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CC-C160-1999

Corte Constitucional

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Disponible

Detalles

Título
CC-C160-1999
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1999

Sentencia C-160/99

CONCILIACION-Naturaleza La conciliación es una institución en virtud de la cual se persigue un interés público, mediante la solución negociada de un conflicto jurídico entre partes, con la intervención de un funcionario estatal, perteneciente a la rama judicial o a la administración, y excepcionalmente de particulares. Como caracteres esenciales que informan la conciliación se destacan los siguientes: a) Es un instrumento de autocomposición de un conflicto, por la voluntad concertada o el consenso de las partes. b) La conciliación constituye una actividad preventiva, en la medida en que busca la solución del conflicto antes de acudir a la vía procesal o durante el trámite del proceso, en cuyo caso no se llega al resultado final normal de aquél, que es la sentencia. En este último evento, se constituye en una causal de terminación anormal del proceso. c) La conciliación no tiene en estricto sentido el carácter de actividad judicial ni da lugar a un proceso jurisdiccional, porque el conciliador, autoridad administrativa o judicial, o particular, no intervienen para imponer a las partes la solución del conflicto en virtud de una decisión autónoma e innovadora. d) La conciliación es un mecanismo útil para la solución de los conflictos. e) La conciliación tiene un ámbito que se extiende a todos aquellos conflictos susceptibles, en principio, de ser negociados, o en relación con personas cuya capacidad de transacción no se encuentre limitada por el ordenamiento jurídico. f) La conciliación es el resultado de una actuación que se encuentra reglada por el legislador. CONCILIACION LABORAL Para la Corte la institución de la conciliación como mecanismo para la

composición concertada de los conflictos jurídicos laborales de naturaleza individual entre los empleadores y los trabajadores y los demás sujetos a que alude el art. 2 del Código de Procedimiento Laboral se ajusta a la Constitución, por las razones que aparecen extensamente expuestas en pronunciamientos anteriores. Igualmente, estima la Corte que lo relativo a la regulación de los aspectos relevantes de la conciliación en general, que se precisaron en el punto 3.1., que en esencia son aplicables a la conciliación laboral, es materia que corresponde a la libertad de configuración política del legislador. No obstante, como lo ha expresado la Corte reiteradamente dicha libertad de configuración no es absoluta, pues con el fin de asegurar la vigencia de los principios, valores, derechos, deberes y fines constitucionales, es preciso que el examen de constitucionalidad de las normas respectivas se haga atendiendo a los principios de proporcionalidad, razonabilidad y necesidad. CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL-Obligatoria como requisito de procedibilidad No habría ningún problema en admitir la posibilidad de establecer la conciliación prejudicial en materia laboral, como requisito de procedibilidad, con miras a realizar los fines constitucionales antes mencionados, siempre que se den las siguientes condiciones: I) que se cuente con los medios materiales y personales suficientes para atender las peticiones de conciliación que se presentan por quienes están interesados en poner fin a un conflicto laboral; II) que se especifique concretamente cuáles son los conflictos susceptibles de ser conciliados, y cuáles por exclusión naturalmente no admiten el trámite de la conciliación; III) que se

defina, tratándose de conflictos que involucran a la Nación o a entidades públicas descentralizadas o instituciones o entidades de derecho social sí, además, del agotamiento de la via gubernativa se requiere agotar la conciliación, o si ésta sustituye el procedimiento no relativo a dicho agotamiento; IV) que se establezca que la petición de conciliación, interrumpe la prescripción de la acción; V) que se determine un tiempo preciso durante el cual se debe intentar la conciliación expirado el cual las partes tienen libertad para acceder a la jurisdicción laboral. La indeterminación normativa sobre las materias ha conducido a que no exista certeza para los operadores jurídicos en cuanto a los asuntos que están excluidos de la conciliación prejudicial, la compatibilidad o incompatibilidad entre vía gubernativa y conciliación, la interrupción o no de la prescripción por la presentación de la petición de conciliación, todo lo cual da lugar a la aplicación de criterios disimiles que hacen en extremo difícil la labor de los conciliadores y que inciden en la garantía del acceso a la justicia. La declaración de inexequibilidad de las normas mencionadas obedece no sólo a la ausencia de los mecanismos operativos requeridos para su realización práctica, sino a la circunstancia de que sus prescripciones normativas no contenían los elementos mínimos requeridos para garantizar de manera real y efectiva el principio constitucional de acceso a la justicia. Por lo tanto, en cuanto dicho acceso quede garantizado no hay inconveniente en que el legislador vuelva a regular la conciliación laboral prejudicial, la cual, no es por sí misma inconstitucional.

CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL/PRUEBAS EN PROCESO DE CONSTITUCIONALIDAD En el proceso quedó establecido que el Ministerio de Trabajo y Seguridad Social no cuenta con los medios físicos y personales para atender en forma pronta, oportuna, eficaz y eficiente las funciones que en materia de conciliación le han sido asignadas a los inspectores del trabajo. Del informe rendido por el titular de dicho Ministerio, a petición de la Corte, se deduce que aún no se ha reestructurado su planta de personal, con el fin de atender oportunamente las solicitudes de conciliación, pese a que la obligación de realizar dicha reestructuración ya se había establecido en el artículo 46 de la ley 23 de 1991. Es más, los inspectores dado el cúmulo de funciones que deben cumplir sólo pueden dedicar una parte muy limitada de su tiempo a las labores de conciliación. Es un hecho fácilmente comprobable que los inspectores del trabajo solamente atienden estas diligencias en las horas de la mañana y que en la práctica únicamente pueden despachar unos pocos casos, con la consecuencia de que existe gran congestión en el trámite de las solicitudes de conciliación en las inspecciones y los interesados tienen que someterse al vía crucis de tener que esperar varias horas, en colas que comienzan desde antes de las 6 a.m., simplemente para poder presentarlas y para que se les expida la boleta de citación. Como si fuera poco las citaciones para audiencia se están programando para 2 o 3 meses después. Según las pruebas que obran en el expediente, tampoco el funcionamiento de los centros de conciliación han contribuido a la realización oportuna de las conciliaciones.

CONCILIACION LABORAL-No opera en procesos ejecutivos ni en los de fuero sindical La conciliación no opera en los procesos ejecutivos, porque en razón de su naturaleza la conciliación busca crear una situación de certeza en cuanto a los derechos laborales que el trabajador reclama al empleador, lo cual, por sustracción de materia no se requiere cuando ya se posee un título ejecutivo del cual emana una obligación a cargo de éste que para el trabajador configura un derecho cierto e indiscutible que no se puede renunciar ni negociar, como lo prevé el art. 53 de la Constitución Política. Tampoco la conciliación opera para los asuntos de fuero sindical, en cuanto a la garantía que tienen los trabajadores aforados para no ser despedidos o desmejorados en sus condiciones de trabajo o trasladados a otro establecimiento de la empresa, porque el derecho al fuero sindical, reconocido por la propia Constitución (art. 39) se vincula íntimamente con el derecho fundamental de asociación sindical, siendo por consiguiente, un aspecto nuclear de éste. De modo que, en principio, no parece procedente que se pueda negociar o renunciar un derecho que es esencial para la vigencia efectiva del derecho fundamental de asociación; es mas en este evento, por aparecer involucrado este derecho el asunto trasciende al simple interés personal del trabajador, de naturaleza económica, para internarse en el ámbito de una cuestión vinculada a la vigencia y realización efectiva de un derecho fundamental, el cual no es susceptible de negociación. CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL Y VIA GUBERNATIVA Ni en la norma acusada ni en ninguna otra de la ley 446/98, se resuelve el

