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CC - C159-2021

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C159-2021
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2021

Sentencia C-159/21

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Redefinición y propósitos del Constituyente de 1991 FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Carácter excepcional y restrictivo/FACULTADES EXTRAORDINARIASCondiciones/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Límite temporal y material/FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Solicitud expresa por el Gobierno

CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD DE FACULTADES

EXTRAORDINARIAS-Alcance/CONTROL DE

CONSTITUCIONALIDAD SOBRE DECRETOS EXPEDIDOS EN

EJERCICIO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS FACULTADES EXTRAORDINARIAS EN DECRETOS EXTRAORDINARIOS-Conexidad temática directa DECRETO LEY-No extensión automática de estudio a norma habilitante

FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Requisitos EXIGENCIA DE PRECISION Y CLARIDAD EN FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Reglas jurisprudenciales

FACULTADES EXTRAORDINARIAS PARA SUPRIMIR O

REFORMAR REGULACIONES, PROCEDIMIENTOS Y TRAMITES INNECESARIOS-Alcance Los trámites, procedimientos o procesos que se debían simplificar, suprimir o reformar eran aquellos que fueran innecesarios, “esto es, no indispensables o que no hacen falta” ya que, a la luz de los objetivos perseguidos por dichos elementos formales, pueda ser considerado como inconducente o redundante, por lo que se trata de un “requisito superfluo, fútil o baladí”. Ahora bien, en consideración del carácter no absoluto ni completamente objetivo de lo

innecesario, así como de las consideraciones técnicas que deben sopesarse para llegar a tal calificación, la jurisprudencia constitucional ha reconocido, en cabeza del Presidente de la República, un razonable margen de apreciación respecto de lo innecesario, al momento de ejercer las facultades legislativas extraordinarias, siempre y cuando tal valoración coincida con la teleología de la delegación legislativa, es decir, a condición de que se persigan los fines concretos que motivaron la habilitación. EXCESO DE FACULTADES EXTRAORDINARIAS-Norma que no guarda relación con los objetivos de la ley habilitante/PRESIDENTE DE LA REPUBLICA-Vicio de competencia por exceso en el ejercicio de facultades extraordinarias Por lo tanto, en lo que respecta a la supresión, simplificación o reforma de trámites innecesarios existentes en la Administración pública, el Presidente de la República desbordó las facultades legislativas excepcionales y transitorias. Ello conduce a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas, considerando que en la Constitución Política “Ninguna autoridad del Estado podrá ejercer funciones distintas de las que le atribuyen la Constitución y la ley” (artículo 121) y que, en el presente caso, el desbordamiento de las facultades legislativas extraordinarias contraviene lo previsto en el artículo 150.10 de la norma superior. Esta razón conducirá a la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas y, por lo tanto, constituye la ratio decidendi de la presente sentencia. SENTENCIA DE INEXEQUIBILIDAD CON EFECTOS DIFERIDOS-Justificación INEXEQUIBILIDAD DIFERIDA-Efectos hasta fecha señalada

Expediente: D-13980

Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

Actor: Jorge Andrés Obando Moreno.

Magistrado Ponente:

ALEJANDRO LINARES CANTILLO

Bogotá, D. C., veintiséis (26) de mayo de dos mil veintiuno (2021) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES

1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad prevista en los artículos 40.5, 241 y 242 de la Constitución Política, el ciudadano Jorge Andrés Obando Moreno demandó la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, “Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”.

2. Mediante auto del 27 de octubre de 2020, el Magistrado sustanciador resolvió admitir la demanda de inconstitucionalidad, al encontrar cumplidos los requisitos formales que permiten desatar el control de constitucionalidad.

