CC-C170-1995
Corte Constitucional
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Detalles
- Título
- CC-C170-1995
- Autor
- Corte Constitucional
- Categoría
- Jurisprudencia
- Área del derecho
- Constitucional
- Año
- 1995
Sentencia No. C-170/95 DERECHO INTERNACIONAL-Reconocimiento de sus principios De igual forma, resulta primordial señalar, para efectos del asunto bajo examen, lo dispuesto en el artículo 9o. superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se basan “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Esta máxima fundamentalconsagrada así por el Constituyentesignifica ni más ni menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no sólo dentro de los parámetros de los tratados públicos ya sean éstos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adheridoen particular, la Organización de la Naciones Unidas, ONU-, sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados. DERECHO INTERNACIONAL-Normas/COSTUMBRE El derecho internacional está constituido por normas que originariamente fueron producidas por actos repetitivos entre los Estados, cuya obligatoriedad y aplicabilidad se determina según el ordenamiento interno y las decisiones que adopten los órganos competentes de cada Estado. La elaboración de dichas normas obedece, entonces, a la presencia de actos usuales y repetitivos a lo largo del tiempo, a través de los cuales los sujetos de derecho internacional público aceptan conscientemente su fuerza jurídica y, por tanto, su obligatoriedad y efectividad general. Todo esto hace parte, pues, de lo que se conoce como la “costumbre”, la cual se constituye en una pieza generadora de los principios del derecho internacional y que, en
consecuencia, como se dijo, encuentra fundamento dentro del derecho colombiano en el artículo 9o. de la Constitución. ACUERDOS ENTRE GOBIERNOS-No sometidos a procedimiento La expresión “acuerdos entre gobiernos” contenida en la norma acusada, se enmarca dentro de los parámetros establecidos anteriormente, frente a lo cual debe concluirse que estos acuerdos no deben someterse a los procedimientos y requisitos contemplados en la Constitución Política específicamente para la celebración y aprobación de tratados internacionales. Lo anterior porque, se insiste, estos acuerdos son los instrumentos necesarios para que el jefe de Estado -o sus ministros-, en ejercicio de las facultades propias que se derivan de su calidad de supremo director de las relaciones internacionales, pueda negociar con las otras partes para efectos de dar cumplimiento real a las obligaciones contenidas en tratados internacionales que ya han sido incorporados al ordenamiento jurídico colombiano. CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD-Límites Esta Corporación debe advertir que la inconstitucionalidad de una norma jurídica corresponde siempre a una colisión entre ella y los preceptos fundamentales. Por tal razón, el juez constitucional no puede deducir esa oposición de situaciones futuras y eventuales que pudieran producirse por la aplicación de la norma examinada, sino que está obligado a definir si ella en sí misma se ajusta a la Constitución Política o si, por el contrario, la desconoce. En otros términos, su función no consiste en determinar la constitucionalidad de aquello que en concreto pueda o no hacerse en desarrollo de la disposición objeto de análisis, sino en confrontar el
contenido de ésta con los mandatos de la Carta. CODIGO DE PROCEDIMIENTO PENAL-Relaciones con autoridades extranjeras/PRUEBAS-Intercambio Mal puede afirmarse que la norma demandada desconoce el debido proceso, interfiere en las decisiones judiciales en casos concretos, o representa la sujeción del juicio penal a acuerdos intergubernamentales, por encima del respectivo Código de Procedimiento. Y se repite: de lo que se trata, como puede corroborarse fácilmente del texto mismo de la disposición y por el libro y título a los cuales pertenece -”Relaciones con autoridades extranjeras”-, es de asegurar que mediante los aludidos instrumentos se fijan las reglas de juego bilaterales entre Estados, desde el punto de vista general y abstracto, para definir en qué forma y dentro de cuáles modalidades habrán de llevar a cabo la mutua cooperación tendiente a facilitar la obtención y el traslado de pruebas, con miras a la eficacia de la administración y la realización del loable propósito de reducir los niveles de impunidad que agobian a la sociedad colombiana. ACUERDOS ENTRE GOBIERNOS-Constitucionalidad No puede entenderse que los citados acuerdos entre gobiernos sustituyan o modifiquen las reglas propias del proceso penal, en cuanto su ámbito de aplicación es puramente instrumental, independiente de los procesos como tales y desligado de las ritualidades inherentes a su desarrollo interno. Adicionalmente, téngase en cuenta que la posibilidad de celebrarlos, que -se reiteraapenas constituye una manera de facilitar a los Estados la obtención de los objetivos comunes en la lucha contra el delito, no vulnera el derecho de
defensa de quienes sean procesados, ni disminuye las garantías que debe brindar el Estado para controvertir la pruebas allegadas en su contra, pues no puede olvidarse -ademásque será el juez de conocimiento el que decida la aplicabilidad, de conformidad con la Constitución y la ley -tanto sustancial como procedimental-, de las pruebas aportadas al proceso en virtud de esos acuerdos.
