CC - C168-2001
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC - C168-2001
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 2001
Sentencia C-168/01
PROYECTO DE LEY-Límite temporal/PROYECTO DE LEYProhibición de consideración en más de dos legislaturas COMISION ACCIDENTAL-Divergencias o discrepancias COMISION ACCIDENTAL-Texto único
OBJECION PRESIDENCIAL A REPOSICION DEL PARQUE
AUTOMOTOR Referencia: expediente O.P.- 044
Revisión constitucional a las Objeciones Presidenciales formuladas contra el Proyecto de Ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993".
Magistrado Ponente:
Dr. FABIO MORON DIAZ
Bogotá, D.C., febrero catorce (14) de dos mil uno (2001)
I. ANTECEDENTES El Presidente del H. Senado de la República con oficio del 29 de enero del 2001, remitió a la Corte Constitucional el Proyecto de ley No. 188/99
Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993", cuyo texto fue objetado por inconstitucionalidad e inconveniencia, por el señor Presidente de la República, a través del Ministro de Transporte, siendo éstas declaradas infundadas por el Congreso de la República. Como quiera que las cámaras legislativas han insistido en su aprobación, corresponde a esta Corporación dirimir el conflicto, una vez cumplidos los requisitos contemplados en el Decreto 2067 de 1991, y agotados, como se encuentran, los trámites constitucionales y legales previstos para esta clase
de asuntos, por haberse recibido en tiempo, además el concepto emitido por el señor Procurador General de la Nación acerca de los temas constitucionales materia de esta controversia. La Corte Constitucional procede a adoptar su decisión de fondo en la cuestión constitucional planteada, en ejercicio de las competencias que le atribuyen los artículos 167 y 241-8 de la Constitución Política.
II. EL PROYECTO DE LEY OBJETADO POR INCONSTITUCIONAL Se destaca en negrillas el artículo del Proyecto de Ley objetado por
inconstitucionalidad e inconveniencia:
PROYECTO DE LEY No. 188/99 SENADO DE LA REPÚBLICA
Y 123/99 CÁMARA DE REPRESENTANTES
"POR MEDIO DEL CUAL SE MODIFICA EL ARTÍCULO 6 DE LA LEY 105 DE 1993" "Artículo 1. El artículo 6 de la ley 105 de 1993 quedará así: "Artículo 6. REPOSICION DEL PARQUE AUTOMOTOR DEL SERVICIO PUBLICO DE PASAJEROS Y/O MIXTO: La vida útil máxima de los vehículos terrestres de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixtos será de veinticinco (25) años. El Ministerio de Transporte exigirá la reposición del parque automotor, garantizando que se sustituyan por nuevos los vehículos que hayan cumplido su ciclo de vida útil. "Las autoridades competentes de origen metropolitano, distrital y municipal podrán incentivar la reposición de los vehículos mediante el establecimiento de los niveles de servicios diferentes al corriente, que serán prestados con vehículos provenientes de la reposición. Así mismo podrán suspenderse transitoriamente el
ingreso de vehículos nuevos al servicio público de transporte de pasajeros de acuerdo con las necesidades de su localidad, supeditando la entrada de un vehículo al retiro del servicio público de uno que haya cumplido el máximo de su vida útil. Para la fijación de tarifas calcularán los costos de transporte metropolitano y/o urbano incluyendo el rubro de 'recuperación de capital' de acuerdo con los parámetros que establezca el Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 1. A partir de la sanción de la presente ley, la repotenciación, habilitación, transformación, adecuación o cualquier otra categoría similar, a la que podrán tener acceso todos los vehículos de los distintos modelos, y que busque la extensión de la vida útil determinada por la ley para los equipos destinados al servicio de transporte de pasajeros, solo podrá hacerse dentro de los plazos fijados para ello por el Ministerio de Transporte. PARAGRAFO 2. Los