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CC - C156-2022

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C156-2022
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2022

Sentencia C-156/22

CAUSAL DE INDIGNIDAD SUCESORAL POR

INCUMPLIMIENTO DEL DEBER DE SOCORRO AL CAUSANTE QUE SE ENCUENTRA EN ESTADO DE DEMENCIA O DESTITUCIÓN-Comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive (…) la Sala considera que no existen razones constitucionales, teleológicas ni prácticas que sustenten o justifiquen la exclusión alegada. En términos constitucionales, se ha insistido en que no pueden mediar distinciones entre los parientes civiles y los consanguíneos, pues ambos tienen los mismos derechos y deberes. La Sala Plena debe anotar que la falta de justificación y objetividad de la omisión legislativa relativa tiene dos consecuencias. Por una parte, impone un trato constitucionalmente inadmisible entre los parientes de filiación civil y los de filiación consanguínea. Por otra parte, crea una circunstancia de desprotección a los familiares que, en principio, se pretende amparar. OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Configuración/OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Existencia conlleva a sentencia integradora (…) al excluir de sus consecuencias jurídicas a los familiares de parentesco civil, la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil incurre en una omisión legislativa relativa. Por lo tanto, en línea con los remedios judiciales que a menudo ha adoptado la Corte en estos casos, y en garantía del principio democrático, se procederá a declarar la exequibilidad de la norma demandada, bajo el entendido de que también comprende a los parientes civiles hasta el sexto grado inclusive.

COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Inexistencia DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Improcedencia de pronunciamiento sobre nuevo cargo presentado por interviniente CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE OMISION LEGISLATIVA RELATIVA-Presupuestos para su configuración OMISION LEGISLATIVA RELATIVA POR VIOLACION DEL PRINCIPIO DE IGUALDAD-Criterios para determinar la transgresión constitucional (…) la Corte está llamada a verificar si el precepto acusado excluye de su ámbito de aplicación a sujetos que, por principio, deberían estar inmersos en el régimen legal o en el supuesto de hecho contemplado en la norma. Para estos efectos, se debe revisar la razonabilidad en la diferencia de trato, “que pasa por valorar a) si los supuestos de hecho en que se encuentran los sujetos excluidos del contenido normativo son asimilables a aquellos en que se hallan quienes sí fueron incluidos, y, b) si adoptar ese tratamiento distinto deviene necesario y proporcionado con miras a obtener un fin legítimo”. PARENTESCO-Tipos/DERECHO A LA IGUALDAD-Prohibición de discriminación por razón del origen familiar (…) aun cuando los tipos de parentesco tienen particularidades propias y dan cuenta de las diferentes formas de vinculación familiar que pueden existir, la Constitución, la legislación civil contemporánea y la jurisprudencia constitucional han sido enfáticas en proscribir cualquier trato discriminatorio entre parientes consanguíneos y civiles. En punto a esta cuestión, vale la pena reiterar que “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en

consecuencia, las normas deben otórgales un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.” PARENTESCO DE CONSANGUINIDAD-Definición según el Código Civil PARENTESCO POR AFINIDAD-Definición Pese a que la redacción del artículo conserva expresiones que han sido reevaluadas por la ley civil y la jurisprudencia constitucional, como la legitimidad de los hijos o la distinción entre el matrimonio y la unión marital de hecho, lo cierto es que el parentesco por afinidad da cuenta de la relación familiar que se entabla entre “las personas que tienen vínculos matrimoniales o uniones maritales de hecho, y se extiende hasta los parientes consanguíneos de sus respectivas parejas.” PARENTESCO CIVIL-Definición según el Código Civil FAMILIA-Reconocimiento y protección constitucional de los diferentes tipos IGUALDAD ENTRE TODAS LAS FORMAS DE FAMILIAProtección constitucional 2 IGUALDAD DE DERECHOS Y OBLIGACIONES ENTRE LOS HIJOS-Prohibición de discriminación por el origen familiar (…) para el ordenamiento constitucional, a diferencia de la legislación civil decimonónica, no existen “clases”, “categorías”, o “tipos” de hijos. Por contraste, la referencia a los hijos biológicos o adoptivos solo son indicativos del modo de filiación, mas no pueden constituir un parámetro de discriminación entre los hijos, pues ello está proscrito por la Carta Política. En el caso de la adopción, la consecuencia directa de ella no consiste exclusivamente en la

