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CC - C158-2007

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C158-2007
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2007

Sentencia C-158/07

UNION MARITAL DE HECHO-Declaración judicial solo se requiere para efectos patrimoniales La regulación relativa a los efectos de la declaración de la unión marital de hecho sólo establece efectos jurídicos respecto del patrimonio de quienes la conforman según el mencionado artículo 2°. A su turno, a los compañeros permanentes los vinculan más efectos, valga decir todos los efectos civiles (al tenor del artículo 1° L.54 de 1990), el régimen de inhabilidades e incompatibilidades o beneficios de seguridad social entre otros. Entonces, la declaración de la unión marital de hecho sólo es necesaria respecto de los mencionados efectos patrimoniales. En concreto, su declaración sólo tiene el alcance de hacer efectiva una sociedad patrimonial. En otros casos, cuando otras normas se refieran específicamente a los “compañeros permanentes” no se exigiría la declaración de la unión marital de hecho, sino que sería válido otro tipo de acreditación de la condición de compañero permanente. Lo anterior es en definitiva distinto a lo que parecen dar a entender los demandantes, en el sentido que para ser compañero permanente se requiere la declaración judicial de la unión marital de hecho. Siendo ello así, afirmar –como lo hacen los actoresque sólo se puede ser “compañero permanente” cuando se ha declarado una unión marital de hecho, es una interpretación que no se sigue de manera clara de las normas demandadas. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE DEMANDA-Incumplimiento del requisito de pertinencia El cargo no es pertinente, por cuanto está referido a una aplicación de la disposición acusada con consecuencias que no necesariamente se

desprenden de su texto. En efecto, toda la demanda gira en torno a que el alcance de la categoría de unión permanente está determinada por las leyes demandadas; lo cual -como se viose basa en una hipótesis hermenéutica que no tendría porque asumirse de manera perentoria. Ahora bien, esta Corte ha señalado en numerosas ocasiones que el cargo no se encuentra adecuadamente formulado y desnaturaliza el juicio abstracto de constitucionalidad cuando el demandante no acusa realmente el contenido de la norma sino que utiliza la acción pública para que se realice un control concreto de constitucionalidad. La Corte concluye entonces que los actores realmente no cumplieron con la carga de estructurar un cargo de inconstitucionalidad, sino que se solicita un pronunciamiento de la Corte Constitucional sobre una alternativa interpretativa, entre varias posibles, que se estima podría ser vulneratoria de la Constitución.

Referencia: expediente D-6466

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 1° y 2° (reformado parcialmente por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005) parciales de la Ley 54 de 1990 “Por la cual se definen las uniones maritales de hecho”.

Demandante: Andrés Palacios Lleras y

Esteban Restrepo Saldarriaga

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO

SIERRA PORTO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil siete (2007). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el

decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Andrés Palacios Lleras y Esteban Restrepo Saldarriaga solicitan a esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005 (modificatorio del artículo 2° de la Ley 54 de 1990), parciales.

II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición acusada y se subrayan los apartes demandados.

LEY 54 DE 1990

(diciembre 28) “por la cual se definen las uniones maritales de hecho y régimen patrimonial entre compañeros permanentes.” El Congreso de Colombia, DECRETA: Artículo 1o. A partir de la vigencia de la presente Ley y para todos los efectos civiles, se denomina Unión Marital de Hecho, la formada entre un hombre y una mujer, que sin estar casados, hacen una comunidad de vida permanente y singular. Igualmente, y para todos los efectos civiles, se denominan compañero y compañera permanente, al hombre y la mujer que forman parte de la Unión Marital de Hecho. Artículo 2°. [Modificado por el artículo 1° de la Ley 979 de 2005] Se presume sociedad patrimonial entre compañeros permanentes y hay lugar a declararla judicialmente en cualquiera de los siguientes casos: a) Cuando exista Unión Marital de Hecho durante un lapso no inferior a dos años, entre un hombre y una mujer sin impedimento legal para contraer

