CC - C161-2022
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C161-2022
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2022
Sentencia C-161/22
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE CONTENIDO ECONÓMICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Vulnera el principio de unidad de materia/PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Inexistencia de conexidad directa (…) considera la Sala que no se encuentran debidamente explicadas en la parte general del PND ni en su trámite legislativo, las razones por las cuales se justificaba en el presente caso desplazar al Congreso en ejercicio de su atribución ordinaria prevista en el artículo 150.12 de la Constitución, a través del ejercicio de la facultad prevista en el numeral 3 del mismo artículo superior, siendo esta última caracterizada por el trámite y aprobación de un instrumento con vocación temporal, pero además en cuyo trámite -según lo ha reconocido de forma reiterada la jurisprudencia-, se ve reducido el principio democrático. Este último, siendo esencial para el ejercicio de todas las atribuciones constitucionales del Congreso, cobra una especial relevancia -como también lo ha reconocido de manera reiterada la jurisprudenciacuando se trata de disposiciones tributarias. En consecuencia, no fue posible evidenciar en el presente caso cómo la imposición de una carga tributaria a los usuarios del arbitraje guarda una relación de conexidad directa e inmediata con los objetivos generales del PND, en tanto no se aludió en el documento de bases ni en el curso del trámite legislativo a la necesidad de fortalecer el Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia a través de la contribución especial en mención.
CONTRIBUCIÓN ESPECIAL PARA LAUDOS ARBITRALES DE
CONTENIDO ECONÓMICO INCLUIDA EN EL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Desconoce principios de legalidad y certeza tributaria Consideró la Corte que se vulneró lo dispuesto en el artículo 338 superior, dado que el inciso segundo del mencionado artículo únicamente permite que las tasas y contribuciones especiales puedan destinarse a la recuperación de los costos en los que incurran las entidades que prestan un servicio público inherente al Estado o la participación en los beneficios que se les proporcionen, y no para el financiamiento de todos los gastos de funcionamiento e inversión de las mismas, lo cual es inobservado por la disposición demandada, dado que los recursos se destinarán de manera específica a la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial. INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL POR INEPTITUD SUSTANTIVA DE LA DEMANDA-Incumplimiento de requisitos de certeza, especificidad, pertinencia y suficiencia en los cargos COSA JUZGADA MATERIAL-No configuración
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN EL PLAN
NACIONAL DE DESARROLLO-Jurisprudencia constitucional PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Contenido y alcance
CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR VULNERACION
DEL PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA-Metodología
PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Reglas jurisprudenciales (…) para definir si existió una vulneración al principio de unidad de materia, ante una disposición del plan nacional de desarrollo, deberá realizarse un juicio de constitucionalidad más estricto, por medio del cual, el juez
constitucional debe: (i) determinar la ubicación y alcance de las normas demandadas para establecer si se trata de una disposición instrumental; (ii) definir si en la parte general del plan existen objetivos, metas, planes o estrategias que puedan relacionarse con las disposiciones acusadas (carácter instrumental). En tal dirección, (iii) constatar que exista conexidad directa e inmediata (estrecha y verificable) entre las normas cuestionadas y los objetivos, metas o estrategias de la parte general del plan, así como de los programas, proyectos y apropiaciones que se autoricen para su ejecución y de las medidas que se adopten para impulsar su cumplimiento, los cuales siempre han de contar con un referente en la parte general del mismo. El carácter multitemático y heterogéneo del plan no puede dar lugar a que se introduzcan normas que no tengan una conexión estrecha directa e inmediata, dado que el principio democrático se encuentra restringido. En materia tributaria, cobra especial relevancia la verificación esta conexidad inmediata. PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Criterio de temporalidad (…) en relación con el carácter temporal de las disposiciones que integran el plan nacional de desarrollo, es posible afirmar que la modificación de la legislación previa, con carácter permanente, no es per se inconstitucional, siempre y cuando pueda comprobarse un fin planificador y de impulso a la ejecución del plan cuatrienal, pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar. PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Se vulnera al despojar al Congreso
de la República de su función natural, ordinaria y permanente PRINCIPIO DE UNIDAD DE MATERIA APLICADO EN LEY DEL PLAN NACIONAL DE DESARROLLO-Excepciones a la prohibición de modificar nomas de carácter permanente o que impliquen reformas estructurales (…) la exigencia de unidad de materia ante las leyes que aprueban el plan nacional de desarrollo, en principio, prohíbe de manera general la 2 aprobación de reglas que modifiquen normas de carácter permanente o impliquen reformas estructurales, a menos que la modificación de leyes ordinarias de carácter permanente tengan un fin planificador y de impulso a la ejecución cuatrienal del plan; pero su vigencia, en principio, corresponderá a la del plan cuyo cumplimiento pretende impulsar.