transmisión del apellido y del patrimonio, sino fundamentalmente en el establecimiento de una verdadera familia, con los derechos y deberes que ello comporta. Del texto superior, en últimas, emana una proscripción irrestricta a cualquier trato diferenciado o discriminatorio en razón al origen o parentesco familiar. Con relación a los hijos, es perentorio recalcarlo, “no cabe aceptar ningún tipo de distinción, diferenciación o discriminación”, pues “en materia de filiación rige un principio absoluto de igualdad”. PRINCIPIO DE SOLIDARIDAD FAMILIAR-Jurisprudencia constitucional (…) a la luz de la jurisprudencia de la Corte, podrían identificarse tres circunstancias en las que el deber de solidaridad familiar cobra alta relevancia: (i) cuando, por motivos de salud, un integrante de la familia requiere asistencia y cuidado; (ii) cuando un integrante de la familia es una persona en condición de discapacidad; y/o (iii) cuando el integrante de la familia es un adulto mayor.

DEBER DE SOLIDARIDAD DE LA FAMILIA CON PARIENTES

EN SITUACION DE VULNERABILIDAD POR RAZONES DE SALUD En materia de salud, la Corte ha dicho que “la familia es la primera institución que debe salvaguardar, proteger y propender por el bienestar del paciente”, sin que ello despoje al Estado y a la sociedad de su responsabilidad concurrente en la garantía de acceso integral al Sistema General de Seguridad Social en Salud. DEBER DE SOLIDARIDAD FRENTE A PERSONAS EN CONDICION DE DISCAPACIDAD (…) en aplicación estricta del modelo social de discapacidad, el principio de solidaridad que recae en los integrantes de la familia no puede verse

exclusivamente desde una perspectiva médico-rehabilitadora. Por el contrario, la solidaridad involucra el empeño constante por hacer que la persona en condición de discapacidad cuente con las posibilidades de llevar a cabo un plan y un proyecto de vida que se compagine con sus preferencias. 3 FAMILIA-Solidaridad frente a las personas de la tercera edad (…) el principio de solidaridad se manifiesta en su máxima expresión cuando uno de los integrantes de la familia envejece y, en razón a las necesidades propias del curso vital, demanda especial apoyo de otros para el buen desarrollo de su proyecto de vida. En estos casos los parientes deben jugar un papel fundamental en el proceso de envejecimiento; su rol debe estar encaminado a fortalecer la capacidad, la utilidad, la autoestima, la confianza y el apoyo social. Por contraste, si la familia se convierte en la principal fuente de abandono y maltrato para los adultos mayores, el Estado está en la obligación de reprochar y sancionar dichas prácticas, al tiempo que debe disponer de su capacidad institucional para garantizar el restablecimiento y la efectividad de sus derechos fundamentales. DEMENCIA-Concepto

Expediente: D-14.383

Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 1 (parcial) de la Ley 1893 de 2018, “[p]or la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil”

Demandante: Cristian Fernando Cuervo

Aponte

Magistrado ponente:

JORGE ENRIQUE IBÁÑEZ NAJAR

Bogotá D.C., cinco (5) de mayo de dos mil veintidós (2022)

La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus competencias constitucionales y legales, ha proferido la siguiente SENTENCIA Dentro del proceso adelantado, en los términos de los artículos 40.6, 241.4 y 242 de la Constitución y el Decreto 2067 de 1991,1 con fundamento en la acción 1 “Por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional.” 4 pública de inconstitucionalidad ejercida por el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018.

