CC - C166-2014
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C166-2014
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2014
Sentencia C-166/14
NATURALEZA PERSONAL O INDIVIDUAL DEL PERIODO DEL FISCAL GENERAL DE LA NACION-Cosa juzgada constitucional El artículo 249 C.P. prevé una regla de derecho de índole constitucional, la cual determina que el periodo del Fiscal General tiene carácter personal o individual. Además, esa regla tiene efectos directos en la conservación de la autonomía e independencia de ese funcionario, que pertenece a la Rama Judicial y por ende, se le adscriben las garantías constitucionales de ese órgano del poder público. Estas fueron las premisas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la inexequibilidad del contenido normativo que tornaba en institucional el mencionado periodo, asunto decidido en la sentencia C-037/96.Las modificaciones introducidas a la Constitución por el Acto Legislativo 1 de 2003 no alteraron la mencionada regla jurisprudencial. Ello debido a que (i) el objetivo de esa reforma fue exclusivamente electoral y de fortalecimiento del sistema de partidos y movimientos políticos, asuntos que son ajenos a la definición de tópicos institucionales del Poder Judicial; y (ii) el Acto Legislativo no modificó el artículo 249 C.P., ni menos previó fórmulas de transición para el cambio en la naturaleza del periodo del Fiscal General, como sí lo hizo de forma expresa respecto del Registrador Nacional del Estado Civil y los miembros del Consejo Nacional Electoral. En tal sentido, se está ante el fenómeno de la cosa juzgada material en relación con lo decidido por la sentencia C-037/96. Ello debido a que la norma acusada reproduce un contenido normativo declarado
inexequible por la Corte, por razones de fondo, sin que se haya modificado el parámetro de control de constitucionalidad. En consecuencia, la Corte se estará a lo resuelto en la sentencia C-037 de 1996 y declara inexequible la expresión acusada. COSA JUZGADA-Prohibición de reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible/COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Alcance y efectos El artículo 243 C.P. señala que los fallos que adopte la Corte Constitucional en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. A su vez, determina que ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución. El instituto jurídico de la cosa juzgada constitucional, así visto, responde a dos propósitos definidos. En primer lugar, otorgar eficacia al principio de supremacía constitucional de que trata el artículo 4 C.P. Esto debido a que cada vez que la Corte profiere una sentencia de mérito, adopta una decisión que resuelve acerca de la compatibilidad entre la Constitución y las normas de inferior jerarquía, lo que involucra la efectividad de la Carta en el ordenamiento jurídico. Por ende, a través del ejercicio del 2 control de constitucionalidad, se garantiza que aquellas disposiciones legales o interpretaciones concretas de las mismas que no superen ese juicio de compatibilidad, sean retiradas del ordenamiento jurídico, bien a través de un
fallo de inexequibilidad o mediante una sentencia de exequibilidad condicionada que evite que la norma en cuestión sea comprendida de forma contraria a la Carta. Así, a través de ese control judicial se garantiza que ninguna norma contravenga el parámetro constitucional. La segunda función de la cosa juzgada constitucional es garantizar la seguridad jurídica, en tanto bien jurídicamente valioso en una sociedad democrática. Las decisiones que adopta la Corte tienen carácter definitivo y solo podrán ser alteradas en su sentido por sentencias posteriores, ante la modificación del parámetro de control aplicado, esto es, la Constitución misma. Así, cuando la Corte adopta una decisión de inexequibilidad o exequibilidad condicionada, la consecuencia jurídica de esa sentencia es la expulsión del orden jurídico de la disposición o interpretación normativa correspondiente. Esto implica que dicha norma o entendimiento pierde su juridicidad y se torna inaplicable tanto para las autoridades como para los ciudadanos. De igual manera, los fallos mencionados operan como un mecanismo de restricción a la actividad judicial de la Corte, puesto que obligan a adoptar decisión en idéntico sentido cuando el asunto sea nuevamente conocido por este Tribunal y no se compruebe una modificación del parámetro constitucional que fue originalmente aplicado. Ahora bien, en lo que respecta a los fallos de exequibilidad, el efecto de lo decidido se concentra en reafirmar la presunción de constitucionalidad de las normas legales, lo que permite su aplicación pacífica en la solución de las distintas controversias jurídicas que les