matrimonio; b) Cuando exista una Unión Marital de Hecho por un lapso no inferior a dos años e impedimento legal para contraer matrimonio por parte de uno o de ambos compañeros permanentes, siempre y cuando la sociedad o sociedades conyugales anteriores hayan sido disueltas y liquidadas por lo menos un año antes de la fecha en que se inició la Unión Marital de Hecho. Los compañeros permanentes que se encuentren en alguno de los casos anteriores podrán declarar la existencia de la sociedad patrimonial acudiendo a los siguientes medios:

1. Por mutuo consentimiento declarado mediante escritura pública ante Notario donde dé fe de la existencia de dicha sociedad y acrediten la unión marital de hecho y los demás presupuestos que se prevén en los literales a) y b) del presente artículo.

2. Por manifestación expresa mediante acta suscrita en un centro de conciliación legalmente reconocido demostrando la existencia de los requisitos previstos en los literales a) y b) de este artículo.

III. LA DEMANDA Los demandantes solicitan a la Corte Constitucional que declare inexequibles las expresiones “hombre y mujer” contenidas en las disposiciones demandadas, por considerar que vulneran los artículos 126

(condiciones del régimen de inhabilidades e incompatibilidades de los servidores públicos) y 209 (principio de moralidad pública) de la Constitución. Los actores comienzan por explicar que sobre los apartes acusados de las disposiciones demandadas, procede estudio de constitucionalidad de la Corte Constitucional, pese a la sentencia C-098 de 1996. Exponen que sobre la constitucionalidad de las expresiones “hombre y mujer” contenidas en el

artículo 1° de la Ley 54 de 1990, este Tribunal Constitucional ya pronunció, pero respecto a la supuesta vulneración de los artículos 1° (principio de pluralismo), 13 (principio de igualdad real y efectiva), 16 (ejercicio del libre desarrollo de la personalidad), 18 (libertad de conciencia) y 21 (honra de los miembros de la uniones homosexuales), por lo cual se ha configurado – en su opiniónel fenómeno de cosa juzgada relativa. De ahí, que si en el presente caso el cargo se estructura por la vulneración de los artículos 126 y 209 constitucionales, procede el nuevo estudio de constitucionalidad. En lo relativo al artículo 1° de la Ley 979 de 2005, que modifica parcialmente el artículo 2° de la Ley 54 de 1990, consideran que tampoco opera el fenómeno de cosa juzgada material. En su parecer, el contenido normativo que se demanda, es el mismo en la disposición de 1990 y en la disposición modificatoria del 2005, por lo que se debería entender que sobre dicho contenido ya existe un pronunciamiento de la Corte y no es dable entonces otro estudio de constitucionalidad. Pese a esto, los actores citan jurisprudencia de la Corte Constitucional, según la cual en casos en que el contenido normativo declarado exequible se reproduzca en un disposición normativa nueva, “si existen razones de peso que motiven un cambio jurisprudencial –tales como un nuevo contexto fáctico normativola Corte Constitucional puede apartarse de los argumentos esgrimidos en decisiones previas, en incluso también puede llegar a la misma decisión adoptada en el

