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CC - C162-2008

Corte Constitucional

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Detalles

Título
CC - C162-2008
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2008

Sentencia C-162/08

INHIBICION DE LA CORTE CONSTITUCIONAL-Ausencia de cargos RESERVA DE LEY EN MATERIA EDUCATIVAAlcance/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNOExige la existencia de un contenido o materia legal a reglamentar Existe en materia educativa una estricta vinculación del reglamento a la ley, es decir el papel del reglamento es desarrollar y precisar la ley y no llenar los vacíos legales, pues tal como ha dicho esta Corporación “el ejercicio de la potestad reglamentaria requiere la existencia previa de un contenido o una materia legal que pueda ser reglamentada”. La potestad reglamentaria carece de un ámbito normativo autónomo. GARANTIA INSTITUCIONAL-Reconocimiento constitucional/GARANTIA INSTITUCIONAL-Limita la actividad del legislador La categoría de garantía institucional es acuñada en los años veinte de este siglo por la doctrina alemana para referirse a determinadas instituciones no esenciales o centrales, pero si típicas, y por tanto necesarias, de la organización político administrativa. Gracias a su reconocimiento constitucional gozan de protección, especialmente frente al legislador, pues a este último al regularlas le estaría vedado suprimirlas, vaciarlas de contenido o desfigurarlas, con esta prohibición queda garantizada la imagen maestra de la institución o Leit-Bild. GARANTIA INSTITUCIONAL-Concepto La garantía institucional no asegura un contenido concreto, ni un ámbito de competencias determinado e inmodificable, sino la preservación de los elementos identificadores de una determinada institución en términos

reconocibles para la imagen que de la misma tiene la conciencia social en cada tiempo y lugar, de lo que resultarían importantes diferencias con la figura de los derechos fundamentales. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-Alcance como garantía institucional Esta Corporación se ha pronunciado de manera reiterada sobre el alcance de la autonomía universitaria como garantía institucional, siendo definida como “la capacidad de autorregulación filosófica y de autodeterminación administrativa de la persona jurídica que presta el servicio público de educación superior”. En esta definición se destacan las dos “vertientes” que integran la figura en estudio, “[d]e un lado, la dirección ideológica del centro educativo, lo cual determina su particularidad y su especial condición filosófica en la sociedad pluralista y participativa. Para ello la universidad cuenta con la potestad de señalar los planes de estudio y los métodos y sistemas de investigación. Y, de otro lado, la potestad para dotarse de su propia organización interna, lo cual se concreta en las normas de funcionamiento y de gestión administrativa, en el sistema de elaboración y aprobación de su presupuesto, la administración de sus bienes, la selección y formación de sus docentes”. Igualmente, se ha reconocido que de la garantía institucional de la autonomía universitaria derivan ciertas posibilidades concretas de actuación en cabeza de los establecimientos educativos, dentro de las cuales se cuentan: (i) darse y modificar sus estatutos; (ii) establecer los mecanismos que faciliten la elección, designación y períodos de sus directivos y administradores (iii) desarrollar sus planes de estudio y sus programas académicos, formativos, docentes, científicos

y culturales; (iv) seleccionar a sus profesores y admitir a sus alumnos; (v) asumir la elaboración y aprobación de sus presupuestos y (vi) administrar sus propios bienes y recursos. AUTONOMIA UNIVERSITARIA-No es absoluta GARANTIA INSTITUCIONAL Y RESERVA DE LEYPropósitos diferentes La garantía institucional y la reserva de ley persiguen propósitos diferentes, pues mientras la primera cumple una función de límite a la actividad legislativa, la segunda pretende precisamente lo contrario, es decir, garantizar que ciertos contenidos constitucionalmente predeterminados sean regulados en detalle exclusivamente por medio de normas con fuerza de ley. Nótese entonces que la reserva de ley no preserva necesariamente a una institución constitucionalmente garantizada, pues la detallada regulación legal puede conducir precisamente a erosionar sus rasgos distintivos. Lo anterior no obsta para que en ciertos eventos la Constitución combine ambas técnicas y garantice la existencia de ciertas instituciones además de prever que sus contenidos deben ser desarrollados exclusivamente por el Legislador, pero esta peculiar combinación debe ser plasmada de manera expresa en el texto constitucional. REGLAMENTOS AUTONOMOS O INDEPENDIENTESCompetencias de regulación por el gobierno subordinadas a la