I. ANTECEDENTES

A. Norma demandada

1. El 6 de agosto de 2021, el ciudadano Cristian Fernando Cuervo Aponte presentó una demanda de inconstitucionalidad en contra de la norma enunciada en el numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, cuyo texto, conforme aparece publicado en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018, es el siguiente: “LEY 1893 de 2018”2

(mayo 24) “Por medio de la cual se modifica el artículo 1025 del Código Civil” EL CONGRESO DE COLOMBIA, DECRETA: “ARTÍCULO 1. Modifíquese el artículo 1025 del Código Civil, el cual quedará así: “Artículo 1025. Indignidad sucesoral. Son indignos de suceder al difunto como heredero o legatarios:

“1. El que ha cometido el crimen de homicidio en la persona del difunto o ha intervenido en este crimen por obra o consejo, o la dejó perecer pudiendo salvarla. “2. El que cometió atentado grave contra la vida, el honor o los bienes de la persona de cuya sucesión se trata, o de su cónyuge o de cualquiera de sus ascendientes o descendientes, con tal que dicho atentado se pruebe por sentencia ejecutoriada. “3. El consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo. “4. El que por fuerza o dolo obtuvo alguna disposición testamentaria del difunto o le impidió testar. 2 Publicada en el Diario Oficial No. 50.603 del 24 de mayo de 2018. 5 “5. El que dolosamente ha detenido u ocultado un testamento del difunto, presumiéndose dolo por el mero hecho de la detención u ocultación. “6. El que abandonó sin justa causa a la persona de cuya sucesión se trata, estando obligado por ley a suministrarle alimentos. Para los efectos de este artículo, entiéndase por abandono: la falta absoluta o temporal a las personas que requieran de cuidado personal en su crianza, o que, conforme a la ley, demandan la obligación de proporcionar a su favor habitación, sustento o asistencia médica. “Se exceptúa al heredero o legatario que habiendo abandonado al causante, este haya manifestado su voluntad de perdonarlo y de sucederlo, lo cual se demostrará por cualquiera de los mecanismos

probatorios previstos en la ley, pero previo a la sentencia judicial en la que se declare la indignidad sucesoral y el causante se encuentre en pleno ejercicio de su capacidad legal y libre de vicio. “7. El que hubiese sido condenado con sentencia ejecutoriada por la comisión de alguno de los delitos contemplados en el Título VI Capítulo Primero del Código Penal, siendo el sujeto pasivo de la conducta la persona de cuya sucesión se trata. “8. Quien abandonó sin justa causa y no prestó las atenciones necesarias al causante, teniendo las condiciones para hacerlo, si este en vida se hubiese encontrado en situación de discapacidad.”

B. La demanda

2. El actor, en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, solicitó a esta Corporación que declare la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del Código Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley 1893 de

2018. A juicio del actor, al configurar el precepto acusado, el Congreso incurrió en una omisión legislativa relativa, pues no incluyó dentro de su contenido normativo, como ha debido hacerlo, a los “familiares de parentesco civil”, lo cual comporta una grave transgresión de los artículos 5, 13 y 42 de la

Constitución Política.

3. Para argumentar el cargo planteado, el actor dividió su escrito de demanda en tres partes. En la primera estudió el fenómeno de la omisión legislativa relativa y presentó las razones por las cuales estima que en este caso se configura tal fenómeno. En la segunda expuso por qué la omisión legislativa afecta el

principio de igualdad en las relaciones familiares y en los vínculos filiales. En la tercera aludió a la competencia de la Corte para conocer de la demanda y a la inexistencia de la cosa juzgada constitucional respecto de la norma objeto de examen. 6