Ref.: Expediente D-798
Demanda de inconstitucionalidad contra el artículo 538 (parcial) del decreto 2700 de 1991 "Por medio del cual se expiden normas de Procedimiento Penal"
Actor: Guillermo Vélez Calle
Magistrado Ponente:
Dr. VLADIMIRO NARANJO MESA.
Aprobado por Acta No. Santafé de Bogotá, D.C., veinte (20) de abril de mil novecientos noventa y cinco (1995).
I. ANTECEDENTES
El ciudadano Guillermo Vélez Calle, en uso del derecho consagrado en los 0 0 artículos 40, numeral 6 , y 241, numeral 4 , de la Constitución, presentó ante esta Corporación demanda de inconstitucionalidad en contra de algunos apartes del artículo 538 del decreto 2700 de 1991. Por auto del dos (2) de diciembre de 1994, el Magistrado sustanciador admitió la demanda, ordenó la fijación del negocio en lista, para asegurar la 0 intervención ciudadana dispuesta por los artículos 242, numeral 1 , de la 0 Constitución, y 7 , inciso segundo, del decreto 2067 de 1991. Dispuso también el envío de copia de la demanda al señor presidente de la República,
al señor presidente del Congreso de la República, y al señor procurador general de la Nación, para que rindiera el concepto de rigor. Cumplidos los requisitos exigidos por el decreto 2067 de 1991 y recibido el concepto del señor procurador general de la Nación, entra la Corte a decidir.
1. Norma Acusada El siguiente es el texto de la norma acusada, con la advertencia de que se subraya lo demandado, y que corresponde a la publicación hecha en el diario oficial No. 40.190 del 30 de noviembre de 1991. "DECRETO 2700 DE 1991
(noviembre 30) " Por el cual se expiden las normas de Procedimiento Penal. El Presidente de la República de Colombia, en uso de las facultades que le confiere el literal a) del artículo 5, del capítulo 1 de las disposiciones transitorias de la Constitución Política de Colombia, previa consideración y no improbación de la Comisión Especial, "DECRETA: LIBRO V "Relaciones con autoridades extranjeras y disposiciones finales Título I Relaciones con autoridades extranjeras "Artículo 538. Normas aplicables. Las relaciones de las autoridades colombianas con las extranjeras, para todo lo relacionado con la aplicación de la ley penal, con la práctica de las pruebas o de medios de pruebas, se regirán por lo que dispongan los tratados públicos, las convenciones internacionales, los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados. A falta de éstos o en lo no previsto en ellos, se aplicarán las disposiciones del presente título."