problema consistente en saber si el agotamiento de la vía gubernativa y la conciliación prejudicial son mecanismos de respuesta a la solución de los conflictos laborales que operan independientemente, o si ellos se excluyen, es decir, si el trámite de la vía gubernativa sustituye la conciliación o si ésta configura una excepción a la necesidad de acudir a dicha vía. CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL Y PRESCRIPCION DE LA ACCION No se prevé en la normatividad acusada si la petición de conciliación interrumpe o no el término para la prescripción de la acción. Podría pensarse que aquélla si interrumpe ésta, en cuanto se pueda asimilar dicha petición al reclamo escrito al empleador que prevé la ley sustancial para interrumpir la prescripción. Sin embargo, existen opiniones divergentes, en el sentido de que no es viable una extrapolación de dicha norma, a efecto de regular una cuestión esencial en la institución de la conciliación que corresponde al legislador. CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL Y DERECHO DE ACCESO A LA JUSTICIA El acceso efectivo a la justicia no puede asegurarse sobre la base de reglas inciertas acerca de si en un momento dado es procedente o no agotar la conciliación como requisito de procedibilidad y que están libradas al criterio discrecional de los conciliadores y jueces, quedando las personas que demandan justicia sujetas a la incertidumbre de si sus derechos sustanciales se harán efectivos como lo manda el art. 2 de la Constitución.

CONCILIACION LABORAL PREJUDICIAL-No se prevé

término No contempla la normatividad examinada un término prefijo prudencial dentro del cual deba agotarse la conciliación, ni este puede inferirse de la misma, razón por la cual el acceso a la tutela judicial efectiva queda en suspenso, en la incertidumbre, al arbitrio de la voluntad de los conciliadores y a las maniobras dilatorias de la parte no interesada en buscar el arreglo amistoso del conflicto por la vía de la conciliación. En opinión de la Corte el establecimiento de dicho término es vital, porque la conciliación prejudicial no puede tornarse en una etapa indefinida que frustre el oportuno acceso a la justicia, que igualmente es anejo al principio de la seguridad jurídica.

Referencia: Expediente D-2155

Normas Acusadas: Demanda de Inconstitucionalidad contra los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y artículo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991.

Actor: Benjamín Ochoa Moreno

Magistrado Ponente:

Dr. ANTONIO BARRERA CARBONELL

Santafé de Bogotá, D.C., marzo diecisiete (17) de mil novecientos noventa y nueve (1999).

I. ANTECEDENTES.

Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios del proceso a que da lugar la acción pública de inconstitucionalidad, procede la Corte a proferir la sentencia correspondiente en relación con la demanda presentada por el ciudadano Benjamín Ochoa Moreno contra los artículos 68, 82, 85 y 87 de la Ley 446 de 1998 y el artículo 25 (parcial) de la Ley 23 de 1991, afirmando su

competencia con fundamento en el artículo 241-5 de la Constitución Política.

II. NORMAS ACUSADAS.

A continuación se transcribe el texto de las disposiciones demandadas de la Ley 446 de 1998, e igualmente el artículo 25 de la Ley 23 de 1991, destacando en negrilla el aparte acusado.

LEY 446 DE 1998

(julio 7) Por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia. Artículo 68. Requisito de procedibilidad. La conciliación es requisito de procedibilidad para acudir ante la jurisdicción en asuntos laborales, de acuerdo con lo establecido en la presente ley. Artículo 82. Procedibilidad. El artículo 26 de la ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 26. La conciliación en materia laboral deberá intentarse ante las autoridades administrativas del trabajo o ante los Centros de Conciliación, de acuerdo con lo establecido en el capítulo 1 del título I de la parte tercera de la ley, "por la cual se adoptan como legislación permanente algunas normas del Decreto 2651 de 1991, se modifican algunas del Código de Procedimiento Civil, se derogan otras de la ley 23 de 1991 y del Decreto 2279 de 1989, se modifican y expiden normas del Código Contencioso Administrativo y se dictan otras disposiciones