4. En lo que toca a la configuración de la omisión legislativa relativa, conforme a la metodología prevista en la Sentencia C-110 de 2018,3 el actor se pronunció en los siguientes términos: a) La demanda recae sobre una norma en concreto, el numeral 3 del artículo 1 de la Ley 1893 de 2018, la cual modificó el artículo 1025 del Código Civil, relativo a la indignidad sucesoral. b) La norma demandada excluye casos asimilables que debería haber contemplado. En efecto, dicha norma excluye a los parientes civiles del causante, pues solamente alude a los parientes consanguíneos hasta el sexto grado. Esta omisión es inaceptable, asegura el actor, pues desatiende varias normas constitucionales, “en particular, aquellas que reconocen la familia como institución básica de la sociedad, los derechos y deberes que le asiste, así como el principio de igualdad entre los diferentes modos de parentesco y filiación familiares.”4 c) La referida exclusión de casos asimilables carece de un principio de razón suficiente. De una parte, no hay una razón manifiesta para excluir a los parientes civiles y, de otra, hacerlo va en contra del ordenamiento constitucional, que “proscribe diferenciaciones o tratos injustificados en razón al origen familiar, esto en virtud de los artículos 5, 13 y 42

superior[es].”5 d) La exclusión genera una desigualdad negativa, en la medida en que la consecuencia jurídica prevista en la norma solo se aplicaría a los parientes consanguíneos hasta en el sexto grado, mientras que en ningún evento se aplicaría a los parientes civiles. A juicio del actor, no es constitucionalmente admisible “que los vinculados jurídicamente con el causante con ocasión a la figura de la adopción, se encuentren descartados o relegados del deber legal de prestarle socorro o ayuda cuando están en condiciones de hacerlo, mientras que aquellos ligados 3 Sobre el particular, el demandante citó in extenso los requisitos que debe reunir una demanda de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, los cuales fueron sintetizados en la Sentencia C-767 de 2014 y reiterados en la Sentencia C-110 de 2018, así: “(i) Que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tendrían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que, de acuerdo con la Constitución, resulta esencial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.

Además de los anteriores criterios, en algunos pronunciamientos la Corte ha precisado que también es menester tener en cuenta: (vi) si la supuesta omisión emerge a primera vista de la norma propuesta, o (vii) si se está más bien, ante normas completas, coherentes y suficientes, que regulan situaciones distintas.” 4 Expediente digital. Demanda D-14383, f. 6. 5 Ibíd. 7 por motivos biológicos o naturales sí están en la obligación natural de haber asistido al difunto so pena de ser declarados indignos y no poder sucederlo como herederos o legatarios”.6 Además, el demandante considera que esta diferencia de trato no es legítima a la luz de la finalidad de la norma, pues si el propósito de las causales de indignidad es garantizar la unidad familiar y el cumplimiento efectivo de los deberes que se siguen de este vínculo, no es admisible que en caso de no cumplir estos últimos sólo se sigan consecuencias para unos familiares y no para otros. e) En este caso el legislador ha incumplido un deber constitucional específico, como es el de “establecer medidas legislativas que brinden un trato jurídico igualitario a los diferentes modos en que se conforma una familia, así como entre las diversas clases de hijos”.7 El no dar el mismo trato a los parientes civiles, a su juicio, conduce a lo que la Corporación ha considerado como un desconocimiento a que el “carácter pluralista del Estado social y democrático de derecho lleva al reconocimiento jurídico de las distintas comunidades de vida que pueden dar lugar a la constitución de la familia y, por consiguiente, al otorgamiento de un

tratamiento jurídico uniforme, que prevea iguales derechos y deberes para sus miembros”.8 f) Por último, el accionante destacó que la omisión legislativa relativa emerge a primera vista en la norma demandada, que es enfática en referirse sólo a los parientes consanguíneos y que, por tanto, excluye a los parientes civiles.