vehículos modelos 1974 y anteriores, que se hayan acogido a la transformación de conformidad con los requisitos exigidos por la Resolución 001919 de 1995 y hayan obtenido la prolongación de su vida útil por tres (3), cinco (5) o diez (10) años podrán continuar en el servicio hasta cuando se cumpla el plazo estipulado en dicha transformación. Los modelos 1975 y posteriores que se hayan acogido a dicha transformación, podrán continuar en el servicio hasta cuando se cumpla el plazo estipulado en la misma más un lapso así: "Modelo 1975, un (1) año más "Modelo 1976, dos (2) años más
"Modelo 1977, tres (3) años más "Modelo 1978, cuatro (4) años más "Modelo 1979, transformados en 1999, cinco (5) años más. PARAGRAFO 3. Para que los vehículos tengan derecho a la prolongación de su vida útil, deben realizar la revisión técnica, reglamentada por las autoridades de tránsito correspondiente, que certifique las condiciones óptimas del vehículo con el fin de garantizar la seguridad de los usuarios. PARAGRAFO 4. El Ministerio de Transporte establecerá los plazos y condiciones para reponer los vehículos de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto con radio de acción distinto al urbano. Y conjuntamente con las autoridades competentes de cada sector señalará las condiciones de operatividad de los equipos de transporte aéreo, férreo y marítimo". "Artículo 2. Se excluyen de esta reposición del parque automotor de servicio público colectivo de pasajeros y/o mixto los vehículos (camperos y buses escalera) del sector urbano y rural siempre y cuando reúnan los requisitos técnicos de seguridad exigidos por las normas y con la certificación establecida por ellas. Igualmente se excluyen de la presente norma los vehículos de transporte de estudiantes no sujetos a rutas y horarios, los cuales por pertenecer al transporte particular, serán reglamentados por el Ministerio de Transporte, en cuanto a la vida útil del vehículo, cuyo límite no podrá ser menor al establecido por la presente ley, y a las exigencias técnicas necesarias para la eficaz prestación del servicio".
III. OBJECIONES DEL SEÑOR PRESIDENTE DE LA
REPUBLICA
El Presidente de la República, a través del Ministro de Transporte, sostiene que con la ampliación de veinte (20) a veinticinco (25) años de la vida útil de los vehículos de que trata el proyecto, se viola el derecho de los usuarios a la vida, a la salud y a vivir en un medio ambiente sano, puesto que al autorizar el legislador la circulación de vehículos de modelos de hasta 25 años de existencia, no se garantiza la seguridad de los usuarios, porque el servicio público de transporte de pasajeros se preste en condiciones técnicas adecuadas. En respaldo de esta posición, cita varias sentencias de la Corte Constitucional para concluir que en el caso sub examine el legislador no propendió por la protección de los derechos constitucionales de los ciudadanos usuarios del transporte público consagrados en la Carta Política. Por lo tanto, en opinión de la Presidencia de la República el Proyecto de Ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993", desconoce los artículos 11, 79 y 365 superiores. Afirma la Presidencia de la República que el trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993", vulneró el artículo 162 de la Constitución Política porque se surtió en más de dos legislaturas, transgrediendo la Carta en esta materia. En efecto, señala la Presidencia que el proyecto inició el trámite legislativo dentro de la legislatura que transcurrió entre el 20 de julio de 1998 al 20 de
junio de 1999 y concluyó en la legislatura del 20 de julio de 2000 a 20 de junio de 2001, lo que claramente es contrario a los límites temporales establecidos por el constituyente, vicio de forma que no puede ser subsanado en la medida en que éste comunica una inconstitucionalidad insalvable.
