CC-C157-1998
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C157-1998
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1998
Sentencia C-157/98
ESTADO SOCIAL DE DERECHO-Eficacia de las leyes y los actos administrativos es un deber social del Estado Los derechos y garantías proclamados en la Constitución tienen la virtualidad de reconocer al individuo y a diferentes grupos sociales el poder efectivo de demandar y obtener del Estado la realización de ciertas prestaciones, las cuales se tornan en deberes sociales de aquel, e incluso configuran verdaderos derechos que tutelan bienes e intereses públicos, y aún subjetivos, como son la exigencia del cumplimiento y ejecución de las leyes y de los actos administrativos. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Objeto y finalidad El objeto y finalidad de la acción de cumplimiento es otorgarle a toda persona, natural o jurídica, e incluso a los servidores públicos, la posibilidad de acudir ante la autoridad judicial para exigir la realización o el cumplimiento del deber que surge de la ley o del acto administrativo y que es omitido por la autoridad, o el particular cuando asume este carácter. De esta manera, la referida acción se encamina a procurar la vigencia y efectividad material de las leyes y de los actos administrativos, lo cual conlleva la concreción de principios medulares del Estado Social de Derecho, que tienden a asegurar la vigencia de un orden jurídico, social y económico justo. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Es un derecho de toda persona La acción de cumplimiento que consagra el artículo 87 de la Constitución, es el derecho que se le confiere a toda persona, natural o jurídica, pública o privada, en cuanto titular de potestades e intereses jurídicos activos frente a las autoridades públicas y aún de los particulares que ejerzan funciones de esta índole, y no meramente destinataria de situaciones pasivas, concretadas en
deberes, obligaciones o estados de sujeción, demandados en razón de los intereses públicos o sociales, para poner en movimiento la actividad jurisdiccional del Estado, mediante la formulación de una pretensión dirigida a obtener el cumplimiento de una ley o de un acto administrativo que ha impuesto ciertos deberes u obligaciones a una autoridad, la cual se muestra renuente a cumplirlos. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Desarrolla el principio constitucional de la efectividad de los derechos El referido derecho se nutre del principio constitucional de la efectividad de los derechos que es anejo al Estado Social de Derecho, pues si éste busca crear unas condiciones materiales de existencia que aseguren una vida en condiciones dignas y justas a los integrantes de la comunidad, y la acción de los poderes públicos para lograr estos propósitos se traducen en leyes y actos administrativos, toda persona como integrante de ésta, en ejercicio del derecho de participación política e interesado en que dichos cometidos materiales se realicen, tiene un poder activo para instar el cumplimiento de dichas leyes y actos, acudiendo para ello al ejercicio de una acción judicial. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Derechos que protege La acción de cumplimiento está orientada a darle eficacia al ordenamiento jurídico a través de la exigencia a las autoridades y a los particulares que desempeñen funciones públicas, de ejecutar materialmente las normas contenidas en las leyes y lo ordenado en los actos administrativos, sin que por ello deba asumirse que está de por medio o comprometido un derecho constitucional fundamental. En efecto, la misma Ley 393 de 1997 en su artículo 9o. señala que la acción de cumplimiento es improcedente cuando de lo que se
trate sea de la protección de derechos fundamentales, pues de acudirse a dicha acción con este propósito a la respectiva solicitud debe dársele el trámite prevalente correspondiente a la acción de tutela. LEY ESTATUTARIA-Regula derechos fundamentales y no procedimientos/LEY PROCESAL-Se tramita como ordinaria La ley acusada, a juicio de la Corte, tiene el carácter de ordinaria y como tal sufrió el trámite de rigor, pues su materia no corresponde a uno de aquellos recursos destinados a la protección de los derechos fundamentales de las personas. En efecto, el objeto de la ley no consiste en regular o establecer limitaciones o restricciones a derechos constitucionales fundamentales que la Carta Política haya garantizado pura y