en tres argumentos:
1. El Congreso de la República cuenta con una amplia discrecionalidad de configuración normativa para el diseño de los procedimientos judiciales. Esa discrecionalidad prevalece en razón del principio democrático y tiene como límites la existencia de normas constitucionales que regulen específicamente tales procedimientos y los principios y valores superiores del ordenamiento jurídico. Por ello el legislador puede establecer distintos trámites procesales en atención a las distintas materias y ello no implica per se un trato discriminatorio.
2. El actor se equivoca al equiparar la racionalidad jurídica de un trámite judicial que obedece a la lógica del derecho procesal civil con la racionalidad de un sistema de enjuiciamiento criminal adoptado por el
constituyente y que le atribuye a la Fiscalía General de la Nación la facultad de investigar los delitos. Desarrollando ese sistema, el legislador puede regular de manera particular toda la práctica probatoria en la ley procesal penal sin que necesariamente deba extender a ese campo la regulación contenida en el Código de Procedimiento Civil.
3. Ya que el Código de Procedimiento Penal regula ampliamente el régimen probatorio en esa materia, si el actor considera que él conculca el derecho de defensa material del sindicado debe dirigirse a ese estatuto y señalar qué disposiciones desconocen ese derecho.
B. Del Fiscal General de la Nación El Fiscal General de la Nación solicita a la Corte declarar la exequibilidad de la norma demandada pues advierte que no le asiste razón al actor por las
siguientes razones:
1. La inconstitucionalidad solicitada por el actor parte de una incorrecta interpretación de la naturaleza del proceso penal, que difiere sustancialmente de los procesos civiles, administrativos o laborales. El proceso penal está a cargo del administrador de justicia quien, con fundamento en un procedimiento especialmente determinado por la ley, debe asegurar que al procesado se le respeten sus derechos y garantías fundamentales.
2. En materia penal, el derecho a ser oído y vencido en juicio, como elemento del debido proceso, implica la utilización de medios de prueba legítimos e idóneos con la única limitante del respeto por los derechos humanos fundamentales. Por ello, los sujetos procesales pueden solicitar las pruebas que consideren esenciales para su defensa y el administrador de justicia sólo podrá rechazarlas cuando las considere inconducentes o impertinentes o cuando hayan sido obtenidas de manera ilegal.
3. En el procedimiento penal no opera el sistema de la tarifa legal para la valoración de la prueba sino el de la sana crítica, aspecto que mantiene incólume el derecho de contradicción pues el procesado goza de la oportunidad de aportar a la investigación los medios probatorios que considere oportunos en aras de su defensa.
4. El accionante pretende ampliar al proceso penal los efectos de la legislación de descongestión de despachos judiciales referida a los procesos civiles, administrativos y laborales sin tener en cuenta que la naturaleza de ese proceso es diferente y que por ello la exclusión dispuesta por la norma demandada obedece a una situación razonable y proporcionada. 0 CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad de la norma demandada. Sus razonamientos son los siguientes:
1. La acción penal, dada su naturaleza, su implicación frente al derecho fundamental a la libertad y al interés de la sociedad de que los comportamientos que vayan en contra de ella sean castigados ejemplarmente, no puede estar en cabeza distinta del Estado a través de la administración de justicia y ello justifica razonablemente que la normatividad expedida para regular el proceso penal difiera sustancialmente de las demás jurisdicciones.
Por ello, el legislador puede válidamente delimitar el alcance de las normas procesales en consideración a las particularidades de la materia objeto de regulación.
2. No es acertada la posición del actor al considerar que la norma demandada no le permite a los sujetos procesales hacer uso de medios probatorios diferentes a los en ella indicados pues hoy rigen los principios de libertad
probatoria y de apreciación racional de las pruebas. De acuerdo con ellos, los hechos pueden demostrarse con cualquier medio probatorio y su valoración se hará de acuerdo con las reglas de la sana crítica. Además, tanto el imputado como los demás sujetos procesales pueden solicitar el decreto y la práctica de cualquier clase de prueba y el funcionario judicial las ordenará si son pertinentes y conducentes y deberá practicarlas con estricto respeto de los derechos fundamentales.
3. No es cierto que al procesado no se le permita allegar pruebas que redunden en su beneficio pues de la norma demandada no se infiere que se le prohíba al procesado participar activamente en el desarrollo del proceso penal aportando y controvirtiendo las pruebas que considere útiles para su defensa.
