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CC - C157-2020

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C157-2020
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2020

Sentencia C-157/20

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE

PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREAExequibilidad

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19-Juicio de constitucionalidad

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE

ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y

ECOLOGICA-Exequibilidad

DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA

ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Competencia de la Corte Constitucional ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA DERIVADO DE LA PANDEMIA POR COVID-19Exequibilidad del Decreto Legislativo 417 de 2020

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICAFundamento

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO

LEGISLATIVO DE DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Alcance

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE DECRETO DECLARATORIO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Presupuestos formales y materiales CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio formal El examen formal del decreto legislativo exige verificar, en su orden, el cumplimiento de tres exigencias básicas: (i) la suscripción por el Presidente de

la República y todos sus ministros; (ii) la expedición en desarrollo del estado de excepción y durante el término de su vigencia; y (iii) la existencia de motivación. Igualmente, en los casos en los cuales la declaratoria del estado de emergencia haya comprendido únicamente determinado ámbito territorial, debe examinarse que los decretos de desarrollo no lo excedan CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE ESTADO DE EMERGENCIA-Juicio material El examen material comprende el desarrollo de varios escrutinios que, como lo ha indicado la Corte, constituyen expresiones operativas de los principios que guían los estados de excepción. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de finalidad A la luz de este juicio, toda medida contenida en los decretos legislativos debe estar directa y específicamente encaminada a conjurar las causas de la perturbación y a impedir la extensión o agravación de sus efectos. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de conexidad material Con este juicio, se pretende determinar si las medidas adoptadas en el decreto legislativo guardan relación con las causas que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte Constitucional ha señalado que la conexidad debe ser evaluada desde dos puntos de vista: (i) interno, esto es, la relación entre las medidas adoptadas y las consideraciones expresadas por el Gobierno nacional para motivar el decreto de desarrollo correspondiente y (ii) externo, es

decir, el vínculo entre las medidas de excepción y los motivos que dieron lugar a la declaratoria del estado de emergencia. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de motivación suficiente (…) ha sido considerado como un juicio que complementa la verificación formal por cuanto busca dilucidar si, además de haberse formulado una fundamentación del decreto de emergencia, el Presidente ha presentado razones que resultan suficientes para justificar las medidas adoptadas. Dicha motivación es exigible frente a cualquier tipo de medidas, siendo particularmente relevante para aquellas que limitan derechos constitucionales, por cuanto el artículo 8 de la LEEE establece que los “decretos de excepción deberán señalar los motivos por los cuales se imponen cada una de las limitaciones de los derechos constitucionales”. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de ausencia de arbitrariedad (…) tiene por objeto comprobar que en el decreto legislativo no se establezcan medidas que violen las prohibiciones para el ejercicio de las facultades extraordinarias reconocidas en la Constitución, la LEEE y los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia. La Corte Constitucional debe verificar que las medidas adoptadas en los decretos 2 legislativos: (i) no suspendan o vulneren el núcleo esencial de los derechos y libertades fundamentales; que (ii) no interrumpan el normal funcionamiento de las ramas del poder público y de los órganos del Estado y, en particular, (iii) que no supriman o modifiquen los organismos y las funciones básicas de acusación

y juzgamiento. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de intangibilidad (…) parte del reconocimiento que ha hecho la jurisprudencia constitucional acerca del carácter “intocable” de algunos derechos, los cuales, a la luz de los artículos 93 y 214 de la Constitución, no pueden ser restringidos ni siquiera durante los estados de excepción. La Corte ha establecido que en virtud del derecho internacional de los derechos humanos, se consideran como derechos intangibles el derecho a la vida y a la integridad personal; el derecho a no ser sometido a desaparición forzada, a torturas, ni a tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes; el derecho al reconocimiento de la personalidad jurídica; la prohibición de la esclavitud, la servidumbre y la trata de seres humanos; la prohibición de las penas de destierro, prisión perpetua y confiscación; la libertad de conciencia; la libertad de religión; el principio de legalidad, de favorabilidad y de irretroactividad de la ley penal; el derecho a elegir y ser elegido; el derecho a contraer matrimonio y a la protección de la familia; los derechos del niño a la protección por parte de su familia, de la sociedad y del Estado; el derecho a no ser condenado a prisión por deudas; y el derecho al habeas corpus. Son igualmente intangibles los mecanismos judiciales indispensables para la protección de esos derechos.

CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO

DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no contradicción específica (…) tiene por objeto verificar que las medidas adoptadas en los decretos legislativos: (i) no contraríen de manera específica a la Constitución o a los tratados internacionales; y (ii) no desconozcan el marco de referencia de la actuación del Ejecutivo en el estado de emergencia económica, social y ecológica, esto es, el grupo de medidas descritas en los artículos 47, 48 y 50 de la LEEE. Ha destacado la Corte que entre las prohibiciones se encuentra, por expreso mandato constitucional y legal, la consistente en que el Gobierno no podrá desmejorar los derechos sociales de los trabajadores mediante los decretos contemplados en el artículo 215. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de incompatibilidad (…) según el artículo 12 de la LEEE, exige que los decretos legislativos que suspendan leyes expresen las razones por las cuales son irreconciliables con el correspondiente estado de excepción. 3 CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de necesidad (… ) previsto en el artículo 11 de la LEEE, implica que las medidas que se adopten en el decreto legislativo sean indispensables para lograr los fines que dieron lugar a la declaratoria del estado de excepción. La Corte ha señalado que este análisis debe ocuparse (i) de la necesidad fáctica o idoneidad, la cual

consiste en verificar fácticamente si las medidas adoptadas permiten superar la crisis o evitar la extensión de sus efectos, de manera tal que se evalúa si el Presidente de la República incurrió o no en un error manifiesto respecto de la utilidad de la medida para superar la crisis; y (ii) de la necesidad jurídica o subsidiariedad que implica verificar la existencia dentro del ordenamiento jurídico ordinario de previsiones legales que fueran suficientes y adecuadas para lograr los objetivos de la medida excepcional. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de proporcionalidad (…) que se desprende del artículo 13 de la LEEE, exige que las medidas que se adopten en desarrollo de los estados de excepción sean respuestas equilibradas frente a la gravedad de los hechos que causaron la crisis. Igualmente, la Corte ha precisado que el examen de proporcionalidad exige que las restricciones a derechos y garantías constitucionales se impongan en el grado absolutamente necesario para lograr el retorno a la normalidad. Advierte la Corte que este examen particular no excluye, naturalmente, la aplicación del examen de proporcionalidad cuando ello se requiera, por ejemplo, para controlar restricciones a derechos constitucionales, por ejemplo, en el juicio de ausencia de arbitrariedad. CONTROL CONSTITUCIONAL DE DECRETO LEGISLATIVO DE ESTADO DE EMERGENCIA ECONOMICA, SOCIAL Y ECOLOGICA-Juicio de no discriminación (…) el cual tiene fundamento en el artículo 14 de la LEEE, exige que las medidas

adoptadas con ocasión de los estados de excepción, no pueden entrañar segregación alguna, fundada en razones de sexo, raza, lengua, religión, origen nacional o familiar, opinión política o filosófica o de otras categorías sospechosas. Adicionalmente, este análisis implica verificar que el decreto legislativo no imponga tratos diferentes injustificados.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE

PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREAContenido

4 LIBERTAD DE LOCOMOCION-Naturaleza fundamental no implica carácter absoluto/LIBERTAD DE LOCOMOCION-Puede ser objeto de las limitaciones que establezca la ley/LIBERTAD DE LOCOMOCIONDimensiones El derecho a la libertad de locomoción, como se advierte, es de los pocos derechos constitucionales que se reconocen a todo ‘colombiano’ y no a ‘toda persona’. Para el constituyente el derecho a la libertad de locomoción, como todo derecho fundamental, no es absoluto por lo que puede ser limitado. Pero esta limitación tiene reserva de ley, no puede ser objeto de una norma jurídica de menor jerarquía, lo cual impone una exigencia de legitimidad democrática para poder tomar tal decisión. El derecho tiene tres dimensiones, la posibilidad de moverse por el territorio, el derecho a entrar y salir de este y el derecho a permanecer y residenciarse. La restricción a los pasajeros y a la tripulación de los vuelos provenientes del extranjero, interviene justamente con esta segunda dimensión del derecho, el poder entrar al país.

PRINCIPIO DE IGUALDAD ENTRE NACIONALES Y

EXTRANJEROS-Jurisprudencia Constitucional (…) bajo el orden constitucional vigente existe un principio de igualdad de trato aplicable a todas las personas. No obstante entre los nacionales y los extranjeros es posible establecer diferencias de trato, específicamente en lo que respecta al ingreso y salida del territorio nacional, siempre y cuando tales diferencias de trato sean razonables y proporcionadas.