simplemente. Mediante la expedición de dicha ley sólo se pretende regular los mecanismos institucionales y procesales para desarrollar una norma constitucional que, de suyo y expresamente, consagró un mecanismo para hacer efectivo el cumplimiento de las normas legales y de los actos administrativos. COMPETENCIA-Facultad del legislador para establecerla No puede resultar exótico que el legislador haya determinado que la jurisdicción de lo contencioso administrativo es la competente para conocer y tramitar las acciones de cumplimiento, en la forma prevista por las normas acusadas, más aún si se tiene en cuenta: a) que el artículo 87 no especifica la autoridad judicial competente para conocer de la acción de cumplimiento; b) que el señalamiento de la competencia es un elemento integral del debido proceso; c) que corresponde al legislador ordinario expedir las leyes que regirán el ejercicio de las funciones públicas; d) que el legislador está facultado para determinar tanto la organización como el funcionamiento de la
jurisdicción de lo contencioso administrativo, como las competencias que se deben asignar a los órganos o corporaciones que la conforman, y e) que no puede desconocerse que a la administración se le han asignado una serie de cometidos de naturaleza administrativa, que conllevan necesariamente la ejecución de la ley y de los actos que se dicten en desarrollo de esta, y que constitucionalmente el control de la actividad de la administración corresponde a la jurisdicción de lo contencioso administrativo. DERECHO DE ACCESO A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIANo vulneración cuando el demandado no reside en la sede del tribunal El derecho de acceso a la justicia con la asignación de la competencia en los Tribunales Contencioso Administrativos, se garantiza en la medida en que las personas no tienen que acudir directa y personalmente ante los respectivos tribunales a ejercer su derecho a incoar la acción de cumplimiento, porque pueden remitir, previa autenticación ante juez o notario del lugar de su residencia, la respectiva demanda, según las reglas previstas para la presentación de la demanda en el Código Contencioso Administrativo, cuando el demandante no resida en la sede del Tribunal. PRINCIPIO DE IGUALDAD-Vulneración por exclusión no justificada del recurso de impugnación Si el legislador en la norma cuestionada ha instituido el recurso de impugnación en relación con las sentencias que recaen sobre acciones dirigidas al cumplimiento de actos administrativos, no encuentra la Sala una justificación objetiva, racional y razonable para que se hubiera excluido la posibilidad de dicho recurso respecto de las sentencias relativas a las acciones encaminadas al
cumplimiento de normas con fuerza material de ley. No cabe duda, entonces, que la disposición impugnada viola el principio de igualdad, porque se está dando un tratamiento preferencial y privilegiado a aquellas personas que interpongan acciones para hacer efectivo el cumplimiento de actos administrativos, en cuanto se les concede la facultad de impugnar la sentencia de primera instancia, y en cambio se les da un tratamiento diferente, desigual, discriminatorio y desproporcionado a quienes ejercen acciones de cumplimiento respecto de normas con fuerza material de ley, carente de toda justificación. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autoridad contra quien se dirige La acción de cumplimiento tiene como destinatario o sujeto pasivo procesal, a la autoridad renuente en general, en el cumplimiento de la ley o del acto administrativo. En efecto, una interpretación armónica de las disposiciones antes mencionadas, conduce a que la acción de cumplimiento procede de modo general contra cualquier autoridad que incumpla la ley o un acto administrativo, sin que importe la rama del poder público a la cual pertenezca, y sin que pueda limitarse su ejercicio respecto de aquellas que tienen la calidad de administrativas. Teniendo en cuenta que la norma citada no excluye a ninguna autoridad de la acción, como tampoco califica a la autoridad o sujeto contra el cual se dirige la pretensión correspondiente, la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997 es contraria al ordenamiento constitucional, razón por la cual se declarará inexequible, como así se dispondrá en la parte resolutiva de esta providencia. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Poder discrecional del juez para juzgar