4. El objeto de la Ley 446 de 1998 fue regular aspectos específicos en asuntos distintos del penal en razón de su naturaleza. Por ello, mal se haría al extender su aplicación al proceso penal a partir de una interpretación como la del actor pues se orientó a regular y producir efectos en materias diversas a la penal.
1 FUNDAMENTOS DE LA DECISIÓN
1. La norma demandada, artículo 14 de la Ley 446 de 1998, establece que no se apliquen en materia penal varias disposiciones contenidas en ella y en el Decreto 2651 de 1991.
Según el actor, la no aplicación de esa normatividad en ese ámbito vulnera el debido proceso pues restringe el derecho de defensa material del procesado en cuanto le impide presentar pruebas que sean fruto de su propia actividad y de sus propios recursos, sometiéndolo a un monopolio estatal en la práctica probatoria, y vulnera el derecho de igualdad por cuanto discrimina
injustificadamente a los vinculados a una investigación penal ya que, a diferencia de lo que ocurre en otro tipo de actuaciones, no les permite allegar pruebas. Para los intervinientes y para el Procurador General de la Nación la no aplicación de esas normas en materia penal no conlleva vulneraciones del Texto Fundamental pues es consecuente con la naturaleza del proceso penal, este proceso asegura el respeto de todas las garantías relacionadas con la actividad probatoria y, además, la Ley 446 de 1998 se concibió para procesos distintos al penal. La Corte, para resolver la controversia jurídica suscitada determinará: - El contenido del Decreto 2651 de 1991 y de la Ley 446 de 1998, - la vigencia transitoria del Decreto 2651 de 1991 y la no producción posterior de efectos jurídicos de los artículos 21 y 23 de ese decreto y las implicaciones de ello en el fallo a emitir; - las materias procesales en que se aplica la Ley 446 de 1998 y su relación con la norma demandada; - el alcance de las reglas de derecho cuya inaplicación se dispuso en materia penal; - si existe compatibilidad o incompatibilidad entre el capítulo cuarto de la primera parte de la Ley 446, la naturaleza constitucional del proceso penal y los principios que en él regulan la actividad probatoria; - si la no aplicación de las normas contenidas en ese capítulo encuentra una justificación razonable en la naturaleza de ese proceso y - si la inaplicación de esas normas dispuesta por la norma demandada vulnera el derecho al debido proceso y el derecho a la igualdad.
2. Por medio del Decreto No. 2651 del 25 de noviembre de 1991, el
Presidente de la República, en uso de las facultades conferidas por el literal e) del artículo transitorio 5° de la Constitución, expidió normas transitorias para descongestionar los despachos judiciales. El decreto constaba de siete capítulos en los que reguló la conciliación, el arbitramento, las pruebas, la redistribución de procesos, los concordatos, las sucesiones y se dictaron otras disposiciones. El capítulo III estaba integrado por los artículos 21, en el que se indicaban los actos probatorios que podían realizar las partes de común acuerdo; 22, en el que se señalaban reglas para la práctica probatoria; 23, en el que se facultaba al juez para hacer comparecer, tras el vencimiento del término probatorio, a la persona que había sido citada por una parte o por un testigo; el 24, que le daba el valor de testimonio a los dibujos, gráficas o representaciones realizadas por la parte o el testigo y el 25, que presumía la autenticidad de los documentos aportados por las partes sin perjuicio de lo dispuesto en relación con documentos emanados de terceros1. 1 El texto de los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991, que son inaplicables en materia penal según el artículo 14 de la Ley 446 de 1998, es el siguiente: Artículo 21. En todo proceso las partes de común acuerdo pueden, antes de que se dicte sentencia de primera o única instancia o laudo arbitral, realizar los siguientes actos probatorios:
1. Presentar informes científicos, técnicos o artísticos, emitidos por cualquier persona natural o jurídica, sobre la totalidad o parte de los puntos objeto de dictamen pericial; en este caso, el juez
ordenará agregarlo al expediente y se prescindirá total o parcialmente del dictamen pericial en la forma que soliciten las partes al presentarlo. Estos informes deberán presentarse autenticados como se dispone para la demanda.
2. Si se trata de documento que deba ser reconocido, pueden presentar documento auténtico proveniente de quien deba reconocerlo, en el cual conste su reconocimiento en los términos del artículo 273 del Código de Procedimiento Civil. La declaración se entenderá prestada bajo juramento por la autenticación del documento en la forma prevista para la demanda.
Este escrito suplirá la diligencia de reconocimiento.
