CC - C156-2004
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C156-2004
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2004
Sentencia C-156/04
DISCAPACITADO-Protección constitucional especial/DISCAPACITADO-Derecho a la integración social y laboral DISCAPACITADO-Protección especial según convenios internacionales DISCAPACITADO-Reconocimiento de protección especial por la jurisdicción constitucional
DERECHO DE ACCESO AL ESPACIO PUBLICO POR
DISCAPACITADO-Protección
DERECHO DE ACCESO AL SISTEMA DE TRANSPORTE
PUBLICO POR DISCAPACITADO-Protección
DERECHO DE ACCESO A LOS SERVICIOS PUBLICOS POR DISCAPACITADO-Protección LICENCIA DE CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICOObtención siempre y cuando el vehículo sea de carácter individual LICENCIA DE CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICOTratamiento diferenciado
CONVENCION INTERAMERICANA PARA ELIMINACION DE
TODAS LAS FORMAS DE DISCRIMINACION CONTRA LAS PERSONAS CON DISCAPACIDAD-Incorporación LICENCIA DE CONDUCCION PARA DISCAPACITADO FISICORazonabilidad por no obtención para vehículos de servicio público colectivo que usan instrumentos ortopédicos y requiere acondicionamiento La Corte considera que una norma que impide obtener la licencia de conducción de vehículos de servicio público colectivo a las personas que requieran, para poder conducir, usar instrumentos ortopédicos y acondicionar el vehículo es razonable constitucionalmente, por cuanto busca un fin importante, mediante un medio que no está prohibido y que es conducente a la obtención del fin buscado.
Referencia: expediente D-4772
Norma Acusada: Artículo 21, parcial, de la
Ley 769 de 2002
Demandante: Sugey Rosina Tigreros
Magistrado Ponente:
Dr. MANUEL JOSÉ CEPEDA
ESPINOSA
Bogotá, D. C., veinticuatro (24) de febrero de dos mil cuatro (2004). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y de los trámites establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente,
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, la ciudadana Sugey Rosina Tigreros solicitó a esta Corporación la declaración de inexequibilidad parcial del artículo 21 de la Ley 769 de 2002
(Código Nacional de Tránsito Terrestre).
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la norma acusada, resaltando la parte demandada: LEY 769 DE 2002
(agosto 6) por la cual se expide el Código Nacional de Tránsito Terrestre y se dictan otras disposiciones (…) Artículo 21. Limitados Físicos. Quien padezca una limitación física parcial podrá obtener la licencia de conducción si, además del cumplimiento de los requisitos que en este Código se señalen, demuestra durante el examen indicado en el parágrafo único del artículo 18, que se encuentra habilitado y adiestrado para conducir con dicha limitación. Cuando se requiera el empleo de instrumentos ortopédicos y el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que previa demostración y contestación le capaciten para el
ejercicio de la conducción, bajo su propia responsabilidad, también podrá obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público, pero únicamente de servicio individual.
Parágrafo: Para el caso de limitaciones físicas progresivas, la vigencia de la licencia de conducción será determinada mediante la práctica de un examen médico especial.
III. LA DEMANDA El demandante acusa el aparte de la norma demandado de violar los artículos 13, 28 y 38 de la Constitución Política de 1991, pues considera que “(…) Si bien es cierto que la Corte Constitucional ha sostenido que la igualdad ‘no equivale a la nivelación matemática y absoluta de todos los individuos con prescindencia de la diversidad de hipótesis, sino que representa la objetiva actitud y disposición de dar igual trato a quienes están bajo los mismos supuestos y diferente a los que presentan características y circunstancias distintas’, el aparte del artículo que se demanda en este escrito vulnera el mencionado derecho a la igualdad, en el sentido de que a pesar de que una persona limitada física, compruebe mediante exámenes médicos idóneos, y técnicamente en cuanto a su vehículo, que está en condiciones para conducir y prestar un servicio público, se le priva de poder vincularse a alguna empresa de transportes, vulnerando igualmente su derecho a la libertad de asociación se le brindan al agremiado
(sic) una cantidad de beneficios de carácter laboral e incluso apoyo en caso de presentarse el hecho de una responsabilidad civil extracontractual.” Por tal razón, solicita que se declare inexequible el aparte de la norma
demandado.