el incumplimiento La norma acusada condiciona y limita la actividad de juzgamiento del juez hasta el punto de que al analizar la situación de incumplimiento de la autoridad desatienda el principio de la prevalencia del derecho sustancial que adquiere especial relevancia constitucional por la necesidad de garantizar el derecho constitucional que tienen todas las personas a que se cumplan las leyes y los actos administrativos. La observancia estricta de dicho principio demanda que el juez tenga un amplio poder discrecional, aunque no arbitrario, para determinar en cada caso si existió o no el referido incumplimiento, mediante el análisis de la respectiva situación desde el punto de vista fáctico y jurídico. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Autonomía e independencia del juez Entiende la Sala que el deber de cumplir una norma legal o un acto administrativo no admite gradaciones, esto es, la autoridad cumple o no cumple, y naturalmente, no cumple o incumple a medias; el incumplimiento es algo que debe ser apreciado dentro de la autonomía e independencia del juez para juzgar en el caso concreto. De este modo, no aparecen legítimos ni razonables los condicionamientos que se imponen a la actividad de juzgamiento, en el sentido de que la interpretación del incumplimiento deba ser estricta y que, además, éste resulte evidente. La interpretación que el legislador hace de los textos constitucionales, únicamente, como es obvio, se reduce al campo de la propia legislación; por consiguiente, no puede invadir el ámbito propio de la regla diseñada por el Constituyente. En estas circunstancias, no es admisible que el legislador haya establecido unos condicionamientos, que no se
deducen del texto constitucional y que indudablemente restringen el ejercicio de la acción de cumplimiento y la autonomía de juzgamiento del juez. DERECHOS FUNDAMENTALES-Facultad del legislador para imponer restricciones De la ausencia literal de restricciones aplicables a un enunciado constitucional, no se sigue siempre que la limitación de orden legal sea en todo caso inconstitucional, puesto que la misma puede resultar imperiosa a partir de una interpretación sistemática de la Constitución. En el campo de los derechos fundamentales, las restricciones o limitaciones que se originen en la ley, en principio no se rechazan, sino que su validez se hace depender de que las mismas no afecten su núcleo esencial y que, además, sean razonables y proporcionadas. De otra parte, existen reglas o prohibiciones constitucionales que no admiten restricción alguna por parte del legislador, como es el caso, entre otras, de la interdicción de la pena de muerte y la censura. La Corte no encuentra que la Constitución impida al legislador encargado de darle desarrollo procesal a la acción de cumplimiento, contemplar algunas restricciones que sean necesarias para tipificarla de manera adecuada de suerte que responda a la concepción que surge de aquélla. ACCION DE CUMPLIMIENTO-Improcedencia respecto de normas que establezcan gastos En el marco de la acción de cumplimiento, facultar al juez para que el gasto previsto en una ley se incorpore en la ley de presupuesto o que la partida que en ésta se contempla se ejecute, quebranta el sistema presupuestal diseñado por el Constituyente, lo mismo que el orden de competencias y procedimientos que lo
sustentan. La acción de cumplimiento tiene un campo propio en el que ampliamente puede desplegar su virtualidad. La eficacia del novedoso mecanismo debe garantizarse y promoverse por la ley. Sin embargo, ello no puede perseguirse a costa de alterar las restantes instituciones y mecanismos constitucionales. Por lo demás, resulta insólita la pretensión que se expresa con la fórmula según la cual "todo gasto ordenado por las normas legales habrá de ejecutarse", que pretende erigir un sistema presupuestal inflexible, apto para servir de escarmiento al abuso o ligereza de la democracia que ordena gastos que a la postre no se realizan. Los recursos del erario provienen de los impuestos de los ciudadanos. De su manejo desordenado y descuidado no puede surgir la receta para curar el mal que con razón se censura.
Referencia: Expedientes D-1790, D-1793, D1796, D-1798, D-1808, D-1810, D-1816, D1817 Y D-1819
Acciones Públicas De Inconstitucionalidad Contra Los Artículos 1o. (Parcial), 2o. Inciso Segundo, 3o. (Parcial), 5o. (Parcial), 9o. Parágrafo, Y Contra Toda La Ley 393 De 1997, "Por La Cual Se Desarrolla El Artículo 87 De La Constitución Política".
