🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC-C168-1995

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC-C168-1995
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
1995

Sentencia No. C-168/95 DERECHOS ADQUIRIDOS-Contenido/LEY-Aplicación en el tiempo/PRINCIPIO DE IRRETROACTIVIDAD DE LA LEYExcepción/PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD PENAL Los derechos adquiridos están íntimamente relacionados con la aplicación de la ley en el tiempo, pues una ley posterior no puede tener efectos retroactivos para desconocer las situaciones jurídicas creadas y consolidadas bajo la ley anterior. Sin embargo, nuestra Constitución establece una excepción al principio de la irretroactividad de la ley, al consagrar la favorabilidad de las normas penales, la que dejó estatuída en el artículo 29, así: "En materia penal, la ley permisiva o favorable, aun cuando sea posterior, se aplicará de preferencia a la restrictiva o desfavorable". DERECHOS ADQUIRIDOS/EXPECTATIVA LABORAL/PENSION DE JUBILACION-Requisitos El derecho adquirido se incorpora de modo definitivo al patrimonio de su titular y queda a cubierto de cualquier acto oficial que pretenda desconocerlo, pues la propia Constitución lo garantiza y protege; no ocurre lo mismo con la expectativa que, en general, carece de relevancia jurídica y, en consecuencia, puede ser modificada o extinguida por el legislador. Y es en esta última categoría donde debe ubicarse la llamada 'condición más beneficiosa'. Se puede concluir que quien ha satisfecho los requisitos de edad y tiempo de servicio o número de semanas cotizadas, exigidas por la ley para acceder a una pensión de jubilación o de vejez, tiene un derecho aquirido a gozar de la misma. Pero quien aún no ha completado el tiempo de servicio o llegado a la

edad prevista en la norma legal, no tiene un derecho sino que se halla apenas ante una simple expectativa de alcanzarlo en el momento de reunir la condición faltante. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL/CONDICION MAS BENEFICIOSA PARA EL TRABAJADOR La "condición más beneficiosa" para el trabajador, se encuentra plenamente garantizada mediante la aplicación del principio de favorabilidad que se consagra en materia laboral, no sólo a nivel constitucional sino también legal, y a quien corresponde determinar en cada caso concreto cuál norma es más ventajosa o benéfica para el trabajador es a quien ha de aplicarla o interpretarla. De conformidad con este mandato, cuando una misma situación jurídica se halla regulada en distintas fuentes formales del derecho (ley, costumbre, convención colectiva, etc), o en una misma, es deber de quien ha de aplicar o interpretar las normas escoger aquella que resulte más beneficiosa o favorezca al trabajador. La favorabilidad opera, entonces, no sólo cuando existe conflicto entre dos normas de distinta fuente formal, o entre dos normas de idéntica fuente, sino también cuando existe una sola norma que admite varias interpretaciones; la norma así escogida debe ser aplicada en su integridad, ya que no le está permitido al juez elegir de cada norma lo más ventajoso y crear una tercera, pues se estaría convirtiendo en legislador. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD LABORAL/PRINCIPIO IN DUBIO PRO OPERARIO-Diferencias El Código Sustantivo del Trabajo en su artículo 21, contempla el principio de favorabilidad, así: "En caso de conflicto o duda sobre la aplicación de

normas vigentes de trabajo, prevalece la más favorable al trabajador. La norma que se adopte debe aplicarse en su integridad"; se parte entonces del presupuesto de la coexistencia de varias normas laborales vigentes que regulan una misma situación en forma diferente, evento en el cual habrá de aplicarse la norma que resulte más benéfica para el trabajador. Dicho principio difiere del "in dubio pro operario", según el cual toda duda ha de resolverse en favor del trabajador; porque en este caso tan sólo existe un precepto que reglamenta la situación que va a evaluarse, y como admite distintas interpretaciones, se ordena prohijar la que resulte más favorable al trabajador. PRINCIPIO DE FAVORABILIDAD EN MATERIA PENSIONAL/REGIMEN DE TRANSICION EN PENSIONES En punto a la aplicación del principio de favorabilidad en materia de régimen pensional, considera la Corte que esta es labor que incumbe al juez en cada caso concreto, pues es imposible, en juicios de constitucionalidad, confrontar la norma acusada que es genérica, con cada una de las distintas normas contempladas en los diferentes regímenes pensionales que antes de la vigencia de la ley 100 de 1993 existían en el sector privado y en el público, para establecer cuál resulta más favorable a determinado trabajador. PENSION DE JUBILACION-Edad de las mujeres/PENSION DE JUBILACION-Edad La previsión de una edad diferente, menor en la mujer, para acceder a la pensión de vejez y a la pensión sanción, así como para otros efectos pensionales, es una medida que precisamente, toma en consideración fenómenos sociales anómalos con un indudable propósito corrector o

