CC-C167-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C167-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-167/95 CONTROL FISCAL EN LA CONSTITUCION VIGENTE Con la promulgación de la Carta Política de 1991, la función pública del control fiscal adquiere una nueva dimensión en la medida de que la actividad debe orientarse dentro de la filosofía del nuevo Estado Social de Derecho en general, y especialmente dirigida a la aplicación de los principios de eficacia económica, equidad y valoración de los costos ambientales. CONTRALORIA GENERAL DE LA REPUBLICA-Función fiscalizadora La función fiscalizadora ejercida por la Contraloría General de la República propende por un objetivo, el control de gestión, para verificar el manejo adecuado de los recursos públicos sean ellos administrados por organismos públicos o privados, en efecto, la especialización fiscalizadora que demarca la Constitución Política es una función pública que abarca incluso a todos los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. Fue precisamente el constituyente quien quiso que ninguna rama del poder público, entidad, institución, etc., incluyendo a la misma Contraloría General de la República, quedara sin control fiscal de gestión. Entonces ningún ente, por soberano o privado que sea, puede abrograrse el derecho de no ser fiscalizado cuando tenga que ver directa o indirectamente con los ingresos públicos o bienes de la comunidad; en consecuencia, la Constitución vigente crea los organismos de control independientes para todos los que manejen fondos públicos y recursos del Estado, incluyendo a los particulares. GESTION FISCAL-Legitimidad La legitimidad de la gestión fiscal de la administración se sustenta por lo expuesto en el principio de legalidad -trasunto de la soberanía popular-, al
cual se adiciona en el momento presente, la eficacia, eficiencia y economía. El interés general que en todo momento debe perseguir la administración hasta el punto que su objeto y justificación estriban en su satisfacción y sólo se logra realizar si la administración administra los recursos del erario ciñéndose al principio de legalidad y a los más exigentes criterios de eficacia, eficiencia y economía. Igualmente el artículo 267 constitucional posibilita la reorientación del control fiscal, que además de la protección del patrimonio público, procura la exactitud de las operaciones y de su legalidad y se deberá ocupar del "control de resultados" que comprende las funciones destinadas a asegurar que los recursos económicos se utilicen de manera adecuada, para garantizar los fines del Estado previstos en el artículo 2o. de la C.N. CONTROL FISCAL Dicho control se ejercerá en forma posterior y selectiva conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley 42/93. Esta vigilancia de la gestión fiscal del Estado y de los particulares incluye el ejercicio de un control financiero, de gestión de resultados fundado en la eficacia, la economía, la equidad y la valoración de los costos ambientales, de tal forma que el control fiscal de la Contraloría (numérico-legal) cambia ahora su énfasis para concentrarse en un control de evaluación de los resultados globales de la gestión administrativa del Estado y de los particulares que manejen fondos o bienes de la Nación. Así pues, la finalidad del control fiscal apunta a la protección del patrimonio de la Nación y a ofrecer claridad y transparencia por la correcta utilización legal de los recursos públicos, tanto
de la administración como de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. PARTICULARES EN EJERCICIO DE FUNCIONES ADMINISTRATIVAS Para los efectos de la función administrativa, las personas jurídicas privadas deben actuar teniendo en cuenta las finalidades señaladas en el ordenamiento jurídico y utilizando explícitamente los medios autorizados, tales como las normas administrativas; por tanto, los recursos económicos provenientes del ejercicio de las funciones públicas, tienen el carácter de fondos públicos y, por ende, están sujetos a controles específicos, entre otros el que ejerce la Contraloría General de la República a través del control fiscal de los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. CAMARA DE COMERCIO-Ingresos sujetos a control fiscal Las actuaciones que las Cámaras de Comercio desarrollan en cumplimiento de la función pública del registro mercantil, es una función a cargo del Estado, pero prestada por los particulares por habilitación legal, igualmente, los ingresos que genera el registro mercantil, proveniente de la inscripción del comerciante y del establecimiento de comercio, así como de los actos, documentos, libros respecto de los cuales la ley exigiere tal formalidad, son ingresos públicos (tasa), administrados por estas entidades privadas, gremiales y corporativas, sujetas a control fiscal por parte de la Contraloría General de la República. Las Cámaras de Comercio manejan fondos, que son el producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse, por lo tanto, como consecuencia de un acto voluntario de los particulares. De consiguiente, el control fiscal de la Contraloría General de la República que versa sobre los fondos públicos percibidos por las
Cámaras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constitución Política en los artículos 267 y 268.