ley/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA

SEÑALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-No habilitada en la norma/POTESTAD REGLAMENTARIA DEL

GOBIERNO PARA SEÑALAR ESTANDARES DE CALIDAD EN PROGRAMAS DE FORMACION Y CRITERIOS DE EVALUACION-Por existencia de otras disposiciones de rango

legal que permiten delimitar el alcance de la potestad gubernamental La jurisprudencia constitucional ha reiterado que en el actual régimen constitucional, el gobierno carece en materia educativa, de competencias de regulación autónomas y las que le atribuye el ordenamiento superior, están siempre subordinadas a la ley. En este sentido, ni la potestad reglamentaria, ni la competencia de inspección y vigilancia, habilitan al gobierno para la expedición de reglamentos autónomos o independientes y en ambos casos, sus competencias están subordinadas a la ley. Por ello, la asignación al Gobierno del señalamiento de los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios de evaluación de los mismos, prevista en el artículo 9º de la Ley 749 de 2002 podría entenderse como una habilitación abierta a la discrecionalidad del Ejecutivo, sin parámetro alguno, para establecer dichos estándares y criterios. Esa comprensión del enunciado normativo demandado acarrearía su inconstitucionalidad porque de ella se desprendería una potestad normativa autónoma para regular la materia. Sin embargo, constata esta Corporación que en el ordenamiento jurídico existen distintas disposiciones de rango legal que permiten delimitar el alcance de la potestad reglamentaria gubernamental. En efecto, para determinar el alcance de la disposición acusada no sólo es relevante el precepto acusado sino que éste debe ser leído sistemáticamente, de manera tal que de existir otras disposiciones, aun contenidas en leyes diferentes, delimitadoras del alcance de la facultad de definir los estándares de calidad de la educación superior

técnica o tecnológica, estos preceptos legales constituirán el contenido normativo, definido previamente por el Legislador, a partir del cual se desarrolla la atribución gubernamental contemplada en el artículo 9 de la Ley 749 de 2002, y en consecuencia la reglamentación de los estándares mínimos de calidad de los programas de educación superior, tiene que partir de los parámetros establecidos en dichas disposiciones legales.

POTESTAD REGLAMENTARIA DEL GOBIERNO PARA

DEFINIR ESTANDARES DE CALIDAD DE LA EDUCACION SUPERIOR TECNICA O TECNOLOGICA-Límites El ejercicio de la potestad reglamentaria en ningún caso puede afectar el contenido esencial de la garantía institucional de la autonomía universitaria, ni podrán versar sobre los contenidos académicos, la orientación filosófica de los docentes, los procesos de enseñanza o el derecho fundamental a la educación.

Referencia: expediente D-6880

Demandante: Manuel José Sarmiento Arguello Demanda de inconstitucionalidad contra los artículos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002

Magistrado Ponente:

Dr. HUMBERTO ANTONIO SIERRA

PORTO Bogotá, D.C., veintiuno (21) de febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES.

