CC - C166-2019
Corte Constitucional
Descargar PDF
Disponible
Detalles
- Título
- CC - C166-2019
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2019
Sentencia C-166/19
DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Estarse a lo resuelto en sentencia C-031 de 2018
COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Tipos/COSA
JUZGADA MATERIAL Y COSA JUZGADA FORMALDistinción/COSA JUZGADA ABSOLUTA Y COSA
JUZGADA RELATIVA-Distinción COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL-Configuración DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Se configuró el fenómeno de la cosa juzgada constitucional
Referencia: Expediente D-11874
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”
Demandantes: Héctor Vargas Pereira y Norberto
Olarte Rodríguez
Magistrado Sustanciador:
ALBERTO ROJAS RÍOS
Bogotá, D.C., diez (10) de abril de dos mil diecinueve (2019)
I. ANTECEDENTES La Sala Plena de la Corte Constitucional, integrada por los Magistrados Gloria Stella Ortiz Delgado, quien la preside, Carlos Bernal Pulido,
Diana Fajardo Rivera, Luis Guillermo Guerrero Pérez, Alejandro Linares Cantillo, Antonio José Lizarazo Ocampo, Cristina Pardo Schlesinger, José Fernando Reyes Cuartas y Alberto Rojas Ríos, en ejercicio de sus atribuciones constitucionales, previo cumplimiento de los requisitos y Página 2 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS
______________________________ trámite establecidos en el Decreto Ley 2067 de 1991, ha proferido la siguiente: SENTENCIA En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución Política, los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez formularon demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
II. NORMA DEMANDADA A continuación se transcribe el texto del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal”, de acuerdo con su publicación en el Diario Oficial No. 45.658 del 1º de septiembre de 2004. Se subraya y resalta en negrilla el aparte demandado: “LEY 906 DE 2004
(agosto 31) “Por la cual se expide el Código de Procedimiento Penal” ARTÍCULO 47. SOLICITUD DE CAMBIO. Artículo modificado por el artículo 71 de la Ley 1453 de 2011. El nuevo texto es el siguiente: Antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, las partes o el Ministerio Público, oralmente o por escrito, podrán solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, quien informará al superior competente para decidir.
El juez que esté conociendo de la actuación también podrá solicitar el cambio de radicación ante el funcionario competente para resolverla. PARÁGRAFO. El Gobierno Nacional podrá solicitar el cambio de radicación por razones de orden público, de interés general, de seguridad nacional o de seguridad de los intervinientes, en especial de las víctimas, o de los servidores públicos y testigos, así como por directrices de política criminal. Página 3 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ Los cambios de radicación solicitados por el Gobierno Nacional, serán presentados ante la Sala Penal de la Corte Suprema de Justicia, quien resolverá de plano la solicitud. Contra la providencia que resuelva la solicitud de cambio de radicación no procede recurso alguno.
Lo previsto en este artículo también se aplicará a los procesos que se tramitan bajo la Ley 600 de 2000.”
III. LA DEMANDA Los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez formulan demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 2, 5, 13, 29, 86, 87, 88, 93, 94, 215.2, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y
Políticos. A juicio de los actores la expresión normativa demandada omite a las víctimas como legitimadas para solicitar de manera directa ante el juez de
garantías el cambio de radicación, aun cuando dicha medida está consagrada para la protección de sus derechos. En palabras de los demandantes: “Se anuncia en forma respetuosa que la norma señalada de inconstitucional quebranta, en relación con las víctimas del hecho punible, los artículos 229 (acceso a la justicia), 13 (igualdad ante los tribunales), 29 (derecho de defensa), 2y 228 (efectividad ante los tribunales) de la Constitución Política; además de los artículos 14 del Pacto Universal de Derechos Humanos y 8e de la Convención Americana de Derechos Humanos, acerca de las garantías judiciales. (…) …dicha omisión constituye un contrasentido si se tiene en cuenta la línea jurisprudencial vigente y decantada por la Corte Constitucional, que ha ampliado las facultades de las víctimas en el proceso penal de corte acusatorio. Para el efecto se cita la sentencia C-209 de 2007 en la que hubo un pronunciamiento acerca de la facultad que tiene la víctima de acudir directamente ante el juez competente para solicitar las medidas de aseguramiento y de protección adecuadas para salvaguardar sus derechos. Página 4 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ Por lo tanto, se estima que en relación con los requisitos que deben concurrir para que se declare la inconstitucionalidad de un precepto legal en razón de una omisión legislativa relativa, éstos se cumplen a cabalidad en el presente asunto, en la medida que existe una norma sobre la cual se predica necesariamente el cargo, cual