sobre descongestión, eficiencia y acceso a la justicia". Artículo 85. Inasistencia. El artículo 32 de la ley 23 de 1991 quedará así: Artículo 32. Se presumirá que son ciertos los hechos en los cuales el actor basa sus pretensiones cuando el demandado ante la Jurisdicción Laboral haya sido citado con arreglo a lo dispuesto en el artículo anterior y no comparezca a la audiencia a la que se le citó. La presunción no operará cuando la parte justifique su inasistencia ante la autoridad administrativa del trabajo dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de la audiencia, caso en el cual ésta señalará fecha para nueva audiencia dentro de un término máximo de veinte (20) días. La inasistencia injustificada de una de las partes a la audiencia de conciliación, obliga al inspector de trabajo a consignar expresamente este hecho en el acta, para los efectos establecidos en al artículo 68 de la presente ley. Artículo 87. Agotamiento de la conciliación administrativa. El artículo 42 de la ley 23 de 1991, quedará así: Artículo 42. Cuando el funcionario determine que el asunto no es susceptible de conciliación expedirá al solicitante una certificación en la que se hará constar este hecho con la expresa mención de que este documento suple la obligación de acompañar copia auténtica del acta que da fe del agotamiento de la conciliación administrativa.

LEY 23 DE 1991

(marzo 21) Por medio de la cual se crean mecanismos para descongestionar los Despachos Judiciales, y se dictan otras disposiciones. Artículo 25. Deberá intentarse la conciliación ante las autoridades

administrativas del trabajo antes de la presentación de la demanda. Con todo, una vez iniciado el proceso y en cualquier estado de éste, las partes, cuando hayan logrado las bases de un posible acuerdo, podrán de mutuo acuerdo solicitar al juez de conocimiento que se practique audiencia especial de conciliación de acuerdo con el Código de Procedimiento Laboral.

III. LA DEMANDA.

En criterio del ciudadano demandante, las disposiciones acusadas quebrantan los artículos 13, 25, 29, 39, 53 y 229 de la Constitución. El concepto de violación lo expone de la siguiente manera: Las normas acusadas constituyen una sola unidad normativa, porque establecen el carácter obligatorio de la conciliación laboral prejudicial, administrativa o institucional, y le asignan a ésta el carácter de requisito de procedibilidad. Ello se deduce del texto de los arts. 85 y 87 de la ley 446/98, que regulan las diferentes hipótesis conforme a las cuales se entiende agotado el trámite previo de la conciliación prejudicial. Conforme al artículo 68 demandado, la conciliación deberá intentarse antes de instaurar cualquier tipo de proceso ante la jurisdicción laboral, por cuanto dicha norma no excluyó los procesos de fuero sindical ni los ejecutivos. El artículo 39 de la Constitución resulta infringido por las normas cuestionadas, al exigirse al actor en las acciones de fuero sindical a que se acuda a la instancia prejudicial de la conciliación, antes de presentar la correspondiente demanda, con lo cual se desnaturaliza la institución del fuero, en la medida en que éste no es un derecho negociable. En lo que hace relación al proceso ejecutivo laboral, las normas demandadas

violan directamente el artículo 53 de la Constitución, por cuanto éste al consagrar la facultad que tienen los trabajadores de transigir y conciliar los derechos inciertos y discutibles no permitió, por exclusión, que se obligue al trabajador a conciliar o transigir derechos ciertos y discutibles. Pretender que antes de hacer efectivo judicialmente un derecho cierto e indiscutible, por ejemplo, el que emana de una sentencia o una conciliación incumplida, se intente conciliarlo y por lo tanto renunciarlo, así sea en parte, es violar la Carta en el principio mencionado, además de atentar contra la cosa juzgada material. Las normas demandadas resultan ser discriminatorias, porque la obligatoriedad de la conciliación solamente se exige en la jurisdicción laboral, en cambio, la misma es voluntaria en los asuntos administrativos, comerciales, civiles y agrarios. La conciliación prejudicial obligatoria tiene efectos negativos sobre la prescripción. Si bien el principio general es que la misma opera a los tres años, el régimen laboral consagra una serie de prescripciones especiales, como las previstas para las acciones de fuero sindical, donde los términos de prescripción son de dos meses. En los casos en que se presenten conflictos jurídicos entre los trabajadores oficiales y la administración o entre el Seguro Social y sus usuarios, es necesario, además de la conciliación prejudicial obligatoria, agotar la vía gubernativa. Las normas acusadas vulneran el libre acceso que tienen todas las personas para pretender la tutela de la justicia, según lo ordena el artículo 229 Superior, en cuanto imposibilita la entrada inmediata a la jurisdicción laboral, al