2. La Demanda
A pesar de que el actor dice demandar el texto completo del artículo 538 del decreto 2700 de 1991, de los cargos formulados se deduce que su acusación sólo se dirige contra los apartes de la norma que hacen referencia a "los acuerdos entre gobiernos" y a " los usos internacionalmente consagrados". Efectuada esta aclaración, se resumen a continuación los cargos expuestos contra cada uno de estos apartes. 2.1. En concepto del actor, cuando la norma acusada acepta que en materia de traslado de pruebas y aplicación de la ley penal se puedan aplicar las disposiciones consagradas en "acuerdos entre gobiernos", se violan los artículos 150, numeral 16, y 189, numeral 2o., de la Constitución, puesto que esos acuerdos, en la práctica, no se someten a la aprobación del Congreso de la República. Por tanto, no es posible que en materias tan importantes como las señaladas en el artículo 538, se apliquen las disposiciones de un convenio internacional que no ha agotado los requisitos exigidos por la Constitución para que tenga plenos efectos en el territorio nacional. Es decir, el demandante parte del supuesto de que el artículo 538 del decreto 2700 de 1991, permite dar aplicación a los llamados "acuerdos en forma simplificada" o " acuerdos simplificados" del derecho internacional, para regular las materias allí señaladas. 2.2. Asimismo, se vulnera el artículo 29 de la Constitución, porque con la interpretación del término "acuerdos entre gobiernos" que hace el actor, sería posible que, en materia penal se aplicaran disposiciones de carácter internacional que no hicieran parte del ordenamiento jurídico interno. La
esencia del derecho a un debido proceso es, precisamente, un juzgamiento conforme a las leyes preexistentes. Y los acuerdos entre gobiernos, mientras no exista una ley que los apruebe, no pueden considerarse como normas aplicables a un asunto tan importante como es el aspecto probatorio en un asunto penal. 2.3. En relación con el aparte del artículo 538 del decreto 2700 de 1991, que hace referencia a la aplicación de los "usos internacionalmente aceptados", considera el actor que desconoce, igualmente, el artículo 29 de la Constitución. Para el demandante, el artículo 29 establece expresamente la fuente de derecho que debe aplicarse en materia penal, tanto en lo sustancial como en lo procedimental, cual es la ley en sentido formal. Es por ello que considera que cuando se permite la aplicación de los "usos internacionalmente consagrados" para la práctica de pruebas y la aplicación de la ley penal, se desconoce la intención del Constituyente de instituir una única fuente de derecho aplicable en materia penal, la ley. Finaliza argumentado que si en materia penal no es válida la aplicación de la costumbre internacional como fuente de derecho, aún menos lo pueden ser los "usos internacionales."
3. Intervenciones De conformidad con el informe secretarial del doce (12) de enero del año en curso, en el término constitucional establecido para intervenir en la defensa o impugnación de la norma demandada, presentó escrito oponiéndose a los cargos de la demanda, el ciudadano Darío Bazzanni Montoya, designado por el Ministerio de Justicia y del Derecho.
Según el interviniente, la dinámica con que se vienen desenvolviendo las relaciones internacionales, hace necesaria la implementación de mecanismos
de cooperación e integración entre los distintos Estados, obviamente respetando el concepto de soberanía que se ha ido desarrollado dentro del ámbito internacional, y que ha sido expuesto por esta Corporación, especialmente, en la sentencia C-276 de 1993. Es, en ese contexto donde deben analizarse los apartes acusados del artículo 538 del decreto 2700 de 1991. Afirma, por tanto, que cuando el legislador hizo referencia a los acuerdos entre gobiernos, o a los usos internacionalmente consagrados, así como se refirió a los tratados y convenios, tuvo como único fin, no limitar los mecanismos con que podría contar el Estado, para obtener la cooperación internacional en materia judicial. Sin embargo, en ningún momento estableció los requisitos que debería agotar uno u otro instrumento, para su validez y aplicación en ámbito interno. Por esta razón, considera que no tiene ningún asidero el cargo formulado por el actor, en relación con la forma como se vienen aplicando los acuerdos entre gobiernos, pues la norma acusada no regula su fuerza vinculante o los requisitos que deben agotar para su validez. Señala, así mismo, que los acuerdos entre gobierno generalmente entran a desarrollar las obligaciones adquiridas por los Estados, en los tratados internacionales y, por tanto, no necesitan agotar los trámites propios de estos instrumentos internacionales, pues encuentran su sustento en el tratado que están desarrollando. En lo atinente a la práctica y traslado de las pruebas, afirma que una cosa es el traslado de éstas de un lugar a otro, y otra la forma como cada Estado, acorde con su derecho interno, opte por incorporarla al proceso. Así, por ejemplo, el