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAContenido y alcance
PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIACompetencia del legislador PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN MATERIA TRIBUTARIAReglas PRINCIPIO DE CERTEZA TRIBUTARIA-Se deriva del principio de legalidad tributaria LAUDOS ARBITRALES-Contribución especial de contenido económico (…) el tributo previsto en la disposición demandada, en efecto pretendía ser una contribución especial, y no una tasa, por cuanto, (i) la carga tributaria se impone sobre la base del pago de condenas de laudos arbitrales nacionales, a personas naturales o jurídicas o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a 73 SMLMV, derivados de laudos arbitrales que reconocen pretensiones de contenido económico, los
cuales, en efecto, serán atribuibles a una persona; (ii) los beneficios que se derivan no tienen un carácter divisible ni individualizable para los sujetos pasivos, ya que los recursos se destinarán al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, cuya administración en la actualidad le corresponde al Consejo Superior de la Judicatura; y (iii) la obligación tributaria se genera a partir del pago de condenas en laudos arbitrales, a favor de personas naturales o jurídicas o patrimonio autónomo, por lo que, el pago resulta forzoso para el contribuyente cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo, y no por la prestación de un servicio público. Asimismo, no podría clasificarse como impuesto, en la medida en que, la disposición demandada tiene una destinación específica, la cual se enmarca, como señalamos, en una contribución especial, y no es dado afirmar, de acuerdo con lo previsto en el art. 359 del Texto Superior, que la financiación de la Rama Judicial se enmarque dentro del concepto de inversión social. CONTRIBUCION-Término específico diferente de los impuestos y tasas/CONTRIBUCIONES-Características
CONTRIBUCIONES ESPECIALES-Elementos
Referencia: Expediente D-14189
3 Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad””.
Demandante: María Vanessa Ardila Ortiz
y otros.
Magistrado ponente:
ALEJANDRO LINARES CANTILLO
Bogotá, D. C., once (11) de mayo de dos mil veintidós (2022) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente:
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES
1. En ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad, prevista en el artículo 40.6 de la Constitución Política, y en armonía con lo dispuesto en los artículos 241.4 y 242 de la misma, los señores María Vanessa Ardila Ortiz,
Andrés Segura Segura, Diana Lorena Mateus Londoño, Andrea Paola Carvajal Santiago, Laura Stephany León Hernández, Jessica Andrea Vargas Ferrucho, Nerly Rocío Pinzón Flórez, Juan David Arciniegas Parra, John Edward Pachón Henríquez, Carlos Eduardo Pareja Visbal y Álvaro Giovanni Gutiérrez Godoy, demandaron la inconstitucionalidad del artículo 130 de la Ley 1955 de 2019 “Por la cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022 “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”.