3. Presentar la versión que de hechos que interesen al proceso, haya efectuado ante ellas un testigo.
Este documento deberá ser autenticado por las partes y el testigo en la forma como se dispone para la demanda, se incorporará al expediente y suplirá la recepción de dicho testimonio. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la autenticación del documento.
4. Presentar documento en el cual consten los puntos y hechos objeto de una inspección judicial; en este caso se incorporará al expediente y suplirá esta prueba. El escrito deberá autenticarse como se dispone para la presentación de la demanda.
5. Solicitar, salvo que alguna de las partes esté representada por curador ad litem, que la inspección judicial se practique por la persona que ellas determinen.
6. Presentar documentos objeto de exhibición.
Del examen del decreto se infiere que, por expresa previsión del artículo 2°, los procesos penales fueron excluidos de la normatividad sobre conciliación y que la normatividad sobre arbitramento, concordatos y sucesiones tampoco les era aplicable. De ese modo, sólo eran aplicables en materia penal algunas
de las disposiciones que integraban el capítulo III sobre pruebas, el capítulo IV sobre redistribución de procesos y el capítulo VII relativo a otras disposiciones. Así, por ejemplo, del capítulo III eran aplicables artículos como el 22, el 24 y el 25. Y del capítulo VII eran aplicables artículos como el 42, sobre términos procesales, y el 51, sobre requisitos formales del recurso extraordinario de casación en los distintos procedimientos2. Como puede advertirse, si bien el decreto contenía una serie de medidas orientadas a descongestionar los despachos judiciales, lo cierto es que la columna vertebral de esa regulación no estaba concebida para los procesos penales3. Las normas sobre conciliación fueron expresamente excluidas para ese tipo de procesos y las normas sobre arbitramento, concordatos y sucesiones eran claramente inaplicables en ese ámbito. Y en cuanto a las Si se trata de documentos que estén en poder de un tercero o provenientes de éste, éstos deberán presentarse autenticados y acompañados de un escrito, autenticado en la forma como se dispone para la demanda, en el cual conste expresamente la aquiescencia del tercero para su aportación. En estos casos el juez ordenará agregar los documentos al expediente y se prescindirá de la exhibición, total o parcialmente, en la forma como lo soliciten las partes.
7. Presentar la declaración de parte que ante ellas haya expuesto el absolvente. Este documento deberá ser firmado por los apoderados y el interrogado, se incorporará al expediente y suplirá el interrogatorio respectivo. La declaración será bajo juramento que se entenderá prestado por la firma del mismo.
Las pruebas aportadas en la forma mencionada en este artículo, serán apreciadas por el juez en la
respectiva decisión tal como lo dispone el artículo 174 del código de procedimiento civil y en todo caso el juez podrá dar aplicación al artículo 179 del Código de Procedimiento Civil. Artículo 23. Cuando en interrogatorio de parte el absolvente o en declaración de tercero el declarante manifieste que el conocimiento de los hechos lo tiene otra persona, deberá indicar el nombre de ésta y explicar la razón de su conocimiento. En este caso el juez, si lo considera conveniente, citará de oficio a esa persona aún cuando se haya vencido el término probatorio. 2 Esta Corporación, mediante Sentencia C-586-92, M. P. Fabio Morón Díaz, declaró la constitucionalidad del artículo 51 del Decreto 2651 de 1991 pues encontró que él se contraía a establecer criterios que le sirvieran a la Corte Suprema de Justicia para examinar las causales de casación alegadas por los recurrentes sin el rigor extremo exigido para contradecir el planteamiento lógico argumental contenido en la sentencia y que con ello no se alteraba la naturaleza de la casación ni se convertía a la Corte Suprema en tribunal de instancia. 3 Lo expuesto no quiere decir, desde luego, que no sea viable una política de descongestión judicial como parte de una política criminal alternativa diseñada ante las limitaciones del sistema penal convencional. Lo que ocurre es que ni el Decreto 2651 de 1991 ni la Ley 446 de 1998 se orientaron en esa dirección. No obstante, nada se opone a que ese tipo de medidas se conciban también para el sistema penal. De allí por qué la Corte, en la Sentencia C-215-93, M. P., Fabio Morón Díaz, al declarar la exequibilidad del artículo 1° y de algunos apartes del artículo 2° del