A. NORMA DEMANDADA

3. El siguiente es el texto de la norma demandada:

DECRETO LEY 2106 DE 2019

(noviembre 22) Diario Oficial No. 51.145 de 22 de noviembre 2019 DEPARTAMENTO ADMINISTRATIVO DE LA FUNCIÓN PÚBLICA Por el cual se dictan normas para simplificar, suprimir y reformar trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública. ARTÍCULO 59. COMPETE A LOS NOTARIOS. Se adiciona un parágrafo al artículo 3o del Decreto Ley 960 de 1970, así: “Parágrafo. Para el desarrollo y ejecución de las competencias relacionadas en este artículo, el notario podrá adelantar las actuaciones notariales a través de medios electrónicos, garantizando las condiciones de seguridad, interoperabilidad, integridad y accesibilidad necesarias. La Superintendencia de Notariado y Registro expedirá las directrices necesarias para la correcta prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos”. ARTÍCULO 60. MEDIOS FÍSICOS, DIGITALES O ELECTRÓNICOS. El artículo 18 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: “Artículo 18. Medios físicos, digitales o electrónicos. Las escrituras se extenderán por medios físicos, digitales o electrónicos, en caracteres claros y procurando su mayor seguridad y garantizando su perduración. Se realizarán en forma continua y sin dejar espacios libres o en blanco, escribiendo en todos los renglones o llenando los vacíos con rayas u otros trazos que impidan su posterior utilización. No se dejarán claros o espacios vacíos ni aún para separar las distintas partes o cláusulas del instrumento, ni se usarán en los nombres

abreviaturas o iniciales que puedan dar lugar a confusión. La escritura pública podrá realizarse en documento físico o electrónico, siempre que se garantice la autenticidad, disponibilidad e integridad del documento. En todo caso, la firma digital o electrónica tendrá los mismos efectos que la firma autógrafa para la autorización y otorgamiento de escrituras públicas”. ARTÍCULO 61. EXPEDICIÓN DE COPIAS TOTALES Y PARCIALES. El artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: “Artículo 79. Expedición de copias totales y parciales. El notario podrá expedir copia total o parcial de las escrituras públicas y de los documentos que reposan en su archivo, por medio de su reproducción mecánica, digitalizada o electrónica. La copia autorizada dará plena fe de su correspondencia con el original. Si el archivo notarial no se hallare bajo la guarda del notario, el servidor público responsable de su custodia estará investido de las mismas facultades para expedir copias”. ARTÍCULO 62. DERECHO A OBTENER COPIAS. El artículo 80 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: “Artículo 80. Derecho a obtener copias. Sin perjuicio de lo previsto para el registro civil, toda persona tiene derecho a obtener copias simples o auténticas de las escrituras públicas y demás documentos del archivo notarial. Si se tratare de un instrumento en fuerza del cual pudiere exigirse el cumplimiento de una obligación que preste mérito ejecutivo, el notario expedirá copia auténtica y señalará la copia que presta ese mérito, que será la primera que del instrumento se expida,

expresándolo así en caracteres destacados, junto con el nombre del acreedor a cuyo favor se expida, de lo cual se dejará nota de referencia en la matriz. Si en una misma escritura constan obligaciones hipotecarias a favor de dos o más personas, el notario expedirá sendos ejemplares de la primera copia expresando en cada una de ellas el número del ejemplar de que se trata y el mérito ejecutivo para el acreedor a quien se le expide. En la escritura por medio de la cual se enajene o traspase la propiedad sobre unidad o unidades determinadas de un edificio sometido al régimen de propiedad horizontal, no será necesario insertar copia auténtica del reglamento, siempre que la escritura de constitución se haya otorgado en la misma notaría. En caso contrario, se referirá el número, fecha y despacho notarial donde repose dicho reglamento. La copia electrónica que presta mérito ejecutivo se expedirá conforme a las exigencias legales pertinentes. PARÁGRAFO 1o. En las demás copias que del instrumento se compulsen en cualquier tiempo y salvo lo previsto para el caso de pérdida o destrucción de la copia con mérito para exigir el cumplimiento de la obligación, se pondrá por el notario una nota explicativa de no mérito de dichas copias para exigir el pago, cumplimiento, cesión o endoso de la obligación. PARÁGRAFO 2o. Siempre que de una matriz de escritura se expida copia auténtica, el notario deberá consignar al margen de la misma el número de copia que corresponda, la fecha de expedición y el nombre de quien la solicita. PARÁGRAFO 3o. La Superintendencia de Notariado y Registro,