2. Mediante auto del 07 de abril de 2021 el magistrado sustanciador inadmitió la demanda. Como fundamento de ello, indicó en primer lugar que los demandantes debían acreditar su calidad de ciudadanos según lo previsto en el artículo 40.6 de la Constitución. Por su parte, en la aptitud de los cargos encontró falta de certeza y suficiencia en acusaciones relativas a la equidad
tributaria, así como falta de pertinencia y suficiencia en acusaciones relacionadas con regresividad en el sistema tributario y la implementación práctica de la legislación. Por ello, dispuso la subsanación del escrito de demanda en el término de tres días.
3. Una vez presentado el escrito de subsanación, el magistrado sustanciador dispuso la admisión parcial de la demanda mediante auto del 28 de abril de 2021. En consecuencia, ordenó (i) correr traslado a la procuradora general de la Nación; (ii) fijar en lista del proceso; (iii) comunicarlo al presidente del Congreso, al presidente de la República, al Ministerio de Justicia y del Derecho, al Ministerio del Interior y al Ministerio de Hacienda y Crédito Público, para que de considerarlo pertinente, conceptuaran sobre la 4 constitucionalidad de la norma acusada. Finalmente (iv) se invitó a participar a varias organizaciones y universidades del país1.
4. Asimismo, se decretaron pruebas con el fin de establecer la unidad de materia de la disposición demandada con los objetivos y metas previstos en la parte general del Plan Nacional de Desarrollo (en adelante, “PND”).
A. NORMA DEMANDADA
5. A continuación, se transcribe el texto normativo demandado: “LEY 1955 DE 2019
(mayo 25) D.O. 50.964, mayo 25 de 2019 Por el cual se expide el Plan Nacional de Desarrollo 2018-2022. “Pacto por Colombia, Pacto por la Equidad”. Artículo 130. Contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico. Créase la contribución especial para laudos arbitrales de
contenido económico a cargo de la persona natural o jurídica o el patrimonio autónomo a cuyo favor se ordene el pago de valor superior a setenta y tres (73) salarios mínimos legales mensuales vigentes. Estos recursos se destinarán a la financiación del sector Justicia y de la Rama Judicial. Serán sujetos activos de la contribución especial, el Consejo Superior de la Judicatura, Dirección Ejecutiva de Administración Judicial, o quien haga sus veces, con destino al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia. La contribución especial se causa cuando se haga el pago voluntario o por ejecución forzosa del correspondiente laudo. La base gravable de la contribución especial será el valor total de los pagos ordenados en el correspondiente laudo, providencia o sentencia condenatoria. La tarifa será el dos por ciento (2%). En todo caso, el valor a pagar por concepto del impuesto no podrá exceder de mil (1.000) salarios mínimos legales mensuales vigentes. La entidad pagadora, ya sea persona natural o entidad pública o privada, en el momento en que efectúe pagos totales o parciales de las cuantías ordenadas en el laudo arbitral, deberá retener en la fuente la totalidad de la contribución especial causada con el respectivo pago. La retención practicada deberá ser incluida y pagada en la respectiva declaración mensual de retenciones en la fuente del agente retenedor, de acuerdo con las normas que regulan la retención en la fuente contenidas en el Estatuto Tributario. En el evento de que el pagador no tenga la calidad de agente retenedor, el perceptor del pago deberá autorretener el monto de la contribución especial causada de acuerdo
con las disposiciones establecidas sobre el particular en el Estatuto Tributario. Esta contribución no aplica para laudos arbitrales internacionales. 1 En efecto, en el numeral 9° del auto admisorio se dispuso “INVITAR a participar en este proceso, por medio de la Secretaria General, al Departamento Nacional de Planeación, a la Contraloría General de la República, a la DIAN, al Instituto Colombiano de Derecho Tributario, a la Academia Colombiana de Jurisprudencia, al Colegio Colombiano de Juristas, al Consejo de Estado, al Consejo Superior de la Judicatura, al Comité Colombiano de Arbitraje, a Confecámaras, a la Cámara de Servicios Legales de la ANDI y a los Decanos de la Facultad de Derecho y Economía de la Universidad de los Andes, de la Universidad Externado de Colombia, de la Pontificia Universidad Javeriana, de la Universidad Nacional de Colombia, de la Universidad Sergio Arboleda, de la Universidad Libre de Colombia, de la Universidad Santo Tomás, de la Universidad de Cartagena, de la Universidad del Norte, EAFIT de Medellín, del Valle, ICESI y Nariño y de la Universidad del Rosario, para que, si lo estiman conveniente, mediante escrito que deberá presentarse dentro de los diez (10) días siguientes al de recibo de la comunicación respectiva, emitan su concepto técnico especializado sobre las disposiciones que son materia de la impugnación”. 5 PARÁGRAFO. El Gobierno nacional deberá girar en la primera quincena de cada semestre al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia, el monto recaudado por concepto de la contribución especial para laudos arbitrales de contenido económico”.