es el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, el que, como se ha venido insistiendo, excluye sin justificación constitucional válida de sus consecuencias jurídicas un supuesto de hecho que, por ser asimilable a otros en los que sí se legitima a la víctima para intervenir, tendría que estar contenido en el texto normativo aquí cuestionado, dado que el Legislador olvidó incluir un ingrediente o condición -legitimación de la víctima para elevar la solicitud aludidala que, de acuerdo con la Carta Magna, resulta esencial para armonizar el texto legal en lo que atañe a los derechos de las víctimas con los mandatos de la Constitución.” A partir de lo anterior, explican cómo resulta contradictorio que si la finalidad prevista por el Legislador a través de la solicitud del cambio de radicación de una actuación penal consiste precisamente en la salvaguarda de la seguridad o integridad personal de los intervinientes, en el aparte acusado del artículo 47 de la Ley 906 de 2004 se limite la posibilidad de elevar tal solicitud a la víctima del delito, en la medida que dicha prerrogativa únicamente se les hizo extensiva a las partes (fiscalía y defensa), al Ministerio Público y al Gobierno Nacional. De ese modo, consideran que el artículo 47 del Código de Procedimiento Penal vigente, omitió, sin ninguna justificación, incluir a la víctima como sujeto legitimado para acudir ante el juez de conocimiento y antes de darse inicio a la audiencia de juicio oral, a solicitar el correspondiente cambio de radicación. Sobre este aspecto, señalan que no existe razón suficiente ni objetiva que
amerite la exclusión de la víctima de quienes están legitimados para la solicitud de cambio de radicación y que el hecho de que se les permita en manera alguna conlleva, per se, una modificación de la estructura o el funcionamiento del sistema acusatorio, en tanto el Código de Procedimiento Penal consiente en la actualidad que algunas medidas que abarcan otros temas, tales como: el embargo o el secuestro, medidas de aseguramiento, medidas de protección, suspensión del poder dispositivo, sean efectivamente solicitadas por las víctimas. En igual sentido, afirman que otorgar a la víctima la facultad tantas veces referida, para nada afecta el principio de igualdad de armas ni constituye un desequilibrio para las partes envueltas en la litis, toda vez que la Página 5 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ petición se formula ante (i) un juez de conocimiento, y (ii) además se realiza en una etapa previa a la realización del juicio oral, donde la intervención de la víctima en efecto tiene una mayor relevancia.
Por todo lo anterior, concluyen que la exclusión de la víctima del estatus de actor legitimado en el marco del artículo 47 de la Ley 906 de 2004, vulnera algunas de sus garantías fundamentales a la verdad, la reparación y la igualdad ante los tribunales y, con base en ello, solicitan a la Corte proferir una sentencia condicionada. Por Auto del 12 de enero de 2017 se admitió la demanda por el cargo relacionado con la vulneración de los artículos 2, 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de la Convención
Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Al mismo tiempo, inadmitió los cargos relacionados con la supuesta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores. Posteriormente, por Auto del 30 de enero de 2017, el Despacho negó el desistimiento presentado por los ciudadanos Héctor Vargas Pereira y Norberto Olarte Rodríguez de la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 (Expediente número 11874) e igualmente rechazó el cargo de inconstitucionalidad formulado por la presunta vulneración del Preámbulo y los artículos 1, 5, 86, 87, 93, 94, 215.2 y 241.1 Superiores.
IV. INTERVENCIONES
1. Universidad Sergio Arboleda El ciudadano Christian Wolffhugel, actuando en representación de la Universidad Sergio Arboleda, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declarar condicionalmente exequible la disposición acusada “en el entendido que la víctima también puede antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, solicitar el cambio de radicación ante el juez que esté conociendo del proceso.” Para tal efecto, señala que se encuentran acreditados todos los requisitos de la inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa porque la disposición acusada dejó de regular lo atinente a la facultad de la víctima de solicitar, antes de iniciarse la audiencia del juicio oral, el cambio de
radicación ante el juez que esté conociendo del proceso, así como la inexistencia de una razón para darle un tratamiento diferente a la víctima en lo atinente a la facultad para solicitar el cambio de radicación. Página 6 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________
2. Defensoría del Pueblo La ciudadana Paula Robledo Silva, actuando en su calidad de Delegada para Asuntos Constitucionales y Legales de la Defensoría del Pueblo, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare condicionalmente exequible el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, bajo el entendido de que las víctimas, como intervinientes especiales en el proceso penal, podrán solicitar el cambio de radicación.