5. Además de lo anterior, el actor desarrolló unos argumentos específicos sobre lo que calificó como una violación al principio de igualdad en las relaciones familiares y en las diferentes tipologías de parentesco. Por medio de estos argumentos, el actor reiteró lo dicho previamente. Destacó que la omisión en comento no responde al propósito de la Ley 1893 de 2018, pues permite a los parientes civiles faltar a sus deberes, sin que ello les traiga consecuencias, y señaló que esta diferencia de trato pasa por alto lo dispuesto por esta Corporación en la Sentencia C-075 de 2021, según la cual “los individuos con filiación civil tienen los mismos derechos y obligaciones entre ellos que los familiares por consanguinidad y, en consecuencia, las normas deben otorgarles un igual trato, es decir, al permitirse, ordenarse o prohibirse algo se debe procurar que los efectos respectivos se proyecten de forma idéntica frente a los dos tipos de parentesco referidos en relación con sus líneas y grados.”9 6 Ibíd., f. 7. 7 Ibíd., f. 8. 8 Ibíd. Al efecto, citó la Sentencia C-831 de 2006. 9 Ibíd., f. 14. El demandante citó textualmente la Sentencia C-075 de 2021.

8

6. Por otra parte, sobre la base de la metodología del juicio de igualdad, el actor decantó las siguientes conclusiones: (i) Que el trato desigual entre los parientes civiles y los consanguíneos es constitucionalmente inadmisible y que en este caso no existen razones válidas que justifiquen la exclusión de una categoría de parentesco de la consecuencia jurídica prevista en la disposición demandada. (ii) Que la distinción que se deriva del enunciado normativo es discriminatoria, pues “hace recaer un deber legal sobre una clase de parentesco en particular, pero excluye de dicha regulación a quienes fueron omitidos y que se encuentran en igualdad de condiciones tanto fácticas como jurídicas respecto a los que sí fueron contemplados”. Y, (iii) que “resulta absolutamente injustificado que el legislador haya omitido incluir [al parentesco civil] dentro de la causal [de indignidad sucesoral] consistente en el socorro o ayuda de la persona en estado de demencia o destitución”, pues esta omisión, en últimas, supone un trato injustificado, subyace a un criterio sospechoso y vulnera el principio de igualdad.

C. Trámite procesal

7. El 11 de agosto de 2021 fue repartido el expediente D-14383.

Posteriormente, mediante Auto del 30 de agosto de 2021, se admitió la demanda, al considerar que satisfacía las exigencias previstas en el artículo 2 del Decreto 2067 de 1991. Así mismo, con el fin de establecer con claridad los detalles del proceso de formación de la norma demandada, se decretó como prueba la remisión de las Gacetas del Congreso en las que constara el trámite del proyecto

de ley que ulteriormente sería sancionado como la Ley 1893 de 2018.

8. Mediante Auto del 20 de octubre de 2021, se advirtió que los Secretarios Generales del Senado de la República y de la Cámara de Representantes habían allegado los documentos solicitados mediante el proveído del 30 de agosto de

2021. Por ello, dispuso la fijación en lista del asunto en referencia y ordenó que por conducto de la Secretaría General (i) se comunicara el inicio de la presente causa a las Presidencias del Senado de la República y de la Cámara de Representantes, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Justicia y del Derecho; (ii) se diera traslado a la Señora Procuradora General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; y, (iii) se invitara a participar del debate de constitucionalidad sub examine a diversas instituciones académicas del país y a expertos en la materia.10

D. Intervenciones 10 Específicamente, se invitó a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, el Instituto Colombiano de Derecho Procesal, y a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, de Los Andes, de Caldas, del Cauca, Externado de Colombia, EAFIT, Javeriana, Libre, Nacional de Colombia, de Nariño, del Norte, Pontificia Bolivariana, de la Sabana, Santo Tomás y Sergio Arboleda, a los expertos Roberto Suarez Franco, William Namén Vargas, Jaime Arrubla Paucar, Yadira Alarcón Palacio, Carlos Ignacio Jaramillo, Lilia Zabala Ospina

y Pedro Lafont Pianeta, 9 a) Intervención de la Universidad Sergio Arboleda11

9. La Universidad Sergio Arboleda, en cabeza de la Vicedecana de la Escuela de Derecho, sede Santa Marta, solicitó a la Corte Constitucional que acceda a las pretensiones de la demanda y, por esa vía, “declar[e] la exequibilidad condicionada del numeral 3 del artículo 1025 del código civil (…), en el sentido

[de] que inclusive las personas que tengan un vínculo de parentesco civil y estén llamadas a heredar por la ley o el testamento puedan ser declaradas indignas si omiten socorrer a la persona de cuya sucesión se trata si encuentra en necesidad, destitución o demencia”. En sustento de su postura, se pronunció en los siguientes términos.