fallo anterior pero por razones adicionales o heterogéneas.” [C-355 de 2006] Por lo tanto, sí procede un nuevo estudio de constitucionalidad. Ahora bien, los demandantes consideran que en el caso concreto, existe tanto un contexto nuevo, pues el análisis de los contenidos normativos demandados se ha propuesto a partir de normas constitucionales diferentes a las antes consideradas por la Corte, así como razones suficientes para un cambio de jurisprudencia. Exponen pues los actores, que los apartes demandados vulneran el artículo 126 de la Constitución, por cuanto en éste se establecen las condiciones generales del régimen de inhabilidades e incompatibilidades del ejercicio de la función pública, de cuyo campo de aplicación quedan excluidas las parejas homosexuales, en tanto las proposiciones normativas acusadas establecen una definición a partir de la cual sólo se pueden considerar miembros de una “unión permanente” a un hombre y una mujer. Agregan, que la categoría de “unión permanente” contenida en el artículo constitucional mencionado, tiene su alcance en la norma legal (Ley 54 de 1990), y esta última a su vez es restrictiva, en el sentido de excluir las parejas del mismo sexo. Esto implica que una norma de rango legal determina el alcance de una de rango constitucional, y no al revés como debería ser. Además, dicho alcance se establece en un sentido restrictivo, es decir que la norma constitucional se ve restringida por la ley. De lo anterior se desprende igualmente la vulneración del artículo 209 superior, en la medida en que como las condiciones generales del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, deben ser entendidas como herramientas para garantizar el carácter de la función administrativa, si dichas

herramientas son ineficaces en el caso de la parejas del mismo sexo, entonces pueden ser burlados los aspectos que configuran el principio de moralidad administrativa, cuales son la primacía del interés general, la imparcialidad y la consecución de los fines del Estado, entre otros. El concepto de la presunta violación de los artículos 126 y 209 de la Constitución que se expresa en el escrito de la demanda, sugiere que una de las formas primordiales con las cuales nuestro orden constitucional busca garantizar los principios de moralidad, imparcialidad y prevalencia del interés general en la función de las autoridades administrativas (art 209 C.N), es la regulación del sistema de inhabilidades e incompatibilidades de quienes ejercen dicha función, esto es, de los servidores públicos (art. 126 C.N). Así, las prohibiciones constitucionales a los miembros de una “unión permanente”, es decir a los “compañeros permanentes”, de nombrar en la administración pública a su pareja o de intervenir en su designación (art. 126 C.N), a la luz de las disposiciones demandadas indica que los miembros de una pareja homosexual no están cobijados por esta prohibición. Luego los principios que enmarcan la función administrativa (art 209 C.N) no resultan adecuadamente garantizados, pues la hipótesis de las parejas del mismo sexo, es excluida expresamente por la ley demandada, cuando la prohibición constitucional en mención pretende englobar la “unión permanente” de carácter afectivo de dos personas, independiente de si son o no del mismo sexo. En opinión de los actores, lo anterior es así, por cuanto lo que busca evitar el artículo 126 de la Carta es que por factores externos se afecte la capacidad

de acción de los servidores públicos, con lo que se arriesga su imparcialidad y así sus obligaciones de no favorecer indebidamente a otras personas, de hacer prevalecer el interés general y de consecución de los fines del Estado. Explican además, que la Constitución ha incluido la categoría de “unión permanente”, porque reconoce que a los compañeros permanentes los vincula un lazo afectivo y de lealtad que eventualmente puede permear el juicio de un servidor público en el ejercicio de sus funciones. Si ello es así - concluyenno existe ninguna razón de peso para excluir de ello a las parejas del mismo sexo. Y, esto por cuanto las mismas características que definen las relaciones afectivas de los compañeros permanentes heterosexuales, se pueden pregonar de aquellas conformadas por personas del mismo sexo. La interpretación opuesta de lo expuesto, genera por el contrario –según los demandantesque a un miembro de una relación afectiva conformada por dos personas del mismo sexo que se desempeñe como servidor público, le esté permitido nombrar a su pareja en cargos públicos y favorecerla. Así también, explican los demandantes, se genera la misma vulneración de los principios constitucionales, por ejemplo, en la aplicación extensiva del sentido de las restricciones del artículo 126 constitucional, es decir del sistema de inhabilidades e incompatibilidades, cuales son las restricciones para participar en licitaciones públicas y celebrar contratos si es que se está vinculado con los servidores públicos directivos de la entidad pública contratante, mediante la categoría de compañero permanente. Frente a esto, insisten, los miembros de parejas homosexuales quedan injustificadamente exonerados. Con base en los argumentos expuestos, los demandantes solicitan la

declaratoria de inexequibilidad de la definición legal de Unión Marital de Hecho, por cuanto esta es la que determina el alcance de las nociones jurídicas de “unión permanente” y “compañeros permanentes”, en el sentido de establecer que estas categorías existen en el derecho sólo a partir de su conformación entre un hombre y una mujer, excluyendo las parejas del mismo sexo. Con lo cual se vulneran, como se dijo, los artículos 126 y 209 de la constitución de 1991.