SERVICIOS PUBLICOS PRESTADOS POR
PARTICULARES/DESCENTRALIZACION POR COLABORACION/CONTROL FISCAL La Corte reitera la posibilidad de que los servicios públicos pueden ser prestados por particulares como una forma de hacer efectiva la descentralización por colaboración. Ello hace preciso que sobre la gestión fiscal que involucra la prestación de tal servicio, recaiga la vigilancia por parte de la Contraloría, para asegurar que la administración del registro mercantil sea llevada con sujeción a las disposiciones legales.
REF: Expediente No. D-754
Acción de inconstitucionalidad contra el artículo 88 del Decreto 410 de 1971. Código de Comercio.
Actor:
LUZ AMPARO SERRANO QUINTERO
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Santafé de Bogotá, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995)
I. ANTECEDENTES En ejercicio de la acción pública y política consagrada en el artículo 242 numeral 1o. de la C.N., la ciudadana LUZ AMPARO SERRANO QUINTERO, acude a esta Corporación con el fin de solicitar la declaración de inexequibilidad del artículo 88 del Código de Comercio (Decreto 410 de
1971). Cumplidos como están los trámites constitucionales y legales estatuídos para asuntos de esta índole, procede la Corte Constitucional a decidir.
II. NORMA ACUSADA A continuación se transcribe la disposición materia de impugnación.
"Decreto 410 de 1971 "....... "Artículo 88.- La Contraloría General de la República ejercerá el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las cámaras de comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio".
III. LA DEMANDA Considera el demandante como normas constitucionales infringidas por la disposición acusada, los artículos 267 y 268 de la Constitución Política.
Estima la impugnante, en primer lugar, que la norma contenida en el artículo 88 del Código de Comercio, viola la Carta Política, en la medida en que la Cámara de Comercio es una entidad de derecho privado y los ingresos que percibe, incluídos los provenientes del ejercicio de la función relativa al registro mercantil, son ingresos privados de tal entidad, en consecuencia la vigilancia fiscal de la Contraloría General de la República se ejerce sobre las entidades de la administración pública y sobre los particulares que manejan fondos o bienes de la Nación. De otra parte, apoyada en jurisprudencia de la Corte Constitucional concluye la libelista que las atribuciones legales de la Contraloría dentro de la disposición acusada exceden el marco constitucional ya que: "a) Las nuevas funciones de la Contraloría General de la República, que significan un vuelco en la actividad de la institución, están encaminadas a determinar la vigilancia que ella debe ejercer sobre la 'gestión fiscal de la administración y de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación', en el art. 267 de la Constitución.