compensador que se acomoda muy bien a la normativa constitucional que lejos de ser contrariada resulta realizada. DISCRIMINACION LABORAL-Inexistencia/IGUALDAD FORMAL Sobre la discriminación que, según el actor, se crea entre las personas que quedan comprendidas por el precepto demandado frente a las demás, cobijadas por el régimen anterior, cabe anotar que mal podría considerarse que la situación de las personas que se van acercando por edad o tiempo de servicio a las contempladas en la ley para acceder a la pensión de vejez, es la misma de aquellas que apenas inician una vida laboral, llevan pocos años de servicio o su edad está bastante lejos de la exigida, pues a pesar de que en ambos casos se tienen meras expectativas, las que como tantas veces se ha reiterado, pueden ser reguladas por el legislador a su discreción, sus condiciones, por ser distintas, justifican un trato diferente. Recuérdese que la igualdad formal no es ajena al establecimiento de diferencias en el trato, fincadas en condiciones relevantes que imponen la necesidad de distinguir situaciones para otorgarles tratamientos distintos; esta última hipótesis expresa la conocida regla de justicia que exige tratar a los iguales de modo igual y a los desiguales en forma desigual. PENSION DE JUBILACION-Desigualdad en el promedio de lo devengado/DISCRIMINACION ENTRE EMPLEADOS PUBLICOS Y PRIVADOS El aparte final del inciso tercero del artículo 36, objeto de impugnación, en el que sí se consagra una discriminación, que la Corte encuentra irrazonable e injustificada, para efectos de la liquidación de la pensión de vejez entre los

trabajadores del sector privado, y los del sector público, pues mientras para los primeros se toma como base el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años de servicios, para los segundos, tal promedio se calcula solamente sobre lo devengado en el último año, desigualdad que contraría el artículo 13 del Estatuto Superior. LEY DE SEGURIDAD SOCIAL-No es posible determinar in genere beneficios En el presente evento se acusan normas generales, impersonales y abstractas que cobijan a todos los habitantes del país, por tanto, como se dejó consignado en párrafos anteriores, no es posible determinar in genere si la nueva legislación contiene disposiciones más benéficas para los trabajadores, frente a los regímenes antes vigentes y, mucho menos cuando se trata de meras expectativas.

REF.: Expediente No. D-686

Normas acusadas: artículos 11 parcial, 36 parcial y 288 de la ley 100 de 1993

Demandante: Jairo Villegas Arbeláez

Magistrado Ponente: Dr. CARLOS

GAVIRIA DIAZ

Santafé de Bogotá, D.C., abril veinte (20) de mil novecientos noventa y cinco (1995).

I. ANTECEDENTES El ciudadano JAIRO VILLEGAS ARBELAEZ en ejercicio de la acción pública de inconstitucionalidad presenta demanda contra los artículos 11 parcial, 36 parcial, y 288 de la ley 100 de 1993.

A la demanda se le imprimió el trámite constitucional y legal estatuído para procesos de esta índole, y una vez recibido el concepto fiscal procede la Corte

a decidir.