DECRETO LEGISLATIVO EN DESARROLLO DE ESTADO DE

EMERGENCIA QUE SUSPENDE EL DESEMBARQUE DE PASAJEROS PROCEDENTES DEL EXTERIOR POR VIA AEREAAlcance Primero, el Estado no viola el derecho de una persona colombiana o extranjera residente en el país al limitar su ingreso como pasajero aéreo de un vuelo internacional, para prevenir, contener y mitigar los efectos de una pandemia altamente contagiosa, siempre y cuando su derecho no sea anulado y se brinden opciones que no impongan barreras ni cargas desproporcionadas para poder ingresar al país, en especial para quienes están es situaciones de vulnerabilidad. Segundo, no son contrarias a la Constitución las normas accesorias y complementarias a la limitación de ingreso al País, que en el contexto de la emergencia por la pandemia, autorizan a las entidades a tomar las medidas complementarias de salud pública, propias de sus competencias, o que definen las consecuencias del incumplimiento de la restricción o de sus medidas sanitarias y obligaciones complementarias.

Referencia: Expediente RE-235

5 Revisión constitucional del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, "por el cual se suspende el desembarque con fines

de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea".

Magistrada ponente:

DIANA FAJARDO RIVERA

Bogotá, D.C., tres (3) de junio de dos mil veinte (2020). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y una vez cumplidos los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente sentencia:

I. ANTECEDENTES

1. En cumplimiento de lo dispuesto en el parágrafo del artículo 215 de la Constitución Política (en adelante CP), mediante comunicación del 24 de marzo del 2020,1 la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la Republica remitió a esta Corporación copia autentica del Decreto legislativo número 439 del 20 de marzo de 2020, "Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea", dictado en ejercicio de las facultades conferidas por el artículo 215 de la Constitución, en concordancia con la Ley 137 de 1994 y en virtud de lo dispuesto en el Decreto legislativo 417 del 17 de marzo de 2020, que declaró el Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional. Esto con el fin de que la Corte adelantara el correspondiente control de constitucionalidad, de conformidad con el numeral 7 del artículo 241 de la Constitución.2

2. Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de este asunto, y

previo concepto del Ministerio Público, la Corte Constitucional procede a resolver sobre la exequibilidad del mismo.

II. TEXTO OBJETO DE REVISIÓN 1 La comunicación fue remitida al despacho hasta el 26 de marzo de 2020. 2 Asignado el expediente al Despacho de la Magistrada sustanciadora, mediante Auto del 27 de marzo de 2020, dispuso: (i) avocar el conocimiento del asunto; (ii) oficiar al Secretario General del Departamento Administrativo de la Presidencia de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio de Relaciones Exteriores, a la Aeronáutica Civil, a Migración Colombia, al Fondo Nacional del Turismo, y a la Defensoría del Pueblo para que presentaran, respectivamente, su posición respecto de la compatibilidad del Decreto legislativo 439 de 2020 con la Constitución y la Ley 137 de 1994; (iii) fijar en lista el asunto para efectos de la intervención ciudadana; y (iv) dar traslado al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor.

6

3. El texto del Decreto legislativo objeto de revisión en el presente proceso es el siguiente:3 “DECRETO 439 DE 2020

(marzo 20) Por el cual se suspende el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA En ejercicio de las atribuciones que le confieren el artículo 215 de la Constitución Política, y en desarrollo de lo previsto en el Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, “Por el cual se declara un Estado de

Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional”, y […] DECRETA Artículo 1. Suspensión de ingreso al territorio colombiano. Suspender, por el término de treinta (30) días calendario a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo de 2020, el desembarque con fines de ingreso o conexión en territorio colombiano, de pasajeros procedentes del exterior, por vía aérea. Solo se permitirá el desembarque con fines de ingreso de pasajeros o conexión en territorio colombiano, en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, previa autorización de la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia, en el marco de sus competencias. Parágrafo 1. Se exceptúan de lo anterior a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea, quienes deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y Protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Parágrafo 2. Los pasajeros excepcionalmente admitidos deberán cumplir con las medidas sanitarias de prevención de contagio que adopte el Ministerio de Salud y protección Social y demás autoridades competentes sobre este asunto en particular. 3 El texto completo del Decreto legislativo, junto a la totalidad de las consideraciones que lo fundamentan, tal y como aparece publicado en el Diario Oficial N° 51.262 del 20 de marzo de 2020, se adjunta como anexo a la presente Sentencia. Esta metodología (adjuntar el texto completo de las normas