"b) Puesto que las Cámaras de Comercio son entidades de carácter gremial y privado, conforme a la definición de la sentencia citada de la Corte Constitucional, no quedan colocadas bajo la primera previsión de control fiscal, que cubre a la 'administración', o sea el conjunto de organismos agrupados alrededor de las tres ramas del poder público, y a los cuales se refiere el art. 2o. de la Ley 42 de 1993. "c) El control fiscal sobre las cámaras de comercio, sólo podría tener lugar en el supuesto de que ellas manejaran bienes o rentas de la Nación . Descartados los bienes por razones obvias, el análisis actual partiría de la pregunta sobre si los ingresos de las cámaras provenientes de las tarifas señaladas por la Ley 6a. de 1992 son rentas de la Nación. En el art. 124 de la Ley 6a. de 1992 lo ingresos derivados de las tarifas allí contempladas son puestos bajo el título de 'a favor de las cámaras de comercio', por lo que se concluye que lógicamente, no fueron colocados a favor de la Nación. "d) El hecho de que estén destinados dichos recursos tarifarios a favor de las cámaras de comercio no es por simple liberalidad de la ley, sino por la prestación de un servicio, el del registro mercantil, que con base en claras normas constitucionales y por ser una función pública administrativa ha sido encomendado por ley a dichas entidades. "e) El ejercicio del poder tarifario del Estado autorizado por la ley, se ejerce para permitir que las entidades privadas, en el caso,
habilitadas por la ley para cumplir una función o prestar un servicio, recuperen los costos de ellos, conforme a los criterios impartidos por la ley 5a. de 1992 (sic). "Se tiene así una manifestación -sin tomar partidos sobre su extensióndel intervencionismo económico estatal que controla el ejercicio de una función, como es otra la de que las cámaras organicen presupuestos que indiquen cómo van a manejar sus recursos, aunque ellos no requieren la aprobación de la Superintendencia de Industria y Comercio, pues no contempla esta función el Decreto 2153 de 1992. "f) Manejando como personas privadas, no el producto de impuestos ni de contribuciones, sino de tasas para reembolsarse de los costos de los servicios del registro mercantil, no parece lógico que la sola intervención de la ley para autorizar las tarifas convirtiera en gestión fiscal y en fondos de la Nación lo que con claridad se presenta como recursos privados para el sostenimiento de un servicio. "g) "h) Es lo natural que los factores anteriores de función o servicio supongan controles estatales, pero ellos ya no deben ser de vigilancia fiscal sino administrativos como los que tiene contemplados el Código de comercio. "i) Siguiendo la jurisprudencia de la Corte Constitucional y en guarda de la mejor precisión de los conceptos jurídicos, considero que a la luz de la nueva situación los ingresos de las cámaras de comercio no deben estar sujetos a la vigilancia fiscal de la contraloría General de la República. "Como se infiere de lo expuesto, el artículo 88 del Código de Comercio, norma en la cual se ha fundamentado la Contraloría General de la República para efectos del control sobre los ingresos
de las cámaras, se encuentra en manifiesta oposición con lo dispuesto en los artículo 267 y 268 de la nueva Carta Política, normas que exigen para efectos del control, que los particulares manejen fondos o bienes de la nación, situación que no se presenta respecto de las cámaras de comercio. Por lo demás, debe tenerse en cuenta que el artículo 88 establece el control sobre los ingresos de las cámaras, basado en el presupuesto de la mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio, función que le fue suprimida a esta entidad".
