CC - C163-2008
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C163-2008
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2008
Sentencia C-163/08
DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Protección constitucional/RESERVA JUDICIAL DE LA LIBERTAD Del preámbulo y de otros preceptos constitucionales se deriva la consagración de la libertad como un principio sobre el cual reposa la construcción política y jurídica del estado y como derecho fundamental, dimensiones que determinan el carácter excepcional de la restricción a la libertad individual. La efectividad y alcance de este derecho se armoniza con lo dispuesto en los tratados internacionales de derechos humanos ratificados por Colombia, por medio de los cuales se estructura su reconocimiento y protección, a la vez que se admite una precisa y estricta limitación de acuerdo con el fin social del Estado. DERECHO A LA LIBERTAD PERSONAL-Garantías que fijan condiciones para limitar este derecho De acuerdo con tal precepto, nadie puede ser molestado en su persona o familia, ni reducido a prisión o arresto, ni detenido, ni su domicilio registrado, sino i) en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, ii) con las formalidades legales y iii) por motivo previamente definido en la ley. El texto precisa así mismo que iv) la persona detenida preventivamente será puesta a disposición del juez competente dentro de las treinta y seis horas siguientes, para que éste adopte la decisión correspondiente en el término que establezca la ley, y advierte finalmente que v) en ningún caso podrá haber detención, prisión ni arresto por deudas, ni penas y medidas de seguridad imprescriptibles JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Garante de la protección judicial de la libertad y de la efectividad y cumplimiento de los mandatos constitucionales y legales de quienes participan en el proceso penal
La condición de garante del juez se afianza sobre los rasgos de autonomía e independencia que la Constitución reconoce a sus decisiones, los cuales cobran particular relevancia en dos momentos: (i) cuando desarrolla la tarea de ordenar restringir el derecho a la libertad en los precisos términos señalados en la ley; y (ii) cuando cumple la labor controlar las condiciones en las que esa privación de la libertad se efectúa y mantiene. PRIVACION DE LA LIBERTAD-Garantías que deben rodearla Dentro de las garantías que rodean el derecho a la libertad y a la seguridad personales se encuentra la concerniente a que la persona detenida sea presentada sin demora ante un juez o una autoridad judicial, que cumpla auténticas funciones jurisdiccionales, para que realice un control efectivo a la restricción de su libertad. PRINCIPIO DE LEGALIDAD EN PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Propósitos El control de legalidad de la privación de la libertad, tiene como propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. LIBERTAD PERSONAL-Componentes de la supervisión judicial sobre las restricciones La supervisión judicial sobre las restricciones a la libertad tiene dos componentes insoslayables: (i) debe efectuarse por el órgano imparcial y adecuado para la tutela de los derechos fundamentales comprometidos en el ejercicio de la actividad de persecución penal, función que dentro del sistema
judicial colombiano está adscrita al juez de control de garantías, y (ii) debe realizarse dentro de un límite temporal. La primera exigencia se deriva del principio de reserva judicial de la libertad, exaltado en el contexto del sistema de tendencia acusatoria con la creación de los jueces de control de garantías, como jueces de la investigación. El segundo presupuesto tiene su fundamento en la cláusula general que consagra la libertad como regla, y su restricción como una excepción que debe estar debidamente justificada y sometida al principio de legalidad procesal el cual debe suministrar certeza no solamente sobre los motivos y requisitos para esa restricción, sino sobre su duración. LIBERTAD PERSONAL-Proscripción de toda prolongación indefinida de la restricción de la libertad despojada de control judicial/PRIVACION DE LA LIBERTAD PERSONAL-Término para someterla a control judicial El sistema jurídico colombiano acogió el mandato que proscribe toda prolongación indefinida de una restricción de la libertad despojada de control judicial, estableciendo un parámetro temporal cierto para que se lleve a cabo dicha supervisión. Un examen sistemático de los preceptos constitucionales relacionados con la libertad individual y los límites a sus restricciones, permite afirmar que toda privación efectiva de la libertad personal debe ser sometida a control judicial de inmediato, y a más tardar dentro de las treinta y seis (36) horas siguientes a su producción. JUEZ DE CONTROL DE GARANTIAS-Propósitos que cumple el control judicial de una privación de la libertad Se pretende a través de este control que una autoridad competente,