atañen. A su vez, los fallos de constitucionalidad también traen como consecuencia la fijación de límites para la jurisdicción constitucional, puesto que obligan a que la Corte se esté a lo resuelto en el fallo previo, en aquellos casos en que el cargo de inconstitucionalidad sea el mismo y el parámetro de control se mantenga inalterado. COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional COSA JUZGADA FORMAL Y MATERIAL-Distinción El aspecto central para diferenciar entre ambos fenómenos es la distinción entre disposición y norma. Mientras la primera corresponde a la literalidad del texto legal, la segunda, también denominada contenido normativo, refiere a su interpretación como regla de derecho vinculante en su sentido material. Así, la cosa juzgada formal opera cuando existe una decisión previa de la Corte que ha analizado la constitucionalidad de la misma disposición que se somete nuevamente a estudio. En contrario, la cosa juzgada material opera cuando a pesar que existen dos disposiciones diferentes en su sentido formal y una de ellas ya ha sido objeto de control de constitucionalidad, ambas refieren al mismo contenido normativo. 3 COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO ESTRICTOElementos COSA JUZGADA MATERIAL EN SENTIDO LATO-Elementos COSA JUZGADA MATERIAL-Declaración debe ser adoptada por Sala Plena Las decisiones sobre la cosa juzgada material deban ser adoptadas por la Sala Plena mediante sentencia de mérito y no por el magistrado sustanciador en la etapa de admisibilidad del libelo. Esto debido a que (i) la comprobación sobre
la cosa juzgada material supone adoptar una decisión sobre la exequibilidad o inconstitucionalidad de la disposición respectiva; y (ii) una sentencia de mérito, como la que se exige en los términos analizados, solo puede ser adoptada por la Sala Plena de la Corte, para que puedan adscribírsele efectos definitivos, vinculantes y erga omnes.
CARACTER INDIVIDUAL DEL PERIODO DEL FISCAL GENERAL
DE LA NACION-Jurisprudencia constitucional ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003, REFORMA POLITICA CONSTITUCIONAL-Jurisprudencia constitucional ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003, REFORMA POLITICA CONSTITUCIONAL-Contenido y alcance ACTO LEGISLATIVO 1 DE 2003, REFORMA POLITICA CONSTITUCIONAL-No existe evidencia que tenga por objeto alterar la regla constitucional que determina el periodo del Fiscal General de la Nación CARGOS EN ORGANOS Y ENTIDADES DEL ESTADOPeriodos/CARGO PUBLICO-Periodo/CARGO PUBLICO-Variación intempestiva del periodo en curso La Corte señala la trascendencia jurídica que para la estabilidad institucional y para garantizar el derecho de acceso a los cargos públicos tienen los períodos señalados en la Constitución o en la ley cuando fuere el caso. La variación intempestiva del período en curso es un asunto muy sensible desde el punto de vista constitucional, por sus eventuales implicaciones sobre la organización de la estructura del Estado.
NATURALEZA DEL PERIODO DEL FISCAL GENERAL DE LA
NACION-Jurisprudencia del Consejo de Estado 4
Referencia: expediente D-9828
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 9° de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
Actor: Jerson Eduardo Valencia Arango
Magistrado Ponente:
LUIS ERNESTO VARGAS SILVA
Bogotá D.C., diecinueve (19) de marzo de dos mil catorce (2014). La Sala Plena de la Corte Constitucional, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales y en cumplimiento de los requisitos y trámites establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la presente Sentencia.
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, el ciudadano Jerson Eduardo Valencia Arango solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión “institucional”, contenida en el artículo 9° de la Ley 938 de 2004 “por la cual se expide el Estatuto Orgánico de la Fiscalía General de la Nación”.
Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución y en el Decreto Ley 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcriben el artículo demandado, subrayándose la expresión acusada: Artículo 9°. Período. El Fiscal General de la Nación es elegido para un período institucional de cuatro (4) años.
III. LA DEMANDA 3.1. El demandante considera que la expresión acusada desconoce el artículo 243 de la Constitución, en cuanto se opone a los efectos de la cosa juzgada
constitucional. Para justificar esta conclusión, señala que la Corte, mediante la sentencia C-037 de 1996, declaró inexequible el inciso tercero del artículo 5 29 del, en ese entonces, proyecto de ley estatutaria sobre administración de justicia, que luego de su control de constitucionalidad fue sancionado como la Ley 270 de 1996. Señala que conforme con la disposición declarada inconstitucional, en caso de falta absoluta del Fiscal General antes de la terminación del periodo, quien sea designado en su reemplazo lo será para terminar ese periodo. Indica el demandante que, en criterio de la Corte, dicha previsión legal resultaba inexequible, puesto que se oponía a que, de acuerdo con la Constitución, el periodo del Fiscal General era personal y no institucional. En consecuencia, la norma analizada partía de la base de considerar el periodo como institucional, pues no de otra manera tendría sentido que quien remplazara al Fiscal ante su falta absoluta ejerciera el cargo hasta terminar el periodo correspondiente. Así, el precepto era contrario a la Constitución y de esa manera lo declaró la Corte en la sentencia mencionada. 3.2. A partir de lo expuesto, advierte que como la expresión ahora demandada insiste en calificar al periodo del Fiscal General como institucional, a pesar que la Corte ha previsto que esa calificación es contraria a la Carta. Por ende, están presentes en las condiciones que la jurisprudencia de esta Corte ha identificado para que opere la cosa juzgada constitucional, a saber (i) la existencia de un acto jurídico previamente declarado inexequible, en este caso
el inciso tercero del artículo 29 de la Ley 270/96; (ii) el sentido normativo de la anterior previsión estatutaria y de la actualmente demandada es idéntico, pues ambas parten de calificar como institucional al periodo del Fiscal General; (iii) la previsión acusada configura una reproducción de un contenido normativo declarado previamente inexequible por razones de fondo; y (iv) subsisten las disposiciones constitucionales que sirvieron de fundamento a las razones de fondo en el juicio previo de la Corte que declaró la inexequibilidad. 3.3. En cuanto a este último asunto, el demandante advierte que el Acto Legislativo 1 de 2003 previó que los periodos establecidos en la Constitución o en la ley para cargos de elección tiene carácter institucional, de modo que quienes sean designados o elegidos para ocupar el cargo por la falta absoluta del titular, lo harán por el resto del periodo para el cual este fue elegido. Con todo, esta enmienda constitucional no es aplicable al caso analizado, puesto que se trata de un asunto eminentemente electoral, adoptado en el marco de una reforma política y, por ende, carece de un alcance tal que pueda modificar las normas sobre administración de justicia. Además, dentro de las previsiones constitucionales objeto de reforma por el Acto Legislativo mencionado, no están aquellas que tuvo en cuenta la Corte para declarar la exequibilidad del citado inciso tercero del artículo 29 de la Ley 270/96.