IV. INTERVENCIONES 1.- Intervención del Departamento Administrativo de la Función

Pública. El Departamento Administrativo de la Función Pública, en escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación el 25 de octubre de 2006, solicita que la Corte Constitucional se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre los cargos expuestos en la demanda respecto de las normas acusadas. Se explica en el escrito en mención, que según numerosa jurisprudencia constitucional, cuando “…la Corte Constitucional no señale que los efectos de una determinada providencia son de cosa juzgada relativa, se entenderá que las sentencias que profiera hacen tránsito a cosa juzgada absoluta” [C037 de 1996], de los que se concluye que la regla general, salvo que se diga expresamente lo contrario, es que los efectos de las sentencias de este Tribunal Constitucional son de cosa juzgada absoluta. Afirma entonces, que “[e]llo se traduce en la imposibilidad jurídica de reabrir el juicio de inconstitucionalidad a la norma que haya sido estudiada por la Corte,

incluso ante la exposición de argumentos diferentes a los que sustentaron la primera decisión del tribunal constitucional” [énfasis dentro del texto]. De este modo, si las sentencias C-239 de 1994 y C-098 de 1996, se analizó el contenido normativo demandado en el presente proceso, y no importando que se pretendan sustentar los cargos es razones presuntamente distintas a las esgrimidas en los pronunciamientos mencionados, no procede un nuevo estudio de constitucionalidad sobre ellos. Adicionalmente, se afirma en el escrito de la intervención que los cargos planteados en la demanda no cumplen con los requisitos del decreto 2067 de 1991, en tanto no resulta de la confrontación en abstracto del contenido de las normas legales con el contenido de las normas constitucionales, como ha de ser en atención a la naturaleza del control abstracto de constitucionalidad que existe en nuestro sistema jurídico. Sino, por el contrario lo que plantean los demandantes es lo que ellos consideran que acontecería en algunos casos concretos respecto de la aplicación de la norma. Por ejemplo, el caso de las normas de contratación. En su parecer, esto no corresponde al tipo de control que puede hacer la Corte Constitucional, por ello la demanda es inepta y no procede hacer un estudio de fondo de las normas demandadas. 2.- Intervención de la Academia colombiana de Jurisprudencia. Mediante escrito allegado a esta Corporación, la Academia colombiana de Jurisprudencia, considera que los apartes normativos acusados no vulneran los artículos 126 y 209 constitucionales, por lo cual deben ser declarados exequibles. El escrito de la Academia en mención explica que la definición legal de las

proposiciones normativas demandadas, que establece por quiénes se entiende conformada la Unión Marital de Hecho, justamente no incluye a las parejas homosexuales. Por esto resulta errada la acusación según la cual si dicha definición no las incluye entonces viola el régimen de inhabilidades e incompatibilidades y los principios de la función administrativa. Pues, la única razón de ello sería que no están comprendidas, y esto en sí mismo no configura una vulneración de la Constitución. Agrega, que de igual manera la definición legal en cuestión está basada en el artículo 42 de la Constitución y en ese sentido no se puede afirmar, como lo hacen los demandantes, que la norma legal restrinja la constitucional, sino que la “unión permanente” de la que habla el artículo 126 superior, remite al artículo 42 constitucional en comento, y no a la norma legal demandada. 3.- Intervención del Instituto colombiano de Derecho Procesal El Instituto colombiano de Derecho Procesal, allegó a la Secretaría General de esta Corporación escrito de intervención, en el solicita a la Corte Constitucional que declare la exequibilidad de los apartes normativos demandados. Lo anterior se sustenta en el escrito, en que procede estudio de fondo de las normas acusadas, en la medida en que no se configura sobre ellos el fenómeno de Cosa Juzgada, pues en la sentencia C-098 de 1996 que declaró la constitucionalidad de los mismos contenidos normativos, no se analizó lo relativo a los artículos constitucionales (126 y 209 C.N) que en el actual proceso de presumen vulnerados. Según su parecer, el hecho que no se incluya dentro de la regulación a la que