IV. INTERVENCIONES
1. Intervención del Ministerio de Transporte El Ministro de Transporte, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, Leonardo Álvarez Casallas, participó mediante escrito de septiembre primero de 2003 en el proceso de la referencia para defender la razonabilidad de la norma. 1.1. Sostiene la intervención que al “(…) examinar el espíritu de la norma, se tiene que al permitirse que los limitados físicos puedan obtener la licencia para conducir vehículos de servicio público en la modalidad de taxi, se debe a que esta clase de automotores son más fáciles de maniobrar y de acondicionar a las necesidades de las personas con alguna limitación física, pues no sería razonable pensar en adaptar un vehículo como una buseta, bus, volqueta o tracto - camión para ser conducidos por estas personas, ya que estos requieren mayor pericia para su maniobrabilidad, como la atención, reflejos y facultades plenas.” 1.2. Afirma que “(…) en Colombia, la operación del transporte es un servicio público, inherente a la finalidad social del Estado y sujeto a la intervención y reglamentación de las autoridades competentes, en cuya prestación juega un papel decisivo la participación del sector privado. La ley en acatamiento de lo dispuesto en el artículo 24 de la Constitución Política, según el cual todo colombiano puede circular libremente por el territorio nacional, define este servicio como una industria encaminada a garantizar la movilización de personas por medio de vehículos apropiados a cada una de las infraestructuras del sector (aéreo, marítimo, fluvial, férreo, masivo y
terrestre), en condiciones de libertad de acceso, calidad y seguridad de los usuarios sujeto a una contraprestación económica”. 1.3. El Ministerio resalta que “[l]as disposiciones legales que regulan el transporte, le otorgan el carácter de servicio público esencial y resalta la prelación del interés general sobre el particular, especialmente en lo que tiene que ver con la garantía de la prestación del servicio y la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, conforme a los derechos y obligaciones establecidas en la Constitución, la ley y los reglamentos. El mismo ordenamiento destaca que la seguridad en el servicio, particularmente la relacionada con la protección de los usuarios, constituye prioridad esencial en la actividad del sector y del sistema de transporte, lo cual se ajusta al mandato constitucional contenido en los artículos 2, 11, 24, 365 y 366 que le impone al Estado el deber de proteger la vida e integridad de todas las personas residentes en Colombia.” 1.4. Así pues, pare el Misterio “[l]a restricción de conducir únicamente vehículos de servicio público clase taxi individual por parte de las personas con limitaciones físicas parciales, busca ante todo velar por la seguridad de las personas, principio fundamental que se encuentra consagrado en la normatividad de transporte (leyes 105 de 1993 y 336 de 1996) y de tránsito (artículo 1° de la Ley 769 de 2002), por cuanto el manejo de operación de un vehículo automotor ha sido considerada desde siempre como una actividad riesgosa, donde se encuentran comprometidos derechos constitucionales
fundamentales como el derecho a la vida y a la integridad de las personas, de tal manera que la medida adoptada cumple la finalidad propuesta en grado sumo, al condicionar la obtención de la licencia de conducción para determinada clase de vehículos.” 1.5. Por lo tanto, concluye que es “(…) razonable que la disposición en comento impida que una persona con discapacidad física obtenga una licencia para conducir un vehículo de servicio público colectivo, a pesa de que demuestre ‘mediante exámenes médicos idóneos y técnicamente en cuanto a su vehículo que está en condiciones para conducir y prestar un servicio público’, ya que el transporte de servicio público colectivo o masivo conlleva más riesgos a un número superior de pasajeros, y como quiera que el servicio de transporte es esencial debe prestarse en condiciones de seguridad y minimizar el peligro y daños que se puedan ocasionar a los usuarios del transporte.” El Ministro de Transporte, por intermedio del Jefe de la Oficina Asesora de Jurídica, Leonardo Álvarez Casallas, intervino nuevamente en el proceso mediante escrito de septiembre 23 de 2003 para reiterar su solicitud de que se declarare la exequibilidad de la norma, presentando algunos referentes legales adicionales y citando jurisprudencia de la Corte Constitucional sobre el tema.