IV. INTERVENCIONES Intervenciones oficiales 6 4.1. Intervención de la Secretaría Jurídica de la Presidencia de la República Mediante escrito formulado por apoderado judicial, la Secretaría Jurídica de la
Presidencia de la República solicita a la Corte que declare la inexequibilidad de la expresión acusada. En primer lugar, pone de presente que conforme el artículo 249 C.P., el Fiscal General de la Nación será elegido para un periodo de cuatro años por la Corte Suprema de Justicia. De ese mandato constitucional se colige, necesariamente, que el periodo del Fiscal es personal y no institucional, puesto que “… de otro modo, el tiempo que transcurre entre la culminación del periodo de un fiscal y la posesión del nuevo funcionario, que debe ser ocupado por un fiscal encargado, tendría que ser descontado del periodo del último, con lo cual éste nunca podría ser elegido para un periodo exacto de cuatro años, incumpliéndose de esta manera, de forma sistemática el texto constitucional.” En segundo término y en lo que respecta a la interpretación del artículo 125 C.P., indica que su contenido no modifica lo estipulado por el mencionado artículo 249 de la Carta. Esto debido a que la primera norma es especial para el caso del Fiscal General y no ha sido objeto de reforma alguna. En tal sentido, si el Acto Legislativo 1 de 2003, que modificó el artículo 125 C.P., hubiera tenido por objeto modificar la naturaleza del periodo del Fiscal General, así lo hubiese previsto expresamente. Agrega que esta falta de conexión entre el mencionado Acto Legislativo y la regulación constitucional del periodo del Fiscal también se demuestra en el hecho que dicha reforma no haya previsto una fecha particular y específica para el inicio de la contabilización del periodo. Esto más aún cuando, conforme la jurisprudencia constitucional, la definición concreta de los periodos de las autoridades elegidas tiene una altísima trascendencia jurídica en la arquitectura del Estado
Constitucional. Sobre el particular, la Secretaría Jurídica pone de presente que “… en vista de la importancia que para la institucionalidad del país tiene el carácter individual e institucional del periodo del fiscal general, la transformación del régimen solo habría podido producirse por una reforma expresa, específicamente dirigida a dicho fin, y no por efecto colateral de un acto legislativo tramitado con un propósito diferente.|| De allí que resulte incorrecto extender la regla del artículo 125 constitucional a organismos para los cuales existen disposiciones específicas y concretas, como es el caso de la Fiscalía General de la Nación. Si así se creyera, que por la disposición del artículo 125 todos los cargos de elección pasaron a ser de periodo, habría que concluir que la norma, en su reforma del 2003, modificó también el periodo de los magistrados de la Corte Constitucional o de la Corte Suprema de Justicia, que también son cargos de elección, en su caso, por parte del Senado o de la misma Corte. Es claro que la existencia de normas específicas 7 que regulan la duración del periodo de sus magistrados obliga a excluir la aplicación del artículo 125 en su reforma de 2003.” De otro lado, no podía perderse de vista que a pesar que la versión original del proyecto de acto legislativo incluía a la Fiscalía General en la reforma del artículo 125 C.P., ello fue posteriormente eliminado por el Congreso, lo que demuestra una intención específica de circunscribir la reforma a fin que no modificase el artículo 249 C.P. En consecuencia, para la interviniente no existe duda alguna sobre la
inconstitucionalidad de la expresión acusada, para lo cual son plenamente aplicables los argumentos que fijó la Corte en la sentencia en la sentencia C037/96, a propósito del control de constitucionalidad del proyecto de ley estatutaria sobre administración de justicia, posteriormente sancionado como la Ley 270/96. De allí que la conclusión que se impone en este caso es la inexequibilidad en razón de la reproducción de un texto anteriormente declarado inconstitucional por este Tribunal. 