🇨🇴⚖️ La Rama Judicial valida a Ariel en prueba de concepto de IA. Conoce los resultados aquí

CC - C170-2012

Corte Constitucional

Icono de documento PDF

Descargar PDF

Disponible

Detalles

Título
CC - C170-2012
Autor
Corte Constitucional
Categoría
Jurisprudencia
Área del derecho
Constitucional
Año
2012

Sentencia C-170/12

ELIMINACION DE LA NATURALEZA CONSTITUCIONAL DE LA ENTIDAD ENCARGADA DEL MANEJO DE LA TELEVISION-No configura un vicio de competencia que sustituya la Constitución Política

DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD CONTRA ACTOS

LEGISLATIVOS POR VICIOS DE COMPETENCIA-Requisitos específicos/DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD-Razones claras, ciertas, específicas, pertinentes y suficientes DEMANDA DE INCONSTITUCIONALIDAD DE REFORMA CONSTITUCIONAL POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION-Carga argumentativa se incrementa LIMITES AL PODER DE REFORMA CONSTITUCIONALJurisprudencia constitucional/LIMITES COMPETENCIALES AL PODER DE REFORMA-Doctrina y derecho comparado/PODER DE REFORMA CONSTITUCIONAL-Puede modificar cualquier disposición del texto vigente, pero sin que suponga supresión de la Constitución vigente o su institución por una nueva CONSTITUCION DE 1991-Pilares fundamentales La Corte ha venido depurando su jurisprudencia para señalar algunos de los pilares básicos o estructurales de la Constitución de 1991, entre los cuales se destacan: (i) el principio de Estado de Derecho y la prohibición de normas ad-hoc de contenido puramente plebiscitario; (ii) la forma de Estado Social de Derecho fundado en el respeto de la dignidad humana; (iii) el principio democrático y de supremacía constitucional; (iv) los principios de igualdad y mérito en el acceso a la carrera administrativa; (vi) los principios de democracia participativa y de soberanía popular; (v) la separación de

poderes, el sistema de frenos y contrapesos y la regla de alternancia en el ejercicio del poder. Como se observa, estos pilares pueden tener una dimensión sustantiva, cuando están ligados a la vigencia de principios inherentes al diseño acogido por la Carta Política de 1991, como el principio democrático, la supremacía constitucional y la separación de poderes; o bien tener una dimensión orgánica, cuando se asocian a instituciones catalogadas de vitales en ese mismo modelo (presidencia de la República con alternancia en el poder, bicameralismo como expresión de la soberanía popular). REFORMA CONSTITUCIONAL-Casos en que aún siendo profundas y trascendentales mantienen los ejes definitorios de la Constitución Política de 1991 2 La jurisprudencia ha explicado cómo no configuran vicio de sustitución aquellas reformas que, aún siendo profundas y trascendentales, mantienen los ejes definitorios de la Carta Política de 1991, por ejemplo: (i) las que reformulan el derecho positivo, introducen reconceptualizaciones, o crean excepciones, limitaciones y restricciones específicas con alcance general; (ii) las modificaciones a principios fundamentales que no alteran su identidad, como la delegación legislativa pro témpore, siempre y cuando sea específica, sujeta a la cláusula de reserva de ley y en todo caso supeditada al control constitucional; (iii) la reelección del Presidente de la República, por una sola vez y acompañada de una ley estatutaria para garantizar los derechos de la oposición y la equidad en la campaña política; (iv) la moción de censura por