En ejercicio de la acción pública establecida en el artículo 241 de la

Constitución, el ciudadano Manuel José Sarmiento Arguello demandó los artículos 8 y 9 (parciales) de la Ley 749 de 2002. Mediante auto fechado el día primero de agosto de 2007, el Magistrado Sustanciador admitió la demanda y dispuso correr traslado de la misma al Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de rigor; igualmente solicitó en la misma providencia que por intermedio de la Secretaría General de la Corte Constitucional, se comunicara la iniciación del proceso al Presidente de la República y al Ministerio de Educación Nacional para que, si lo estimaban conveniente, intervinieran directamente o por intermedio de apoderado con el objetivo de indicar los motivos que, en su criterio, justifican la constitucionalidad o inconstitucionalidad de las normas demandada. Para los mismos fines, invitó a participar a en el trámite de la acción a las Facultades de Derecho de las Universidades de Antioquia, Autónoma, de Cartagena, Javeriana, Libre, Nacional, de Pasto, Rosario y del Valle. Dentro del término de fijación en lista presentó escrito de intervención el Ministerio de Educación por medio de apoderada judicial, posteriormente intervino la Universidad del Rosario. Cumplidos los trámites ya relacionados, propios de esta clase de procesos, y rendido el concepto del Procurador General de la Nación, procede la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA.

A continuación se transcriben los enunciados normativos demandados: LEY 749 DE 2002 (julio 19) Diario Oficial 44.872, de 19 de julio de 2002

“Por la cual se organiza el servicio público de la educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica,” (…) “ARTÍCULO 8o. DEL OFRECIMIENTO Y DESARROLLO DE PROGRAMAS ACADÉMICOS DE EDUCACIÓN SUPERIOR. Para poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica, ( y profesional de pregrado ) 1 , o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo. (El Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos, los estándares mínimos, y los exámenes de calidad de los estudiantes de educación superior, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior)2.” 1 Aparte tachado y en letra itálica declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-782de 2007. Los efectos de la declaración de inexequibilidad se difieren hasta el 16 de diciembre de 2008. Fallo inhibitorio respecto al resto del artículo 2 Aparte tachado declarado INEXEQUIBLE por la Corte Constitucional mediante Sentencia C-852 de 2005. Los efectos de la declaración de inexequibilidad quedan diferidos hasta el 16 de diciembre de 2006. “ARTÍCULO 9o. DE LA DEFINICIÓN DE ESTÁNDARES MÍNIMOS DE CALIDAD Y CRITERIOS DE EVALUACIÓN DE LA INFORMACIÓN. El Gobierno Nacional con la participación de la comunidad académica y el sector productivo del país, definirá en un término no mayor de un año, los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios

para la evaluación de los mismos, los cuales serán tenidos en cuenta, tanto por las instituciones de educación superior que los ofrezcan, como por quienes efectúen la evaluación de la información presentada por las mismas.”

III. LA DEMANDA.

El actor, Manuel José Sarmiento Arguello, solicitó a la Corte Constitucional que declarara la inconstitucionalidad de enunciados normativos contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 por considerar que desconocen los siguientes preceptos constitucionales: el artículo 67 (subordinación de la dirección de la educación a la ley); el artículo 68 (Competencia del legislador para establecer las condiciones de creación y gestión de los establecimientos educativos); el artículo 69 (principio de autonomía universitaria); el artículo 113 (separación de poderes); y el artículo 114 (cláusula general de competencia del Legislador). A juicio del demandante, los preceptos demandados parcialmente desconocen la reserva legal en materia educativa y las consecuencias que de ella se derivan. Luego de exponer los que, en su opinión, constituyen los rasgos más significativos de la técnica de reserva legal y su estrecha relación con el principio de división de poderes, destaca el demandante que la Constitución de 1991 ha establecido que “el marco jurídico de ciertas materias solo puede estar consagrado en una ley en sentido formal, esto es, elaborada por el Congreso de la República.” En su parecer, “la vulneración de la reserva legal impuesta por la Constitución no solo es inconstitucional por desconocer una norma de rango superior que establece dicha limitación de regulación, sino también porque atenta