III. INTERVENCION CIUDADANA El doctor PABLO SEGUNDO GALINDO NIEVES en su condición de apoderado de la Contraloría General de la República, presentó un escrito destinado a justificar la constitucionalidad de la norma acusada del cual se han extractado los siguientes apartes: - Considera que la Reforma Constitucional de 1991 creó un sistema articulado de controles para el ejercicio del poder político, entre los cuales el constituyente institucionalizó el control fiscal, desarrollado en la Ley 42 de 1993. - Igualmente anota a propósito del control fiscal sobre los recursos provenientes del Registro Mercantil llevado por las cámaras de comercio: "Según lo preceptuado por el artículo 267 de la Carta Política, es función exclusiva y excluyente de la Contraloría General de la República, ejercer la vigilancia de la gestión fiscal de los particulares o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación; incluyendo dicha vigilancia, el ejercicio de un control financiero, de gestión y de resultados, fundado en la eficiencia, economía, eficacia,
la equidad y la valoración de los costos ambientales; control que será ejercido conforme a los procedimientos, sistemas y principios que establezca la ley. "En desarrollo del anterior texto constitucional, es que el artículo 2o. de la Ley 42 de 1993, al determinar los sujetos de control fiscal, incluye entre otros a los particulares que manejen fondos o bienes del Estado, las personas jurídicas y cualquier otro tipo de organización o sociedad que maneje recurso del Estado en lo relacionado con éstos, dentro de los cuales se encuentran las Cámaras de comercio, que a pesar de su naturaleza corporativa y gremial, no se sustraen del radio de acción que la constitución le demarca al órgano superior de fiscalización, por cuanto fue deseo del constituyente y así lo plasmó en el artículo 267 superior, que el ejercicio de la vigilancia sólo está condicionado al manejo tanto por administración pública como por los particulares de bienes o fondos de la Nación, es decir la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, será relevante para determinar la clase de sistema de control aplicables, bien el financiero, el de legalidad, de gestión o de resultado fundamentados en eficiencia, la economía y la eficacia de la gestión o servicios desarrollados, pero no para excluir el control o vigilancia de la Contraloría General de la República." Finalmente considera el apoderado de la Contraloría General de la República que debe concluirse, por tanto, que a los ingresos de las Cámaras de Comercio, que éstas manejen ciertamente, en razón de las funciones a ellas atribuídas, son dineros fiscales del Estado, es decir, las Cámaras de Comercio
manejan fondos, que son el producto de la actividad impositiva del Estado y que no pueden tenerse como acto voluntario de los particulares; de consiguiente el control fiscal que ejerce la Contraloría General de la República sobre los fondos públicos por las Cámaras de Comercio, se aviene a los mandatos de la Constitución Nacional.
2. El doctor Manuel Douglas Avila, en su condición de apoderado del Ministerio de Hacienda y Crédito Público, presenta memorial con el fin de justificar la constitucionalidad de la norma acusada, del cual se desprende los siguientes argumentos.
Luego de analizar la función pública del control fiscal en la Carta Política de 1991 y definir el concepto de tasa como ingreso público de naturaleza impositiva, así como las nociones de los servicios públicos, expresa lo siguiente: - Los ingresos percibidos por la Cámara de Comercio no son de naturaleza privada, ya que la tasa no tiene como objeto acrecentar el patrimonio de la entidad sino financiar la prestación del servicio público del registro mercantíl como tal no es un título adquisitivo de dominio para la persona jurídica de derecho privado que lo presta, en consecuencia, la vigilancia por parte de la Contraloría tiene pleno respaldo constitucional. - La vigilancia fiscal por parte de la Contraloría sobre las tasas percibidas por un particular que presta un servicio público, es igualmente consecuencia de la soberanía impositiva del Estado. La diferencia fundamental entre ingresos públicos provenientes de la tasa en razón del registro mercantil y los ingresos privados que percibe la Cámara de Comercio radica en que la tasa que causa los primeros es obligatoria para quienes
utilizan los servicios prestados -por la potestad estatalpor mandato legal mientras que la causa de los segundos no interviene para nada tal potestad sino que su fuente se encuentra en los contratos que celebre la Cámara de Comercio con otras personas jurídicas sean de derecho público o privado. - Aun antes de concebir a las tasas como ingresos públicos, éstas ya eran objeto de vigilancia fiscal por parte de la Contraloría General de la República aun frente a personas de derecho privado que prestaban un servicio público y así lo entendió también la Corte Suprema de Justicia (Sentencia No. 62 de agosto 23 de 1982. M.P. Dr. Ricardo Medina Moyano). - De otra parte considera que la tasa no muta su esencia como tampoco el control fiscal que se ejerce sobre la misma por el hecho de que sea percibida por una persona de derecho privado, en la medida en que por una parte el artículo 123 de la Carta dispone que "la ley determina el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio, y por la otra, el artículo 365 de la misma dispone que "Los servicios públicos están sometidos al régimen jurídico que fija la ley, podrán ser prestados por el Estado, directa o indirectamente, por comunidades organizadas o por particulares. En todo caso, el Estado mantendrá la regulación el control y la vigilancia de dichos servicios." - La fe pública como género y el registro mercantil como especie son el bien jurídico tutelado por la vigilancia fiscal. El registro mercantil cumple funciones de fe pública en relación con los comerciantes y así lo entiende el artículo 26 del Código de Comercio.