4.2. Intervención del Ministerio de Justicia y del Derecho El Ministerio de Justicia y del Derecho, a través de apoderada judicial, interviene en el presente proceso con el fin de defender la constitucionalidad condicionada de la expresión acusada, en el entendido que siempre que se provea el cargo de Fiscal General de la Nación en forma definitiva, quien sea electo lo ejercerá por el término de cuatro años, contados a partir de su posesión en el mismo. El interviniente parte de advertir que las ausencias del Fiscal General operan cuando se está ante falta temporal o absoluta en ejercicio de sus funciones, casos en los cuales asume el cargo el Vicefiscal y por lo que restare del periodo institucional. Sin embargo, este caso es diferente a la elección de un nuevo Fiscal General, pues en ese evento el término deberá contabilizarse de forma personal, precisamente porque ese funcionario no remplaza al anterior, sino que constituye una nueva administración. Esta conclusión, a juicio del interviniente, es compatible con las consideraciones planteadas por la Corte en la sentencia C-037/96, pues allí también se señaló que la aplicación del
periodo institucional era propio del fenómeno de los reemplazos ante la falta absoluta. Sostiene sobre el particular que existe, desde la norma acusada, una diferencia entre lo regulado por los artículos 9 y 12 de la Ley 938/04. Así, mientras en caso de la vacancia absoluta, el reemplazo ejercido por el Vicefiscal opera dentro del periodo institucional, la elección de nuevo Fiscal General implica correlativamente la contabilización de nuevo periodo de cuatro años. Por lo tanto, la expresión demandada “… no hace referencia al periodo de quien remplace al fiscal en caso de falta absoluta, sino al periodo para el cual debe ser electo el fiscal en caso de vacancia definitiva del cargo. Institucional en cuanto a que el periodo es del cargo y no de la persona.” De 8 allí que solicita la declaratoria de inexequibilidad condicionada en el sentido antes expresado. 4.3. Fiscalía General de la Nación El Fiscal General de la Nación formuló intervención en el presente proceso, con el fin de solicitar a la Corte que declare estarse a lo resuelto en la sentencia C-037/96 y, en consecuencia, se decida la inexequibilidad de la expresión demandada. Con este fin, plantea los argumentos siguientes: 4.3.1. Luego de un estudio sobre las funciones y modalidades de cosa juzgada constitucional, el interviniente sostiene que en el caso analizado concurre el fenómeno de la cosa juzgada material en sentido estricto. Esto debido a que, en primer lugar, existe un pronunciamiento previo por parte de la Corte, contenido en la sentencia C-037/96, la cual declaró la inexequibilidad de la expresión “En caso de falta absoluta del Fiscal antes de la terminación del
periodo, quien sea designado en su reemplazo lo será para terminar el periodo”. Ello debido a que una regla de ese carácter supone una contradicción con lo regulado por el artículo 249 C.P., que de acuerdo con la sentencia mencionada dispone un periodo individual para el Fiscal General de cuatro años. En segundo término, las razones de fondo que dieron lugar a la mencionada declaratoria de inexequibilidad subsisten respecto de la norma acusada, que reproduce el contenido declarado inexequible. Así, el artículo 249 C.P. se ha mantenido inalterado, de modo que la comprensión que hizo la Corte del mismo en la citada sentencia resulta igualmente aplicable para el asunto de la referencia. De otro lado, el interviniente pone de presente cómo la sentencia C-370/96 vinculó la naturaleza personal del periodo de los magistrados de las altas cortes al del Fiscal General. A su vez, ese mismo fallo indicó que la naturaleza institucional del periodo del Fiscal General guarda relación tanto con la imparcialidad como con la independencia de la Rama Judicial, asunto que a su vez fue reiterado recientemente por el Consejo de Estado en sentencia de abril de 2013, la cual negó la nulidad de la elección del actual Fiscal. A partir de lo anterior, el interviniente expone a efectos de probar la existencia de cosa juzgada que “la Corte Constitucional concluyó en la sentencia C-037 de 1996 que el periodo del Fiscal General de la Nación es individual, no institucional: (i) porque del contenido literal del artículo 249 no se desprende que el periodo del fiscal sea institucional, sino que, por el contrario, se