contra los presupuestos esenciales del Estado Social de Derecho.” En esa misma dirección, añade el ciudadano Sarmiento Arguello, la razón de ser de la reserva legal consiste en “darle la competencia exclusiva al principal órgano de representación democrática: puesto que éste está integrado por los representantes tanto de la mayoría como de las minorías”. De lo anterior concluye que el desconocimiento de una reserva legal implica la vulneración de principios fundamentales contenidos en la Carta de 1991 como el principio democrático o la división de poderes. Según el demandante, en efecto, la reserva de ley no supone “que el legislador sea el único competente para regular la materia objeto de reserva legal, ni que al legislador le quede por completo prohibido expedir algún tipo de regulación sobre la misma.” Reconoce, incluso, que “la potestad reglamentaria del ejecutivo le permite entrar a reglamentar una ley con el objeto de materializar los fines perseguidos por la norma”. No obstante, acentúa que resulta contrario a la Constitución el que el legislador efectúe una regulación “en términos tan amplios y ambiguos que le de total libertad al ejecutivo para establecer el marco jurídico que deberá regir la materia.” Así las cosas, añade, “una ley que regule una materia objeto de reserva legal debe contener al menos unas pautas y criterios mínimos que limiten la potestad reglamentaria del ejecutivo. La falta de ello supone la inconstitucionalidad de la norma.” A renglón seguido, cita el demandante algunas sentencias en las cuales la Corte Constitucional se ha pronunciado sobre la temática (sentencias C675 de 2005; C-734 de 2003, C-530 de 2003) y luego pasa a referirse al tópico relacionado con la reserva legal en materia de educación, con motivo del cual, trascribe apartes de la sentencia C-675 de 2005 en la que la Corte expresamente reconoció que la educación estaba sometida a reserva legal de ley, posición que, advierte el actor, sido reiterada por la Corporación en la sentencia C-852 de 2005. Una vez efectuadas las aclaraciones referidas, el ciudadano Sarmiento Arguello arriba a la conclusión que los artículos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 resultaban “claramente inconstitucionales puesto que desconocen la reserva legal en materia educativa.” En opinión del actor, la Ley 749 tuvo como propósito regular lo referente a la educación técnica y tecnológica, lo cual, a su juicio, es materia objeto de reserva legal establecida por la Constitución ya que hacen referencia al nivel de educación superior de carácter técnico profesional y tecnológico. Recuerda en relación con lo anterior, que la Corte Constitucional mediante sentencia C-852 de 2005 había declarado la inconstitucionalidad de un aparte del referido artículo 8º “que incluía dentro de dicha regulación a los programas profesionales de pregrado puesto que en ninguna norma de la Ley 749 de 2002 se indicaban las pautas para que el ejecutivo reglamentara lo referente al registro calificado de este tipo de programas.” Llama la atención el ciudadano Sarmiento Arguello, acerca de que la Corte no se había pronunciado “sobre el resto de la norma debido a que la demanda se circunscribía

solo al aparte declarado inexequible.” Añade que “en este orden de ideas el problema jurídico a resolver consiste en determinar si en las normas que hacen parte del cuerpo normativo de la ley 749 de 2005 se señalan las pautas que debe seguir el Ejecutivo para reglamentar lo referente al registro calificado de programas de formación técnica profesional y tecnológica o de especialización.” A juicio del demandante, una lectura detallada del cuerpo normativo de la Ley 749 lleva a “concluir que no existe ninguna norma que establezca una regulación básica o materialidad legislativa al respecto, lo que hacía que la norma demandada fuera abiertamente inconstitucional.” Insiste el actor respecto de que en la Ley no se encontraban “los criterios que el ejecutivo debe seguir para reglamentar lo referente al registro calificado de este tipo de programas.” El actor destaca, más adelante, que lo dicho en relación con el artículo 8º acusado, podía hacerse extensible al artículo 9º también demandado, puesto que “en ninguna parte de la ley se definen y se señalan las pautas mínimas que el ejecutivo debe tener en cuenta para establecer los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica, profesional y tecnológica y los criterios de evaluación de los mismos, es decir, no existe una materialidad legislativa para que el Ejecutivo pueda ejercer la potestad reglamentaria, desconociendo abiertamente el principio constitucional de la reserva legal, lo cual trae como consecuencia la inexequibilidad de la norma.” En relación con el cargo por desconocimiento del principio constitucional de autonomía universitaria derivado del artículo 69 superior, expresa el ciudadano Sarmiento Arguello que se trata “de un principio fundamental