depender de un tercero ajeno a las partes la decisión de acudir a la instancia ordinaria. La ley 446 de 1998 tiene como objetivo fundamental la descongestión de los despachos judiciales, lo cual es perfectamente ajustado a la Constitución y lo deseable por la comunidad. Nadie se puede oponer y no es el objeto de esta demanda, impugnar la conciliación como medio alternativo para la solución de conflictos jurídicos. El reparo constitucional radica principalmente en hacerla obligatoria, en establecerla solamente para la jurisdicción del trabajo y en establecer unas condiciones de diferenciación irracionales. No se puede, so pretexto de lograr un fin loable, de una ilusoria descongestión judicial, imponer un trato diferente ni sacrificar derechos constitucionales fundamentales.

IV. PRUEBAS DECRETADAS POR LA CORTE.

1. Con el fin de acopiar suficientes elementos de juicio, acerca de las ventajas y desventajas de la conciliación prejudicial en materia laboral, desde el punto de vista fáctico y jurídico, mediante providencia del 26 de agosto de 1996, el Magistrado Sustanciador dispuso oficiar a las entidades que seguidamente se señalan, con diferentes propósitos así: - Al Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, con el fin de que informara el número de inspecciones del trabajo que funcionan en el país y el lugar de su ubicación, su estructura y organización funcional, y su capacidad operativa, con la finalidad de atender y dar trámite a las peticiones de conciliación laboral. - Al Ministerio de Justicia y del Derecho, con el fin de que se remitiera copia

de los actos administrativos en virtud de los cuales se regula lo relativo a la estructura y funcionamiento de los Centros de Conciliación a que aluden las leyes 23 de 1991 y 446 de 1998. - A los señores Decanos de las Facultades de Derecho de las Universidades Libre y de los Andes, para que informaran en relación con la estructura y funcionamiento de los centros de conciliación que han sido organizados en dichas facultades, asi como sobre la capacidad operativa de dichos centros para dar respuesta a las peticiones de conciliación prejudicial a que aluden las mencionadas leyes.

2. Informe del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social.

El Señor Ministro de Trabajo y Seguridad Social, doctor Hernando Yepes Arcila, dio respuesta a la petición de información hecha por la Corte, en los términos que pueden resumirse de la siguiente manera: La actual estructura del Ministerio de Trabajo esta determinada por el decreto 2145 de 1992. De conformidad con el numeral 12 del art. 40 del decreto 1741 de 1993 los funcionarios competentes para realizar las audiencias de conciliación en el Ministerio son los inspectores de trabajo. En la actualidad existen 271 cargos de inspectores de trabajo en todo el país, 28 de los cuales se encuentran actualmente vacantes. Con relación a la capacidad operativa para evacuar las solicitudes de conciliación laboral, señala que los arts. 22 y 46 de la ley 23/91 condicionaban la vigencia de la conciliación obligatoria como requisito de procedibilidad a que el Gobierno modificara la estructura del Ministerio del Trabajo y Seguridad Social, lo cual aún no se ha hecho, pero se propone realizar para garantizar el adecuado funcionamiento de esta Institución.

Según la resolución administrativa número 2401 de 1997, por la cual se estableció el manual de funciones y requisitos para los empleos de la planta de personal del Ministerio de Trabajo y Seguridad Social, que se acompañó al referido informe, los inspectores del trabajo son responsables de 31 funciones, entre las cuales se encuentra la de tramitar las peticiones de conciliación y de realizar las correspondientes audiencias.