10. En primer lugar, hizo referencia a los antecedentes normativos de la adopción en Colombia. Sobre el particular, enfatizó en que a diferencia de lo que ocurre con el actual Código de la Infancia y la Adolescencia, anteriormente el parentesco civil se limitaba únicamente entre padres adoptantes e hijos adoptivos. Tal enfoque encontraba asidero en la modificación del artículo 286 del Código Civil prevista en la antigua Ley 140 de 1960, que disponía expresamente que “[l]a adopción sólo establece relaciones de parentesco entre el adoptante y el adoptado. / El adoptivo continuará formando parte de su familia de origen, conservando en ella sus derechos y obligaciones”. A la postre, tal perspectiva jurídica cedió paso a la postura adoptada en el artículo 100 del Código del Menor de 1989,12 que eliminó la figura de la adopción simple y dispuso que la adopción establecía el parentesco civil entre “el adoptivo, el

adoptante y los parientes consanguíneos o adoptivos de éste.”

11. Con la promulgación del Código de la Infancia y la Adolescencia,13 el legislador consagró los efectos de la adopción en el estado civil de las personas y dispuso (i) que el “[a]doptante y adoptivo adquiere, por la adopción, los derechos y obligaciones de padre, madre o hijo”, y que (ii) “[l]a adopción establece parentesco civil entre el adoptivo y el adoptante, que se extiende en todas las líneas y grados a los consanguíneos, adoptivos o afines de estos.” De ese modo, la interviniente sugirió que resulta paradójico que mientras la legislación fue avanzando progresivamente hasta alcanzar la igualdad entre los hijos, “las normas relativas a la indignidad sucesoral se mantuvieron iguales.”

12. En segundo lugar, se pronunció sobre los alcances de la “omisión de socorro en necesidad, destitución o demencia como causal de indignidad.” Al efecto, resaltó que las causales de indignidad tienen una naturaleza eminentemente sancionatoria y buscan que los posibles herederos o legatarios 11 La intervención fue suscrita por la ciudadana Jackeline Saravia Caballero, Vicedecana de la Escuela de Derecho de la Universidad Sergio Arboleda, sede Santa Marta. 12 Decreto 2737 de 1989, por el cual se profirió el Código del Menor. 13 Ley 1098 de 2006, por la cual se expidió el Código de la Infancia y la Adolescencia. 10 cuiden a su causante. En tal virtud, si tales causales “tienen la finalidad de

promover los buenos tratos entre los herederos o legatarios y la persona de cuya sucesión [s]e trata, evitando circunstancias que moralmente las hagan poco merecedoras de recibir el patrimonio” por la vía de la herencia, al tenor del artículo 64 del Código de la Infancia y la Adolescencia, no sería razonable distinguir “entre los hijos por parentesco consanguíneo y civil.”

13. En tercer lugar, sostuvo que la jurisprudencia constitucional ha sido reiterativa a la hora de pronunciarse en favor de la igualdad entre los integrantes de la familia. Así, en las sentencias C-1033 de 2002, C-1026 de 2004 y C-831 de 2006, por ejemplo, la Corporación enfatizó en la igualdad reinante entre los hijos, al margen de su vínculo. A lo que se suma lo dispuesto en la Sentencia C047 de 1994, en la que la Corte indicó que “la igualdad entre los hijos legítimos, extramatrimoniales y adoptivos no puede conciliarse con norma alguna, anterior, que establezca discriminación en contra de una cualquiera de estas clases de hijos.”