para el adecuado funcionamiento de la educación y que tenía aplicación respecto de “todas las instituciones de educación superior”, esto es, que no se circunscribe “solo a las universidades” sino de conformidad con la jurisprudencia constitucional (sentencia T-023 de 2006) busca garantizar independencia y libertad de enseñanza a las instituciones de educación superior. Lo anterior, añade el demandante, coincide con las definiciones previstas en los artículos 1º y 2º de la Ley 749 de 2002 que describen a las Instituciones Técnicas y Profesionales y a las Instituciones Tecnológicas como instituciones de educación superior. Admite el actor que el principio de autonomía no es absoluto pues la Constitución misma establece que éste deberá ser realizado en los términos que indique la legislación. Acentúa, sin embargo, que los límites a la autonomía universitaria deberán someterse “a una reserva legal, es decir, el legislador es el único competente para hacerlo.” Insiste, de otra parte, en que el artículo 69 constitucional es muy claro al afirmar que “las universidades podrán darse sus directivas y regirse por sus propios estatutos de acuerdo con la ley.” (Subrayas añadidas por el demandante). Concluye el actor que las normas demandadas resultan contrarias al principio de autonomía universitaria por cuanto “dejan en total libertad al ejecutivo para limitar la autonomía universitaria”. Reconoce que en efecto el Legislador puede sentar restricciones al respecto pero recalca que “dejar la regulación del mismo al arbitrio del gobierno, la norma desconoce el mandato constitucional.” A su juicio, una situación

semejante se presenta en lo relativo a “la evaluación de los estándares de calidad, pues el legislador no estableció los criterios mínimos que el ejecutivo debe seguir.” Por los motivos expuestos, el ciudadano Sarmiento Arguello solicita que se declare la inconstitucionalidad de los apartes demandados en los artículos 8º y 9º de la Ley 749 de 2002, “sin ningún tipo de condicionamientos, ya que la inconstitucionalidad diferida o constitucionalidad temporal del artículo 8º de la Ley 749 de 2002 declarada en sentencia C-852 de 2005 perdió sus efectos, al haberse incumplido la obligación allí impuesta de expedir una ley que regulara las materias allí consagradas en un término que venció el 16 de diciembre de 2006.”

IV. INTERVENCIONES. 1.- Ministerio de Educación Nacional Mediante intervención presentada en la Secretaría de la Corte Constitucional el día 28 de agosto de 2007, Julia Betancourt Gutiérrez solicita que se declare la constitucionalidad de los preceptos acusados.

Aporta las siguientes razones en apoyo de su solicitud. En primer término, efectúa un análisis acerca de la educación y de su doble carácter de derecho fundamental y servicio público, reflexiona luego sobre la necesidad e importancia de la norma acusada así como entorno a las competencias especiales del Gobierno en materia educativa en virtud de los numerales 21 y 22 del artículo 189 constitucional, los cuales le asignan al Presidente de la república el ejercicio de la inspección y vigilancia de la enseñanza y de la prestación de los servicios públicos. Sostiene que los