IV. INSISTENCIA DE LAS CAMARAS Las Cámaras legislativas aprobaron el informe rendido por los miembros de la Comisión Accidental de Conciliación que se conformó para el estudio de las objeciones presidenciales al Proyecto de Ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993", dicho informe fue aprobado por la Plenaria del Senado de la República el 4 de octubre de 2000 y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 6 de septiembre de 2000 (folio
8). Las Cámaras insistieron en la sanción del artículo del proyecto objetado por inconstitucional el día 6 de diciembre de 2000 conjuntamente con base en los siguientes razonamientos: En cuanto a la primera objeción, la comisión conformada por el Senado de la República y la Cámara de Representantes, sostuvo que de ninguna manera el proyecto de ley vulnera los derechos a la vida o a la salud de los usuarios o habitantes del territorio nacional, como tampoco a gozar de un medio ambiente sano, puesto que aunque el vehículo tenga 25 años o más de antigüedad o uso, éste puede contar con las condiciones técnicas o mecánicas que garanticen la seguridad de los pasajeros y el
medio ambiente, si cumple con todos los requisitos que fije el legislador e impongan las autoridades competentes del sector. Adicionalmente, señalan las Cámaras que si se retira de circulación un número tan elevado de vehículos en todo el territorio nacional, se vulneraría el derecho a la vida y al trabajo de los transportadores. En relación con la segunda objeción, el Congreso de la República expresa que aunque se conformó una comisión de conciliación, la verdad es que ésta se reunió con el ánimo de hacer más preciso el proyecto en cuanto a los plazos temporales fijados para la reposición del parque automotor, tomando como referente el texto legal aprobado por la Cámara de Representantes, pero nunca existió una discrepancia real en la esencia de los textos normativos aprobados en una y otra cámara, ni estos sufrieron debate alguno en la Comisión de Conciliación. En consecuencia, afirman las cámaras que el trámite legislativo del Proyecto de Ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993", terminó realmente el día 19 de junio de 2000 con el segundo debate en la Plenaria de la Cámara de Representantes, y no con la aprobación que las Plenarias de las respectivas Cámaras dieron al informe rendido por la Comisión Accidental de Conciliación los días 4 de octubre y 6 de septiembre del 2000 respectivamente.
IV. CONCEPTO DEL PROCURADOR GENERAL DE LA NACION En criterio del señor Procurador General de la Nación, rendido en el oficio
No. 2431 de febrero 6 de 2001, la Corte debe declarar fundada la objeción por violación del artículo 162 de la Constitución en relación con el Proyecto de Ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993". En efecto, en opinión de la vista fiscal, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la Carta Política, el Gobierno contaba con seis días para devolver con objeciones el proyecto sub examine, en razón del número de artículos que lo componen. El Presidente de la República actuó dentro del término establecido por la norma constitucional al objetar el proyecto. De otra parte, en opinión del Procurador General de la Nación, es fundada la objeción presentada por la Presidencia de la República, al proyecto de ley de la referencia, en cuanto al trámite constitucional del mismo, porque sin lugar a dudas se realizó en más de dos legislaturas, vulnerando el artículo 162 de la Carta Política. Sustenta el Ministerio Público su afirmación, en cuanto a que el trámite del proyecto se realizó de la siguiente forma: "- En la legislatura del 20 de julio de 1998 - 20 de junio de 1999, se radicó en el Senado de la República y se le dio el primer debate reglamentario. - En la legislatura del 20 de julio de 1999 - 20 de junio de 2000 la Plenaria del Senado lo aprobó en segundo debate y pasó a la Cámara de Representantes, en donde se cumplió, igualmente, con los requisitos de discusión y aprobación.
- En la legislatura del 20 de julio de 2000 - 20 de junio de 2001, se aprobó por cada una de las plenarias de las cámaras el acta de conciliación, emitida por la Comisión Accidental de Mediación." Teniendo en cuenta lo anterior, concluye el Ministerio Público, que el proyecto de ley en examen ha quebrantado la norma constitucional según la cual "ningún proyecto de ley podrá ser considerado en más de dos legislaturas". Esto significa, según la Procuraduría General de la Nación, que el proyecto de ley adolece de un vicio grave en su formación, puesto que como se ha demostrado anteriormente el término utilizado por el Congreso de la República para su discusión y aprobación rebasó el límite señalado para el efecto por el constituyente.