independiente e imparcial revise la legalidad de la privación de la libertad, con propósitos tales como (i) evaluar si concurren razones jurídicas suficientes para la restricción de la libertad; (ii) establecer si se precisa la detención antes del juicio; (iii) salvaguardar el bienestar del detenido; (iv) prevenir detenciones arbitrarias y otras eventuales afectaciones de derechos fundamentales. Mediante este procedimiento se pone a disposición de la persona privada de la libertad la primera oportunidad de impugnar la restricción de su libertad y de obtener el restablecimiento en el goce de esta prerrogativa fundamental si la detención, el arresto o la captura se han producido con desconocimiento de las garantías debidas. CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA ACTO DE APREHENSION MATERIAL-Fundamento/CONTROL DE LEGALIDAD DE LA CAPTURA-Límite temporal de treinta y seis (36) horas Una visión sistemática de la configuración legal de la institución del control judicial de la captura, como acto material de aprehensión de la persona, en cualquiera de sus modalidades (como consecuencia de una autorización judicial previa, en virtud de la flagrancia, o en ejercicio de facultades excepcionalísimas de la Fiscalía) permite afirmar que el término de treinta y seis (36) horas establecido en las diversas disposiciones que regulan la materia tiene como propósito suministrar un límite temporal para que se lleve a cabo el control de legalidad y evitar las privaciones arbitrarias de la libertad. POSTULADOS PRO LIBERTATI Y RESERVA LEGAL Y JUDICIAL-Inadmisibilidad de interpretaciones sobre privación de la
libertad sin definición del plazo para control de legalidad EXEQUIBILIDAD CONDICIONADA-Justificación Habida cuenta que la configuración semántica de la disposición legal admite varias interpretaciones, la Corte proferirá una sentencia interpretativa declarando la constitucionalidad condicionada del inciso tercero del artículo 2° de la Ley 906 de 2004 tal como fue modificado por el artículo 1° de la Ley 1142 de 2007, en el entendido que dentro del término de treinta y seis (36) horas previsto en la norma se debe efectuar el control efectivo a la restricción de la libertad por parte del juez de garantías o el juez de conocimiento, si la captura se efectúa en la fase del juicio.
Referencia: expediente D-6903
Demanda de inconstitucionalidad contra el inciso 3° del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007.
Actor: Franky Urrego Ortiz
Magistrado Ponente:
Dr. JAIME CÓRDOBA TRIVIÑO
Bogotá, D.C., veinte (20) de Febrero de dos mil ocho (2008). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y legales, en especial las previstas en el artículo 241, numeral 4, de la Constitución Política, y cumplidos todos los trámites y requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, ha proferido la siguiente
SENTENCIA
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, el ciudadano Franky Urrego solicitó ante esta Corporación la declaratoria de inconstitucionalidad del inciso 3° del artículo primero de la Ley 1142 de 2007 “Por medio de la cual se reforman
parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana” Cumplidos los trámites constitucionales y legales propios de esta clase de procesos, entra la Corte a decidir sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto de la disposición parcialmente demandada, de conformidad con su publicación en el Diario oficial No. 46.673 de julio 28 de 2007 y se subraya lo acusado. "LEY No. 1142 DE 2007 ( Julio 28 ) “Por medio de la cual se reforman parcialmente las Leyes 906 de 2004, 599 de 2000 y 600 de 2000 y se adoptan medidas para la prevención y represión de la actividad delictiva de especial impacto para la convivencia y seguridad ciudadana”.
El Congreso de Colombia
DECRETA: (…) “ARTÍCULO 1°. El artículo 2º. de la Ley 906 de 2004 quedará así: Libertad. Toda persona tiene derecho a que se respete su libertad. Nadie podrá ser molestado en su persona ni privado de su libertad sino en virtud de mandamiento escrito de autoridad judicial competente, emitido con las formalidades legales y por motivos previamente definidos en la ley.
El juez de control de garantías, previa solicitud de la Fiscalía General de la Nación, ordenará la restricción de la libertad del imputado cuando resulte necesaria para garantizar su comparecencia o la preservación de la prueba o la
protección de la comunidad, en especial, de las víctimas. Igualmente, por petición de cualquiera de las partes, en los términos señalados en este código, dispondrá la modificación o revocación de la medida restrictiva si las circunstancias hubieren variado y la convirtieren en irrazonable o desproporcionada. En todos los casos se solicitará el control de legalidad de la captura al juez de garantías, en el menor tiempo posible, sin superar las treinta y seis (36) horas siguientes.” (…)
III. LA DEMANDA Según el demandante el precepto demandado viola el inciso 2° del artículo 28 de la Constitución, y el inciso 3° del artículo 250.1 de la misma, que establecen un plazo máximo de 36 horas para poner a disposición de la autoridad competente la persona privada de la libertad. Sostiene que dicho plazo se constituye en un verdadero derecho para la persona capturada, retenida o detenida.