artículo 29 de la Constitución señala expresamente que una prueba allegada con el cumplimiento de las garantías allí establecidas es válida, independientemente del lugar de recaudo o el mecanismo utilizado para su traslado. Por tanto, como el legislador no reguló aspectos atinentes a la valoración de las pruebas trasladadas con fundamento en los instrumentos internacionales señalados en el artículo acusado, se hace improcedente afirmar su inconstitucionalidad. En últimas, sólo el juez penal, en cada caso, podrá valorar y determinar la validez de la prueba trasladada. Finalmente, y en relación con los llamados "usos internacionales", afirma que lo único que hace la norma es reconocer a la costumbre internacional como fuente de derecho en materia penal, lo que no contraría disposición alguna de la Constitución, pues ella, en el artículo 230, acepta tácitamente a la costumbre como criterio auxiliar de interpretación de la ley, es decir, como una "fuente indirecta de derecho". Cosa distinta, es el grado de aplicación de esta fuente, según la rama del derecho, aspecto que tampoco determina la norma acusada. De todas maneras, es sabido que en materia penal la costumbre contra legem no es aplicable; no ocurre lo mismo con la praeter legem, pues si beneficia al procesado ha de aplicarse.
4. Concepto del señor procurador general de la Nación.
Por medio del oficio número 572, de febrero ocho (8) de 1995, el procurador general de la Nación, doctor Orlando Vásquez Velásquez, rindió el concepto de rigor, solicitando a la Corte Constitucional declarar EXEQUIBLES los
apartes demandados del artículo 538 del decreto 2700 de 1991. Inicia su concepto el Ministerio Público, exponiendo el marco dentro del cual debe efectuarse el análisis de los apartes acusados del artículo 538 del decreto 2700 de 1991, cual es el de la internacionalización de las actividades del Estado colombiano, acorde con las tendencias modernas y respetando siempre la soberanía nacional. Internacionalización que requiere la agilización y flexibilización en la adopción de ciertos compromisos, pues de otra forma, según su concepto, "no sería aventurado vaticinar el rezago de nuestro país respecto de la marcha del mundo contemporáneo, con las previsibles consecuencias negativas que ello acarrearía para muchos frentes de la vida nacional." En relación con los cargos de la demanda y, en especial, con aquel que se refiere a la vulneración del artículo 150, numeral 16, por la expresión "acuerdos entre gobiernos" expresa que su estudio lo hará teniendo en cuenta que todo compromiso internacional que comprometa al Estado colombiano y que tenga la vocación de incorporarse a su ordenamiento interno, debe ser aprobado por el legislador. Así como la aplicación de los principios de derecho internacional aceptados por Colombia, tales como el de la buena fe y el pacta sunt servanda, como lo exige el artículo 9o., de la Constitución. Dentro de este contexto, afirma: “Para el caso que nos ocupa, y en la medida en que tales principios en juego se fundamentan en la costumbre internacional que distingue entre aquellas actividades que son de la órbita constitucional de los ejecutivos y aquellas otras que por la materia que contemplan son, en cambio, de la órbita del legislativo, y que tienen que ver con asuntos de tanta
relevancia constitucional como lo es la estructura del Estado....” La costumbre internacional reconocida como fuente en el derecho internacional, es la que ha establecido la distinción entre acuerdos simplificados y tratados propiamente dichos. Por esta razón Colombia no puede desconocer estas prácticas, pues iría en contravía de los principios internacionales que la misma Constitución reconoce en su artículo 9o., y que hacen parte de nuestro ordenamiento interno, por disposición del Constituyente. Por tanto, la existencia de acuerdos que no necesitan la aprobación congresional es compatible con la Constitución, en aplicación de su artículo 9o. Los asuntos que pueden ser objeto de regulación, por medio de estos acuerdos, están circunscritos por aquellas materias que son de la órbita constitucional exclusiva del Presidente de la República, pues de no ser así, la "gestión internacional se haría lenta hasta el absurdo". En apoyo de su tesis, el Ministerio Público aduce que en las deliberaciones de la Asamblea Nacional Constituyente el tema no fue expresamente rechazado y, por tanto “...no obstante que la voluntad del Constituyente es considerada como aquella que efectivamente quedó plasmada en el articulado definitivo, [se puede pensar] que no fue su voluntad manifiesta la de excluir del texto constitucional la norma que habría autorizado los acuerdos en forma simplificada.” En cuanto hace a la vulneración del debido proceso, estima que ésta no se produce, pues los asuntos que se pueden regular por medio de los acuerdos intergubernamentales de que trata el aparte acusado, son sólo aquellos “de índole técnico-administrativo relacionados con el acopio y traslado de pruebas