2. Intervención de la Academia Colombiana de Jurisprudencia Juan Bautista Parada Caicedo, Académico correspondiente, participó en el proceso en nombre de la Academia Colombiana de Jurisprudencia para solicitar la exequibilidad de la norma acusada, parcialmente.
2.1. La intervención considera que “(…) en la consagración que el legislador ha hecho en la norma examinada, [no usó] ninguna de las razones previstas en la Constitución como de trato discriminatorio.” Alega que “[l]as diferencias fácticas que la realidad ofrece en nuestro caso, están dadas entre lo que se permite, en materia de conducción de vehículos, a las personas que gozan de la plenitud de sus condiciones físicas y lo que se permite a quienes se encuentren en condición de limitados físicos. La ley les permite a unos y a otros, la posibilidad de obtener una licencia de conducción de limitados físicos. La ley les permite a unos y a otros, la posibilidad de obtener una licencia de conducción, conducir vehículos particulares y de servicio público. Sin embargo a los discapacitados no les permite la prestación del servicio público colectivo.” 2.2. La considera que la norma es razonable por cuanto “[e]l legislador ha tenido en cuenta, precisamente la diferencia entre la plenitud y la discapacidad para limitar el uso de la licencia de conducción, hecho perfectamente válido si atendemos objetivamente a las razones que la norma lleva implícitas, que no son otras que las que impone la discapacidad para conducir vehículos de mayor complejidad y donde hay que estar pendiente de un mayor número de personas a la par que el aumento del riesgo dado precisamente por la cantidad de los usuarios. Estas limitaciones impuestas por el legislador tienen una justificación objetiva y razonable como lo enseña la Corte Constitucional (sentencia T-422 de 1992).”
3. Intervención de la Defensoría del Pueblo La Defensoría del Pueblo, por intermedio de la Directora Nacional de
Recursos y Acciones Judiciales de la Defensoría del Pueblo, Olga Lucía Gaitán García, solicitó la inexequibilidad parcial de la norma acusada mediante escrito presentado el 23 de septiembre de 2003.
1. Luego de establecer que el derecho a la igualdad (art.13,CP) se desconoce cuando se contemplan discriminaciones, esto es, tratos diferentes (o iguales) que no sean razonables, la Defensoría afirma “(…) que la comunidad internacional ha manifestado su especial interés en superar las desigualdades que afrontan las personas por su condición física, y su preocupación por realizar esfuerzos individuales y conjuntos, tendentes a crear los presupuestos básicos para lograr su integración y rehabilitación, a fin de que éstas personas puedan desenvolverse sin limitación alguna, lo cual, sin duda, propende por la igualdad de oportunidades para personas con discapacidad.”1 Señala que tal interés también se refleja también, tanto en la Constitución Política como en la legislación nacional, para lo cual además de citar los textos constitucionales pertinentes (artículos 13, 47, 54 y 68, CP), hace referencia, entre otras normas, a la Ley 361 de 1997 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones).
2. La Defensoría advierte que “(…) con el objeto de hacer realidad el acceso de los limitados físicos parciales a la actividad del transporte, el legislador estableció en el artículo 21 del Código Nacional de Tránsito Terrestre (Ley 769 de 2002) que la persona con limitación, que acredite habilidad y
adiestramiento para conducir, podrá obtener licencia de conducción.” No obstante, en el “(…) inciso segundo del mencionado artículo, cuyo aparte final es objeto de demanda, se consagra como restricción, que los limitados físicos de que habla la norma únicamente pueden acceder a la licencia para conducir vehículos de servicio público individual, es decir, bajo la modalidad de taxi individual.”