Indica que la imposibilidad de las víctimas para solicitar el cambio de radicación del proceso penal, por no estar facultadas para ello dentro de la disposición demandada, carece de justificación y representa una desigualdad negativa respecto de los demás intervinientes especiales y sujetos procesales que puedan elevar dicha petición. A juicio de la Defensoría del Pueblo, la demanda objeto de estudio acredita cada uno de los requisitos para que el cargo por omisión legislativa relativa prospere. En primer lugar, señala que se encuentra plenamente identificada la norma frente a la cual se dirige la acusación. En segundo lugar, los demandantes explican que la expresión acusada excluye de sus consecuencias jurídicas a las víctimas, al no contemplarlas dentro de los sujetos procesales e intervinientes especiales facultados
para solicitar el cambio de radicación del proceso, aun cuando pueden ser las más interesadas en su culminación. En tercer lugar, indican que la exclusión de la facultad de las víctimas para solicitar cambio del lugar en donde se desarrolla el proceso carece de un principio de razón suficiente por constituir un ámbito en el que deberían poder actuar directamente en defensa de sus intereses. Con base en lo anterior, concluye la imposibilidad de las víctimas para solicitar el cambio de radicación genera una desigualdad negativa frente a las demás partes, vulnerándose de esta forma el derecho de acceso a la administración de justicia.
3. Instituto Colombiano de Derecho Procesal La ciudadana Ángela María Buitrago Ruiz, actuando en representación del Instituto Colombiano de Derecho Procesal, interviene en el proceso Página 7 de 26
Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ de la referencia para solicitarle a la Corte declarar exequible la disposición legal acusada.
Para tal efecto, la interviniente refiere varias sentencias de la Corte Constitucional en materia de derechos de las víctimas en el curso del proceso penal, las cuales apuntan a la existencia de diversas omisiones legislativas en la materia. Señala que, dadas las condiciones por las que atraviesa el país, se hace necesario evaluar la necesidad de que las víctimas puedan solicitar también el cambio de radicación del expediente, tomando en consideración los riesgos a los cuales pueden verse enfrentadas. No obstante, señala que tratándose de una actuación llevada a cabo durante el juicio, permitirle tal facultad atentaría contra el
carácter adversarial del sistema penal vigente, motivo por el cual la norma acusada debe ser declarada exequible.
4. Universidad Libre (Seccional Bogotá) Los ciudadanos Jorge Kenneth Burbano Villamarín, Claudia Patricia Orduz Barreto y Juan José Pardo Villanueva, actuando en representación de la Facultad de Derecho de la Universidad Libre, Seccional Bogotá, intervienen en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte declare exequible el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004.
En concepto de los intervinientes, en el presente asunto no hay lugar a considerar la existencia de una omisión legislativa relativa, debido a que no se configuran los elementos de “desigualdad negativa” e incumplimiento de un deber específico impuesto por el constituyente al legislador. De allí que la aseveración según la cual el legislador olvidó u omitió mencionar a las víctimas como sujetos legitimados para realizar una solicitud de cambio de radicación, carece de todo fundamento.
5. Ministerio de Justicia y del Derecho La ciudadana Diana Alexandra Remolina Botía, actuando en representación del Ministerio de Justicia y del Derecho, interviene en el proceso de la referencia para solicitarle a la Corte que declare exequible el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, en el entendido de que, además de las personas e instituciones allí contempladas, las víctimas también están facultadas para solicitar el cambio de radicación del proceso penal, cuando existan circunstancias que puedan afectar su seguridad o integridad o la de los testigos, o la imparcialidad o independencia de la administración de justicia.
Página 8 de 26
Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ A juicio de la interviniente, el Congreso de la República incurrió en una omisión legislativa relativa al excluir a las víctimas de la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del proceso en circunstancias en las cuales se vea afectada su seguridad, la de los testigos y la independencia e imparcialidad de la administración de justicia.
V. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACIÓN El Procurador General de la Nación, mediante concepto número 6281 del 23 de marzo de 2017, solicita a la Corte declarar exequible el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, “en el entendido de que las víctimas también podrán solicitar el cambio de radicación del proceso.” En lo referente al contenido de la norma acusada, advierte que la misma se ocupa de regular lo referente a la solicitud de cambio de radicación, señalando que podrá ser presentada por las partes, el Ministerio Público, el juez que esté conociendo de la actuación o el Gobierno Nacional, por razones de orden público, interés general, seguridad nacional o de los intervinientes, en especial de las víctimas o de los servidores públicos o testigos.
Seguidamente, el Jefe del Ministerio Público refiere la Sentencia C-471 de 2016, mediante la cual, en un caso similar en el que el legislador tampoco reconoció a la víctima la oportunidad de actuar en el proceso penal, consideró que se configuraba una omisión legislativa relativa. A partir de dicha referencia jurisprudencial, señala que en el presente caso el legislador incurrió en una omisión legislativa relativa, ya que
siendo la víctima quien ha sufrido materialmente el daño, como consecuencia del delito, para obtener la aplicación de dicha medida de protección dependa de que otros la soliciten. En ese sentido, sostiene que la negativa del legislador para otorgarle a la víctima la posibilidad de solicitar el cambio de radicación del proceso carece de fundamento constitucional, pues no se hace evidente algún fin loable que pudiera buscar la ley a través de la exclusión, y reconocer esa facultad a la víctima no desconoce ni interfiere en las atribuciones que corresponden a otros sujetos procesales.
VI. CONSIDERACIONES
1. Competencia de la Corte De conformidad con lo dispuesto en el artículo 241, numeral 4, de la Carta Política, la Corte Constitucional es competente para conocer el Página 9 de 26
Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ asunto de la referencia, en tanto se trata de una demanda interpuesta contra una disposición que hace parte de una ley de la República.
La totalidad de los intervinientes, al igual que el Procurador General de la Nación coinciden en afirmar que los demandantes configuraron un cargo de inconstitucionalidad por omisión legislativa relativa contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004, por la supuesta vulneración de los artículos 13, 29, 228 y 229 Superiores, en consonancia con los artículos 8 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos. Ninguno propuso la ineptitud sustantiva de la demanda.
2. Cuestión preliminar: análisis de la cosa juzgada constitucional
(sentencia C-031 de 2018) Durante el trámite del presente asunto de constitucionalidad la Sala Plena de esta Corporación profirió la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018, mediante la cual resolvió la demanda de inconstitucionalidad formulada contra el artículo 47 (parcial) de la Ley 906 de 2004 que cursó bajo el Expediente D-11906. Debido a lo anterior, antes de proceder al estudio de fondo de la disposición demandada, la Corte determinará si como consecuencia de la decisión adoptada en la referida providencia judicial en el presente caso se configuró el efecto de la cosa juzgada constitucional. Con tal propósito, la Sala Plena brevemente reiterará el marco normativo y jurisprudencial de la cosa juzgada constitucional y, partir de ello, determinará si frente al artículo 47 parcial de la Ley 906 de 2004 se configuró el mencionado efecto. 2.1. Marco normativo y jurisprudencial sobre la cosa juzgada constitucional (Reiteración de jurisprudencia) La jurisprudencia de esta Corporación ha reiterado que la cosa juzgada constitucional es institución procesal consagrada en el artículo 2431 de la Carta Política, por virtud de la cual una providencia de constitucionalidad adquiere el carácter de vinculante, inmutable y definitiva. Dicho efecto 1 “ARTICULO 243. Los fallos que la Corte dicte en ejercicio del control jurisdiccional hacen tránsito a cosa juzgada constitucional. Ninguna autoridad podrá reproducir el contenido material del acto jurídico declarado inexequible por razones de fondo, mientras subsistan en la Carta las disposiciones que sirvieron para hacer la
confrontación entre la norma ordinaria y la Constitución.” Página 10 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ tiene por objeto salvaguardar la supremacía constitucional2 y la seguridad jurídica, al impedir que se realice un nuevo pronunciamiento sobre una materia que ha sido previamente juzgada y que, en términos generales, exige que se trate de las mismas normas y que estas sean acusadas por los mismos cargos.