B. LA DEMANDA
6. Los demandantes argumentaron que el artículo acusado vulnera las siguientes disposiciones constitucionales: (i) el principio de reparación integral contenido en los artículos 2 y 229 de la Constitución; así como “la prohibición de fines confiscatorios” prevista en el artículo 58 ibid.; (ii) desconocimiento del principio de eficiencia fiscal, por imponer doble tributación en detrimento del artículo 363 superior; (iii) acceso a la administración de justicia, en los términos previstos en los artículos 116 y 229 de la Constitución; (iv) desconocimiento de la finalidad establecida para las contribuciones especiales en el artículo 338; y (v) desconocimiento del principio de unidad de materia, contenido en el artículo 158 del Texto
Superior.
7. En términos generales, los demandantes (i) cuestionaron la imposición de cargas tributarias sobre las condenas que buscan resarcir un perjuicio, en tanto que la reparación integral no podrá darse si la condena no es percibida en su totalidad por el beneficiario; (ii) cuestionaron el carácter confiscatorio que tiene la contribución impuesta y su abierta contraposición con el artículo 58 de la Constitución; (iii) consideraron que la obligación de declarar renta y pagar una contribución especial sobre un mismo ingreso genera una doble tributación, en contradicción con el principio de eficiencia tributaria previsto en el artículo 363 de la Constitución; (iv) estimaron que la creación de un tributo adicional desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos y constituye una barrera de acceso al arbitraje; y (v)
estimaron que el documento de bases del PND no justifica de ninguna manera la necesidad de introducir una norma tributaria en una Ley de vocación transitoria.
8. En concreto, formularon los siguientes cargos: No. Cargo Argumentos de los demandantes Cuando una persona acude a la administración de justicia ordinaria o Artículos 2 y 229 CP, en arbitral y encamina sus pretensiones al orden económico, busca un relación con el principio resarcimiento de los derechos que le han sido menoscabados. Luego, la de reparación integral. justicia se logra cuando aquel que ha sufrido un perjuicio alcanza la restauración al estado de cosas en que se encontraba antes de sufrir el Efecto confiscatorio de la daño; esto es, la reparación integral. En tal sentido, la contribución no contribución, artículo 58 permite que la reparación se logre en su totalidad, puesto que sobre el de la Constitución. monto recibido se genera la obligación de tributar.
1. Por su parte, el artículo 58 de la Constitución establece el derecho a la propiedad privada. Si bien la propiedad cuenta con una función social, no quiere ello decir que pueda vulnerarse por medio de tributos con carácter confiscatorio. En este sentido, la norma demandada desconoce el deber estatal de preservar un orden justo, el deber de proteger los derechos y bienes de las personas, y se transgrede la prohibición implícita de los tributos confiscatorios. Artículo 363 de la CP, por La norma acusada hace que se encuentre gravado dos veces un mismo desconocimiento del hecho. Esto es así porque el sujeto pasivo del tributo deberá declarar renta principio de eficiencia al y pagar una contribución especial sobre el mismo ingreso, generándose
2. incurrir en doble un sobrecosto social para el contribuyente. tributación.