3. Informe del Ministerio de Justicia y del Derecho.

El Señor Ministro de Justicia y del Derecho, doctor Parmenio Cuéllar Bastidas, con oficio 0338 de septiembre 11 de 1998 remitió a esta Corporación la información solicitada por la Corte, la cual se puede sintetizar de la siguiente manera: Debido a los cambios establecidos en el capítulo I de la parte tercera de la ley 446 de 1998, en cuanto a los criterios para la autorización y funcionamiento de los Centros de Conciliación, Arbitraje y Amigable Composición, le corresponde al Ministerio la función de reglamentar los siguientes aspectos: "la categorización de los centros, la metodología de factibilidad, los requisitos mínimos que deben contener los reglamentos internos de éstos, su régimen de tarifas, los procedimientos para otorgar aval a las personas que serán capacitadores a quienes ejerzan las funciones de conciliadores, los criterios de acreditación de capacitación especializada en conciliación en materia laboral y de familia y la estructura y funcionamiento de los Centros entre otros", todo lo cual se espera definir en un corto plazo, que no puede superar la fecha del 7 de octubre de 1998. En relación con la conciliación laboral como requisito de procedibilidad, la

Dirección General de Prevención y Conciliación, mediante oficio del 19 de agosto del presente año, propuso al Consejo Superior de la Judicatura, considerar la posibilidad de orientar a los jueces y tribunales, en el sentido de dar aplicación al artículo 82 de la ley 446 de 1998 en concordancia con los artículos 19, 20 y 21 del Código Procesal del Trabajo, con el fin de que en cumplimiento de éstas normas conozcan de las conciliaciones prejudiciales. Anexo al referido informe se enviaron las cartas circulares 01 y 02 de septiembre 11 de 1998 dirigidas a los Coordinadores Regionales del Ministerio de Justicia, Directores de Centros de Conciliación Arbitraje y Amigable Composición, autoridades y personas interesadas en la reglamentación de la ley 446 de 1998, de cuyos contenidos se deduce que los centros de conciliación autorizados por el art. 66 de la ley 23 de 1991 continuarán funcionando y tendrán un plazo de seis meses para adecuarse a los nuevos requerimientos de la ley 446/98, y que en lo referente a la conciliación en materia laboral como requisitos de procedibilidad la solicitud hecha ante un centro interrumpe los términos de prescripción, a la luz de interpretación sistemática y analógica de los arts. 53 y 51 de la ley 23/91, relativos a la interrupción de la prescripción cuando se solicita la conciliación en materia contencioso administrativa y de familia.

4. Informe de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre.

El ciudadano Pablo Emilio Cruz, en su condición de Decano de Derecho de la

Universidad Libre dio respuesta a los interrogantes formulados por la Corte en los siguientes términos: El centro de conciliación de la Universidad Libre se encuentra debidamente organizado y en funcionamiento, y para atender las necesidades en materia de conciliación en el área laboral cuenta con adecuada infraestructura física y con 17 alumnos adscritos, los cuales se encuentran asesorados por los docentes que prestan turnos en el Consultorio Jurídico. Las audiencias para conciliación se programan para el octavo día siguiente a la presentación de la solicitud. Se espera en un futuro inmediato adaptar el centro de conciliación a las nuevas exigencias de la ley 446/98. Entre el mes de julio de 1998 y la fecha de rendición del informe (7 de septiembre de 1998) se han realizado en cumplimiento de la ley 446/98 diez audiencias de conciliación; en ocho de ellas se llegó a un acuerdo total sobre la solución del conflicto.

5. Informe del Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de los

Andes. El ciudadano Manuel José Cepeda Espinosa, en su condición de Decano de la Facultad de Derecho de la Universidad de Los Andes, informó a la Corte acerca de la génesis del centro de conciliación del Consultorio Jurídico de la Universidad de Los Andes y que en cumplimiento de la ley 23/91 se organizó el centro de conciliación. Es requisito indispensable para que los estudiantes ingresen a dicho centro el que hayan cursado la asignatura de Alternativas para la Solución de Conflictos. Según las estadísticas del centro durante el primer semestre de 1998 "se solicitaron 273 audiencias de conciliación, siendo 79 de ellas de carácter laboral. Se realizaron 52 audiencias de conciliación laboral. En los casos

restantes, habiéndose citado para la audiencia ella no se pudo practicar por ausencia de las partes".