indispensables para el juzgamiento de personas que presuntamente han delinquido en otros países.” Así mismo, afirma que una cosa es el traslado de la prueba y otra su valoración dentro del proceso, actividad que sólo compete, en cada caso, al juez penal. Finalmente, en relación con el aparte acusado que hace referencia a los “usos internacionalmente aceptados”, afirma que ellos no deben confundirse con el concepto de costumbre como fuente de derecho, pues la referencia a ellos es sólo para darles aplicación en materias técnico-administrativas, en relación con el traslado de la prueba y aplicación de la ley penal. Por tanto concluye: “Una lectura apropiada de dicha norma, la cual ha de darse en el marco de una cooperación internacional de carácter judicial eminentemente administrativa y técnica, no da lugar a atribuirle a los usos internacionales otro sentido de aquel que le confiere el marco indicado. “ ...No se trata de otra cosa que de apelar a los mecanismos y procedimientos previstos no sólo por tales usos, sino también por los tratados y convenios para que las tareas de cooperación de los Estados en la lucha contra el delito organizado, se adelanten de manera eficaz y conforme a las reglas de derecho internacional.” (Lo anterior corresponde al proyecto inicial de sentencia, presentado a la Sala Plena de la Corte Constitucional por el h. Magistrado Jorge Arango Mejía, el cual no fue aprobado por ésta)
II. CONSIDERACIONES DE LA CORTE CONSTITUCIONAL
1. Competencia La Corte Constitucional es competente para conocer de este asunto, en virtud 0 de lo dispuesto en el artículo 241, numeral 5 de la Constitución Política.
2. El asunto controvertido Antes de entrar en materia, debe esta Corporación anotar que la demanda bajo estudio se fundamenta en que el actor parte del supuesto de que la expresión acusada -"los acuerdos entre gobiernos y los usos internacionalmente consagrados"- contenida en el artículo 538 del decreto 2700 de 1991, Código de Procedimiento Penal, elude el procedimiento consagrado por la Constitución para la aplicación en Colombia de tratados internacionales, porque tales acuerdos no reciben la aprobación del Congreso, ni están sujetos a control constitucional. Por consiguiente, para el actor, se violan los artículos 0 0 9 , 150, numeral 16, 189, numeral 2 , y 224 de la Constitución. Además, el artículo 29, sobre el debido proceso, en cuanto señala que nadie podrá ser juzgado sino conforme a leyes preexistentes al acto que se le imputa.
Por su parte, el Ministerio de Justicia y del Derecho y el señor procurador general de la Nación discrepan de esta interpretación del demandante. Para el Ministerio, la localización de la prueba es independiente del lugar donde cursa la actuación penal. Corresponde a cada Estado, de acuerdo con su derecho interno, la incorporación de dicha prueba al respectivo proceso. Por consiguiente, siempre que se hayan observado las formalidades propias del juicio, conforme a las leyes preexistentes, en desarrollo del debido proceso, la prueba así obtenida es plenamente válida. En relación con los usos internacionalmente consagrados como fuente del derecho, el Ministerio señala que éstos constituyen un instrumento válido en la interpretación judicial, y corresponde al funcionario judicial determinar si se trata de “una costumbre contra legem para desechar su aplicación, o si por el
contrario se trata de una costumbre praeter legem que beneficia al sindicado para otorgarle plena validez.” La posición de la Procuraduría, de acuerdo con las tendencias dominantes en el derecho internacional, es la de que "la aprobación congresional se exija en aquellos casos en que la índole de la materia regulada indique que es de competencia del órgano legislativo del poder público. Mientras que, en cuanto el contenido del acto internacional suscrito corresponda a asuntos de carácter administrativo, respecto de los cuales la competencia del legislador, prevista en la Carta, no se vea afectada, ese acto ha de corresponder a los resortes del Ejecutivo." Esta distinción, según la Procuraduría, se desprende de las discusiones que el tema suscitó en la Asamblea Nacional Constituyente.