artículos 31 y 32 de la Ley 30 de 1992 señalan “el derrotero normativo respecto del cual debe desarrollarse el fomento, la inspección y la vigilancia en educación superior”. Luego hace referencia al conjunto de preceptos constitucionales (artículos 67, 189.11, 189.21, 189.22) y legales (Ley 30 de 1992 artículos 3, 6, 27, 31 literal h, 32 y 33) que, en su opinión, sirven de fuente normativa a los Exámenes de estado de Calidad de la educación Superior –ECAES-. Afirma la interventora que éstos se “…erigen, como un instrumento de medición que con observancia de los fines supremos de lo educativo, complementan el sistema de evaluación que desde cada institución y desde las estrategias de valoración y acreditación de los programas académicos de educación superior, estimula prácticas que fomentan excelencia, la calidad de la educación y aportan insumos que generen (sic) procesos de reflexión institucional conjunta con el Estado, el sector productivo y la comunidad académica y científica.” Finalmente aborda la interventora lo relacionado con la constitucionalidad de los enunciados demandados, al respecto manifiesta que en la sentencia C-852 de 2005 se sostuvo que en la Ley 749 de 2002 existían contenidos normativos dirigidos a regular el alcance del registro y los estándares de calidad de los programas de educación superior en las modalidades de formación técnica profesional y tecnológica; afirmación en la cual se basa para controvertir la postura del demandante en el sentido que la Ley 749 de

2002 no incluye referencia alguna en su articulado respecto al registro calificado de programas académicos y a los estándares mínimos de calidad de los programas de formación técnica profesional y tecnológica y los criterios para la evaluación de los mismos. Añade que la potestad reglamentaria del Ejecutivo en la materia no se deriva exclusivamente de la Ley 749 de 2002 sino del conjunto de disposiciones legales y reglamentarias que conforman el Sistema Nacional de Educación Superior. Esboza argumentos adicionales para defender los preceptos demandados, los cuales propone como “excepciones” frente a las acusaciones de inconstitucionalidad. El primero es la necesidad social de las normas demandadas, pues alega que éstas son indispensables para que el Gobierno pueda ejercer las funciones de inspección y vigilancia en materia de educación superior. En segundo lugar sostiene que la Ley 749 de 2002 surtió el trámite de rigor en el Congreso de la República y que en su elaboración participaron ampliamente los congresistas y el sector educativo, razón por la cual el otorgamiento de las facultades reglamentarias al Gobierno gozó de un amplio consenso político y social. 2.- Universidad del Rosario La Universidad del Rosario presentó escrito de intervención el día 3 de septiembre de 2007. Solicita a la Corte Constitucional declarar la inconstitucionalidad de las normas demandadas. Estima la Universidad representada por el Decano de la Facultad de Jurisprudencia, Alejandro Venegas Franco, que los apartes demandados desconocían el principio de reserva de ley en materia de educación “en la medida en que los artículos 8º y 9º de la Ley 749 de 2002 no definen los parámetros para el ejercicio

de la potestad reglamentaria por parte del Gobierno”. Alude a la sentencia C-852 de 2005 en la cual se dijo que la regulación de la educación estaba sometida a reserva de ley, en esa medida sostiene que existen ciertas competencias que le corresponden constitucionalmente al legislador y que para trasladarlas al Gobierno resulta indispensable que exista “un mínimo de materialidad legislativa.” Destaca el escrito de intervención que en el asunto bajo examen ese mínimo no se presentaba y en consecuencia el Congreso se ha desprendido “de la función que le corresponde por mandato constitucional y [ha] excedido el ámbito de su competencia al haberle atribuido integralmente la reglamentación del tema al gobierno.” Según la Universidad del Rosario, “permitir que estos límites sean impuestos por el Gobierno, sería permitir que se vulnere la autonomía constitucional de la que gozan las instituciones de educación superior, y desconocer que sólo la ley puede establecer dichas limitaciones como expresión de los principios de soberanía popular y de pluralismo que enmarcan el ejercicio de la democracia”. Por los motivos expuestos solicita declarar la inexequibilidad de las disposiciones demandadas.

V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN.