parte de cada cámara legislativa de manera independiente; (v) las fórmulas transicionales entre dos modalidades de regular la doble militancia y el transfuguismo con miras al fortalecimiento a la disciplina de partidos; entre otras. Todo lo anterior, con la advertencia de que la identificación acerca de qué es un elemento estructural, pilar esencial o eje definitorio de la Constitución no está plenamente acabada o delimitada en la jurisprudencia, sino que por el contrario se encuentra en proceso de permanente depuración a partir del examen concreto de las enmiendas o proyectos de enmienda que se someten a revisión constitucional. JUICIO DE SUSTITUCION-Metodología El método del juicio de sustitución exige que la Corte demuestre que un elemento esencial definitorio de la identidad de la Constitución de 1991 fue reemplazado por otro integralmente distinto. Así, para construir la premisa mayor del juicio de sustitución es necesario (i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada. Solo así se habrá precisado la premisa mayor del juicio de sustitución, lo cual es crucial para evitar caer en el subjetivismo judicial. Luego, se habrá de verificar si (iv) ese elemento esencial definitorio de la Constitución de 1991 es irreductible a un artículo de la Constitución, - para así evitar que éste sea transformado por la propia Corte en cláusula pétrea a

partir de la cual efectúe un juicio de contradicción materialy si (v) la enunciación analítica de dicho elemento esencial definitorio no equivale a fijar límites materiales intocables por el poder de reforma, para así evitar que el juicio derive en un control de violación de algo supuestamente intangible, lo cual no le compete a la Corte. Una vez cumplida esta carga argumentativa por la Corte, procede determinar si dicho elemento esencial definitorio ha sido (vi) reemplazado por otro –no simplemente modificado, afectado, vulnerado o contrariadoy (vii) si el nuevo elemento esencial definitorio es 3 opuesto o integralmente diferente, al punto que resulte incompatible con los elementos definitorios de la identidad de la Constitución anterior”. JUICIO DE SUSTITUCION-Se delimita con mayor precisión en decisiones posteriores, a partir de la diferenciación de cada una de las premisas del silogismo La técnica de control se delimita con mayor precisión en decisiones posteriores, a partir de la diferenciación de cada una de las premisas del silogismo para llevar a cabo el juicio de sustitución: a.- Premisa mayor. Consiste en identificar si el elemento que se supone ha sido sustituido o reemplazado es realmente un elemento esencial y eje definitorio de la estructura básica de la Constitución. De esta manera se individualiza el parámetro normativo y referente directo para examinar la validez del acto objeto de control. Es importante advertir que “la premisa mayor es un enunciado específico, que no se limita a plantear los aspectos que de manera general tiene una determinada institución en el constitucionalismo contemporáneo, sino la manera particular como un elemento definitorio ha

sido configurado en la Constitución colombiana y que, por consiguiente, hace parte de su identidad”. Para ello es necesario: “(i) enunciar con suma claridad cuál es dicho elemento, (ii) señalar a partir de múltiples referentes normativos cuáles son sus especificidades en la Carta de 1991 y (iii) mostrar por qué es esencial y definitorio de la identidad de la Constitución integralmente considerada”. b.- La premisa menor. Con ella se establece cuál es el alcance del acto de enmienda frente al elemento esencial y definitorio de la Constitución referido en la premisa mayor. En tal caso se examina hasta qué punto la reforma incide o altera la estructura básica de la Constitución. Esto es lo que la jurisprudencia ha denominado “test de eficacia” de la reforma, cuyo eje central consiste en evaluar el alcance y consecuencias de la reforma. c.- Inferencia y conclusión. A partir del análisis de estas dos premisas se lleva a cabo un proceso de inferencia al que la Corte se ha referido como “premisa de síntesis”, mediante el cual “se compara el nuevo principio con el anterior para verificar, no si son distintos, lo cual siempre ocurrirá, sino si son opuestos o integralmente diferentes, al punto que resulten incompatibles”. La conclusión indicará si se ha sustituido la Constitución o alguno de sus elementos estructurales para transformarla en una completamente distinta, de modo que se configura o un vicio por falta de competencia, o si por el contrario se está ante un acto de enmienda expedido dentro de los parámetros que autorizó la propia Carta de 1991. REFORMA DE LA CONSTITUCION-En cuanto versa sobre normas