consagra un periodo personal; (ii) porque resultan pertinentes y aplicables al caso del Fiscal General las consideraciones que en otras oportunidades ha realizado el Tribunal constitucional respecto de la naturaleza personal de los periodos de los magistrados de las Altas cortes; y (iii) porque el periodo del Fiscal General de la Nación es un asunto de naturaleza institucional, no personal, que guarda estrecha relación con la autonomía e independencia que la Carta Política le garantiza en el ejercicio de sus funciones a este servidor. 9 || En conclusión, la sentencia C-037 de 1996, por la cual la Corte Constitucional declaró la inexequibilidad del inciso 3º del artículo 29 de la Ley 270 de 1996, cuya identidad con el artículo 9º de la Ley 938 de 2004 ya fue demostrada, se apoyó en razones de fondo y no de forma.” 4.3.2. El interviniente indica, en segundo término, que el parámetro de constitucionalidad aplicable no resultaba en modo alguno alterado por lo previsto en el Acto Legislativo 1 de 2003. Ello debido a que, en primer lugar, esa enmienda constitucional no modificó el artículo 249 C.P. y además, busca regular aspectos sustancialmente diferentes al del periodo del Fiscal General, como es la materia electoral y la regulación de partidos y movimientos políticos. A partir de esta comprobación, el interviniente señala que “[e]n ningún aparte de la reforma constitucional se advierte la intención del constituyente derivado de reformar institución alguna de la rama judicial, ni de modificar el período del Fiscal General de la Nación. En particular, en cuanto a la adición de un parágrafo al artículo 125 constitucional, la
intención del constituyente derivado no fue la de modificar el término por el cual el Fiscal General de la Nación debe desempeñar sus funciones.|| En los antecedentes de la enmienda constitucional se observa que la redacción original del proyecto indicaba que “los períodos establecidos en la Constitución o la ley para cargos de elección en la Rama Ejecutiva, los organismos de control y la Fiscalía General de la Nación, tienen carácter de institucionales”. No obstante, y esto es de la mayor importancia para advertir que el parámetro de constitucionalidad no ha variado frente al utilizado en la sentencia C-037 de 1996, la regla que incluía a la Fiscalía General de la Nación fue excluida en el texto final del Acto legislativo. Lo anterior revela el interés manifestó del constituyente en conservar el carácter individual del término durante el cual el Fiscal General de la Nación debe desempeñar sus funciones.” Del mismo modo, explica que cuando reformas constitucionales han modificado periodos personales en institucionales, han correlativamente establecido a partir de cuando se contabiliza el nuevo periodo. Ello ha sucedido frente a (i) el artículo 15 transitorio del Acto Legislativo 1 de 2003, que determinó una regla de transición de ese carácter para el caso de los magistrados del Consejo Nacional Electoral; y (ii) el Acto Legislativo 2 de 2002, que al prescribir el periodo institucional para los cargos de elección popular, determinó reglas precisas acerca de cómo se contabilizaban los periodos de quienes ejercían los cargos de alcaldes, gobernadores, concejales,
diputados y ediles al momento de entrada en vigencia de la reforma constitucional. En ese orden de ideas, como la modificación contenida en el Acto Legislativo 1 de 2003 no prevé ninguna regla de transición en cuanto al periodo del Fiscal General, debe forzosamente concluirse que dicha reforma no tuvo por objeto alterar el carácter personal de ese periodo. Por ende, están cumplidas las 10 condiciones previstas en la jurisprudencia constitucional para la configuración de la cosa juzgada material en sentido estricto. 4.3.3. Por último, el interviniente señala que, en beneficio de la discusión, podría plantearse que el carácter institucional del periodo del Fiscal General se derivaría tanto de la norma acusada, como también de una disposición consagrada directamente en la Constitución Política, como el parágrafo del artículo 125 C.P. Este parágrafo fue adicionado por el artículo 6 del Acto Legislativo 1 de 2003 en el que se señala que “los períodos establecidos en la Constitución Política o en la ley para cargos de elección tienen el carácter de institucionales. Quienes sean designados o elegidos para ocupar tales cargos, en reemplazo por falta absoluta de su titular, lo harán por el resto del período para el cual este fue elegido”. Sin embargo, a juicio del interviniente existen varias razones para concluir que a pesar de esa regla constitucional, la naturaleza personal del periodo del Fiscal General permanece inalterada. En primer término, el mencionado periodo está regulado por una regla específica, contenida en el artículo 249 C.P., y que prima en su aplicación sobre una de carácter general. Por ende la