II. NORMAS ACUSADAS.

A continuación se transcriben las disposiciones a las cuales pertenecen los apartes demandados, los que aparecen subrayados. Artículo 11. Campo de aplicación. El Sistema General de Pensiones, con las excepciones previstas en el artículo 279 de la presente ley, se aplicará a todos los habitantes del territorio nacional, conservando adicionalmente todos los derechos, garantías, prerrogativas, servicios y beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados por jubilación, vejez, invalidez, sustitución o sobrevivientes de los sectores público, oficial, semioficial, en todos sus órdenes, del Instituto de Seguros Sociales y del sector privado en general. Para efectos de este artículo se respetarán y por tanto mantendrán su vigencia los derechos adquiridos conforme a disposiciones normativas anteriores o convención colectiva del trabajo. Lo anterior será sin perjuicio del derecho de denuncia que le asiste a las partes y de que el tribunal de arbitramento dirima las diferencias entre las partes". Artículo 36. Régimen de transición. La edad para acceder a la pensión de vejez, continuará en cincuenta y cinco (55) años para las mujeres y sesenta (60) para los hombres, hasta el año 2014, fecha en la cual la edad se incrementará en dos años, es decir, será de 57 años para las mujeres y 62 para los hombres. La edad para acceder a la pensión de vejez, el tiempo de servicio o el número de semanas cotizadas, y el monto de la pensión de vejez de las

personas que al momento de entrar en vigencia el sistema tengan treinta y cinco (35) o más años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, o quince (15) o más años de servicios cotizados, será la establecida en el régimen anterior al cual se encuentren afiliados. Las demás condiciones y requisitos aplicables a estas personas para acceder a la pensión de vejez, se regirán por las disposiciones contenidas en la presente ley. El ingreso base para liquidar la pensión de vejez de las personas referidas en el inciso anterior que les faltare menos de diez (10) años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta para ello, o el cotizado durante todo el tiempo si éste fuere superior, actualizado anualmente con base en la variación del Indice de Precios al Consumidor, según certificación que expida el DANE. Sin embargo, cuando el tiempo que les hiciere falta fuere igual o inferior a dos (2) años a la entrada en vigencia de la presente ley, el ingreso base para liquidar la pensión será el promedio de lo devengado en los dos (2) últimos años, para los trabajadores del sector privado y de un (1) año para los servidores públicos. Lo dispuesto en el presente artículo para las personas que al momento de entrar en vigencia el régimen tengan treinta y cinco (35) años de edad si son mujeres o cuarenta (40) o más años de edad si son hombres, no será aplicable cuando estas personas voluntariamente se acojan al régimen de ahorro individual con solidaridad, caso en el cual se sujetarán a todas las condiciones previstas para dicho régimen. Tampoco será aplicable para quienes habiendo escogido el régimen de

ahorro individual con solidaridad decidan cambiarse al de prima media con prestación definida. Quienes a la fecha de vigencia de la presente ley hubiesen cumplido los requisitos para acceder a la pensión de jubilación o de vejez conforme a normas favorables anteriores, aun cuando no se hubiese efectuado el reconocimiento. tendrán derecho, en desarrollo de los derechos adquiridos, a que se les reconozca y liquide la pensión en las condiciones de favorabilidad vigentes, al momento en que cumplieron tales requisitos". Artículo 288. Aplicación de las disposiciones contenidas en la presente ley y en leyes anteriores. Todo trabajador privado u oficial, funcionario público, empleado público y servidor público tiene derecho a la vigencia de la presente ley le sea aplicable cualquier norma en ella contenida que estime favorable ante el cotejo con lo dispuesto en leyes anteriores sobre la misma materia, siempre que se someta a la totalidad de disposiciones de esta ley."