Señala que la norma demandada viola igualmente los artículos 9.3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, que prescriben que la persona privada de la libertad debe ser llevada sin demora ante un Juez. Trae en apoyo de su tesis apartes de sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, de los cuales se deduce que la garantía establecida en el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos, consistente en que la persona sometida a detención o retención “tiene derecho a que una autoridad judicial revise dicha detención sin demora …” no se satisface con el
simple conocimiento que el juez tenga acerca de dicha detención, “ya que el detenido debe comparecer personalmente y rendir su declaración ante el juez o autoridad competente”1. Afirma que el precepto demandado quebranta el mencionado derecho constitucional del capturado, retenido o detenido, al disponer que el término de 36 horas no es para que la autoridad que hace efectiva la captura ponga a disposición del Juez de Control de Garantías a la persona privada de la 1Corte Interamericana de Derechos Humanos, caso Palamara Vs. Chile, sentencia del 22 de noviembre de 2005, citada por el demandante. libertad, como lo establece la Constitución, sino para que la Fiscalía formule la solicitud de audiencia preliminar ante esa autoridad judicial para la legalización de la captura. Según el demandante la garantía de un control efectivo a una restricción de la libertad individual dentro de las 36 horas no se satisface con la simple solicitud que formule el funcionario que ha realizado la captura al juez de control de garantías, de tal manera que la disposición que reduce la garantía a esta formalidad desconoce los preceptos constitucionales que contemplan el término perentorio de 36 horas para efectuar el control de la legalidad sobre la privación de la libertad. A juicio del actor, el inciso demandado genera por parte del Estado colombiano la posibilidad de que existan capturas arbitrarias e ilegales en las cuales la persona privada de la libertad pueda estar detenida por 36 horas mientras se solicita por quien efectuó la captura, el control de garantías por parte del juez competente.
IV. INTERVENCIONES
1. Del Ministerio del Interior y de Justicia
El Director del Ordenamiento Jurídico del Ministerio del Interior y de Justicia defiende la constitucionalidad del precepto demandado, señalando que no es cierta la afirmación del actor en el sentido que el estado colombiano no cumple la voluntad del constituyente primario, ni observa compromisos internacionales en la expedición de la norma acusada, puesto que dentro del plazo de las 36 horas a que ésta alude debe proferirse “un pronunciamiento definitivo del juez de control de garantías”. Señala que el legislador, a través de las modificaciones introducidas por la Ley 1142 de 2007, buscó hacer frente a la inexequibilidad declarada por la Corte Constitucional (Arts. 2° y 300 del C.P.P.), desarrollando los preceptos constitucionales del principio de libertad frente al sistema acusatorio vigente. Afirma que tanto el aparte de la norma demandada como los preceptos constitucionales y las disposiciones de los tratados internacionales considerados vulnerados por el actor, establecen que ante cualquier situación de privación de la libertad el capturado debe ponerse a disposición de la autoridad competente que para el caso es el juez de control de garantías, para efectos de legalizar su captura dentro o en un término máximo de 36 horas.
2. De la Fiscalía General de la Nación El señor Fiscal General de la Nación solicita la declaratoria de exequibilidad del precepto acusado con base en la siguiente argumentación: 2.1. Sostiene que analizada la disposición a la luz de las normas constitucionales que regulan el derecho fundamental a la libertad, no hay duda que una vez que la persona ha sido capturada debe ser efectivamente llevada ante el juez de control de garantías, dentro de las 36 horas siguientes a la
aprehensión, no simplemente comunicar al juez que se va a proceder en ese sentido. La simple solicitud no asegura el cumplimiento de la garantía, lo que implica que la audiencia de control debe efectuarse dentro del término constitucional. 2.2. Una visión sistemática de las normas penales que regulan los preceptos relativos a la captura (Art. 301, 297 y 300 de la Ley 906/04) permite inferir que la presentación del capturado ante el juez de control de garantías, por el fiscal, debe realizarse inmediatamente, o a más tardar dentro del plazo indicado de 36 horas. 2.3. La interpretación que el demandante hace de la expresión “se solicitará control de legalidad de la captura al juez de garantías” no es correcta puesto que la presentación del capturado ante el juez se realiza en el acto de la audiencia, la cual debe realizarse dentro de las 36 horas siguientes a la aprehensión; tal es el sentido de las normas procesales que regulan la materia, incluyendo la impugnada. De manera que la solicitud a que se refiere la norma “sólo podrá realizarse en el marco de la respectiva audiencia preliminar” la cual se realizará dentro de las 36 horas siguientes a la captura. 2.4. La afirmación del demandante en el sentido que la norma demandada desconoce obligaciones internacionales es infundada. El desarrollo legislativo nacional garantiza en mayor medida los estándares establecidos por las normas pertinentes del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y la Convención Americana de Derechos Humanos, que contemplan como condición temporal que el detenido preventivamente sea llevado sin demora
ante el juez para su juzgamiento sin dilaciones. Las normas nacionales establecen un límite temporal cierto.