Finalmente, concluye que la vigilancia de la Contraloría, se circunscribe a los ingresos públicos de las Cámaras de Comercio, provenientes del registro mercantil de acuerdo al numeral primero del artículo 93 del Código de Comercio. De igual manera, y tal como lo ha aceptado la Corte Constitucional, las Cámaras de Comercio desarrollan actividades distintas al registro y sobre las cuales, esas sí, por recaer sobre bienes de propiedad exclusiva de las mismas, no recae vigilancia por parte de la Contraloría General de la República. De conformidad con lo expuesto, solicita a la Corporación declarar la exequibilidad de la norma acusada.
3. El ciudadano Jaime Vidal Perdomo, dentro del término legal de fijación en lista, presentó escrito de coadyuvancia a la demanda presentada por la libelista, del cual se han extractado los siguientes apartes. - Expone sobre la naturaleza jurídica de la Cámara de Comercio para concluir que: "Con la nueva Constitución de 1991 que en los artículos 123 ('La ley determinará el régimen aplicable a los particulares que temporalmente desempeñen funciones públicas y regulará su ejercicio'), y el 210 ('Los particulares pueden cumplir funciones administrativas en las condiciones que señale la ley') reconoce la prestación de funciones públicas por particulares, la posibilidad de que ese desempeño acarree el cambio de naturaleza jurídica de un ente privado está descartado. "En ese mismo sentido puede agregarse también el artículo 26 sobre los colegios profesionales: la ley podrá asignarles funciones públicas y establecer los debidos controles.
"Ahora bien: dentro de la claridad que la Corte Constitucional ha venido introduciendo en ciertos temas el derecho público colombiano -lo cual es fundamental para el sistema jurídico y el Estado de Derechoha estado el de la naturaleza jurídica de las Cámaras de Comercio, ya resaltado en la doctrina del derecho administrativo. "En efecto: al pronunciarse sobre la constitucionalidad de algunas disposiciones de la ley 6a. de 1992 la Corte Constitucional (Sentencia No. C-144, 20 de abril de 1993, Magistrado Ponente Eduardo Cifuentes Muñoz) expresó lo siguiente que me permito transcribir: 'Las Cámaras de Comercio a las cuales se ha encargado el ejercicio de la anotada función (llevar el registro mercantil y certificar sobre los actos y documentos en él escritos, C. de Co. art. 86, agrego), no son entidades públicas, pues no se avienen con ninguna de las especies de esta naturaleza contempladas y reguladas en la Constitución y la ley. Si bien nominalmente se consideran 'instituciones de orden legal' (C. de Co. art. 78), creadas por el Gobierno, lo cierto es que ellas se integran por los comerciantes inscritos en su respectivo registro mercantil (C. de Co.). La técnica autorizatoria y la participación que ella reserva a la autoridad pública habida consideración de las funciones que cumplen las Cámaras de Comercio, no permite concluir por sí solas su naturaleza pública. Excluída la función de llevar el registro mercantil, las restantes funciones de las Cámaras, su organización y dirección, las fuentes de sus ingresos, la naturaleza de sus trabajadores, la existencia de estatutos que las gobiernan,
extremos sobre los cuales no es necesario para los efectos de esta providencia entrar a profundizar, ponen de presente que sólo a riesgo de desvirtuar tales elementos no se puede dudar sobre su naturaleza corporativa, gremial y privada'." (Negrillas dentro del texto). Un esquema igual se encuentra en el art. 367 de la constitución en cuanto a la prestación de servicios públicos por particulares. En dicho precepto se habla también del régimen tarifario y de los criterios que en él intervienen, los costos y otros de índole social. Sería difícil que la voluntad constitucional se cumpliera si se crearan dudas acerca del destinatario de las tarifas; que no fueran los gestores del servicio sino la Nación, a la postre el presupuesto nacional, por la circunstancia de la participación legislativa en la regulación; y que se tomara el ingreso tarifario