Actores: Francisco Cuello Duarte, Luis
Alonso Colmenares Rodriguez, Jorge Leyva Valenzuela, Franky Urrego Ortiz, Luis Carlos Zamora Reyes, Jaime Enrigue Lozano
Zamudio, Jorge Enrique Burgos Martinez Y Hector Garcia Garcia.
Magistrados Ponentes:
Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL
Dr. HERNANDO HERRERA VERGARA
Santa Fé de Bogotá, D.C., abril veintinueve (29) de mil novecientos noventa y ocho (1998). En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, los ciudadanos
FRANCISCO CUELLO DUARTE, LUIS ALONSO COLMENARES
RODRIGUEZ, JORGE LEYVA VALENZUELA, FRANKY URREGO
ORTIZ, LUIS CARLOS ZAMORA REYES, JAIME ENRIGUE LOZANO ZAMUDIO, JORGE ENRIQUE BURGOS MARTINEZ y HECTOR GARCIA GARCIA presentaron sendas demandas ante la Corte Constitucional contra los artículos 1o. (parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997, "Por la cual se desarrolla el artículo 87 de la Constitución Política", las cuales se proceden a decidir una vez tramitado el juicio correspondiente y previas las siguientes consideraciones. La Sala Plena decidió acumular las demandas y resolver acerca de ellas mediante una misma sentencia, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 5o. del Decreto 2067 de 1991, dada la identidad en la materia que tratan.
I. TEXTO DE LAS NORMAS ACUSADAS Se transcriben a continuación los textos de los preceptos demandados, subrayándose los apartes acusados. "LEY 393 DE 1997
“POR LA CUAL SE DESARROLLA EL ARTICULO 87 DE LA
CONSTITUCION POLITICA
EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA ARTÍCULO 1°.- Objeto. Toda persona podrá acudir ante la autoridad judicial definida en esta Ley para hacer efectivo el cumplimiento de normas aplicables con fuerza material de Ley o Actos Administrativos. ARTÍCULO 2°.- Principios. Presentada la demanda, el trámite de la Acción de Cumplimiento se desarrollará en forma oficiosa y con arreglo a los principios de publicidad, prevalencia del derecho sustancial, economía, celeridad, eficacia y gratuidad. En todo caso, la interpretación del no cumplimiento, por parte del Juez o Tribunal que conozca del asunto, será restrictiva y sólo procederá cuando el mismo sea evidente. ARTÍCULO 3°. Competencia. De las acciones dirigidas al cumplimiento de normas con fuerza material de Ley o Acto Administrativo, conocerán en primera instancia los Jueces Administrativos con competencia en el domicilio del accionante. En segunda instancia será competente el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo. PARÁGRAFO.- Las Acciones de Cumplimiento de que conozca el Consejo de Estado, serán resueltas por la Sección o Subsección de la Sala de lo Contencioso Administrativo de la cual haga parte el Consejero a quien corresponda en reparto. Su trámite se hará a través de la correspondiente Secretaría. El reparto se efectuará por el Presidente de la Corporación, entre todos los Magistrados que conforman la Sala de lo Contencioso Administrativo, en forma igualitaria. PARÁGRAFO TRANSITORIO.- Mientras entran en funcionamiento los Jueces Administrativos, la competencia en primera instancia se radicará en
los Tribunales Contencioso Administrativos y la segunda en el Consejo de Estado tratándose de acciones dirigidas al cumplimiento de un Acto Administrativo. (....) ARTÍCULO 5°. Autoridad Pública contra quien se dirige. La Acción de Cumplimiento se dirigirá contra la autoridad administrativa a la que corresponda el cumplimiento de la norma con fuerza material de Ley o Acto Administrativo. Si contra quien se dirige la acción no es la autoridad obligada, aquél deberá informarlo al Juez que tramita la Acción, indicando la autoridad a quien corresponde su cumplimiento. En caso de duda, el proceso continuará también con las autoridades respecto de las cuales se ejercita la Acción hasta su terminación. En todo caso, el Juez de cumplimiento deberá notificar a la autoridad que conforme al ordenamiento jurídico, tenga competencia para cumplir el deber omitido. (....) ARTÍCULO 9°.- Improcedibilidad. La Acción de Cumplimiento no procederá para la protección de derechos que puedan ser garantizados mediante la Acción de Tutela. En estos eventos, el Juez le dará a la solicitud el trámite correspondiente al derecho de Tutela. Tampoco procederá cuando el afectado tenga o haya tenido otro instrumento judicial para lograr el efectivo cumplimiento de la norma o Acto Administrativo, salvo, que de no proceder el Juez, se siga un perjuicio grave e inminente para el accionante. PARÁGRAFO. La acción regulada en la presente Ley no podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos".