En los términos de la jurisprudencia constitucional, el principio de 6 No. Cargo Argumentos de los demandantes eficiencia “se valora como un principio tributario que guía al legislador para conseguir que la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal (gastos para llevar a cabo el pago del tributo).2 En una línea similar, ha sostenido la Corte que “[e]l principio de eficiencia tributaria se define a partir de la relación costo-beneficio. Esta relación tiene dos aspectos a considerar: el económico (…) y el social, en tanto la eficiencia alude al mecanismo conforme al cual la imposición acarree el menor costo social para el contribuyente en el cumplimiento de su deber fiscal”3. Por su parte, la doble tributación ha sido explicada en estos términos: “[e]l fenómeno de doble tributación o doble imposición se presenta cuando el mismo hecho se integra en la previsión de dos normas distintas de derecho tributario. En consecuencia, tiene lugar un concurso de normas de derecho tributario siendo un mismo hecho generador, dando origen a la constitución de más de una obligación de tributar. En consecuencia se precisa que concurran dos elementos: (i) identidad del hecho, en que concurren cuatro aspectos: (a) material, (b) subjetivo, (c) espacial, y (d) temporal; esto es, el objeto regulado sea el mismo; exista una identidad de sujeto; se trate de un mismo período tributario y se esté ante el mismo gravamen; y (ii) pluralidad de normas concurrentes que
deben pertenecer a ordenamientos tributarios distintos, lo cual da origen a una colisión de sistemas fiscales que corresponden a dos o más estados”4. Si bien la noción de la doble tributación nace en el marco del derecho internacional, ello no obsta para que la misma recaiga sobre normas de una misma jurisdicción. De esta manera, debe admitirse que la disposición demandada genera una doble tributación sobre la misma situación de hecho. Para concretar, debe tenerse en cuenta que el hecho generador del impuesto sobre la renta son los ingresos percibidos por las personas, dentro de los cuales debe incluirse el pago de una condena a favor en el año gravable anterior. Por su parte, la contribución especial prevista en la norma acusada tiene el mismo hecho generador. Esto genera un costo social excesivo para el contribuyente que dificulta el cumplimiento de su deber fiscal. Artículo 229 de la CP, en La contribución prevista en la disposición demandada constituye una concordancia con el barrera para el acceso a la administración de justicia, en tanto que obliga artículo 116 de la CP. al usuario del arbitraje a evitar acudir a esta vía jurisdiccional. Aunado a ello, si bien los usuarios podrán determinar si acuden o no al arbitraje teniendo en cuenta esta contribución, lo cierto es que una multiplicidad de negocios jurídicos ya contemplaba la cláusula compromisoria antes de que entrara en vigencia la legislación. Asimismo, es posible que algunos beneficiarios de la condena no se encuentren en posibilidad de asumir un 3. tributo imprevisto, en tanto que ya deben pagar por el acceso al servicio
de arbitraje. A lo anterior debe agregarse que por ser relaciones bilaterales, no siempre será sencillo que las partes acuerden anular la cláusula compromisoria. Finalmente se enfatiza en que la imposición de este tipo de gravámenes desincentiva el acceso a los mecanismos alternativos de solución de conflictos. 2 Corte Constitucional, sentencia C-419 de 1995. 3 Corte Constitucional, sentencia C-551 de 2015. 4 Corte Constitucional, sentencia C-577 de 2009. 7 No. Cargo Argumentos de los demandantes Artículo 338 de la CP, en El artículo demandado crea una contribución que no se ajusta a ninguna relación con la atipicidad de las tipologías previstas en el artículo 338 de la Constitución. de la contribución demandada. En tal sentido, debe tenerse en cuenta que las contribuciones especiales se relacionan con el beneficio que percibe el contribuyente por el actuar de una entidad pública; sin embargo, la contribución especial por condenas de arbitraje no se genera en virtud de un beneficio otorgado por el Estado, sino por la condena económica impuesta en un laudo proferido por particulares. Por su parte, el artículo 29 del Estatuto Orgánico del Presupuesto define la contribución parafiscal como “gravámenes establecidos con carácter obligatorio por la ley, que afectan a un determinado y único grupo social 4. y económico y se utilizan para beneficio del propio sector”. En tal sentido, la contribución especial tampoco podría clasificarse como una contribución parafiscal, en la medida en que beneficia a la Rama Judicial y no al arbitraje. Así las cosas, la contribución especial del artículo 130 del Plan Nacional