en ejercicio de sus competencias, expedirá los reglamentos y lineamientos técnicos necesarios para la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y sus características”. ARTÍCULO 63. CUSTODIA Y CONSERVACIÓN DE LOS ARCHIVOS. El artículo 113 del Decreto Ley 960 de 1970 quedará así: “Artículo 113. Custodia y conservación de los archivos. El notario será responsable de la custodia y adecuada conservación de los libros que conforman el protocolo y demás archivos de la notaría; dichos archivos no podrán retirarse de la notaría. Si hubiere de practicarse inspección judicial sobre alguno de estos libros, el funcionario que realice la inspección se trasladará a la oficina del notario respectivo para la práctica de la diligencia. El archivo se llevará en formato físico. Cuando su trámite se surta por este medio se deberá guardar copia en medio electrónico que permita su conservación segura, íntegra y accesible, conforme a las disposiciones que regulen la materia. Cuando los documentos se originen y se gestionen de forma electrónica, se archivarán por el mismo medio, garantizando su seguridad, autenticidad, integridad, accesibilidad, inalterabilidad, disponibilidad y actualización de la información, que a su vez se integrará con la copia electrónica del archivo generado en formato físico, en los términos establecidos por la ley. Consolidado el archivo digital de los libros, el notario deberá remitir copia del archivo al repositorio que disponga la Superintendencia de Notariado y Registro, conforme a la reglamentación que sobre el particular expida”.

B. LA DEMANDA

El ciudadano accionante solicita la declaratoria de inconstitucionalidad de los artículos 59 a 63 del Decreto Ley 2106 de 2019, por considerar que vulneran los artículos 121, 131, 150.10 y 189.11 de la Constitución, ya que, a su juicio, materializan una extralimitación en el uso de las facultades extraordinarias concedidas al Presidente de la República por el artículo 333 de la Ley 1955 de

2019. Asegura que (i) dichas facultades no autorizaban al Presidente para reformar el estatuto notarial o para reformar procedimientos por fuera de la Administración pública, como son las notarías; (ii) tampoco lo autorizaban para delegar en la Superintendencia de Notariado la expedición del régimen jurídico de la prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos y, por último, (iii) no existe relación entre la finalidad de las facultades extraordinarias y las disposiciones demandadas, pues en ninguno de los artículos demandados se simplifican, suprimen o reforman “trámites, procesos y procedimientos innecesarios existentes en la administración pública”, como lo previó la norma que concedió dichas facultades legislativas.

3. Explica, en primer lugar, que las facultades legislativas otorgadas no autorizaban para reformar el estatuto notarial, ni para reformar procedimientos ante estas entidades que no hacen parte de la Administración pública y, respecto de las facultades legislativas extraordinarias, no es posible realizar una interpretación extensiva. Al respecto, precisa que el servicio público notarial no se enmarca en la estructura ni las funciones de la Administración pública, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, y los notarios no son servidores públicos, sino

particulares que prestan un servicio público bajo la figura de descentralización por colaboración, para lo cual cita sentencias en tal sentido. Igualmente, pone de presente que en la sentencia C-1159 de 2008 la Corte Constitucional negó que sea posible atribuir funciones jurisdiccionales a los notarios, teniendo en cuenta que no son autoridades administrativas y, a su juicio, ello significa que no hacen parte de la administración.