que, por el solo hecho de estar contenidas en la Constitución, son fundamentales, es, per se, fundamental 4 SERVICIO PUBLICO DE TELEVISION-Importancia en el proceso comunicativo social La televisión, sobra decirlo, ocupa un lugar central en el proceso comunicativo social. La libertad de expresión y el derecho a informar y ser informado, en una escala masiva, dependen del soporte que les brinda el medio de comunicación. La opinión pública, no es ajena a las ideas e intereses que se movilizan a través de la televisión. Por consiguiente, el tamaño y la profundidad de la democracia, en cierta medida resultan afectados por la libertada de acceso y el pluralismo que caracterice la televisión y ellas, sin lugar a dudas, pueden resentirse cuando el medio se convierte en canal propagandístico de la mayoría política, o más grave aún de los grupos económicos dominantes. En otro campo, la televisión despliega efectos positivos o negativos, según sea su manejo, para la conservación y difusión de las diferentes culturas que convergen en una sociedad compleja. Los efectos de las políticas y regulaciones en esta materia, unido al poder que envuelve la intervención en el principal y más penetrante medio de comunicación social, exige que su manejo se guíe en todo momento por el más alto interés público y que ningún sector o grupo por sí solo, así disponga de la mayoría electoral, pueda controlarlo directa o indirectamente”. COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Reconocimiento constitucional no le da el carácter de órgano superior del Estado ni le concede un ámbito ilimitado de competencias/COMISION NACIONAL DE TELEVISION-Su autonomía reconocida en el ordenamiento constitucional colombiano, no solo fue limitada y sujeta a diversos

controles, sino que su regulación puntual se confió al Legislador La Constitución de 1991 reconoció la autonomía del órgano encargado de regular el servicio público de televisión. Fue esta una “garantía institucional” diseñada para sustraer dicho servicio de los vaivenes de la política, de los intereses económicos y alejarlo de la influencia del Ejecutivo. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurrió con otras entidades del Estado, en su diseño institucional el Constituyente no le asignó funciones específicas y concretas que pudieren ejercerse al margen de la regulación adoptada por el Legislador. En efecto: (i) el Constituyente prefirió que fuera el Congreso de la República el encargado de definir sus contornos, para lo cual le asignó la misión de trazar la política en materia de televisión y lo concerniente a la organización y funcionamiento del organismo rector; (ii) la autonomía reconocida fue de naturaleza administrativa, patrimonial y técnica, frente a las demás autoridades administrativas del Estado, desligándose como entidad adscrita o vinculada a otro órgano del sector central, pero cuyas funcionesesencialmente de ejecución y desarrollofueron supeditadas a la política trazada por el Legislador; (iii) se mantuvo el deber de colaboración armónica, de modo que sus funciones se desarrollarían de manera coordinada con las demás entidades del Estado, sujetas en todo caso a los lineamientos 5 previstos en la Ley; (iv) fue una autonomía restringida, en tanto estuvo circunscrita al servicio público de televisión cuando se utiliza el espectro electromagnético, de manera que no comprendió otros medios de comunicación ni otros canales informáticos o tecnológicos; y finalmente.

PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Elemento fundante de la Constitución de 1991/CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD POR SUSTITUCION DE LA CONSTITUCION EN RELACION CON EL PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESAlcance/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES EN EL ESCENARIO DE LA SUSTITUCION DE CONSTITUCION-Admite diversidad de formulaciones Específicamente sobre el principio de separación de poderes en el escenario de la sustitución de constitución, la Corte ha expresado que dicho principio puede tenerse como definitorio de la identidad de la Constitución de 1991, pero que es claro que el mismo admite diversidad de formulaciones, todas compatibles con el postulado básico definitorio de la identidad de la Constitución, de manera que no toda modificación de la manera como en un momento se configuró el principio en la Constitución puede tenerse como una sustitución de la misma.(…) Sobre el particular observa la Corte que cuando se introducen reformas a los instrumentos de control interorgánico previstos en la Constitución, es posible que un órgano se vea fortalecido, en contraste con otro o con otros que, como efecto de la reforma, se ven debilitados en sus competencias, o sometidos a controles más estrictos o recortados en su capacidad de vigilar o condicionar la actuación de otros. Pero mientras tales reformas se mantengan dentro del ámbito del principio de separación de poderes como eje definitorio de la identidad de la Carta Fundamental, no puede decirse que las mismas hayan dado lugar a una sustitución de la Constitución. Existe sustitución cuando se suprime el principio mismo y se