se someten las parejas heterosexuales, a aquellas del mismo sexo, no implica que se esté autorizando a las últimas a infringir las disposiciones relativas al régimen de inhabilidades e incompatibilidades. Opina que la situación debe ser analizada desde el punto de vista de la imposibilidad del legislador de dar cuenta exacta de cada una de las posibles implicaciones de la aplicación de las normas. En este orden, el alcance de las normas que establecen las inhabilidades e incompatibilidades en cuestión, omite también por ejemplo prohibir situaciones tan reprochables como que un servidor público pueda “…nombrar [en un cargo público] al hermano del amante o de la amante, como la persona del mismo sexo con la que tiene trato carnal sin formar pareja, pero en ningún caso la designación sería ilegal por no estar expresa en la ley”. Lo anterior, que es una situación inevitable derivada de la adecuación de las normas jurídicas a la realidad, no configura de por sí una razón de inconstitucionalidad. Además, hace alusión también a la forma en la que la Corte podría acoger las pretensiones de la demanda, la cual implicaría reformular el texto de la norma no sólo excluyendo expresiones, sino agregando algunas, y “… la Corte carece de competencia para hacer semejante reforma”. Agrega que no sólo desde el punto de vista práctico no puede prosperar la demanda, en el sentido anterior, sino que igualmente extender los efectos de la Unión Marital de Hecho a las parejas del mismo sexo implicaría una vulneración directa del artículo 42 de la Carta, que establece que la familia se conforma por un hombre y una mujer. 4.- Intervención de la Universidad del Rosario

Mediante escrito allegado a la Secretaría General de esta Corporación, el Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad del Rosario, solicita a la Corte Constitucional que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C098 de 1996, en la cual se declaró la exequibilidad de los contenidos normativos acusados en el presente proceso. En el escrito de la intervención se comienza por explicar, a partir de la interpretación particular del escrito de la demanda, que “…no incluir a los homosexuales en la lista de sujetos inhabilitados para contratar no es un discriminación o desventaja para los homosexuales, sino para los miembros de la pareja heterosexual que se ve impedida de hacer algo que a los de otra tendencia si se les permite y por cierto desvirtúa completamente el argumento de los demandantes y es que el no estar incluidos en el tratamiento de la ley 54 de 1990 los discrimina injustificadamente”. No obstante lo anterior, el interviniente considera que son pertinentes las sus observaciones hechas dentro del proceso referenciado con el número de expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), por encontrar que los cargos sugieren en últimas, vulneraciones a la Constitución que surgen de ideas similares respecto de las normas acusadas. Por ello transcribe el mencionado concepto. En éste, se plantea primero que el sustento de las acusaciones contra las normas demandadas, consiste en que a partir de éstas, las parejas homosexuales resultan discriminadas. Explica entonces, que a la conclusión que se llegó por parte de la Corte Constitucional en sentencia C-098 de 1996, en el estudio de constitucionalidad que en aquel entonces se hizo sobre