4. En segundo lugar, argumenta que la norma de facultades legislativas extraordinarias tampoco autorizaba para trasladar la facultad reglamentaria del Presidente a la Superintendencia de Notariado en lo relativo a los procedimientos ante las notarías, por medios virtuales. Al respecto, indica que en el artículo 59, demandado, se le otorga competencia a la Superintendencia de Notariado y Registro para reglamentar “la prestación del servicio público notarial a través de medios electrónicos” “lo cual es contrario a las disposiciones constitucionales sobre la reserva de ley en la reglamentación del servicio notarial (artículo 131 de la Constitución) y al régimen jurídico de la potestad reglamentaria (artículo 189.11 de la Constitución), que tiene carácter indelegable”. Pone de presente que el mismo vicio se presenta en el artículo 62 del decreto ley cuestionado, porque allí se le otorga potestad a la Superintendencia de Notariado y Registro para expedir los reglamentos sobre la expedición de copias simples, incluyendo la tarifa del trámite y de sus características. Igualmente, el mismo vicio existiría en el artículo 63 cuestionado, porque habilita indebidamente a la Superintendencia de Notariado y Registro a reglamentar lo relativo al repositorio nacional constituido

por las copias remitidas por las notarías. Para el accionante, de acuerdo con el artículo 131 de la Constitución “es claro que la reglamentación del servicio notarial le corresponde a la ley y no al gobierno nacional ni a la Superintendencia de Notariado y Registro”, mientras que “Las competencias del gobierno nacional, en materia notarial, se refieren sólo a la creación, supresión y fusión de los círculos de notariado y registro y a la determinación del número de notarios y oficinas de registro”. Ahora bien, arguye que las facultades extraordinarias ni siquiera se referían a la legislación que se deriva del artículo 131 de la Constitución. También explica que la facultad reglamentaria del Presidente respecto de las normas legales en materia notarial no podía ser objeto de transferencia a la Superintendencia de Notariado y Registro, como lo hicieron las normas cuestionadas. Como fundamento del carácter intransferible de la potestad reglamentaria de la ley, el accionante cita las sentencias C-302 de 1999, C-372 de 2009 y C-810 de 2014.

5. Finalmente, indica que las normas cuestionadas no tienen relación con la finalidad de las facultades extraordinarias atribuidas, considerando que ninguna de las normas expedidas se refiere a trámites innecesarios, simplifica, suprime ni reforma trámites, procesos o procedimientos, ni se dirige a la Administración pública y se trata, en realidad, de la incorporación de las nuevas tecnologías en el funcionamiento del servicio notarial, documentos electrónicos y autenticaciones digitales, asunto que requiere una atención especial del Legislador, quien ya lo ha hecho, entre otras, en las leyes 527 de 2000, 588 de 2000 y 1413 de 2017. Así, al

haberse utilizado las facultades legislativas para un objetivo diferente del previsto, se desconoció, en su concepto, el artículo 150.10 de la Constitución y como sustento, refiere la sentencia C-261 de 2016, en cuanto a la limitación de las facultades legislativas, por razones teleológicas.

C. INTERVENCIONES

4. Durante el trámite del presente asunto se recibieron oportunamente cuatro escritos de intervención1, por medio de los cuales se solicitó a la Corte que se 1 En la Secretaría General de la Corte Constitucional se recibieron oportunamente los siguientes escritos de intervención: (i) Unión Colegiada de Notariado Colombiano, a través de su presidente, Álvaro Rojas Charry y de los vicepresidentes, Eduardo Durán Gómez y Juan Hernando Muñoz; (ii) Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de la Directora de Desarrollo del Derecho y del Ordenamiento Jurídico, Olivia Inés Reina Castillo, (iii) Observatorio de Intervención Ciudadana Constitucional de la Universidad Libre de Colombia, a través de su director, Jorge Kenneth Burbano Villamarín y del profesor Javier Santander Díaz, (iv) Sandra Forero Ramírez, quien afirma actuar en su calidad de presidenta ejecutiva de la Cámara Colombiana de la Construcción, Camacol. Considerando que a dicha entidad no se le solicitó un concepto técnico, se trata de una intervención ciudadana y así será considerada. adopte una de las siguientes decisiones, a saber: (i) se declare la exequibilidad de las normas acusadas y (iii) se declare su inexequibilidad. Igualmente, se allegaron dos escritos extemporáneos2. Dichas intervenciones respondieron a las