objeto de estudio a manera de anexo) se ha utilizado en el pasado. Ver, entre otras, las sentencias C-330 de 1999. M.P. Antonio Barrera Carbonell y C-327 de 1999. M.P. Carlos Gaviria Díaz. 7 Parágrafo 3. En cualquier caso, la Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia, en el marco de sus competencias, podrá negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en ejercicio del principio de soberanía del Estado. Parágrafo 4. La suspensión podrá levantarse antes de esa fecha si desaparecen las causas que le dieron origen, o prorrogarse si las mismas persisten. Artículo 2. Medidas sanitarias preventivas. Las medidas sanitarias preventivas de aislamiento y cuarentena de catorce (14) días serán de obligatorio cumplimiento para quienes ingresen al territorio colombiano en los términos del presente Decreto. La cuarentena se llevará a cabo en el lugar de residencia que escoja la persona si es nacional colombiano o residente permanente, o en un hospedaje, sufragado con sus propios recursos, si es extranjero. El lugar escogido para la cuarentena no podrá ser modificado durante los catorce (14) días. Parágrafo. Las tripulaciones deberán cumplir con el protocolo establecido por el Ministerio de Salud y protección Social y la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil. Artículo 3. Responsabilidades de las aerolíneas. Las aerolíneas tendrán la obligación de informar a todos los usuarios, sin excepción alguna, la suspensión y condiciones indicadas en el presente Decreto, conforme

al procedimiento establecido por la Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, todas las recomendaciones sanitarias para evitar el contagio del nuevo Coronavirus - COVID-19; y las sanciones administrativas y penales en caso de incumplimiento de las medidas sanitarias. Artículo 4. Responsabilidades de los pasajeros y tripulantes. Los pasajeros y tripulantes de la aeronave que excepcionalmente puedan ingresar al país de conformidad con lo dispuesto en el presente Decreto, deberán reportar, de manera inmediata, a las autoridades sanitarias del lugar en donde se encuentren, si presentan síntomas compatibles con nuevo Coronavirus COVID-19. Si los síntomas se presentan durante el trayecto, deberán informar de inmediato a la tripulación y atender de forma obligatoria el protocolo que, para el efecto adopte el Ministerio de Salud y protección Social. Artículo 5. Responsabilidad de las autoridades nacionales y vigilancia del cumplimiento de las medidas preventivas de aislamiento y cuarentena. El Instituto Nacional de Salud, las Secretarias Distritales y Departamentales de Salud, y la Unidad Administrativa Especial Migración Colombia deberán: i) cumplir con las obligaciones 8 establecidas en el artículo 2 de la Resolución 380 del 10 de marzo de 2020 del Ministerio de Salud y protección Social, o la norma que sustituya, modifique o derogue y; ii) vigilar el cumplimiento de las medidas sanitarias preventivas establecidas en el presente Decreto. Parágrafo 1. La Unidad Administrativa Especial de Aeronáutica Civil, en el marco de sus competencias, adoptará medidas para facilitar la disponibilidad de tripulaciones y personal aeronáutico.

Parágrafo 2. La Unidad Administrativa Especial de Migración Colombia reportará a las Secretarias de Salud Departamentales o Distritales o quien haga sus veces, la información de los pasajeros que por excepción ingresarían a territorio colombiano en caso de emergencia humanitaria, caso fortuito o fuerza mayor, de conformidad con Ío dispuesto en el inciso 2 del artículo 1 del presente Decreto Artículo 6. Inobservancia de las medidas. La violación e inobservancia de las medidas adoptas mediante el presente Decreto, dará lugar a la sanción penal prevista en el artículo 368 del Código Penal y a las multas previstas en el artículo 2 8.8.1.4.21 del Decreto 780 de 2016, o la norma que sustituya, modifique o derogue. Artículo 7. Vigencia y Derogatoria. El presente Decreto rige a partir de las 00:00 horas del lunes 23 de marzo del 2020 y deroga las disposiciones que le sean contrarias.