los mismos contenidos normativos, fue precisamente que la definición legal de la Unión Marital de Hecho no genera ni privilegios ni discriminaciones, “…sino que pretende regular los efectos patrimoniales de la unión de hecho entre un hombre y una mujer, es decir está encaminada a regular una de las modalidades de convivencia que adoptan los humanos, sin limitar, prohibir o excluir las otras.” En este orden, opina que no se puede afirmar que normas que regulan una situación específica, resulten inconstitucionales por que no regulan otras situaciones; más cuando en la decisión mencionada de 1996 de la Corte Constitucional, se convocó al legislador para que legislara sobre los efectos de la conformación de parejas del mismo sexo. Ahora bien, en cuanto a los efectos que se producirían de la eventual extensión de los efectos de la Unión Marital de Hecho formada por un hombre y una mujer, a parejas del mismo sexo, se afirma en el escrito de intervención que se corre el riesgo de incurrir en una modificación no querida por el legislador. Y, de otro lado, no bastaría con que la Corte excluyera del ordenamiento las expresiones “hombre y mujer” de las disposiciones demandadas, sino que tendría que agregar expresiones para hacer inteligible la redacción de la norma y sus respectivos efectos, situación que en su opinión desborda la competencia de la Corte. 5.- Intervención de la Universidad de Cartagena. La Facultad de Derecho de la Universidad de Cartagena, allegó al presente proceso de constitucionalidad, escrito de intervención donde solicita que los apartes normativos acusados sean declarados inexequibles.

En primer término se explica en el escrito en cuestión, que las expresiones demandadas conforman una proposición jurídica completa, y por ello en este sentido la demanda está planteada de manera satisfactoria. En segundo lugar considera que no existe cosa juzgada absoluta, sino cosa juzgada relativa implícita, en tanto la sentencia C-098 de 1996, declaró la exequibilidad de los contenidos actualmente demandados, al compararlos con los contenidos de los artículos 1°, 13, 16, 18 y 21 constitucionales, más no se pronunció respecto de los artículos 126 y 209 superiores, cuyos contenidos de presentan ahora supuestamente vulnerados. Por anterior, encuentra que procede un nuevo estudio de constitucionalidad. De igual manera, asevera que de no ser acogido el anterior argumento, la jurisprudencia constitucional siempre ha contemplado la hipótesis de cambio de jurisprudencia. Considera entonces que los cargos deben prosperar, pues no existe ninguna razón de peso que justifique exonerar a los miembros de las parejas homosexuales, para en cumplimiento de los cometidos de la moralidad administrativa y así se sometan al régimen constitucional de inhabilidades e incompatibilidades. Acoge igualmente los ejemplos presentados en el escrito de la demanda, relacionados con las situaciones indeseables que se pueden derivar de la falta de reconocimiento legal de las parejas del mismo sexo, como son que uno de sus miembros pueda favorecer al otro en materia de cargos públicos o de contratación estatal. Por último, propone que la Corte Constitucional no modifique el texto de las disposiciones acusadas sino que agregue un inciso que disponga que “Las

parejas homosexuales pueden formar sociedades patrimoniales si hacen una comunidad de vida permanente por un lapso no inferior a dos años,…”.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, en cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 242, numeral 2 y 278, numeral 5 de la Constitución, allegó a la Secretaría General de la Corte Constitucional, el 23 de noviembre de 2006, el concepto número 4221, en el que solicita a esta Corporación que se declare inhibida para pronunciarse de fondo sobre la constitucionalidad de la expresiones “hombre y mujer” contenidas en los artículos 1° de la Ley 54 de 1990 y 1° de la Ley 979 de 2005, como quiera que la demanda plantea una omisión legislativa, y no cumple los requisitos jurisprudenciales que para este tipo de demandas se han establecido.