siguientes preguntas formuladas por el magistrado ponente, en el auto admisorio de la demanda: • A pesar de que los notarios, como particulares que ejercen función administrativa, no hacen parte de la Administración pública, desde un punto de vista orgánico, ¿Podría entenderse jurídicamente que integran la Administración pública desde el punto de vista funcional y, en este sentido, las normas cuestionadas serían desarrollo de las facultades legislativas atribuidas al Presidente? ¿Tal afirmación sería compatible con la interpretación restrictiva propia de las facultades legislativas asignadas al Presidente de la República? • ¿Las reformas introducidas en las normas cuestionadas responden a la finalidad de las facultades legislativas atribuidas? • ¿Las facultades reglamentarias atribuidas a la Superintendencia Nacional de Notariado y Registro equivalen a la facultad reglamentaria de la Ley asignada constitucionalmente al Presidente de la República o, por el contrario, se trata de facultades reglamentarias de segundo nivel?

5. A continuación, se exponen los argumentos que fundamentan las

solicitudes presentadas:

6. Solicitud de exequibilidad: El decreto ley no desbordó las facultades extraordinarias, ya que la atribución se refería a la Administración pública, sin diferenciar si ésta era ejercida por autoridades públicas o por particulares, como es el caso de los notarios. La función notarial se ejerce en desarrollo de la descentralización por colaboración, por lo que los notarios son particulares que ejercen función pública, prestan un servicio público y materialmente ejercen funciones de Administración pública. Los notarios sí hacen parte de la Administración pública, de acuerdo con la Ley 489 de 1998, ya que pertenecen

al sector descentralizado por colaboración. Las normas del decreto sí tienen por objeto la simplificación de trámites, ya que, a más de suprimir trámites como la inclusión del reglamento de propiedad horizontal en la escritura pública, las actuaciones digitales facilitan el acceso a los servicios notariales. La facultad reglamentaria atribuida a la Superintendencia de Notariado y Registro es de segundo nivel, residual y subordinada y consiste en la expedición de lineamientos y directrices técnicas para la correcta prestación del servicio público de notariado, razón por la cual, se trata de una función propia de esta 2 El término de fijación en lista venció el 23 de noviembre de 2020 y el día 24 de noviembre de 2020 se recibió el concepto de la Superintendencia de Notariado y Registro, firmado por la jefa de la oficina asesora jurídica, Daniela Andrade Valencia. Igualmente, el 21 de abril de 2021 se recibió la intervención de la Agencia de Defensa Jurídica del Estado, mediante un escrito suscrito por su apoderado judicial, César Augusto Méndez Becerra. entidad, que no desconoce la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

7. Solicitud de inexequibilidad: De la simple lectura del artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 se evidencia que la habilitación no cubría la legislación notarial ni la prestación del servicio notarial el que, por demás, no hace parte de la Administración pública. Con las facultades extraordinarias se pretendía la supresión de trámites en la Administración pública, mas no la reforma al Estatuto Notarial para trámites que ya se han incorporado en la prestación del