PUBLIQUESE Y CUMPLASE

Dado en Bogotá D.C., a los 20 días del mes de marzo de 2020.”4

III. DEFENSA DEL DECRETO Y PRUEBAS APORTADAS

4. La Presidencia de la República, el Ministerio de Transporte y dos instituciones gubernamentales adicionales (la Aeronáutica Civil y Migración Colombia) participaron dentro del proceso de la referencia para defender la constitucionalidad del Decreto legislativo 439 de 2020.5

5. La Presidencia de la República y el Ministerio de Transporte defendieron la constitucionalidad del decreto en cuestión, considerando “que cumple a cabalidad con todos los requisitos formales y materiales de constitucionalidad previstos

para los decretos expedidos en desarrollo de la declaratoria del estado de emergencia económica, social y ecológica”.6 A su parecer, la medida de restricción de pasajeros es conexa a la declaratoria de emergencia, específicamente en cuanto a la finalidad buscada. Se considera que las reglas dispuestas son necesarias y proporcionales, que no son arbitrarias, no discriminan 4 Siguen las firmas del Presidente de la República, de las nueve ministras y de los nueve ministros del Gobierno nacional. 5 Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-235. 6 Intervención presentada por la Secretaria Jurídica de la Presidencia de la República, Clara María González Zabala, y la Ministra de Transporte, Ángela María Orozco Gómez, pág.26. 9 y tampoco desconocen la intangibilidad de los derechos. La Presidencia, sostiene que para “el 20 de marzo de 2020 se reportaban 145 casos confirmados de COVID-19 de personas que en su mayoría estaban asociadas a viajes al exterior por vía aérea (…) [, por lo que] era necesario actualizar la medida y hacerla más estricta, suspendiendo el desembarque de todas las personas provenientes del exterior, con algunas excepciones”.7 A su juicio, “la medida de suspensión es proporcional, pues (…) se adoptó de tal manera que los nacionales colombianos que estando fuera tuvieran la intención de regresar al país pudieran hacerlo por un lapso de prudencial”.8

6. Migración Colombia considera que el decreto legislativo revisado es constitucional, porque “el adoptar medidas que restrinjan el derecho a tránsito por el territorio nacional, encuentra plena justificación material y formal, para

garantizar la protección del interés general de la población, junto con sus Derechos Fundamentales, respetando siempre el marco constitucional y legal para evitar vulnerar sin mérito alguno, los derechos de los extranjeros, más allá de lo justamente necesario para mantener el Orden Público”.9

7. La Unidad Administrativa Especial de la Aeronáutica Civil, por su parte, luego de analizar el decreto legislativo a la luz de la jurisprudencia constitucional, concluye que la emergencia exigió de una solución que garantizara la coexistencia de dos derechos (la vida y la salud), la cual consiste en “la limitación del derecho de circulación hacia el interior del país, siempre que se conservaran las excepciones que permitan su ejercicio a las personas que realmente se encuentren en necesidad de transportarse, y así disminuir el riesgo para aquellos que permanecieran dentro del territorio nacional, de modo que se cumplieran las garantías constitucionales que le corresponden a la mayoría”.10

8. La Corte hará referencia a estas participaciones en defensa de las normas de emergencia adoptas que se estudian, a medida que sean analizadas.

IV. INTERVENCIONES11

9. La Sala recibió ocho textos a manera de intervención. Cuatro piden la exequibilidad del decreto legislativo estudiado (el Fondo Nacional del Turismo, la Agencia Nacional de Defensa Jurídica del Estado, la Universidad Libre, profesores y estudiantes de la Universidad de los Andes y un ciudadano).12 Las cuatro restantes solicitan la exequibilidad condicionada del mismo (la Defensoría 7 Ibídem, pág. 14. 8 Ibídem, pág. 19.

9 Intervención presentada por la Jefe de la Oficina de Asesora Jurídica de Migración Colombia, Guadalupe Arbeláez Izquierdo, pág. 6. 10 Intervención presentada por el Jefe Oficina Jurídica, Unidad Administrativa de la Aeronáutica Civil, Camilo Andrés García Gil, pág. 8. 11 Todos los textos hacen parte del expediente digital RE-235. 12 Intervenciones presentadas respectivamente por la Secretaria General del Fondo Nacional del Turismo, Luisa Fernanda Mora Mora; el Director General para la Defensa Jurídica del Estado, Camilo Gómez Alzate; el Director del Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre, Jorge Kenneth Burbano Villamarín, de la profesora Isabel Cristina Jaramillo y un grupo de profesores y estudiantes de la Universidad de los Andes y el ciudadano Daniel Eduardo Londoño de Vivero. 10 del Pueblo, la Representante a la Cámara Juanita Goebertus, la Universidad Externado de Colombia y un ciudadano).13