En efecto la Vista Fiscal, considera que lo que realmente demandan los actores en el caso objeto de estudio, es un supuesto que no contiene la proposición normativa, ni se deriva de ésta. Por el contrario, el sustento de los cargos es aquello que no dice la norma. Por ello, plantea que “[l]os demandantes fundan el cargo de la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa, por cuanto, a su juicio, al no incluir las parejas homosexuales en las normas acusadas, se exonera al servidor público de condición homosexual de los prohibiciones constitucionales consagradas en el artículo 126 del Estatuto Superior.” Así pues, el Procurador analiza los cargos propuestos en la demanda a partir de los criterios que la Corte Constitucional ha establecido para la

procedencia de las demandas cuyos cargos plantean una omisión legislativa relativa. Afirma que según las líneas jurisprudenciales al respecto, este tipo de demandas proceden bajo los siguientes presupuestos: “(i) que exista una norma sobre la cual se predique necesariamente el cargo; (ii) que la misma excluya de sus consecuencias jurídicas aquellos casos que, por ser asimilables, tenían que estar contenidos en el texto normativo cuestionado, o que el precepto omita incluir un ingrediente o condición que de acuerdo con la Constitución, resulta especial para armonizar el texto legal con los mandatos de la Carta; (iii) que la exclusión de los casos o ingredientes carezca de un principio de razón suficiente; (iv) que la falta de justificación y objetividad genere para los casos excluidos de la regulación legal una desigualdad negativa frente a los que se encuentran amparados por las consecuencias de la norma; y (v) que la omisión sea el resultado del incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador.” Luego de lo anterior, la Vista Fiscal verifica cada uno de los requisitos anteriores, y encuentra que el primero se cumple cabalmente, mientras que sobre el segundo llega a la conclusión contraria. Explica el Procurador que ya Corte Constitucional se había pronunciado sobre el carácter jurídico de las relaciones de pareja entre personas del mismo sexo, en comparación con las parejas conformadas por un hombre y una mujer. Cita apartes de la sentencia C-098 de 1996, en los que esta Corte explicó que la institución de la Unión Marital de Hecho había surgido como una forma de protección de

los derechos de la compañera permanente, también denominada “concubina”. Así surgieron pues normas como las demandadas y como el mismo artículo 42 de la Constitución, las cuales en ningún momento pretendieron dar cuenta de la regulación de los efectos jurídicos de las parejas conformadas por personas del mismo sexo, ni para favorecerlas ni para discriminarlas. A partir de lo anterior, llega a la conclusión que las situaciones de uno y otro tipo de parejas no es comparable. En primer término los efectos de la definición legal en cuestión se dirigen justamente a parejas heterosexuales que hayan convivido por un lapso no inferior a dos años y, con ello no ha discriminado ni a otras parejas heterosexuales ni a parejas homosexuales. En segundo término, “[s]i bien la conducta y el comportamiento homosexual con dijera la Corte [Constitucional] tienen el carácter de manifestaciones, inclinaciones, orientaciones y opciones válidas y legítimas de las personas y carecería de sentido que la autodeterminación sexual quedara por fuera de los linderos de los derechos al reconocimiento de la personalidad y a su libre desarrollo, toda vez que la identidad y la conducta sexuales, ocupan en el desarrollo del ser y en el despliegue de su libertad y autonomía, un lugar destacado y decisivo, no por ello el legislador está obligado a efectuar una misma regulación para supuestos de hecho diferentes, como son los de la pareja heterosexual y la pareja homosexual.” Llega a la conclusión que si no son comparables las situaciones de las parejas heterosexuales y homosexuales, entonces no procede el estudio de la demanda que en últimas plantea una omisión legislativa relativa. Afirma por

último el Ministerio Público, que la consecuencia coherente de su análisis, y que se plasmó en el concepto (No. 4160) que rindió dentro del proceso correspondiente al expediente D-6362 (M.P Rodrigo escobar Gil), en el cual se cuestionaba la constitucionalidad de los mismos apartes normativos, es insistir “en la necesidad de tramitar una ley, que supere los ancestrales recelos hacia las personas homosexuales haciendo eco de la evolución de la conciencia social, que por demás, conviene recordarlo, no sería exclusivo

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