3. La Defensoría del Pueblo El Defensor Delegado para Asuntos Constitucionales de la Defensoría del Pueblo solicita a la Corte Constitucional declarar la inexequibilidad del precepto demandado al estimar que el legislador, al vincular al funcionario judicial responsable de una captura a la elaboración de una solicitud dirigida al juez de garantías para que proceda al control correspondiente, en lugar de consagrar la obligación expresa de poner a disposición del juez a la persona aprehendida, incurrió en una omisión legislativa de carácter relativo que viola el inciso 2° del artículo 28 de la Carta. En apoyo de su tesis sostiene: 3.1. Un entendimiento conforme a postulados internacionales2 sugiere que el control de legalidad de la detención de una persona implica el deber de las autoridades de “llevar”, es decir, trasladar a la persona ante la presencia del juez. La finalidad del control sobre la privación de la libertad (ya sea a través de un habeas corpus o del control judicial del juez de garantías) es la de proteger este bien jurídico; en consecuencia la audiencia de control de legalidad de la aprehensión requiere que se ponga a disposición del juez, la persona misma del encausado. 3.2. De acuerdo con tal entendimiento la expresión “será puesta a disposición del juez competente” del artículo 28 de la Constitución debe ser entendida como ser presentada físicamente ante el juez de control de garantías, a efecto de cumplir con la garantía de verificación de la integridad del individuo y con el principio de inmediación. De tal manera que el funcionario que ha
solicitado la captura debe, dentro de las 36 horas siguientes al acto de aprehensión llevar al capturado ante el juez de control de garantías para que él adopte la decisión correspondiente. 3.3. En criterio de este interviniente cuando el numeral 1° del artículo 250 de la Carta prevé que la Fiscalía General deberá “solicitar al juez de control de garantías las medidas necesarias que aseguren la comparecencia de los imputados” “se entiende que esa solicitud comprende el deber de poner a disposición del juez de garantías a la persona inculpada dentro del mismo lapso de tiempo, - 36 horas - una vez que ha sido capturada”. Y agrega que “con posterioridad el Juez de garantías debe realizar el control dentro de las 36 horas siguientes, contadas desde que el fiscal ha puesto a su disposición al acusado”. 2Hace referencia a los artículos 9-3 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, al artículo 7-5 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 11 del Conjunto de principios para la protección de las personas sometidas a cualquier forma de detención o prisión”. 3.4. Señala que luego de la modificación introducida por la Ley 1142 de 2007, el mandato expreso de poner a disposición del juez de garantías a la persona capturada dentro de las 36 horas siguientes, se ha tornado en un deber de “solicitar el control de legalidad de la captura al juez de garantías…” dentro de las 36 horas siguientes “con lo cual la puesta a disposición (…) puede quedar para después”. 3.5. Afirma que la norma demandada no se traduce en una obligación concreta
que corresponda a lo ordenado expresamente por la norma constitucional (Art. 28), que es precisamente, llevar a la persona detenida a la presencia del juez de garantías para que decida sobre la legalidad de la detención. Lo que la norma acusada establece es el cumplimiento de un requisito formal - “solicitar el control” – que conduce a la violación de la Carta., y a la violación de compromisos internacionales tal como lo señala el demandante. 3.6. Sostiene que una eventual declaratoria de inexequibilidad de la norma no generaría riesgos ni alteraría el régimen de libertad puesto que lo que correspondería sería la aplicación directa del inciso 2° del artículo 28 de la Constitución. Adicionalmente el artículo 297 de la Ley 906 de 2004, modificado por el artículo 19 de la Ley 1142 de 2007, reitera explícitamente el mandato constitucional, al disponer que “la persona capturada será puesta a disposición de un juez de control de garantías en el plazo máximo de treinta y seis (36) horas para que efectúe la audiencia de control de legalidad, ordene la cancelación de la orden de captura y disponga lo pertinente con relación al aprehendido”.