Considera la vista fiscal que el vicio de constitucionalidad que afecta el referido proyecto no es un simple aspecto de carácter formal que la C.P. ha previsto para la formación de las leyes, dado que compromete también aspectos de fondo, toda vez que en él se desconocen elementos esenciales de nuestro ordenamiento jurídico superior, pues dichos vicios afectan la voluntad del legislador como la fuente de la legitimidad democrática, pues recuérdese que la ley debe ser expresión auténtica del querer legislativo y esta no puede ser si no el trasunto de los fines que el propio legislador le asigne originalmente, ya que un proyecto de ley cuyo objeto resulte ser al final de su trámite distinto del concebido originalmente en virtud de dilaciones indebidas contraría el presupuesto básico de la democracia, y por lo tanto, sería contrario a los fundamentos mismos del Estado Social de Derecho que tienen en la ley, la expresión de la voluntad auténtica del
legislador como su referente principal. En este orden de ideas y teniendo en cuenta que el trámite legislativo que sufrió el proyecto de ley de la referencia, superó la exigencia constitucional comentada, el Procurador General de la Nación solicitó a este alto tribunal declararlo contrario a la Constitución Nacional, por violación al artículo 162 superior, en la medida en que ningún proyecto de ley será considerado en más de dos legislaturas, por lo que ha de entenderse que esta prohibición incluye también la reunión de la Comisión Accidental de Mediación y la aprobación que hagan las plenarias de las células legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista identidad en los textos aprobados en una y otra cámara, lo que se logra con la conformación de la mencionada comisión, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el artículo 157 de la Constitución, relativa a los cuatro debates reglamentarios y, en consecuencia, el mismo no podrá ser considerado conforme a las reglas constitucionales.
V. CONSIDERACIONES DE LA CORTE
1. El examen de las objeciones, por el aspecto formal Consta en el expediente que el trámite legislativo del proyecto de ley al que pertenece el artículo materia de objeción presidencial, fue el siguiente:
a. El 24 de marzo de 1999, el proyecto de ley fue presentado ante el Senado de la República, por el Dr. José Luis Mendoza Cárdenas (folios 17-18). b. El 20 de mayo de 1999, la Comisión Sexta Constitucional Permanente del Senado, debatió y aprobó el proyecto. La plenaria de esa Corporación
hizo lo propio el 5 de octubre de ese mismo año (folios 22-26). c. El 7 de diciembre de 1999, el proyecto fue debatido y aprobado en la Comisión Sexta de la Cámara de Representantes. El 19 de junio de 2000, la plenaria de esta Corporación hizo lo correspondiente (folios 112-114). d. Las mesas directivas del senado de la República y la Cámara de Representantes, integraron una comisión accidental de mediación para unificar el texto definitivo del proyecto, cuyo informe fue aprobado en la sesión plenaria de las cámaras legislativas el 6 de septiembre y el 4 de octubre de 2000, respectivamente (folios 74-75). e. El Presidente de la República recibió el proyecto de ley el 11 de octubre de 2000 y lo devolvió sin la correspondiente sanción el 20 de octubre de 2000, formulando objeciones de inconstitucionalidad (folios 31-40). f. El proyecto fue enviado nuevamente al Congreso de la República, donde se integró una Comisión Accidental por parte de la Cámara de Representantes y el Senado de la República, la cual presentó un informe insistiendo en la sanción presidencial, razón por la que el proyecto fue remitido a la Corte Constitucional para que decida sobre la exequibilidad (folios 7-14). Ahora bien, de conformidad con lo establecido en el artículo 166 de la C.P. el Gobierno contaba con 6 días para devolver con objeciones el proyecto de ley que se revisa, puesto que consta de menos de 20 artículos. En consecuencia de lo anterior, en criterio de la Corte, el Presidente de la República, actuó dentro del término establecido en el citado precepto