servicio notarial. El Presidente creó procedimientos administrativos que no son innecesarios, como lo exigía la norma habilitante, ya que las normas para el desarrollo de la función notarial por medios digitales ya existían antes de este decreto ley. Afirmar que sí se encontraba habilitado para ello, sería una interpretación extensiva de las facultades, que desconocería la Constitución. Así, el Presidente desbordó los dos límites dados a su atribución: el subjetivo (la Administración pública) y el objetivo (eliminar trámites innecesarios). De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución existe reserva estricta de ley para la reglamentación del servicio público notarial, para evitar que el servicio notarial se someta a la administración y el gobierno únicamente puede crear, suprimir y fusionar círculos notariales, así como determinar el número de notarios. La función reglamentaria concedida a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el artículo 189.11 de la Constitución, al ser la reglamentación una atribución exclusiva del Presidente. La obligación de remitir copias para constituir un denominado repositorio pone en riesgo la fe pública del Estado, porque permitiría expedir copias a partir de documentos que no son los originales o matrices. La implementación de las nuevas tecnologías de la información ya se había desarrollado a partir de normas anteriores al decreto ley controvertido, por lo que, la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas no afectará en nada la digitalización de la actividad notarial.

D. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN

8. Considera el Procurador que el Legislador no confirió al Presidente atribuciones para regular la función notarial, ya que, el ser una función pública

delegada por el Estado, no implica que los notarios se integren a la Administración pública, como lo ha reconocido reiteradamente la jurisprudencia. Por ello, el Presidente no podía utilizar dichas facultades para modificar el Estatuto Notarial. Indica que la implementación de servicios notariales electrónicos ya había sido objeto de reformas legislativas anteriores, por lo que, tampoco se trató de modificar procedimientos innecesarios, como lo exigía la norma habilitante.

9. Explica el Procurador que una interpretación extensiva de las facultades sería inconstitucional. Considera que para que este decreto hubiera tenido soporte en la delegación legislativa, hubiera sido necesario indicar expresamente la función notarial o referir el artículo 131 de la Constitución.

10. Al considerar que las normas demandadas son inexequibles por desbordamiento de las facultades extraordinarias, considera el Procurador que no es necesario emitir concepto respecto de las otras acusaciones.

11. En suma, los escritos de intervención, la vista fiscal y las solicitudes presentadas a la Corte en relación con la presente demanda, se resumen en el siguiente cuadro, organizado según su fecha de presentación ante la Secretaría

General de la Corte Constitucional: Interviniente Argumentos Solicitud UCNC3 Las nuevas tecnologías de la información TIC Inexequibilidad son importantes para la modernización del servicio notarial, sin poner en riesgo el correcto ejercicio de la función notarial. Este proceso se encontraba avanzado, incluso antes de la expedición del decreto ley cuestionado, gracias a las leyes 527 de 1999, 588 de 2000 y 2052 de 2020 y del Decreto 14123 de 2017. Dichas normas permitieron la

identificación y autenticación biométrica en línea, los procedimientos de autenticación digital remota con dispositivos móviles, los repositorios electrónicos de los protocolos y archivos notariales, así como la posibilidad para otorgar escrituras públicas electrónicas y la prestación de servicios en línea, para expedir copias de las escrituras públicas y del Registro del Estado Civil de las personas. Por todo ello, la declaratoria de inexequibilidad de las normas demandadas no afectará en nada la digitalización de la actividad notarial. Las normas vigentes ya permiten las actuaciones digitales, salvo aquellas que requieran la presencia física del usuario y del notario, como para el matrimonio o el testamento abierto. De la simple lectura del artículo 333 de la Ley 1955 de 2019 se aprecia que la habilitación no cubría la legislación notarial ni la prestación del servicio notarial el que, por demás, no hace parte de la 3 Unión Colombiana de Notariado Colombiano. Intervención presentada 23 de noviembre de 2020. Interviniente Argumentos Solicitud Administración pública y, por tanto, el Presidente extralimitó su marco competencial. El decreto ley no tiene relación causal respecto de la ley de facultades extraordinarias, ya que se pretendía la supresión de trámites en la Administración pública, mas no la reforma al Estatuto Notarial para trámites que ya se han incorporado en la prestación del servicio notarial. Las facultades eran precisas temáticamente y no comprendían la reforma de la función fedataria que el artículo 131 de la Constitución atribuyó a los notarios. Los procedimientos que podían ser