3. La materia de que trata la norma acusada es la cooperación en las relaciones internacionales, respecto de los asuntos de orden penal.
Esta Corporación estima necesario precisar, en primer lugar, que el análisis de constitucionalidad del artículo 538 del decreto 2700 de 1991, debe partir del hecho de que la disposición citada tiene como finalidad obtener que las autoridades colombianas puedan, para efectos penales, contar con la colaboración de las autoridades extranjeras, de conformidad con lo establecido en los tratados públicos, en las convenciones internacionales, en los acuerdos entre los gobiernos y en los usos internacionalmente consagrados. Su esfera, por tanto, se encuentra claramente ubicada en el campo de las relaciones internacionales, al cual, por cierto, la Constitución Política de 1991 le otorga
particular importancia. La norma permite, entonces, que a través de los tratados, convenios o acuerdos entre gobiernos se haga propicia la obtención de pruebas que hayan podido recaudarse en país extranjero para la persecución de delitos y conductas ilícitas como el narcotráfico, el lavado de dólares, las infracciones cambiarias, la venta de armas, los delitos informáticos, entre otros, las cuales tienen repercusiones de carácter internacional que solamente pueden contrarrestarse a través de la colaboración en materia probatoria entre los Estados1 . 1 1 Respecto de la importancia de la colaboración internacional en materia penal, Cfr. Corte Constitucional. Sala Plena. Sentencia No. C-541/92 del 24 de septiembre de 1992. Magistrado Ponente: Fabio Morón Díaz. Así las cosas, puede decirse que la norma acusada se relaciona estrechamente con la consagración específica de los postulados contenidos en la Constitución Política en materia de relaciones en el ámbito internacional, razón por la cual la Corte se ocupará inicialmente de analizar, así sea en forma breve, las implicaciones jurídicas que para el caso bajo estudio, tienen estos asuntos. La Carta Política de 1991 estableció que el Estado colombiano fomentará sus relaciones con los demás Estados, dentro de un plano de igualdad, de equidad, de reciprocidad, de cooperación y de respeto a la autodeterminación de los pueblos, procurando además la integración económica, política y social de la comunidad latinoamericana y del Caribe (Cfr. Preámbulo, Arts. 9o., 226 y 227, entre otros). De igual forma, resulta primordial señalar, para efectos del asunto bajo
examen, lo dispuesto en el artículo 9o. superior, según el cual las relaciones exteriores del Estado se basan “en el reconocimiento de los principios del derecho internacional aceptados por Colombia”. Esta máxima fundamentalconsagrada así por el Constituyentesignifica ni más ni menos que nuestro país se acoge en un todo a los principios del derecho internacional que han sido aceptados, no sólo dentro de los parámetros de los tratados públicos ya sean éstos bilaterales o multilaterales, o de los acuerdos suscritos dentro del marco de los organismos internacionales a los cuales el Estado ha adherido -en particular, la Organización de la Naciones Unidas, ONU-, sino también a aquellos que se derivan de los usos y costumbres internacionalmente consagrados. En cuanto a este último punto, valga anotar que, conforme a lo dicho por Kelsen, el derecho internacional está constituido por normas que originariamente fueron producidas por actos repetitivos entre los Estados, cuya obligatoriedad y aplicabilidad se determina según el ordenamiento interno y las decisiones que adopten los órganos competentes de cada Estado. La elaboración de dichas normas obedece, entonces, a la presencia de actos usuales y repetitivos a lo largo del tiempo, a través de los cuales los sujetos de derecho internacional público aceptan conscientemente su fuerza jurídica y, por tanto, su obligatoriedad y efectividad general.2 Todo esto hace parte, pues, 2 de lo que se conoce como la “costumbre”, la cual se constituye en una pieza generadora de los principios del derecho internacional y que, en consecuencia, como se dijo, encuentra fundamento dentro del derecho colombiano en el artículo 9o. de la Constitución. Como puede apreciarse, fue voluntad expresa del Constituyente el que