III. RAZONES DE LA DEMANDA.

Manifiesta el demandante que, en la parte no impugnada del inciso primero del artículo 11 de la ley 100 de 1993, que dice: "conservando .....beneficios adquiridos y establecidos conforme a disposiciones normativas anteriores", el término "adquiridos" hace referencia a los derechos adquiridos estatuídos en el artículo 58 de la Constitución, y la expresión "establecidos" se refiere a "la condición más beneficiosa" a que alude el inciso final del artículo 53 ibidem; sin embargo, esta última no se tuvo en cuenta en lo acusado, rompiendo "la unidad lógica y secuencia normativa, restringiendo y limitando

excluyentemente la aplicación del texto normativo anterior, al reducirlo sólo al derecho adquirido, pues preceptúa que es únicamente para quienes a la fecha de vigencia de esta ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados". Y agrega, que el derecho adquirido sólo es predicable de quienes a la fecha iniciación de la vigencia de la ley hayan cumplido los requisitos para acceder a una pensión o se encuentren pensionados, esto es, "la protección del derecho causado, del artículo 58 constitucional", en cambio, la condición más beneficiosa está referida a "lo establecido conforme a disposiciones normativas anteriores del artículo 53 onstitucional inciso final, a fin de que no haya menoscabo en los derechos de los trabajadores". En cuanto al inciso final del mismo artículo 11, que considera violatorio de la parte final del artículo 53 de la Constitución, afirma que "los beneficios convencionales de carácter normativo o de beneficio individual derivados de un contrato colectivo, tienen el efecto legal de incorporarse a los contratos individuales y entrar a formar parte así del patrimonio contractual de cada uno de los trabajadores, como beneficio protegido por la irrenunciabilidad, que no la puede efectuar válidamente, ni el propio trabajador en forma individual como tampoco el sindicato....". Sobre lo demandado del artículo 36 de la ley 100 de 1993, considera el actor que la edad fijada para acceder a la pensión de vejez (55 años las mujeres y 60, los hombres) viola el inciso final del artículo 53 constitucional, por menoscabar derechos de los trabajadores del sector privado "no afiliados al ISS, no subrogados sus patronos por el ISS y por tanto frente a quienes sus

empleadores tenían a su cargo el reconocimiento y pago de la pensión", pues de conformidad con el artículo 260 del C.S.T., la edad de pensión para éllos era de 50 años para las mujeres y 55 para los hombres, cuyo monto era del 75% del promedio salarial devengado en el último año de servicios, mientras que la norma que se acusa "aumenta tal promedio a no menos de 10 años o en todo caso al tiempo faltante para la pensión si fuere inferior". Además, la edad allí fijada también vulnera los derechos de los trabajadores del sector público "no afiliados a Caja de Previsión alguna y por tanto entidades no subrogadas y con derecho pensional a cargo, en cuyo caso la edad pensional es de 50 y 55 años, liquidable con el 75% del promedio salarial del último año, por aplicación del decreto 3135 de 1968, artículo 27 y no ser aplicable la nueva edad pensional de 55 años que estableció la ley 33 de 1985, ni la liquidación con base no en el salario sino en los aportes, tanto que dicha ley 33, como lo señala su encabezamiento y distintos artículos, es para el evento en que la pensión sea reconocida por una Caja de Previsión, cual fenómeno distinto del reconocimiento directo por la entidad", entonces, se viola el artículo 53 Supremo "al aumentarse en 5 años la edad pensional y al disminuirse la base salarial de liquidación de la pensión". Por las razones anteriores, estima que se vulnera "la condición más beneficiosa" para los trabajadores "con relación laboral en curso y regulados por norma laboral preexistente, según la cual, para los empleados públicos y trabajadores particulares no afiliados al ISS (Ley 33/85 art. 2o. y C.S.T. art.

260), el salario base para la liquidación de pensión es el promedio salarial devengado durante el último año de servicio, en tanto que en la presente ley será tomado en cuanto les faltare menos de 10 años para adquirir el derecho, será el promedio de lo devengado en el tiempo que les hiciere falta", lo que es predicable solo de quienes ingresen a partir de la vigencia de la ley 100 de 1993, "mas no puede menoscabar los derechos de los trabajadores que tenían condición de tales antes de la vigencia de la citada ley". Por otra parte, sostiene que se lesiona también el derecho a la igualdad, al establecer una discriminación entre quienes tengan a la vigencia de la ley 35 o 40 años de edad o, 15 o más años de servicio, o les faltare menos o más de 10 años para adquirir el derecho. Para finalizar, considera el demandante que el artículo 288 de la ley 100 de 1993, viola la condición más beneficiosa para el trabajador, porque la favorabilidad es de "doble vía" y en su aplicación "puede resultar más favorable tanto la norma anterior como la nueva, y no solamente la nueva como se regula en la norma acusada", figura que se utiliza en forma inapropiada por que la favorabilidad "es un fenómeno de interpretación por concurrencia de normas vigentes, para en caso de duda, resolverla mediante la aplicación de la más favorable al trabajador, que no es el caso planteado en la norma acusada, dado que la ley 100 como se prevé en su artículo 289 deroga todas las disposiciones que le sean contrarias, lo que quiere decir que no hay concurrencia normativa, por tratarse de una norma anterior no vigente y una