II. FUNDAMENTOS DE LAS DEMANDAS Los ciudadanos demandantes solicitan en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, que se declare la inexequibilidad de los artículos 1o.
(parcial), 2o. inciso segundo, 3o. (parcial), 5o. (parcial) y 9o. (parcial) de la Ley 393 de 1997. A continuación se resumen los cargos de las demandas. El ciudadano Jaime Enrique Lozano Zamudio demanda parcialmente los artículos 1o., 2o. y 3o. por quebrantar el artículo 87 constitucional, ya que según este precepto, se hace expresa referencia a la autoridad judicial, es decir, que todo juez es competente para asumir el conocimiento, trámite y decisión de la acción de cumplimiento. "Limitar a los jueces administrativos es vulnerar el artículo 228 superior, amen de restringir indebida, irrazonable y desproporcionadamente el acceso a la administración de justicia, menoscabando el derecho de todo ciudadano de instaurar acciones en defensa de la Constitución y la ley". Agrega el actor, que "al reglamentar el ejercicio de una acción pública constitucional como la que nos ocupa, no puede el legislador so pretexto de reglar su trámite, ir más allá de lo estatuido por el Constituyente, limitando en forma grave el acceso a tal medio constitucional para hacer valer la soberanía y la voluntad popular, estableciendo una cortapisa disimulada o que en forma sutil va a entrabar el acceso del ciudadano a este tipo de mecanismos, primero porque los jueces administrativos todavía no existen, segundo porque por las limitaciones presupuestales de la rama judicial muy seguramente no se crearán
en todos los municipios del país y, porque el Constituyente fue claro al hacer referencia a la autoridad judicial en general, sin restringir la competencia en una categoría de jueces en particular". Por su parte, el ciudadano LUIS CARLOS ZAMORA REYES acusa las expresiones "definida en esta ley" (contenida en el artículo 1o.), "administrativos" y "el Tribunal Contencioso Administrativo del Departamento al cual pertenezca el Juzgado Administrativo" (que aparecen en el artículo 3o.), así como la integridad de los parágrafos del mismo precepto, por vulnerar los artículos 40 numeral 6 y 87 de la Constitución Política, con fundamento en que, de una parte, la limitación establecida en el artículo 1o., al referirse al tipo de autoridad competente para conocer de la acción de cumplimiento y desarrollada luego al definir como única autoridad para conocer de esta acción la justicia de lo contencioso administrativo, va más allá de lo consagrado en el artículo 87 constitucional que hace referencia a la autoridad judicial en general y no a una en particular; de otro lado, afirma que no sólo el Congreso no estaba facultado para definir la clase de autoridad judicial a la cual se podía dirigir el ciudadano para exigir el cumplimiento de las leyes o de los actos administrativos, sino que además, al no existir los jueces administrativos y tener que acudir ante los Tribunales Administrativos de los Departamentos a ejercer dichas acciones, se impide a gran cantidad de personas interponerlas. Además, señala que son los jueces en general quienes deben, investidos de la autoridad que les da la Constitución y la ley, aplicar el derecho, y son quienes están en capacidad de defender los derechos, de conformidad con el texto
superior. Ello se predica, señala, de cualquier juez y no sólo del juez administrativo; igualmente, agrega que los jueces ordinarios se encuentran discriminados por todo el país, lo que da mayores posibilidades para ejercer la acción. De otro lado, el ciudadano Franky Urrego Ortiz demanda la inconstitucionalidad de la expresión "administrativa" contenida en el artículo 5o. de la Ley 393 de 1997, por quebrantar los artículos 2, 87, 92 y 228 de la Carta Política. Señala el actor, que la limitación que la norma acusada hace respecto de la autoridad administrativa va en detrimento de uno de los fines del Estado, cual es garantizar la efectividad de los derechos consagrados en la Constitución, en este caso el derecho de hacer efectivo el cumplimiento de la ley o actos administrativos ante todas