presunta contradicción normativa sería resuelta a partir de dicha especialidad. Además, de acuerdo con las reglas tradicionales de interpretación jurídica, la norma especial, aunque sea anterior, prima sobre la norma general posterior. Sobre el particular, el interviniente indica que “[t]anto la doctrina, la teoría jurídica y normativa, como la jurisprudencia constitucional (sentencias C-486 de 1997 y C-194 de 1998) enseñan que las normas posteriores generales no eliminan las normas anteriores especiales, a menos que así se disponga expresamente. En otras palabras, frente a normas contradictorias prevalece la especial anterior frente a la general posterior. La prevalencia del criterio de especialidad sobre el de temporalidad no es una cuestión caprichosa. Garantiza y conserva criterios de igualdad en la aplicación de la ley a la vez que mantiene el principio democrático y la seguridad jurídica. || Aplicado lo anterior al presente caso, la norma especial anterior es la consagrada en el artículo 249 Superior que consagra un periodo personal del Fiscal General, tal y como lo destacó la Corte Constitucional, mientras que el artículo 125 Superior es general posterior, dado que allí consagra de forma general que el periodo de los cargos de elección es institucional.” En segundo lugar, el interviniente plantea lo que denomina “criterios hermenéuticos adicionales”, que explican la prevalencia en la aplicación del artículo 249 C.P. sobre lo previsto en el artículo 125 C.P. Al respecto señala que si bien es admisible, conforme a algunas posiciones de la doctrina, que la regla de especial anterior en algunos casos resulte derogada por la norma general posterior, para que ello sea admisible se requiere comprobar que la
intención del legislador fue regular integralmente un tema. Ello no sucede en el evento analizado, conforme los argumentos anteriormente expuestos, que demuestran que el Acto Legislativo 1 de 2003 no tuvo como objetivo alterar el 11 periodo personal del Fiscal, sino que versó sobre asuntos diferentes, centrados en la materia electoral. A partir de esta última comprobación, el interviniente sostiene que la regla general sobre periodos institucionales de que trata el artículo 125 C.P. se aplica para los cargos de elección popular. Esto debido a que las materias que regula el Acto Legislativo 1 de 2003 tienen todas índole electoral. Por ende, “… una interpretación sistemática del conjunto de las normas modificadas en la Constitución a través del acto legislativo 01 de 2003 conduce a concluir que el término “cargos de elección” contenido en el artículo citado, sólo puede referirse a los cargos de elección popular, dentro de los cuales no se encuentra el del Fiscal General de la Nación.” Agrega que esta posición fue compartida por el Consejo de Estado, en la mencionada sentencia que negó la nulidad electoral promovida contra el actual Fiscal General. Adicionalmente, indica que si bien la Sala de Consulta y Servicio Civil del Consejo de Estado ha previsto que la regla general del periodo institucional es aplicable a autoridades como los miembros del Consejo Nacional Electoral, la Registraduría Nacional y la extinta Comisión Nacional de Televisión, en todo caso esa conclusión no puede extenderse al caso del Fiscal General. Esto debido a que (i) tales instituciones tiene carácter administrativo de control, vinculadas con el ámbito electoral y de los medios de comunicación, asuntos
regulados por el Acto Legislativo 1 de 2003. En cambio, el Fiscal General es un funcionario de carácter judicial, investido de competencias sustancialmente distintas a las que tienen las mencionadas autoridades; (ii) para el caso de los miembros del CNE y el Registrador, el Acto Legislativo 1 de 2003 fijó reglas específicas sobre la contabilización de los periodos ante el cambio de naturaleza personal a institucional; y (iii) aceptar la tesis de una aplicación ampliada de la regla del periodo institucional, obligaría a concluir que no solo el Fiscal General sino los magistrados de las altas cortes tendrían dicho periodo, lo cual es incompatible con los principios de autonomía e independencia judicial. Intervenciones académicas 4.4. Universidad de Ibagué La decana de la Facultad de Derecho de la Universidad de Ibagué presentó ante la Corte concep
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