norma nueva vigente. Lo que la norma acusada regula es un fenómeno distinto de sucesión o tránsito normativo entre norma superior no vigente y norma nueva vigente, que es precisamente donde opera la figura de la condición más beneficiosa".

IV. INTERVENCION CIUDADANA 1.- La Ministra de Trabajo y Seguridad Social, actuando por medio de apoderado, presentó un escrito en el que solicita a la Corte declarar la nulidad de lo actuado en relación con el aparte acusado del primer inciso del artículo 11, por haberse demandado tan sólo expresiones del mismo, siendo presupuesto indispensable para que la Corte pueda entrar a pronunciarse sobre la constitucionalidad de una norma, la existencia de la unidad normativa mínima, esto es, que lo demandado independientemente genere efectos jurídicos. No obstante, analiza la disposición y pide que se declare exequible por no vulnerar el artículo 53 de la Carta, por que la condición más beneficiosa para el trabajador es un principio que debe regir la actividad legislativa al momento de expedir el estatuto del trabajo, y sólo "tiene eficacia en los casos de duda en la aplicación o interpretación de las fuentes del derecho"; además, de que "nada impide que el legislador modifique las expectativas de quienes se encuentran en vías de adquirir un derecho".

Sobre el derecho de denuncia y arbitramento laboral que se consagra en el inciso final del mismo artículo 11, se limita a reiterar lo sostenido por esta Corporación dentro del proceso D-623 en donde se demandó dicho inciso. -En lo que respecta a la acusación formulada contra el artículo 36 de la ley 100 de 1993, que contempla la modificación de la edad para tener derecho a

la pensión de vejez a partir del año 2014, considera que respeta las expectativas por un periodo superior a 20 años y sólo después de esa fecha reforma el requisito de edad, por tanto, no infringe la Constitución pues "pretender perpetuar indefinidamente los requisitos para adquirir un beneficio o prestación conduciría al absurdo de circunstancias inmodificables y al derecho de las condiciones adquiridas, con lo cual se limitaría en extremo la competencia del legislador". -En cuanto al régimen de transición contenido en el mismo artículo, señala que "no hay violación de derechos adquiridos pues aún no se han consolidado y por ello, se permite al trabajador continuar bajo el régimen inicial", razonamiento aplicable también a la forma en que debe liquidarse la pensión. -Sobre el artículo 288, objeto de acusación, sostiene que esta norma tiene clara justificación, ya que en los artículos 11 y 36 de la ley 100 "se prevé que los trabajadores continúen sometidos al régimen anterior y con el artículo 288 puedan acogerse al régimen nuevo", entonces, "resulta inaceptable glosar la norma por no establecer una favorabilidad respecto de las leyes anteriores, pues está concebida para quienes encontrándose sometidos a éstas deseen acogerse a la nueva". 2.- El ciudadano JESUS VALLEJO MEJIA presenta un escrito para impugnar la demanda y demostrar que las normas acusadas son exequibles, por las razones que se resumen a continuación: -El actor considera que el principio de favorabilidad en materia laboral "va más allá de la protección de los derechos adquiridos, e incluye la idea de garantizar lo que algunos denominan la condición más beneficiosa", lo cual