reemplaza por otro distinto y de carácter opuesto. Así, por ejemplo, ocurriría cuando una reforma condujese a la concentración de las funciones del Estado en un sólo órgano, que escaparía, por consiguiente, a cualquier esquema de frenos y contrapesos. Lo mismo cabría decir de una reforma por cuya virtud se afirmase la plena autonomía y supremacía de un órgano que lo hiciese inmune a cualquier tipo de control por otros. En esas eventualidades se sentaría un principio incompatible con la Constitución de 1991 y el esquema de separación de poderes que se desprende de sus distintas disposiciones. Pero no ocurre lo mismo cuando dentro del esquema de la separación de los poderes y sin desnaturalizarlo, se hace una nueva distribución de competencias o se modifica la manera como operan determinados controles recíprocos entre los órganos del Estado, o se alteran las condiciones de procedencia de los mismos. Se trata de consideraciones de oportunidad y de conveniencia sobre el diseño institucional, que caben dentro del ámbito competencial del poder de reforma y que, por consiguiente no pueden considerarse como una sustitución de la Constitución”. 6 PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERESModelos/PRINCIPIO DE SEPARACION DE PODERES-Sistema de frenos y contrapesos La jurisprudencia constitucional ha reconocido que existen “dos modelos de separación de poderes.” El primero de estos modelos defiende una delimitación funcional rigurosa, como medio para acotar el poder, a partir del entendimiento de que una distribución precisa y equilibrada de las labores estatales, en la cual cada órgano cumple una tarea preestablecida, es una

condición suficiente para mantener a dichos órganos del poder dentro de sus límites constitucionales. A su vez, la separación funcional rígida es concebida como una estrategia que permite asegurar las libertades de los ciudadanos. Desde esta perspectiva, el equilibrio de los poderes es una consecuencia natural de la autonomía de órganos con funciones constitucionalmente bien delimitadas. En consecuencia, el control que ejerce un órgano sobre otro en relación con el cumplimiento de sus propias funciones, es básicamente un control político, que se da de manera tanto espontánea como ocasional, y sólo frente a casos extremos. Precisamente, la rigidez de la separación de poderes condenaba este modelo al fracaso, por la dificultad de su implementación práctica, pues la falta de vasos comunicantes entre los distintos órganos estatales conducía a enfrentamientos difíciles de solucionar en la práctica, cuyo resultado natural y obvio tendía a ser la reafirmación del poder en los órganos, autoridades o funcionarios que se estiman política y popularmente más fuertes. El segundo modelo también parte de una especialización de las labores estatales, cada una de las cuales corresponde a un órgano específico, sin embargo, le confiere un papel preponderante al control y a las fiscalizaciones interorgánicas recíprocas, como reguladores constantes del equilibrio entre los poderes públicos. Este modelo constitucional denominado de frenos y contrapesos (checks and balances) no presupone que la armonía entre los órganos que cumplen las funciones clásicas del poder público sea una consecuencia espontánea de una adecuada delimitación funcional y de la ausencia de interferencias en el ejercicio de sus competencias. Por el contrario, el balance de poderes es un resultado que se realiza y reafirma