constitucional, toda vez que en el expediente figura constancia de haber recibido la Presidencia de la República el proyecto de ley el día 11 de octubre de 2000, y haberlo devuelto con las objeciones el día 20 de octubre de 2000, inicialmente sin la sanción presidencial correspondiente (folios 31-40). Como quedó visto, el procedimiento utilizado por el Ejecutivo Nacional se ajusta a lo dispuesto por el artículo 167 de la C.P., puesto que el proyecto de ley objetado en su artículo 6º volvió a las Cámaras para segundo debate, en el cual se acordó insistir en la constitucionalidad de su texto normativo. Por su parte, en sentir de esta Corporación, el procedimiento del Congreso de la República relacionado con el trámite de las objeciones, se ajusta a lo dispuesto por el artículo 161 de la Constitución Política, puesto que para estudiar las objeciones presidenciales, el Senado de la República y la Cámara de Representantes nombraron la Comisión Accidental que rindió el concepto insistiendo en la aprobación del proyecto cuya acta, a su vez, fue aprobada por la Plenaria del Senado de la República el 29 de noviembre de 2000 y por la Plenaria de la Cámara de Representantes el 7 de diciembre de 2000. Así las cosas, la Corte comparte plenamente el concepto rendido por el Procurador General de la Nación en cuanto encuentra fundada la segunda objeción presentada por la Presidencia de la República al Proyecto de ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993",
porque sin lugar a dudas, el trámite legislativo de éste se realizó en más de dos legislaturas vulnerándose el artículo 162 de la Carta. En efecto, la Corte debe insistir que el trámite del proyecto surtió el siguiente curso al interior del Congreso de la República: - En la legislatura del 20 de julio de 1998 - 20 de junio de 1999, se radicó en el Senado de la República y se le dio el primer debate reglamentario (primera legislatura). - En la legislatura del 20 de julio de 1999 - 20 de junio de 2000 la Plenaria del Senado lo aprobó en segundo debate y pasó a la Cámara de Representantes, en donde se cumplió, igualmente, con los requisitos de discusión y aprobación (segunda legislatura). - En la legislatura del 20 de julio de 2000 - 20 de junio de 2001, se aprobó por cada una de las plenarias de las cámaras el acta de conciliación, emitida por la Comisión Accidental de Mediación, (tercera legislatura). En este orden de ideas, la Corte debe precisar que conforme a lo dispuesto por el artículo 162 de la Constitución Política, "Los proyectos de ley que no hubieren completado su trámite en una legislatura y que hubieren recibido primer debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente, en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto podrá ser considerado en más de dos legislaturas." En este mismo sentido el artículo 190 de la Ley 5ª de 1992 señala "Los proyectos distintos a los referidos a leyes estatutarias que no hubieren completado su trámite en una legislatura y fueren aprobados en primer
debate en alguna de las cámaras, continuarán su curso en la siguiente en el estado en que se encuentren. Ningún proyecto será considerado en más de dos legislaturas" Teniendo en cuenta el anterior marco legal, es claro que el proyecto de ley en examen quebrantó el artículo superior aludido así como el Reglamento del Congreso, por lo mismo adolece de un vicio en su formación, puesto que el término otorgado por el Congreso de la República, rebasó claramente el límite temporal que para el efecto dispuso el constituyente en el artículo 162 constitucional. En efecto, como puede observarse del expediente legislativo, el primer debate se realizó dentro de la legislatura: 20 de julio de 1998, 20 de junio de 1999, por lo que la legislatura siguiente corresponde al período constitucional 20 de julio de 1999 a 20 de junio de 2000 y la subsiguiente comprende el período constitucional 20 de julio de 2000 a 20 de junio de 2001, tiempo dentro del cual finalizó el trámite legislativo, pues en este último período legislativo se aprobó, por cada una de las plenarias de las cámaras, el acta de conciliación emitida por la Comisión Accidental de Conciliación, las cuales aprobaron el proyecto de ley, los días 29 de noviembre de 2000 el Senado de la República y 7 de diciembre de 2000 la Cámara de Representantes (folios 4 a 10 del expediente), siendo obvio entonces, para la Corte, que esto último se cumplió en más de dos legislaturas por lo cual se contraría el precepto 162 superior antes citado en