de Desarrollo ni es una contribución especial ni es una contribución parafiscal. Sin embargo, tampoco es una tasa porque carece de naturaleza retributiva y tampoco es un impuesto. Finalmente, cabe advertir que si bien el arbitraje acude a la jurisdicción ordinaria para los trámites del recurso de anulación o la designación de árbitros por parte del juez civil, la modernización de la Rama Judicial no tiene como destinatarios a los usuarios del arbitraje. Artículo 158 de la CP, en Según lo previsto en el artículo 158 superior, todas las disposiciones de relación con el principio una ley deben guardar conexidad con la materia principal contenida en de unidad de materia. ella. Por su parte, la jurisprudencia constitucional ha advertido que si bien el PND tiene un contenido multitemático y heterogéneo, tal característica no puede ser utilizada para incorporar asuntos que no guardan relación entre sí, o para llenar vacíos o inconsistencias de leyes anteriores. De esta manera, siguiendo los lineamientos que ha fijado la jurisprudencia constitucional, puede evidenciarse de forma clara que la disposición acusada es extraña, ajena y no guarda relación o conexidad alguna con las materias reguladas en el plan y menos con sus objetivos generales. En este orden, se advierte que (i) la norma no cumple con el requisito de temporalidad de las disposiciones del Plan, pues tiene vocación de permanencia; (ii) el análisis de unidad de materia se torna más exigente cuando se trata de normas de carácter tributario, en la medida en que estas requieren de un amplio debate democrático5; y (iii) de una revisión integral del PND y sus subsecciones, no se advierte referencia o
5. enunciación alguna -salvo la disposición acusadasobre fortalecimiento del sector justicia a través de la creación de contribuciones especiales.
Ahondando en lo anterior, debe precisarse que (iv) no existe motivación sobre la efectividad inequívoca de la contribución especial para la efectividad del pacto de legalidad denominado “seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”; (v) tampoco guarda relación con el Plan de Inversiones y Presupuestos Plurianuales del Plan, que alude al “imperio de la ley y convivencia: justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”. En esta línea, no existe relación alguna entre la legalidad como pilar del PND y la consecución de dineros para el sector justicia. No se menciona en el documento de bases del PND que se dispondrá la creación de una contribución especial de arbitraje para lograr los cometidos previstos en la Ley. Es decir, brilla por su ausencia cualquier argumentación que justifique imponer cargas tributarias en una ley de vocación transitoria. Consecuencia de ello se han invadido incorrectamente las competencias del Congreso.
C. REMISIÓN DE LAS PRUEBAS DECRETADAS 5 Corte Constitucional, sentencia C-464 de 2020.
8
9. Mediante oficio de fecha 14 de mayo de 2021, el Departamento Nacional de Planeación y el Ministerio de Hacienda y Crédito Público dieron respuesta a lo solicitado en el auto de pruebas, en el sentido de establecer cuáles son las metas, objetivos y estrategias del PND que se relacionan con la disposición demandada6.
10. En primer lugar, indicó el Gobierno que el artículo 130 hace parte de
los mecanismos de ejecución del Plan. En particular, de la Sección Primera, encaminada a materializar el objetivo estructural denominado “Pacto por la Legalidad: seguridad efectiva y justicia transparente para que todos vivamos con libertad y en democracia”. En este contexto, señaló que el artículo 3º de la Ley incluye dentro del objeto del pacto estructural de Legalidad, el fortalecimiento de la Rama Judicial.