no como un reembolso de costos sino como una participación en un ingreso estatal. Finalmente expresa que el artículo 267 de la C.P. contiene un mandato claro sobre las funciones de la Contraloría General de la Nación y allí se establecen dos alternativas para el control fiscal: que se trate de la "Administración" o de particulares como individuos o entidades que manejen fondos o bienes de la Nación. El concepto de administración se refiere a los organismos estatales o entidades que hacen parte de la administración nacional, así como a toda aquella gran porción del Estado que comprende las otras Ramas del poder público que realizan gestión fiscal y, los entes definidos como órganos privados dentro del cual se ubican las Cámaras de Comercio, que son particulares que cumplen funciones públicas, de acuerdo
con el artículo 267 de la Carta, pero que no manejan fondos o bienes de la Nación; ya que las Cámaras de Comercio poseen ingresos provenientes de tarifas por el cumplimiento de una función o servicio cuya destinación es la recuperación de unos costos, regulados por la ley y establecidos por esta función a las Cámaras de Comercio; por tanto, no forman bienes ni fondos de la Nación. Concluye el coadyuvante que el artículo 88 del Código de Comercio es inconstitucional por sobrevinencia en la parte correspondiente a: "Contraloría General de la República ejercen el control y vigilancia del recaudo, manejo e inversión de los ingresos de las Cámaras de Comercio, conforme al presupuesto de las mismas, previamente aprobado por la Superintendencia de Industria y Comercio." Por las anteriores consideraciones solicita sea declarado inexequible el artículo 88 del Código de Comercio, por ser contrario a las normas constitucionales que rigen la materia:
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION El Procurador General de la Nación en oficio No. 551 de enero 11 de 1995 emite el concepto ordenado por los artículos 242 inc. 2o., 278 inc. 5o. de la Constitución Política dentro del término legal, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLE el artículo 88 del Decreto 410 de 1971 -Código de Comercio-, con fundamento en los argumentos que a continuación se resumen.
1. Después de un detallado análisis, histórico y jurídico de los fundamentos del control fiscal dentro del nuevo esquema constitucional, el
señor Procurador General de la Nación señala que el fisco o erario público está integrado por todos los fondos públicos cualquiera que sea su origen, por consiguiente, la gestión fiscal hace referencia al recaudo, conservación e inversión de todo lo que constituye según las determinaciones legales y conforme a presupuestos válidamente adoptados en cuanto a ingresos y egresos; de tal suerte que el control fiscal corresponde a la Contraloría General de la República y se extiende a todas las entidades que manejan fondos públicos, así las entidades que administren sean públicas o privadas, hagan parte de la administración nacional o nó. Para ejercer el control fiscal sobre una entidad basta que ella administre, recaude o invierta fondos públicos, es decir de los que pertenecen al erario a fin de que se cumpla la finalidad que el legislador al establecer los recaudos públicos y ordenar su inversión, se propone. El artículo 267 de la Carta es desarrollado por la Ley 42 de 1993 que descansa en la idea aceptada por la jurisprudencia y la doctrina especializada en el sentido de considerar que el fisco o erario público está integrado por los bienes o fondos públicos, cualquiera sea su origen, el concepto de gestión fiscal alude a la administración o manejo de tales bienes y recursos en sus diferentes o sucesivas etapas de recaudo o percepción, conservación, adquisición, enajenación, gasto, inversión y disposición. Por otra parte afirma la vista fiscal que la Corte Suprema de Justicia en agosto 23 de 1982 dijo que los recursos provenientes de la inscripción en el registro mercantil, la expedición de certificados son ingresos públicos de las