las autoridades, sin restricción alguna, tal como lo consagró el artículo 87 superior. Además, indica que "no se concibe que se restrinja el ámbito de ejecución del derecho de acción al arbitrio del legislador, cuando más bien debía ser él quien brindara a todos los asociados la posibilidad de materializar la abstracción y generalidad de la ley frente a todas las autoridades, tal como lo establece la Constitución". De esta manera, señala, no se garantizan los derechos en la forma que lo consagra la norma superior, es decir, sin restricción alguna, sino que se "parcializa su eficacia a lo resuelto por el legislador". Agrega el impugnante, que al disponer el artículo 5o. ibídem que respecto de las autoridades sólo podría dirigirse la acción de cumplimiento contra aquellas que tuvieran la calidad de administrativas, se hace una distinción que contraviene el
inciso segundo del artículo 87 de la Carta Política. Así, con base en este precepto, es claro en su criterio que "la Constitución no hace ninguna diferenciación respecto de la autoridad contra la cual procede la mencionada acción". Se infiere, según él, que el Congreso desbordó en desarrollo de su función legislativa, tanto el texto como el espíritu de la Constitución que es brindar a toda persona la posibilidad de hacer efectivo el cumplimiento de las leyes y los actos administrativos frente a toda autoridad sin diferenciación alguna. "Es así como se nota la flagrante violación que hizo el legislador a la Constitución, distinguiendo a la autoridad contra quien procedía la acción de cumplimiento, distinción que reiteramos no encuentra asidero en ninguno de los artículos de la norma superior". Igualmente, señala el actor que el artículo 228 superior consagra que en las decisiones judiciales prevalecerá el derecho sustancial, y en virtud de que la acción de cumplimiento tiene carácter judicial, se quebranta la Constitución en el sentido de que el juez al decidir en base a la ley que desarrolla dicha acción, se limita a ordenar el cumplimiento frente a las autoridades exclusivamente administrativas, con lo cual infringe el precepto superior, puesto que la ley que la desarrolla sólo debía establecer el procedimiento y no hacer distinciones respecto de la autoridad a la cual debe ordenársele el cumplimiento de la ley o acto administrativo. Por su parte, los ciudadanos Francisco Cuello, Luis Alonso Colmenares, Jaime Enrique Lozano, Jorge Enrique Burgos y Hector Garcia demandan la inconstitucionalidad del parágrafo del artículo 9o. de la Ley 393 de 1997, por
desconocer el mandato del artículo 87 de la Constitución al limitar el ejercicio de la acción de cumplimiento, en la medida en que dispone que a través de ellas no se podrá perseguir el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Según los demandantes, esta acción en virtud de lo dispuesto por el precepto superior en mención, la puede incoar toda persona ante la respectiva autoridad judicial para hacer efectivo el cumplimiento de una ley o acto administrativo, sin que se establezca limitación alguna respecto de las leyes o actos contra los cuales se pueden ejercer estas acciones, razón por la cual si la Constitución no consagra restricciones para invocar estas acciones, menos las podría determinar la ley que las reglamenta, dado que esta debe ser un desarrollo de la norma superior. Sostienen los citados ciudadanos, que el parágrafo acusado quebranta igualmente lo dispuesto en el artículo 4o. de la Carta Fundamental, ya que dicho precepto señala en contravía a lo dispuesto en el artículo 87 constitucional, al establecer excepciones para el ejercicio de la acción de cumplimiento sólo respecto de ciertos actos administrativos, cuando el querer del Constituyente de 1991 fue que dicha acción se pudiese dirigir a obtener el cumplimiento de cualquier ley o acto administrativo, sin restricción alguna. Agregan finalmente, que la vocación natural de la ley y de los actos administrativos, es que estos se cumplan; al establecer el Constituyente de 1991 la acción de cumplimiento, está dando por sentado que el mismo Estado puede incumplir las normas, pero en forma excepcional. "Pero al establecer el parágrafo del artículo 9o. que la acción de cumplimiento no puede perseguir el