4. De la Universidad del Rosario Interviene a través del profesor Wilson Alejandro Martínez Sánchez quien estima que los argumentos en que se sustenta la demanda son plausibles, en tanto que el inciso final del artículo 1° de la Ley 1142 de 2007 contraviene lo dispuesto en el inciso 2° del artículo 28 y en el inciso 3° del numeral primero del artículo 250 de la Carta.
Considera que el plazo al que se refiere la norma demandada, no corresponde
al previsto en el artículo 28 de la Constitución, en cuanto amplía el tiempo que puede transcurrir entre el momento en que una persona es privada de la libertad y aquel en que el funcionario judicial verifica la legalidad de esa privación. Sostiene que conforme a los preceptos constitucionales mencionados la autoridad judicial competente debe efectuar un control de legalidad de la detención en un término no superior a 36 horas contadas a partir del momento de la “detención”. Por su parte la norma impugnada dispone que en el término de 36 horas la autoridad que llevó a cabo la detención debe solicitar el control de la legalidad de la captura, lo cual permite que el acto judicial de verificación de la legalidad de la “detención” se lleve a cabo después del término de 36 horas perentoriamente establecido por la Carta. Refiere que a lo único que obliga el precepto demandado es a que la autoridad que realizó la captura “acuda al centro de servicios o a la dependencia administrativa que se fije para el efecto, y a hacer la solicitud de audiencia preliminar mediante el diligenciamiento y radicación de los formularios dispuestos para el efecto”. De donde se infiere que el acto de solicitud de control de legalidad no es equiparable a la puesta a disposición del funcionario competente a que se refiere el artículo 28 de la Constitución, y menos al acto de verificación de la legalidad de la detención que debe llevar a cabo el juez de control de garantías en los términos del artículo 250 de la Carta. En el supuesto previsto en la norma acusada, una vez solicitado el control de legalidad dentro de las 36 horas por parte del funcionario que realizó la
captura, puede transcurrir un término ilimitado e indefinido hasta que el juez lleve a cabo la audiencia preliminar de control de legalidad sobre la captura. Así, la aplicación del artículo 1º de la Ley 1142 de 2007 conduce a la creación de un régimen en el que el acto judicial de verificación de la legalidad de la detención puede llevarse a cabo después de las 36 horas siguientes a la captura, sin que se establezca un término perentorio para que se efectúe el control de legalidad, régimen que es contrario tanto al espíritu como al tenor literal de la Constitución, que dispone que el acto judicial de verificación de la legalidad debe llevarse a cabo dentro de las 36 horas siguientes a la detención.
5. De la Comisión Colombiana de Juristas Interviene a través de su Director (E) para solicitar la declaratoria de inexequibilidad del precepto demandado por ser contraria a las normas constitucionales, y a los tratados de derechos humanos que integran el bloque de constitucionalidad, e incluso a la jurisprudencia de la Corte. Apoya su solicitud en la siguiente argumentación: 5.1. Existe una diferencia significativa entre lo que ordenan los artículos 28 y 250-1 de la Constitución, y el inciso demandado. Mientras que las normas constitucionales disponen claramente que el control de cualquier captura o detención debe realizarse por la autoridad judicial competente “a más tardar” o “dentro de las 36 horas siguientes”, la Ley 1142 simplemente ordena que dentro de ese plazo se comunique la necesidad de su realización. En la práctica ello se traduce en que una persona detenida pueda permanecer
sustraída del control del juez de garantías después del término perentorio de 36 horas que establece la Constitución. 5.2. Como lo señala el demandante, las normas de derecho internacional plantean la necesidad de que cualquier persona privada de la libertad debe ser puesta lo más pronto posible a órdenes de un juez, para evitar posibles arbitrariedades en el desarrollo de la detención, o que esta tenga lugar sin el cumplimiento de los requisitos que la regulan. Cita los artículos 9-1 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, y el artículo 7.5 de la Convención Americana de Derechos Humanos. 5.3. Igualmente las recomendaciones de diferentes órganos de las Naciones Unidas y la jurisprudencia de los distintos tribunales regionales de protección de derechos humanos establecen que comparecer de inmediato, inmediatamente, sin demora, o lo más pronto posible forma parte de las garantías fundamentales e irrenunciables para cualquier persona privada de la libertad. 5.4. La disposición acusada vulnera la prohibición de sometimiento a prisión o detención arbitrarias. Según el Comité de Derechos Humanos de la ONU, el término arbitrario no es sinónimo de ilegal, de tal manera que una detención acorde con la ley puede ser arbitraria. De acuerdo con este organismo la detención es arbitraria cuando se efectúa por motivos o conforme a procedimientos distinto a los previstos el la ley, o de conformidad con una ley cuya finalidad fundamental sea incompatible con el respeto del derecho del individuo a la libertad y a la seguridad3. 5.5. La disposición acusada vulnera además el deber de respeto y garantía de