14. En cuarto lugar, hizo hincapié en que la Constitución consagra la igualdad de derechos y deberes entre los hijos de sangre y los hijos adoptivos, y en que tal paradigma ha sido ampliamente desarrollado por la jurisprudencia constitucional, por lo que “no debe existir de forma injustificada preferencias entre parientes según el vínculo consanguíneo o civil.” De ese modo, “si tanto los hijos adoptivos como los habidos en virtud de un parentesco consanguíneo tienen exactamente las mismas obligaciones frente a los padres y los demás miembros

de la familia conforme al artículo 411 del código civil, las sanciones en caso de incumplimiento de esos deberes deben ser correlativas y aplicarse con el mismo racero.”

15. Al hilo de lo expuesto, concluyó que en este caso existe una omisión legislativa relativa, pues excluir a las personas con vínculo civil de la consecuencia prevista en el precepto acusado “permite que algunos familiares – que puedan– no socorran a la persona cuya sucesión se trata si ésta entra en destitución, necesidad o demencia, circunstancia que es contraria al artículo 42 de la Constitución Política.” b) Intervención de la Universidad Pontificia Bolivariana14

16. Las y los integrantes de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia Bolivariana, sede Medellín, 14 La intervención fue suscrita por Enán Arrieta Burgos, Hernán Vélez Vélez, Lina Marcela Estrada Jaramillo, Andrés Felipe Duque Pedroza, Katherine Gómez García, Miguel Díez Rugeles, Cathalina Sánchez Escobar, Gustavo Adolfo Higuita Maya, Carlos Andrés Gómez García, Samuel Velásquez Corrales, Alejandro Ramírez Vélez, Juan Pablo López Agudelo y Marco David Camacho García, quienes actúan en calidad de ciudadanos y miembros de la Clínica Jurídica de la Escuela de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Pontificia

Bolivariana, sede Medellín. 11 solicitaron a la Corte que “declare condicionalmente exequible el enunciado «el consanguíneo dentro del sexto grado inclusive que en el estado de demencia o

destitución de la persona de cuya sucesión se trata no la socorrió pudiendo», en el entendido de que comprende, también, a los parientes del sexto grado civil del causante.” Adicionalmente, solicitaron a la Corporación que integre la unidad normativa y declare condicionalmente exequible la expresión “estado de demencia”, contenida en el precepto demandado, “en el entendido de que debe reemplazarse por la expresión «situación de discapacidad mental».” Finalmente, solicitaron que la Corte “exhorte al Congreso de la República para que este regule los derechos y deberes de los hijos y familiares de crianza en materia de sucesiones por causa de muerte”. En sustento de sus solicitudes, se pronunciaron en los siguientes términos.

17. Por un lado, resaltan que, al tenor de la jurisprudencia constitucional y de cara a lo previsto en nuestra Carta Política, todas las formas de familia se encuentran en un plano de igualdad, lo que supone la existencia de un mismo conjunto de derechos y deberes en cabeza de sus integrantes. En concordancia con ello, aseguran, nuestro ordenamiento jurídico otorga el mismo tratamiento al pariente civil y al pariente consanguíneo. De ahí que “el deber de socorro regulado en la norma cuestionada [surja] de la relación jurídica de parentesco y no de la relación natural o biológica que pueda existir entre los sujetos.”

18. Posteriormente, aluden a varias providencias en las que la Corte ha decantado los presupuestos que deben concurrir para la efectiva configuración de la omisión legislativa relativa.15 A renglón seguido, exponen que dicho

fenómeno tiene lugar en este caso, pues (i) la norma excluye de sus consecuencias jurídicas a un conjunto de personas que, por su vínculo filial y familiar, tendrían que estar incluidas en la regulación de la indignidad sucesoral; (ii) no existe justificación para que la indignidad sucesoral solo se imponga a los consanguíneos; (iii) la exclusión injustificada genera una desigualdad negativa frente a los causantes “al no incluir dentro de las causales de indignidad sucesoral a los parientes de grados civiles”; y, (iv) con esta omisión “el legislador incumple su deber al brindar una protección insuficiente a los adultos mayor

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