concordancia con el artículo 157 superior. Visto lo anterior, la Corte comparte el argumento sostenido por la Presidencia de la República, a través del Ministro de Transporte, en cuanto a la objeción presentada del proyecto de ley en referencia por cuanto la ley debe ser expresión auténtica de la voluntad legítima del Congreso de la República y es claro que un proyecto de ley cuyo objeto resulte ser al final de su trámite distinto del concebido inicialmente, en virtud de dilaciones indebidas será contrario a los fundamentos básicos de la democracia representativa en un Estado Social de Derecho, ya que extender la discusión y aprobación de un proyecto de ley a un término superior al previsto en la Carta genera claras distorsiones de la voluntad inicial del legislador al concebir los proyectos de ley, independientemente de la causa que implique la demora en el trámite, sea ello por factores internos o externos que induzcan al legislador a modificar los contenidos iniciales de un texto normativo con el fin de acomodarlos a las nuevas circunstancias que, por las distintas evoluciones constantes de la sociedad, puedan presentarse durante la larga trayectoria en el trámite de producción de una ley. En consecuencia, no puede esta Corte aceptar el argumento esbozado por el Congreso cuando, en su insistencia, manifiesta que estamos ante un evento sui generis, en donde el trámite del Proyecto de ley No. 188/99 Senado de la República y 123/99 Cámara de Representantes "Por medio del cual se modifica el artículo 6 de la Ley 105 de 1993", terminó una vez finalizado el debate en plenaria en la Cámara de Representantes y no una
vez presentado el informe por la Comisión de Conciliación, pues en criterio de esta Corporación, es claro que cuando el artículo 162 constitucional hace referencia a que ningún proyecto de ley será considerado en más de dos legislaturas ha de entenderse que esta prohibición incluye también la reunión de la Comisión Accidental de Mediación y Conciliación y la consecuente aprobación que hagan las plenarias de las células legislativas del informe que esta presente, pues mientras no exista una identidad en los textos normativos aprobados en una y otra Cámara, lo cual constituye la naturaleza y la conformación de la mencionada comisión, el proyecto de ley no ha cumplido la exigencia constitucional contenida en el artículo 157 de la Constitución, referente a los cuatro debates reglamentarios, y en consecuencia el mismo no podrá ser considerado una ley conforme a las reglas constitucionales. Bajo esta perspectiva, la Corte debe reiterar una vez más su doctrina jurisprudencial a propósito de los alcances constitucionales de los artículos 161 y 162 superiores en cuanto a las Comisiones de Conciliación. En efecto, en Sentencia C-167 de 1993 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), anotó la Corte lo siguiente: "- El artículo 161 de la Carta Política. Esta disposición surgió a la vida jurídica con la Constitución Política de 1991 y se creó con el propósito de imprimir mayor eficiencia, racionalidad y agilidad a la labor del Congreso en la formación de las leyes. Dice así el mandato citado: "Artículo 161. Cuando surgieren discrepancias en las Cámaras respecto de un proyecto, ambas integrarán Comisiones accidentales
que, reunidas conjuntamente, prepararán el texto que será sometido a decisión final en sesión plenaria de cada Cámara. Si después de la repetición del segundo debate persisten las diferencias, se considerará negado el proyecto". "...... "Así las cosas y atendiendo el contenido del artículo 161 Superior, las Cámaras legislativas están autorizadas para integrar comisiones accidentales cuando exista diferencia entre el texto de un proyecto de Ley aprobado en la plenaria de una Cámara frente al aprobado en la plenaria de la otra. Comisión que debe reunirse conjuntamente con el fin de adoptar una norma que se adecúe al querer mayoritario de los miembros de una y otra Cámara. Esta decisión igualmente debe ser considerada y aprobada en sesión plenaria en el Senado de la República y en la Cámara de Representantes. En el caso que se somete a estudio de esta Corporación, como se expresó anteriormente, sí hubo disparidad entre