V. INTERVENCIONES.

1. Intervención ciudadana.

Un grupo de ciudadanos, profesores y estudiantes de la Facultad de Derecho de la Universidad de Nariño, residentes en Pasto, intervinieron en el proceso con el fin de coadyuvar las pretensiones de la demanda, con fundamento en los siguientes razonamientos: La eficiencia es uno de los pilares esenciales sobre los cuales descansan las tres funciones clásicas que desempeña todo Estado siendo la jurisdiccional de vital importancia para la consecución de un orden social, justo y equitativo. En efecto, para ser más accesible el ingreso de los ciudadanos a la administración de justicia, se han diseñado los mecanismos alternos de solución de conflictos, posibilidad jurídica de enorme trascendencia en el campo laboral. Dentro de estos lineamientos, la conciliación debe establecer un procedimiento compatible con los fines que persigue, para que el consenso logrado tenga como punto de referencia un marco de justicia, que propugne por la efectiva realización de los derechos sustanciales. Sin embargo, sucede que los segmentos normativos demandados, en vez de propiciar el espacio adecuado para que la conciliación alcance sus fines, produce un efecto contrario, porque el Estado en lugar de cumplir con su deber constitucional de brindar especial protección al trabajo, lo grava, al imponer una carga procesal que exclusivamente perjudica al trabajador. Las disposiciones acusadas contradicen abruptamente los fines perseguidos por el Estado, en cuanto entorpecen la concreción de los derechos reclamados

por los trabajadores. La audiencia prejudicial obligatoria en materia laboral, lejos de lograr la realización de los principios que la Constitución consagra en materia de función administrativa, lo que consigue es aumentar los niveles de ineficiencia procesal y así cada día el anhelo de la pronta y efectiva justicia está lejos de nuestro alcance.

2. Intervención de la Asociación de Abogados Laboralistas de

Trabajadores. El ciudadano Rafael Ernesto Suárez Orjuela, en su condición de Presidente de la Asociación de Abogados Laboralistas de trabajadores, presentó a consideración de la Corte un escrito donde coadyuva las peticiones de la demanda, en razón de las siguientes consideraciones: "En cuanto a la rigurosa técnica, del contenido de la "Acta de Conciliación" al precisar los términos de la misma: extremos de relación laboral, las sumas líquidas, los conceptos que corresponde, es decir, si se trata de salarios, prestaciones sociales e indemnizaciones, para finalizar en un acuerdo no susceptible de recursos, imponen al trabajador la necesidad de contratar un abogado experto para que tramite ante las autoridades del trabajo y no quedar expuesto a la pérdida de sus acreencias laborales, denegando con ésto el acceso y la gratuidad de la justicia y el principio consagrado en el artículo 31 de la Carta Política"

3. Intervención del Instituto Colombiano de Derecho Procesal.

El ciudadano Jairo Parra Quijano, en su condición de Presidente del Instituto de Derecho Procesal, intervino en el proceso prohijando el concepto elaborado por el doctor Marcel Silva Romero, en relación con las cuestiones planteadas

en la demanda, y cuyos apartes mas importantes se destacan a continuación: Los mecanismos alternativos son perfectamente válidos como una cultura de un pueblo y no como una imposición. Tales mecanismos han sido criticados cuando son la alternativa para solucionar conflictos entre partes desiguales, pues traen como consecuencia un agravamiento de la injusticia social. El artículo 68 demandado, adolece de una mínima técnica legislativa, por cuanto no se aclara que es la etapa de conciliación previa, o el trámite conciliatorio, o el intento de conciliación, sino que es la conciliación. "Si para poder acudir a la justicia laboral se requiere primero la conciliación, ¿para qué demanda, si ya las pretensiones deben estar concilia

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