simplificados se referían a los de la rama ejecutiva, incluidos los entes territoriales. La Administración pública está bajo la dirección del Presidente de la República (artículo 189 de la Constitución), pero ello no concierne la función notarial que debe ser regulada por la ley (artículo 131 de la Constitución). De acuerdo con el artículo 131 de la Constitución existe reserva estricta de ley para la reglamentación del servicio público notarial, para evitar que el servicio notarial se convierta “en una simple dependencia de la administración” y el gobierno únicamente puede crear, suprimir y fusionar círculos notariales, así como determinar el número de notarios. La función reglamentaria concedida a la Superintendencia de Notariado y Registro vulnera el artículo 189.11 de la Constitución, al ser la reglamentación una atribución exclusiva del Presidente. El artículo 63 del decreto prevé la obligación de remitir copias para constituir un denominado repositorio, pero de acuerdo con el artículo 79 del Decreto Ley 960 de 1970, el único autorizado para expedir copias de los documentos que reposan en el protocolo es el notario, salvo que, de acuerdo con el artículo 115 del Estatuto, se haya entregado el archivo oficial, por lo que el repositorio no constituye un archivo con originales o escrituras Interviniente Argumentos Solicitud matrices, respecto de las cuales se cotejas las copias, por lo que las copias simples o auténticas, realizadas a partir del repositorio, pone en riesgo la fe pública del Estado. Ministerio de La función notarial se ejerce en desarrollo de Exequibilidad Justicia y del la descentralización por colaboración, de

Derecho4 acuerdo con los artículos 123 inciso final, 210 inciso segundo y 365 inciso segundo de la Constitución. Los notarios son particulares que ejercen función pública, prestan un servicio público y se someten a controles públicos por lo que “materialmente cumplen labores de la administración pública”. Por ello, “los procedimientos, tramites y procesos surtidos ante él, son parte de un servicio brindado por “la administración pública” aplicando un modelo de descentralización”. Así, no es inconstitucional que el Presidente utilice facultades legislativas para regular procedimientos de la Administración pública, para asuntos notariales, ya que estos hacen parte de un servicio público que reviste interés general y “materialmente cumplen labores de la administración pública”. Cuando el Legislador habilita al Presidente para expedir normas respecto de la Administración pública, este concepto no se limita orgánicamente en la rama ejecutiva, sino que cubre también a quienes desarrollan funciones administrativas. Las normas demandadas respetan los límites temporales y materiales de las facultades extraordinarias: fue expedido dentro de los seis meses y la norma habilitante no diferenciaba entre trámites adelantados directamente por las autoridades públicas o por los particulares. Cada una de las normas demandadas responde a la finalidad de simplificar, suprimir o reformar trámites, procesos o procedimientos innecesarios. “(…) la delegación de la facultada (sic) reglamentaria a la superintendencia responde a la necesidad de definir asuntos técnicos y operativos que tiene (sic) que ver 4 Intervención presentada el 23 de noviembre de 2020.

Interviniente Argumentos Solicitud con las funciones especificas (sic) de la Superintendencia de dar instrucciones a los notarios para la correcta prestación del servicio publico, (sic) y que lógicamente, en la practica (sic) pretende hacer real el enunciado abstracto de la ley para darle operatividad”. Estas facultades reglamentarias son residuales y subordinadas y responden a consideraciones técnicas propias de la labor encomendada a la Superintendencia de Notariado y Registro. Se trata de reglamentaciones de segundo nivel que contienen reglas técnicas para la prestación digital del servicio notarial, expedición y tarifas de copias y archivo digital y físico de documentos notariales y estos temas no tienen reserva de ley, ni son estructurales, sino meramente operativos. Esta reglamentación, a través de la adopción de lineamientos y directrices, responde a la fu

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