continuamente, mediante el control político, la intervención de unos órganos en las tareas correspondientes a otros y las relaciones de colaboración entre las distintas ramas del poder público en el ejercicio de sus competencias. En otras palabras, cada órgano tiene la posibilidad de condicionar y controlar a los otros en el ejercicio de sus respectivas funciones. ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-Alcance a la luz del test de eficacia/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-No sustituye ningún pilar fundamental de la Constitución/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011Obligación del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencia al momento de fijar la política pública y señalar las funciones de las entidades a cargo de regulación y control de los servicios 7 de televisión/ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011-No desconoce la importancia y necesidad del servicio público de televisión y en general de todos medios masivos de comunicación El Acto Legislativo 2 de 2011 no sustituye ningún pilar esencial de la Constitución. En esa medida, el Congreso no excedió sus límites al poder de enmienda constitucional y por lo tanto la Corte habrá de declarar su exequibilidad. En primer lugar, porque no es cierto que la existencia de una entidad autónoma encargada de regular el servicio público de televisión pueda ser calificada como un de elemento estructural o definitorio de la Constitución, y menos aún que al eliminarse su naturaleza constitucional la Carta Política de 1991 pierda su esencia para transformarse en un estatuto completamente distinto (premisa mayor). La creación de un ente con las características anotadas es una de las formas de asegurar los principios

democrático y de separación de poderes en el entramado institucional y la configuración en la estructura básica de la organización política, pero no significa que sea la única alternativa para su realización. En segundo lugar, porque en todo caso la reforma introducida por el Acto Legislativo 2 de 2011 solo se circunscribió a suprimir la naturaleza constitucional del dicho organismo, manteniendo la obligación del Legislador de adoptar un reparto funcional de competencias al momento de fijar la política pública y señalar las funciones de las entidades a cargo de la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión, de manera que el principio de autonomía no se ha reemplazado por otro opuesto o integralmente diferente (premisa menor). En esa medida, el Congreso de la República, en su condición de constituyente derivado, no excedió sus competencias y por el contrario estaba facultado para reformar la Carta Política suprimiendo la naturaleza constitucional de la entidad encargada del manejo de la televisión, y en su lugar atribuir al Legislador la regulación de la política en la materia, mediante una distribución de funciones entre las diferentes entidades del Estado. Por último, resta precisar que lo anterior en modo alguno supone desconocer la importancia y necesidad de que el servicio público de televisión, y en general todos los medios masivos de comunicación que de una u otra manera tienen la capacidad de incidir en la vida en comunidad para fortalecer o debilitar los procesos democráticos, sean regulados de manera que se garantice un ejercicio transparente e independiente, esto es, al margen de intereses económicos o políticos y en procura del interés general y del bien común.

Solamente implica reconocer que el Constituyente atribuyó al Congreso la regulación de esa materia, para lo cual, como es obvio, no sólo deberá tener en cuenta los principios democrático y de separación de poderes sino la totalidad de los valores, principios, derechos y deberes que en ella subyacen. 8

Referencia: expediente D-8625

Demanda de inconstitucionalidad contra el Acto Legislativo 2 de 2011, “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”.

Accionante: Yolanda Naranjo Jaramillo y otros.

Magistrado Ponente:

JORGE IVÁN PALACIO PALACIO

Bogotá, D.C., siete (7) de marzo de dos mil doce (2012) La Sala Plena de la Corte Constitucional, en cumplimiento de sus atribuciones constitucionales y de los requisitos y trámite establecidos en el Decreto 2067 de 1991, profiere la siguiente:

SENTENCIA

I. ANTECEDENTES 1.- En ejercicio de la acción pública consagrada en el artículo 241 de la Constitución, los ciudadanos Luis Javier Acosta Castellanos (expediente D8623), Yolanda Naranjo Jaramillo, Zulma Constanza Casas García, Carlos

David Padilla Leal (expediente D-8625) y Luis Alejandro Motta Martínez (expediente D-8628) demandaron el Acto Legislativo 2 de 2011, “Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia”. La Sala Plena de la Corte dispuso la acumulación de