Cámaras de Comercio y lo recaudado por cuotas de afiliación y producto de sus bienes son ingresos privados, así lo entiende igualmente el artículo 124 de la Ley 6a. de 1992, sobre reforma tributaria. De otra parte, la connotación "pública" que ostenta el registro mercantil, también se erige en elemento para demostrar la categoría pública de los ingresos de las Cámaras de Comercio por la utilización del servicio público de registro mercantil. En efecto, el registro mercantil es público y así lo dispone el artículo 27 del Código de Comercio, igualmente éste es obligatorio para todo comerciante, su función está reglada en el Título III del libro 1 del Código de Comercio. Concluye en consecuencia el señor Procurador que: "Sin duda pues, por delegación del Estado, las Cámaras de Comercio cumplen -en materia de registrouna función pública propia de la Administración, 'las Cámaras de Comercio, no obstante su carácter privado pueden ejercer la función pública de administrar el registro mercantil' (Sentencia C-144 de 1993). Además, por expresa disposición legal, las decisiones de estas entidades en materia registral son verdaderos actos administrativos. Así lo contempla el Decreto 01 de 1984 -Código Contencioso Administrativo y el actual Código de Comercio. En efecto, preceptúa el artículo 44 del C.C.A.: 'No obstante lo dispuesto en este artículo, los actos de inscripción realizados por las entidades encargadas de llevar los registros públicos, se entenderán notificados el día en que se efectúe la correspondiente anotación'.
A su vez, el artículo 94 del Código de Comercio dispone: 'La Superintendencia de Industria y Comercio conocerá las apelaciones interpuestas contra los actos de las Cámaras de Comercio. Surtido dicho recurso quedará agotada la vía gubernativa' ". Finalmente, expone la vista fiscal que la naturaleza de los ingresos de la Cámara de Comercio, provenientes de la función pública del registro mercantil, tiene la calidad de públicos, porque el artículo 124 de la ley 6a. de 1992 consagró una modalidad impositiva de tasa que son prestaciones que el Estado exige en ejercicio del poder impositivo, y particularmente como remuneraciones que deben pagar la particulares por ciertos servicios que presta el Estado directamente o a través de particulares. La circunstancia de tratarse de una prestación creada por la ley y susceptible de ser exigida coactivamente por el Estado es justamente lo que le asigna a la tasa el carácter de tributo, así que la actuación estatal permite reconocer que el pago del registro mercantil es una tasa obligatoria, y el hecho de que la recaudación surja de la majestad de la ley, y no de la concertación entre el contribuyente que debe cancelarla y el organismo encargado de recolectarla no deja asomo de que estamos ante un ingreso de carácter público fiscal. Así también lo entendió la Corte Constitucional en reciente jurisprudencia (sentencia C-308 de 1994).
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE Primera. Competencia Esta Corporación es competente para conocer y decidir sobre la demanda de inconstitucionalidad que contra el artículo 88 del Decreto 410 de 1971,
Código de Comercio, se presentó, teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 241 numeral 5o. de la Carta Política, toda vez que el precepto acusado hace parte de un decreto con fuerza de ley, expedido en ejercicio de facultades extraordinarias conferidas por el Congreso al señor Presidente de la República. Segunda. La materia Corresponde a esta Corporación estudiar el contenido de la norma acusada, artículo 88 del Decreto 410 de 1971, Código de Comercio, para determinar si se ajusta a lo establecido en el ordenamiento superior; teniendo en cuenta que el auto admisorio de 2 de noviembre de 1994 proferido por este despacho precisó que la sentencia de inexequibilidad proferida por la Corte Suprema de Justicia el 23 de agosto de 1982 en donde se estudió la norma que nuevamente se somete a control constitucional, no retiró del ordenamiento dicha disposición sino sólo uno de su
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