cumplimiento de normas que establezcan gastos, está institucionalizando el no cumplimiento de dichos preceptos, situación que no parece consultar los principios consagrados en el artículo 2 de la Constitución, pero de manera especial aquel que propende por asegurar la convivencia pacífica y la vigencia de un orden justo, y el atinente a que las autoridades están instituidas para proteger a todas las personas residentes en Colombia en sus bienes y demás derechos". Además, concluyen que según se deduce de los textos de los diferentes debates sostenidos sobre el tema en la Asamblea Nacional Constituyente, no surge la voluntad de limitar el ejercicio de la acción de cumplimiento tan solo cuando se trate de normas que no implicaran gasto. No se ve entonces, agregan, razón valedera para que el legislador al desarrollar el ejercicio de la acción de cumplimiento, impida su ejercicio para lograr el cumplimiento de normas que establezcan gastos. Por último, el ciudadano Jorge Leyva Valenzuela acusa la totalidad de la Ley 393 de 1997 por violar los artículos 4 y 152 de la Constitución Política, pues en su concepto dicha ley debió tramitarse no como una ley ordinaria, sino como una estatutaria, por cuanto se trata de una de aquellas acciones consagradas en la Constitución para proteger los derechos fundamentales, uno de los cuales es el cumplimiento de las normas legales o administrativas. Agrega que ello asegura la convivencia en el grupo social en cuanto mediante estas se regula el ejercicio de la libertad, por lo que existe un verdadero derecho fundamental a dicha regulación y al cumplimiento de los actos a través de los cuales esta se lleva a cabo.
III. INTERVENCION DE AUTORIDAD PUBLICA
Dentro del término de fijación en lista, el Ministerio de Justicia y del Derecho, por intermedio de apoderada, presentó escrito justificando la constitucionalidad de las normas acusadas. Señala la citada funcionaria, que respecto del cargo formulado contra el artículo 2o. inciso 2o., este no procede ya que la norma consagra los principios que deben orientar el ejercicio de la acción de cumplimiento, dentro de los cuales está el de la interpretación para los jueces al momento de fallar una de estas acciones. A su juicio, el objetivo que persigue la norma es entonces, que al fallar la acción de cumplimiento el juez se concentre en los elementos objetivos de la omisión respecto de la aplicación del acto administrativo o de la ley, de tal manera que con la orden perentoria consignada en la sentencia se sancione aquel incumplimiento que sea grosero y obstinado frente al mandato legal o administrativo. Así las cosas, la norma establece las reglas de interpretación frente al incumplimiento de la autoridad pública, por lo que no quebranta el ordenamiento superior. En cuanto hace al inciso 2o. del artículo 9o., sostiene la representante del Ministerio de Justicia que el legislador introdujo en este precepto una excepción que garantiza en caso que no proceda la acción y que con ello se pueda generar un perjuicio grave para el accionante, que el particular cuente con un mecanismo de acceso a la justicia, así este no sea el medio ordinario. De esa forma, la solución que plantea la norma no contradice el artículo 87 constitucional, sino que por el contrario acomoda la acción de cumplimiento frente al universo de acciones judiciales paralelas dándole efectividad a su regulación.
IV. CONCEPTO DEL MINISTERIO PUBLICO Mediante oficio No. 1455 del 2 de diciembre de 1997, el señor Procurador General de la Nación remitió dentro del término legal, el concepto de rigor, solicitando a esta Corporación, declarar: a) la constitucionalidad de la Ley 393 de 1997, en cuanto el Congreso de la República al expedirla, no transgredió los artículos 152 y 153 de la Constitución; b) la constitucionalidad de la expresión "definida en esta ley", contenida en el artículo 1o.; c) la constituciona
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