no está conforme con la Constitución pues esta protege el principio tradicional del derecho adquirido "vinculándolo en el orden laboral a los beneficios mínimos que por ser irrenunciables por parte de los trabajadores son también intangibles por el legislador", es decir, que el derecho adquirido tiene una mayor amplitud en el campo laboral que el civil o el comercial, "pero no que deba sustituírsela o complementársela con otras tan erráticas e inasibles como las que menciona el actor, llámeselas 'condición más beneficiosa' o 'conquistas' de los trabajadores". -De otra parte, no puede perderse de vista que si bien en el artículo 1o. de la Carta se consagran el trabajo y la solidaridad como principios fundamentales del ordenamiento de la República, también se proclama el interés general, y es por ello que el artículo 58 ibidem consagra que "cuando de la aplicación de una ley expedida por motivos de utilidad pública o interés social resultaren en conflicto los derechos de los particulares con la necesidad por ella reconocida, el interés privado deberá ceder al interés público o general". -"Las garantías que la Constitución otorga en materia de tránsito legislativo versan sobre los derechos adquiridos, pero no respecto de otras figuras de diseño difuminado, y que en materia laboral aquella noción se aplica con mayor amplitud que en el derecho privado, por cuanto contempla la intangibilidad de beneficios mínimos y de derechos ciertos. El tema de la favorabilidad de las disposiciones laborales, contemplado desde una perspectiva general, se desprende del principio de protección del trabajo en general, considerado como factor de la producción y en forma colectiva". -La protección general del trabajo no deriva solo de la importancia que tiene

dentro del sistema económico, sino del hecho de que la mayoría de los seres humanos suplimos nuestras necesidades mediante ese instrumento; en consecuencia, "puede implicar que se alteren ciertas situaciones específicas, en aras de la obtención de beneficios globales para el sector, como cuando se introduce un régimen más racional para la economía general del país o que equilibre más adecuadamente las condiciones de los distintos estratos laborales". -De aceptarse el criterio del demandante "se aplicaría ni más ni menos una camisa de fuerza al sistema jurídico, haciéndolo de tal rigidez que las evoluciones legislativas hacia el futuro serían prácticamente imposibles, en un asunto por lo demás de tamaña importancia para el interés general". -El artículo 36 demandado, no viola el derecho de igualdad, pues los hombres y las mujeres no son iguales y "sus desigualdades naturales o culturales admiten e incluso exigen trato diferente". Por tanto, tampoco puede aceptarse que sean exactamente iguales las situaciones de quienes tienen expectativas fundadas en haber cumplido ciertad edad o tiempo de cotización, en relación con quienes no cumplen estos requisitos. -De acuerdo con la tesis del actor la ley 100 de 1993 sólo podría aplicarse a quienes empezaron a laborar con posterioridad a su vigencia, "lo que significaría que los principios de eficiencia, solidaridad y universalidad de la seguridad social que proclamó el artículo 48 de la Constitución Política tendrían que postergarse hacia el futuro. Y como se trata de introducir un régimen diferente, las desigualdades que tanto lo ofuzcan se introducirían entre los sujetos al régimen derogado y los vinculados al nuevo. En rigor, sus

razonamientos conducen a proclamar la inamovilidad en una materia que de suyo requiere precisamente de innovaciones al compás de la evolución de la sociedad". -Sobre el artículo 288, materia de impugnación, dice que los argumentos del actor son impertinentes, "pues que el texto acusado no sea de auténtica favorabilidad sino regulador de un fenómeno de tránsito o sucesión normativa, no lo hace de suyo inconstitucional", pero si se entiende rectamente la norma "no es posible interpretarla como provocadora de menoscabo de derecho adquirido alguno de los trabajadores. Lo que se postula no es la inaplicabilidad de regímenes anteriores que los beneficien, sino la aplicación integral del nuevo, si ello lo invocan en su favor, habida consideración de que dicho régimen es un todo orgánico, un auténtico sistema de seguridad social y no un agregado de prestaciones que puedan tasajearse en una partija individualista, con desmedro de los principios de eficiencia, universalidad y solidaridad que reclama el artículo 48 de la Constitución Política y sin los cuales no es posible hablar de seguridad social sino, a lo sumo de seguridad particular".