los textos del artículo acusado que aprobó la Cámara de Representantes en segundo debate, frente al que aprobó el Senado de la República, motivo por el cual se procedió a integrar la Comisión accidental que en últimas adoptó el parágrafo demandado, actuación que se adecúa a lo dispuesto en el artículo 161 de la Carta Política. En efecto, de acuerdo al artículo 161 de la Constitución para que se pueda integrar la Comisión accidental mixta a que allí se alude, es requisito indispensable que entre los proyectos aprobados por las Plenarias de cada una de las Cámaras legislativas haya "discrepancias", es decir, desigualdad o diferencia ya sea entre uno o
varios de los artículos que lo conforman. Dichas "discrepancias" deben producirse necesariamente durante el segundo debate, pues la voluntad del constituyente fue la de permitir que se zanjaran las diferencias que pudieran surgir en las Plenarias de cada Cámara, como se lee en la ponencia informe que se transcribió unos párrafos antes; como también evitar que el proyecto de Ley tuviera que devolverse a la comisión respectiva nuevamente, haciendo mas dispendioso y demorado el trámite de expedición de la Ley. Siendo así no le asiste razón al Procurador General de la Nación cuando afirma que tales discrepancias solo pueden tener lugar antes de la aprobación por las Plenarias, ya que si así fuera mal podría alegarse discrepancia o diferencia si aún no se sabe cuál es el texto que adoptará la mayoría de cada Cámara como texto definitivo para que se pueda confrontar con el de la otra y así determinar sus diferencias. De otra parte debe agregarse que tampoco se infringe el artículo 165 del Estatuto Máximo que exige la aprobación del proyecto de Ley en primer debate en la Comisión correspondiente de cada Cámara, como en la plenaria de las mismas, por cuanto la comisión accidental conjunta a que alude el artículo 161 de la Constitución Nacional, viene a reemplazar a la Comisión permanente constitucional en la discusión y aprobación de la norma nueva que reemplazará aquella sobre la cual se presentó discrepancia en las Cámaras. Además obsérvese que el nuevo texto debe también ser discutido y aprobado en la Plenaria del Senado como de la Cámara, cumpliendo así los debates respectivos. Finalmente debe aclararse que la Comisión accidental que se integre
para efectos de dar aplicación al artículo 161 de la Carta, única y exclusivamente puede ocuparse del estudio y análisis de las disposiciones del proyecto de Ley que hubieren sido objeto de "discrepancias", o lo que es lo mismo, de aquellas normas cuyo texto hubiere sido aprobado en la plenaria de una Cámara en forma diferente al de la otra. De manera que la Comisión citada no puede entrar a modificar preceptos del proyecto de Ley sobre los cuales no hubiera existido "discrepancia". La función de la Comisión accidental a que alude el artículo 161 constitucional, es entonces, la de preparar el texto que habrá de reemplazar a aquél sobre el cual surgieron discrepancias en las plenarias de las Cámaras, como a bien tenga, siempre y cuando éste corresponda al querer mayoritario del Congreso Nacional." Visto lo anterior, estima la Corte necesario reiterar en esta oportunidad nuevamente su doctrina constitucional vertida en la Sentencia C-371 de 2000 (M.P. Dr. Carlos Gaviria Díaz), en donde esta Corporación precisó el alcance constitucional de la expresión "discrepancias" como el fenómeno jurídico constitucional que sirve de sustento a la institución conciliadora cuando surgen diferencias en cuanto al contenido de los textos normativos entre las cámaras legislativas. En efecto, en la providencia aludida, anotó la Corte lo siguiente: "De las comisiones accidentales o de conciliación y las diferencias entre los textos aprobados por las plenarias de cada una de las cámaras. ... En cuanto al aspecto formal, un asunto más debe ser analizado: Si en el trámite del proyecto era necesario integrar una comisión
accidental, dado que los textos definitivos aprobados por el Senado 1 y la Cámara, contienen algunas diferencias, tal y como lo advierte 2 el Procurador General de la Nación, y el Secretario General del Senado de la República, en el oficio de remisión para la rev
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