10. Las intervenciones que defienden la constitucionalidad del decreto legislativo coinciden en las posiciones presentadas por el Gobierno nacional en defensa del mismo. Se fundamentan, principalmente, en que, pese a la limitación del derecho de libertad de circulación de connacionales, todas las medidas previstas en el decreto bajo estudio cumplen con todos y cada uno de los juicios de constitucionalidad y, por tanto, se encuentran ajustadas a la Constitución y al propósito de conjurar e impedir el avance de la pandemia del COVID-19. Por su parte, las intervenciones que solicitan la exequibilidad condicionada del decreto en cuestión, consideran que la restricción de desembarco de pasajeros en el

territorio sí viola los derechos fundamentales de los nacionales a entrar a su patria, por lo que a su juicio la prohibición no puede dejarse tal cual como fue decretada. Debe ser acotada para que se ajuste a la Constitución. A medida que las diferentes disposiciones contempladas en el Decreto legislativo 439 de 2020 sean analizadas, se hará referencia a las intervenciones en aquello que sea pertinente.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

11. El Procurador General de la Nación solicitó a la Corte declarar la exequibilidad del Decreto legislativo 439 de 2020. A su juicio, éste cumple con los requisitos formales y materiales exigidos bajo el orden constitucional vigente. A su parecer, “la interferencia en los derechos dispuesta por el decreto es proporcional y está justificada”, no es discriminatoria y está clara y directamente relacionada y orientada a contener las causas de la emergencia.14

VI. CONSIDERACIONES

1. Competencia

12. La Corte Constitucional es competente para pronunciarse sobre la exequibilidad del Decreto legislativo 439 del 20 de marzo de 2020, expedido en desarrollo del Decreto 417 del 17 de marzo de 2020, declaratorio del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional, en virtud de lo previsto en el artículo 241, numeral 7º, concordante con el artículo 215 de la

Constitución.

2. Constitucionalidad de la declaratoria del Estado de emergencia económica, social y ecológica en todo el territorio nacional a causa de la pandemia por Covid-19, Decreto legislativo 417 de 2020 13 Intervenciones presentadas respectivamente por la Defensora Delegada para los Asuntos

Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, Paula Robledo Silva; el profesor César Mauricio Vallejo Serna y el ciudadano Juan Fernando Gutiérrez. 14 Al igual que con el resto de intervenciones, se hará referencia a ellas durante el análisis de las medidas concretas, en tanto corresponda. 11

13. Mediante Sentencia C-145 de 2020,15 la Corte consideró que el Decreto legislativo 417 de 2020, “por el cual se declaró el Estado de Emergencia Económica, Social y Ecológica en todo el territorio nacional” se hallaba ajustado a la Constitución y declaró su exequibilidad. La declaratoria de emergencia por parte del Presidente de la República y el Gobierno nacional, acorde a la Constitución, da la facultad al Presidente de la República para expedir medidas legislativas de excepción, e impone a la Corte Constitucional la perentoria función de revisar la constitucionalidad de la totalidad de las medidas legislativas que se expidan por decreto, en ejercicio de tales facultades.

3. Materia objeto de análisis y estructura de la decisión

14. A través del Decreto legislativo 439 de 2020, expedido en ejercicio de las facultades legislativas conferidas por la declaración de emergencia, el Presidente de la República estableció cinco medidas con el fin de proteger la salud de todas las personas que se encuentran en el territorio nacional frente a la pandemia del Covid-19. A saber: (1) suspender de manera amplia y general, aunque no absoluta, el desembarque de pasajeros procedentes del exterior por vía aérea (Art. 1); (2) negar el ingreso de cualquier extranjero al territorio colombiano, en cualquier caso, por soberanía nacional (Par. 3, Art. 1); (3) obligar a cumplir

medidas sanitarias de prevención de contagio, por un lado, a los tripulantes, personal técnico y directivo, y acompañantes a la carga de empresas de carga aérea y, de otro lado, a los pasajeros excepcionalmente admitidos (par. 1 y 2, Arts. 1 y 2); (4) imponer expresas respon

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