Colombia se abriera a las nuevas tendencias del derecho internacional, donde los Estados no pueden seguir actuando de manera aislada y autárquica, sino que tienen que ejecutar sus actividades dentro de un criterio de cooperación, integración y acuerdos mutuos respecto de prácticamente todos los asuntos de su devenir. Con tales propósitos, y atendiendo la tradición constitucional existente dentro del ordenamiento jurídico colombiano, la Carta Política de 1991 reiteró la atribución del presidente de la República, en su calidad de jefe 2 Cfr. KELSEN Hans. TEORIA PURA DEL DERECHO. Editorial Porrúa, México, 1991. Pág. 326) de Estado, de dirigir las relaciones internacionales, para lo cual podrá “celebrar con otros Estados y entidades de derecho internacional tratados o convenios que se someterán a la aprobación del Congreso” (Art. 189-2 C.P.). Dichos tratados, junto con su ley aprobatoria -cabe recordarlo-, deberán ser también revisados por la Corte Constitucional (Art. 241-10), con el fin de definir su exequibilidad de acuerdo con los parámetros dispuestos en la Carta Política. Debe agregarse que al presidente de la República se le asigna una función que resulta permanente y continua en materia de relaciones exteriores, toda vez que es el director de las mismas. No sólo nombra a los agentes diplomáticos y consulares que lo representan y lo mantienen informado de las actividades que se desarrollan en otros países, y que de alguna manera afectan los intereses de Colombia, sino que es el primer responsable ante la comunidad internacional, toda vez que en la celebración de cualquier tratado o convenio él es el
encargado, en primera instancia, de comprometer al Estado colombiano. Por ello, la Convención de Viena de 1969 (aprobada por Colombia a través de la Ley 32 de 1985) más conocida como "Tratado de los Tratados", dispone en su artículo 7.2. que el poder de manifestar el consentimiento radica en quienes tengan los plenos poderes, que los tienen de pleno de derecho “en virtud de sus funciones”, los jefes de Estado,los jefe de gobierno y los ministros de Relaciones Exteriores. En otras palabras, únicamente el presidente de la República puede determinar, como supremo director de las relaciones internacional, el momento, la forma y las condiciones para la negociación y posterior celebración de un tratado (Art. 189-2 C.P.). No puede, entonces, ningún otro órgano perteneciente a las demás ramas del poder público, comprometer el nombre de Colombia o solicitar al jefe de Estado que proceda a hacerlo, pues ello equivale a desconocer el principio de separación de poderes y la consecuente autonomía e independencia de que goza cada rama, en este caso la Ejecutiva (Arts. 113 y 115 C.P.). Sin embargo, cabe reiterar que la aplicación del tratado internacional al derecho colombiano, supone, en principio, un acto complejo en el que participan el Congreso de la República y la Corte Constitucional, como representantes de las otras ramas del poder público. Una vez concluido este procedimiento, el gobierno Nacional ratificará el tratado o, en caso de asuntos multilaterales, podrá igualmente confirmar formalmente la voluntad de adhesión; en uno u otro evento, posteriormente se procederá a perfeccionar el tratado y, por tanto, a obligarse ante las partes, según los formalidades que se
hubiesen señalado en el correspondiente instrumento internacional. Lo anterior se debe a que el procedimiento dispuesto en nuestro ordenamiento jurídico prevé que el ejecutivo está provisto de lo que se denomina “treaty making power”. Nótese, entonces, que la negociación y la celebración, así como la ratificación (y posterior perfeccionamiento), se constituyen
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