En desarrollo del precitado artículo 243 de la Carta Política, el artículo 21 del Decreto Ley 2067 de 19913 “por el cual se dicta el régimen procedimental de los juicios y actuaciones que deban surtirse ante la Corte Constitucional” dispone lo siguiente: “ARTÍCULO 21. Las sentencias que profiera la Corte Constitucional tendrán el valor de cosa juzgada constitucional y son de obligatorio cumplimiento para todas las autoridades y los particulares. La declaratoria de constitucionalidad de una norma impugnada por vicios formales no obsta para que ésta sea demandada posteriormente por razones de fondo.” Se trata de una institución originada en el control de constitucionalidad a cargo de este Tribunal y cuyo alcance en función de los diversos tipos de providencias que emite esta Corporación reviste variadas modalidades que han sido definidas por la jurisprudencia constitucional4, entre las cuales se resaltan: (i) la cosa juzgada formal y material; (ii) la cosa juzgada absoluta y relativa; (iii) la cosa juzgada aparente, entre otras. Estas tipologías dependen del ámbito de la decisión adoptada por la Corte
de manera expresa o implícita. De esta maneta, en relación con la distinción entre la cosa juzgada formal y material, la jurisprudencia constitucional se ha pronunciado de manera muy precisa al señalar que: “La cosa juzgada formal tiene lugar ‘cuando existe una decisión previa del juez constitucional en relación con la misma norma que es objeto de una nueva demanda, o cuando una nueva norma con un texto exactamente igual a uno anteriormente examinado por la Corte es nuevamente demandado por los mismos cargos. En estas hipótesis la Corte no puede pronunciarse de nuevo sobre la 2 Sentencia C-312/17. 3 De otra parte, el artículo 46 de la Ley 270 de 1996 “Estatutaria de la Administración de Justicia”, consagra los efectos de las sentencias de la Corte Constitucional: “ARTÍCULO 46. CONTROL INTEGRAL Y COSA JUZGADA CONSTITUCIONAL. En desarrollo del artículo 241 de la Constitución Política, la Corte Constitucional deberá confrontar las disposiciones sometidas a su control con la totalidad de los preceptos de la Constitución.” 4 Sentencias C-113 de 1993, C-301 de 1993, C-037 de 1996, C-310 de 2002, C-516 de 2016, C-096 de 2017, entre otras. Página 11 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ constitucionalidad de la norma. Por su parte, la cosa juzgada material, se presenta cuando la disposición demandada reproduce el mismo sentido normativo de otra norma que ya fue examinada por la Corte. Esta identidad normativa debe apreciarse desde el
punto de vista de la redacción de las disposiciones demandadas, como desde el punto de vista del contexto dentro del cual ellas se ubican, de tal forma que si la redacción es diversa, pero el contenido normativo es el mismo a la luz del contexto, se entiende que existe identidad. Por el contrario, pese a que el texto sea el mismo, si el contexto normativo en el que se reproduce es diferente, no cabe hablar de cosa juzgada material.”5 De acuerdo con la consideración transcrita, la cosa juzgada formal se presenta cuando la decisión previa de la Corte ha recaído sobre un texto idéntico al que se somete nuevamente a juicio de constitucionalidad. En cambio, la cosa juzgada material se configura cuando existen dos disposiciones distintas que tienen el mismo contenido normativo, de tal suerte que frente a una de ellas ya existe un juicio de constitucionalidad por parte de este Tribunal. A partir de lo anterior, la jurisprudencia Constitucional en innumerables pronunciamientos6 ha precisado los elementos que deben concurrir a efectos de determinar si en un proceso de constitucionalidad ha operado el efecto de la cosa juzgada constitucional: “Para que una decisión alcance el valor de cosa juzgada se requiere: Identidad de objeto, es decir, la demanda debe versar sobre la misma pretensión material o inmaterial sobre la cual se predica la cosa juzgada. Se presenta cuando sobre lo pretendido existe un derecho reconocido, declarado o modificado sobre una o varias cosas o sobre una relación jurídica. Igualmente se predica identidad sobre aquellos elementos consecuenciales de un derecho que no fueron declarados expresamente. Identidad de causa petendi (eadem causa petendi), es decir, la demanda y la decisión que hizo
tránsito a cosa juzgada deben tener los mismos fundamentos o hechos como sustento. Cuando además de los mismos hechos, la demanda presenta nuevos elementos, solamente se permite el análisis de los nuevos supuestos, caso en el cual, el juez puede retomar los fundamentos que constituyen cosa juzgada para proceder a fallar sobre la nueva causa. Identidad de partes, es decir, al proceso deben concurrir las mismas partes e intervinientes 5 Sentencia C-393 de 2011. 6 Ver, entre otras, las siguientes sentencias: C-096 de 2003, C-028 de 2006, C-061 de 2010, C-079, C220 y C-393 de 2011, C-241 y C-254 A de 2012. Página 12 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ que resultaron vinculadas y obligadas por la decisión que constituye cosa juzgada.” (Sentencia C-774 de 2001) En términos prácticos, el efecto de la cosa juzgada constitucional se configura cuando, al existir una decisión judicial previa sobre la constitucionalidad de un determinado precepto normativo, se torna imposible volver a juzgar la misma materia7. Para tal efecto, se deben verificar dos requisitos específicos, a saber: (i) que se trate del mismo contenido normativo juzgado en una sentencia anterior; y, (ii) que el juicio sea propuesto por las mismas razones (cargos), ya estudiadas en una providencia anterior. De tal suerte que ante la concurrencia de estas dos condiciones se genera la obligación de estarse a lo resuelto.