3. A juicio de la Defensoría del Pueblo, la norma acusada no desconoce el derecho a la libertad de asociación (art.38,CP). “Es evidente que la persona discapacitada puede asociarse, y hacer parte de asociaciones sindicales, no sólo en la empresa en la que preste el servicio público individual, sino también en cualquier otra empresa que preste el servicio público de transporte en cualquiera de sus modalidades (…).”
4. Pero considera que el artículo 21 de la Ley 769 de 2002 vulnera “(…) el derecho a la igualdad de los discapacitados, pues impide su acceso como 1 Esta afirmación se sustenta en la Declaración Universal de Derechos Humanos; el Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos Sociales y Culturales, Protocolo de San Salvador (Ley de la República 319 de 1996) y la Convención Internacional para la eliminación de todas las formas de discriminación contra las personas con discapacidad (Ley 762 de 2002), entre otros instrumentos jurídicos. conductores de vehículos de servicio público en todas las modalidades del transporte.” Luego de reiterar el argumento del demandante la Defensoría alega que con esta norma “(…) el Estado, en lugar de promover las
condiciones para que la igualdad sea real y efectiva introduce en dicha norma una restricción injustificada, que afecta colateralmente otros derechos y libertades de la persona minusválida.” Señala que “[l]a seguridad de los propios conductores, de los usuarios y de los peatones, que es en últimas la finalidad de la norma, no se satisface coartando el derecho de los discapacitados a su plena integración, lo que conlleva a que la medida adoptada por el legislador (…) no ostente un principio de proporcionalidad que la legitime. Contrario sensu, los intereses jurídicos de otras personas como su seguridad, su integridad física o sus bienes, no se ven afectados, si el Gobierno Nacional cumple con su compromiso internacional y su obligación constitucional de proferir normas que hagan posible que los discapacitados se desenvuelvan en todas las formas de la actividad transportadora, conforme lo hacen las personas sin limitación, y que aquellas autoridades encargadas de hacer cumplir dichas normas, vigilen e inspeccionen, en forma preventiva y sancionatoria, la aplicación de las normas sobre seguridad y acondicionamiento de los vehículos, la habilidad y la capacidad para la conducción de los vehículos con su limitación.”
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, Edgardo José Maya Villazón, intervino en el presente proceso mediante el concepto 3394 de octubre 21 de 2003 para solicitar a la Corte, en principio, que se inhiba para fallar de fondo en el presente proceso por ineptitud sustancial de la demanda y, subsidiariamente, que se declare exequible el aparte del artículo 21 de la Ley 769 de 2002.
Para el Ministerio Público “los cargos alegados no cumplen con el requisito de la certeza, pues (…) la demandante le atribuye a la norma un contenido que no corresponde al del precepto normativo que se dice contrario a la Constitución.” A su juicio, la expresión demandada “se refiere al tipo de vehículo de servicio público, es decir, a taxis u otros vehículos de servicio individual y no como lo pretende la ciudadana demandante, a una limitación relacionada con que ‘se les brinda como única posibilidad la de laborar de manera individual’, prohibiéndoles pertenecer a cualquier tipo de asociación o agremiación.” Por lo tanto, considera que no es oportuno que la Corte Constitucional entre a determinar la razonabilidad de una limitación que la demandante le atribuye a la expresión acusada, cuando dicha restricción, en realidad, no está presente en el contenido normativo de la disposición en cuestión. El Procurador considera que en el presente caso no resulta aplicable el principio pro actione por la ineptitud sustancial de la demanda alegada, sin embargo solicitó que de no ser acogida esta posición, se declare la exequibilidad de la expresión acusada, “en razón a la protección del interés general y a la proporcionalidad de la limitación, en concordancia con el objetivo de seguridad pública perseguido por el Código Nacional de Tránsito Terrestre.”
VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS
1. Competencia En virtud de lo dispuesto por el artículo 241, numeral 4, de la Constitución, la Corte Constitucional es competente para conocer de las acciones de inconstitucionalidad contra las leyes de la República.
2. Problema Jurídico En el presente caso la Corte Constitucional debe resolver el siguiente problema jurídico: ¿Desconoce la norma parcialmente acusada los derechos a la igualdad y a la libertad de asociación de los discapacitados que requieren el empleo de instrumentos ortopédicos y que el vehículo esté provisto de mecanismos u otros medios auxiliares que le capaciten para el ejercicio de la conducción, al impedirles obtener la licencia para manejar vehículos de servicio público que no sea individual?
Para resolverlo, la Corte caracterizará el alcance y el sentido de la limitación impuesta por el legislador, establecerá si el trato diferenciado que ésta prevé es razonable o no constitucionalmente y finalmente determinará si existe o no un cargo constitucional específico en cuanto a la supuesta violación del derecho a la libertad de asociación por parte de la norma acusada, susceptible de ser analizado de fondo por esta Corporación.
3. La especial protección constitucional a los discapacitados y el derecho a la integración social y laboral 3.1. La Carta Política de 1991 contempla una especial protección para aquellos grupos marginados o desaventajados de la sociedad que, en razón a su situación, suelen ver limitado el ejercicio y el goce efectivo de sus derechos fundamentales. El mandato se encuentra consagrado en los incisos segundo y tercero del artículo 13 (derecho a la igualdad) y específicamente para los discapacitados en el artículo 47 de la Constitución. En el primero de los dos se indica que es deber del Estado promover las condiciones para que la igualdad sea real y efectiva y adoptar medidas en favor de grupos marginados o
discriminados, así como también que el Estado protegerá especialmente a aquellas personas que por su condición económica, física o mental, se encuentren en circunstancia de debilidad manifiesta y sancionará los abusos o maltratos que contra ellas se cometan. Por su parte el artículo 47 ordena al Estado adelantar una política de previsión, rehabilitación e integración social para los diminuidos físicos, sensoriales y psíquicos, a quienes se prestará la atención especializada que requieran. 3.2. En el ámbito internacional también son varios los acuerdos y tratados que se han desarrollado en defensa de las personas discapacitadas a partir de la segunda mitad del siglo veinte, en especial desde la Declaración de los Derechos de los Impedidos, proclamada por la Asamblea General;2 la comunidad internacional ha construido un consenso en torno a la necesidad de proteger a este grupo de la población mundial.3 La Corte ha considerado que el alcance del consenso internacional en esta materia es de tal relevancia que ha indicado que las obligaciones del Estado Colombiano para con los discapacitados no sólo surgen de los tratados y convenios internacionales ratificados por Colombia, sino en general de las manifestaciones de voluntad de la comunidad internacional con respecto del reconocimiento de sus derechos humanos y de su dignidad humana, principios que además de regir el orden público internacional, son pilares fundamentales de la constitucionalidad colombiana.4 El más reciente de estos instrumentos internacionales es la Convención Interamericana para la Eliminación de todas las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad (Ciudad de Guatemala, Guatemala, siete [7] de junio de mil novecientos noventa y