Con fundamento en el Concepto No. 4378, el señor Procurador General de la Nación solicita declarar la inexequibilidad del artículo 8º y del artículo 9º de la Ley 749 de 2002 demandados parcialmente. En apoyo de su solicitud manifiesta las razones que se sintetizan a continuación. En primer lugar, al abordar el problema de constitucionalidad planteado

en la demanda, el Ministerio Público aclara que debido a la semejanza de los cargos presentados contra los artículos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 respecto de los examinados en el expediente D-6702, en su concepto retomará algunos de los planteamientos manifestados en la anterior oportunidad. Acto seguido hace referencia a la normatividad constitucional que regula la educación y sostiene que la jurisprudencia constitucional ha manifestado que “la facultad de regulación de la educación que el constituyente le atribuyó al Estado le corresponde al legislador, pues además de ser su función natural en virtud del principio de división de poderes (artículo 113 superior), en el Congreso está radicada la representación popular.” También hace alusión a la reserva legal en materia de servicios públicos, entre los cuales se encuentra la educación y cita en apoyo de esta tesis algunas sentencias de constitucionalidad. De lo anterior concluye que el ejercicio de la potestad reglamentaria “requiere, por un lado, la existencia de una materia que pueda ser reglamentada y, por el otro, que la autoridad que la ejerza respete el contenido de la misma, así como el ordenamiento constitucional y las demás leyes”. Del examen de la Ley 749 de 2002 deduce que los artículos 7, 8, 9, 10 y 11, son los únicos preceptos consagrados en este ordenamiento que hacen referencia al registro calificado de programas de formación técnica profesional, tecnológica o de especialización y a los estándares mínimos de calidad de tales programas, y que éstas disposiciones “no contienen normas concretas sobre tales materias, sino que le asignan expresamente

al Gobierno Nacional la facultad de reglamentarlas”. Sostiene además la Vista Fiscal que tampoco existe en las normas generales sobre educación superior disposiciones específicas sobre el registro calificado y los estándares mínimos de calidad, pues la Ley 30 de 1992 solo regula la acreditación voluntaria de programas y parcialmente los exámenes del Estado (artículos 27, 36, numeral 3, y 38, literal k). De lo anterior resulta a juicio del Ministerio Público “(..) que el registro de programas de formación técnica profesional, tecnológica o de especialización y los estándares mínimos de calidad de tales programas, como herramientas de medición y evaluación de calidad e instrumentos de inspección y vigilancia de la educación superior, son materias que están sujetas al principio de reserva de ley (artículos 67, 68, 150, numeral 23, y 365 constitucionales), y que no existe disposición legal específica que consagre los criterios, los parámetros o las bases con fundamento en los cuales el ejecutivo debe expedir la reglamentación de que tratan los artículos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002, hay que concluir que las disposiciones acusadas desconocieron el ordenamiento superior, razón por la que es preciso que la Corte Constitucional declare su inexequibilidad.” No obstante, precisa que si bien el actor solicita la declaratoria de inconstitucionalidad del aparte subrayado del artículo 8 de la Ley 749 de 2002, el cual reza “(p)ara poder ofrecer y desarrollar un programa de formación técnica profesional, tecnológica o de especialización, nuevo o en funcionamiento, se requiere obtener registro calificado del mismo”, los cargos presentados en la demanda están dirigidos contra la parte final

de ese artículo la cual prevé que “(e)l Gobierno Nacional reglamentará: el registro de programas académicos…” en consecuencia, solicita que la Corte Constitucional que declare la inexequibilidad de este último aparte de la norma, y no del primer enunciado normativo.

VI. CONSIDERACIONES Y FUNDAMENTOS.

1. Competencia.

La Corte Constitucional es competente para conocer de la presente demanda en virtud del artículo 241 numeral 4º de la Carta.

2. El asunto objeto de revisión.

Manifiesta el actor que distintos enunciados normativos contenidos en los artículos 8 y 9 de la Ley 749 de 2002 desconocen el artículo 67 (subordinación de la dirección de la educación a la ley), el artículo 68 (competencia del legislador para establecer las condiciones de creación y gestión de los establecimientos educativos), el artículo 69 (principio de autonomía universitaria), el artículo 113 (separación de poderes) y el art

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