En materia del control abstracto a cargo de este Tribunal, por encontrase
en discusión la compatibilidad de las normas con el ordenamiento superior, las sentencias de constitucionalidad hacen tránsito a cosa juzgada constitucional, produciendo efectos generales o erga omnes. Esta consecuencia, en atención a si el control es previo, automático o rogado; en este último caso, dependiendo de los cargos, presenta a su vez dos modalidades posibles: (i) la cosa juzgada absoluta8, que se da cuando en el pronunciamiento en sede de control abstracto se declara que la norma es inexequible o se declara su conformidad frente a todo el ordenamiento superior; y, (ii) la cosa juzgada relativa9, que tiene lugar cuando la declaratoria de exequibilidad se limita a los cargos que han sido examinados en la respectiva providencia judicial, dejando abierta la posibilidad para que a futuro se formulen nuevas demandas de inconstitucionalidad contra la misma norma que ha sido objeto de control, pero por otros cargos, es decir, para que la Corte vuelva a examinar la constitucionalidad de la disposición, indefectiblemente los cargos deben ser distintos a los que ya fueron objeto de pronunciamiento. En la sentencia C-007 de 2016, al pronunciarse sobre el servicio militar obligatorio, esta Corporación precisó la diferencia entre el efecto de la cosa juzgada constitucional relativa y absoluta, en los siguientes términos: “La diferencia entre cosa juzgada absoluta y relativa se establece teniendo en cuenta el cargo de inconstitucionalidad y, en particular, la amplitud del pronunciamiento previo de la Corte. Será cosa 7 Sentencia C-079 de 2011.
8 Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. 9 Sentencias C-310 de 2002, C-647 de 2006, C-516 de 2007, C-469 de 2008, C-149, C-406 y C-729 de 2009, C-061, C-819 y C-978 de 2010 y C-542 de 2011. Página 13 de 26 Expediente D-11874
Mag. Pon.: ALBERTO ROJAS RÍOS ______________________________ juzgada absoluta, cuando la primera decisión agotó cualquier debate sobre la constitucionalidad de la norma acusada. Será cosa juzgada relativa si la Corte en una decisión anterior juzgó la validez constitucional solo desde la perspectiva de algunos de los cargos posibles. En el primer caso, por regla general, no será posible emprender un nuevo examen constitucional. En el segundo, por el contrario, será posible examinar la norma acusada desde la perspectiva de las nuevas acusaciones.” Así las cosas, en el presente asunto de constitucionalidad con el fin determinar si como consecuencia de la emisión de la sentencia C-031 de 2018 se configuró la cosa juzgada constitucional, se debe constatar si la controversia en esta oportunidad planteada versa sobre el mismo contenido normativo de la disposición ya examinada en dicha providencia y si los cargos formulados en la demanda son los mismos
propuestos en esa ocasión. 2.2. De la configuración de cosa juzgada formal en este trámite de constitucionalidad como consecuencia de la sentencia C-031 de 2018 En el presente asunto, la Sala Plena encuentra acreditada la configuración de cosa juzgada formal, en razón a que dentro del trámite de constitucionalidad que cursó bajo el expediente D-11906 y que culminó con la expedición de la sentencia C-031 del 2 de mayo de 2018 la expresión “las partes o el Ministerio Público” contenida en el artículo 47 de la Ley 906 de 2004, fue declarada condicionalmente exequible, en el entendido de que las víctimas también pueden solicitar directamente el cambio de radicación. Se trata de cosa juzgada formal, ya que la disposición sobre la cual recae la demanda en esta opo
Estás viendo una vista previa
Lee el documento completo con Ariel
Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.