nueve [1999]), incorporada a la legislación nacional en la Ley 762 de 2002. A esta Convención se hará referencia posteriormente. 3.3. El Congreso de la República, en atención a estos postulados normativos, ha ido desarrollando e incorporando a la legislación nacional la especial protección que debe brindar el Estado a personas discapacitadas.5 En efecto, en la referida Ley sobre el servicio de transporte público (Ley 105 de 1993) se reconoce entre los principios que deben regir la actividad, la accesibilidad al transporte, haciendo especial énfasis en personas con limitaciones físicas. Posteriormente, en 1997, el Congreso abordó concretamente el tema de los discapacitados en la Ley 361 (por la cual se establecen mecanismos de integración social de las personas con limitación y se dictan otras disposiciones). En el primer artículo, el Legislador decidió asumir un compromiso incluso de mayor alcance que el de la propia Carta Política, pues se prescribe que la integración debe propender por la completa realización personal de los discapacitados y por su total integración social,6 al tiempo que 2 Resolución 3447/XXX, de diciembre 9 de 1975. 3 La normatividad internacional en materia de discapacitados ha sido abordada por la Corte Constitucional en las sentencias T-823 de 1999 (M.P. Eduardo Cifuentes Muñoz) y C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis), entre otras. 4 Corte Constitucional, sentencia C-410 de 2001 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). 5 Además de las leyes que se presentarán a continuación, también se encuentran disposiciones referentes a
discapacitados en las Leyes 60 de 1993, 100 de 1993, 115 de 1994, 324 de 1996 y en la Ley del Plan de Desarrollo 917 de 1999, entre otras. 6 Ley 361 de 1997, artículo 1°: “Los principios que inspiran la presente Ley, se fundamentan en los artículos 13, 47, 54 y 68 que la Constitución Nacional reconoce en consideración a la dignidad que le es propia a las personas con limitación en sus derechos fundamentales, económicos, sociales y culturales para su completa realización personal y su total integración social y a las personas con limitaciones severas y profundas, la asistencia y protección necesarias.” El artículo 2° indica: “El Estado garantizará y velará por que en su ordenamiento jurídico no prevalezca discriminación sobre habitante alguno en su territorio, por circunstancias se ordena en el artículo 4° que (l)as ramas del poder público pondrán a disposición todos los recursos necesarios para el ejercicio de los derechos a que se refiere el artículo 1° (…) de dicha Ley. El contenido normativo de esta Ley se inspira en preceptos constitucionales, también es un desarrollo de diversas disposiciones internacionales, las cuales son enumeradas en el artículo 3°.7 En el artículo 26 de la Ley, se advierte que en ningún caso la limitación de una persona, podrá ser motivo para obstaculizar una vinculación laboral, a menos que dicha limitación sea claramente demostrada como incompatible e insuperable en el cargo que se va a desempeñar. 3.4. Como se indicó, mediante la Ley 762 de 2002, el Congreso de la República aprobó la “Convención Interamericana para la Eliminación de todas
las Formas de Discriminación contra las Personas con Discapacidad” (CIEFDPD), suscrita en la ciudad de Guatemala, Guatemala, el siete (7) de junio de mil novecientos noventa y nueve (1999).8 El artículo primero se ocupa de definir los conceptos básicos de incapacidad y discriminación en los siguientes términos: 3.4.1. Para la convención “discapacidad” es “(…) una deficiencia física, mental o sensorial, ya sea de naturaleza permanente o temporal, que limita la capacidad de ejercer una o más actividades esenciales de la vida diaria, que puede ser causada o agravada por el entorno económico y social.” (art.1°, num.1, CIEFDPD) 3.4.2. Con la expresión “discriminación contra las personas con personales, económicas, físicas, fisiológicas, síquicas, sensoriales y sociales.” 7 Artículo 3° de la Ley 361 de 1997, artículo 3°: “El Estado Colombiano inspira esta ley para la normalización social plena y la total integración de las personas con limitación y otras disposiciones legales que se expidan sobre la materia en la Declaración de los Derechos Humanos proclamada por las Naciones Unidas en el año 1948, en la Declaración de los Derechos del Deficiente Mental aprobada por la ONU el 20 de diciembre de 1971, en la Declaración de los Derechos de las Personas con Limitación, aprobada por la Resolución 3447 de la misma organización, del 9 de diciembre de 1975, en el Convenio 159 de la OIT, en la Declaración de Sund Berg de Torremolinos, Unesco 1981, en la Declaración de las Naciones Unidas concerniente a las personas