los asuntos de la referencia. 2.- Mediante Auto del cinco (5) de agosto de 2011 se inadmitieron las demandas por no haberse cumplido con los requisitos contemplados en el artículo 2º del Decreto 2067 de 1991. Solamente se presentó escrito de corrección dentro del proceso D-8625. 3.- Por Auto del 29 de agosto de 2011 el magistrado sustanciador admitió la demanda corregida y rechazó las demás inicialmente formuladas. En la misma providencia dispuso la fijación en lista del proceso; corrió traslado al señor Procurador General de la Nación para que rindiera el concepto de su competencia; ordenó comunicar la iniciación del proceso al Presidente de la República, al Presidente del Congreso, al Ministerio del Interior y de Justicia, al Ministerio de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, a la 9 Comisión de Regulación de Comunicaciones y a la Comisión Nacional de Televisión; dispuso invitar a la Federación Colombiana de Canales Regionales, a la Asociación Nacional de Empresas de Servicios Públicos Domiciliarios y Actividades Complementarias (Andesco), a la Asociación de Operadores de Televisión por Suscripción y Satelital de Colombia, así como a las facultades de Derecho de las universidades Externado, Javeriana, Nacional, del Norte, del Rosario y Sergio Arboleda, para que intervinieran expresando sus opiniones en relación con el acto acusado. Cumplidos los trámites previstos en el artículo 242 de la Constitución Política y en el Decreto 2067 de 1991, procede la Corte a resolver sobre la demanda de la referencia.

II. NORMA DEMANDADA

Teniendo en cuenta que el Acto Legislativo 2 de 2011 fue acusado en su totalidad, a continuación la Corte hace la trascripción del mismo conforme a su publicación en el Diario Oficial 48.107 de 21 de junio de 2011: “ACTO LEGISLATIVO 2 DE 2011 (junio 21) Por el cual se deroga el artículo 76 y se modifica el artículo 77 de la Constitución Política de Colombia.

EL CONGRESO DE COLOMBIA DECRETA: ARTÍCULO 1o. Derógase el artículo 76 de la Constitución Política de

Colombia. ARTÍCULO 2o. El artículo 77 de la Constitución Política de Colombia, quedará así: Artículo 77. El Congreso de la República expedirá la ley que fijará la política en materia de televisión. ARTÍCULO 3o. La Constitución Política de Colombia tendrá un artículo transitorio del siguiente tenor: Artículo transitorio. Dentro de los seis meses siguientes a la entrada de vigencia del presente acto legislativo, el Congreso expedirá las normas mediante las cuales se defina la distribución de competencias entre las entidades del Estado que tendrán a su cargo la formulación de planes, la regulación, la dirección, la gestión y el control de los servicios de televisión. Mientras se dicten las leyes correspondientes, la Comisión Nacional de Televisión continuará ejerciendo las funciones que le han sido atribuidas por la legislación vigente. 10 ARTÍCULO 4o. El presente acto legislativo rige a partir de su promulgación”.

III. LA DEMANDA

Los ciudadanos Yolanda Naranjo Jaramillo, Zulma Constanza Casas García y

Carlos David Padilla Leal consideran que con la aprobación del Acto Legislativo 2 de 2011 el Congreso de la República excedió su competencia y límites al poder de reforma constitucional. En su concepto, el Congreso sustituyó parcialmente la Constitución por cuanto “reemplazó un elemento definitorio identificador de la Constitución Política de 1991 (autonomía del órgano regulador del servicio público de televisión, como expresión del sistema de frenos y contrapesos, y garantía de realización de los derechos consagrados en la Constitución, y del Estado democrático y pluralista) por otro integralmente diferente (absoluta libertad del Legislador para fijar las características del órgano estatal regulador del servicio público de televisión)”. (i) Luego de hacer extensas transcripciones y reseñas de jurisprudencia acerca de la prohibición de sustituir la Constitución a través del procedimiento de reforma, abordan el análisis de esa problemática en relación con el Acto Legislativo 2 de 2011. En su criterio, de los artículos 1º, 2º, 3º, 20, 75, 76, 77, 101 y 113 de la Constitución se puede concluir que la existencia de un órgano autónomo encargado del servicio público de televisión garantiza el pluralismo informativo y la vigencia de la democracia como organización social y forma de gobierno, además de ser un aspecto esencialmente vinculado con el sistema de frenos y contrapesos consagrado en el texto constitucional. Precisan que no se trata de la defensa de uno o más artículos de la Constitución a la manera de “cláusulas pétreas”, sino de un elemento identificador y definitorio de la