Decreto 2651 de 1991 haya manifestado: “El artículo 2o. del Decreto 2651, se refiere a los procesos en que no se hubiere proferido sentencia de primera instancia, lo que permite racionalmente colegir que se refiere a los procesos en curso, distintos a los procesos laborales, penales y contencioso administrativos. La expresión "distintos" que trae la norma, no puede interpretarse como lo hace el demandante como sinónimo de "excepción hecha de", de manera que puede pensarse que el comentado artículo excluyera la conciliación de los procesos que versen sobre esas materias; sino, por el contrario, debe entenderse en el sentido de que la norma al hacer la exclusión, del reglamento que incorpora, quiere dejar sin variación el régimen que contienen otras disposiciones jurídicas”. normas que integraban el capítulo sobre pruebas, es claro que varias de ellas, como los artículos 21 y 23, eran también inaplicables dado que estaban previstas para procesos de otra naturaleza pues así se infiere de las reiteradas alusiones a conceptos como demanda, partes, curador ad litem, interrogatorio de parte, declaración de parte, etc. Ahora bien, por expresa previsión del artículo 1°, las disposiciones allí contenidas se adoptaron por el término de 42 meses4. Como el decreto tuvo vigencia a partir del 10 de enero de 1992, tal vigencia expiraba el 10 de julio de 1995. Sin embargo, el Congreso de la República, mediante las Leyes 192 de 19955, 287 de 19966 y 377 de 19977, prorrogó la vigencia del decreto hasta
el 10 de julio de 1998. Luego, con el propósito de que la normatividad contenida en el Decreto 2651 no desapareciera del ordenamiento jurídico, se expidió la Ley 446 de 1998 por medio de la cual se adoptaron como normas permanentes varias de las disposiciones en él contenidas y se incorporaron otras alentadas también por el propósito de descongestionar la administración de justicia. De ese modo, por medio de la Ley 446 de 1998 se adoptaron como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modificaron algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogaron otras de la Ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modificaron y expidieron normas del Código Contencioso Administrativo y se dictaron otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Esta Ley está integrada por seis partes que tratan sobre normas generales, eficiencia en la justicia, mecanismos alternativos de solución de conflictos, acceso en materia comercial y financiera, asistencia legal popular y vigencia, derogatorias y otras disposiciones. La primera parte está conformada por cinco capítulos que contienen normas relacionadas con los despachos judiciales, los auxiliares y colaboradores de la justicia, la acumulación, las pruebas y una disposición especial. El capítulo cuarto de la primera parte está integrado por cinco artículos. El artículo 10 regula la solicitud, aportación y práctica de pruebas; el artículo 11, la autenticidad de documentos; el artículo 12, la presunción de autenticidad de
los documentos contentivos de títulos ejecutivos; el artículo 13, la presentación de memoriales y poderes y, finalmente, el artículo 14 establece 4 El artículo 1° del Decreto 2651 de 1991 disponía: “Por el término de cuarenta y dos (42) meses se adoptan las disposiciones contenidas en el presente Decreto, encaminadas a descongestionar los despachos judiciales”. 5 La Ley 192 de 1995 estaba integrada por un solo artículo que decía: “Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 de noviembre 25 de 1991, con excepción de lo previsto en los artículos 39, 44, 54, 59, 61 y 62 del mismo”. 6 El artículo 1° de la Ley 287 de 1996 disponía: “Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, prorrogado por la Ley 192 del 29 de junio de 1995, con excepción de lo previsto en los artículos 39, 44, 59, 61 y 62 del mismo”. 7 El artículo 1° de la Ley 377 de 1997 disponía: “Prorrógase por un (1) año la vigencia del Decreto 2651 del 25 de noviembre de 1991, prorrogado por las Leyes 192 de 1995 y 287 de 1996”. que las anteriores disposiciones y los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no se aplican en materia penal8.
3. En ese contexto se tiene que el Decreto 2651 de 1991 estuvo vigente hasta el 10 de julio de 1998. De ello se sigue que con posterioridad a esa fecha, la
alusión realizada en el artículo 14 a los artículos 21 y 23 de ese decreto no tiene sentido por tratarse de normas que ya no se encuentran vigentes dada su naturaleza transitoria y el vencimiento del plazo fijado por el Presidente de la República y prorrogado luego por el legislativo. De acuerdo con ello, la regla de derecho contenida en el artículo 14 de la Ley 446 de 1998 en relación con la inaplicación en materia penal de los artículos 21 y 23 del Decreto 2651 de 1991 no tiene efecto vinculante alguno desde el 10 de julio de 1998. Además, ateniéndose a la materia regulada, es claro que los citados artículos, que regulaban los actos probatorios que podían practicar las partes de común acuerdo y facultaban al juez para hacer comparecer, tras el vencimiento del término probatorio, a la persona que había sido citada por una parte o un testigo, a esta fecha no producen efectos jurídicos de ninguna naturalez
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