los derechos humanos establecido por el artículo 2º del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y el artículos 1º de la Convención Americana de Derechos Humanos, en la medida que dicho deber exige no solamente adoptar medidas eficaces para garantizar el debido proceso, sino abstenerse de introducir en la normatividad interna disposiciones con las cuales aquel sea vulnerado o desconocido. 5.6. Cita ampliamente la jurisprudencia de esta Corte4 para señalar que la Corte ha entendido que del artículo 250-1, se desprende la obligación que tiene el fiscal de poner el detenido a órdenes del juez de control de garantías en un plazo no superior a 36 horas. De ahí surge la recomendación de que las normas del código de procedimiento penal que facultan este tipo excepcional de captura (Art. 114-7, art. 297 y art. 300) se deban concordar con el artículo demandado. Todas esas normas señalan expresamente que el plazo máximo para hacer comparecer al detenido ante el juez es de 36 horas. El precepto demandado, modifica el artículo 2º de la Ley 906 de 2004 que hace parte del título preliminar sobre “Principios rectores y garantías procesales” de este estatuto. No es posible, señala el interviniente, “que la norma principal y que da la pauta del procedimiento para todas las detenciones o las capturas establezca un procedimiento violatorio de las disposiciones en que se fundamenta, y menos garantista que el de las que de ellas se deriva”. 3 En apoyo de este argumento cita al Comité de Derechos Humanos, caso Pietroroia c/ Uruguay.
4 C730 de 2005 y C591 de 2005. 5.7. El inciso demandado permite que el derecho a una restricción reglada de la libertad de los colombianos se pueda suspender durante el plazo que transcurre durante las 36 horas siguientes a una captura o detención, si se ha solicitado el control de la autoridad judicial, y el momento en que efectivamente y de cuerpo presente la persona sea puesta a disposición del juez de control de garantías. Así la norma abre un amplio espacio de interpretación en relación con el plazo dentro del cual se debe poner a ordenes del juez un capturado o retenido, y cualquier interpretación que permita privar de la libertad a alguien por más de 36 horas sin que medie control de autoridad judicial, es inconstitucional.
6. Del Instituto Colombiano de Derecho Procesal En forma extemporánea se allegó escrito del Instituto Colombiano de Derecho procesal apoyando la demanda de inexequibilidad, bajo el argumento central que la Constitución exige que el efectivo control sobre la privación de la libertad se produzca dentro de la treinta y seis horas siguientes, por lo que la salvaguardia para el ciudadano no se cumple con la simple solicitud a que se refiere la norma demandada, dentro de ese plazo.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación emitió el concepto D-4388 en el que solicita declarar la exequibilidad del inciso final del artículo 1º de la ley 1142 de 2007 que modificó el artículo 2º de la Ley 906 de 2004.
A continuación se reseñan las razones en que funda su solicitud:
1. A juicio de la Procuraduría, no puede afirmarse que por mandato constitucional, dentro del término de 36 horas a que alude el artículo 28 el juez de control de garantías esté obligado a adelantar el control de legalidad de la captura y adoptar una decisión al respecto, sin considerar las circunstancias en que ésta se produjo, si fue con orden previa, en flagrancia, o en ejercicio de la facultad excepcional a que se refiere el artículo 250 numeral 1º de la Carta.
2. Destaca la relevancia de tal distinción, si se tiene en cuenta que el artículo 1º de la Ley 1142 de 2007 no se refiere a los mecanismos de protección de la libertad personal cuando la aprehensión se produce por decisión excepcional del fiscal, es decir, no alude a la captura excepcional contemplada en el artículo 250 numeral 1º, inciso final de la Constitución, que impone para estos eventos, adoptar una decisión dentro de las 36 horas.
3. Sostiene que
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