misma. Afirman que el artículo 1º de la Carta Política destaca los rasgos “democrático”, “participativo” y “pluralista” del Estado colombiano, de manera que la organización, regulación y funcionamiento de la televisión como servicio público y actividad económica “sólo se garantiza si el órgano estatal encargado de su regulación, control y vigilancia, goza de la autonomía administrativa, patrimonial y técnica que le permita, al margen de cualquier interferencia externa, garantizar la prestación del servicio y el desarrollo de la actividad económica en beneficio de la totalidad de la sociedad, es decir, con la prevalencia del interés general”. En cuanto al artículo 2º de la Constitución, advierten que el cumplimiento de los fines esenciales del Estado exige la presencia de un organismo autónomo 11 del orden nacional que garantice una adecuada prestación del servicio de televisión, cuya eliminación sólo puede ser decidida por “el Pueblo”, como poder originario y fundante al cual se refiere el artículo 3º Superior. Concordante con ello, sostienen que la garantía de los derechos a la libertad de expresión, opinión e información, consagrados en el artículo 20 Superior, “va de la mano de la existencia de un organismo autónomo, ajeno a las presiones políticas, económicas y gubernamentales”. Aseguran que el pluralismo informativo reconocido en el artículo 75 de la Carta Política, en concordancia con el artículo 101, es “esencial en el Estado democrático colombiano” y también está ligado a la presencia de un organismo autónomo del orden nacional encargado de la televisión en cuanto al acceso al espectro electromagnético en condiciones de igualdad.

Efectúan luego amplias transcripciones de jurisprudencia constitucional referente al principio de separación de poderes (art. 113 CP) y a la importancia de la autonomía de un órgano regulador del servicio público de televisión, que califican como “expresión del sistema de frenos y contrapesos, y garantía de realización de los derechos consagrados en la Constitución, y del Estado democrático y pluralista, como aspectos definitorios de la identidad de la Constitución Política de 1991”. Traen a colación el documento “Argumentos frente a la exposición de motivos del Proyecto de Acto Legislativo”, según dicen publicado en la página de Internet “defensacntv.com”, al tiempo que refieren el informe “Impacto de la inversión estatal en televisión pública, nivel nacional, regional y comunitario”, que afirman fue elaborado por la Contraloría General de la República. Una vez transcritos extensamente concluyen: “Es evidente, entonces, que dentro del esquema de pesos y contrapesos que el Constituyente de 1991 consagró en el texto constitucional, la autonomía del órgano encargado de la regulación, control y vigilancia de la prestación del servicio público de televisión, como expresión, a la vez, de la separación de poderes consagrada en la misma Constitución, representa una garantía de realización del carácter democrático y pluralista del Estado social de Derecho Colombiano, así como de la prevalencia del interés general”. (ii) A continuación se pronuncian sobre el alcance del Acto Legislativo 2 de

2011. En criterio de los demandantes dicho acto hace residir en el Congreso la facultad de expedir normas para regular el servicio de televisión, con lo cual

“se abre la posibilidad cierta de que dichas funciones sean asignadas a entidades del Estado, existentes o que sean creadas en estas normas, que carezcan de la autonomía e independencia necesarias para ejercer estas tareas, al margen de cualquier presión social, política o económica, como fue el querer del Constituyente del 91”. Aseguran que con argumentos como la ineficiencia, la convergencia tecnológica de servicios y el costo de funcionamiento, se eliminó de la 12 Constitución el carácter autónomo e independiente del órgano regulador del servicio público de televisión para deferirle su diseño al Legislador, “con el grave y real riesgo de que éste, al vaivén de las condiciones políticas y socioeconómicas del momento, termine por entregar dichas tareas a u

Estás viendo una vista previa

Lee el documento completo con Ariel

Este es un fragmento de uno de los más de 1.2 millones de documentos de la biblioteca de Ariel. Crea tu cuenta para leerlo completo, descargarlo y consultarlo con Ariel, que siempre te lleva a la fuente exacta: Ariel NO alucina.

Consultar sobre este documento ...