11. En este orden de ideas, señaló que la contribución prevista en la norma demandada tiene por objeto específico la financiación del sector justicia y de la Rama Judicial, motivo por el cual el gobierno Nacional debe girar al Fondo para la Modernización, Descongestión y Bienestar de la Administración de Justicia el monto recaudado por concepto de dicho tributo7. Asimismo, sostuvo que el artículo se relaciona con la armonización del Plan Decenal del Sistema de Justicia con los planes nacionales de desarrollo, según fue previsto en el mismo artículo 132 del PND8.
12. Así las cosas, sostuvo que el artículo bajo examen se relaciona con una de las líneas de acción previstas en el Pacto de Legalidad, denominada “imperio de la ley: derechos humanos, justicia accesible, oportuna y en toda Colombia, para todos”. Esta se refiere, en esencia, a las estrategias de digitalización e innovación como un medio a través del cual se logrará una mayor efectividad para la administración de justicia. En tal sentido, se incluyó un diagnóstico que da cuenta de las deficiencias físicas y tecnológicas que enfrenta el sector justicia. Además, en su objetivo 4 buscó 6 “Indicar cuáles son las metas, objetivos y estrategias que se relacionan con el artículo 130 de la Ley 1955
de 2019, debidamente identificadas en la exposición de motivos, las bases del Plan Nacional de Desarrollo 2018 —2022 y en el cuerpo normativo finalmente aprobado”. 7 Como complemento de ello se refirieron a los siguientes conceptos, previstos en el Decreto 1482 de 2018: Modernización: Se refiere a la incorporación de métodos, sistemas de gestión, de acceso electrónico (expediente electrónico), técnicas, estrategias, mejores prácticas, instalaciones, equipos y tecnologías de la información y las comunicaciones, que permitan facilitar y mejorar el acceso de las personas a la administración de justicia, así como incrementar los niveles de eficacia, calidad y eficiencia de la función judicial. Descongestión: Disminución de los inventarios de procesos judiciales, para llevarlos a niveles acordes con la capacidad instalada de la Rama Judicial, de tal manera que se logre un equilibrio entre la demanda y la oferta de justicia. Este objetivo incluye, además de las medidas indicadas en el literal anterior, medidas como la creación de cargos transitorios, la adopción de reformas legales, entre otras. Bienestar de la administración de justicia: Mejoras en las condiciones de vida laboral de los servidores judiciales, lo cual incluye, además de las medidas y acciones referidas en los numerales anteriores, programas para la prevención, la mitigación y el manejo del estrés laboral; programas de estímulos con el fin de motivar el desempeño eficaz y el compromiso de los servidores judiciales; condiciones físicas adecuadas de las instalaciones y los puestos de trabajo (iluminación, ventilación, higiene, ubicación, niveles de ruido y contaminación, accesibilidad, ergonomía, facilidad de transporte y desplazamientos etc.); manejo de riesgos
psicosociales; recreación y deporte; entorno familiar; seguridad personal y familiar; acceso a servicios médicos, odontológicos y psicológicos; prevención y solución de conflictos laborales, y preparación para el retiro, entre otros. 8 “Con el objeto de promover la coordinación, eficiencia, eficacia y modernización en la administración de justicia y en las funciones de los organismos de control, el Ministerio de Justicia y del Derecho, el Departamento Nacional de Planeación, el Consejo Superior de la Judicatura, la Fiscalía General de la Nación, el Instituto Nacional de Medicina Legal y Ciencias Forenses, la Contraloría General de la República, la Procuraduría General de la Nación y la Defensoría del Pueblo o quienes hagan sus veces, concurrirán para adelantar las armonizaciones necesarias al Plan Decenal del Sistema de Justicia en concordancia con los Planes Nacionales de Desarrollo, de acuerdo con las prio
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