V. CONCEPTO FISCAL Ante el impedimento manifestado por el Procurador General de la Nación y aceptado por esta Corporación mediante auto del 20 de octubre de 1994, correspondió al Viceprocurador rendir el concepto fiscal, el que concluye solicitando a la Corte que en relación con el inciso final del artículo 11 de la ley 100 de 1993 se esté a lo resuelto en la sentencia C-408/94, y se declaren exequibles el aparte acusado del inciso primero de la misma disposición y los

artículos 36 en lo acusado, y 288 en su totalidad, del mismo ordenamiento. A continuación se resumen algunos de los argumentos que expone el Viceprocurador en el concepto: -Según el demandante, en materia laboral, no solo debe regir la regla universal de la protección de los derechos adquiridos contenida en el artículo 58 Superior, sino también la "intangibilidad de los beneficios establecidos en normas anteriores, así estos no hayan ingresado al patrimonio del trabajor", que el denomina "condición más beneficiosa", criterio que no puede compartirse, "por la elemental razón de que en nuestro sistema jurídico sólo es concebible la tutela de los llamados derechos adquiridos y no de las situaciones en curso o expectativas de derecho", lo que se deduce claramente del inciso primero del mandato constitucional citado. -Por otra parte, "la condición más beneficiosa" como la plantea el actor, "conduciría al absurdo de una legislación laboral petrificada y refractaria a los cambios cuantitativos y cualitativos que por motivos de orden social y económico paulatinamente se les va introduciendo a las instituciones del derecho del trabajo", conduciendo en cierto modo a que dos fenómenos jurídicos distintos: derechos adquiridos y expectativas de derecho reciban el mismo tratamiento legal. -De acuerdo con la Constitución, el legislador está impedido para "abolir los derechos, prestaciones, servicios y beneficios regulados en leyes anteriores; pero obviamente no lo estaría para crear nuevos derechos en cabeza de los trabajadores, ni para introducirle cambios a los requisitos o condiciones para hacerse acreedor a los mismos, máxime si con estas modificaciones se

pretende alcanzar un objetivo de interés general", por tanto, el artículo 11 respeta lo dispuesto en los artículos 53 y 58 de la Carta al proteger los derechos adquiridos, esto es, "los que corresponden a la situación individual de los trabajadores que a la fecha de entrar en vigencia esa preceptiva cumplieron los requisitos exigidos por leyes anteriores para pensionarse, o se encuentran pensionados conforme a ellas". -Sobre los incisos acusados del artículo 36 de la ley 100 de 1993 manifiesta, que allí se consagra un régimen de transición que el actor considera inconstitucional por vulnerar "la condición más beneficiosa", cargo que no está llamado a prosperar, porque como ya se expresó al analizar el artículo 11 de la misma ley, "por expreso mandato constitucional, sólo es posible la protección de los derechos adquiridos, pero no de las situaciones en curso o expectativas de derecho". -Las normas laborales son de orden público y producen efecto general inmediato, sin embargo, en la norma acusada se ampara la situación de quienes están próximos a pensionarse aplicándoles los requisitos del régimen anterior, normatividad que tampoco vulnera el derecho a la igualdad, porque la diferencia de trato está razonablemente justificada, "toda vez que no es lo mismo estar en un estadio cercano a la adquisición del derecho a la pensión, que estar lejos de él por contar con edades precoces o escaso tiempo de servicios al momento de entrar a regir el sistema general de pensiones previsto en la ley 100 de 1993". Y, tampoco puede afirmase que la discriminación se produce respecto a quienes están cobijados con un régimen de transición, "por cuanto no puede

equipararse la situación de quien cuenta con un derecho adquirido con la de aquél que tiene una expectativa de derecho, así esta sea muy grande", por tanto, el artículo 36, en lo acusado, debe ser declarado exequible. -El artículo 288 demandado, tampoco vulnera la Constitución, puesto que esta disposición se refiere a la situación de los trabajadores que tienen la posibilidad de invocar que se les apliquen leyes anteriores,

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...