con limitación de 1983 y en la recomendación 168 de la OIT de 1983.” 8 La Ley 762 de 2002 fue declarada exequible por la Corte Constitucional en la sentencia C-401 de 2003 (M.P. Álvaro Tafur Galvis). La Convención fue suscrita debido a la preocupación que existe por la discriminación de que son objeto las personas en razón de su discapacidad y teniendo de presente el Convenio sobre la Readaptación Profesional y el Empleo de Personas Inválidas de la Organización Internacional del Trabajo (Convenio 159); la Declaración de los Derechos del Retrasado Mental (AG.26/2856, del 20 de diciembre de 1971); la Declaración de los Derechos de los Impedidos de las Naciones Unidas (Resolución número 3447 del 9 de diciembre de 1975); el Programa de Acción Mundial para las Personas con Discapacidad, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas (Resolución 37/52, del 3 de diciembre de 1982); el Protocolo Adicional de la Convención Americana sobre Derechos Humanos en Materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales "Protocolo de San Salvador" (1988); los Principios para la Protección de los Enfermos Mentales y para el Mejoramiento de la Atención de la Salud Mental (AG46/119, del 17 de diciembre de 1991); la Declaración de Caracas de la Organización Panamericana de la Salud; la Resolución sobre la Situación de las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (AG/RES. 1249 [XXIII-O/93]); las Normas Uniformes sobre Igualdad de Oportunidades para las Personas
con Discapacidad (AG.48/96, del 20 de diciembre de 1993); la Declaración de Managua, de diciembre de 1993, la Declaración de Viena y Programa de Acción aprobados por la Conferencia Mundial de las Naciones Unidas sobre Derechos Humanos (157/93); la Resolución sobre la Situación de los Discapacitados en el Continente Americano (AG/RES. 1356 [XXV-O95]); y el Compromiso de Panamá con las Personas con Discapacidad en el Continente Americano (Resolución AG/RES. 1369 [XXVI-O/96]). discapacidad” la Convención hace referencia a “(…) toda distinción, exclusión o restricción basada en una discapacidad, antecedente de discapacidad, consecuencia de discapacidad anterior o percepción de una discapacidad presente o pasada, que tenga el efecto o propósito de impedir o anular el reconocimiento, goce o ejercicio por parte de las personas con discapacidad, de sus derechos humanos y libertades fundamentales.” (art.1°, num.2, CIEFDPD) Sin embargo, la misma disposición señala que no constituye discriminación “(…) la distinción o preferencia adoptada por un Estado parte a fin de promover la integración social o el desarrollo personal de las personas con discapacidad, siempre que la distinción o preferencia no limite en sí misma el derecho a la igualdad de las personas con discapacidad y que los individuos con discapacidad no se vean obligados a aceptar tal distinción o preferencia. En los casos en que la legislación interna prevea la figura de la declaratoria de interdicción, cuando sea necesaria y apropiada para su bienestar, ésta no
constituirá discriminación.” (art.1°, num.2, CIEFDPD). 3.4.3. Los Estados partes de esta Convención deben, entre otras obligaciones, “[a]doptar las medidas de carácter legislativo, social, educativo, laboral o de cualquier otra índole, necesarias para eliminar la discriminación contra las personas con discapacidad y propiciar su plena integración en la sociedad (…)”. Específicamente, se contemplan las “[m]edidas para eliminar progresivamente la discriminación y promover la integración por parte de las autoridades gubernamentales y/o entidades privadas en la prestación o suministro de bienes, servicios, instalaciones, programas y actividades, tales como el empleo, el transporte, las comunicaciones, la vivienda, la recreación, la educación, el deporte, el acceso a la justicia y los servicios policiales, y las actividades políticas y de administración.” (art.3°, num.1, lit. (a), CIEFDPD). 3.4.4. En cualquier caso, la Convención establece en su artículo séptimo el siguiente principio de interpretación: “No se interpretará que disposición alguna de la presente Convención restrinja o permita que los Estados parte limiten el disfrute de los derechos de las personas con discapacidad reconocidos por el derecho internacional consuetudina
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